Decisión nº 156 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 8.108.529.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados L.E.G.C., E.D.C.V.A., M.A.C.P. y R.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.304, 35.141, 71.832 y 24.372 en su orden.

DEMANDADA:

EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19-05-1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, respectivamente, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de ella inscrita por el ante hoy Registro Mercantil del Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, domiciliada en Caracas, en la persona de el ciudadano O.V., en su condición de Gerente de la Agencia San Cristóbal.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, L.A.M.G. y SULMER P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.267, 66.904 y 67.158 en su orden.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE. (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-07-2007).

En fecha 01 de agosto de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 31883, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2007, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 04 de julio de 2007.

En la misma fecha de recibo 01-08-2007, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Libelo de demanda presentado en fecha 07-03-2006, por el ciudadano L.E.G.C. y E.V.A., actuando con el carácter de co apoderados del ciudadano R.A.H.P..

Por auto de fecha 22-03-2006, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

De los folios 28 al 31, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 14-06-2006, por los abogados L.E.G.C. y E.V.A., actuando con el carácter de co apoderados del ciudadano R.A.H.P., en el que procedieron a demandar a la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, y como consecuencia de ello cancele a su mandante la cantidad de Bs. 26.681.391,00 correspondientes al valor de las mercancías hurtadas y deterioradas. Alegan que su representado en fecha 01-08-2005 contrató una póliza de seguro signada bajo el N° 80-99-2200425, con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por una cobertura con un monto mínimo de Bs. 700.000,00 y un límite de Bs. 50.000.000, siendo las coberturas con sus respectivos deducibles: Art. N° 1 (básica), deducible 10%; Art. 2.1 (robo, asalto y atraco), deducible 15%; Art. 2.2 (robo total del vehículo) deducible el 15%; Art. 2.3 (robo con fractura) deducible el 15%; Art. 2.7 (huelga, motín, conmoción civil y daños) deducible el 10%; cancelándose una p.d.B.. 888.300,00. Señalan que en fecha 19-08-2005 cuando el vehículo propiedad de su mandante Placas 64E-VAN, se trasladaba de la ciudad de Caracas hacia la ciudad de San Cristóbal cargada con mercancía y equipos de computación descritos de la siguiente manera: 20 case one metálico/ luz frontal azul/VP4434G negro (prescott ready) a Bs. 87.900,00 c/u para un sub total de Bs. 1.758.000,00; 400 floppy 3 ½ 1.44MB negro a un precio de Bs. 13.900,00 c/u, para un sub total de Bs. 5.560.000,00; 80 UPS 500 VA JETECH CZ-500 a un precio de Bs. 73.000,00 c/u para un sub total de 5.840.000,00; 100 disco 80 GB western 7200, a un precio de Bs. 129.000,00 para un sub total de Bs. 12.900.000,00; 50 fuentes de poder 500WW one ATX/P4 “alto rendimiento” a un precio de Bs. 22.500,00 c/u, para un sub total de Bs. 1.125.000,00; 20 AGP 128 MB DDR MSI MX-4000 GF4 TVOUT a un precio de Bs. 97.200,00 c/u, para un sub total de Bs. 1.958.400,00; 15 monitores 17” Samsung TFT 710N plata, a un precio de Bs. 635.900,00 c/u, para un sub total de Bs. 9.538.500,00; 30 destornilladores eléctrico inalámbricos skel de 2.4 VDC (cordless) a un precio de Bs. 45.900,00 c/u, para un sub total de Bs. 1.377.000,00; 150 reguladores de voltaje E-1000 emerald, a un precio de Bs. 22.900,00 para un sub total de Bs. 3.448.500,00; 40 printer HP 3940 DESKJET USB “nueva”, para un precio de Bs. 118.500,00, para un sub total de Bs. 4.740.000,00; 5 multifuncional + teléfono HP officejet 4255, a un precio de Bs. 380.800,00 c/u, para un sub total de Bs. 1.904.000,00; 400 cables USB 6 piez a Bs. 1.850 c/u, para un sub total de Bs. 740.000,00; 60 regletas 6 tomas tonal BB-05-1 HEAVY DUTY a un precio de Bs. 6.800,00 c/u, para un sub total de Bs. 408.000,00; 30 pilas “AAA” PK-2 marca GP D 850 MAH 1.2V (recargables) a un precio de Bs. 6.120,00 c/u, para un sub total de Bs. 183.600,00; 10 cargador (kit) + 4 pilas (AA) marca: GP 39900001100 a un precio de Bs. 30.870,00 c/u para un sub total de Bs. 308.720,00; 100 regletas de poder 6 salidas negro AU140GTEC02 a un precio de Bs. 5.250,00 c/u, para un sub total de Bs. 525.000,00; para un sub total de la factura de Bs. 52.314.720,00 más Bs. 7.847.208,00 por impuesto al valor agregado (IVA) para un total general de Bs. 60.161.928,00, tal como consta en factura N° 195817 de fecha 18-08-2005 emitida por Inversiones Compuparts C.A., a nombre de Retail Hardware; señalan que aparte de la mercancía antes mencionada venía en el referido vehículo: 50 Case P4 MOD: 614B 450 WATTS negro/plateado a un precio unitario de Bs. 58.000,00 para un sub total de Bs. 2.900.000,00; 10 combos de mesa y silla Meritling a un precio unitario de Bs. 82.900,00 para un sub total de Bs. 829.000,00, para un total de Bs. 3.729.000,00 más Bs. 559.350,00 de IVA para un total general de Bs. 4.288.250,00, mercancía que consta en factura N° 102530 emitida por Media On Line a favor de Retail Hardware (Herrera P.R.A.), pero que solamente fue despachada la mercancía según consta del comunicado y de la nota de despacho emitida de la misma empresa mercantil MEDIA ON LINE C.A; señalan que la mercancía antes descrita viajaba asegurada por la empresa antes mencionada; que se produjo un siniestro al salirse de la vía el vehículo donde era transportada dicha mercancía, a la altura del sector Camoruquito del Estado Cojedes en donde varias personas desconocidas procedieron a sustraer parte de la misma, y deteriorando otra parte de ella debido al tumulto de gente que tiraba y pasaba por encima de las cajas que contenían la mercancía; aducen que cuanto la empresa aseguradora realizó un peritaje a través del ciudadano L.B.L., en su condición de ajustador de pérdidas en la sede del fondo de comercio de su representado arrojó los siguientes resultados: Inventario de Mercancía Recuperadas realizado en el área de Depósito en fecha 25-08-2005: 50 Case P4 MOD: 614 negro plateado; 5 monitores Samsung modelo TFT-710; 10 destornilladores Skyl eléctricos; 292 cables USB; 46 regletas 6 tomas negros; 37 regletas 6 tomas beige; 22 fuentes de poder 500 Watt one; 20 discos duros; 170 Flopys de 3 ½ negro Sony; 15 UPS 500 JETECH CZ500; 20 Case one metálico luz frontal; 6 targetas de video AGPDDRMSIMX-4000; 2 impresoras multifuncional 4555HP; 148 reguladores de voltaje esmerald; 24 impresoras HP DESKJET 3940; 8 combos de mesa y silla mery line y 15 pilas triple AAA recargables; señalan que la mercancía faltante en el siniestro incluida la mercancía que quedo en mal estado es: 230 Flopy 3 ½ negro a un costo unitario de Bs. 13.900,00 c/u para un sub total de Bs. 3.197.000,00; 65 UPS 500 VA JETECH CZ-500 a un valor de Bs. 73.000,00 c/u para un sub total de Bs. 4.745.000,00; 80 discos 80 GB Westernd digital 7200 a Bs. 129.000,00 c/u, para un sub total de Bs. 10.320.000,00; 28 fuentes de poder 500W one a Bs. 22.500,00 para un sub total de Bs. 630.000,00; 14 AGP 128 MB DDR MSI MX-4000 a Bs. 97.920 c/u para un sub total de Bs. 1.370.880,00; 10 monitor de 17” Samsung TFT 710N a Bs. 635.900,00 c/u, para un sub total de Bs. 6.359.000,00; 20 destornilladores eléctricos a Bs. 45.900,00 c/u, para un sub total de Bs. 918.000,00; 2 regulador de voltaje E-1000 Esmerald a Bs. 22.990,00 c/u, para un sub total de Bs. 45.980,00; 16 printer HP3940 DESKJET USB a Bs. 118.500,00 c/u, para un sub total de Bs. 1.896.000,00 ; 3 multi funcional más teléfono HP a Bs. 380.800,00 c/u, para un sub total de Bs. 1.142.400,00; 108 cables USB 6 pies a Bs. 1850,00 c/u, para un sub total de Bs. 199.800,00; 23 regletas 6 tomas tonal BB a Bs. 6.800,00c/u para un sub total de Bs. 156.400,00; 15 pilas AAA recargables a Bs. 6.120,00 c/u, para un sub total de Bs. 91.800,00; 10 cargador + pilas AA GP a Bs. 30.872,00 c/u, para un sub total de Bs. 308.720,00 y 64 regletas de poder 6 salidas negro a Bs. 5.250,00, para un sub total de Bs. 336.000,00, para un total general de Bs. 31.716.980 más Bs. 4.757.547,00 de impuesto al valor agregado (IVA) para un monto de Bs. 36.474.527,00, las cuales deben ser indemnizada por la empresa de seguros; Mercancía Deteriorada igualmente en mal estado (perdida con avería y daños): 1 impresora HP 3940, serial SCN55E1HI28 a Bs. 118.500,00 c/u; 1 impresora HP 3940, serial SCN55E1HIFS a Bs. 118.500,00; 1 impresora HP 3940, serial SCN55E1H12X; 1 impresora HP4255 serial CN55RGH1QD a Bs. 380.800,00; 6 Case, modelo one metálico frontal azul a Bs. 87.900,00 c/u para un sub total de Bs. 527.400,00 y 3 combos mesa silla a Bs. 82.900,00 c/u, para un sub total de Bs. 248.700, para un total de mercancía averiada de Bs. 1.512.400,00 más Bs. 226.860,00 por concepto de IVA, para un monto de Bs. 1.739.260; señalan que en total las mercancías faltantes o hurtadas más las mercancías deterioradas incluido el respectivo IVA que se pagó por ellas y que suman un total general de Bs.38.213.787,00, tomando en cuenta que la póliza cubría un monto asegurado de Bs. 50.000.000,00 y la totalidad de la mercancía donde sucedió el siniestro sumaba la cantidad de Bs. 64.450.178,00; que al aplicar la fórmula de cómo se indemniza el Infraseguro, la compañía de seguros debía indemnizar a su mandante un 77, 579% del valor total de la mercancía existente en el momento del siniestro, es decir, la cantidad de Bs. 29.645.990, menos el 10% del deducible contemplado en el Art. 2.7 (huelga, motín, conmoción civil y daños) de las coberturas de la póliza, es decir, la cantidad de Bs. 2.964.599,00, quedando un total a indemnizar por la empresa aseguradora de Bs. 26.681.391,00; que a pesar de que solicitaron a la empresa aseguradora que les informara de manera escrita y firmada lo referente a la solicitud de indemnización del siniestro de fecha 25-01-06, dicha empresa no dio ninguna respuesta acerca de ello. Solicitaron se notificara a la Superintendencia de Seguros a los fines de que proceda a sancionar a la Empresa Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por cuanto no dio cumplimiento al artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Fundamentó la demanda en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y solicitó la corrección monetaria de de las cantidades demandadas.

Al folio 36, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 22-06-2006, el a quo admitió la reforma a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22-06-2006, el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter de autos, consignó carta de respuesta a la comunicación que enviaron al Seguro en fecha 25-01-2006, respecto a la indemnización del siniestro objeto de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 13-07-2006, el abogado E.V., actuando con el carácter de autos, solicitó se efectuara el cómputo para determinar si vencieron los 15 días de despacho que se le dieron a la parte demandada como término para darse por citada y de resultar vencidos se le nombre Defensor Ad Litem.

Por auto de fecha 25-07-2006, el a quo acordó practicar el cómputo solicitado; en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el 26-06-2006, hasta la presente fecha han transcurrido 20 días de despacho para que la parte demandada se de por citada en la presente causa.

Por auto de fecha 25-07-2006, el a quo nombró como Defensor Ad Litem de la Empresa demandada SEGUROS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a la abogado N.N.G.M..

De los folios 43 al 45, actuaciones relacionadas con la notificación del Defensor Ad Litem.

Mediante diligencia de fecha 01-08-2006, la abogada ZULMER COLINA RAMÍREZ, consignó poder que le fue otorgado por la Compañía SEGUROS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

De los folios 51 al 52, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación de la Defensor Ad Litem.

Mediante diligencia de fecha 02-10-2006, el abogado L.E.G.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se librara oficio a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que se proceda a sancionar a la Empresa Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11-10-2006, por la abogada ZULMER COLINA RAMÍREZ, actuando con el carácter de co apoderada especial de la parte demandante, en el que rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada contra su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. por cumplimiento del contrato de seguro de transporte terrestre, reclamando la indemnización de la cantidad de Bs. 26.681.391,00 correspondientes supuestamente al valor de las mercancías hurtadas y deterioradas; reconoció que su representada suscribió en fecha 01-08-2005, un contrato de seguro de transporte terrestre, con el ciudadano R.H.P. y/o RETAIL HARDWARE, emitiéndose la póliza N° 80-99-22004225, con un límite por vehículo y/o suma asegurada de Bs. 50.000.000,00 con su correspondiente deducible e infraseguro; señaló que a las condiciones generales y particulares, lapsos de caducidad de dicha póliza y la normativa contractual, legal y administrativa que regula la convención entre las partes y la actividad aseguradora en general quedaron sometidas las partes contratantes; rechazó y contradijo en todas sus partes que su representada no haya dado respuesta al reporte del siniestro y a la comunicación de fecha 25-01-2006, ya que tal afirmación es falsa, por cuanto desde el mismo momento que su representada fue notificada del siniestro ocurrido en fecha 19-08-2005, le informó al asegurado los recaudos requeridos, y se inició la investigación del caso, asignándose como ajustador de pérdidas al ciudadano L.B.L., inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el N° I-749; que tan pronto se recibieron los recaudos necesarios por parte del asegurado y se concluyó la investigación, su representada informó al asegurado el monto de la indemnización respecto al siniestro N° 80-992000053, indicándole que la determinación de la misma se basó en la investigación realizada por el Ajustador de pérdidas y en la copia certificada del acta DIVI-U45-45-814 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Unidad Estatal de T.T.N.. 45, Cojedes; que en la referida copia certificada del acta se expresa que el vehículo transportaba equipos de computación y que dicha mercancía fue saqueada en un 10 % aproximadamente, la otra mercancía fue transportada en el vehículo camión Chevrolet 791-BAK NPR, color blanco, conducido por el ciudadano V.M.M., por lo que el monto de la indemnización se corresponde al 10% más las pérdidas por averías o daños de la mercancía inventariada; que dicha información fue ratificada mediante comunicación de fecha 15-02-2006, recibida por el asegurado, en la que se le dio respuesta a la carta de fecha 25-01-2006 y, de igual manera se le informó al asegurado que pasara por el departamento de Administración de su representada para retirar cheque N° 180199425, contra el Banco Mercantil por un monto de Bs. 6.278.255,63, por concepto de la indemnización que le correspondía, cheque que fue procesado en el mes de diciembre de 2005 y que reposó en la caja para su retiro desde el 12-12-05; que como quiera que dicho cheque nunca fue retirado por el asegurado ni por persona autorizada por él, caducó, por lo que su representada, le informó que por haber caducado el mismo, procedió a emitir por el mismo concepto, el cheque N° 180201653, contra el Banco Mercantil, a nombre del co asegurado INVERSIONES RH, C.A., por Bs. 6.278.255,63 cheque que reposó en la caja para ser retirado desde el 27-03-2006 y tampoco fue retirado; rechazó y contradijo en todas sus partes que su representada hubiese incumplido con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y que proceda una sanción en contra de ella por parte de la Superintendencia de Seguros, por cuanto aduce que su representada ha cumplido con las obligaciones frente al asegurado; alegó a favor de su representada la normativa del artículo 41 de la Ley de Seguros; manifestó que las investigaciones realizadas por su representada fueron determinantes para la decisión con respecto al siniestro, ya que señala que principalmente obtuvo una copia certificada del expediente N° DIVI-U-45-0814 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Unidad Estatal de T.T.N.. 45, Cojedes, en la que se expresa que el vehículo transportaba equipos de computación y que dicha mercancía fue saqueada en un 10% aproximadamente, la otra fue transportada en el vehículo Camión Chevrolet 791-BAKNPR, color blanco, conducido por V.M.M.; señala que a la copia simple del expediente presentada por el asegurado le faltaba un folio, precisamente correspondía al folio donde se hacía mención al porcentaje del material saqueado; que el hecho de que el asegurado no estuviese de acuerdo con el monto de la indemnización no constituye un incumplimiento de su representada de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que señala que ese es el límite de la controversia del presente juicio, y por tanto queda demostrado que su representada ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley y en el contrato suscrito entre las partes; rechazó la solicitud de la parte actora de notificar a la Superintendencia de Seguros a los fines de que se proceda a sancionar a su representada ya que alega que en ningún momento ha incumplido con su obligación como empresa aseguradora; rechazó y contradijo que su representada deba cancelar por cumplimiento de contrato de seguro de transporte terrestre, a la parte actora la cantidad de Bs. 26.681.391,00, correspondiente supuestamente al valor de las mercancías hurtadas y deterioradas, ya que solo le corresponde como indemnización del siniestro N° 80-992000053 la cantidad de Bs. 6.278.255,62 tal y como le fue informado por su representada ya que señala que de acuerdo a la información suministrada por el asegurado el siniestro ocurrió el día viernes 19-08-2005, entre las 9:30 y 10:00 p.m, en el Sector Comoruquito, Estado Cojedes, con un vehículo de su propiedad Placas 64E-VAN, que trasladaba mercancía de la ciudad de Caracas hacia la ciudad de San Cristóbal, y que al salirse el vehículo de la vía se produjo el siniestro, y varias personas desconocidas procedieron a sustraer la mercancía trasportada y asegurada, de la que se llevaron parte de la misma y otra parte sufrió deterioro y que luego de seis días de ocurrido dicho siniestro en fecha 25-08-2005 es que el asegurado notificó a su representada de la ocurrencia del mismo y le indicó que requería el envío de un perito a sus oficinas, presentando el asegurado como recaudos a su representada para evidenciar la mercancía que transportaba en el vehículo facturas N° 195817 de fecha 18-08-2005 emitida por Inversiones Compuparts C.A., a nombre de Retail Hardware, y la factura N° 102530 emitida por Media On Line a favor de Retail Hardware (Herrera P.R.A.), acompañada de un comunicado y de la nota de despacho emitida por la misma empresa mercantil Media On Line C.A., para certificar la mercancía realmente despachada correspondiente a dicha factura, designando el mismo día de la notificación del siniestro 25-08-2005, como ajustador de pérdidas al ciudadano L.B.L., inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el N° I-749, quien a solicitud del asegurado se traslado al depósito indicado por éste, en donde se le señaló una mercancía que a su decir, correspondía a la mercancía recuperada en dicho siniestro, dejando constancia el perito mediante acta de la misma y que posteriormente después de levantada dicha acta el asegurado le entregó al perito fotocopia incompleta del Acta DIVI-U45-45-0814 levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. Nro.45, Cojedes expedida en fecha 22-08-2005, prosiguiéndose con la investigación del caso y señala que en fecha 29-09-2005 el perito designado solicitó copia certificada del acta y constató que a la copia fotostática que le entregó al asegurado le faltaba el folio titulado “APRECIACIÓN OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE”, en cuyas observaciones se expresa “Este vehículo transportaba equipos de computación, dicha mercancía fue saqueada en 10% aproximadamente, la otra fue trasbordada en el vehículo Camión Chevrolet 791-BAK NPR, cava blanco, conducido por V.M.M. C.I. 10.164.824” (sic); por las razones antes expuestas su representada cumpliendo con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con el cuadro Póliza, y con el condicionado de póliza, determinó que el monto de la indemnización correspondiente al siniestro 80-992000053, amparado por la póliza N° 80-99-22004225, correspondía a la mercancía deteriorada y al 10% de la mercancía reflejada en las facturas, excluyendo la mercancía reconocida por el asegurado como recuperada y para determinar el infraseguro, se tomó en cuenta que la póliza cubría un monto asegurado de Bs. 50.000.000,00 y la totalidad de la mercancía transportada por el asegurado el día en que se produjo el siniestro sumaba la cantidad de Bs. 53.043.720,00; alega que de acuerdo a las condiciones particulares de la p.l.b. asegurados quedan amparados por el valor descrito en la factura comercial, y solamente se puede incluir el flete, la prima de seguro, derechos arancelarios, y gastos eventuales, siempre y cuando consten en el convenio expreso, el caso del Impuesto al valor Agregado (IVA) comprende a un derecho arancelario, y en la póliza del presente caso no se incluyó en convenio expreso la inclusión de dicho costo para el valor de los bienes asegurados, y por tanto de conformidad con el condicionado que rige esta póliza no es aplicable ni procedente el reclamo de IVA dentro del costo de la mercancía en el presente siniestro. Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-11-2006, por los abogados L.E.G.C. y E.V.A., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovieron: La póliza de seguros N° 80-99-2200425, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, en fecha 01-08-2005 por una cobertura mínima de Bs. 700.000,00 y un límite de Bs. 50.000.000,00 y sus anexos N° 99-01, 99-03 y el 99-CE1; factura N° 195817 de fecha 18-08-2005 emitida por inversiones Compuparts C.A., a nombre de Retail Hardware, en copia certificada por el Tribunal; factura N° 102530 de fecha 19-08-2005, emitida por la empresa mercantil Media On Line C.A., y la nota de despacho N° 121704 de fecha 19-08-2005, emitida a nombre de Retail Hardware en copia certificada por el Tribunal; inventario de mercancía recuperada realizado en el área de depósito en fecha 25-08-2005, por el ciudadano L.B.L., en su condición de ajustador de pérdidas; original de la solicitud de recaudos N° 000107, firmada por el mismo ajustador de pérdidas; original respuesta escrita de la indemnización a pagar dada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de fecha 15-02-2006; promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a los fines de que requiera a la empresa mercantil Inversiones Compuparts C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, información sobre la factura N° 195817 de fecha 18-08-2005 emitida a nombre de Retail Hardware, especificando las mercancías contenidas o vendidas en ella con sus respectivos precios e IVA y copia certificada de la misma; se requiera a la empresa Media On Line C.A., ubicada en V.E.C., información sobre la factura N° 102530 de fecha 19-08-2005 y de la nota de despacho N° 121704 de fecha 19-08-2005, emitida a nombre de Retail Hardware (Herrera P.R.A.), donde se especifique las mercancías contenidas o vendidas en ella con sus respectivos precios e IVA y copia de la misma e igualmente informen sobre el contenido del comunicado de fecha 19-08-2005, de la que presentan copia simple para que se le haga llegar a la mencionada empresa y esta confirme si ese fue el comunicado que ellos emitieron; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.C., Freddy Gerardo Loza.D., D.A.T.G., H.R.O., J.A.F.C., solicitando se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Carlos, Estado Cojedes para la evacuación de la misma; igualmente, promovió la testimonial del ciudadano L.E.T.S.; solicitaron que la parte demandada de conformidad con el artículo 436 ejusdem exhibiera el documento original del peritaje realizado por el perito L.B.L..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-11-2006 por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que basado en el principio de comunidad de la prueba promovió: cuadro recibo de transporte terrestre y sus anexos, Póliza N° 80-99-2200425, en la que figura como asegurado HERRERA P.R. y/o RETAIL HARDWARE, con un límite por vehículo y/o suma asegurada de Bs. 50.000.000,00, con su correspondiente deducible (10% para la cobertura básica) e infraseguro; condicionado de la póliza que contiene las condiciones generales y particulares aplicables a la póliza de transporte terrestre; carta de notificación de siniestro recibida en fecha 25-08-2005, y los instrumentos que se encuentran insertos en este expediente a los folios 18 y 19; comunicación de fecha 15-02-2006; copia certificada expedida en fecha 29-09-2005, del Acta DIVI-U45-45-0814 emanada del Organismo Público Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Unidad Estatal de T.T.N.. 45, Cojedes, obtenida por el ajustador de pérdidas L.B., durante la etapa de su investigación; promovió la testimonial del ciudadano L.B.L..

Por auto de fecha 15-11-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados L.E.G.C. y E.V.A., actuando con el carácter acreditado en autos; de conformidad con lo solicitado en el numeral II acordó oficiar lo conducente a la empresa mercantil INVERSIONES COMPUPARTS C.A., y empresa mercantil MEDIA ON LINE C.A; fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano L.E.T.S.; comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la evacuación de prueba testimonial de los testigos promovidos domiciliados en Comoruquito, Estado Cojedes; fijó oportunidad para la exhibición de documento solicitada.

Por auto de fecha 15-11-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogada L.A.M.G.; comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. para la evacuación de la prueba testimonial.

De los folios 85 al 95, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 22-01-2007, el abogado L.E.G.C., sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano R.A.H.P., en la abogada M.A.C.P., reservándose el ejercicio.

Mediante diligencia de fecha 30-01-2007, el abogado E.V.A., sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano R.A.H.P., en el abogado R.T.A.A., reservándose el ejercicio.

Del folio 102 al 159, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito de informes presentado en fecha 24-04-2007, por el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de autos en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso y señaló que en definitiva quedó probado que de acuerdo con el Condicionado de la Póliza, era una obligación del asegurado realizar un inventario con las autoridades policiales que actúen en el siniestro, para poder dejar constancia de la mercancía extraviada; que el asegurado presentó una copia de las actuaciones de tránsito a su representada que precisamente no tenía el folio referente al material extraviado; que en copia certificada de las actuaciones de tránsito, obtenida por el Ajustador de Pérdidas se evidencia que en lo referente al material se menciona que la mercancía fue saqueada en un 10% aproximadamente; que por lo antes expuesto es que no procede el pago por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Transporte Terrestre, a la parte actora por la cantidad de Bs. 26.681.391,00, por cuanto a su decir, solo le corresponde como indemnización la cantidad de Bs. 6.278.255,62.

Escrito de informes presentado en fecha 24-04-2007, por los abogados L.E.G. y E.V.A., actuando con el carácter de autos en el que hicieron un resumen de lo actuado en el expediente y señalaron que de la testimonial del ciudadano L.E.T.S., conductor del vehículo se demuestra que después del siniestro más de la mitad de la mercancía le fue saqueada y que el funcionario de tránsito no presenció el trasbordo de la mercancía restante al otro camión por lo que, mal puede aseverar en las actuaciones administrativas “que dicha mercancía fue saqueada en un 10% aproximadamente”(sic); que dichas actuaciones administrativas de tránsito no pueden considerarse como un documento público que puede ser desvirtuado con otra prueba como la testimonial entre otras, el funcionario administrativo (fiscal de tránsito) mal puede calcular que mercancía quedó después del sinistro puesto que él no presenció el trasbordo de la mercancía restante al camión; que el testigo Henrys R.O. también aseveró que la mercancía se la llevaron en más de un 50%, prueba testimonial conteste con la anterior que también desvirtúa lo dicho por el funcionario de tránsito que dicha mercancía fue saqueada en un 10% aproximadamente; alegan que la exhibición del documento original del peritaje realizado por el perito L.B.L., ajustador de pérdidas no fue hecha por la parte demandada y señalan que por mandato del artículo 436 “se tendrá como exacto el texto del documento” (sic), es decir, que el ajustador de pérdidas designado por la demandada determinó exactamente a través de peritaje el inventario de Mercancía Recuperada tal y como consta en autos y la mercancía faltante fue la hurtada hoy reclamada por su representado; con respecto a la carta de notificación de siniestro recibida en fecha 25-08-2005 señalan que una cosa es que la parte demandada haya notificado a su representado de los recaudos requeridos, que fueron entregados en esa misma fecha y otra cosa es que haya efectuado el pago dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente; con respecto a la comunicación de fecha 15-02-2006 señalan que dicha carta no demuestra que la demandada haya dado cumplimiento a lo pautado por el artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros, ya que se puede observar que el inventario de mercancía recuperada efectuado por el ajustador de pérdidas es de fecha 25-08-2005, la empresa demandada debía haber efectuado el pago del siniestro correspondiente en un plazo máximo de 30 días que vencieron el día 06-10-2005; señalan que igualmente, la demandada confesó en el penúltimo párrafo del numeral tercero del escrito de contestación de la demanda, a través de su apoderado “De igual manera el asegurado fue informado que pasara por el Departamento de Administración de mi representada para retirar cheque N° 180199425, contra el Banco Mercantil a su nombre, por Bs. 6.278.255,63 por concepto de indemnización que le corresponde, cheque procesado en el mes de Diciembre de 2.005 el cual reposó en caja para su retiro desde el 12-12-05” (sic) fecha en la que a su decir, ya habían transcurrido 46 días hábiles más después del vencimiento de los primeros 30 días hábiles; que la comunicación de fecha 25-02-2006 está dando respuesta a la solicitud efectuada por ellos en fecha 25-01-2006, y es imposible que pueda estar dando cumplimiento al pago del siniestro dentro del lapso de 30 días consagrado por el artículo 175 ejusdem, y además, en ninguna parte del expediente aparece que la demandada haya probado haber notificado a su representado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de ajuste correspondiente, siquiera de que se le iba a pagar el siniestro, puesto que el cheque del pago del siniestro es de fecha 12-12-2005; señalan que existe confesión de la demandada de no dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 175 ejusdem, tal como lo establece el artículo 1401 del Código Civil; alegan, que el testigo L.B. está mintiendo, porque sus dichos no se corresponden con las demás pruebas de autos también emanadas de él y avaladas por la demandada en el numeral tercero de su escrito de contestación cuando dice “Se asigno como ajustador de pérdidas al ciudadano L.B. LINARES…y tan pronto se recibieron los recaudos necesarios por parte del asegurado y se concluyó la investigación”; que evidentemente consta al folio 18 en original solicitud de recaudos donde en la misma se puede constatar la conformidad de lo recibido marcado con chulitos y de su puño y letra informe completo de la Inspectoría de Tránsito firmado al firmal con su firma autógrafa ilegible, y que de tal manera que si el ajustador de pérdidas recibió el informe completo de la Inspectoría de Tránsito, mal puede decir posteriormente que a esas actuaciones administrativas le faltaba un folio, y precisamente el folio de la apreciación objetiva del accidente, que contiene las observaciones del funcionario de tránsito actuante Y.G.; así mismo, alegan que si recibió dicho informe mal puede venir ahora a retractarse ingenuamente cuando esos son los gajes de su oficio y cuando sucede un siniestro que esté involucrado un vehículo lo primero que ellos revisan milimétricamente son las actuaciones administrativas de t.t.. Solicitaron se condenara a la parte demandada al pago del IVA estipulado en las facturas por ser estos montos accesorios de lo principal y por tanto forman parte del valor cancelado por la mercancía y de la suma asegurada; igualmente, solicitaron se declarada con lugar la presente demandada.

En fecha 07-05-2007 el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte demandante.

En la misma fecha anterior el abogado L.E.G.C., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

Decisión dictada en fecha 04-07-2007, en la que el a quo declaró: Primero: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro de transporte terrestre, interpuso el ciudadano R.A.H.P., en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por el ciudadano O.V. en su condición de Gerente de la Agencia San Cristóbal; segundo: Condenó a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a pagar la cantidad de Bs. 26.681.391,00 correspondiente al valor de las mercancías hurtadas y deterioradas señaladas tanto en el primitivo libelo como en la reforma; condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Mediante diligencia de fecha 11-07-2007, el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia definitiva dictada.

Por auto de fecha 19-07-2007, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 01 de agosto de 2007.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 01-10-2007, el abogado E.V.A., actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano R.A.H.P., presentó escrito en el que se adhirió a la apelación, señalando como objeto de la misma, la revisión de la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las cantidades demandadas en el libelo, ya que la sentencia del a quo no se pronunció sobre ese particular; solicitó que una vez exista pronunciamiento sobre la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, en el escrito libelar y su reforma, ratifique la sentencia proferida por el a quo en fecha 04-07-2007, por estar la misma ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.

En la misma oportunidad de presentar informes 01-10-2007, el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter de co apoderado especial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentó escrito en el que hace un resumen de lo actuado en el proceso y señaló que la Juez de la instancia al valorar la prueba promovida como Inventario de Mercancías Recuperadas realizado en el depósito, en fecha 25-08-2005, indicó que la misma servía para demostrar la mercancía que quedó después del siniestro, y la valora sin adminicularla con la declaración del ajustador de pérdidas, y que de haberlo hecho hubiera concluido que dicho documento solo prueba cual fue la mercancía que 6 días después del siniestro, el asegurado en su depósito le señaló al ajustador, mercancía que a su decir correspondía a la recuperada en el siniestro; que igualmente se promovieron las testimoniales de seis personas y solo fueron evacuadas dos, la testifical del ciudadano L.E.T.S., a la que valoró indicando que es un testigo veraz, que no se contradijo y que hace prueba a favor de la parte actora; disiente de la valoración de la Juez, ya que con la declaración de dicho testigo quedó probado que el conductor del vehículo que trasportaba la mercancía asegurada, tenía conocimiento que era un deber llamar a las autoridades de tránsito, y precisamente se llama a las autoridades de tránsito para que dejen constancia de la mercancía extraviada; señala que dicha declaración fue rendida a más de un año después del accidente y de la misma se denota que para rebatir sin fundamento lo indicado por los funcionarios de Tránsito en el acta referente a la mercancía saqueada, dice que el funcionario le pidió dinero y sin embargo cuando se le repreguntó sí le declaró esa circunstancia al Perito Ajustador de Pérdidas manifestó que no; señalan que de haber sido cierto que el funcionario le pidió dinero lo hubiera indicado al seguro o al Ajustador de Pérdidas en la primera oportunidad y lo hubiera denunciado ante los organismos correspondientes; que todas estas circunstancias evidencian que fue un testigo que modificó la realidad de los hechos, incluyendo circunstancias que nunca ocurrieron, y que su valoración no se ajustó conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; que al valorar la testifical del ciudadano Henrys R.O. indicó la Juez que es un testigo veraz, que no se contradijo y que hace prueba a favor de la parte actora; disintió de la valoración de la Juez ya que con la declaración de dicho testigo, quedó probada la contradicción de sus dichos, comparada con la declaración del ciudadano L.T., cuando indica que el día del accidente había más de 100 personas, cuando el ciudadano Trejo indicó que eran como 50 personas; que de igual forma se evidencia la contradicción del testigo en su propia declaración, cuando indica que la mercancía fue saqueada en un 50% y en la repregunta indica que no tenía conocimiento de la cantidad de mercancía que transportaba el vehículo involucrado en el accidente, y por tanto no podía de ninguna manera conocer en que porcentaje fue saqueada dicha mercancía; que de igual forma se contradice cuando indica que el conductor del camión se llama L.E.T., cuando el nombre correcto es L.E.T.; que se contradice cuando indica en la repregunta donde se encontraba el chofer del camión en el momento en que saqueaban e indicó “se encontraba a la orilla de la carretera con una pierna rota, lo tenían acostado en la grama de la orilla de la carretera” (sic) y en la declaración del chofer del camión L.T. indicó que se encontraba luchando para que no saquearan la mercancía; señalan que las referidas circunstancias evidencian que fue un testigo que se contradijo en sus dichos y que no tenía conocimiento de los hechos, y que su valoración no se ajustó conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; aducen que su representada promovió en 3 folios útiles el condicionado de póliza que contiene las condiciones generales y particulares aplicables a la póliza de transporte terrestre aprobado por la Superintendencia de Seguros y al ser valorada dicha prueba por la Juez de la Instancia esta indicó que con la misma se comprobaba las condiciones a las que estaban sometidas las partes contratantes del seguro, y sin embargo no tomó en cuenta el objeto de la prueba, no se pronunció sobre el mismo, ya que la referida prueba dejó probado que: Las partes contratantes en el contrato de seguro y los beneficiarios quedaron sometidos a las normas que conforman las condiciones generales y particulares de la póliza; de conformidad con el artículo 9, de las condiciones particulares, es una obligación del asegurado al ocurrir el siniestro, solicitar la intervención de las autoridades competentes, y presentar a la compañía certificado expedido por las autoridades que se hagan cargo del hecho y se hayan presentado en el lugar del accidente, donde consten los motivos y demás pormenores del mismo, debiendo figurar constancia de que la mercancía transportada también sufrió daños o pérdidas como consecuencia del referido accidente, indicando hasta donde sea posible la magnitud de las pérdidas, y señalan que sobre este punto no se pronunció la Juez de la Instancia, aún cuando le dio pleno valor a la prueba; de conformidad con el artículo 6 de las condiciones particulares, las mercancías aseguradas a los efectos de la póliza están y quedarán valoradas según su costo a menos que se declare de otra forma por escrito antes de la salida del vehículo transportador y por lo tanto el Impuesto al Valor Agregado (IVA) corresponde a un derecho arancelario, y en la póliza no se incluyó en convenio expreso la inclusión de dicho costo para el valor de los bienes asegurados, no pronunciándose la Juez sobre este punto aunque le dio pleno valor a la prueba; igualmente alegan que promovieron copia certificada expedida en fecha 29-09-2005, del Acta DIVI-U45-45-0814 emanada de un organismo Público como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.U.E. de T.T.N.. 45, Cojedes obtenida por el ajustador de pérdidas L.B.L., durante la etapa de su investigación, a la que la Juez de la Instancia se limitó a señalar que dicha prueba era impertinente, tomando en cuenta que no se pidió la ratificación del funcionario actuante, y la declaración de los dos testigos promovidos por la parte actora, aún cuando se señaló anteriormente sus dichos no son fiables y de esa manera debían haber sido declarados; que con un fundamento no ajustado la Juez de la Instancia desechó la prueba fundamental, como lo es la apreciación de los funcionarios públicos actuantes, que constaba en la referida copia certificada del accidente de tránsito, que nunca fue impugnada por la parte actor, y debía haber sido valorada adminiculada con la declaración del testigo L.B.L., y concluir sobre el porcentaje de la mercancía perdida por el asegurado; señalan que con el referido instrumento de eficacia publica quedó demostrado la cantidad de material saqueado en el siniestro y por ende el tomado en cuenta por su representada para calcular la indemnización; ya que en el mencionado expediente en el folio titulado “Apreciación Objetiva Sobre el Accidente” en las observaciones se expresa. Este vehículo transportaba equipos de computación, dicha mercancía fue saqueada en un 10% aproximadamente, la otra fue trasbordada en el vehículo Camión Chevrolet 791-Bak NPR, cava blanco, conducida por V.M.M. C.I. 10.164.824”(sic); señalan que con dicho documento público queda demostrado que el asegurado en el siniestro objeto de la presente causa, no le fue saqueada la mercancía descrita en el libelo de demanda, sino solo en un 10% de la mercancía trasportada, porcentaje que a su decir, se tomó en cuenta por su representada para el cálculo de la indemnización tal y como se indicó en el escrito de contestación a la demanda, aplicando el infraseguro y el deducible correspondiente; que de haber sido valorada correctamente dicha prueba por la Juez de la Instancia hubiera concluido que no procede el pago por Cumplimiento del Contrato de Seguro de Transporte Terrestre, a la parte actora por la cantidad de Bs. 26.681.391,00, ya que aducen que solamente le corresponde como indemnización a la parte actora la cantidad de Bs. 6.278.255,62; así mismo, señala que promovió la testifical del ciudadano L.B.L., ajustador de pérdidas, a la que la Juez de Instancia indicó que no le otorgaba valor probatorio por cuanto declaró que su apreciación acerca del siniestro la basó en la copia certificada de las actuaciones de tránsito del accidente ocurrido en fecha 19-08-2005, señala que con dicha valoración la Juez sin fundada motivación desecha un testigo calificado, ya que se trata de una persona autorizada por la Superintendencia de Seguros para realizar el ajuste de las pérdidas y no le tomó en cuenta la descripción de toda la investigación realizada, no tomó en cuenta que el testigo indicó que el chofer del camión, nunca le mencionó nada sobre que los funcionarios de t.t. supuestamente le habían pedido dinero; que de haber valorado la Juez de la instancia correctamente la mencionada prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hubiera concluido que: el mencionado ciudadano está avalado por la Superintendencia de Seguros, y realizó la investigación del siniestro 80-992000053; que en el depósito del asegurado él mismo le señaló la mercancía que supuestamente se había recuperado; que le entregaron unos recaudos y otros quedaron pendiente; que le entregaron una copia de las actuaciones de tránsito que le faltaba un folio, precisamente el folio donde se indica que la mercancía fue saqueada en un 10%; declaró que en su trabajo de campo entrevistó a personas que le indicaron que la perdida o apropiaciones no superaban el 10%; indicó que cuando entrevistó al chofer del vehículo que trasportaba la mercancía asegurada, el mismo no le indicó nada referente a algún tipo de soborno por parte de los funcionarios de Tránsito, por el contrario le informó que habían regalado una mercancía en agradecimiento al servicio de atención vial. Solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 04-07-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejándola sin efecto alguno mediante revocación.

Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 11-10-2007, por el abogado E.V.A., actuando con el carácter de autos en el que aduce que la parte demandada en su escrito manifestó que la Juez de la causa no adminiculó el inventario de mercancía recuperadas realizado en fecha 25-08-2005, con la declaración del ajustador de pérdidas; señala que la Juez no solamente adminiculó la mencionada testimonial con el referido inventario de mercancía sino que la adminiculó con las demás pruebas de autos como las actuaciones administrativas de tránsito de donde sacó el ajustador de pérdidas la apreciación objetiva sobre el accidente; que la prueba testimonial es de libre apreciación por el Juez de la causa y las deposiciones de este testigo no concuerdan entre si, ni con las demás pruebas de autos, tal y como lo norma el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le mereció confianza, tal vez exageró cuando afirmó: “que la investigación del siniestro arrojó como resultado el cual se baso en tomar informaciones de personas habitantes del sector quienes expresaron en condiciones muy parecidas de que la perdida o apropiaciones que hicieron algunas personas del sector no superaban el 10% de igual forma en las oficinas de funcionarios de las autoridades competentes la versión fue la misma” (sic); que la investigación del ajustador de pérdidas se basó en apreciaciones que conllevan a la forma amañada de las observaciones hechas en el expediente administrativo por el funcionario G.G., quien fue de los últimos funcionarios en llegar al lugar de los hechos, no aportó en su investigación otras pruebas, otros fundamentos, por ello no le otorgaron valor probatorio; que los ciudadanos L.E.T.S. (chofer del camión) y Henrys R.O. fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos y son las personas que merecen confianza por sus dichos, sus deposiciones concuerdan entre si; que quien puede hacer una versión de lo acaecido, que los testigos que presenciaron los hechos narrados y que lógicamente no pueden ser milimétricamente idénticas sus deposiciones ya que ello le restaría seriedad a dicho testimonio y por tanto dichas testimoniales fueron valoradas soberanamente por el Juez de la causa y ajustadas al artículo 508 del CPC; igualmente, señala que la Juez de la causa si valoró cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada asignándole a cada una su correspondiente valor probatorio e igualmente aporta la sentencia de autos jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, del porque la Juez de la causa se aportó de las amañadas actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito. Solicitó que una vez exista pronunciamiento sobre la corrección monetaria de las cantidades reclamadas en el escrito libelar y su reforma, se ratifique la sentencia proferida por el a quo en fecha 04-07-2007, por estar la misma ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por al a-quo en fecha 04 de julio de 2007, en donde declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro de trasporte terrestre interpuso el ciudadano R.H.P. en contra de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual; condenó a la empresa pagar la cantidad de Veintiséis millones seiscientos ochenta y un mil trescientos noventa y uno bolívares con cero céntimos (Bs.26.681.391,00) y condenó en costas a la parte vencida.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

El abogado E.V.A. en fecha 01 de octubre de 2007, se adhirió a la apelación señalando como objeto de la misma la revisión de la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las cantidades demandadas en el libelo porque el a quo no se pronunció sobre ese particular, solicitó sea ratificada la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2007 por estar la misma ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.

La parte apelante ciudadano L.A.M.G. hizo uso de su derecho a informar a esta Superioridad alegando que la diferencia entre la compañía aseguradora y el demandante es la suma de dinero a indemnizar radica en la cantidad de mercancía perdida en el siniestro porque el asegurado insiste que la cantidad perdida fue el 50% y la compañía aseguradora alega que es el 10%; que con fundamento no ajustado a derecho el juez de la causa desechó la prueba fundamental como es la apreciación de los funcionarios públicos actuantes y que debía adminicularse con la declaración del testigo L.B.L.; que de haber valorado correctamente la juez de la instancia la prueba hubiera concluido que no procede el pago por cumplimiento de contrato en la cantidad de veintiséis millones seiscientos ochenta y un mil trescientos noventa y un bolívares ya que a su decir solo le corresponde como indemnización a la parte actora la cantidad de seis millones doscientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos.

Por su parte el abogada E.V.A. en su carácter de apoderado del ciudadano R.H.P. presentó escrito de observación a los informes de la parte contraria señalando que la parte demandada alega que la juez no adminiculó el inventario de la mercancía recuperada realizada en el área de depósito el día 25/08/2005 con la declaración del ajustador de pérdidas L.B.L. agregando que la juez de la causa no solamente adminiculó la referida testimonial con el mencionado inventario de mercancía sino que adminiculó con las demás pruebas que la prueba testimonial es de libre apreciación por el Juez de la causa y las deposiciones de este testigo no concuerdan entre si, ni con las demás pruebas de autos, tal y como lo norma el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le mereció confianza el funcionario G.G., quien fue de los últimos funcionarios en llegar al lugar de los hechos, no aportó en su investigación otras pruebas, otros fundamentos, por ello no le otorgaron valor probatorio; que los ciudadanos L.E.T.S. (chofer del camión) y Henrys R.O. fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos y son las personas que merecen confianza por sus dichos, sus deposiciones concuerdan entre si; que quien puede hacer una versión de lo acaecido, que los testigos que presenciaron los hechos narrados y que lógicamente no pueden ser milimétricamente idénticas de tal manera que las testimoniales fueron valoradas soberanamente por el juez de la causa y ajustada la artículo 508, insistiendo sobre la corrección monetaria reclamada en el libelo y en la reforma.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Resulta preciso realizar algunas consideraciones sobre el valor probatorio del asiento realizado en el documento administrativo de tránsito al folio 74 del expediente donde se lee:

Este vehiculo trasportaba equipos de computación, dicha mercancía fue saqueada en 10% aproximadamente, la otra fue trasbordada en el vehiculo camión chevrolet, 792 BAK cava, blanco conducido por V.M.M. C.I.10.104.524

Respecto del documento administrativo de tránsito es necesario señalar lo que en varias oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto; en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 indicó:

“…De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.

Por esa razón, este tipo documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01244-201004-035.htm)

En otra sentencia de la misma Sala en fecha 08 de marzo de 2005 estableció:

“…El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

…omisis…

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00024-080305-03980.htm)

Por último para concluir con el alegato de la parte recurrente referente al valor jurídico del documento administrativo de las autoridades de tránsito la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 asertivamente expresó:

…En todo caso, la Sala aclara que las actuaciones administrativas de t.t., si bien contienen las declaraciones de los involucrados en el accidente, en modo alguno constituyen una testifical. En efecto, el hecho de que la autoridad de t.t. se haya presentado al lugar del accidente para levantar el croquis y solicitar a los conductores que narraran por escrito lo ocurrido el día del accidente, no significa que dicha declaración deba ser estimada como una prueba de confesión o testifical acerca de lo sucedido, sino como un documento público administrativo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fallo del 16 de mayo de 2003 (caso: H.J.P.V., c/ R.G.R.B. y otro).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm)

Si bien como se indicó supra el documento administrativo es un especie distinta de documento que no es asimilable a un documento público aunque sea emitido por un funcionario público, tal documento no hace plena fe, pues, es posible que sea desvirtuado con otos medios probatorios como ocurrió en el presente caso o bien puede ser impugnando por la parte interesada en la oportunidad legal; quien decide observa que la defensa se sostiene en el dicho estampado en tal documento sobre la cantidad de mercancía saqueada en el lugar del accidente, sin embargo, y a juicio de este sentenciador la afirmación de que solo fue el 10% de la mercancía trasportada fue desvirtuada con las declaraciones de los testigos quienes si merecen fe por ser testigos presenciales y haber visto con sus sentidos la cantidad de mercancía que se trasportaba mientras que el funcionario público actuante llegó tiempo más tarde por lo no pudo ver y apreciar con sus sentidos las cantidades trasportadas pues ya había ocurrido el saqueo, mal podría entonces asegurar que solo se perdió el 10 % de la mercancía transportada, pues, tal declaración además carece de fundamento y de conocimiento propio de sus sentidos, aunado al hecho que tal aseveración no fue confirmada a través de la testimonial de tal funcionario constituyendo así su aseveración dada por elementos referenciales y así la parte poder haber ejercido el debido derecho a repreguntar y la correspondiente inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción por lo que tal prueba se desecha en lo que se refiere a la indicación del funcionario de que fue saqueada solo un 10% de la mercancía transportada. Así se determina.

En relación a las testimóniales rendidas por los ciudadanos L.E.T.S. y HENRYS R.O., luego del correspondiente análisis de sus declaraciones se puede concluir que tales ciudadanos fueron testigos presenciales de lo ocurrido y que por su profesión y edad tienen conocimiento por sus propios sentidos de lo acontecido; que sus declaración parecen decir la verdad y no hay contradicciones en sus dichos por otro lado establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Por su parte el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, por tanto la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de este superior, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva, por tal razón las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos merecen fe y son valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la declaración del ciudadano L.B.L. ajustador de pérdidas, contiene declaraciones de conocimiento emitidas por su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.

En sentencia del la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero del 2004 señaló repactó a la eficacia jurídica del ajuste de pérdida emanado del ajustador de perdidas señaló:

“…este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene. Además que tal ajustador no estuvo presente durante la ocurrencia del siniestro y no puede asegurar que se predio solo el 10% de la mercancía y por no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que ‘...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...’.

Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

En igual sentido, J.E.C.R. sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/febrero/scc/25022004-01-464-00088.htm)

Por ello, este Tribunal considera que dicho informe no cumple, alguna de las exigencias legales que el legislador a contemplado para que sea tomado en cuenta de manera por el sentenciador, por lo cual esta alzada desecha el informe en comento y como este Tribunal ha desechado el referido informe, considera inoficioso entrar a a.l.d. del testigo antes mencionado, por cuanto la misma fue promovida con el objeto de ratificar el informe que ya ha sido desechado por esta alzada. Así se determina.

Así mismo se desecha su testimonio por mendaz y porque incurre en contradicciones, además de confesar que tiene relación de dependencia pues trabaja para esta y otros compañías aseguradoras por tal razón y de conformidad con la libertad de apreciación de la prueba, este juzgador aplicando las reglas de la sana crítica (artículo 507), estima que es prudente desechar la declaración de este testigo. Así se decide.

Por todos lo razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este sentenciador confirmar la sentencia proferida por el a quo en fecha 04 de julio de 2007, por encontrase ajustada a derecho, por haber cumplido con todos los requisitos y fases propias del proceso, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

En relación a la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte demandante en el libelo y en la reforma del mismo estima necesario este juzgador debido al hecho notorio de la devaluación del signo monetario y por cuanto fue debidamente solicitado, se acuerda en conformidad y se ordena la realización de la experticia necesaria a fin de determinar la cantidad a pagar por concepto de la corrección monetaria solidada desde el momento de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la presente decision. Así se determina.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de julio de 2007 por el abogado L.A.M.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ADHESION A LA APELACIÓN de fecha 01 de octubre de 2007, planteada por el abogado E.V.A., en lo que se refiere a la corrección monetaria solicitada.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 04 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso por resultar totalmente vencido a la parte apelante Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-3006.

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