Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

197º Y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.H.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.108.529.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.E.G.C. y E.V.A. abogados inscritos en el IPSA bajo los Números 50.304 y 35.141 en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, respectivamente, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de ella inscrita por el ante hoy Registro Mercantil del Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el No 16, Tomo 189-A sgdo, domiciliada en Caracas,.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados L.M. GALLANTI, ZULMER A.C.D.R. y SULMER R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.502.614, 4.013.220 y 12.228.834, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 66.904, 10.267 y 67.158 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual los abogados L.E.G.C. y E.V.A., actuando como apoderados del ciudadano R.A.H.P., expusieron:

Que su representado contrató la póliza de seguros número 80-99-2200425, con Seguros Caracas de Liberty Mutual, en fecha 01 de agosto de 2005, por una cobertura con un monto mínimo de Bs. 700.000,00 y un límite de Bs. 50.000.000,00, las coberturas son las siguientes con sus respectivos deducibles. Artículo No 1 (básica), deducible 10%, artículo No 2.1. (robo, asalto y atraco9, deducible 15%; artículo No 2.2. (robo total del vehículo) deducible 15%; artículo No 2.3. (robo con fractura) deducible 15%; artículo 2.7 (huelga, motin, conmoción civil y daños), deducible 10%), cancelándose una p.d.B.. 888.300,00, póliza que acompañaron en original en un folio útil. Marcada “B” con sus respectivos anexos: En dos folios útiles el No 99-01, en un folio útil el 99-03 y en un folio útil el 99-CE1.

Que es el caso que el día 19 de agosto de 2005, cuando el vehículo propiedad de su mandante Placas 64E-VAN, se trasladaba de la ciudad de Caracas hacia esta ciudad de San Cristóbal, cargado con mercancía, equipos de computación descritos de la siguiente manera: 20 case one metálico, luz frontal azul/VP4434G negro (prescoltt ready) a Bs. 87.900 cada uno para un sub-total de Bs. 1.758.000,00; 400 floppy 3 ½ 1.44MB negro a un precio de Bs. 13.900 cada uno, para un subtotal de Bs. 5.560.000,00; 80 UPS 500 V JETECH CZ-500 a un precio de Bs. 73.000,00 cada uno para un sub-total de Bs. 5.840.000,00; 100 disco 80 GB western 7200, a un precio de Bs. 129.000 para un subtotal de Bs. 12.900.000,00; 50 fuentes de poder 500WW one ATX/P4 “alto rendimiento” a un precio de Bs. 22.500,00 cada una, para un subtotal de Bs. 1.125.000,00; 20 AGP 128MB DDR MSI MX-4000 GB4 TVOUT a un precio de Bs. 97.200,00 cada una, para un subtotal de Bs. 1.958.400; 15 monitor 17” Samsung TFT 710N plata, a un precio de Bs. 635.900,00 cada uno, para un subtotal de Bs. 9.538.500,00; 30 destornillador eléctrico inalámbrico skel de 2.4. VDC (cordless) a un precio de Bs. 45.900,00 cada uno, para un sub total de Bs. 1.377.000,00; 150 regulador de voltaje E-1000 emerald, a un precio de Bs. 22.900,00 para un subtotal de Bs. 3.448.500,00; 40 printer HP 3940 DESKJET USB “nueva”, para un precio de Bs. 118.500,00 para un subtotal de Bs. 4.740.000,00; 5 multifuncional + teléfono HP officejet 4255, a un precio de Bs. 380.800,00 cada uno, para un subtotal de Bs. 1.904.000,00; 400 cables USB 6 piez a Bs. 1.850,00 cada uno, para un subtotal de Bs. 740.000,00; 60 regletas 6 tomas tonal BB-05-1 HEAVY DUTY a un precio de Bs. 6.800,00 cada uno, para un subtotal de Bs. 408.000,00; 30 pilas “AAA” PK-2, marca: GP D 850 MAH 1.2V (recargables) a un precio de Bs. 6.120,00 cada una, para un subtotal de Bs. 183.600,00; 10 cargador (kit) + 4 pilas (AA) marca: GP 39900001100 a un precio de Bs. 30.870,00 cada una, para un subtotal de Bs. 308.720,00; 100 regleta de poder 6 salidas negro AU140GTEC02 a un precio de Bs. 5.250,00 cada una, para un subtotal de Bs. 525.000,00; para un subtotal de la factura de Bs. 52.314.720,00 más Bs. 7.847.208,00 por impuesto al valor agregado 8IVA) para un total general de Bs. 60.161.828,00, todo lo cual consta en factura No 195817 de fecha 18-08-2005, emitida por Inversiones Compuparts C. A. a nombre de Retail Hardware, que acompañaron en copias simples en dos folios útiles, para que fueran confrontadas con sus originales que presentaron para vista y devolución.

Que igualmente venían: 50 Case P4 MOD: 614B 450 WATTS negro/plateado a un precio unitario de Bs. 58.000,00 para un sub total de Bs. 2.900.000,00; 10 combo de mesa y silla Meritling a un precio unitario de Bs. 82.900,00 para un sub total de Bs. 829.000,00 para un total de Bs. 3.729.000,00 más Bs. 559.350,oo de IVA para un total general de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.288.250,00) mercancía esta que consta en la factura No 102530, emitida por MEDIA ON LINE a favor de Retail Hardware (Herrera P.R.A.), pero que solamente fue despachada la mercancía antes descrita según consta del COMUNICADO y de la Nota de Despacho emitida por la misma empresa mercantil MEDIA ON LINE, C. A. que acompañaron en fotocopia en 3 folios útiles.

Alega que la mercancía toda esta que viajaba asegurada por la citada empresa de seguros, produciéndose un siniestro al salirse de la vía el vehículo donde se transportaba la mercancía, a la altura del Sector Comoruquito, Estado Cojedes, donde varias personas desconocidas procedieron a sustraer la mercancía transportada y asegurada, de la cual se llevaron parte de la misma y otra parte sufrió deterioro con ocasión del tumulto de la gente que tiraba y pasaba por encima de las cajas que contenían la mercancía. Cuando la empresa de seguros realizó un peritaje, a través del ciudadano L.B.L., cédula de identidad V. 12.143.936, en su condición de ajustador de perdidas en la sede del fondo de comercio de su representado dicho peritaje arrojo los siguientes resultados: INVENTARIO DE MERCANCIAS RECUPERADAS REALIZADO EN EL AREA DE DEPOSITO 25-08-2005; 50 case P4 MOD: 614B negro plateado; 5 monitores Samsung modelo TFT-710, 10 destornilladores Skyl eléctricos; 292 cables USB; 46 regletas 6 tomas negros; 37 regletas 6 tomas beige; 22 fuentes de poder 500 Watt one; 20 discos duros; 170 Flopys de 3 ½ negro Sony, 15 UPS 500 V JETECH CZ500; 20 Case one metálico luz frontal; 6 tarjetas de video AGP- DDRMSIMX-4000; 2 impresoras multifuncional 4555HP, 148 reguladores de voltaje esmerald; 24 impresoras HP DESKJET 3940; 8 combos de mesa y silla mery line y 15 pilas triple AAA recargables que acompañaron en fotocopia en un folio útil., e igualmente acompañaron original en un folio útil, solicitud de recaudos No 000107, firmada por el mismo ajustador de perdidas L.B.L..

Que la mercancía faltante en el siniestro incluida la mercancía que quedó en mal estado la cual también debe ser indemnizada por la mencionada empresa de seguros es: MERCANCIA FALTANTE: 230 FLOPPY 3 ½ negro a un costo unitario de Bs. 13.900 cada uno, para un sub total de Bs. 3.197.000,000; 65 UPS 500 VA JETECH CZ-500 a un valor de Bs. 73.000,00 cada uno para un sub total de Bs. 4.745.000,00; 80 discos 80 GB Westernd digital 7200 a Bs. 129.000,00 cada uno, para un subtotal de Bs. 10.320.000,00; 28 fuentes de poder 500W one a Bs. 22.5000,00 para un sub total de Bs. 630.000,00; 14 AGP 128 MB DDR MSI MX-4000 a Bs. 97.920 cada uno para un sub total de Bs. 1.370.880,00; 10 monitor de 17” Samsung TFT 710N a Bs. 635.900,00 cada uno, para un sub total de Bs. 6.359.000,00; 20 destornilladores eléctricos a Bs. 45.900,00 cada uno, para un sub total de Bs. 918.000,00; 2 regulador voltaje E-1000 Emerald a Bs. 22.990,00 cada uno, para un sub total de Bs. 45.980,00; 16 printer HP3940 DESKJET USB a Bs. 118.500,00 cada una, para un sub total de Bs. 1.896.000,00; 3 multi funcional más teléfono HP a Bs. 380.800,00 cada uno, para un sub total de Bs. 1.142.400,00; 108 cables USB 6 pies a Bs. 1.850,00 cada uno, para un sub total de Bs. 199.800,00; 23 regleta 6 tomas tonal BB a Bs. 6.800,00 cada una, para un sub total de Bs. 156.400,00; 15 pilas AAA recargables a Bs. 6.120,00 cada una, para un sub total de Bs. 91.800,00; 10 cargador + 4 pilas AA GP a Bs. 30.872,00 cada una, para un sub total de Bs. 308.720,00 y 64 regleta de poder 6 salidas negro a Bs. 5.250,00 para un sub total de Bs. 336.000,00. Para un total general de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.716.980,00) más CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.757.547,00) de Impuesto al valor agregado (IVA) para un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 36.474.527,00). MERCANCIA DETERIORADA: Igualmente en mal estado (perdida por averías o daños) quedó la siguiente mercancía: 1 impresora HP 3940, serial SCN55E1H128 a Bs. 118.500,00 cada una; 1 impresora HP 3940, serial SCN55E1HIFS a Bs. 118.500,00; impresora HP 3940, serial SCN55E1H12X a Bs. 118.500; 1 impresora HP4255 serial CN55RGH1QD a Bs. 380.800,00; 6 case, modelo one metálico frontal azul a Bs. 87.900,00 cada uno, para un sub total de Bs. 527.400,00 y 3 combos mesa silla a Bs. 82.900,00 cada uno, para un sub total de Bs. 248.700,00 para un total de mercancía averiada de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.512.400,00) más DOSCIENTOS VEITISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 226.860,00) por concepto de IVA, para un monto de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.739.260). En total las mercancías faltantes o hurtadas más la mercancía deteriorada incluido el respectivo IVA que se pagó por ellas suman un total general de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 38.213.787,00) tomando en cuenta que la póliza cubría un monto asegurado de Bs. 50.000.000,00 y la totalidad de la mercancía donde sucedió el siniestro sumaba la cantidad de Bs. 64.450.178,00 aplicando la formula de cómo se indemniza el Infraseguro, donde: La Indemnización (1) es igual a Daño (D) por la Suma Asegurada © entre el Valor real de la cosa (V) la compañía aseguradora debe indemnizar a su mandante un 77,579% del valor total de la mercancía existente en el momento del siniestro, o sea, VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 29.645.990,00) menos un 10% del deducible contemplado en el artículo 2.7 (Huelga, Motín, conmoción Civil y Daños9 de las Coberturas de la Póliza, o sea, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 2.964.599,00), quedando un total a indemnizar por la empresa aseguradora de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.681.391,00).

Que muy a pesar de que la representación que ostentan solicitó a la referida empresa de Seguros que informara de manera escrita y firmada por ella lo referente a la solicitud de indemnización del siniestro, solicitud esa de fecha 25-01-06 que acompañaron marcada “E” y a la que dicha empresa no dio ninguna respuesta ni a esta solicitud ni al reporte del siniestro.

Fundamentaron la demanda en los artículos 80 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. En su petitorio demandan a la empresa MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A., por cumplimiento de contrato de seguro de transporte terrestre y como consecuencia de ella cancele al demandante la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.681.391,00) correspondiente al valor de las mercancías hurtadas y deterioradas señaladas anteriormente. Piden que la demandada sea citada en la persona de O.V. en su condición de Gerente de la Agencia San Cristóbal, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda. La citación de la parte demandada, tuvo lugar de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2006 (fl.32-35) los abogados L.E.G.C. y E.V.A., con el carácter de autos, reformaron la demanda en el sentido de que solicitan al Tribunal con carácter prioritario se notifique a la Superintendencia de Seguros a los fines de que ésta proceda a sancionar a la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A. por cuanto no dio cumplimiento al artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Alegando que de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se puede apreciar en la fotocopia marcada “D” que corre al folio 19 que la empresa de seguros realizó un peritaje, a través del ciudadano L.B.L., cédula de identidad No V-12.143.936, en su condición de ajustador de pérdidas en la sede del fondo de comercio de su representado dicho peritaje arrojó los siguientes resultados: INVENTARIO DE MERCANCIAS RECUPERADAS REALIZADO EN EL AREA DE DEPOSITO, 25-08-2005, su representado entregó en fecha 25-08-05 la información y recaudos solicitados por la empresa de seguros al ajustador de perdidas tal consta de la solicitud de recaudos No 000107 de fecha 25-08-05, firmada en señal de recibidos por el mismo ajustador de pérdidas L.B.L., que corre agregado a los autos al folio 18 marcada “D” en original en un folio útil. De tal manera que desde el día 25-08-05, fecha en que se le entregaron los recaudos al ajustador de pérdidas L.B.L., solicitados por la empresa de Seguros, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C. A. dio respuesta escrita donde consta que el cheque reposa en caja desde el día 12-12-05, obviamente pasaron más de treinta (30) días hábiles, la cual acompañaron a la demanda marcada “Z”, respuesta escrita éstas que dio la mencionada Compañía de Seguros a petición de la solicitud que esta representación le hizo por escrito en fecha 25 de enero de 2006 que de la siguiente manera: “…Hacemos esta solicitud en virtud de que esa empresa de Seguro no ha dado formal respuesta a la solicitud de indemnización de siniestro reportada por nuestro mandante” Tal como consta de la referida solicitud agregada al folio 20 marcada “E”.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006 (fl. 37) el Tribunal admitió la reforma.

En fecha 22 de junio de 2006 (fl. 38) el abogado L.E.G.C., con el carácter de autos, consignó en un folio útil carta de respuesta a la comunicación que habían enviado al seguro en fecha 25 de enero de 2006, que corre agregada al folio 20, respecto a la indemnización del siniestro objeto de la demanda. La misma es del tenor siguiente: “El objeto de la presente comunicación, es la de brindarles información, conforme a lo requerido en su comunicación de fecha 25 de enero de 2006, en la cual piden una respuesta a la solicitud de indemnización del caso indicado en referencia. En tal sentido les ratificamos por esta vía, que el monto de la indemnización se determinó con fundamento en las investigaciones efectuadas por el ajustador de pérdidas designado para la atención del caso, sobre la base de la señalado en el expediente No DIVI-U45 45-0814 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de T.T.N. 45, Cojedes; en el cual se expresa que el vehículo transportaba equipos de computación, dicha mercancía fue saqueada en 10% aproximadamente, la otra fue transbordada en el vehículo: Camión Chevrolet 791-BAK NPR, color blanco, conducido por V.M.M.C.I. 10.164.824, por lo que el monto de la indemnización se corresponde al 10% antes indicado, más la pérdida por averías o daños de la mercancía inventariada. Así mismo debemos acotar, que lo aquí expuesto, es la información que desde un inicio se les ha brindado acerca del monto de la indemnización, cuyo pago se procesó en el mes de diciembre, reposando el cheque en caja desde el 12/12/2005, y el detalle de esta indemnización, asimismo les fue entregado”.

En fecha 1 de agosto de 2006 (fl. 46) la abogado ZULMER COLINA DE RAMIREZ, consignó poder que le fuera otorgado por la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A. (fl. 47-50)

Por diligencias de fechas 2 y 9 de octubre de 2006, el abogado L.E.G., solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Seguros con el fin de que tuvieran conocimiento de la presente causa. (fl.53)

En fecha 11 de octubre de 2006 (fl. 54) la abogado ZULMER COLINA DE RAMIREZ, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

Rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada por cumplimiento de contrato de seguro de transporte terrestre, reclamando la indemnización de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 26.681.391,00) correspondiente supuestamente al valor de las mercancías hurtadas y deterioradas. Segundo. Reconoce que su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. suscribió en fecha 01 de agosto del 2005, un Contrato de Seguros de TRANSPORTE TERRESTRE, con HERRERA P.R. y/o RETAIL HARDWARE, emitiéndose la Póliza No 80-99-22004225, con un límite por vehículo y/o suma asegurada de Bs. 50.000.000, con su correspondiente deducible e infraseguro. A las condiciones generales y particulares, lapsos de caducidad, de la citada póliza de seguros y a la normativa contractual, legal y administrativa que regula la convención entre las partes y la actividad aseguradora en general quedaron sometidas las partes. Tercero: Rechaza que su representada no haya dado respuesta al reporte del siniestro y a la comunicación de fecha 25 de enero del 2006, ya que desde el mismo momento que su representada fue notificada del siniestro ocurrido el 19 de agosto del 2005, le informó al asegurado los recaudos requeridos y se inició la investigación del caso, asignando como ajustador de pérdidas al ciudadano L.B.L. titular de la cédula de identidad No 12.143.936 e inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el No 1-749, y tan pronto se recibieron los recaudos necesarios por parte del asegurado y se concluyó la investigación, su representada informó al asegurado el monto de la indemnización respecto al Siniestro No 80 -992000053, indicándole que la determinación de la indemnización se basó en la investigación realizada por el Ajustador de pérdidas y en la copia certificada del Acta DIVI-U45-45-0814 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de T.T.N. 45 Cojedes. Alega que en la referida copia certificada del Acta DIVI-U45-45-0814 expresaban que el vehículo transportaba equipos de computación, y que dicha mercancía fue saqueada en un 10% aproximadamente, la otra mercancía fue transportada en el vehículo Camión Chevrolet 791-BAK NPR, color blanco, conducido por V.M.M.C.I. 10.164.824, por lo que el monto de la indemnización se corresponde al 10% más las pérdidas por averías o daños de la mercancía inventariada. Que dicha información fue ratificada mediante la comunicación de fecha 15 de febrero del 2006, recibida por el asegurado, mediante la cual se dio respuesta a la carta de fecha 25 de enero del 2006. De igual manera el asegurado fue informado que pasara por el departamento de Administración de su representada para retirar cheque número 180199425, contra el banco Mercantil a su nombre, por Bs. 6.278.255,63, por concepto de la indemnización que le corresponde, cheque procesado en el mes de diciembre de 2005, el cual reposó en caja para su retiro desde el 12-12-05. Que como quiera que dicho cheque no fue retirado por el asegurado ni por persona autorizada por él, caducó, por lo que le informó que por haber caducado el cheque descrito, procedió a emitir por el mismo concepto, cheque número 180201653, contra el Banco Mercantil, a nombre del co-asegurado Inversiones RH, CA por Bs. 6.278.255,63, cheque que reposó en caja para ser retirado desde el 27 de marzo de 2006 y tampoco pasó a retirar. Cuarto. Rechaza que su representada haya incumplido con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y que proceda una sanción en contra de ella por parte de la Superintendencia de Seguros, ya que su representada ha cumplido con sus obligaciones frente al asegurado. Alega a favor de su representada la normativa del artículo 41 de la Ley de Seguros, porque el hecho de que el asegurado no estuviera de acuerdo con el monto de la indemnización no constituye un incumplimiento de su representada de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que ese precisamente es el límite de la controversia del presente juicio, por tanto queda demostrado que su representada ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley y en el contrato suscrito entre las partes, por eso rechaza la solicitud de que se notifique a la Superintendencia de Seguros, para que proceda a sancionar a su representada. Quinto: Rechaza y contradice que su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. deba cancelar por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.681.391,009 correspondientes supuestamente al valor de las mercancías hurtadas y deterioradas, ya que solamente le corresponde como indemnización a la parte actora la cantidad de Bs. 6.278.255,62 tal y como ha sido informado el asegurado por su representada, y corresponde dicha suma de dinero como indemnización del siniestro No 80-992000053, por las siguientes razones:

De acuerdo con la información suministrada por el asegurado el siniestro ocurre en el día viernes 19 de agosto del 2005, entre las 9:30 y 10:00 p.m. en el sector Comoruquito, Estado Cojedes, con un vehículo de su propiedad Placas 64E-VAN, que trasladaba mercancía de la ciudad de Caracas hacia la ciudad de San Cristóbal y al salirse el vehículo de la vía se produjo el siniestro, y varias personas desconocidas procedieron a sustraer la mercancía transportada y asegurada, de la cual se llevaron parte de la misma y otra parte sufrió deterioro. El Asegurado luego de seis (6) días del siniestro, el 25 de agosto del 2005, notifica a su representada de la ocurrencia del mismo, e indica que requiere el envío de un perito a sus oficinas. El asegurado presenta como recaudos a su representada para evidenciar la mercancía que transportaba en el vehículo siniestrado, las facturas Nro No 195817 de fecha 18-08-2005, emitida por Inversiones Compuparts C. A. a nombre de Retail Hardware, y al factura No 102530 emitida por MEDIA ON LINE a favor de Retail Hardware (Herrera P.R.A.) acompañada de un COMUNICADO y de la nota de Despacho emitida por la misma empresa mercantil MEDIA ON LINE C. A. para certificar la mercancía realmente despachada correspondiente a dicha factura. Que su representada el mismo día de la notificación del siniestro, vale decir el 25-08-05, designó el ajustado de pérdidas quien a solicitud del asegurado se trasladó al Depósito indicado por éste, y le señaló una mercancía que a “su decir” correspondía a la mercancía recuperada en el siniestro indicado. El perito mediante acta dejó constancia de la mercancía señalada por el asegurado como recuperado del siniestro. Posteriormente después de levantada el Acta el asegurado le entregó al perito, fotocopia incompleta del Acta DIVI-U45-0814, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Unidad Estatal de T.T.N. 45, Cojedes expedida el 22 de agosto del 2005. Que prosiguieron con la investigación del caos, y el 29 de septiembre del 2005, el perito L.B.L. solicitó copia certificada de Acta DIVI-U45-45-0814 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., unidad Estatal de T.T.N. 45 Cojedes, y constató que a la copia fotostática del Acta que el entregó el asegurado le faltó el folio titulado “APRECIACION OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE”, en cuyas observaciones se expresa: “Este vehículo transportaba equipos de computación, dicha mercancía fue saqueada en 10% aproximadamente, la otra fue trasbordada en el vehículo Camión Chevrolet 791-BAK NPR, cava blanco, conducida por V.M.M.C.I. 10.164.824”. Que su representada cumpliendo con la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, con el cuadro Póliza, con el Condicionado de Póliza, determinó que el monto de la indemnización correspondiente al Siniestro No 80-992000053, amparado por la Póliza No 80-99-22004225, correspondía a la mercancía deteriorada y al 10% de la mercancía reflejada en las facturas, excluyendo la mercancía reconocida por el asegurado como recuperada. Que para determinar el Infraseguro, se tomó en cuenta que la póliza cubría un monto asegurado de Bs. 50.000.000,00 y la totalidad de la mercancía transportada por el asegurado el día en que se produjo el siniestro sumaba la cantidad de Bs. 53.043.720,00. Aplicando la forma de cómo se indemniza el Infraseguro, donde: La Indemnización (I) es igual a daño (D) por la suma asegurada © entre el valor real de la cosa (V) que su representada debe indemnizar al asegurado un 89% del valor total de la mercancía existe en el momento del siniestro, o sea, deducir un 11% al monto ya sumado para indemnizar y descontarle un10% por deducible ascendiendo a la suma de Bs. 6.278.255,62. Destaca que de acuerdo con las Condiciones Particulares de la P.l.b. asegurados quedan amparados por el valor descrito en la factura comercial, y solamente se puede incluir el flete, la prima de seguro, derechos arancelarios y gastos eventuales, siempre y cuando consten en convenio expreso, el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) corresponde a un derecho arancelario y en la Póliza del presente caso no se incluyó en convenio expreso la inclusión de dicho costo para el valor de los bienes asegurados, por tanto, de conformidad con el condicionado que rige esta póliza no es aplicable ni procedente el reclamo del IVA dentro del costo de la mercancía en el presente siniestro.

En fecha 6 de noviembre de 2006 los abogados L.E.G.C. y E.V.A., con el carácter de autos, promovieron pruebas.

En fecha 6 de noviembre de 2006 (fl. 61 y 62) el abogado L.A.M.G., con el carácter de apoderado de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A., promovió pruebas.

Por autos separados de fechas 15 de noviembre de 2006 (fl. 81-82) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 89 al 92 riela la declaración del ciudadano L.E.T.S., promovida por la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2007 (fl. 94) el abogado L.E.G.C. sustituyó en la abogado M.A.C.P., el poder que le había sido conferido por R.A.H.P.. Y en fecha 20 de enero de 2007 (fl. 97) el abogado E.D.C.V.A., sustituyó en el abogado R.T.A.A., el poder que le había sido otorgado por R.A.H.P..

A los folios 109 al 111 riela la declaración de L.B.L., promovida por la parte demandada.

A los folios 150 al 154 riela la declaración de HENRYS R.O., promovida por la parte actora.

INFORMES. En fecha 24 de abril de 2007 (fl. 158161) el abogado L.A.M.G., con el carácter de coapoderado de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., presentó su escrito de informes, en el cual luego de hacer una relación sucinta de las actas del expediente, concluyó que en definitiva quedó probado, que de acuerdo con el Condicionado de la Póliza, era una obligación del asegurado realizar un inventario con las autoridades policiales que actuaron en el Siniestro, para poder dejar constancia de la mercancía extraviada. Que el asegurado presentó una copia de las actuaciones de tránsito que precisamente no tenía el folio referente al material extraviado. Que en la copia certificada de las actuaciones de Tránsito, obtenida por el Ajustador de Perdidas se evidencia que en lo referente al material se menciona que la mercancía fue saqueada en un 10% aproximadamente. Que por lo expuesto y probado en este expediente, no procede el pago por cumplimiento del contrato de seguro de transporte terrestre, a la parte actora por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.681.391,00) ya que solamente le corresponde como indemnización a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 6.278.255,62).

En la misma fecha 24 de abril de 2007 (fl. 162-176) los abogados L.E.G. y E.V.A., con el carácter de apoderados del ciudadano R.A.H.P., presentaron su escrito de informes en el cual analizan las pruebas aportadas tanto por ellos como por la parte demandada, y por último solicitan que en la sentencia definitiva la demanda sea declarada con lugar con todos sus pedimentos.

En fecha 7 de mayo de 2007 (fl. 177-178) el abogado L.A.M.G., con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, concluyendo en solicitar que se declare la improcedente del pago por cumplimiento del contrato de seguro de Transporte Terrestre, a la parte actora por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.681.391,00) ya que solamente le corresponde como indemnización a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 6.278.255,62).

En fecha 7 de mayo de 20067 (fl. 179-181) el abogado L.E.G.C. presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

PARTE MOTIVA

La controversia se plantea en torno a la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro de Transporte Terrestre, interpusieron los abogados L.E.G.C. y E.V.A., con el carácter de apoderados del ciudadano R.A.H.P., en contra de la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A. para que convinieran en pagarle o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.681.391,00) correspondiente al valor de las mercancías hurtadas y deterioradas, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de agosto de 2005, con el vehículo propiedad del demandante placas 64E-VAN, cuando se trasladaba de la ciudad de Caracas hacia San Cristóbal, produciéndose un siniestro al salirse de la vía el vehículo donde se transportaba la mercancía, a la altura del Sector Comoruquito, Estado Cojedes, donde varias personas desconocidas procedieron a sustraer la mercancía transportada y asegurada y otra sufrió deterioro.

La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, rechazó en todas sus partes la demanda, reconoció la suscripción del contrato de seguros de TRANSPORTE TERRESTRE, entre LA EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. y el ciudadano HERRERA P.R. y/o RETAIL HARDWARE, Póliza No 80-99-22004225, con un límite por vehículo y/o suma asegurada de Bs. 50.000.000,00 con su correspondiente deducible e infraseguro. Alegó que su representada dio respuesta al reporte del siniestro y a la comunicación de fecha 25 de enero del 2006. Que había cumplido con sus obligaciones frente al asegurado y no había incumplido con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que después de haber hecho la investigación del siniestro, la cual fue determinante para la decisión con respecto al siniestro, por haber obtenido una copia del expediente DIVI-U45-45-0814 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Unidad Estatal de T.T.N.. 45, Cojedes, en la cual expresa que el vehículo transportaba equipos de computación, y que dicha mercancía había sido saqueada en un 10% aproximadamente. Rechazo que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. debiera cancelar por cumplimiento del contrato de seguro, a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.681.255,62). Alegó que de acuerdo con las condiciones Particulares de la Póliza los bienes asegurados quedaban amparados por el valor descrito en la factura comercial, y solamente se podía incluir el flete, la prima de seguro, derechos arancelarios, y gastos eventuales, siempre y cuando constan en convenio expreso y que en el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondía a un derecho arancelario, y en la p.n.s.h. incluido en convenio expreso, y que por lo tanto era improcedente dicho reclamo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA consignaron lo siguiente:

La Póliza de seguros número 80-99-2200425, emitida por seguros Caracas de Liberty Mutual, en fecha 01 de agosto de 2005, por una cobertura con un monto mínimo de Bs. 700.000,00 y un límite de Bs. 50.000.000,00 y sus anexos No 99-01, el 99-03 y el 99-CEI.

La P.d.S. se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa del límite de responsabilidad de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)

Factura No 195817 de fecha 18-08-2005 emitida por Inversiones Compuparts C. A. a nombre de Retail Hardware, en copia certificada por el Tribunal, y factura No 102530 de fecha 19-08-2005 emitida por la empresa mercantil MEDIA ON LINE, C. a. y la nota de despacho No 121704 de fecha 19-08-2005, emitida a nombre de Retail Hardware, en copia certificadas por el Tribunal.

Se valoran estas facturas de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido debidamente aceptadas por la parte demandada, y sirven para demostrar la mercancía asegurada que viajaba en la cava para el momento del siniestro.

INVENTARIO DE MERCANCIAS RECUPERADAS REALIZADO EN EL AREA DE DEPOSITO, 25-08-2005, por el ciudadano L.B.L., cédula de identidad V-12.143.936, en su condición de ajustador de pérdidas.

Se valora este Inventario de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar la mercancía que quedó después del siniestro.

En original en un folio útil solicitud de recaudos No 000107, firmada por el mismo ajustador de perdidas L.B.L..

Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que la demandante entregó los recaudos exigidos por la demandada.

En original en un folio útil agregada marcada “Z” en el momento de la reforma de la demanda, respuesta escrita de la indemnización a pagar dada por Seguros Caracas Liberty Mutual C. A. de fecha 15 de febrero de 2006.

Se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar que efectivamente la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C. A. solo dio respuesta escrita al demandante sobre la indemnización hasta el día 15 de febrero de 2006, incumpliendo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION PROMOVIERON

Prueba de Informes para que el Tribunal requiera a la empresa mercantil Inversiones Compuparts C. a. domiciliada en la Urbanización San Antonio, Calle Los Mangos, Quinta El Milagro, Bello Monte Caracas, información sobre la factura No 195817 de fecha 18-08-2005, emitida a nombre de Retail Hardware, donde se especifique las mercancías contenidas o vendidas en ella con su respectivos precios e IVA y si es posible una copia de la misma.

Que el Tribunal requiera a la empresa mercantil MEDIA ON LINE, C. A. domiciliada en la Avenida B.N., Urbanización Carabobo, Calle 148, No 101-51, Valencia, Estado Carabobo, punto de referencia al lado del Consulado de Portugal, informaciones sobre la factura No 102530 de fecha 19-08-2005 y de la nota de despacho No 121704 de fecha 19-08-2005, emitidas a nombre de Retail Hardware (Herrera P.R.A.) donde se especifique las mercancías contenidas o vendidas en ella con su respectivos precios e iva y si es posible copias de las mismas. E igualmente que la mencionada empresa informe al Tribunal sobre el contenido del COMUNICADO de fecha 19-08-05, de la cual presentaron una copia simple, para demostrar la buena fe de su representado al momento de reclamar exactamente el valor de la mercancía siniestra.

Las anteriores pruebas de informes no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración y se desechan del proceso.

De conformidad con el artículo 484 ejusdem, promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.C., F.G.L.D., D.A.T.G., HENRYS R.O., J.A.F.C. y L.E.T.S., de los cuales solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos L.E.T.S. y HENRYS R.O..

El ciudadano L.E.T.S., a preguntas contestó. Que si conoce al ciudadano R.A.H.P., desde hacía dos años y medio, para quien trabaja. Que su trabajo consistía en manejar el camión transportando mercancía desde Caracas a la ciudad de San Cristóbal. Que el 19 de agosto de 2005, transportaba mercancía para el ciudadano R.H., desde Caracas, Valencia hasta San Cristóbal, pero que ese día después de cargar en Caracas se dirigió a la ciudad de Valencia y cargó mercancía y salió de Valencia hacia San Cristóbal, cuando llegó al caserío de Camuriquito le invistió un camión haciéndole salir de la vía y cayó en un hueco e impactó con el hueco y que en ese momento se aproximó un agente ha querer socorrerlo, pero que salió del camión por sus propios medios y que en ese momento empezó a llegar más gente a preguntarle que le había pasado y que le dijo que un camión le invistió obligándole a salir de la vía y que algunos de ellos le preguntaban que transportaba, que les dijo que no tenía nada pero en el impacto la cava se rompió en la parte delantera y que ellos se dieron cuenta de que había mercancía y empezaron a meter la mano para sacarla, que luchó con ellos para que no le saquearan la mercancía pero que era imposible ya que sacaban unos y seguían metiéndose otros a saquear el camión, que después llegaron los paramédicos y le revisaron porque en el accidente tuvo una herida en la pierna y que lo querían llevar al hospital, y que no dejó que lo llevaran para poderse quedar con el camión para evitar que le siguieran saqueando, que llegó un policía del sector a ayudarle pero el hacia tiros al aire pero la gente no le paraban y siguieron saqueándole el camión, que no les bastó con eso y que le rompieron las puertas traseras y le siguieron sacando la mercancía más o menos había unas cincuenta o sesenta personas robándole la mercancía. Que tránsito llegó empezó a levantar el accidente, le tomó su declaración y buscaron una grúa para sacar el camión del hueco, jalando el camión hacia la vía el camión volteó cayendo de lado y en ese momento iba pasando un camión de la misma capacidad del que él conducía y le dijo para que el trajera la mercancía a la ciudad de San Cristóbal, que le pidió setecientos mil bolívares por traerle la mercancía a San Cristóbal, los cuales se quedó de acuerdo y que hizo el trasbordo al camión, que él se vino en otro carro detrás del camión hasta san Cristóbal, que cuando estuvieron transportando la mercancía notó que le habían hurtado aproximadamente más de la mitad de la mercancía y llegó a San Cristóbal al local del señor Ronald y que empezó a hacer un inventario de la mercancía después de eso él se trasladó a la clínica para que le revisaran la herida que había sufrido en el accidente que le agarraron puntos y luego se trasladó a su hogar. Que después del accidente Tránsito demoró en llegar al lugar después de sucedido el accidente como veinte o treinta minutos. Que él era el conductor del camión. Que el accidente ocurrió como a las nueve y treinta de la noche. Que en el lugar donde sucedió el accidente, no había suficiente claridad. Que el funcionario de Tránsito lo vio al momento en que le fue tomada la declaración y que luego no lo vio más, porque le había propuesto que le diera algo para arreglar el accidente, a lo cual le dijo que porque si él no había cometido ninguna infracción y que a lo mejor se molestó y desde ese momento no lo vio más, hasta el momento en que sacaron el camión. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que desde el día del accidente dejó de trabajar para el señor R.H.. Quien solicitó la copia del expediente administrativo de Tránsito, pero que se la entregó al señor Ronald y de ahí para acá no tuvo conocimiento de papeles.

HENRYS R.O. a preguntas contestó. Que conoció al ciudadano R.H., el día que bajaron, de vista. Que conoce al ciudadano L.E.T.. Que si tuvo conocimiento del accidente de tránsito que ocurrió el día 19 de agosto de 2005, por el sector donde él vive. Que el vehículo involucrado en el accidente era un 350 blanco, de cava sellada. Que la mercancía que transportaba el camión, fue saqueada en más de un cincuenta por ciento, porque se la llevó la gente, que habían como más de cien personas, que inclusive rompieron la cava hasta por la parte de adelante, la puerta de atrás la violaron, la abrieron completa, que no se llevaron toda la mercancía porque apareció un policía que estaba al frente del modulo e hizo unos tiros al aire, en donde la gente se dispersó un poco y allí fue donde se pudo recuperar un poco la mercancía que quedó. Que la mercancía se la llevaba la gente de una manera violenta e incontrolable, la gente pasaba por encima de los demás, corriendo con cajas y cuanta cuestión agarraban, hasta pasadas cuarenta a cuarenta y cinco minutos que llegó una patrulla con cuatro o cinco policías más, que fue cuando se controló la cuestión. Que vive a escasos doscientos metros del lugar de donde ocurrió el accidente. Que el accidente ocurrió como a las 8 y 40 p.m. a 9:00 de la noche. Que en el lugar del accidente había muy poca visibilidad, que estaba bastante oscuro. Que le consta que la mercancía fue saqueada en un cincuenta por ciento, porque fue la persona que ayudó a subir la mercancía y a descargarla en San Cristóbal, porque fue quien hizo el transporte al señor que estaba lesionado. Que cuando dice que hizo el transporte al señor que estaba lesionado, se refiere al ciudadano L.E. TREJO. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que el día en que ocurrió el accidente se encontraba específicamente a ciento cincuenta metros del Centro Turístico El Llevadero Grill, a escasos ciento cincuenta metros de donde ocurrió el accidente. Que el señor se encontraba a la orilla de la carretera con una pierna rota, lo tenían acostado en la grama de la orilla de la carretera y el muchacho lo tenían del otro lado de la calle porque estaba votando mucha sangre por la nariz. Que no tiene conocimiento de cuanta mercancía transportaba el vehículo involucrado en el accidente. Que cuando manifiesta que aproximadamente el cincuenta por ciento de la mercancía fue saqueada, lo hace en base a que cuando la gente abrió la cava el camión estaba completamente full, y cuando hacen el traslado de la mercancía que quedaba, quedó menos de la mitad del camión, aún incluyendo que subieron todas las cajas vacías y los carapachos que estaban vacíos, quedó un espacio más o menos la mitad de la cava vacía. Que en la mercancía había objetos grandes, de todos los tamaños, venían en cajas grandes, pequeñas, y de todos los tamaños.

El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

”La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraídos a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa”

Igualmente el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, manifiesta:

La apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

De manera que, no hay duda alguna que tomando en cuenta la edad y profesión de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, estos demostraron tener conocimiento preciso de la forma como ocurrieron los hechos, son testigos veraces, apreciándose que al ser sometidos a repreguntas por la parte demandada en ningún momento se contradijeron, fueron firmes en sus declaraciones, circunstancias estas que llevan a la plena convicción de que efectivamente fueron testigos presénciales. En consecuencia, esta Sentenciadora las valora y estima en todos sus aspectos por concordar con lo manifestado y hacer prueba a favor de la parte actora de los hechos narrados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con el artículo 436 ejusdem solicitaron que la demandada EXHIBIERA el documento original del peritaje realizado por el perito L.B.L., en la sede del fondo de comercio de su representado dicho peritaje arrojó los siguientes resultados: inventario de mercancías recuperadas realizado en el area de deposito de fecha 25-08-05 cuya fotocopia fue acompañada con el libelo de demanda. Esta prueba no fue evacuada por lo que no procede su valoración.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Basado en el principio de la comunidad de la prueba promovió el instrumental que se encuentra inserto en este expediente a los folios 8 al 12, correspondiente al CUADRO RECIBO DE TRANSPORTE TERRESTRE y sus anexos, Póliza No 80-99-2200425, en el cual figura como asegurado HERRERA P.R. a y/o RETAIL HARDWARE, con un límite por vehículo y/o suma asegurada de Bs. 50.000.000, con su correspondiente deducible (10%) para la cobertura básica) e infraseguro (fl. 11). Esta prueba ya fue valorada.

Promovió marcado A, el Condicionado de Póliza que contiene las Condiciones Generales y Particulares aplicables a la POLIZA DE TRANSPORTE TERRESTRE, aprobado por la Superintendencia de Seguros, y específicamente aplicables a la Póliza No 80-99-2200425, en la cual figura como asegurado HERRERA P.R. a y/o RETAIL HARDWARE, y al sinistro No 80.992000053.

Se valora el anterior instrumento de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de las condiciones a que estaban sometidas las partes contratantes de la P.d.S.

Promovió carta de notificación de siniestro recibida el 25-08-05 que anexa marcada B, y los instrumentos que se encuentran insertos en este expediente en los folios 18 y 19.

El Tribunal valora este instrumento de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que en fecha 25/8/2005 la empresa asegurada solicitó al demandante los recaudos requeridos a fin de la tramitación de la correspondiente indemnización.

Promovió la comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, que anexó marcada C, recibida por el asegurado, mediante la cual le dieron respuesta a la carta de fecha 25 de enero de 2006, y ratificaron lo informado anteriormente en el sentido que el monto de la indemnización respecto al siniestro No 80-992000053, se basó en la investigación realizada por el Ajustador de pérdidas y en la copia certificada del Acta DIVI-U45-45-0814 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Unidad Estatal de T.T.N. 45, Cojedes. Y que de igual forma indicaron que el pago se procesó en el mes de diciembre y que el cheque reposó en caja para su retiro desde el 12-12-05.

Se valora esta prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocida por la parte contraria, y sirve para demostrar que la empresa aseguradora, dio respuesta a la carta recibida en fecha 25/1/2006, hasta el 15 de febrero de 2006, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros.

Promovió marcada D, copia certificada expedida el 29 de septiembre de 2005, del Acta DIVI-U45-45-0814 emanada de un Organismo Público como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Unidad Estatal de T.T.N. 45, Cojedes, obtenida por el Ajustador de Pérdidas L.B.L., durante la etapa de su investigación.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, nuestro m.T., en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. T.Á.L., asentó:

…Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños

Por otra parte, La Doctrina de la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., ha establecido que los Jueces de instancia son soberanos para acoger o no el parecer de los expertos, en todo o en parte, de acuerdo con la convicción procesal que al respecto hayan podido formarse. El Artículo 1427 del Código Civil establece que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

El Dr. G.R.P., en su libro Aspectos Procedimentales del Juicio Civil de Tránsito ha señalado:

…”Muchas veces los vigilantes de tránsito al elaborar el informe y croquis del accidente, por desconocimiento de la Ley, o por el apresuramiento al redactarlo se parcializan con alguno de los chóferes anotándole a la otra parte alguna infracción, cuando en realidad no han violado la Ley ni su reglamento, y en otros casos le señala como infracción a uno de los conductores, transgresiones a la Ley que sólo pueden ser captada por personas que hayan presenciado el accidente y generalmente estos funcionarios del tránsito llegan al sitio de los acontecimientos cuando ya la colisión ha ocurrido y por tanto no pueden determinar si hubo o no infracción. Con frecuencia observamos que le anotan como infracción la de “no atender la luz roja del semáforo” o algo por el estilo, cuestión esta que si bien es una violación a la Ley de Tránsito y su Reglamento no puede determinarlo el fiscal en su informe, para que le pueda señalar y constituya una presunción de culpabilidad por parte del chofer, es necesario que el vigilante haya visto el choque…”.

Por lo tanto, aplicada por analogía la anterior doctrina al caso que aquí nos ocupa, en el sentido de que la apreciación de los funcionarios de transito, es solo una apreciación, sin que pueda considerarse fidedigna, y que las partes tienen la posibilidad de apoyarse en otros medios de prueba, tales como son el testimonio de terceros o de las partes, la prueba de experticia o de inspección judicial, con la finalidad de integrar y completar lo asentado en las actuaciones administrativas de T.T., a objeto de llevar al juez todos los elementos de convicción necesarios para fallar en justicia, con arreglo a lo alegado y probado por las partes; mas en casos como el de autos donde no puede evidenciarse en base a que criterio el Inspector de transito hizo esa apreciación, mas cuando quedó demostrado de las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.E.T.S. y HENRYS R.O., lo siguiente: se evidencia que el accidente ocurrió el día 19 de agosto de 2005, que la mercancía viajaba en un 350 blanco de cava sellada, que más del cincuenta por ciento de la mercancía se la llevó la gente que llegó al lugar después del accidente, que en el lugar del accidente había poca visibilidad; y por cuanto la parte demandada no promovió la prueba de ratificación por parte del funcionario G.G., que practicó la apreciación objetiva sobre el accidente, es por lo que se considera impertinente como prueba a favor de la parte demandada, -la APRECIACION OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE- para demostrar que la mercancía saqueada el día del accidente, fue solo un diez por ciento. Así se decide.

Promovió la testifical del ciudadano L.B.L. titular de la cédula de identidad No 12.143.936, para probar el resultado de la investigación del siniestro objeto de esta causa, la cual dio el siguiente resultado.

L.B.L. con el carácter de Ajustador de Pérdidas designado por el Seguro Caracas, de Liberty Mutual a preguntas contestó: Que es Ajustador de Pérdidas autorizado por la Superintendencia de Seguros. Que si le fue asignada la verificación de las perdidas en el siniestro número 80-992000053, del Asegurado Herrera P.R. y/o Retail Hardware, por parte de la Compañía Seguros Caracas. Que si realiza el trabajo como ajustador de pérdidas para tres compañías Seguros Caracas, Multinacional y Seguros Catatumbo, y otras que ocasionalmente utilizan sus servicios. Que la primera actuación que realizó en la investigación del siniestro mencionado fue que se trasladó hasta la sede de la empresa mencionada donde el propietario del negocio comisionó a su depositario para que le llevara a otro de sus locales, destinado como depósito de mercancías donde el depositario le señaló las mercancías que según ellos formaban parte de las mercancías que habían trasladado desde el lugar del accidente hasta ese deposito. Que al momento de concluir la primera fase de Inspección le dejó un formato de solicitud de recaudos que a su juicio necesitaba para este caso, y parte de éstos fueron entregados en el acto y otros quedaron pendientes y que fueron entregados durante el desarrollo del caso. Que se mismo día recibió de parte del asegurado copia de las actuaciones del tránsito pero que al ser verificada en las oficinas de las autoridades competentes, le hacía falta uno de los folios, razón por la cual solicitó a ese organismo una copia completa certificada. Que el folio que faltaba en la copia en una de sus partes finales indicaba como observación del funcionario que levantó el accidente, el hecho de que solo hubo pérdida de un diez por ciento del total de la mercancía que transportaba. Que de acuerdo al proceso de verificación de los hechos el siniestro ocurrió en un sector denominado Camoruquito del Estado Cojedes y días posteriores lo recuperado por ellos se inspeccionó en el local de depósito que tiene la empresa en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que la investigación del siniestro arrojó como resultado el cual se basó en tomar informaciones de personas habitantes del sector quienes expresaron en condiciones muy parecidas de que la pérdida o apropiaciones que hicieron algunas personas del sector no superaban el diez por ciento de igual forma en las oficinas de funcionarios de las autoridades competentes la versión fue la misma. Que si entrevistó al chofer del vehículo propiedad de la asegurada involucrado en el accidente, que lo entrevistó en la oficina de la empresa asegurada en presencia del propietario, y que en ese momento no se refirió a algún tipo de soborno chantaje, corrupción de los funcionarios de tránsito que levantaron el accidente, que por el contrario en agradecimiento dijo haber regalado una mercancía al servicio de atención vial que le auxilio en el hecho.

El Tribunal no le otorga valor probatorio a la anterior declaración, en virtud de que declara que su apreciación acerca de la verificación de las perdidas en el siniestro número 80-992000053, del Asegurado Herrera P.R. y/o Retail Hardware, lo basó en base a la APRECIACION OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE, contenida en la copia certificada de las actuaciones administrativas, levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Destacamento No 45, de San C.E.C., a la cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio para demostrar que la mercancía hurtada del vehículo placas 64E VAN, el día 19 de agosto de 2005, había sido solo el 10% por ciento.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la parte demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.681.391,00) y no solo la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 6.278.255,62) toda vez que al ser desechado el presupuesto emanado de las actuaciones administrativas, específicamente la “APRECIACION OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE”, practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Unidad Estatal de T.T.N.. 45, Cojedes, se evidencia de actas que la mercancía saqueada fue el cincuenta por ciento y no un diez por ciento, por lo tanto a esta Juzgadora le es forzoso declarar Con Lugar la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, interpuesta por el ciudadano R.A.H.P., en contra de la empresa MERCANTIL SEGUROS CARACAS, representada por el ciudadano O.V., en su condición de Gerente de la Agencia San Cristóbal. Así se decide.-

En cuando al alegato de la parte demandante referente a que la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros, este Tribunal observa que en las actas del expediente efectivamente no consta que la empresa aseguradora hubiese dado respuesta al demandante sobre el reporte del siniestro, dentro del lapso establecido en el referido artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros, pues no fue sino hasta el 15 de febrero de 2006, cuando le dio respuesta escrita a la comunicación que había recibido de la parte actora, en fecha 25 de enero de 2006, por lo que una vez quede firme la presente decisión, deberá notificarse lo conducente a la Superintendencia de Seguros. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, interpuso el ciudadano R.A.H.P., en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. representada por el ciudadano O.V. en su condición de Gerente de la Agencia San Cristóbal, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

CONDENA A LA EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. a PAGAR AL DEMANDANTE R.A.H.P., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.681.391,00) correspondiente al valor de las mercancías hurtadas y deterioradas señaladas tanto en el primitivo libelo como en el escrito de reforma.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

I.J.U.D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-31883-2006

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