Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 19 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004245

ASUNTO: RP11-P-2016-004245.

Celebrada como ha sido el día 17 de octubre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano R.A.A.G..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano R.A.A.G., plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera Guiria-Comando-Guiria, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día sábado 15/10/2016, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por jurisdicción de esa unidad, procediendo a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; a las 05:00 horas de la mañana del día dieciséis (16) de Octubre del 2016, se trasladaron con destino hacia ala troncal 9, de la carretera nacional en sentido Guiria – Carúpano del Estado Sucre, para realizar recorridos por las localidades y zonas aledañas, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la calle principal de la localidad de Campo C.d.M.M.d.E.S., adyacente a uno de los comercios (licorería) ubicada en la esquina del referido sector, se avisto un ciudadano de tez clara, de contextura gruesa, quien se encontraba vestido con franela de color blanco con franjas de color azul y rojo y pantalón corto playero de color gris, y un bolso cruzado de color negro con franjas de color rojo, identificado con la marca victorinox, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa, por lo que se ordeno detener la marcha de la unidad móvil militar, se identificaron con funcionarios de la Guardia Nacional y se le informo que seria objeto de revisión corporal e inspección físico documental, por lo que se le solicito su documentación personal, identificándose como AGUILERA G.R.A., titular de la cedula de identidad N° V_ 14.105.168, al solicitar a este ciudadano abrir todos los cierres del bolso, con el fin de verificar y constatar el contenido del mismo, este ciudadano se negó a colaborar con la comisión militar, adoptando una actitud agresiva, negándose a que le revisaran el bolso, por lo que la comisión tomo todas las medidas de seguridad, al revisar y al verificar el interior del bolso, se pudo constatar que en su interior que se encontraban dos (2) envoltorios: un (1) envoltorio fabricado con papel de color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada MARIHUANA. Un (1) envoltorio fabrica en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada COCAINA. Un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial N° M2869, sin cartuchos, sin porte ni factura de compra comercial, lo que se presume su porte ilicito y tres mil ochocientos (3.800,00) bolívares de moneda nacional; presumiendo que este ciudadano se dedica al micro trafico, procediendo a detener e informar al ciudadano, sobre las consecuencia y las responsabilidades de sus actos. Trasladando al detenido y las evidencias colectadas hasta la sede del Comando, realizando el pesaje de los envoltorios colectados: un (1) envoltorio fabricado con papel de color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada MARIHUANA, el cual arrojo un peso bruto de 1.3 grs y Un (1) envoltorio fabrica en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada COCAINA, el cual arrojo un peso bruto de 1.3 grs […]. En virtud de lo antes narrado, es por lo que solicito se le decrete en contra del ciudadano R.A.A.G., una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: R.A.A.G., venezolano, Natural de Irapa , Municipio M.d.E.S., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.105.168, nacido en fecha 08/04/1978, hijo de J.A. y Y.G. y residenciado en: Calle Bolívar, casa 68, Campo Claro, al lado de la Farmacia El Milenium De Pastora, Municipio M.d.E.S., y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma no esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos delictivos imputados aunado a que nos e configuran los mismos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones tomando en consideración que no registran antecedentes policiales , y solicito copias simples de las actas.

Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: R.A.A.G., plenamente identificados en autos, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/10/2016 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera Guiria-Comando-Guiria, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día sábado 15/10/2016, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por jurisdicción de esa unidad, procediendo a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; a las 05:00 horas de la mañana del día dieciséis (16) de Octubre del 2016, se trasladaron con destino hacia ala troncal 9, de la carretera nacional en sentido Guiria – Carúpano del Estado Sucre, para realizar recorridos por las localidades y zonas aledañas, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la calle principal de la localidad de Campo C.d.M.M.d.E.S., adyacente a uno de los comercios (licorería) ubicada en la esquina del referido sector, se avisto un ciudadano de tez clara, de contextura gruesa, quien se encontraba vestido con franela de color blanco con franjas de color azul y rojo y pantalón corto playero de color gris, y un bolso cruzado de color negro con franjas de color rojo, identificado con la marca victorinox, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa, por lo que se ordeno detener la marcha de la unidad móvil militar, se identificaron con funcionarios de la Guardia Nacional y se le informo que seria objeto de revisión corporal e inspección físico documental, por lo que se le solicito su documentación personal, identificándose como AGUILERA G.R.A., titular de la cedula de identidad N° V_ 14.105.168, al solicitar a este ciudadano abrir todos los cierres del bolso, con el fin de verificar y constatar el contenido del mismo, este ciudadano se negó a colaborar con la comisión militar, adoptando una actitud agresiva, negándose a que le revisaran el bolso, por lo que la comisión tomo todas las medidas de seguridad, al revisar y al verificar el interior del bolso, se pudo constatar que en su interior que se encontraban dos (2) envoltorios: un (1) envoltorio fabricado con papel de color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada MARIHUANA. Un (1) envoltorio fabrica en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada COCAINA. Un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial N° M2869, sin cartuchos, sin porte ni factura de compra comercial, lo que se presume su porte ilicito y tres mil ochocientos (3.800,00) bolívares de moneda nacional; presumiendo que este ciudadano se dedica al micro trafico, procediendo a detener e informar al ciudadano, sobre las consecuencia y las responsabilidades de sus actos. Trasladando al detenido y las evidencias colectadas hasta la sede del Comando, realizando el pesaje de los envoltorios colectados: un (1) envoltorio fabricado con papel de color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada MARIHUANA, el cual arrojo un peso bruto de 1.3 grs y Un (1) envoltorio fabrica en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada COCAINA, el cual arrojo un peso bruto de 1.3 grs ………, cursante al folio 2, 3 y 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera Guiria-Comando-Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante a los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera Guiria-Comando-Guiria, cursante a los folios 15 y 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, con el detenido y las evidencias físicas colectadas, así como la verificación del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que SI presenta registros policiales, cursante al folio 18 y su vuelto. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 242, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de elaborar experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego y los billetes incautados, cursante al folio 19 su vuelto, 20, 21, 22 y 23. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano R.A.A.G., por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: R.A.A.G., venezolano, Natural de Irapa , Municipio M.d.E.S., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.105.168, nacido en fecha 08/04/1978, hijo de J.A. y Y.G. y residenciado en: Calle Bolívar, casa 68, Campo Claro, al lado de la Farmacia El Milenium De Pastora, Municipio M.d.E.S., del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistente en una Caución Económica, por lo que deberán PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera Guiria-Comando-Guiria, informando que los imputados R.A.A.G., quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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