Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2671-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: R.J.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.526.259.

Abogado Asistente: S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.024

Querellado: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Apoderada Judicial: M.G.M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

Motivo: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), distribuido en fecha 12 de enero de 2010, recibido en éste Juzgado el 13 de enero de 2010, y anotada en libro de causas bajo el Nº 2671-10. En fecha 14 de enero de 2010, fue admitida la presente acción y contestada mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010. En fecha 07 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y finalmente en fecha 25 de mayo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 212, de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le impuso formal sanción de destitución, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 7, 10, 14, 18, 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Sub inspector, u otro de igual o similar jerarquía dentro del ente querellado; el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos; el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para el ascenso dentrote de la Institución, jubilación y prestaciones sociales.

Que en el supuesto negado, que sean desestimadas todas las denuncias explanadas, solicita subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar sus pretensiones, la parte querellante alega:

Que desempeñó sus funciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un periodo de 9 años, específicamente en la División de Robos, siendo mi último cargo el de Sub Inspector, de forma cabal, sin haber sido objeto de ningún tipo de sanción disciplinaria.

Que le fue asignada la labor de investigación del caso Radio Nacional de Venezuela, en conjunto con sus compañeros A.P.S., M.P., W.P. y Á.S., labor que cumplieron de forma eficiente, llevando para el momento de la destitución, la aprehensión de dos ciudadanos presuntamente involucrados en tales hechos.

Que dando continuidad a las investigaciones, en fecha 25 de marzo de 2009, estando disponibles (no de guardia), fueron asignados por el Jefe del Despacho y Jefe de Investigaciones, los funcionarios A.P.S., K.R., W.P. y Á.S. y su persona, para efectuar labores de vigilancia estática en la Ciudad de Los Teques, para lo cual se trasladaron en una Unidad identificada bajo el Nº 636, específicamente a la Panadería La Ponderosa.

Que luego de estar en el sitio indicado, aproximadamente a las dos de la tarde, avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto de forma sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, y a solicitar su documentación, presentándoles, el ciudadano una cédula de identidad, cuyo nombre se leía Q.R.H.D., titular de la Cedula de identidad N 15.379.802.

Que seguidamente, procedieron a llamar vía telefónica a la Sede de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, como era el procedimiento de rutina, con el fin de obtener información sobre posibles registros o solicitudes, resultando que el ciudadano Q.R.H.D., cuya identificación fue suministrada por su persona, se encontraba solicitado por el Juzgado 14 de Juicio de Caracas, en virtud de haberle sido recovada medida cautelar otorgada a su favor.

Que aunado a ello, los seriales de la moto marca Yamaha, modelo YT-115, se encontraban devastados, y al serle solicitada la documentación de la misma, el ciudadano manifestó que no poseía documentación de la mencionada moto.

Que en virtud de los hechos, notificaron a sus superiores, y al Fiscal del Ministerio Público para ponerlos al tanto del procedimiento que se llevaba a cabo, bajo plena legalidad, y en apego a los procedimientos del Cuerpo y del Código Orgánico Procesal Penal.

Que una vez aprehendido el ciudadano, se trasladaron a la Sede de la División de Robos ubicada en la Avenida Urdaneta de Caracas, dejando constancia de su llegada en las novedades a las 03:50 de la tarde, para mantener la transparencia, notificando plenamente a sus superiores, en especial al Inspector L.B., quien era el Jefe de Guardia en ese momento, y a la Fiscal Auxiliar 10º del Área Metropolitana de Caracas, procediendo seguidamente a realizar las actuaciones policiales respectivas para que el ciudadano aprehendido fuera trasladado a la División de Captura.

Que en la División de Robos para la cual prestaba servicios, no eran elaboradas las reseñas de los aprehendidos, y que el único medio con el que contaban para verificar su identidad era un sistema llamado A.F.I., el cual para el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba en servicio y así tenia algún tiempo.

Que una vez terminada la documentación, y verificada nuevamente en el sistema la documentación suministrada por el ciudadano aprehendido se procedió a su traslado a las 07:30 de la tarde, a la División de Captura, circunstancia que igualmente se verificó en las novedades, con el propósito que quedara en dicho lugar a la orden del Ministerio Público para ser presentado ante los tribunales respectivos.

Que no es sino hasta el día siguiente que se enteran que supuestamente la Cédula del ciudadano aprehendido no era la que le correspondía, sino que dicho ciudadano era realmente J.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.763.425.

Denuncia el defecto de la notificación, ya que a su decir, la administración vulneró de forma grosera y flagrante el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contiene de manera explicita la forma de notificación de todo acto administrativo.

Que del texto del acto se desprende que la administración mencionó que podía ejercer recursos tales como el jerárquico, que en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son procedentes, ya que solo es procedente la querella funcionarial.

Que en el caso de autos deben ser aplicados los efectos de la notificación defectuosa, contemplados en el artículo 74 eiusdem, por lo tanto dicha notificación no produce ningún efecto, y tampoco puede ser computado lapso de caducidad alguno, y así solicito sea declarado.

Que en fecha 25 de mayo de 2009, ejercieron recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, sin que el mismo haya sido respondido, y que por lo tanto operó el silencio administrativo.

Denuncia la violación de la carga de la prueba, ya que a su decir, en materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos la carga de la prueba corresponde íntegramente a la administración, y que en los procedimientos de impugnación, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos.

Que en el caso de los procedimientos sancionatorios, que se inician normalmente de oficio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aún más enfática en precisar que la carga de la prueba le corresponde a la administración, tal como lo establece en el artículo 69.

Que la obligación de la Administración de probar los hechos que fundamentan su decisión no puede conducir a la arbitrariedad y deben ser respetados los derechos del particular, especialmente el derecho a la defensa, lo que implica que el procedimiento no debe hacerse a espaldas del interesado, este tiene derecho a ser oído y a que se le notifique de la iniciación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el derecho a ser oído, se garantiza normalmente al inicio de los procedimientos sancionatorios, cuando se levanta el Acta respectiva, lo cual a su decir, debe hacerse en presencia del interesado, para que el interesado tanga derecho a dejar constancia en el Acta, de los elementos que crea convenientes para la defensa de sus intereses.

Que en los procedimientos sancionatorios, la carga de la prueba le corresponde a la administración, lo que implica que no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos. Que en el presente caso no existen pruebas fehacientes que demuestren las supuestas faltas que ameritaron su destitución, ya que a su decir, no las hubo y no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que no verificaron, de acuerdo a los mecanismos con los que contaban, con la identidad del aprehendido.

Denuncia la violación de la presunción de inocencia, el cual tiene su fundamento en los derechos y garantías individuales, previstos en la Constitución, el cual constituye un derecho inherente a la persona humana, y se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Que de la sustanciación del expediente administrativo se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración, ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución, y que tampoco existe prueba alguna que demuestre que la actuación desplegada por su persona en el procedimiento, era una actuación contraria a derecho.

Que las pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia a su favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar su responsabilidad en los hechos imputados.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, de la revisión del acto administrativo, (folios 22 y 23 del acto), se evidencia que existe un reconocimiento expreso del C.D., que no fueron comprobados por parte de la Inspectoría General, las causales de destitución establecidas en los numerales 14 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que no obstante dicho reconocimiento, el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, al momento de explanar su dispositivo, deciden que es procedente la causal de destitución al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el artículo 69, numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 14º, 18º, 33º y 44º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que se evidencia que la actividad de la administración, resulta contraria a derecho, ya que a pesar que se reconoce expresamente que las faltas de destitución imputadas referentes a los numerales 14 y 33, no fueron comprobadas, hacen caso omiso a tal circunstancia, y en consecuencia, proceden a imponer la medida tomando en cuenta tales causales

Denuncia la falta de valoración de las pruebas promovidas, ya que a su decir, la Administración al momento de suscribir el acto administrativo recurrido en nulidad no valoró los hechos que se desprenden, tanto de las documentales aportadas, como de las pruebas testimoniales evacuadas.

Que la administración consideró en el texto del acto administrativo, que la detención del ciudadano fue efectuada a las 11:00 am, cuando el mismo ciudadano aprehendido, y el niño que se encontraba con el para el momento de los hechos reconocen que fue efectuada la detención alrededor de las 02:00 p.m.

Que las testimoniales rendidas por el aprehendido y la de sus familiares, resultan contradictorias, y hasta con una evidente falsedad, ya que, al folio Nº 12 del acto administrativo recurrido, en cuanto a la declaración del ciudadano J.A.B.G. (aprehendido), expresa: “…le estaban pidiendo un dinero, que llamara a sus familiares para que recogieran el dinero, solo escuchaba ya que no podía ver, luego escuche en un momento que gritaban por teléfono y entre ellos inspectoría, inspectoría fue cuando me llevaron al despacho y luego llevaron a Capturas con una cedula que no es la mía, ya que la mía me la quitaron así mismos (SIC) me golpearon varias veces…” destacado del escrito.

Que en ese sentido, si efectivamente ellos procedieron a despojar al ciudadano de su cédula de identidad real, cómo es que la madre se presenta en horas posteriores a su detención y consigna su cédula de identidad real, manifestando que ella es la que posee siempre tal documento de identidad por que el ciudadano la extravía.

Que, cómo es que un ciudadano permite que lo trasladen a diferentes sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la custodia de diferentes ciudadanos sin expresar que lo estaban confundiendo por otra persona.

Que en el expediente administrativo no se refleja prueba alguna que avale que fue agredido por los funcionarios de la comisión, y que en el supuesto negado que eso hubiese sido así, el cuerpo hubiese dejado constancia de tal circunstancia, lo que no ocurrió, dada la falsedad de las exposiciones.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, el procedimiento de aprehensión del ciudadano en referencia, fue efectuado en estricto apego de las disposiciones establecidas tanto en la Legislación propia del organismo, como del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez verificada la identificación que el propio ciudadano les suministró, y que el mismo se encontraba solicitado, así como el hecho de que los seriales de la moto se encontraban devastados y que no poseía identificación de la misma, fue que procedieron a su aprehensión y posterior traslado a la División de Captura.

Que si fue verificada la identificación suministrada por el ciudadano aprehendido, contrario a lo señalado en el acto administrativo recurrido, tanto en el momento de la detención, como al momento de ingresar a la sede de la División de Robos, y que el único mecanismo extra del cual podían recurrir para verificar la identificación era el sistema A.F.I., el cual no se encontraba en funcionamiento.

Que por lo tanto, queda demostrado en el expediente administrativo, que efectivamente cumplieron con todos los mecanismos necesarios a su alcance para verificar la identidad del ciudadano aprehendido, y que todo se realizó informando a su superior quien avaló sus actuaciones.

Denuncia que hubo hechos no investigados, ya que el C.D. solo se limitó en el procedimiento, a estudiar los hechos referentes a la identidad del ciudadano detenido, y pasaron por alto, los hechos referentes a la Motocicleta marca Yamaha, la cual tenia los seriales devastados, y cuya documentación nunca fue presentada, circunstancias que dejaron de ser investigadas, sin importar el grado de importancia que las mismas tienen, y que de forma conjunta conllevaron a la detención del ciudadano, y que tampoco estudiaron la procedencia de la cédula solicitada, Asimismo, no se estudió la procedencia de la Cédula de Identidad solicitada, por lo que a su decir, es evidente que toda la actuación de la administración, es efectuada de forma arbitraria, violando los mas elementales principios administrativos y sus derechos constitucionales, ya que es evidente que todo fue un telón para pretender enmarcar mi actividad intachable dentro de la institución, y así lograr por una causa maliciosa que desconozco retirarme de la misma.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la administración no cumplió con la obligación de individualizar los hechos imputados a cada funcionario, independientemente del número de involucrados y la similitud de los mismos, lo que no ocurrió en el caso de análisis, ya que, se procedió a destituir a cinco funcionarios, aplicando las mismas causales de destitución, por los mismos hechos, y bajo las mismas circunstancias, circunstancia que violentó su derecho a la defensa y debido proceso, ya que se engloban una serie de causales, que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios.

La sustituta de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de contestación alegó:

Como punto previo, la caducidad de la acción, ya que la presente querella fue ejercida con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 212 de fechas 05 de mayo de 2009. Así mismo indicó, que en fecha 25 de mayo de 2009, fue interpuesto recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual no obtuvo respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que resulta evidente que el lapso establecido en la Ley eiusdem, para que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia decidiera el recurso jerárquico vencía en fecha 26 de agosto de 2009, por lo que no habiéndose dado respuesta operó el silencio administrativo.

Que en virtud de ello, correspondía al querellante recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, a partir del día 27 de agosto de 2009, comenzaba el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley eiusdem para interponer válidamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fenecía fatalmente en fecha 27 de noviembre de 2009.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga al interesado a interponerla antes de su vencimiento.

De las actas que conforman el expediente judicial se evidencia, que la querella fue interpuesta mediante libelo presentado en fecha 087 de enero de 2010, , por lo que resulta concluir que lo hizo cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad y solicitan que la presente acción sea declarada Inadmisible.

En cuanto al mérito de la controversia, la representación de la República negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente.

En cuanto a la denuncia de notificación defectuosa, en virtud de la vulneración de forma grosera y flagrante del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y la solicitud de aplicación de los efectos del artículo 74 eiusdem, y que en consecuencia no debe computarse lapso de caducidad alguno, indicó que el ente querellado informó al destinatario del acto de los recursos que el ordenamiento jurídico aplicable le brindaba en caso que deseara impugnar dicho acto, así como los lapsos para su interposición, e igualmente las instancias administrativas y judiciales competentes para conocer y decidir los mismos.

Que queda claro que en el acto administrativo recurrido, se le indicó al funcionario, en virtud de la referida Ley especial que podía interponer potestativamente el recurso jerárquico, el de revisión o el recurso contencioso administrativo funcionarial, optando el recurrente por la vía administrativa, al haber interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009, el recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del cual no hubo respuesta alguna, operando el silencio administrativo, por lo que a decir de la representación de la República, lo procedente era interponer en tiempo hábil la querella funcionarial.

Que en razón de ello, mal puede alegar el ciudadano R.T.R. que sólo era procedente la querella funcionarial, toda vez que en el presente caso priva la Ley especial del Cuerpo Policial que obliga a la administración para que faculte al funcionario a decidir la vía de impugnación del acto administrativo, lo cual quedó demostrado cuando el Presidente del C.D.d.D.C., mediante el oficio de notificación del acto de destitución, le indicó al querellante que podía interponer de manera potestativa los recursos en vía administrativa o judicial.

Que en el supuesto negado de admitir que la notificación fue defectuosa, debe dejarse sentado, que la misma produjo sus efectos a partir del momento en el que el querellante interpuso en tiempo hábil el recurso jerárquico, entendiéndose convalidada en caso dado los defectos de la notificación, y así solicitó sea apreciado.

En cuanto al alegato, según el cual, no existieron pruebas fehacientes que demostraran las supuestas faltas que ameritaran la sanción de destitución, la república indicó, que acogen el criterio sostenido por la jurisdicción contencioso administrativa, según la cual en el proceso administrativo sancionador, la carga de la prueba tiene una especial relevancia, ello por la presunción de inocencia prevista en la Constitución, (artículo49, numeral 2) lo que supone la inexistencia de la responsabilidad administrativa en tanto en cuanto no se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual corresponde a la administración llevar a cabo toda la actividad probatoria a través de la cual se demuestre la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, con la finalidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Que en el presente caso, el c.D. dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, demostrándose que la administración cumplió con la carga de comprobar los hechos imputados al querellante.

Que ello se verifica en las actas que conforman el expediente administrativo y disciplinario, cuando ambas partes procedieron a realizar la promoción de las pruebas que consideran convenientes, las cuales fueron debidamente evacuadas en fecha 13 de abril de 2009, entre ellas las declaraciones de los funcionarios Comisario R.A.L.C., Inspector J.A.F.P., Inspector Jefe P.M.P., Sub Inspector R.J.V.L., Sub Inspector A.M.F., Inspector Jefe L.H.B.S., así como de los testigos J.C.G.M., J.P.G., J.E.Z.S., J.A.B.G., J.C.G.B. e igualmente las documentales relacionadas con las Novedades de la división Contra Robos y del Departamento de Aprehensión, correspondientes al día 25 de marzo de 2009.

Que de los hechos denunciados e imputados al querellante, se desprendieron elementos que hacían presumir al Cuerpo Policial la participación de dicho funcionario en los mismos, lo cual fue demostrado con la valoración dada a las pruebas evacuadas en el procedimiento de destitución, señaladas ut supra, cumpliendo de esa manera con la carga de la prueba como lo establece la Constitución y la Ley.

Que al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia antes de que el C.D. lo considerara incurso en las causales contenidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en virtud de lo cual considera la representación de la República, que mal puede alegar el querellante que la Administración no realizó las diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados, sin desvirtuar la presunción de inocencia.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho en virtud que del texto del acto administrativo se desprende que el C.D. reconoció que no fueron comprobados por parte de la Inspectoría General, las causales de destitución establecidas en los numerales 14 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísiticas, y no obstante tal reconocimiento, al momento de dictar el dispositivo se considera que tales causales son procedentes, la representación de la República señaló, que se debe dejar sentado que revisadas las actas que conforman el expediente administrativo se constata que si bien es cierto que la administración incurrió en un error material al incluir en la parte dispositiva de la decisión las causales contenidas en los numerales 14 y 33 del artículo 69 de la Ley eiusdem, no es menos cierto que dentro de las razones que consideró el C.D. para dictar la Resolución de Destitución, esto es, la parte motiva, expresó de manera clara e inequívoca, que la representación de la Inspectoría General en el legado de pruebas presentado en la audiencia no logró demostrar que evidentemente el funcionario investigado obtuvo alguna ventaja o beneficio o alguna ganancia o dádiva producto de las faltas cometidas por el mismo.

Que igualmente en la parte dispositiva al citar el contenido de los numerales correspondientes a las causales imputadas al querellante, así como en el acta de imposición de decisión de fecha 08 de mayo de 2009, se evidencia que no se citó el contenido de los numerales 14 y 33, lo que confirma un error material, que no puede ser asimilable al falso supuesto de hecho alegado por el querellante.

Que se evidencia que la administración corrigió y convalidó el error material al emitir el oficio de notificación del acto administrativo de destitución cursante en las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante, por lo que se procedió a notificar al querellante por estar su conducta subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69, numerales 2, 6, 7, 10, 18, y 44 de la Ley del Cuerpo, en virtud de lo cual solicita se deseche el vicio alegado.

Con respecto al alegato, que en el acto administrativo la administración consideró que la hora de detención fue a las 11:00 am, en tanto que la declaración dada por él y por el niño que lo acompañaba al momento de los hechos, reconocen que fue efectuada la detención alrededor de las 2:00 pm, señalaron, que tal como se describe en la proposición disciplinaria efectuada por la Inspectoría General Nacional en fecha 13 de abril de 2009, cursante en el expediente de destitución del querellante, una vez analizados y valorados todos los medios de pruebas cursantes en las actas del expediente disciplinario, se evidenció que existieron suficientes elementos de convicción que comprometieron la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, por cuanto realizaron la detención ilegal del ciudadano J.A.B.G., aproximadamente a las 2:00 de la tarde.

Que si bien es cierto que en la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria se sostuvo que la detención se había efectuado aproximadamente a los 11:00 de la mañana no es menos cierto que al efectuarse el debate contradictorio, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso disciplinario resultó claro y evidente que la detención fue realizada a las 02:00 de la tarde del día 25 de marzo de 2009, tal como los sostuvo la Inspectoría General Nacional en su propuesta disciplinaria.

Respecto a que las testimoniales, rendidas por los familiares del ciudadano aprehendido y las de él mismo resultan contradictorias tal como riela al folio 12 del acto administrativo, indicó la representación de la República que con el acta de desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, presente en las actas del expediente disciplinario del querellante, se prueba que los funcionarios investigados le quitaron todos sus documentos, esto es, la licencia y dos certificados médicos que tenía en su poder.

Con respecto al argumento según el cual, cómo es posible que un ciudadano dejó que lo trasladaran a diferentes sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, custodiado por varios funcionarios y no expresó que lo estaban confundiendo con otra persona, indicó la representación de la República, que debe dejarse por sentado que dicho ciudadano nunca negó ser J.B.G., y ello se evidencia en las actas con la declaración del Inspector Jefe P.M.P., según la cual afirmó que dicho ciudadano al leer la planilla de sus derechos firmó con el nombre de su cédula real, no con el nombre de la cédula colocada por los funcionarios investigados, en virtud de lo cual correspondía a los mismos haberse percatado de tal situación, y haber observado las características fisonómicas del detenido con las características de la presunta cédula, por lo que consideran, que se evidencia una manifiesta negligencia de los investigadores al practicar la actuación policial.

Respecto a la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho, por haber quedado demostrado en el expediente administrativo, que efectivamente cumplieron contados los mecanismos necesarios y a su alcance para verificar la identidad del ciudadano aprehendido, y que todo se realizó informando a su superior quien avaló sus actuaciones, la representación de la República indicó, que se verificó que el querellante omitió diligencias importantes, tal como lo es la practica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, por cuanto no verificó los datos del detenido de manera fehaciente con la finalidad de determinar si guardaba o no relación con la investigación que llevaban a cabo.

Que de la declaración rendida por los funcionarios investigados en el curso de la Audiencia Oral y Pública se evidencia que afirmaron haberse trasladado a los Teques, y haber detenido al ciudadano J.B. sin tener ninguna orden de aprehensión, ni averiguación en su contra.

Que se demuestra que contrario a lo alegado por el querellante, no se cumplieron los mecanismos necesarios y al alcance del mismo para cerificar la identidad del ciudadano aprehendido.

Con respecto a la denuncia que el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, sólo se limitó a estudiar en el procedimiento los hechos relativos a la identidad del ciudadano detenido pasando por alto los hechos referentes a la motocicleta la cual tenía los seriales devastados y cuya documentación nunca fue presentada, y que tampoco se investigó la procedencia de la cédula de identidad, dejando en evidencia la actuación arbitraria de la administración, indicó que de la notificación de la apertura de la averiguación, se evidencia que no estaba en discusión la determinación de los hechos alegados por el querellante relacionados con la motocicleta marca Yamaha, la cual tenía los seriales devastados y cuya documentación nunca fue presentada, por lo que a su decir, el querellante pretende hacer valer hechos impertinentes, que no forman parte del objeto litigioso.

En relación con el alegato que en materia de procedimientos administrativos, deben individualizarse los hechos que van a ser imputados a cada funcionario, independientemente del número involucrado en los hechos y la similitud de los mismos, la representación de la República señaló que la denuncia resulta carente de fundamentos de hecho, toda vez que el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa, pudo acceder a las actas del expediente disciplinario, promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes, e igualmente participó en la Audiencia Oral y Pública en fecha 13 de abril de 2009, donde tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

En cuanto a la solicitud subsidiaria relacionada con el pago de sus prestaciones sociales, con los respectivos intereses, indicaron que hasta la presente fecha el querellante no ha efectuado los trámites correspondientes a los fines de impulsar el cálculo y consecuente pago de sus prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a los procedimientos internos del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debe reunir los requisitos necesarios para que la solicitud sea debidamente procesada, no pudiendo dejar el querellante en manos de la administración una actividad que le está dada como ex funcionario.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la Administración Municipal, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decidir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión número 212, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada del C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual se decidió sancionar por unanimidad, con medida de destitución al querellante.

En primer lugar, debe esta Juzgadora resolver el punto de previo esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, referido a la caducidad de la acción, ya que a su decir, el recurso fue interpuesto vencido el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa a partir del vencimiento del lapso para obtener respuesta (26 de agosto de 2009) sobre el recurso jerárquico, el cual fue interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009, cuando operaron los efectos del silencio administrativo.

Para robustecer este argumento indicó que le correspondía al querellante recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del día 27 de agosto de 2009, lapso que feneció fatalmente en fecha 27 de noviembre de 2009, y no fue hasta el día 08 de enero de 2010 que fue interpuesta la querella, y así se evidencia del expediente judicial, cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que solicitan que la presente acción sea declarada inadmisible.

Ahora bien, resulta imperioso destacar, que es criterio pacífico de nuestra alzada, en interpretación del contenido de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones defectuosas, estos es, aquéllas que han sido realizadas sin observar los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley eiusdem, no producen ningún efecto, razón por la cual debe entenderse que si en virtud del error en la notificación, el administrado “hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos” establecidos para la interposición del recurso correspondiente. (Vid. Sentencia Nº 2009-1131, de fecha 20 de junio de 2009, caso A.R.O.V.. Gobernación del Estado Yaracuy, mediante la cual se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nº 2005-1015, de fecha 11 de mayo de 2005, caso G.d.C.V., Vs. Ministerio del Trabajo, ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Al examinar el contenido de la notificación realizada por la Administración al querellante, la cual riela a los folios trescientos catorce (314) y trescientos quince (315) del expediente disciplinario, se observa, que en la misma se le indicó al querellante que la decisión podía ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, o podía intentarse Recurso de Revisión dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la publicación, y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado, al ser esto así la administración le indicó simultáneamente varios tipos de recursos para impugnar el acto lesivo, por esta razón, considera quien aquí, que no puede computarse lapso de caducidad alguno en virtud de la defectuosa notificación, en consecuencia se declara infundado el punto previo de caducidad alegado, así se decide.

Ahora bien, en relación con el mérito de la controversia debe destacarse, que la parte querellante denuncia, la violación de la carga de la prueba; la violación de la presunción de inocencia; el vicio de falso supuesto de hecho, porque aún cuando el C.D. indicó en el acto administrativo que no fueron comprobados las causales establecidas en los numerales 14 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a destituirlo por esas mismas causales, y en segundo lugar, por cuanto, a su decir, el procedimiento de aprehensión se realizó en estricto apego de las disposiciones legales ; la falta de valoración de las pruebas promovidas; que hubo hechos no investigados, y; la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la violación de la carga de la prueba, ya que a su decir, en los procedimientos sancionatorios, la carga de la prueba le corresponde a la administración, lo que implica que no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos; y que en el presente caso no existen pruebas fehacientes que demuestren las supuestas faltas que ameritaron su destitución, ya que a su decir, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que no verificaron, de acuerdo a los mecanismos con los que contaban, con la identidad del aprehendido, asimismo, en relación con la denuncia de violación de la presunción de inocencia, indicó que de la sustanciación del expediente administrativo se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración, ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución, y que tampoco existe prueba alguna que demuestre que la actuación desplegada por su persona en el procedimiento, era una actuación contraria a derecho.

De la síntesis de los alegatos esgrimidos, observa quien aquí decide que las denuncias de violación de la carga de la prueba y violación de la presunción de inocencia, están fundamentadas con base en los mismos argumentos, referidos a la falta de pruebas fehacientes, que demuestren que el querellante incurrió en las faltas imputadas, por cuanto a su decir, no existe prueba alguna que demuestre que la conducta asumida por su persona durante el procedimiento haya sido una actuación contraria a derecho, ni tampoco que evidencie que no verificaron, de acuerdo con los mecanismos con los que contaban, la identidad del aprehendido, por lo que esta Juzgadora, pasará a resolver los argumentos como una sola denuncia.

Frente a este argumento, la Representación Judicial de la República señaló, que el C.D. dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, demostrándose que la administración cumplió con la carga de comprobar los hechos imputados, lo cual a su decir, se verifica de las actas que conforman el expediente administrativo y disciplinario, ya que ambas partes realizaron la promoción de las pruebas que consideraron convenientes, las cuales fueron debidamente evacuadas en fecha 13 de abril de 2009, entre ellas las declaraciones solicitadas, e igualmente las documentales relacionadas con las Novedades de la División Contra Robos y del Departamento de Aprehensión, correspondientes al día 25 de marzo de 2009.

Ahora bien, la Jurisprudencia ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba la tiene la Administración que es a quien corresponde imponer la sanción, teniendo la responsabilidad de investigar y aportar elementos de convicción para demostrar los hechos investigados y desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo tanto, en caso que se establezca sanciones, sin que existan elementos probatorios fehacientes, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2º, del artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Caso: E.E.R.S., Vs. Tribunal Disciplinario Del Colegio De Abogados Del Distrito Capital).

Bajo esta premisa, debe indicarse que al analizar las actas del expediente disciplinario, específicamente las actuaciones realizadas por la División Contra Robos, a la cual estaban adscritos los funcionarios actuantes, entre ellos el querellante, al momento de la aprehensión del ciudadano J.A.B.G., quien presuntamente se identificó como H.D.Q.R. se observa que:

• De los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44), constan las novedades de la “División Contra Robos”, del día 25 de marzo de 2009, de las cuales se desprende;

Asiento número 11, suscrito a las diez y veinte horas (10:20 Hrs.), donde se deja constancia de la salida de la Comisión, “realizada por los funcionarios Inspector P.A., Sub Inspector TORRES Ronald, detectives PALACIO Willy, SERRANO Anger y el agente R.K., a bordo de la unidad P-636 hacia el (Sic) los Teques estado Miranda, a objeto de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales H-640.877”

Asiento número 25, realizado a las quince y cincuenta horas (15:50 Hrs.), en el cual se dejó asentado el regreso de la Comisión integrada por los mismos funcionarios, y detención de un Ciudadano “QUINTERO R.H.D., de 30 años de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad V- 15.379.802, quien se [encontraba] SOLICITADO por el Tribunal 14 de juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-02-09, según carpeta 47-142, expediente 145-121-07(...)”, el traslado a ese despacho del “(…)vehiculo tipo moto, Marca Yamaha. Modelo YT-115, sin placa y sin serial visible(…)” el cual sería llevada a la División de Vehiculo a fin que se le practicara experticia de ley al día siguiente, y la notificación “(…) a la fiscal auxilia (Sic) numero 10º del área Metropolitana de Caracas quien indico que el referido ciudadano [fuera] presentado el día de mañana por ante los Tribunales respectivos”

Asiento número 34, suscrito a las diecinueve y treinta horas (19:30 Hrs.), en el cual se dejó constancia de la salida de la Comisión integrada por los funcionarios Detectives Palacio Willy y Serrano Anger, con el ciudadano aprehendido, identificado en el asiento como Q.H.D. “hacia la División de Aprehensión donde el mismo [quedó] en calidad de Depósito a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa, para posteriormente ser presentado ante los tribunales respectivos”

Finalmente en el asiento número 35, se dejó constancia del regreso de la Comisión a las veinte y veinte horas (20:20 Hrs.), y que el ciudadano quedó en la División de Aprehensión en calidad de depósito a la orden de la fiscalía del Ministerio Público que conocía de la causa.

• A los folios doce (12) y trece (13), consta el acta procesal, levantada en la División Contra Robos, por el funcionario Agente K.R., en la cual constan los detalles de la aprehensión. Así mismo, consta a los folios catorce (14) y quince (15) la imposición de los derechos al detenido por parte del funcionario que realizó el acta policial, en la cual se evidencia que el ciudadano f.J.B..

• Del folio ciento treinta y seis (136), al ciento cincuenta y siete (157), constan las novedades del Departamento de Aprehensión del día 25 de marzo de 2009, de las cuales se desprende:

Asiento cuarenta y ocho (48), realizado a las veinte horas y treinta minutos (20:30 Hrs.) en el cual se deja constancia de la presentación de la comisión al mando del detective W.P. y del ingreso del Ciudadano H.Q., en virtud del memorándum número 4116.

Asiento número sesenta y uno (61), realizadoa las dos horas y treinta y tres minutos (02:33 Hrs.) en el cual se dejó constancia del egreso del ciudadano Q.H., ordenado por el Inspector General, Comisario Jefe J.U., conjuntamente con la Comisión de Investigaciones Internas, al mando del Inspector Jefe J.U., llevándose al ciudadano anteriormente identificado, no indica para donde.

Así mismo, del contenido del acto administrativo que riela de los folios ocho (08) al treinta y dos (32) del expediente judicial, se evidencia, que los miembros del C.D. en el acto administrativo, para determinar la procedencia de las causales de destitución, contenidas en los numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 18º y 44º, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, establecieron:

• En cuanto al numeral 2º, referido a “obstaculizar la Investigación penal Disciplinaria”, indicaron que la Inspectoría General demostró categóricamente durante la celebración del debate contradictorio, que los funcionarios investigados, entre ellos el querellante “obstaculizaron la investigación penal al presentar una persona que no estaba relacionada con la solicitud requerida por los tribunales Penales, tal como se apreció en el transcurso de la audiencia que el Ciudadano Barrios Guitiérrez J.C. (…) fue detenido por la comisión integrada por los funcionarios investigados (…) siendo trasladado en una unidad perteneciente a esta institución, a la sede de la División Contra Robos, donde fue mantenido privado de su liberta (sic), sin ser la persona que supuestamente estaba siendo requerida, siendo testigos de la detención el Adolescente Zerpa Suárez J.E., y siendo contestes los funcionarios instigados (sic) que efectivamente se había practicado la detención de un Ciudadano de nombre Q.R.H.D. (…) cuya copia de la cédula de identidad riela en el folio 15, copia esta de la cédula original, la cual supuestamente tenía el detenido como documento de identidad del detenido, ya que al observar la copia de la cédula que reposa en el expediente administrativo en el folio (15) y la copia del folio (23) así mimos (sic) se evidenció que el funcionario Sub Inspector Peña B. Miguel, quien era Jefe de la Brigada que practico la detención del ciudadano, así como también manifiesta que era el encargado de la supuesta investigación que se encontraban practicando los funcionarios cuando detienen al ciudadano; Barrios G.J.A., y como el mismo indica que estaba siendo requerido en su investigación, así mimo (sic) se observa que siendo el jefe de Guardia debió de supervisar las actividades que realizaban los funcionarios que practicaron la detención ya que eran de su grupo de trabajo y de ser verdad que se encontraban buscando a una persona sospechosa, como es que no verifican sus datos fehacientemente a fin de determinar si guardaba o no relación con la investigación que mencionan los funcionarios investigados y el mismo en su declaración, además del citado Sub Inspector Peña B. Miguel es reconocido como el funcionario que le decía “Háblame bonito, que le diera el dinero” mientras se encontraba en el cubículo de la división Contra Robos” razones por las cuáles el C.D. consideró que los funcionarios investigados subsumieron su conducta en el artículo 69, numeral 2º de la Ley eiusdem.

Al analizar los elementos probatorios mencionados, se observa, en primer lugar, que el C.d. incurrió en un error de identificación cuando estableció que el ciudadano aprehendido fue “Barrios Guitiérrez J.C.”, y que el adolescente que fue testigo de los hechos fue el adolescente J.E.Z.S., cuando lo correcto fue, que el ciudadano que finalmente resultó aprehendido fue el ciudadano J.A.B.G., y el adolescente que se encontraba con el fue el J.G., tal como se evidencia de la denuncia que dio inicio a las averiguaciones, que rielan a los folios uno (01) y dos (02) y sus vueltos.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario, específicamente de las novedades del día 25 de marzo de 2009, específicamente al asiento número 25 y del acta policial levantada por el Agente K.R., que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, que hasta ese momento se identificó como H.D.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.379.802, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal 14 de juicio del Área Metropolitana de Caracas, y se trasladaba en un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, la cual al revisarla se observó que la misma no tenía placa, el cilindro de la suichera se encontraba violentado y los seriales devastados; que los funcionarios reportaron tales acontecimientos a sus superiores y colocaron al ciudadano a la orden del Ministerio Público, tal como lo reconoce la propia Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Oficio Nº AMC- 10ª-0674-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dirigido al Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que a juicio de quien decide, de acuerdo con los hechos que constan en el expediente no hay prueba que demuestre que el querellante haya obstaculizado alguna investigación penal, tal como lo dejó establecido el C.D., aunado a que, no señalan específicamente cuál investigación penal específicamente fue obstaculizada con la aprehensión del ciudadano, quien presuntamente se identificó como H.Q., razón por la cual, considera ésta Juzgadora que no se configura la causal de destitución contenida en el numeral 2º del artículo 69 y así se decide.

• En cuanto al numeral 6º, el acto impugnado destacó que la Inspectoría logró demostrar que evidentemente la conducta de los funcionarios violentaron las normas contenidas en los artículos 44 numeral 1º y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas contenidas en los artículos 3 y 4 literal “C” del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal para lo cual tomó en consideración la propia declaración de los funcionarios quienes a su decir “afirmaron haberse trasladado a los Teques estado Miranda, (…) sin tener ninguna orden de aprensión, ni averiguación [pendiente contra el ciudadano J.A.B.] para actuar conforme a derecho, y como funcionarios de policía de investigación Penal, actuaron al margen de la ley y de los principios que contempla el Código Orgánico Procesal penal así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violentaron normas contenidas en el código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal”

Al respecto, observa esta Juzgadora, que aún cuando el C.D. no lo estableció expresamente, puede inferirse, que la causal in comento fue configurada en virtud de la aprehensión del Ciudadano H.Q., quien posteriormente resultó ser el ciudadano J.B., sin que los funcionarios contaran con la orden de aprehensión, lo cual a decir del C.D. vulneró el contenido de las normas establecidas en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al analizar esta fundamentación jurídica se observa que, el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución establece que “la Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será lleva ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Del acto se desprende que el C.D. se limitó a indicar que los propios funcionarios afirmaron que aprehendieron al ciudadano sin ninguna orden de aprensión, ni averiguación alguna en contra del detenido para actuar conforme a derecho, al respecto debe destacarse, tal como quedó establecido ut supra, que los funcionarios aprehendieron al ciudadano J.B., quien presuntamente se identificó como H.Q., no solo por estar solicitado, sino por el hecho irregular de trasladarse en un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, que no tenía placa, el cilindro de la suichera se encontraba violentado y los seriales devastados, tal como se corrobora de la Inspección Nº 517, realizada a la moto por la División de Inspección Técnica, de la Dirección Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela de los folios doscientos cincuenta y dos (252), al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente disciplinario, lo que demuestra que los funcionarios se encontraban dentro de la excepción establecida en la propia norma invocada por el C.D. que establece que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, razón por la cual, a juicio de quien decide, el C.D. no debió obviar o aislar deliberadamente de manera absoluta el hecho irregular de la moto que produjo la aprehensión del Ciudadano.

Aunado a eso debe indicarse, que también se evidencia de las actas del expediente, que los funcionarios, reportaron inmediatamente a sus superiores, y a la fiscal auxiliar 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que el ciudadano iba a ser presentado al día siguiente ante el Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia en el Palacio de Justicia, todo ello dentro de las cuarenta y ocho horas que establece la norma constitucional.

En cuanto al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, debe destacarse, que de las actas que conforman el expediente disciplinario no hay evidencia alguna que demuestre que la integridad física, psíquica y moral del aprehendido no fuere respetada, salvo su propia declaración en la que señala que fue maltratado físicamente, sin que dicha afirmación haya sido comprobada por el ente querellado durante el procedimiento disciplinario, razón por la cual, mal puede la administración señalar que el querellante incumplió el contenido del artículo 46 eiusdem, sin que exista prueba de ello, y así se decide.

El artículo 3 y ordinal “c”, del artículo 4, del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, establecen:

Artículo 3. Los funcionarios policiales, sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar al Cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto

“Artículo 4. Todos los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales se comprometerán a: Ordinal C “Ejercer el servicio Policial con absoluta imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcional y humanidad”

Sobre la aplicación de estos artículos debe indicarse que el C.D. no señaló las razones por las cuales consideró que el querellante infringió la normativa indicada, no obstante ello, también se evidencia de las actas del expediente disciplinario, que no existe prueba alguna que corrobore que los funcionarios hayan realizado una conducta contraria a los valores de “solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto” resaltados por la normativa in comento, o que no hayan actuado con la debida “imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad”.

Vista la carencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del querellante en los hechos investigados, se hace inaplicable la causal de destitución contenida en el ordinal 6º, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la presunta vulneración de los artículos constitucionales y legales anteriormente referidos y analizados, y así se decide.

• En cuanto al numeral 7º (“Incurrir en privación ilegítima de libertad”), el acto administrativo lesivo señaló que la representación de la Inspectoría General en el legado de pruebas presentado en la audiencia logró demostrar que evidentemente los funcionarios investigados detuvieron a una persona sin tener basamento jurídico para ello, contraviniendo Normas contenidas en la Constitución.

Considera esta Juzgadora, que la Privación Ilegítima de la Libertad es un delito tipificado en el artículo 176 del Código Penal, y que solo le corresponde ser investigado y declarado previamente, a través de un P.P., y en ningún caso a una autoridad administrativa, sin embargo debe recordarse, sin ánimo de invadir la competencia de la jurisdicción penal que la detención del ciudadano se produjo por manipular una moto sin placa, con el cilindro de la suichera violentado y los seriales devastados, hecho suficiente para justificar la aprehensión del ciudadano, tal como fue reconocido en el propio acto administrativo al resolver lo correspondiente a la causal contenida en el numeral 44, cuando se determinó que es cierto que se detuvo al ciudadano J.A. por presuntamente tener una moto con irregularidades, razón por la cual, no es procedente la aplicación de la presente causal de destitución.

• En cuanto al numeral 10º (“No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”), se estableció que “la representación de la Inspectoría General logró evidenciar a través de la declaración de los funcionarios investigados, así como de los funcionarios: Comisario R.L. y el Inspector Jefe Y.F., que si bien es cierto esto (sic) plasmaron por novedades la Comisión y el ingreso y egreso del detenido no es menos cierto que ese no era el detenido que estaban buscando en el supuesto caso de la Radio nacional así como tampoco fue la persona que se encontraba solicitada por el Tribunal 14 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-02-09 (…) no informando que era lo que estaban haciendo realmente con el precitado ciudadano en el despacho”

En primer lugar debe destacarse, que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las novedades del día 25 de marzo de 2009, se evidencia, que los funcionarios en ningún momento afirmaron que el ciudadano aprehendido tenía relación con la investigación referente al caso Radio Nacional, sino que en todo momento, y así se evidencia del acta policial, indicaron habían aprehendido un Ciudadano, que hasta ese momento se había identificado como H.Q., por estar en situación sospechosa y estar solicitado por el Tribunal 14 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y porque se encontraba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, que no poseía placa, el cilindro de la suichera violentado y los seriales devastados, tal como quedó establecido ut supra.

Lo anterior evidencia que el C.D. erró al afirmar que los funcionaros no informaron “que era lo que estaban haciendo realmente con el precitado ciudadano en el despacho”, ya que se evidencia, que dejaron expresa constancia de los motivos de la aprehensión del ciudadano, hechos y actuaciones que fueron reportadas a su superior, tanto así que con base en esa información el Jefe de la División Contra Robos, Lic. R.L. Campos, quien suscribe el “Memorando”, remitió en calidad de depósito al aprehendido a la División de Búsqueda y Aprehensión, así como también informaron a la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de todas las actuaciones realizadas, por lo tanto, mal puede el C.d. dictaminar que no se ciñeron a la verdad que estaban obligados a poner en conocimiento de la superioridad, y así se decide.

• En cuanto a lo establecido en el numeral 18º (“Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente”), el C.D. consideró “que se observa que los funcionarios modificaron de manera fraudulenta el acta de detención al agregar una cedula que no poseía el detenido y colocarle unos datos que no coincidían con el mismo y colocándolo a la orden del Departamento de Aprehensión con unos datos que no el (sic) correspondían, según testimonio del ciudadano Barrios G.J.A., fue conteste en afirmar que el tenía su cédula de identidad, además el funcionario P.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.946.130, manifiesta que cuando lee planilla de sus derechos firmo con el nombre de su cédula real, no con el nombre de la cédula colocada por los funcionarios, como es que los funcionarios investigadores no se percataron de tal situación, así como tampoco observaron las características fisonómicas del detenido con las características de la presunta cédula, la cual se observa en actas y que tenía el ciudadano Barrios G.J.A., lo cual se observa como una negligencia de un investigador al practicar una actuación policial”.

Ahora bien, al analizar el acta de aprehensión en la cual le imponen al ciudadano aprehendido los derechos, que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, debe destacarse, que efectivamente se observa que la persona que suscribe firmó de manera poco legible, aún cuando fue identificado en el encabezado como “Quintero R.H.D., titular de la cédula de identidad V- 15.379.802”, no obstante lo anterior, debe destacarse que el acta policial que riela a los folios doce (12) y catorce (14) del expediente disciplinario, que fue suscrita únicamente por el Agente K.R., se dejó constancia que le impuso los derechos al ciudadano aprehendido, lo que evidencia que el querellante no participó en la elaboración del acta, siendo esto así, quién tenía que haberse percatado que el ciudadano aprehendido firmó de forma distinta a la cédula, era el funcionario que elaboró el acta procesal, y en todo caso el Jefe de la División Contra Robos, Comisario R.L.C., que era quien tenía a su cargo la supervisión de las actuaciones de los funcionarios adscritos a la División Contra Robos, actuación que además fue convalidada por el Jefe de la División de Búsqueda y Aprehensión, al recibir en calidad de depósito al ciudadano bajo el nombre de H.Q..

Aunado a esto, debe acotarse que de las actas que conforman el expediente no se desprende prueba alguna que demuestre la afirmación del cuerpo colegiado, solo consta una declaración del propio ciudadano aprehendido evacuada durante la audiencia oral y pública en la cual señala que lo llevaron a capturas con una cédula que no era la de él, ya que la suya se la habían quitado, sin indicar quién, (folio 19 del expediente judicial), hecho que no fue alegado por el mencionado ciudadano en el acta de entrevista que le realizaron en fecha 26 de marzo de 2009, al inicio de la investigación (folio 27 del expediente disciplinario), por lo tanto debe considerarse sobrevenida, aunado a que la sola declaración del funcionario aprehendido, no es prueba suficiente para demostrar que el querellante, de “manera fraudulenta” alteró los datos de la detención, ya que en este caso, le correspondía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener la carga de la prueba, demostrar tan grave afirmación de la supuesta alteración del acta de detención.

En base a esto debe concluirse que el C.D. erró al generalizar, sin realizar un estudio individualizado de la conducta que cada uno de los funcionarios, para así determinar las responsabilidades. Por otro lado debe que la conducta del querellante no se evidencia que se encuentre subsumida en la causal de destitución contenida en el numeral 18, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se decide.

• En cuanto a lo establecido en el numeral 44 (“Incumplir las reglas de la actuación Policial establecidas en las normas de procedimiento Penal”), el C.D. indicó que quedó demostrado que los funcionarios incumplieron las reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que “se evidenció en audiencia que los funcionarios investigados incumplieron las mismas, se observa una falta de supervisión directa sobre el procedimiento que se encontraban practicando, al no levantar adecuadamente los elementos de la detención y elementos probatorios para demostrar a cabalidad la veracidad de los hechos investigados, toda ves (sic) que se observa que si bien es cierto detuvieron una persona por presuntamente tener una moto con irregularidades y lo trasladaron al despacho por encontrarse solicitado, después de haber sido verificado por tratarse de un delito en la figura de Flagrancia, contenido en las normas del Código Orgánico procesal Penal, no garantizaron la correcta aplicación de las normas sustantivas penales y de procedimientos de investigación, ya que se evidencia según los testimonios de los funcionarios investigados que la persona se encontraba solicitada y de ser eso cierto, debieron de verificar la identidad del mismo”

Se evidencia, que el C.D. estableció que los funcionarios actuantes incumplieron las normas de actuación policial contenidas en los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por no verificar la identidad del ciudadano detenido, presuntamente solicitado, para así garantizar la aplicación de las normas sustantivas penales y el procedimiento de investigación.

Al respecto debe destacarse, en primer lugar, tal como quedó establecido anteriormente, que el ciudadano aprehendido, al momento de la detención se identificó como H.Q., al presentar la cédula de identidad, cuya copia riela al folio quince (15) del expediente disciplinario, circunstancia que no pudo desvirtuar la administración, ya que de las actas del expediente, no consta prueba alguna que demuestre lo contrario; en segundo lugar, se observa que la detención no solo fue realizada porque el ciudadano se encontraba solicitado, sino porque también que se encontraba tripulando una moto marca Yamaha, modelo YT-115 con evidentes irregularidades (no tenía placa, el cilindro de la suichera se encontraba violentado y los seriales devastados, tal como se evidencia del acta policial -folios 12 y 13 del expediente disciplinario- y del contenido del extracto), afirmación que demuestra que el cuerpo colegiado conocía los motivos de la detención.

Ahora bien, los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: “Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con las siguientes reglas de actuación: (…) 5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia. 6. Informar al detenido acerca de sus derechos. 7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido (…)”

De la norma parcialmente transcrita, específicamente la parte in fine del numeral 5º, establece la excepción para requerir identificación de las personas detenidas, esto es, en los casos de flagrancia, por lo tanto al evidenciarse que el ciudadano fue aprehendido, no solo por encontrarse presuntamente solicitado, sino por estar presuntamente cometiendo un delito de flagrancia, en virtud que se encontraba tripulando una moto que presentaba irregularidades, se evidencia que la identificación del ciudadano no era lo más importante, por lo tanto, mal puede el C.D. exigirle a los funcionarios que practicaron la detención, específicamente al querellante una obligación que va más allá de la establecida en la Ley, razón por la cual, a juicio de quien decide no se configura la causal de destitución contenida en el numeral 44, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el ente querellado, violentó de manera flagrante el derecho a la presunción de inocencia del querellante, toda vez que no cumplió con la carga de probar de manera fehaciente que la conducta del querellante se encontraba subsumida en las causales de destitución contenidas en los numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 18º y 44º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que a juicio de quien decidese hace procedente declarar la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo; así mismo, se ordena el reconocimiento del tiempo desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad para el ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del bono vacacional y aguinaldos, debe destacarse que la misma debe ser negada en virtud que son conceptos para cuyo pago se requiere la prestación efectiva del servicio, (Vid, sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ponencia del Dr. A.S.V., caso: F.L.M.H.V.. Dirección Ejecutiva De La Magistratura, mediante la cual se ratificó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente Con Lugar, la presente acción y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial incoada por el ciudadano R.J.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.526.259, debidamente asistido por el Abogado S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.024, contra la República Bolibariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia, y 151º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 29 de junio de 2010, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

Exp. Nº 2671-10 /FC/TG/g

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