Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de Abril del dos mil doce (2012).-

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000052

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano R.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.795.276.-

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano I.F. RAMONES G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619.

DEMANDADA: GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: No consta a los autos apoderado judicial constituido.

CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 15 de Febrero de 2012, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano R.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.795.276, en contra de la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano I.R., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.619, y dejándose constancia asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de apoderado judicial, representante legal o estatutario alguno.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…que durante la fase de la ejecución de la sentencia, según el auto recurrido, la Juez de Primera Instancia confunde contra quien debe ejecutarse la sentencia en sí, porque ordena que sea la Procuraduría General de la República quien debe cumplir con el fallo, que la República no está demandada, que del auto recurrido niega la notificación de la demandada, porque los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que se debe notificar a la Procuraduría General de la República, sin advertir la Juez A quo que la República no está demandada, sino una Compañía Anónima que fue intervenida por el estado, que la demandada nació como privada y luego fue nacionalizada. Que la demandada tiene interés indirecto, más no directo como lo estableció la Jueza A quo. Solicitando que sea notificada la demandada de la ejecución de la sentencia...

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el Auto de fecha 15 de Febrero de 2012, proferido por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por el abogado en ejercicio I.R., quien alegó en la audiencia de apelación que durante la fase de la ejecución de la sentencia, según el auto recurrido, la Jueza de Primera Instancia confunde contra quién debe ejecutarse la sentencia en sí, porque ordena que sea la Procuraduría General de la República la que debe cumplir con el fallo, cuando la República no está demandada, que del contenido del auto recurrido se evidencia que niega la notificación de la demandada, porque los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que se debe notificar a la Procuraduría General de la República, sin advertir la Jueza A quo que la República no está demandada, sino una Compañía Anónima que fue intervenida por el estado que nace como privada y luego nacionalizada. Que la República tiene interés indirecto, más no directo como lo estableció la Jueza A quo en s auto. Solicitando que sea notificada la demandada de la ejecución de la sentencia.

V

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

En virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante, escuchado en un solo efecto por la Jueza A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las actas procesales contenidas en el Cuaderno las actuaciones siguientes:

En fecha 31 de Enero del 2011, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, dicta auto en los siguientes términos:

..Vista la diligencia de fecha 19/12/2011, suscrita por el abogado en ejercicio I.R., en su carácter de autos, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en esta causa y se notifique de ello por oficio a la empresa demandada; y por cuanto tiene conocimiento este Tribunal que la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A., fue apropiada (sic) recientemente por parte del Estado Venezolano, lo cual implica que en el presente caso se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; y dado que para el proceso de ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en este proceso no se siguió el trámite establecido en los artículos 87 y 88 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados en el juicio, considera conveniente anular el auto de fecha 08 de noviembre de 2011, a través del cual se decreta la ejecución del fallo y se fija un lapso de tres (3) días hábiles para que la parte demandada de cumplimiento voluntario al mismo, dado que dicha actuación es lesiva a principios de orden constitucional que favorecen a los litigantes; y con el objeto de subsanar el vicio detectado SE REPONE la causa al estado en que se encontrada en la fecha antes mencionada, a los fines de pronunciarse nuevamente sobre la ejecución de la sentencia solicitada por diligencia de fecha 03/11/2011, suscrita por el abogado I.R.. Ello fundamentado (sic) en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a este procedimiento en virtud de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la ejecución voluntaria solicitada por el precitado abogado I.R., en su diligencia de fecha 03/11/2011; y en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la EJECUCION de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal en fecha 18 de julio de 2011; y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia que aparezca en los autos de haberse practicado dicha notificación, informe sobre la forma y oportunidad de ejecución de la decisión antes mencionada..

(Subrayado del Tribunal.)

Posterior a dicho ato, en fecha 13 de febrero del 2012, el Abogado I.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la expedición de oficio a los fines de notificar a la parte demandada sobre el contenido de la sentencia firme dictada en autos, ello con el objeto de que informe al Tribunal, cómo cumplirá con el referido fallo en el lapso de 60 días.

DEL AUTO RECURRIDO

Ahora bien, conforme a la solicitud efectuada por la parte accionante por medio de su apoderado judicial

y señalada en el párrafo anterior, esta Alzada a los fines ilustrativos procede a revisar el Auto recurrido de fecha 15 de febrero de 2012, cual la Jueza Aquo, se pronunció por dicho pedimento y estableció lo siguiente:

..Vista la diligencia de fecha 13/02/2012, suscrita por el abogado en ejercicio I.R., en su carácter de autos, mediante la cual solicita se oficie a la empresa demandada para informarle del contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa y requerirle que comunique al Tribunal sobre la forma en que dará cumplimiento al citado fallo en el lapso de sesenta (60) días establecidos por este Juzgado; y a los efectos de emitir el debido pronunciamiento, este Tribunal lo hace de la forma que sigue:

Dispone el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo

. (Subrayados y Negrillas del Tribunal)

La normativa legal previamente señalada, prevé la obligación que tiene el Tribunal encargado de la ejecución de un fallo que afecte los intereses patrimoniales de la Nación, de notificar a la Procuraduría General de la República, quien dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha que conste en el respectivo juicio su notificación, deberá informar sobre la forma y oportunidad en que se dará ejecución al referido fallo. No obstante, para poder informar al Tribunal, la Procuraduría General de la República, dentro del referido lapso, debe participar al órgano respectivo (en este caso el demandado) sobre lo ordenado en la sentencia, y éste a su vez, debe informar al Ente Oficial sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia.

Ese es el procedimiento a seguir en los casos de ejecución de sentencia en los cuales la República sea parte; y fue el procedimiento acogido por éste Tribunal en la oportunidad de decretar la ejecución del fallo, tomando en consideración de que la empresa demandada GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A., fue adquirida recientemente por (sic) Estado Venezolano.

De manera que, resulta inoficioso e improcedente librar oficio a la empresa demandada para que ésta “comunique al Tribunal como cumplirá con el fallo”, por cuanto dicha información corresponde darla la Procuraduría General de la República, luego de cumplidos los trámites administrativos establecidos por el legislador en el artículo 87 antes señalado; y al haber ordenado éste Tribunal la notificación del citado Ente Oficial conforme a los parámetros que exige la norma antes mencionada, resulta en consecuencia improcedente lo solicitado por el abogado de la parte demandante, pues debe respetarse el tramite previsto para la ejecución en los casos como el de autos. ..”

Del contenido del auto supra transcrito, se observa que la Jueza A-quo, como directora del proceso estableció que en el caso de autos la REPÚBLICA ES PARTE, dándole curso a la normativa establecida en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ilustrada esta Alzada, pasa a observar primeramente, que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así, la parte accionante, representada judicialmente por el abogado en ejercicio I.R., manifiesta que la República no está demandada, manifestando que los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenan que se debe notificar a la Procuraduría General de la República; no obstante la Jueza A quo estableció que la República es la demandada, añadiendo el recurrente que la demandada es una Compañía Anónima que fue intervenida por el estado que nació como privada y luego fue estatizada.

Por otra parte, ciertamente este Tribunal Superior observa que, en fecha 15 de Febrero del 2012, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, estableció mediante el auto que se recurre, que en el caso de autos la REPÚBLICA es parte, dándole curso a la normativa establecida en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en el presente caso se demanda a la sociedad mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A., cuyo capital es del estado venezolano, en virtud de la nacionalización, en cuyo caso no fue demandada directamente la República y como tal requiere tener prerrogativas y privilegios. Los privilegios o prerrogativas procesales de la República constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por mandato de Ley Orgánica, con la finalidad de eximir a ésta de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en juicio, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, entendiéndolos destinados al bien común.

Ahora bien en fase de ejecución de sentencias, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, en sus artículos 99 y 100 textualmente rezan:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 100.Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…

El artículo antes trascrito señala la obligación de los jueces de notificar al Procurador o Procuradora General de la República antes de la ejecución de una medida preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; empero, el Juez debe a.q.s.v. los extremos de dicha norma para así proceder a su aplicación, y solo en caso de considerar cumplidos los supuestos establecidos, utilizarla en el caso en concreto.

Así pues, se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos.

La doctrina ha sido conteste, en afirmar que respetando las prerrogativas del Estado, la garantía de la ejecución de las sentencias, dictadas por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en función de ello para la ejecución de las sentencias en las que no haya sido condenada la República sino cualquier ente público que goce de prerrogativas procesales, debe seguirse con arreglo a lo previsto en los artículos 99 y 100 del vigente cuerpo normativo que rige a la Procuraduría General de la República.

Por lo tanto la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, debe sujetarse estrictamente a lo establecido el artículo 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República, por estar involucrada una empresa donde el estado venezolano tiene participación directa; más no por ser la demandada y condenada de autos LA REPUBLICA, como erróneamente lo estableció la Jueza de la recurrida.

De igual manera es importante destacar para quien suscribe, el Decreto Nro. 6.233, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), con relación a la liquidación del presupuesto de la República dispone en su artículo 57 lo siguiente:

Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.

Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.

El Reglamento de esta ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

(Destacado del presente fallo).

Del artículo transcrito en precedencia, infiere esta Juzgadora, que una vez condenado el ente público sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar, en razón de que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), ha sido enfática al resaltar que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia para iniciar el proceso de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, lo hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; empero, dichas disposiciones están contenidas en la Sección Segunda de la ley, denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”; cuando lo cierto es que la demandada es una empresa propiedad del estado Venezolano, no por ello puede entenderse que es la República directamente la demandada en juicio, pues tal circunstancia es distinta a cuando la República tiene interés en el juicio, pero no es ella directamente la demandada; de modo que las normas que corresponde aplicar al presente asunto son las contenidas en la Sección Cuarta denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente los artículos 99 y 100 que versan sobre la ejecución de la sentencia y consagran el supuesto que decretada la medida de ejecución definitiva sobre bienes de empresas en las que el Estado tenga participación y que además estén afectadas al uso público o a un servicio de interés público –como en el caso que nos ocupa- antes de materializarse la ejecución; pero, con la medida ya decretada, el Juez debe notificar al Procurador General de la República para que el organismo al que corresponda tome las previsiones necesarias con el ineludible deber por parte del abogado de la República, de contestar al Tribunal lo conducente para la efectiva cristalización del fallo cuya ejecución se sigue, lo cual no obsta para que por intermedio del Procurador General de la República o directamente la empresa demandada proponga formas de dar cumplimiento a lo decidido que puedan ser adoptadas por el Tribunal y aceptadas por la parte; pero, lo que sí es cierto, es que NO puede sujetarse la ejecución de la sentencia a la mera voluntad de aquellos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional, dos son los deberes fundamentales de los órganos del Poder Judicial: decidir y hacer ejecutar lo decidido. Así se establece.

En el presente asunto se observa que, como se dijo, el Tribunal de Instancia decreta la ejecución como si se tratara que la República es PARTE, incurriendo en falta de aplicación, el cual se ha entendido como:

“(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (José G.S.N.. Casación Civil).

Así, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

En el caso de autos, la Jueza A quo incurriendo en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículo 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues tales actuaciones afectan directamente el debido proceso, por tanto, la única forma de corregirse es reponiendo la causa al estado de que decretada como ha sido la ejecución forzosa de la sentencia, se siga su trámite conforme al artículo 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

En último lugar, señala la parte actora recurrente como motivo de su apelación que el Tribunal de Instancia niega la notificación de la demandada, solicitando ante esta Alzada sea notificada la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A., de la ejecución de la sentencia definitiva.

Al respecto, como ya se dijo el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, consagra el supuesto que decretada la medida de ejecución definitiva sobre bienes de empresas en las que el Estado tenga participación –como en el caso que nos ocupa- antes de materializarse la ejecución; pero, con la medida ya decretada, el Juez debe notificar al Procurador General de la República para que el organismo al que corresponda tome las previsiones necesarias con el ineludible deber por parte del abogado de la República, así pues no establece expresamente la referida norma, la notificación de la empresa demandada, por cuanto dicha información corresponde es a la Procuraduría General de la República, luego de cumplidos los trámites administrativos establecidos por el legislador en el artículo 99 antes señalado, resultando en consecuencia improcedente la presente denuncia. Así se Decide.-

Empero hay que advertir, que en los procedimientos laborales impera la notificación única, la parte demandada se encuentra a derecho conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el mismo momento que se notifica para la audiencia preliminar; no obstante en el presente caso, no fue delatado ni observado en el presente Cuaderno, paralización alguna que obligue a proceder a una nueva notificación para la demandada de autos.

En conclusión quiere precisar la Alzada, que el Juez que conozca de la Ejecución de la sentencia como director del proceso debe impulsarlo personalmente hasta su conclusión, y si considera que es necesaria la notificación de la parte demandada, no existe norma que lo prohíba, antes bien, debe intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso como ya se dijo y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos que esta obligado a proteger. Así se establece.

Finalmente y sólo a los fines pedagógicos, se permite esta Juzgadora hacer un recorrido sobre las formas de ejecución de sentencias cuando la República es Parte, cuando no, y cuando la ejecución atiende contra entes descentralizados; es decir, los Institutos Autónomos, empresas del estado, y contra los estados y municipalidades, ello en atención al cumplimiento de los privilegios y prerrogativas, entendiéndose los primeros la concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho y en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas; es decir, la posibilidad de que determinados sujetos no sean objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al Colectivo. Y por prerrogativas, la cual sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que esta regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial.

Oportuno en este caso traer a colación Sentencia fecha 28/11/2002 (Caso INSALUD APURE), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció sobre la institución de las prerrogativas conforme a lo siguiente:

…De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que mas bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación –dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de La Republica, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia , y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudir a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario…

Los privilegios y prerrogativas representan una formalidad esencial en el juicio que constituye la expresión de las garantías procesales al estado, que no solo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas deben hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente

Pues bien, entendido ello, en Venezuela los órganos superiores que conforman la Administración Pública centralizada son los siguientes:

  1. El Presidente de la República.

  2. El Vicepresidente Ejecutivo.

  3. El C.d.M..

  4. Los Ministros(as).

  5. Los Viceministros(as).

Por lo que, debe entenderse que cuando se señale que la República es parte en Juicio, es por que el Demandado se refiere a uno de estos órganos anteriormente señalados.

EJECUCION CUANDO LA REPUBLICA ES PARTE EN JUICIO

Con relación a la ejecución de sentencias contra la República, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece textualmente lo siguiente:

i.) Deber de Notificarse a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 86.

ii.) Notificación y actuación de la Procuraduría General de la República para que a su vez informe forma de pago y oportunidad, el Artículo 87 establece que cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes y continuos, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución. Luego Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

iii.) Actuación del interesado una vez notificado de la propuesta de forma y oportunidad del pago. Y en desacuerdo el interesado de la propuesta efectuada por el órgano o ente público o de no constar fórmula alguna, el Tribunal de la causa determinará la forma y oportunidad, pero en sujeción a lo contenido en el Art. 88.

iv.) Luego, El Tribunal determinará según el procedimiento siguiente:

a.) A petición de la parte interesada

b.) Se ordenará la inclusión del monto a pagar en la partida presupuestaria de los dos años siguientes próximos.

c.) De esta Decisión se Notificará a la PGR y se le remitirá ejemplar de la misma, quien a su vez debe enviarla al ente respectivo.

d.) Existe una limitación para el órgano u ente encargado de cumplir de no imputar la cantidad condenada a partidas correspondientes a programas.

EJECUCION CUANDO LA REPUBLICA NO ES PARTE EN JUICIO

Ello se refiere, cuando son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República:

i.) Deber de Notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la Sentencia, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

ii.) Notificado el organismo público que corresponda debe adoptar las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. Luego se suspenderá la causa por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República

iii.) Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida ¨ Conforme a las normas de procedimiento ordinario.

EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA ENTES DESCENTRALIZADOS:

La legislación venezolana se conciben órganos que funcionan de forma descentralizada, estos órganos tienen una forma determinada en la Ley para su constitución, dichos órganos son:

a.) Los Institutos Autónomos; cuales son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, y se crean mediante Ley nacional, estadal u ordenanza municipal. En otras palabras, son órganos independientes, que tienen un patrimonio propio, pero que deben guiarse por la Ley que les dio nacimiento. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. (Art. 97 Ley Orgánica de Administración Pública).

b.) Las Empresas del Estado, cuales son sociedades de tipo mercantil, en las que la República, los Estados o los Municipios u otro ente descentralizado, tiene una participación que excede del 50% del capital de la empresa. Son creadas mediante decreto o resolución emanada del Presidente de la República, Gobernadores de Estado o Alcaldes, según corresponda.

c.) Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado;

d.) Las Fundaciones del Estado.

El procedimiento de Ejecución de Sentencia, se efectuará conforme a las previsiones del artículo 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuando se trate de la ejecución cuando la República no es parte en juicio, desarrollado en el párrafo anterior.

EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA LOS ESTADOS

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena (Art. 159 CRBV). Y es de su exclusiva competencia la administración de sus bienes.

Propicio igualmente invocar Sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso MAYCO C.A. & A.J. PINEDA y OTROS, quien señaló:

“De conformidad con las normas citadas, el Procurador o Procuradora General de la República debe ser notificado en aquellos juicios en que resulten involucrados derechos o intereses de la República.

Ahora bien, respecto de la interpretación y aplicación de las citadas normas relacionadas con la intervención del Procurador o Procuradora, la Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos. En efecto, en decisión de fecha 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.B., la referida Sala dejó asentado que:

“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...

...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...”.

Por otra parte, respecto de las personas morales de derecho público descentralizadas por el territorio, como son los estados y municipios, la Sala Político Administrativa precisó que basta la notificación del Síndico Procurador respectivo, sin que resulte necesario notificar al Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esos entes políticos territoriales responsables, quienes tienen personalidad jurídica propia y son directamente responsables de cualquier imputación relacionada con su actuación.

La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales expuestos y deja asentado que el término “República” empleado en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 96 y 97 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la administración pública centralizada, sino también a aquellas descentralizadas funcionalmente, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos. Por otra parte, en relación con los entes descentralizados en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, la Sala establece que en el supuesto de que estén involucrados sus derechos e intereses, basta la notificación del Síndico Procurador respectivo y no del Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esas divisiones políticos territoriales…”

Los Estados Gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República (Art. 33 Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público).

Por regir el principio de inembargabilidad de los bienes de los entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional previstos en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no es posible ejecutar las sentencias que se dicten contra ellos en la forma ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se deriva igualmente del principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Importante señalar en cuanto a las Demandas y condenas contra las Gobernaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el estado, así la Sentencia Nro. 2471 de fecha 16 de Diciembre del 2007, caso A.L. García contra la Gobernación del Estado Apure, señaló:

…Delata la formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 19 del Código Civil y 159 de la Constitución de la República, por cuanto la condena se efectuó al ente administrativo y de gobierno sin personalidad jurídica, “Gobernación del Estado Apure”, y no al Estado que como ente político territorial, sí tiene personalidad jurídica propia.

Las normas denunciadas estatuyen:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1 ° La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2° Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

3 ° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumplía con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que le conciernen.

Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.

Ahora bien, tal y como lo expone la formalizante es el Estado el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En ese sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló, aún y cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún y cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.

En razón de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve….

Finalmente dependerá entonces, si el demandado es el propio Estado. Se aplicará el procedimiento respectivo si es parte o no en el juicio.

EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL MUNICIPIO

En relación a los privilegios y prerrogativas del Municipio, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial 38.327, en fecha 2 de diciembre de 2005, reformada según publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.806 extraordinario del 10 de abril de 2006, última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los “bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.

En el marco de dicha Ley especial, trajo consigo las propias prerrogativas del Municipio, a saber:

 Citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (Artículo 152);

 Lapso especial para contestar la demanda (Artículo 152);

 No aplicabilidad de la confesión ficta (Artículo 153);

 Prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (Artículo 155);

 Limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (Art. 154);

 Limitación de la condenatoria en costas (Art. 156), y;

 Especial mecanismo de ejecución de sentencias (Art. 156 al 158).

Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

La propia Ley dispone que pueda ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

“Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

El procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público

Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente procedan a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.

Queda así resuelta la Apelación ejercida por la parte accionante, por medio de su representación judicial, y conforme a esta motivación le fue forzado a esta Alzada declarar parcialmente con lugar la Apelación, ordenar revocar el auto recurrido, y se ordena Reponer la causa al estado de que la Jueza de la recurrida aplique el procedimiento establecido en el artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.619, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra del Auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA el Auto Recurrido, por las razones que expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que la Juez de la recurrida aplique el procedimiento establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 99 y 100 de la Procuraduría General de la República, y en los artículos 2, 5, 11, 57, 58 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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