Decisión nº 199 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante esta Sala de Juicio N° 4, en fecha 21 de noviembre de 2.005, la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.681, apoderada judicial del ciudadano R.M.G.E., titular de la cédula de identidad N° 12.695.286, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentando OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana GRIHANY BILLING GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.242.942, del mismo domicilio; manifestando que de la unión matrimonial que sostuvo su representado con la aludida ciudadana procrearon un hijo que lleva por nombre R.E.G.G., de siete (07) años de edad. Cuenta que desde hace más de diecinueve (19) meses al encontrarse separados de hechos, su representado ha tenido problemas graves con la progenitora de su hijo, ya que esta ha negado en diferentes oportunidades en aceptar el aporte que regularmente le hace para la manutención del niño de autos, hasta el punto que delante del mismo, la referida ciudadana arroja al piso los alimentos, ha roto la cesta ticket y no ha dejado salir al niño con su progenitor. Narra que por tales circunstancias es que en nombre de su representado y en resguardo del orden familiar, y de garantizar un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico, mental, espiritual y social y muy especialmente en defensa de los derechos e intereses de su hijo, es por lo que su representado ofrece pensión alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00). Asimismo el aludido ciudadano se comprometió a seguir sufragando todos los gastos de hospitalización, cirugía, médicos y medicinas, cuando así lo requiera su menor hijo, cancelando mensualmente, como indica venirlo haciendo, el seguro que cubre todos esos rubro y a sufragar el pago del apartamento que es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, al igual que cualquier otro gasto extra que necesite el menor.

En fecha 22 de noviembre de 2.005, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenado la comparecencia de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 30 de noviembre de 2.005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2.005.-

En fecha 09 de diciembre de 2.005 fue notificada la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, siendo agregadas en actas la respectiva boleta en fecha 12 de diciembre de 2.005.-

En fecha 06 de diciembre de 2.005, se ordeno la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000, 00), suma esta consignada por el ciudadano R.G. en fecha 24 de noviembre de 2.005.-

En fecha 13 de enero de 2.006, la ciudadana Grihanny González, asistida por la abogada R.C., solicita se decreten las medidas de embargos pertinentes en contra de la parte actora, por cuanto manifiestan que el aludido ciudadano no ha efectuado nuevos depósitos en la cuenta de ahorro ordenada aperturar por este Juzgado.-

En fecha 14 de enero de 2.006 este Juzgado insto a las partes a consignar copia simple de la libreta de ahorro, antes de proceder a dictar las medidas solicitadas.-

En fecha 14 de diciembre de 2.005, la ciudadana Grihanny González, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, dio contestación al ofrecimiento interpuesto por el progenitor de su hijo, manifestando que es cierto que de la unión matrimonial que sostuvo con el aludido ciudadano procrearon un hijo que lleva por nombre R.G.G., que llevan separados de hecho desde hace veinte (20) meses. Asimismo cuenta que es falso que en diferentes oportunidades haya rechazado la manutención para su hijo y que haya arrojado al piso los alimentos delante del niño, ya que narra que desde la fecha en que se separaron el progenitor nunca le ha llevado alimento a su hijo ni garantizado un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y espiritual por cuanto indica que durante los veinte (20) meses que al progenitor de su hijo abandono el hogar no ha cubierto ningún gasto de alimento para el niño de autos.-

En fecha 20 de febrero de 2.006, se decretaron las medidas de embargo pertinentes en contra del ciudadano R.M.G.e. como trabajador al servicio de la empresa Pequiven.-

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.006, el ciudadano R.M.G., asistido por la abogada Yasmery Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.344, manifiesta a este Tribunal que en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria que tiene con respecto de su hijo, pues manifiesta que luego de una entrevista entre su persona y la progenitora de su hijo ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público, la aludida ciudadana le solicito le entregara directamente el dinero a ella, razón por la cual indica no haber efectuado los referidos depósitos. Asimismo en esa misma fecha, la parte actora consigna cheque por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00)

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2.006, el ciudadano R.M.G.E., asistido por los abogados en ejercicio M.D. y S.E., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 21.737 y 69.842, respectivamente, hace formal oposición a las medidas decretadas en fecha 20 de febrero de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición a las Medidas de Embrago decretadas:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- Corre a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente, copia certifica del Acta de Matrimonio N° 270, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos R.M.G.E. y Grihanny Billing González; en fecha 20 de septiembre del año 1.997.-

- Corre al folio nueve (09) copia certificada de la partida de nacimiento del n.R.E.G.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho documento se constata el vínculo filial del niño antes mencionados con la ciudadana Grihanny Billing González, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a la referida ciudadana con respecto a su hijo.-

- Corre a los folios diez (10) al diecisiete (17) de este expediente, diferentes documentos, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no han sido ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) de este expediente, diferentes documentos los cuales no posee valor probatorio por cuanto no han sido ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio doce (12) de la pieza de medida de este expediente, bauche de deposito, emitido por Banfoandes por la cantidad de SEICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000), la cual posee valor probatorio por cuanto la misma fue consignada por ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2006.-

- Corre a los folios trece (13) al catorce (14) de la pieza de medidas de este expediente, diversos documentos, los cuales no posee valor probatorio por cuanto no han sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios dos (02) al tres (03) de este expediente, copia simple de la libreta de ahorro signada bajo el N° 0007-0060-65-0010006956, aperturada en Banfoandes, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto la misma es respuesta de la resolución dada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2.006.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la Oposición a las Medidas de Embargo realizada por el ciudadano R.M.G.E.; asistido por los Abogados M.D. y S.S.E., lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El Legislador venezolano establece que el Juez al encontrar prueba suficiente podrá decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y procederá a su ejecución previa a la demostración de los requisitos que hacen proceder alguna o algunas de las medidas preventivas. En tal sentido establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

En consecuencia la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio, es por ello que este Tribunal y luego de analizada la diligencia consignada por la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2.006, en la cual se llenaron los extremos exigidos por el articulo anteriormente mencionado, decretó en fecha 20 de febrero de 2.006 las medidas de embargo pertinentes.-

Por otra parte establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Articulo 512:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…

De la norma trascrita se infiere que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar, por cuanto tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del niño de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños y/o adolescentes por no recibir alimentos). En el presente caso, visto los anteriores elementos probatorios esta Juzgadora determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, lo cual se decidirá en la sentencia de merito que ha de pronunciarse, que se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte actora se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaría que le corresponde como progenitor del niño de autos.

Por otra parte, el demandante de autos, en el lapso que otorga el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, al indicar las prueba pertinente con el objeto de comprobar sus alegatos; no logro desvirtuar los extremos de procedencia para el decreto, debido a que solo se baso en manifestar el acuerdo extrajudicial que efectuó con la progenitora de su hijo, razón por la cual no demostró la continuidad de los pagos de pensión alimentaria y de esta forma dar cabal cumplimiento con el contenido de la obligación alimentaria establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Desprendiéndose del artículo ut-supra la regularidad y continuidad que la misma debe conllevar.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es clara al indicar que la obligación alimentaria le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, sin embargo al tratarse de el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, solicitado por la parte actora, infiere este Tribunal que el referido ciudadano al requerir la misma logro demostrar su deseo de suministrarle a su menor hijo los medios necesarios para su subsistencia.-

En tal sentido y en vista de que en las actas del presente expediente se evidencia que el ciudadano R.M.G., efectivamente incurrió en mora al efectuar los depósitos correspondientes, colocando al niño de autos en riesgo inminente para poder satisfacer sus necesidades, es por lo que este Tribunal, en merito a las anteriores consideraciones declara sin lugar la oposición interpuesta y mantiene en vigencia las medidas decretadas en fecha en fecha 20 de febrero de 2.006. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la Oposición interpuesta por el Ciudadano R.M.G.E.; asistido por los Abogados en ejercicio M.D. y S.S.E., parte requirente en el presente solicitud de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, suscrito en contra de la ciudadana Grihanny Billing González, a favor del n.R.E.G.G..-

  2. MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas en fecha 20 de febrero de 2.006.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria accidental,

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo la una de las once (11:00 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 199, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.

La Secretaria.-

Exp. 07994

EMCh/Joselyn

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