Decisión nº 008-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000898

ASUNTO : VP02-R-2012-000898

Decisión No. 08-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho R.J.G.H., portador de la cédula de identidad No. 17.647.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.921.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 4C-2099-12, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características PLACA: SBH29V, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a los ciudadanos R.J.G.H. y R.R.M.P..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 14 de diciembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.G.H., portador de la cédula de identidad No. 17.647.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.921; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 4C-2099-12, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que la jueza de instancia trae al proceso en cuestión situaciones de hecho que no conciernen a la naturaleza propia de la audiencia, establecida en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que en dicha audiencia sólo se debatirá en presencia de los solicitantes la propiedad que uno manifiesta tener sobre el vehículo en cuestión.

Apuntó el apelante, que de la lectura de la precitada decisión se puede observar como la ciudadana jueza esgrime, circunstancias, tales como las fechas en que las partes realizaron las respectivas solicitudes, manifestando la misma que el ciudadano R.M., solicitó el vehículo por ante el tribunal en fecha 16 de abril de 2012, y el ciudadano R.G., realizó formal solicitud en fecha 14 de marzo de 2012.

Esgrimió quien acciona el recurso, que la decisión emitida por la instancia carece de razones, motivos o fundamentos, por las cuales negó el vehículo de su propiedad, para ello invocó la sentencia No. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado H.C.F., en la que establece los elementos que deben faltar en toda resolución judicial, toda vez que es un principio fundamental de la actividad del juez o jueza como administrador de justicia, en el que se trata de poner un límite a la arbitrariedad, a través del cual se pretende que la sociedad pueda revisar la actuación del órgano judicial para cada caso concreto.

Continuó manifestando el solicitante, que a su criterio, no es un motivo suficiente que el solicitante niegue la entrega material de un vehículo, argumentando que existe un procedimiento de querella por otro Juzgado, toda vez que se encuentra invadiendo la competencia de dicho órgano jurisdiccional, ya que ella no es la Jueza Natural de dicho procedimiento y debe basar su motivación en lo que respecta a la entrega material del precitado vehículo.

Por su parte, como segunda denuncia argumentó que la jueza de control, cometió en errónea aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición del recurso, toda vez que el artículo en mención que los objetos serán devueltos a quienes demuestren su legítima propiedad sin evitarles mayores molestias, con procedimiento sencillos, siendo suficiente la demostración de la propiedad sobre el objeto reclamado, de manera que no se vean victimizadas por parte del Estado.

Prosiguió indicando el recurrente, que no existe ninguna circunstancias o duda razonable acerca de la propiedad, no pudiendo manifestarse o ampararse en la posesión del vehículo en cuestión: Agregó que, en la legislación se establece la entrega de los objetos incautados, los cuales deben realizarse a la persona que demuestre la propiedad del objeto que se encuentra solicitado por varias personas, quien acredite el derecho de propiedad.

Invocó el apelante, las sentencias proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 1238 de fecha 30-06-2004 y 3198 de fechas 25-10-2005, referidas a la entrega de los objetos incautados en la investigación penal, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios.

Además apuntó, que por ningún lado del expediente que conforma la presente causa, se observa que el ciudadano R.M., haya realizado formal solicitud de vehículo, ni por ante la Fiscalía del Ministerio Público que conoce la investigación y tampoco por ante el Tribunal de Control que dirime la controversia, sólo se observa que existe una querella intentada por ante otro Tribunal de Control, pero a su decir, eso no puede considerarse una solicitud de vehículo como tal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho R.J.G.H., portador de la cédula de identidad No. 17.647.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.921, que se revoque la decisión No. 4C-2099-12, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y se reestablezca la situación jurídica infringida efectuando la entrega material del vehículo PLACA: SBH29V, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, en virtud que la misma viola el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas, incurriendo en inobservancia de normas jurídicas sustantivas adjetivas y criterios jurisprudenciales le sea devuelto el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; PLACAS: AAD205; SERIAL DE CARROCERÍA: JT3FJ6097C0035330; SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso.

III

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la negativa de la solicitud de vehículo que responde a las siguientes características PLACA: SBH29V, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a los ciudadanos R.J.G.H. y R.R.M.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, así como por los defensores privados, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

.

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, donde el Estado ejerce con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado por la comisión de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo por violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (B.C., J. y M.L., E.. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según B., ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (B., C.. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Del escrutinio de las actas procesales, las cuales se encuentran insertas en el asunto principal sometido a estudio, evidencian estas jurisdicentes, que el proceso fue iniciado por “denuncia común” de fecha 1 de febrero de 2012, realizada por el ciudadano R.J.G.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano R. no recuerdo su apellido, ya que le entregue mi vehículo marca Ford, modelo Fusión, clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, placa SBH29V, serial de Carrocería 3FAHP08107R255730, serial del motor 7R255730, para que lo vendiera y el mismo no me ha cancelado nada…”, inserta al folio doce (12) y su vuelto, tal como consta en el asunto principal.

Igualmente se evidencia un acta de investigación penal, de fecha 1 de febrero de 2012, suscita por el funcionario agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que:

…En esta misma fecha, siendo las Once horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho (sic) el Funcionario (sic) AGENTE J.M., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación; "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero 1-807.135, incoada por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad Contra la Propiedad, procedí a efectuar llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de incluir en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como SOLICITADO, el vehículo automotor marca Ford, modelo Fusión, clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, placa SBH29V, serial de Carrocería (sic) 3FAHP08107R255730, serial del motor 7R255730, así mismo en dicha sala fui atendido por el Funcionario (sic) ANTONIO CASTRO, credencial 35.006, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y de una breve espera me manifestó que el mismo fue incluido en el referido Sistema con el soporte numero 560. posteriormente me traslade en compañía del funcionario Agente G.P. y el ciudadano G.H.R.J. (sic), ampliamente identificado en actas procesales que anteceden por representar la parte denunciante del presente caso, a bordo de la unidad P-Centauro, hacia la siguiente dirección: Tía J., Carretera intercomunal, Casa sin numero, P.M.M., Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, esto con la finalidad de identificar plenamente a un ciudadano de nombre "R." una vez en el referido lugar procedimos a efectuar varios llamados a viva voz, dando como resultado negativos, así mismo nos entrevistamos con moradores y transeúntes del sector a quienes luego de ser impuestos del motivo de nuestra presencia en el lugar no sin antes identificarnos como funcionarios activos de esta Institución, entre ellos un ciudadano de nombre A.M.P., portador de la cédula de identidad numero V.-1.698.933, quien manifestó desconocer totalmente del hecho que se investiga…

.

Asimismo se encuentra inserto al folio veinte y su vuelto del asunto principal, acta de investigación, de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario agente A.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las Cinco horas de la tarde, encontrándome en compañía del Funcionario Experto en Materia de vehículo; I.N.L. labores de investigaciones sobre los Delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y demás delitos acaecidos en esta ciudad, a bordo de la Unidad Policial P- Bronco en momento que nos trasladábamos por el S.A.B.,Calle (sic) 36, Manzana 43, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia avistamos un vehículo marca Ford, modelo Fusión, estacionado frente a la residencia numero 07, por lo que procedimos a descender de la unidad con el fin de verificar la procedencia y estatus Policial del mismo, una vez en el frente a la mencionada vivienda procedimos a realizar varios llamado a viva voz, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como R.M., a quien luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco manifestó ser R.R.M.P., titular de la cédula de identidad numero V.- 15.810.496 y así mismo señalo ser elPropietario (sic) del vehículo en mención e indico no-íárcr inconveniente alguno en dejárnoslo, verificar, por lo cual el Funcionario Experto en Materia de vehículo; I.N.L. procedió a realizarle la experticia de reconocimiento al vehículo automotor el cual presenta las siguientes características MARCA FORD, MODELO FUSIÓN, COLOR GRIS, AÑO 2007, TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS SBH29V, SERIAL DE CARROCERÍA 3FAHP08107R255730, SERAIL DE MOTOR 7R255730quien (sic) posteriormente manifestó que el mismo según información aportada por el Funcionario Antonio Castro Credencial 35006, adscrito a la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación de MaracaiboEstado (sic) Zulia(SIIPOL) (sic), se encuentra solicitado por ante esta Sub Delegación, según expediente número I-S07- 135, de fecha 01-02-12, por el Delito de Apropiación Indebida, por lo cual procedimos preguntar al ciudadano propietario del mismo manifestando que el mismo lo compró al ciudadano J.G. hace como Nueve Meses, finalmente optamos por retirarnos, del lugar y regresar hacia nuestro despacho en compañía del antes identificado ciudadano a quien se le recibirá entrevista por escrito, posteriormente previo conocimiento de la superioridad se le permitirá su retiro y el vehículo en mención a fin de practicarle la correspondiente Experticia de Reconocimiento y de S., así como las actuaciones correspondiente de lo antes mencionado, Es todo, termino se leyó y estando conformes todos firman…

. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, riela al folio veintiuno y su vuelto, acta de investigación de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario agente A.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:

"…En esta misma fecha, y encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó previo traslado de comisión, una persona que estando legalmente juramentado, dijo ser llamarse como ha quedado escrito: R.R.M.P., titular de la cédula de identidad numero V.-15.810.496, a fin de recibirle entrevista policial y en consecuencia expone: "Resulta que hace aproximadamente nueve meses yo le compre un vehículo MARCA FORD, MODELO FUSIÓN, COLOR GRIS. AÑO 2007, TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS SBH29V. SERIAL DE CARROCERÍA 3FAHP081Q7R2S5730, SERAIL DE MOTOR 7R255730, al ciudadano J.G., donde como forma de pago le entregue un vehículo de mi propiedad marca Mazda el. cual me lo valoro en la cantidad de 120.000 bolívares fuertes con un cheque por la cantidad de 17.000 bolívares fuertes para un total de 137.000 Bolívares Fuertes, quedándole debiendo la cantidad de 33.000 Bolívares Fuertes los cuales fueron cancelado por mi persona en efectivo dos semanas después, al trascurrir de cuatro meses que se realizo el negocio, recibí una llamada del hijo del señor J.G., el cual se llama R.G. donde me manifestaba que le cancelara lo que le quedaba restando del dinero lo cual me pareció raro ya que eso estaba totalmente cancelado, por lo que llame al ciudadano J.G. y el manifestó lo ocurrido y me dijo que se le había presentado un problema y no pudo darle los 33.000 bolívares fuertes a su hijo y que trato de pagárselos por partes pero el no quiso ya que quería su dinero completo…”. (Destacado de la Alzada).

A este tenor, consta en las actas procesales entrevista rendida de fecha 15 de febrero de 2012, por el ciudadano R.R.M.P., por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) y su vuelto, observándose que:

…El convenio fue el siguiente: A mi el señor J.G. me ofreció un carro en venta, el cual es el Fusión, año 2007, color gris, en ciento sesenta mil bolívares fuertes, el cual yo acepte, haciendo un intercambio por un camión modelo Cargo, año 2006, en ciento cuarenta mil bolívares fuertes, quedando con una diferencia de treinta mil bolívares fuertes, entonces a la hora que llegamos al acuerdo, el señor JOSÉ junto a su hijo RONALD me llevaron el carro y se llevaron el camión, yo le entregue a RONALD un cheque del banco Mercantil, por la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes el día de la entrega del vehículo, quedando con una diferencia de trece mil bolívares, el cual fue después entregada en efectivo al señor J.G., posteriormente yo hice un negocio con el señor J.G., y le vendí un carro Mazda 626, año 2006, el cual el señor JOSÉ se lo entregó a su hijo RONALD como parte de la deuda que quedó entre ellos, yo declaro que yo no debo nada del vehículo Fusión, el cual RONALD esta en pleno conocimiento que eso es así, el problema que esta subsistiendo es la deuda que tienen entre ellos y el cual RONALD se esta aprovechando de que no habíamos hecho el traspaso y lo manipuló para quitarme el vehículo el cual el me entregó, debido a la deuda que tienen entre ellos, todo, es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha que recibió el vehículo Fusión? CONTESTO: El vehículo lo recibí yo en mi casa ubicada en el sector A.B., Tamare, el día veinte de mayo del dos mil once. SEGUNDA: ¿Diga usted, realizaron el respectivo contrato de venta? CONTESTO: No se realizó debido a la confianza que había con el señor J.G. en negocios anteriores y nunca se había presentado ningún tipo de problemas. TERCERA: ¿Diga usted, como fue la forma de pago de la compra del vehículo Fusión? CONTESTO: La venta de la compra del vehículo Fusión era por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, el cual yo reste entregándole un camión modelo Cargo, año 2006, tipo plataforma por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares, pero anteriormente le entregue un cheque con el número 32807859 del banco Mercantil a nombre de R.G., el cual fue cobrado por él en mi presencia y consigno copia fotostática del instrumento bancario mencionado (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE RECIBE DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO MENCIONADO), y de los trece mil bolívares que restaba, se me reconoció mil bolívares porque el carro Fusión tenia el vidrio delantero partido y el resto fue el resto se lo entregue en efectivo al señor J.G., del cual no tengo soporte de pago, pero el señor J.G. esta conciente (sic) del pago en efectivo…

. (Destacado de la Alzada).

De la misma forma, riela al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del asunto principal, entrevista rendida de fecha 15 de febrero de 2012, por el ciudadano J.S.G.G., por ante el despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual entre otras cosas señala que:

…Ese carro el Fusión se lo regale a mi hijo de nombre R.G. cuando se gradúo de Abogado, duro con el carro tiempo, entonces mi dijo que le pasara el carro a nombre de él, llame al señor que yo se lo compre en Trujillo y le dije "ALFREDO EL CARRO SE LO VOY A REGALAR AL HIJO MIÓ, PA QUE LE FIRME", él le hizo la venta notariada por V., el carro paso hacer a nombre de él, entonces me cayo a mi la mala en mi negocio, entonces yo le dije a RONALD vamos a vender el carro para yo aliviarme, yo cojo cobres porque lo voy a vender en ciento setenta, entonces me oxigeno un poco, y yo te doy un carro de menos valor de ciento veinte mientras yo me recuperaba y también le di un cheque que le dio el señor ROGER por la cantidad de diecisiete mil y la venta fue así: Un camión Cargo en ciento cuarenta y treinta en cobres, yo le di a RONALD una Eco Sport, anduvo como un mes en ella, me la regreso porque era sincrónica y no quería ese carro por las colas y pa (sic) estar metiendo y sacando croché, entonces yo le dije que iba a ver como hago pa (sic) buscar un carro hidromático, entonces hable con ROGER y le dije que tenia un terreno en el Danto y estoy haciendo un centro comercial, te vendo un local de eso y te recibo el carro Mazda 3 en parte de pago del local, ya que el local se lo vendí en doscientos cincuenta mil, recibí el carro M., he hicimos un convenio donde el resto me lo iba pagar con material de construcción, porque yo le dije que estaba apurado por solventar el problema con el carro ese a RONALD, luego la mamá de R. lo llamo y le dijo que fuera a buscar el Maza (sic) y me entregara la Eco Sport, y trajera la otra copia de la llave del Fusión y el transayber, entonces RONALD se llevo el Mazda, ROGER llamo a la propietaria del M. y le dijo que hizo un negocio y en parte de pago iba el Mazda, para que le firme el papel al Mazda, entonces eso paso como dos meses y no se hizo el papel, entonces la dueña del M. llamo a ROGER y le dijo que el carro andaba por Maracaibo, entonces ella le dijo que quería hacer el papel rápido porque ya no lo tenia R., entonces mi esposa llamo a RONALD para que hiciera el traspaso, entonces se hizo el traspaso al Mazda a nombre de RONALD, ahora el Mazda ya lo vendió, el carro Fusión esta totalmente pago, el señor R. me lo pago a mi, y RONALD tiene pleno conocimiento de eso, porque le llevo el carro con las llaves, le entrego el transayber y los cobres que se le deben a RONALD soy yo, que son treinta y tres mil bolívares, entonces ahora RONALD me mando a cobrar con la mamá y yo le dije que me diera una esperaita (sic) que ya iban a caer unos cobres, le dijo que para el ultimo de enero de este año, entonces me dijo que si no le pagaba rápido mandaba a parar el Fusión, ya que siempre amenazaba con eso, porque el ese carro estaba a nombre de él, entonces para el ultimo no cayeron los cobres, entonces llamo a la mamá y dijo que iba a denunciar el carro como apropiación indebida, ella le dijo que no que no fuera hacer eso, que él sabia muy bien que ese carro estaba pago, dijo que se que sacaba el Fusión y también se agarraba los cobres de la venta del carro M., y sabiendo que yo le pedí el permiso para vender el Fusión, porque el mismo día que cobró el cheque que le dimos a él el veinte de mayo del 2011, lo cobró en el banco Mercantil ese mismo día se estacionó mal en el frente del banco con el Fusión (sic) fue un negocio en pleno conocimiento de todo (…) SEGUNDA: ¿Diga usted, si realizaron el respectivo contrato de la venta del Fusion? CONTESTO: No lo hicimos, porque ROGER confía en mí por el antecedente de los negocios. TERCERA: ¿Diga usted, como fue la forma de pago de la venta del vehículo Fusion? CONTESTO: El camión Cargo y treinta mil bolívares yo le mande a pone diecisiete a RONALD que este cobró de una vez el 20 de mayo de 2011. QUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: Si, que ese carro esta totalmente pago a mí, y RONALD sabe muy bien porque alla (sic) tengo el camión Cargo con que se reparte en la ferretería…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Observando de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la jueza de instancia celebró una audiencia oral, en fecha 10 de julio de 2012, de conformidad con el derogado artículo 312 hoy artículo 293 de la Normal Adjetiva Vigente, con la presencia de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso. Acordando acogerse al término de ley para decidir. Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución No. 4C-2099-12, estableció textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, en, virtud del conflicto presentado entre las partes, y a solicitud del R.L. delC.R.R.M.P., Abogado MARIO QUIROZ, se requirió en fecha 10-04-2012 al Tribunal Primero de Control, información acerca de una Querella interpuesta por el ciudadano R.R.M.P., pieriamente Identificado en actas, en contra del C.R.J.G.H., suficientemente identificado en actas, donde lo señala como autor del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de Código Penal, basándose justamente en la dualidad de requirentes de dicho vehículo, alegando que el querellado ciudadano R.J.G.H., ya no era el propietario de dicho vehículo, porque éste lo había vendido al ciudadano R.R.M.P., quien era la verdadera víctima en el presente asunto. Y es en fecha 17 de Abril de 2012, cuando el Tribunal Primero de Control informa que ciertamente recibió dicha querella y que la misma estaba en proceso de subsanación. Para la presente fecha, de la revisión realizada al Juris 2000, en asunto penal VPl l-P-2012-001686, se deja constancia que la referida Q., fue admitida y remitida para ser distribuida a la Fiscalía Superior para que asignara dicha investigación a la fiscalía correspondiente e iniciar las investigaciones pertinentes y de esta manera establecer las responsabilidades a que hubiere lugar o no en la comisión del hecho punible de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de Código Penal, existiendo de esta manera una nueva investigación pendiente donde se encuentra involucrado el vehículo como objeto pasivo del delito, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la nueva investigación para determinar si dicho vehículo es imprescindible para la nueva investigación que se ha iniciado en virtud de la querella interpuesta (…)

Conforme a ello este Tribunal cree procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA DEL PRESENTE VEHÍCULO, a los ciudadanos R.R.M.P. y R.J.G.H.…

.

De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo negó el vehículo en cuestión a los solicitantes R.J.G.H. y R.R.M.P., sobre la base de la existencia de una querella la cual fue admitida y remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, existiendo a su criterio una investigación penal, en la cual se encuentra involucrado el vehículo en mención como objeto pasivo del delito, ordenando oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la nueva investigación para determinar si dicho vehículo es imprescindible o no para la nueva investigación que se ha iniciado en virtud de la querella interpuesta, por el ciudadano R.M. en contra del ciudadano R.G., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Al respecto, precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalar primeramente que los objetos recogidos o que sean incautados durante el transcurso de una investigación penal, deberán ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, siendo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes demuestren sin que medie duda alguna la propiedad del bien incautado. En caso, que la vindicta pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

.

De los artículos parcialmente transcrito, se desprende que el legislador penal ha establecido la devolución de los objetos incautados o recogidos durante el decurso de la investigación penal; asimismo preceptuó que en los casos de aquellos bienes objetos de investigación que posean dos o más solicitantes, las partes intervinientes podrán peticionar ante el juez o juez de control, los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, debiendo ser tramitados por el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de tercerías, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio.

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Y.B.K., ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese M.Ó., de la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T. ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes

.

(…omisis…)

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo…”. (Destacado de la Sala).

Efectuado como ha sido el escrutinio minucioso a todas y cada una de las actas que conforma el presente asunto principal No. VP11-P-2012-001686, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que de la denuncia común rendida por el ciudadano R.J.G.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del estado Zulia, sólo se observa que existe un acto de comercio celebrado entre las partes, valga decir, entre los ciudadanos R.J.G.H. y R.R.M.P., como lo es la compra del vehículo en cuestión, cuando el primero relata lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano R. no recuerdo su apellido, ya que le entregue mi vehículo marca Ford, modelo Fusión, clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, placa SBH29V, serial de Carrocería 3FAHP08107R255730, serial del motor 7R255730, para que lo vendiera y el mismo no me ha cancelado nada…”.

En tal sentido, el vehículo en cuestión no debió ser retenido por los funcionarios actuantes, puestos que los mismos debieron limitarse a remitir la denuncia al Ministerio Público, a los fines de que éste como titular de la acción penal, determinara la presunta comisión de algún hecho punible; ya que si bien es cierto los funcionarios policiales deben actuar con probidad y diligencia en el pleno ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que los mismos no pueden, subrogarse atribuciones que son propias del director de la investigación.

Ciertamente, observan estas jurisdicentes que en el caso concreto existe un vehículo retenido sin que medie una investigación por la comisión de algún hecho delictual, siendo que de las actas procesales se desprende netamente un acto de comercio, aunado al hecho que ambos solicitantes son partes intervinientes en el proceso, no terceros como erradamente lo vislumbró la jueza de instancia, lo que impidió resolver las solicitudes conforme a la ley, puesto que la querella intentada por el ciudadano R.R.M.P., en contra el ciudadano R.J.G.H., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, fue posterior a la retención del vehículo objeto de la presente causa, tal como ha quedado determinado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., actuaron al margen de su competencia al ordenar la retención del vehículo marca F., sin existir la correspondiente orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público.

En el caso sub iudice a criterio de quienes deciden, yerra la recurrida al efectuar el procedimiento contenidos en los derogados artículos 311 y 312 hoy artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente asunto como ya se apuntó no se ha configurado el procedimiento de una tercería, siendo que si bien hay dos solicitantes reclamando el vehículo en cuestión, no es menos cierto que ambas personas fungen como partes intervinientes en el proceso, y no como terceros, toda vez que cada una de ellas pretenden acreditar una supuesta cualidad de víctimas y propietarios del bien solicitado, es por lo que se hace forzoso anular de oficio la decisión objeto de impugnación, toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la Norma Adjetiva Penal, debiendo el órgano jurisdiccional resolver las solicitudes sobre la base de la retención írrita del vehículo en cuestión. Así se decide.-

En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión No. 4C-2099-12, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características PLACA: SBH29V, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a los ciudadanos R.J.G.H. y R.R.M.P., toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la Norma Adjetiva Penal, así como actuaciones administrativas lesivas para ambas partes intervinientes, ordenándose la distribución de la causa a un órgano subjetivo distinto, quien deberá resolver los pedimentos de las partes sin incurrir en los vicios aquí detectados, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la decisión No. 4C-2099-12, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características PLACA: SBH29V, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08107R255730, SERIAL DEL MOTOR: 7R255730, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a los ciudadanos R.J.G.H. y R.R.M.P..

SEGUNDO

ORDENA la distribución del asunto a un órgano subjetivo distinto al que dicto el fallo aquí anulado, quien deberá resolver los pedimentos de las partes sin incurrir en los vicios aquí detectados, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE P.E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 08-13 de la causa No. VP02-R-2012-00898.

A.. MILAGROS CHIRINOS.

La Secretaria.

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