Sentencia nº RC.000587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000182

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.G.I.R.., representado judicialmente por los abogados C.C. y J.P., contra R.D.C.R.M., representada judicialmente por los abogados G.O.d.S. y G.S.O.; conociendo en apelación, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de febrero de 2015, en la cual declaró:

…SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 8 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2014. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada, en lo que se refiere al capítulo denominado “PUNTO PREVIO. EXCEPCIÓN PERENTORIA: PERENCIÓN BREVE”, en virtud de que el A quo fundamentó su decisión la Ley de Arancel Judicial, cuando lo correcto y aplicable es el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, sentencia dictada bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2001-000436, toda vez que la referida Ley no se encuentra en vigencia; no obstante SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, por lo que se condena a el pago de la siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto del capital correspondiente a las letras de cambio distinguidas con los números 1 y 2, respectivamente, en las cuales se fundamenta la presente demanda, vencidas en fecha 2 de marzo de 2010 y 15 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.758,00) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de intereses moratorios que se han generado por las letras de cambio en que se fundó la presente demanda, cuyas fechas de vencimiento son 2 de marzo de 2010 y 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha de interposición de la pretensión, esto es, el día 5 de diciembre de 2011. Dichos intereses son calculados al 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) y TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,00) por concepto de comisión, calculados a un sexto por ciento 0,6% en razón del capital adeudado sobre los títulos cambiarios en los cuales se fundamenta la presente demanda, distinguidos dichos títulos con los números 1 y 2, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Desacertado e improcedente la solicitud de pago de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600.00), y VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), distinguidas con los números 1 y 2, respectivamente, en virtud de los interés de mora calculados al 1% mensual desde las fechas de vencimientos de ambos títulos cambiarios.

QUINTO: Improcedente el pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES por concepto de gastos y cobranzas de cada una de las letras de cambio…

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Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento, 1.363 del Código Civil ambos por falsa aplicación por incurrir en el tercer caso de suposición falsa, y los artículos 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega textualmente lo siguiente:

…En este sentido, la sentencia impugnada a.e.d. formulado por quien aquí formaliza, siendo parte demandada, en el proceso en el cual se desarrollaron los correspondientes presupuestos procesales; desconocimiento hecho contra instrumentos privados opuestos junto con el escrito libelar por el accionante como fundamento de su pretensión de Cobro de Bolívares, habiéndose hecho tales desconocimientos, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, desconociéndose el contenido y firma de las Letras de Cambio, en que se basa la pretensión del actor, y conjuntamente alegándose la tacha de falsedad de los mismos instrumentos, o letras de cambio correspondientes, las cuales son los instrumentos fundamentales de la acción pretendida por el actor; esto a tenor de lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la norma adjetiva del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y que se lee de la propia contestación de la demanda, cuando allí esta representación dijo: “…”. Luego en el desarrollo del proceso, decide quien formaliza este recurso, que los motivos para formalizar la tacha de instrumentos no cambiarían el resultado del desconocimiento de los mismos, por lo que se limita a quedarse esta representación con tal desconocimiento, esperando que la parte actora demostrare lo contrario, como ha debido hacerlo al invertirse la carga de la prueba, tal y como lo reza la norma del artículo 444 ejusdem, que de igual forma no lo iba a lograr, ya que era la primera vez que mi representada veía tales instrumentos. Así pues, la recurrida, al hacer el análisis del desconocimiento y tacha de los instrumentos fundamentales de la pretensión del actor, dijo para ambos instrumentos, a manera y en forma idéntica lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien este fundamento que utiliza la recurrida para desechar o desestimar el desconocimiento del contenido y firma, aduciendo que se trata de una objeción, como con una suerte de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y cuya inexactitud como lo ha dicho esa d.S., resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, es producto de un inminente Falso Supuesto, en el que se basa su dispositiva, ya que supone un reconocimiento tácito del instrumento fundamental de la acción que no existe, ya que se ha debido introducir al proceso la prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos, que a criterio de quien formaliza es también procedente aunque se trata de otro contexto, muy controvertido, que no viene a lugar en el presente; pero no fue así, y siendo además que tal inexactitud así también lo resalta la propia recurrida cuando analiza las pruebas promovidas por la actora, al decir, también en forma idéntica para cada una de las dos letras de cambio en que se fundamenta la pretensión del actor, lo siguiente: “…”.

Como esta ut-supra escrito, la recurrida al igual que el sentenciador de primera instancia, casi repitiendo su decisión en base a un inminente falso supuesto donde se niega la prueba de cotejo promovida por el actor, por considerar falsamente que no era necesario o que se trataba de una prueba impertinente, que hubiera podido cambiar los hechos controvertidos o darle un curso distinto al proceso, y habiéndose conformado la actora con la inadmisión de tal prueba, al no ejercer contra tal auto el correspondiente recurso de apelación; tal prueba nunca fue introducida al proceso, cuando era su deber hacerlo, por lo que contrario al falso supuesto en que incurre el fallo recurrido, tales instrumentos fundamentales quedaron desconocidos y así debió haberlo apreciado la recurrida en su sentencia con la correcta aplicación a las normas de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1,364, 1.365 y encabezado del artículo 1.381, todos del Código Civil, y así solicito a esa d.S. lo decida.

En otro orden de ideas y atendiendo al Falso Supuesto de la recurrida referido a que, a su criterio, al no ejercerse la formalización de la tacha, los instrumentos quedaron reconocidos, parece que olvida la aplicación de normas procesales referentes al desconocimiento e inventa el supuesto de reconocimiento en el que apoya su dispositivo, y así comete el error al juzgar, ya que luego pasa a analizar una serie de argumentos de doctrina y jurisprudencia patrias pero siempre bajo la premisa de un documento reconocido, lo cual estaba desconocido y contra tal desconocimiento no se incluyo a los autos prueba alguna de su autenticidad, tenemos que a pesar de que no se llevó a cabo la formalización de la tacha de documento privado, si se mantuvo el desconocimiento y repito, el mismo nunca fue desvirtuado o nunca se logró en el proceso, ni siquiera introducir una prueba que pretendiera la autenticidad de los instrumentos impugnados y desconocidos. Así pues, ha dicho esa d.S. en un caso similar lo siguiente, que con todo respeto, me permito transcribir un extracto corto:

…Omissis…

Visto y analizado lo anterior, honorables Magistrados, la norma de los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, 1.364, 1.365 y encabezado del 1.381, son las normas jurídicas que la recurrida ha debido aplicar para decidir la controversia, junto con la correcta aplicación de la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no con el falso supuesto en la que apoyo su activación. En este sentido tales normas rezan lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido, honorables Magistrados y finalmente ya para concluir con los fundamentos de la presente denuncia, en aplicación correcta a las señaladas normas y asumiendo el rol protagónico que le atribuye a esa d.S. lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite en estos casos extenderse al fondo de la controversia, debido a la violación de norma procesal denunciada y la suposición falsa que se apoya el dispositivo de la sentencia impugnada, con la inaplicación de normas de orden público procesal…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento, 1.363 del Código Civil ambos por falsa aplicación por incurrir en el tercer caso de suposición falsa, y los artículos 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil por falta de aplicación, en la valoración de la prueba referida a las letras de cambio, cuando concluyó que al no haber sido formalizada la tacha se tenían como aceptadas, omitiendo que la parte demandada había desconocido tales documentos fundamentales de la demanda.

En ese sentido, es oportuno precisar que la falsa aplicación de una norma jurídica consiste “…en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretado, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto…” (Abreu B. Alirio y Mejía A. L.A.L.C.C., pág. 370, Editorial Jurídica Alva s.r.l., Caracas, 2000).

Lo antes señalado, permite señalar que la suposición falsa, solo se da cuando el juez establece falsamente un hecho positivo y concreto bien sea por haberle atribuido a instrumentos o actas probatorias del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado ese hecho con pruebas que no existen de autos o cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo, que son las tres sub hipótesis de suposición falsa que contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; con la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la apreciación y valoración de los hechos y/o de las pruebas, en el caso específico plantea el formalizante que la recurrida adolece de suposición falsa con base en la valoración que le dio la juez superior a las letras de cambio, concluyendo que en virtud de que la parte demandada no formalizó la tacha se tienen como aceptadas. En numerosas sentencias esta Sala ha dejado establecida la forma en la cual debe denunciarse el desacuerdo con la valoración que los jueces hayan dado a las pruebas aportadas por las partes del juicio, entre otras, en sentencia N° 171 del día 11 de marzo de 2004, caso: M.E.R.d.V. y otros, contra F.M.R.A. y otra, ratificada en decisión N°088, de fecha 5 de marzo de 2015, caso: MALLURI A.A.R., contra el ciudadano N.R.L.M.; en la cual dejó establecido lo siguiente:

…En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D`Agostino Mascia y otro), la Sala modificó su criterio y estableció que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dejó sentado que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias comprende, entre otras cosas, la necesaria indicación del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, con expresión de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

…omissis…

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de criterio referido a la adecuada fundamentación de las denuncias de suposición falsa, aplicable respecto de cualquier tipo de prueba y sin exclusión particular de la prueba de testigo, en la cual dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando -contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y precisó esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por esta razón, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

En decisión de fecha 14 de agosto de 1998, (José R.B. c/ Nepalí de J.F. y otro), la Sala reiteró que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

…omissis…

En este caso, las normas jurídicas infringidas no son aquellas que determinan la eficacia de la prueba respecto de la que se cometió la suposición falsa, sino aquellas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de que los hechos establecidos resultan falsos o inexactos, por no tener soporte probatorio, pues al variar la hipótesis fáctica concreta se destruye la correspondencia lógica con la norma aplicada, la cual resulta violada por falsa aplicación, y por contrapartida, se dejan de aplicar las normas jurídicas pertinentes.

Por consiguiente, la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba;…

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción…ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

…omissis…

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo…

. (Negrillas de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, se puede precisar que el formalizante alega la infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil ambos por falsa aplicación por incurrir en el tercer caso de suposición falsa, y los artículos 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto el juzgador de alzada al concluir que la parte demandada al no formalizar la tacha, tiene por aceptadas las letras de cambio, obviando que hubo no solo tacha sino desconocimiento de las letras de cambio, y no hubo aceptación de la obligación.

Ahora bien, para una mejor comprensión y análisis de la presente denuncia, la Sala estima pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelta como ha quedado la excepción perentoria opuesta por la demandada, pasa este Tribunal de Alzada a ejercer sus facultades revisorías con respeto a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción que por Cobro de Bolívares opuso R.I. contra R.R..

Deviene la interposición de la referida acción en virtud de la emisión de dos letras de cambio libradas a nombre de la ciudadana R.R., a la orden de R.I., de fecha 2 de diciembre de 2009 y 13 de septiembre de 2010, pagaderas a la vista, sin aviso y sin protesto el 2 de marzo de 2010 y el 15 de noviembre de 2010, respectivamente, pero es el caso que la demandada no dio cumplimiento de la supuesta obligación adquirida, de allí que la actora interpusiere la acción que aquí se dirime, a los fines de ver resarcido el daño que le fue causado mediante el incumplimiento de la obligación contraída por la ciudadana R.R..

Este Tribunal con posterioridad se pronunció con respecto a la valoración probatoria de los instrumentos aportados a las actas del expediente, otorgando plena vigencia y eficacia a las letras de cambio opuestas por la demandante, dejando en evidencia que la tacha opuesta por el demandado, no fue debidamente formalizada, descartando así la presunción de invalidez que sobre los referidos instrumentos pudiera haber sopesado, tal así como se mencionó en el capítulo relativo a la valoración probatoria de las referidas letras.

Ahora bien, prevé el Código de Procedimiento Civil en la sección relativa a la tacha de instrumentos, esto es 438 y siguientes, las formalidades necesarias para la procedencia de un desconocimiento de un instrumento privado, observando su clasificación, lapsos perentorios entre otros, dejando en evidencia que el objeto primordial de la interposición de este especialísimo procedimiento es la declaratoria de nulidad del documento bajo cuestionamiento.

Es notable referente al caso que nos acontece, que si bien la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, propuso la impugnación del documento fundamental de la acción, desconociéndoles, por cuanto no fueron supuestamente emanados de su patrocinada, no ofreció mayores razonamientos e ineludiblemente no formalizó la tacha propuesta, cuestión que debió realizar según lo estipulado en las referidas normas y según los artículos 1.381 y 1.382 de la normativa civil sustantiva, sin embargo, en vista de que no cumplió con las formalidades requeridas de este procedimiento, sobrevino el reconocimiento tácito de las letras de cambio y ello en razón del silencio perenne de quien les desconoció, obsérvese al respecto lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 22 de junio de 2007, Expediente Nº 06-1975, dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada (…)

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Ahora bien, a los fines de estructurar la efectiva prosecución de la sentencia de mérito emanada del Tribunal de origen de la causa, o de revocarla, necesario es revisar el fondo de la referida y verificar si los elementos de convicción y verdad necesarios para que el juzgador emita el fallo de Ley, adjunto con la efectiva procedencia de la acción y con ello de los preceptos procesales y constitucionales se encuentran inmersos.

Obsérvese detenidamente el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (...)

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Del dispositivo legal anteriormente transcrito se colige que a los fines de ver prosperar la acción por cobro de bolívares vía intimatoria, la accionante debe de oponer los instrumentos públicos o privados que sostengan a todas luces la declaración del incumplimiento del pago acordado, ello evidentemente a plazo vencido, cuestión que efectivamente realizó el hoy actor, al instaurar correlativamente con la acción propuesta, las letras de cambio en las cuales funda su pretensión, desprendiéndose de las referidas que al momento de la interposición de la demandada ya había transcurrido el lapso perentorio para el cumplimiento de la obligación, sin que el mismo se consumare. Las letras de cambio a mayor abundamiento según E.C.V., son “…un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugares indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales…”, aunado a ello, el lapso prescriptivo de las letras de cambio, según lo estipulado en el artículo 479 del código de Comercio no debe de haberse consumado al momento de la interposición de la pretensión, es decir los instrumentos cambiarios no deben de haber prescrito, cuestión que no sucedió en la causa bajo estudio.

Obsérvese lo que establece el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores, paginas 1672-1673-1674:

(…). La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y el en derecho (…) Su función típica, si no exclusiva, es la diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título, sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptación que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden. Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es:

El titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento lo señala (…)

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De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que: a) …la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, propuso la impugnación del documento fundamental de la acción, desconociéndoles, por cuanto no fueron supuestamente emanados de su patrocinada, no ofreció mayores razonamientos e ineludiblemente no formalizó la tacha propuesta, cuestión que debió realizar según lo estipulado en las referidas normas y según los artículos 1.381 y 1.382 de la normativa civil sustantiva, sin embargo, en vista de que no cumplió con las formalidades requeridas de este procedimiento, en virtud de ello concluyó, b) …en vista de que no cumplió con las formalidades requeridas de este procedimiento, sobrevino el reconocimiento tácito de las letras de cambio y ello en razón del silencio perenne de quien les desconoció, obsérvese al respecto lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido es oportuno precisar el contenido de las siguientes normas:

…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causa habientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…

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En relación con estas normas del Código Civil, se precisa que las mismas tienen relación con el valor probatorio de los documentos privados llevados por las partes a juicio.

Al respecto la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha precisado, lo siguiente:

…la tacha de instrumento público resulta necesaria y forzosa por constituir el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio del aquel instrumento; no así ha de procederse siempre respecto a los instrumentos privados no reconocidos cuya tacha es voluntaria, toda vez que ella es uno de los medios tendiente a impedir que adquiera la fuerza probatoria a que se aspira con el reconocimiento, y en tal situación la parte contra quien se pide el reconocimiento, puede elegir entre tacharlo o limitarse a desconocerlo. El desconocimiento de un instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha han de ser expresos, no se presumen… nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo, ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquélla a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. (Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela.1984, pág. 806)…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita se puede precisar que frente a la tacha y el desconocimiento de un documento privado se exige la formalidad es para la tacha en virtud del procedimiento especial que prevé, ahora bien, en relación al desconocimiento del documento privado se entiende que no está revestido de formalidad, basta con el desconocimiento puro y simple, para invertir la carga de la prueba, creando en cabeza del que promovió el documento tenga la carga de demostrarla.

En cuanto al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

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En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., estableció lo siguiente:

…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

(…Omissis…)

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…

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La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción se precisa que en relación con el documento privado la parte contra quien obra el documento tiene la opción de desconocerlo o tacharlo; en relación, con la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil.

De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se puede precisar que para la tacha del documento privado, se ha establecido que debe ser formal con las solemnidades previstas por la ley.

En consecuencia, de acuerdo con el análisis precedentemente expuesto, resulta pertinente precisar que el juez de alzada expresó: la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, propuso la impugnación del documento fundamental de la acción, desconociéndoles, por cuanto no fueron supuestamente emanados de su patrocinada, no ofreció mayores razonamientos e ineludiblemente no formalizó la tacha propuesta, cuestión que debió realizar según lo estipulado en las referidas normas y según los artículos 1.381 y 1.382 de la normativa civil sustantiva, sin embargo, en vista de que no cumplió con las formalidades requeridas de este procedimiento, en virtud de ello concluyó, b) …en vista de que no cumplió con las formalidades requeridas de este procedimiento, sobrevino el reconocimiento tácito de las letras de cambio y ello en razón del silencio perenne de quien les desconoció, obsérvese al respecto lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De ello se precisa que en cuanto al procedimiento de la tacha, la interpretación fue conforme a derecho, mas no ocurrió lo mismo con el desconocimiento del documento que manifestó la parte demandada en su contestación a la demanda pues de la propia lectura del escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 32 al 35 de la pieza 1 de la 1 del expediente, se desprende que el accionado no sólo tachó sino que además desconoció el documento.

En ese sentido, y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada R.D.C.R.M. contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal de reenvío que resulte competente, dictar nueva decisión acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000182 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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