Decisión nº 49-13 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: 7J-489-12

SENTENCIA NRO: 49/2013

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 39° DEL M.P: Abg. C.I.

VICTIMAS: B.S. y ENISBETH CASTILLO

ACUSADO: R.H.R.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.P.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENISBETH CASTILLO y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano B.S.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-489-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 14/06/13 y concluido en data 05/11/13, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado R.H.R.; donde este Juzgado lo ABSUELVE, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENISBETH CASTILLO, y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano B.S..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 06 de enero de 2012, la Fiscalia Trigesima Novena del Ministerio Público, presente acusación en contra del acusado ciudadano R.H.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENISBETH CASTILLO, y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano B.S..

En fecha 26 de junio del 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 30/07/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado R.H.R., emanado del Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 14/06/13, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 09/07/13, 23/07/13, 12/08/13, 29/08/13, 17/09/13, 03/10/13, 21/10/13 concluyendo en data 05/11/13.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 14/06/13, fecha de inicio del presente debate hasta el día 05/11/13, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: JUNIO: 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; JULIO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE: 05; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 05, 06, 07, 08 y 11.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA)

En fecha 14/06/13, se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL en la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, presidido por la Jueza Profesional Dra. A.M.P.G., acompañada de la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: El Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. C.I., la Defensa Pública 17º Abg. M.M., y el acusado R.H.R., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Seguidamente, la Jueza se dirige al acusado de autos y los impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado R.H.R., quien manifestó que no deseaban admitir los hechos y que quería que se le aperturara el Juicio.

Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.I., a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del debate: “De la lectura y el análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Representación fiscal quedo convencida que el día lunes 27 de noviembre de 2011, el ciudadano B.M.S.S., se encontraba celebrando su cumpleaños, en la vivienda propiedad de la Ciudadana N.L., ubicada en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111A, casa N°. 79N-70, específicamente frente a la Farmacia SAS, Jurisdicción de la Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de ENISBETH CASTILLO, y otros vecinos del sector, y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, llego el Ciudadano R.H. en compañía de una ciudadana llamada Carelis, apodada "Catana", en estado de ebriedad, a la vivienda antes mencionada, pidiendo cervezas a través del portón, exigiendo que lo dejaran pasar, fue cuando la ciudadana N.L. le manifestó que no tenían cervezas que se fuera, este se molesto y empezó a darle patadas a la cerca, tirando una botella al interior de la casa, los ciudadano que se encontraban dentro de la casa salen para hablar con él, para que se retirara del lugar, produciéndose una riña entre ellos, por lo que la ciudadana quien se encontraba con el Imputado de Autos y se lo llevo; posterior a los cinco minutos el ciudadano R.H. regreso a la referida vivienda en compañía de otros ciudadanos, portando armas de fuego y disparando en varias ocasiones a dicha residencia, agrediendo a la victima B.S., con la cacha de pistola que portaba este en la cabeza en varias ocasiones. Posteriormente los Ciudadanos que acompañaban al Imputado de Autos, entre los cuales se encontraba uno apodado "EL REY", persiguieron a la ciudadana ENISBETH CASTILLO, en el momento que salió corriendo en compañía de su hermano Ángel, en dirección a su casa, y en la mitad de la calle fue víctima de un disparo en la espalda, siendo trasladada hasta el Hospital Universitario de Maracaibo (HUM), ocasionándole una Herida de forma ovalada, de cero coma seis centímetros por cero coma ocho centímetros de longitud, a nivel de región inter-escapular, parte derecha, en relación con cuarta vértebra toráxico, del lado derecho, que corresponde con orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego que siguió un trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, por salir por orificio ovalado. De cero coma cuatro por cero coma dos centímetros de longitud, a nivel de cuadrante infero-externo de mama derecha, Herida quirúrgica de diez centímetros de longitud, en tórax posterior, desde región sub-escalar derecha, hasta línea media axilar derecha, y Herida de toracotomia mínima, de dos centímetros de longitud, a nivel de sexto arco costal derecho, en tórax posterior, la cual es secundaria a drenaje toráxico; ratificando los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad legal. Es Todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 17º Abg. M.M., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Vista la narración que el Ministerio Público acaba de realizar en cuanto a los hechos ocurridos el 27/12/11, perfectamente se aprecia que no se ajusta la calificación jurídica atribuida específicamente a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia el 2do aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENIBETH CASTILLO, la anterior afirmación la realiza la defensa por cuanto se denota al analizar el contenido de la causa y de la investigación fiscal producto de la investigación, al momento de presentar acusación no se tomo en cuenta lo manifestado por la víctima en reiteradas oportunidades cuando al ser interrogada sobre el asunto manifestó “que había visto anteriormente al muchacho que los persiguió y que cargaba el arma de fuego, indicando solo que le dicen rey y que vive en el barrio L.Á.G. y el otro no sé quién es, es primera vez que lo veía”, y cuando la ciudadana Enisbeth señala a esas personas no se refiere a R.H., por cuanto queda suficientemente claro en la investigación que esta ya conocía a Ronald, mencionando en su declaración que lo conoce como un vecino del sector, permitiéndome leer un extracto de su declaración “En horas de la madrugada alrededor de las 5 de la mañana nos encontrábamos reunidos dentro de la casa de una enramada que tiene la vivienda charlando, en ese momento llego un muchacho de nombre Ronald quien es vecino del sector”, igualmente dijo “entonces la propietaria de la casa L.L. le dijo que no teníamos cerveza que se fuera entonces Ronald se comenzó a poner bravo y empezó a dar con los pies a la cerca”, es decir ciudadana jueza que resulta injusta mantener a mi defendido privado de su libertad atribuyéndole unos ellos que no cometió toda vez que es evidente que las lesiones ocurridas a la ciudadana Enisbeth Castillo, fueron ocasionadas por otras personas distintas a mi defendido que se conoce como Rey, y uno que no conocía antes la víctima, por lo que no existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada el día de los hechos y las lesiones ocurridas a Enisbeth, lo cual hace imposible un pronóstico de condena desfavorable en relación a este delito que solo lograría agotar a los operadores de justicia, Ministerio Publico y el Tribunal en relación a este punto por lo que lo solicito se le dicte una sentencia absolutoria en relación a la mencionada calificación. Ahora bien en relación a la calificación jurídica del delito de lesiones, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano B.S., el ciudadano Fiscal no tomo en cuenta muchas circunstancias que hacen impreciso poder demostrar que efectivamente estas lesiones sean producto de un accionar por parte de mi defendido, por cuanto todo lo ocurrido se presento en una riña de varias personas que hacen indeterminado que mi defendido pueda ser señalado de manera directa sin lugar a dudas como las personas que las produjo, por lo que en el último de los casos es importante señalar que aunque esta situación sea verdad mi defendido solo actuó justificado y amparado en la defensa de su integridad el cual se desprende durante toda la investigación que presento el Ministerio Público como fundamento de la acusación el testimonio de la ciudadana N.L., quien dijo “de repente me doy cuenta que entre todos empezaron agredir a Ronald e inmediatamente me percato que estaba sangrando por la cabeza”, por todas estas razones ratifico la solicitud de sentencia absolutoria, Es Todo”

Acto seguido, la Jueza impone al acusado R.H.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que no deseaba declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES TRES (03) DE JULIO DEL 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 a.m.), fecha en la cual no se llevo a cabo el prenombrado acto por la falta de efectividad de traslado del acusado, fijándose nuevas oportunidades para los días 04/07/013 y 08/07/13, fechas estas que tampoco se materializa el traslado, fijándose para el día 09/07/13.

AUDIENCIA II:

En fecha 09/07/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 14/06/13, encontrándose presentes, el Fiscal 39° del Ministerio Público Abg. C.I., y la Defensa Pública 03° Abg. F.P., actuando en este acto en colaboración con la Defensa Pública 17°.

Se deja así mismo constancia de la incomparecencia del acusado de autos R.H.R., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuere solicitado por este Juzgado para ser trasladado los días 03/07/13, 04/07/13, 08/07/13 y la presente fecha 09/07/1, no teniendo respuesta efectiva de los mencionados traslados. Ahora bien, es necesario acotar que esta es la cuarta oportunidad en la cual el traslado del acusado de autos no llega a este despacho, toda vez que en fecha 14/06/13, se libro oficio nro 1916-13 requiriendo el traslado para el día 03/07/13, en fecha 03/07/13 se suspendió el acto de Continuación de Juicio, oficiándose al Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” bajo el N° 2130-13, requiriendo el traslado del acusado de autos; así mismo en fecha 04/07/13 se suspendió el acto de Continuación de Juicio, oficiándose al Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” bajo el N° 2137-13, requiriendo el traslado del acusado de autos; de igual forma en fecha 08/07/13 se suspendió el acto de Continuación de Juicio, oficiándose al Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” bajo el N° 2166-13, requiriendo el traslado del acusado de autos, y cuyos traslados requeridos no se hicieron efectivos. Por lo que este Tribunal con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora pública Abg. F.P.. Y así se decide.

En este estado toma la palabra la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Se declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar la prueba documental consistente en: ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO N° 4787 Á.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 “V.P.-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, y la cual riela en el folio Cinco (05) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado del acusado de autos, indicándoles se sirvan informar las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal.

AUDIENCIA III:

En fecha 23/07/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 09/07/13, encontrándose presentes, el Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. C.I., la Defensa Pública 03º Abg. F.P., actuando en colaboración con la Defensa Pública 17º, y el acusado R.H.R., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de las Víctimas, ciudadanos B.S. y ENISBETH CASTILLO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar los testimonios del ciudadano ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G. y B.M.S.S., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 am), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado del detenido.

AUDIENCIA IV

En fecha 12/08/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 23/07/13, encontrándose presentes, el Fiscal 39° del Ministerio Público Abg. C.I., la Defensa Pública 03° Abg. KISSY BERRUETA, actuando en este acto en colaboración con la Defensa Pública 17°. Se deja así mismo constancia de la incomparecencia del acusado de autos R.H.R., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuere solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy, no teniendo respuesta efectiva del mencionado traslado.

Ahora bien, es necesario acotar que este Tribunal desde el momento que dio apertura al presente debate, a presentado inconvenientes con el traslado del acusado, por cuanto en las fechas solicitadas, siendo estas: 03/07/13, 04/07/13, 08/07/13, 09/07/13 y 12/08/13, y cuyos traslados requeridos no se hicieron efectivos. Por lo que este Tribunal con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora pública Abg. KISSY BERRUETA. Y así se decide.

En este estado toma la palabra la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido, estando en este acto representado por mi persona, ya que lo importante es resguardar la continuidad del debate”. De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, y fijación fotográfica, de fecha 27 de Noviembre de 2011, SUPERVISOR AGREGADO N° 4787 Á.S., adscrito al Centra de Coordinación Policial N° 6 "V.P.- A.B.R. y San Isidro, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, efectuada en el barrio Torito Fernández, avenida 11ª, casa nro 79N-70, específicamente frente a la Farmacia Saas, Jurisdicción de la Parroquia Borjas, Romero, Municipio Maracaibo, constante de un (01) folio útil, y la cual riela en el folio doce (12) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (09:40 a.m.), y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado del acusado de autos, indicándoles se sirvan informar dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal en las fechas 03/07/13, 04/07/13, 08/07/13, 09/07/13 y 12/08/13; fecha en la cual no se llevo a efecto el acto por la no efectividad de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 29/08/13.

AUDIENCIA V:

En fecha 29/08/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 12/08/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 39° del Ministerio Público Abg. C.I., el Defensor Público 17° (E) Abg. A.D.. Se deja así mismo constancia de la incomparecencia del acusado de autos R.H.R., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuere solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy, no teniendo respuesta efectiva del mencionado traslado.

Ahora bien, es necesario acotar que este Tribunal desde el momento que dio apertura al presente debate, a presentado inconvenientes con el traslado del acusado, por cuanto en las fechas solicitadas, siendo estas: 03/07/13, 04/07/13, 08/07/13, 09/07/13, 12/08/13, 28/08/13 y 29/08/13 respectivamente, y cuyos traslados requeridos no se hicieron efectivos. Por lo que este Tribunal con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia del defensor Público Abg. A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado toma la palabra la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido, estando en este acto representado por mi persona, ya que lo importante es resguardar la continuidad del debate”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se CONTINUA con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se encuentran presentes ninguno de los testigos promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar la prueba documental consistente en: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO N° 4787 Á.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 "V.P.- A.B.R. y San Isidro”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Centro Medico Dr. R.L. (Ambulatorio Materno El Marite) en Jurisdicción de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, constante de un (01) folio útil, y la cual riela en el folio Quince (15) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado del acusado de autos, indicándoles se sirvan informar dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal en las fechas 03/07/13, 04/07/13, 08/07/13, 09/07/13, 12/08/13, 28/08/13 y 29/08/13. Quedan las partes notificadas de lo acordado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales para la realización del presente acto. Cítese a los órganos de pruebas.

AUDIENCIA VI

En fecha 17/09/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 29/08/13, encontrándose presentes, el Fiscal 39° del Ministerio Público Abg. C.I., el Defensor Público Auxiliar (E) de la Defensoria 17°, Abg. E.P.. Se deja así mismo constancia de la incomparecencia del acusado de autos R.H.R., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuere solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy, no teniendo respuesta efectiva del mencionado traslado.

Ahora bien, es necesario acotar que este Tribunal desde el momento que dio apertura al presente debate, a presentado inconvenientes con el traslado del acusado, por cuanto en las fechas solicitadas, siendo estas: 03/07/13, 04/07/13, 08/07/13, 09/07/13, 12/08/13, 28/08/13, 29/08/13 y 17/09/113 respectivamente, y cuyos traslados requeridos no se hicieron efectivos. Por lo que este Tribunal con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia del defensor Público Abg. E.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado toma la palabra la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido, estando en este acto representado por mi persona, ya que lo importante es resguardar la continuidad del debate”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se CONTINUA con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se encuentran presentes ninguno de los testigos promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar la prueba documental consistente en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-1218-11, de fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO N° 2974 T.S.U O.G. y OFICIAL N° 5072 G.B., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, y la cual riela en el folio Cincuenta y Dos (52) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.), y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado del acusado de autos, indicándoles se sirvan informar dentro del lapso de CUARENTA y OCHO (48) HORAS siguientes las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal en las fechas 03/07/13, 04/07/13, 08/07/13, 09/07/13, 12/08/13, 28/08/13, 29/08/13 y 17/09/13.

AUDIENCIA VII

En fecha 03/10/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 17/09/13, encontrándose presentes, el Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. C.I., la Defensa Pública Aux. 17º Abg. E.P.. Observándose la falta de traslado del acusado R.H.R., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos, ciudadanos O.G., N.L. y Á.S., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Seguidamente la Jueza Profesional quiere dejar constancia que la presente causa fue iniciada en fecha 14/06/13 en dicha oportunidad con la presencia del acusado R.H., y posteriormente se han fijado continuaciones en fecha 03/07/13, 04/07/13, 09/07/13, 23/07/13, 12/08/13, 28/08/13, 29/08/13, 17/09/13, y 03/10/13 respectivamente, en dichas fechas el acusado solamente ha comparecido el día 23/07/13, en las otras oportunidades nunca ha sido trasladado ni por la vía ordinaria ni por la vía especial, en el día de hoy estaba solicitado por traslado especial, previo a iniciar esta audiencia se comunico la juzgadora con el jefe de traslado, quien indico que había acudido el cuerpo policial a solicitar el traslado de dicho acusado en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, y dicho ciudadano se negó a abordar la unidad, en tal sentido es más que evidente que se encuentra contumaz, y de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte, el Tribunal va a continuar el debate con el Abg. Defensor quien lo asiste en este acto y de igual manera se insta a los fines que acuda al centro de Arrestos y le tome entrevista a su defendido a los fines de dejar constancia también de su situación.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos O.S.G.B., N.E.L.V. y Á.J.S.D., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 am), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, a fin de que efectúen el traslado del detenido.

AUDIENCIA VIII

En fecha 21/10/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 03/10/13, encontrándose presentes, el Fiscal 39° del Ministerio Público Abg. C.I., la Defensora Pública Auxiliar 17°, Abg. D.S.. Se deja así mismo constancia de la falta de traslado del acusado de autos R.H.R., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy vía especial, no efectuándose el referido traslado. Ahora bien, en virtud que el acusado de autos en la audiencia de fecha 03/10/13, fue declarado contumaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora Público Abg. D.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado toma la palabra la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido, estando en este acto representado por mi persona, ya que lo importante es resguardar la continuidad del debate”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se CONTINUA con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se encuentran presentes ninguno de los testigos promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar la prueba documental consistente en: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-11399, de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.C.V., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y practicado al ciudadano B.M.S., constante de un (01) folio útil, y el cual riela en el folio Cincuenta y Cinco (55) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos para la fecha antes señalada, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA IX (Conclusión):

En fecha 05/11/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 21/10/13, encontrándose presentes, el Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. C.I., la Defensa Pública Aux. 17º Abg. E.P., y el acusado R.H.R., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos J.C.V. y E.F.G., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar las declaraciones de los expertos J.C.V. y E.C.F.G., quienes fueron interrogados por las partes.

Seguidamente la Jueza Profesional le pregunta a las partes si tienen objeción en renunciar a la testimonial del funcionario G.B., en virtud que ya fue escuchado el funcionario O.G., a lo cual manifestaron que no presentan objeción en dicha renuncia, en tal sentido toda vez que no existe objeción alguna de las partes en renunciar a la testimonial de dicho funcionario, es por lo que se renuncia en este acto a la testimonial del ciudadano G.B..

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a incorporar como Prueba Documental el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-12500, PRACTICADO A LA CIUDADANA ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., de fecha 05 de Enero del 2012, suscrito por la Experta Profesional II Medico Forense E.F., constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio Cincuenta y Seis (56) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza Profesional le pregunta a las partes si tienen objeción en renunciar a la testimonial del funcionario G.B., en virtud que ya fue escuchado el funcionario O.G., a lo cual manifestaron que no presentan objeción en dicha renuncia, en tal sentido toda vez que no existe objeción alguna de las partes en renunciar a la testimonial de dicho funcionario, es por lo que se renuncia en este acto a la testimonial del ciudadano G.B..

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a incorporar como Prueba Documental el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-12500, PRACTICADO A LA CIUDADANA ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., de fecha 05 de Enero del 2012, suscrito por la Experta Profesional II Medico Forense E.F., constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio Cincuenta y Seis (56) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino al Representante de la Fiscalía 39° del Ministerio Publico ABG. C.I., quien manifestó: “Esta representación fiscal, toda vez que no pudo ser demostrada durante el debate la responsabilidad penal del ciudadano R.H.R. en los hechos debatidos, es por lo que de conformidad con el articulo 111 Ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte sentencia absolutoria al mismo, Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública 17° Abg. E.P., quien expuso: “Esta Defensa solicita en este acto se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido ciudadano R.H.R., Es Todo”.

Escuchadas las conclusiones de las partes, se deja constancia que las mismas renuncian a su derecho a las replicas.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer al acusado R.H.R., manifestando que no deseaba manifestar nada.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, y se retira para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado R.H.R., en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENISBETH CASTILLO, y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano B.S.; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por ellos, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal del mismo.

Quedo comprobado durante el debate oral y público que en fecha 27/11/11, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, la ciudadana ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G. y B.M.S.S., se encontraban en una fiesta familiar en la casa de habitación de la ciudadana N.E.L.V., ubicada en el barrio Torito Fernández, cuando llega el ciudadano acusado R.H.R., pidiendo unas cervezas y como les fue negada la misma, este se retiro del lugar molesto para posteriormente regresar con unas personas armadas, donde se armo una trifulca donde resulto herida por arma de fuego la ciudadana ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., y lesionado el ciudadano B.M.S.S.; siendo aprehendido el acusado R.H.R., por el funcionario Á.J.S.D., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal del ciudadano acusado R.H.R., en los delitos que le fue imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y de LESIONES INTENCIONALES, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra del mismo, para determinar que dicho ciudadano, fuere participe del delito por el cual estaba siendo juzgado, y que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que tuviera participación activa en los delitos antes mencionados.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado R.H.R., de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENISBETH CASTILLO y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano B.S., no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del ciudadano O.S.G.B., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento N° DIEP-SC-1218-11, de fecha 19 de Diciembre del 2011 y al respecto expuso: “Se trata de una experticia suscrita por mi persona, es una experticia de reconocimiento a dos objetos que me fueron suministrados como evidencia, uno de ellos es una concha de cartucho, de calibre 9mm, la misma presentó una huella de percusión, para el momento de la peritación se encontraba en regulares condiciones, y el segundo objeto es el proyectil como tal de una munición, consistente en un núcleo de metal con blindaje de bronce y el cual se encontraba deformado, para el momento de la peritación, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 39º del Ministerio Público, ABG. C.I., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 17º ABG. E.P., quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Según el peritaje que usted realizo, podría determinar qué persona acciono el arma de fuego?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Con quien suscribió esa experticia?, RESPUESTA: “Con el funcionario oficial G.B.”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento por parte del funcionario Á.J.S.D., en el lugar de los hechos debatidos, así como, las características de las mismas, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano J.C.V., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-168-11399, practicado al ciudadano B.M.S.S., de fecha 05 de Diciembre del 2011 y al respecto expuso: “Es una experticia medico legal que realice el día 28-11-2011, en la medicatura forense de esta ciudad al ciudadano B.M.S.S.; el examen clínico observa una serie de heridas en cuero cabelludo, en numero de ocho, estaban suturadas y que median cuatro, cuatro, tres, tres, cuatro, cinco, dos, cuatro y tres centímetros de longitud respectivamente, estaban distribuidas en toda el área del cuero cabelludo; una herida suturada en la región sub-escapular izquierda, de 6 cm de longitud suturada; las lesiones por sus características pudieron ser producidas por objeto contuso-cortante, sana en un lapso de 12 días salvo complicaciones y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. C.I., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 17º ABG. E.P., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Ese examen se le practicó a que ciudadano?, RESPUESTA: “Al ciudadano B.S. Sánchez”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

    Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto, por lo que se ordena su retiro de la sala.

    A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar las lesiones causadas a la víctima B.M.S.S., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Testimonio de la ciudadana E.C.F.G., en su condición de experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-168-12500, practicado a la ciudadana Enisbeth Chiquinquirá C.G., de fecha 05 de Enero del 2012 y al respecto expuso: “Es una experticia medico legal que realice el día 09-12-2011, en la medicatura forense de esta ciudad a la ciudadana Enisbeth Chiquinquirá C.G.; al examen clínico se observa 1.- Herida de forma ovalada, de 0,6 cm x 0,8 cm de longitud, a nivel de región inter-escapular, parte derecha, en relación con cuarta vértebra toráxica, del lado derecho, que corresponde con orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, que siguió un trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, por salir por orificio ovalado; de o,4 x 0,2 cm de longitud, a nivel de cuadrante infero-externo de mama derecha; aporta estudio radiológico de tórax, donde se aprecian esquirla de proyectil de arma de fuego, a nivel de partes blandas de cuarto arco costal derecho. 2.- Herida quirúrgica de 10 cm de longitud, en tórax posterior, desde región sub-escalar derecha, hasta línea media axilar derecha. 3.- Herida de toracotomia mínima, de 2 cm de longitud, a nivel de sexto arco costal derecho, en tórax posterior, la cual es secundaria a drenaje toráxico; aporta informe medico del Hospital Universitario de Maracaibo, con fecha 07-12-2011, firmado por el Dr. L.G., el cual refiere que estuvo hospitalizada desde el día 27/11/2011 hasta el día 07/12/2011 con diagnostico de Trauma Toráxico penetrante por proyectil de arma de fuego, el día 27/11/2011, se le realizo intervención Quirúrgica de Toracotomia postero-lateral derecha mas colocación de tubo de tórax conectado a drenaje toráxico mas rafia de lesión de lóbulo medio de pulmón derecho. Paciente dada de alta con evolución satisfactoria. Las lesiones por sus características fueron producidas por proyectil de arma de fuego, de carácter medico grave por poner en peligro la vida de la paciente y por el acto quirúrgico al cual fue sometida, sana en el lapso de 30 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. C.I., quien manifiesta que no realizara preguntas a la experta.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 17º ABG. E.P., quien manifiesta que no realizara preguntas a la experta.

    Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas a la experta, por lo que se ordena su retiro de la sala.

    A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar las heridas causadas a la víctima Enisbeth Chiquinquirá C.G., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    FUNCIONARIO:

  3. - Testimonio del ciudadano Á.J.S.D., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 27 de noviembre del 2011; Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas, de fecha 27 de noviembre de 2011; y Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión, de fecha 27 de noviembre de 2011, respectivamente, y al respecto expuso: “Ese día no teníamos unidades radio patrulleras para prestar apoyo a la comunidad, y salió un reporte de la central de comunicaciones que pasáramos al Materno del Marite donde presuntamente había una persona herida y la comunidad tenia retenido a un sujeto que había herido a una ciudadana, posteriormente yo llame a una unidad de la Parroquia R.L., cuando la unidad llego nos trasladamos hasta el sitio y pudimos constatar que en verdad había una ciudadana herida, y muchas personas estaban denunciando a un ciudadano, el procedimiento fue cerca del modulo policial de Torito Fernández, creo que fue dos o tres cuadras antes de llegar a Torito Fernández, como varias personas estaban señalando al ciudadano, fuimos al sitio y con el apoyo de las unidades aprehendí al ciudadano, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Quien le informo de los hechos ocurridos?, RESPUESTA: “La central de comunicaciones”, PREGUNTA: ¿Cuando fue al sitio, en que se traslado?, RESPUESTA: “Tuve que prestarle apoyo a la unidad de la Parroquia de R.L., para el momento estuvo con nosotros el oficial Euler Fernández”, PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de la persona que le dijo que ese era el presunto agresor?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Encontró en el sitio de la Aprehensión o donde ocurrieron los hechos algún objeto de interés criminalístico?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Recuerda el día y la hora del procedimiento?, RESPUESTA: “El 27 de Noviembre de 2011, a las 6:30 horas de la mañana”, PREGUNTA: ¿Recuerda si la persona que resulto detenida estaba golpeado o herido?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado el sitio del suceso, así como, la colección de evidencias de interés criminalisticos, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

  1. - Testimonio de la ciudadana ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., en su condición de víctima, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Estábamos en una fiesta familiar, estaba mi amigo, mi esposo, la familia, eran las 5:30 de la mañana cuando el llego con una muchacha de nombre Carelis, el les dijo a los muchachos que le dieran cervezas, los muchachos le dijeron que no le podían dar cerveza porque era una fiesta privada, entonces él se puso bravo y como él veía que nadie le hacía caso porque la casa está cercada, comenzó a tirar botellas, incluso salió el muchacho que estaba cumpliendo años y le dijo que por favor se retirara, el decía que no, y como nadie le hacía caso comenzó a darle patadas al portón, los muchachos salieron y le dijeron que respetara, que estábamos en una fiesta familiar, el comenzó a empujar a los muchachos, comenzaron a discutir, y fue cuando uno de los muchachos en verdad le pego a el, y el dijo que eso no se iba a quedar así, estábamos afuera, que si nos quedábamos o nos íbamos porque él nos había amenazado, no paso mucho tiempo cuando él y la muchacha dijeron eso no se va a quedar así, ya van a ver lo que les va a pasar, cuando llegaron todos los muchachos del otro barrio, porque él los fue a buscar, y cuando yo salgo corriendo con mi hermano y mi esposo, el muchacho ya venía haciendo los tiros desde la esquina, y fue un tiro que uno de los muchachos me pego cuando iba corriendo, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. C.I., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar el día, la hora y el lugar de los hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “Eran las 5:30 de la mañana, del día 29 de noviembre, ya va para dos años, en el Barrio Torito Fernández”, PREGUNTA: ¿Quienes se encontraban en esa reunión familiar?, RESPUESTA: “Mi esposo, el muchacho que estaba cumpliendo años Branly y varios amigos del”, PREGUNTA: ¿Quien más se encontraba presente?, RESPUESTA: “La dueña de la casa de nombre Ninfa”, PREGUNTA: ¿Que fue lo que exactamente hizo el acusado de autos y quienes resultaron lesionados de ese hecho?, RESPUESTA: “Yo, él fue el que fue a buscar todo el grupo, él y la otra muchacha nos amenazo y luego fue que llego con el grupo, empezaron a tirar botellas, la muchacha empezó a hacer tiros, yo fui la que recibí el impacto de la bala en el pulmón”, PREGUNTA: ¿Quien te efectuó ese disparo?, RESPUESTA: “El amigo de él”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama?, RESPUESTA: “El muchacho ya es difunto”, PREGUNTA: ¿Y quienes más resultaron lesionados ese día?, RESPUESTA: “Branly”, PREGUNTA: ¿Quién lo lesiono?, RESPUESTA: “El y los amigos”, PREGUNTA: ¿Como lo lesionaron?, RESPUESTA: “Con un pico de botella”, PREGUNTA: ¿En dónde?, RESPUESTA: “En la cabeza”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo usted hospitalizada a raíz de ese disparo?, RESPUESTA: “Un mes y quince días”, PREGUNTA: ¿El acusado también se encontraba armado ese día?, RESPUESTA: “Creo que no, porque cuando el llego que nos amenazo lo que hizo fue partir botellas, después fue a buscar a los amigos”, PREGUNTA: ¿Cuántos amigos andaban con el ese día?, RESPUESTA: “Eran varios, eran puros hombres, la única mujer era con la que él había llegado primero”, PREGUNTA: ¿El estaba invitado a esa fiesta o quiso entrar a la fuerza?, RESPUESTA: “Quiso entrar a la fuerza”, PREGUNTA: ¿Acostumbra hacer eso ese ciudadano?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Por qué?, RESPUESTA: “No lo sé”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. F.P., quien manifiesta que no realizara preguntas a la testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Como se llama su amigo?, RESPUESTA: “B.S.”, PREGUNTA: ¿Quien llego con una muchacha de nombre Carelis?, RESPUESTA: “Ronal”, PREGUNTA: ¿Quién fue el que le dijo que se retiraran?, RESPUESTA: “Branly, después salió Ninfa la dueña de la casa”, PREGUNTA: ¿Quien le pego a Ronald?, RESPUESTA: “En verdad no sé, porque en ese momento que estaban discutiendo yo le estaba pidiendo a mi esposo que nos fuéramos”, PREGUNTA: ¿En el momento que le pegan, el estaba solo?, RESPUESTA: “Con la muchacha”, PREGUNTA: ¿El estaba tomado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quién venía haciendo tiros desde la esquina?, RESPUESTA: “Todos los que estaban con él”, PREGUNTA: ¿Quienes te persiguieron a ti?, RESPUESTA: “Hasta mi casa llego el muchacho difunto”, PREGUNTA: ¿Cuando te dispararon donde estaba Ronald?, RESPUESTA: “El se quedo en la casa”, PREGUNTA: ¿Esas personas que fueron con el tu las conocías?, RESPUESTA: “Si, a la mayoría”, PREGUNTA: ¿Habías tenido problemas con ellos anteriormente?, RESPUESTA: “No, con ninguno”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

  1. - Testimonio del ciudadano B.M.S.S., en su condición de víctima, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Esa madrugada llego el muchacho aquí pidiendo unas cervezas, esa era la reunión mía, era en la casa de mi comadre, como él tiene mala fama por la casa aparte de ser vecino, yo salí a atenderlo, estaba grosero, tiro botellas, estaba pateando las rejas, la muchacha también estaba igual que él, entonces vinieron los amigos míos a ver qué pasaba, uno lo agarro otro o golpeo, se fueron, al ratico que estamos afuera de la casa, entre el garaje y la acera, estábamos entre que si nos íbamos o nos quedábamos, veo que salen del fondo de la calle como cuatro o cinco pistoleros, en el momento que todos nos dispersamos, unos nos metimos pa adentro, otros salimos para el final de la calle, es que dice la amiga mía que le dieron el tiro a ella, los demás salieron corriendo, y los otros de ellos se les pegaron atrás como 300 metros de donde fue la cosa, y los otros nos metimos en la casa, unos quedaron adentro y yo quede al lado de un carro, no dio tiempo de cerrar el portón, a lo que veo es que abren el portón, me agarraron a cachazos, casi me matan, ya cuando nos volvimos a encontrar fue en el hospital, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. C.I., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Indique el día, hora y lugar de los hechos?, RESPUESTA: “Fue un domingo 27 de Noviembre del año pasado, como a las 5:30 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Donde?, RESPUESTA: “Barrio Torito Fernández, avenida 111A”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que paso ese día con el acusado?, RESPUESTA: “El llega a la casa a buscar cerveza, le dijimos que era una fiesta familiar, se puso grosero, salió mi comadre a atenderlo también, estaba la otra muchacha que estaba con el grosera también, eso era tirando botellas, llegaron los muchachos de nosotros lo agarraron y lo golpearon, ellos se fueron a la otra calle, cuando vemos es una lluvia de tiros, eso no dio tiempo a nada, no pasarían ni tres minutos”, PREGUNTA: ¿Quienes resultaron lesionados ese día?, RESPUESTA: “La amiga mía y yo”, PREGUNTA: ¿Cómo?, RESPUESTA: “La amiga mía recibió un tiro que le perforo un pulmón y yo tengo 40 puntos en la cabeza y una puñalada en la espalada de pico de botella que casi me llega al pulmón también”, PREGUNTA: ¿Quien se la propino?, RESPUESTA: “Los otros que estaban con él”, PREGUNTA: ¿Qué le hizo el acusado a usted, lo lesiono?, RESPUESTA: “No exactamente, pero si estaba con ellos”, PREGUNTA: ¿Y a la otra ciudadana quien la lesiono?, RESPUESTA: “Otro muchacho”, PREGUNTA: ¿Recuerda su nombre?, RESPUESTA: “Creo que se llamaba Rey”, PREGUNTA: ¿Todos son vecinos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y el acusado vive por ahí?, RESPUESTA: “En la calle siguiente”, PREGUNTA: ¿Y los demás que participaron en el hecho son conocidos suyos también?, RESPUESTA: “Pasan por ahí, viven dispersos por el barrio”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la participación del ciudadano R.H. en este hecho?, RESPUESTA: “Buscar el problema, e ir a buscar al resto para que vinieran hacer lo que hicieron”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. F.P., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿El señor Ronald le ocasiono algún daño, alguna lesión a usted?, RESPUESTA: “Particularmente el no, él fue el que trajo el problema”, PREGUNTA: ¿Observo usted si el señor Ronald estaba armado con arma de fuego o arma blanca?, RESPUESTA: “No le sé decir, no dio tiempo de nada”, PREGUNTA: ¿Observo usted si el señor R.H. lesiono alguna otra persona?, RESPUESTA: “En el momento se agarraron, de lesionar no, los únicos lesionados fueron la muchacha y yo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Qué paso con rey?, RESPUESTA: “Al muchacho lo mataron como a los dos meses”, PREGUNTA: ¿Al momento que ustedes formulan la denuncia sobre estos hechos, ustedes no identificaron a Rey?, RESPUESTA: “Identificamos a más de la mitad de los muchachos, en la denuncia están los nombres”, PREGUNTA: ¿Pudiste percibir si Ronald estaba tomado?, RESPUESTA: “Si, bastante”, PREGUNTA: ¿Cuántos años cumplías ese día?, RESPUESTA: “30 años”, PREGUNTA: ¿Quien es tu comadre?, RESPUESTA: “N.L.”, PREGUNTA: ¿La señora Ninfa se percato del momento que hubo esta pelea?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu te percataste del momento que Enisbeth recibe el disparo?, RESPUESTA: “No, porque ella corrió hacia adelante y yo quede en la casa de mi comadre”, PREGUNTA: ¿El sitio?, RESPUESTA: “Barrio Torito Fernández, avenida 111A”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

  1. - Testimonio de la ciudadana N.E.L.V., en su condición de testigo, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y al respecto expuso: “El acusado llego como a las 5:00 de la mañana en el frente de mi casa, la reunión que se realizaba ese día fue afuera, pero como ese día llovió, yo les di autorización para que continuaran la reunión en el garaje de mi casa, como a las 5:00 de la mañana llego Ronald, no sé que quería porque en verdad yo no lo atendí, el que lo atendió fue Branly, después que hablaron, el muchacho tiro una botella para arriba del techo del garaje, le dio una patada al portón, en eso los muchachos que quedaban ahí salieron, lo agarraron, después salió otro muchacho que le rompió la cabeza a Ronald, el se fue y regreso como con cinco más, pero cuando ellos vienen ya vienen disparando, desde la cañada, una parte de los que estaban en mi casa corren para adentro, yo también, a Branly no le dio chance de entrar, y quedo en el garaje, allá afuera la otra parte salieron corriendo, y ellos atrás disparando, a la muchacha la alcanzaron en la esquina, me di cuenta en la mañana cuando la mama paso por ahí que estaba llorando, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 39º del Ministerio Público, ABG. C.I., quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Tiene conocimiento si el acusado de autos fue la persona que le causo las lesiones al ciudadano Branly y a la otra ciudadana?, RESPUESTA: “Yo corrí, cerré la puerta, cuando ellos salen disparando ella se va con el hermano, ella no se mete en mi casa, el que se metió en mi casa fue el esposo, a ella se la llevo su hermano, pero yo no se porque yo me encerré, yo salí después que termina todo, como que llegaron también en la casa de la muchacha”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 17º, ABG. E.P., quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Qué se celebraba ese día?, RESPUESTA: “El cumpleaños de Branly”, PREGUNTA: ¿El es familiar suyo?, RESPUESTA: “El es cuñado de mi hija”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas dice usted que sometieron a Ronald?, RESPUESTA: “Dos personas lo agarran, llega otro que le da por la cabeza, y allí había otro muchacho que no es de por ahí”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Usted conocía a Ronald desde antes del suceso?, RESPUESTA: “El vive por la otra calle, vive por ahí, PREGUNTA: ¿Usted escucho los disparos o los observo?, RESPUESTA: “Yo estaba afuera cuando ellos venían disparando desde la cañada, pero uno sale corriendo“, PREGUNTA: ¿Visualizo quienes eran los que disparaban?, RESPUESTA: “Eran como cinco personas”, PREGUNTA: ¿Recuerda el día y la hora?, RESPUESTA: “Ya estaba amaneciendo, serian como las 5:00, fue el 26 de Noviembre, eso va para dos años”, PREGUNTA: ¿Branly y Ronald se conocían?, RESPUESTA: “Si, el vive por allá, tenía poco tiempo de haber salido de la prisión”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Testimonios que la Jueza le da pleno valor de cargo a favor del acusado, por ser vertido por testigos que de manera presencial tienen conocimiento sobre los aspectos relacionados con los hechos Juzgados; además de ello, las declaraciones de los testigos fueron coherentes y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenían de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, y fijación fotográfica, de fecha 27 de noviembre de 2011, SUPERVISOR AGREGADO N° 4787 Á.S., adscrito al Centra de Coordinación Policial N° 6 "V.P.- A.B.R. y San Isidro, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, efectuada en el barrio Torito Fernández, avenida 11ª, casa nro 79N-70, específicamente frente a la Farmacia Saas, Jurisdicción de la Parroquia Borjas, Romero, Municipio Maracaibo, constante de un (01) folio útil, y la cual riela en el folio doce (12) de la Investigación Fiscal, donde se extrae: sitio del suceso abierto, donde se colecto al momento de la inspección, tres (03) cartuchos de arma 9mm y un (01) plomo 9mm.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio del suceso; y de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el mismo, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN, de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO N° 4787 Á.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 "V.P.- A.B.R. y San Isidro”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Centro Medico Dr. R.L. (Ambulatorio Materno El Marite) en Jurisdicción de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, constante de un (01) folio útil, y la cual riela en el folio Quince (15) de la Investigación Fiscal, donde se extrae: sitio de suceso abierto, y no se colecto evidencias de interés criminalistico al momento de la aprehensión.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio de la aprehensión del acusado de autos, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-1218-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO N° 2974 T.S.U O.G., Y OFICIAL N° 5072 G.B., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, y la cual riela en el folio cincuenta y dos (52) de la Investigación Fiscal, donde se extrae: ”EXPOSICIÓN MOTIVADA :A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del OFICIAL JEFE (CPEZ) JOHAN SINFONTES, CREDENCIAL 1384, jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad, embaladas en un empaque de material sintético transparente identificado con la numeración DIEP-4055-11, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01.- Una (01) concha de cartucho en estado de percusión correspondiente al calibre 9mm, conformada estructuralmente por el manto cilindricode color dorado, base de culote con garganta, la cual exhibe los dígitos: 311 08. Presentando en la cápsula del fulminante una huella concava producida por efecto de la percusión con el arma de fuego con la que fue disparada, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un (01) objeto de proyección balística denominado como PROYECTIL en estado de reposo, consistente en un núcleo de metal, con blindaje de bronce, parcialmente deformado por el impacto del mismo sobre una superficie de igual o mayor cohesión molecular, el cual presenta sobre el manto de blindaje (deformado) la impresión de huellas de campos y estrías, producidas por su paso a través del cañón del arma de fuego con que fue percutido, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 1.- Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO, se tomo en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias y sus condiciones de conservación. 2.- En relación a la evidencia mencionada en el numeral 01 corresponde a la concha percutida de un cartucho de calibre 9 mm para ser empleado en armas de fuego tipo pistola. 3.- La evidencia mencionada en el numeral 02 corresponde a un proyectil en estado de reposo de un cartucho percutido, el cual se encuentra deforme dificultando determinar su calibre. 4.- Se devuelven las evidencias antes descritas al OFICIAL JEFE (CPEZ) JOHAN SINFONTES, CREDENCIAL 1384, Jefe (E) de la Oficina de Evidencias de esta Dirección, cumpliendo con la debida cadena de custodia”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que la referida experticia determina las características físicas y la existencia material de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto O.G.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-11399, de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.C.V., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y practicado al ciudadano B.M.S., constante de un (01) folio útil, y el cual riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la Investigación Fiscal, donde se lee: “El día veintiocho de noviembre de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen medico con fines legales al ciudadano: BRONLY M.S.S.;... Al examen clínico aprecie: 1.- "Heridas en cuero cabelludo, en numero de ocho, suturadas, de cuatro, cuatro, tres, tres, cuatro, cinco, dos, cuatro y tres centímetros de longitud respectivamente. 2.- Herida en región sub-escapular izquierda, de seis centímetros de longitud, suturada".- Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso-cortante, de carácter medico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”.-

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo esta el Dr. J.C.V., y en la misma se determina, las lesiones sufridas por el ciudadano B.M.S.S.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  5. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-12500, practicada a la ciudadana ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., de fecha 05 de Enero del 2012, suscrito por la Experta Profesional II Medico Forense E.F., constante de un (01) folio útil, y la cual riela al folio cincuenta y seis (56) de la Investigación Fiscal, donde se lee: “Cumplo en informar lo siguiente el día nueve de diciembre del año dos mil once, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen medico con fines legales a la ciudadana: ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., de veinte anos de edad, natural y con domicilio en este Mcpio. Maracaibo. Al examen clínico: 1.- Herida de forma ovalada, de cero coma seis centímetros por cero coma ocho centímetros de longitud, a nivel de región inter-escapular, parte derecha, en relación con cuarta vértebra toráxico, del lado derecho, que corresponde con orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego que siguió un trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, por salir por orificio ovalado. De cero coma cuatro por cero coma dos centímetros de longitud, a nivel de cuadrante infero-externo de mama derecha. *Aporta estudio radiológico de tórax; donde se aprecian esquirla de proyectil (bala) de arma de fuego, a nivel de partes blandas de cuarto arco costal derecho. 2.- Herida quirúrgica de diez centímetros de longitud, en tórax posterior, desde región sub-escalar derecha, hasta línea media axilar derecha. 3.-Herida de toracotomia mínima, de dos centímetros de longitud, a nivel de sexto arco costal derecho, en tórax posterior, la cual es secundaria a drenaje toráxico. *Aporta informe medico del Hospital Universitario de Maracaibo, con fecha del día 07/12/2.011, firmado por el Dr. L.G., el cual refiere: estuvo hospitalizada desde el día 27/11/2.011 hasta el día 07/12/2.011 con diagnostico de Trauma Toráxico penetrante por proyectil de arma de fuego, el día 27/11/2.011, se le realizado Intervención Quirúrgica de Toracotomia postero-lateral derecha mas colocación de tubo de tórax conectado a drenaje toráxico mas rafia de lesión de lóbulo medio de pulmón derecho. Paciente dada de alta con evolución sastifactoria."- Las lesiones por sus características fueron producidas por Proyectil de Arma de Fuego, de carácter medico grave por poner en peligro la vida de la paciente y por el acto quirúrgico; al cual fue sometida, sana en el lapso de treinta (30) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales. Debe volver el día 05/01/2.012 para nueva experticia."-

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la Dra. E.F., y en la misma se determina, las heridas sufridas por la ciudadana Enisbeth Chiquinquirá C.G.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado R.H.R., desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello su responsabilidad en los tipos penales imputados por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no responsabilidad penal del acusado R.H.R.; en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES, no derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedo comprobado durante el debate oral y público que en fecha 27/11/11, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, la ciudadana ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G. y B.M.S.S., se encontraban en una fiesta familiar en la casa de habitación de la ciudadana N.E.L.V., ubicada en el barrio Torito Fernández, cuando llega el ciudadano acusado R.H.R., pidiendo unas cervezas y como les fue negada la misma, este se retiro del lugar molesto para posteriormente regresar con unas personas armadas, donde se armo una trifulca donde resulto herida por arma de fuego la ciudadana ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., y lesionado el ciudadano B.M.S.S.; siendo aprehendido el acusado R.H.R., por el funcionario Á.J.S.D., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la debida adminiculación de los testigos de la siguiente manera: ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., quien manifestó que estaban en una fiesta familiar, su amigo, su esposo, y la familia; que eran las 5:30 de la mañana cuando llego el (refiriéndose a Ronald) con una muchacha de nombre Carelis; que el les dijo a los muchachos que le dieran cervezas, que los muchachos le dijeron que no le podían dar cerveza porque era una fiesta privada, que entonces él se puso bravo y como él veía que nadie le hacía caso porque la casa está cercada, comenzó a tirar botellas, que incluso salió el muchacho que estaba cumpliendo años y le dijo que por favor se retirara, que el decía que no, y como nadie le hacía caso comenzó a darle patadas al portón, que los muchachos salieron y le dijeron que respetara, que estaban en una fiesta familiar, que el comenzó a empujar a los muchachos, que comenzaron a discutir, y fue cuando uno de los muchachos en verdad le pego a el (refiriéndose a Ronald), y el dijo que eso no se iba a quedar así, que estaban afuera, que si se quedaban o se iban porque él los había amenazado, que no paso mucho tiempo cuando él y la muchacha dijeron que eso no se va a quedar así, que ya iban a ver lo que les va a pasar, que cuando llegaron todos los muchachos del otro barrio, porque él los fue a buscar, y cuando ella salio corriendo con su hermano y su esposo, el muchacho ya venía haciendo los tiros desde la esquina, y fue un tiro que uno de los muchachos le pego cuando iba corriendo; que eran las 5:30 de la mañana, que fue en noviembre, que ya va para dos años, que fue en el Barrio Torito Fernández; que en esa reunión familiar estaban su esposo, el muchacho que estaba cumpliendo años Branly, varios amigos de el y la dueña de la casa de nombre Ninfa; que ella resulto lesionada de ese hecho; que el acusado lo que hizo fue a buscar todo el grupo, que él y la otra muchacha los amenazo y luego fue que llego con el grupo, que empezaron a tirar botellas, que la muchacha empezó a hacer tiros, que ella fue la que recibió el impacto de la bala en el pulmón; que el disparo lo efectúo el amigo de él que ya es difunto; que también resulto lesionado ese día “Branly” con un pico de botella en la cabeza; que ella estuvo usted hospitalizada a raíz de ese disparo durante un mes y quince días; que ella cree que el acusado no se encontraba armado ese día, porque cuando el llego que los amenazo lo que hizo fue partir botellas, y después fue a buscar a los amigos; que eran puros hombres, que la única mujer era con la que él había llegado primero; que el quiso entrar a la fuerza a la fiesta; que el acostumbra hacer eso; que su amigo se llama “B.S.”; que quien llego con una muchacha de nombre Carelis fue “Ronal”; que quién dijo que se retiraran fue “Branly, y después salió Ninfa la dueña de la casa; que no sabe quien le pego a Ronald, porque en ese momento que estaban discutiendo ella le estaba pidiendo a su esposo que se fueran; que en el momento que le pegan, el estaba con la muchacha; que estaba tomado; que todos los que estaban con el venía haciendo tiros desde la esquina; que a ella la persiguió hasta su casa el muchacho difunto; que cuando le dispararon Ronald se quedo en la casa; que ella conocía a la mayoría de esas personas; que anteriormente no había tenido problemas con ninguno de ellos; B.M.S.S., quien señalo que esa madrugada llego el muchacho (refiriéndose a Ronald) pidiendo unas cervezas, que esa era la reunión de el, que era en la casa de su comadre, que como él tiene mala fama por la casa aparte de ser vecino, el salio a atenderlo, que estaba grosero, que tiro botellas, que estaba pateando las rejas, que la muchacha también estaba igual que él, que entonces vinieron los amigos de el a ver qué pasaba, que uno lo agarro y otro lo golpeo, que se fueron, que al ratico que estaban afuera de la casa, entre el garaje y la acera, y estaban entre que si se iban o se quedaban, ve que salen del fondo de la calle como cuatro o cinco pistoleros, que en el momento que todos se dispersaron, unos se metieron para adentro, y otros salieron para el final de la calle, es que dice la amiga suya que le dieron el tiro a ella, que los demás salieron corriendo, y los otros de ellos se les pegaron atrás como 300 metros de donde fue la cosa, y los otros se metieron en la casa, que unos quedaron adentro y el quedo al lado de un carro, que no dio tiempo de cerrar el portón, que a lo que ve es que abren el portón, le agarraron a cachazos, que casi lo matan, que ya cuando se volvieron a encontrar fue en el hospital, que eso fue un domingo 27 de noviembre del año pasado, como a las 5:30 de la mañana, en el “Barrio Torito Fernández, avenida 111ª; que el acusado llega a la casa a buscar cerveza, le dijeron que era una fiesta familiar, que se puso grosero, que salió su comadre a atenderlo también, que estaba la otra muchacha que estaba con el grosera también, que eso era tirando botellas, que llegaron los muchachos de ellos y lo agarraron y lo golpearon, que ellos se fueron a la otra calle, que cuando ven es una lluvia de tiros, que eso no dio tiempo a nada, que no pasarían ni tres minutos; que quienes resultaron lesionados ese día fue su amiga mía y el; que su amiga recibió un tiro que le perforo un pulmón y el tiene 40 puntos en la cabeza y una puñalada en la espalda de pico de botella que casi le llega al pulmón también; que se la propino los otros que estaban con él; que el acusado no lo lesiono, pero si estaba con ellos; que a la otra ciudadana la lesiono otro muchacho que cree que se llamaba Rey; que la participación del ciudadano R.H. en ese hecho fue buscar el problema, e ir a buscar al resto para que vinieran hacer lo que hicieron; que Ronald no le ocasiono ningún daño, que él fue el que trajo el problema; que no le dio tiempo de observar si Ronald estaba armado con arma de fuego o arma blanca; que R.H. no lesiono alguna otra persona, que en el momento se agarraron, pero los únicos lesionados fueron la muchacha y el; que Ronald estaba bastante tomado; que su comadre es “N.L.”; que Ninfa se percato del momento que hubo esta pelea; que el no se percato del momento que Enisbeth recibe el disparo, porque ella corrió hacia adelante y el se quedo en la casa de su comadre; y N.E.L.V., quien refirió que el acusado llego como a las 5:00 de la mañana en el frente de su casa; que la reunión que se realizaba ese día fue afuera, pero como ese día llovió, ella les dio autorización para que continuaran la reunión en el garaje de su casa, que como a las 5:00 de la mañana llego Ronald, que ella no sabe que quería porque ella no lo atendió, que a el lo atendió fue Branly, que después que hablaron, el muchacho tiro una botella para arriba del techo del garaje, que le dio una patada al portón, que en eso los muchachos que quedaban ahí salieron, que lo agarraron, que después salió otro muchacho que le rompió la cabeza a Ronald, que el se fue y regreso como con cinco más, que vienen disparando desde la cañada, que una parte de los que estaban en su casa corren para adentro, que ella también, que a Branly no le dio chance de entrar, y quedo en el garaje, que afuera la otra parte salio corriendo, y ellos atrás disparando, que a la muchacha la alcanzaron en la esquina, que se dio cuenta en la mañana cuando la mamá paso por ahí que estaba llorando; que ella no sabe si el acusado de autos fue la persona que le causo las lesiones al ciudadano Branly y a la otra ciudadana porque ella corrió, cerro la puerta, y cuando ellos salen disparando ella se va con el hermano, ella no se mete en su casa, que el que se metió en su casa fue el esposo, que a ella se la llevo su hermano, pero ella no sabe porque ella se encerró, que ella salio después que termina todo, que como que llegaron también en la casa de la muchacha; que ese día se celebraba el cumpleaños de Branly que es cuñado de su hija; que a Ronald lo sometieron dos personas que lo agarran, llega otro que le da por la cabeza, y allí había otro muchacho que no es de por ahí; que Ronald vive por la otra calle de su casa; que ella estaba afuera cuando ellos venían disparando desde la cañada, pero salio corriendo; que los que disparaban eran como cinco personas; que ya estaba amaneciendo, que serian como las 5:00, que eso va para dos años; que Branly y Ronald se conocían, porque el vive por allá, tenía poco tiempo de haber salido de la prisión. Lo que se concatena con la declaración del funcionario actuante Á.J.S.D., quien indico que ese día no tenían unidades radio patrulleras para prestar apoyo a la comunidad, y salió un reporte de la central de comunicaciones que pasaran al Materno del Marite donde presuntamente había una persona herida y la comunidad tenia retenido a un sujeto que había herido a una ciudadana, que posteriormente el llamo a una unidad de la Parroquia R.L., que cuando la unidad llego se trasladaron hasta el sitio y pudieron constatar que en verdad había una ciudadana herida, y muchas personas estaban denunciando a un ciudadano, que el procedimiento fue cerca del modulo policial de Torito Fernández, que fue dos o tres cuadras antes de llegar a Torito Fernández, que como varias personas estaban señalando al ciudadano, fueron al sitio y con el apoyo de las unidades aprehendió al ciudadano; que el procedimiento fue el 27 de noviembre de 2011, a las 6:30 horas de la mañana. Y esta declaración del funcionario actuante se concatena con las documentales suscritas por su persona, contentivas de: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, y fijación fotográfica, de fecha 27 de noviembre de 2011, SUPERVISOR AGREGADO N° 4787 Á.S., adscrito al Centra de Coordinación Policial N° 6 "V.P.- A.B.R. y San Isidro, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, efectuada en el barrio Torito Fernández, avenida 11ª, casa nro 79N-70, específicamente frente a la Farmacia Saas, Jurisdicción de la Parroquia Borjas, Romero, Municipio Maracaibo, donde se extrae: sitio del suceso abierto, donde se colecto al momento de la inspección, tres (03) cartuchos de arma 9mm y un (01) plomo 9mm; y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN, de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO N° 4787 Á.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 "V.P.- A.B.R. y San Isidro”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Centro Medico Dr. R.L. (Ambulatorio Materno El Marite) en Jurisdicción de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, donde se extrae: sitio de suceso abierto, y no se colecto evidencias de interés criminalistico al momento de la aprehensión.

    Con la testimonial del ciudadano O.S.G.B., quien señalo que es una experticia de reconocimiento a dos objetos que le fueron suministrados como evidencia, que uno de ellos es una concha de cartucho, de calibre 9mm, que la misma presentó una huella de percusión, que para el momento de la peritación se encontraba en regulares condiciones; que el segundo objeto es el proyectil como tal de una munición, consistente en un núcleo de metal con blindaje de bronce y el cual se encontraba deformado, para el momento de la peritación, que suscribió la experticia con el funcionario oficial G.B.; concatenado con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-1218-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO N° 2974 T.S.U O.G. y OFICIAL N° 5072 G.B., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se extrae: ”… En base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 1.- Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO, se tomo en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias y sus condiciones de conservación. 2.- En relación a la evidencia mencionada en el numeral 01 corresponde a la concha percutida de un cartucho de calibre 9 mm para ser empleado en armas de fuego tipo pistola. 3.- La evidencia mencionada en el numeral 02 corresponde a un proyectil en estado de reposo de un cartucho percutido, el cual se encuentra deforme dificultando determinar su calibre. 4.- Se devuelven las evidencias antes descritas al OFICIAL JEFE (CPEZ) JOHAN SINFONTES, CREDENCIAL 1384, Jefe (E) de la Oficina de Evidencias de esta Dirección, cumpliendo con la debida cadena de custodia”; se deja constancia de la existencia físicas de las evidencias incautadas en el sitio del suceso, colectadas por el funcionario Á.S., adscrito al Centra de Coordinación Policial N° 6 "V.P.- A.B.R. y San Isidro, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

    Con la testimonio del ciudadano J.C.V., quien señalo que una experticia medico legal que realizo el día 28-11-2011, en la medicatura forense de esta ciudad al ciudadano B.M.S.S.; que al examen clínico observa una serie de heridas en cuero cabelludo, en numero de ocho, estaban suturadas y que median cuatro, cuatro, tres, tres, cuatro, cinco, dos, cuatro y tres centímetros de longitud respectivamente, que estaban distribuidas en toda el área del cuero cabelludo; que una herida suturada en la región sub-escapular izquierda, de 6 cm de longitud suturada; que las lesiones por sus características pudieron ser producidas por objeto contuso-cortante, que sana en un lapso de 12 días salvo complicaciones y sin privarlo de sus ocupaciones habituales; concatenada con la prueba documental contentiva de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-11399, de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.C.V., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y practicado al ciudadano B.M.S., donde se lee: “El día veintiocho de noviembre de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen medico con fines legales al ciudadano: B.M.S.S.;... Al examen clínico aprecie: 1.- "Heridas en cuero cabelludo, en numero de ocho, suturadas, de cuatro, cuatro, tres, tres, cuatro, cinco, dos, cuatro y tres centímetros de longitud respectivamente. 2.- Herida en región sub-escapular izquierda, de seis centímetros de longitud, suturada".- Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso-cortante, de carácter medico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”; quedo determinada las lesiones sufridas por el ciudadano B.M.S..

    Con la testimonial de la ciudadana E.C.F.G., quien manifestó que es una experticia medico legal que realizo el día 09-12-2011, en la medicatura forense de esta ciudad a la ciudadana Enisbeth Chiquinquirá C.G.; concatenada con la prueba documental contentiva de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-12500, practicada a la ciudadana ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., de fecha 05 de Enero del 2012, suscrito por la Experta Profesional II Medico Forense E.F., donde se lee: “Cumplo en informar lo siguiente el día nueve de diciembre del año dos mil once, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen medico con fines legales a la ciudadana: ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., de veinte anos de edad, natural y con domicilio en este Mcpio. Maracaibo. Al examen clínico: 1.- Herida de forma ovalada, de cero coma seis centímetros por cero coma ocho centímetros de longitud, a nivel de región inter-escapular, parte derecha, en relación con cuarta vértebra toráxico, del lado derecho, que corresponde con orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego que siguió un trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, por salir por orificio ovalado. De cero coma cuatro por cero coma dos centímetros de longitud, a nivel de cuadrante infero-externo de mama derecha. *Aporta estudio radiológico de tórax; donde se aprecian esquirla de proyectil (bala) de arma de fuego, a nivel de partes blandas de cuarto arco costal derecho. 2.- Herida quirúrgica de diez centímetros de longitud, en tórax posterior, desde región sub-escalar derecha, hasta línea media axilar derecha. 3.-Herida de toracotomia mínima, de dos centímetros de longitud, a nivel de sexto arco costal derecho, en tórax posterior, la cual es secundaria a drenaje toráxico. *Aporta informe medico del Hospital Universitario de Maracaibo, con fecha del día 07/12/2.011, firmado por el Dr. L.G., el cual refiere: estuvo hospitalizada desde el día 27/11/2.011 hasta el día 07/12/2.011 con diagnostico de Trauma Toráxico penetrante por proyectil de arma de fuego, el día 27/11/2.011, se le realizado Intervención Quirúrgica de Toracotomia postero-lateral derecha mas colocación de tubo de tórax conectado a drenaje toráxico mas rafia de lesión de lóbulo medio de pulmón derecho. Paciente dada de alta con evolución sastifactoria."- Las lesiones por sus características fueron producidas por Proyectil de Arma de Fuego, de carácter medico grave por poner en peligro la vida de la paciente y por el acto quirúrgico; al cual fue sometida, sana en el lapso de treinta (30) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales. Debe volver el día 05/01/2.012 para nueva experticia."; quedo demostrado las heridas que le fueron producidas a la ciudadana ENISBETH CHIQUINQUIRÁ C.G., por proyectil de arma de fuego.

    En tal sentido, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENISBETH CASTILLO, y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano B.S., refieren:

    Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 413: El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Así las cosas, el HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.

    El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.

    El objeto jurídico protegido, es la vida humana.

    Y las LESIONES, se produce cuando la intención es solo dañar mas no matar.

    Indicado los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES, para esta Juzgadora no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado R.H.R., por cuanto, si bien el mismo fue sometido a un proceso penal que lo mantuvo detenido durante mas de un (01) año, se determino durante el debate que el mismo no fue quien realizare o ejecutare la acción criminosa.

    Por lo tanto; no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que el mismo hayan participado en los delitos por el cual fuere procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el acusado R.H.R., no determinándose con esto la responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en torno a la participación del mismo para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fueron Juzgados ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que era autor de los mencionados ilícitos penales, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, en virtud de que solicito a favor del acusado referido, una sentencia absolutoria, pedimento este que comparte esta Juzgadora, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

    A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    (Negrilla de este Juzgado).

    El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

    Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

    La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa E.M.L.. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

    Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y el ciudadano R.H.R., no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con los delitos que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrada fue la existencia del ilícito penal, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona acusada R.H.R., como participe de los delitos antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por los que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por los mismos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.

    La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. F.C., fecha 18/11/11, nro 1744).

    En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado R.H.R., no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  6. - ACTA POLICIAL, de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO N° 4787 Á.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 “V.P.-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, y la cual riela en el folio Cinco (05) de la Investigación Fiscal.

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  7. - Testimonio del funcionario G.B..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 05/11/13, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a que las partes renuncian a ella, ya que su actuación versa sobre lo depuesto durante el debate, por el funcionario O.G.. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano R.H.R., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-05-1984, de estado civil soltero, Indocumentado, de 29 años, hijo del ciudadano O.H. y de la ciudadana M.R., de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111A, Casa Nº 79L-71, diagonal al abasto “La Gota Fría”, Parroquia A.B.R., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6688697 (hermana); de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENISBETH CASTILLO, y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano B.S.; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 05/11/13, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Maracaibo, a los once (11) días de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

CAUSA NRO: 7J-489-12

CAUSA NRO: 24-F39-0821-11

CAUSA IURIS: VP02-P-2011-030676

AMPG/ana

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