Decisión nº 295 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2007-000204

PARTE DEMANDANTE: R.E.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.807.608, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M. Y A.U. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.098, 91.250 Y 21.489 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N°. 73, Tomo 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.O., IBELISE H.O., K.S., M.A.V., Y.C., G.I., N.R., J.L.H.O. Y NOIRALITH CHACIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375,98.060, 40.619 Y 91.366 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03 de mayo de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha diez (10) mayo de 2007, posteriormente en fecha 12 de junio de 2007 fue distribuida correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución activar los mecanismos de autocomposición procesal, instalar la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la parte , donde las mismas conjuntamente con el juez deciden prolongar la misma para el día 27 de junio de 2007, dejando constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo en esa fecha que se da por concluida la misma dejando constancia el Tribunal que no obstante trato de mediar y conciliar las posiciones de la partes no se logro ordenándose en ese acto de acuerdo a lo establecido en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incorporación de las pruebas a los fines de ser admitidas y evacuadas por el tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 17 de julio de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de Abril de 2008 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de julio de 1997, fue contratado en esta ciudad de Maracaibo para laborar con la empresa SHLUMBERGER VENEZUELA, SA. Llegando a ocupar el cargo de Almacenista de Gabarra UMP-110 con un salario básico de Bs. 2.180.000,00 mensuales, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 06: a.m. a 06:00 a.m., pernoctando todos esos días en la gabarra; es decir, entraba el lunes a las 6 de la mañana y salía el jueves a las 6 de la tarde.

Que al inicio de la relación laboral gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera hasta el día 11 de febrero de 1998 donde fue pasado a gozar de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual su patrono le adeuda los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, alegando no ser empleado de nomina mayor.

Que en fecha 27 de Abril de 2007, fue despedido por la ciudadana B.V., coordinadora de Relaciones Laborales West, mediante comunicación donde se le acusa de haber dado positivo en una prueba Antidoping realizada el 11 de Abril de ese año, en la Unidad UMP110 donde prestaba sus labores como Almacenista, eso fue en una muestra de orina estando presente el personal médico, seguridad y operaciones de la Empresa, es decir; resultó positivo a la Cocaína y posteriormente una prueba de sangre resultando positivo a la Cocaína, las cuales fueron enviada al laboratorio “TOXIMED “ ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Que niega el resultado de los exámenes, alegando nunca haber consumido dicha droga, igualmente alega que los exámenes han sido practicados por personal de la empresa y no médicos escogidos por las partes, por considerarse que goza de estabilidad laboral de conformidad con los artículos 112 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita de este Tribunal se califique como despido Injustificado y se ordene su reenganche al trabajo con el pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada da contestación a la demandad en los siguientes términos:

Alega que el actor comenzó a laborar para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA. En fecha 21 de julio de 1997 en el cargo de Almacenista devengando un salario de (Bs. 2.001.100,oo), rigiéndose en todo momento por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la naturaleza del servicio y que fue despedido justificadamente en fecha 27 de Abril de 2007.

Que el despido del ciudadano actor se fundamenta en lo contemplado en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo referente a la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, concatenado con el articulo 84 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Que dentro de las políticas de la Empresa en seguridad, higiene y Ambiente es efectuar en forma rutinaria un test o prueba de antidoping de consumo de marihuana y cocaína en sus instalaciones, con el fin de prevenir un grave accidente que ponga en peligro la seguridad de los trabajadores.

Que la empresa practico la prueba antidoping en la gabarra a todo el personal a bordo, utilizando un dispositivo o kit antidoping marca ACU-CHECK, el cual obtiene el resultado en forma inmediata y mediante el conocimiento y autorización de todos los trabajadores, solicitándoles una muestra de orina , la cual arrojó como resultado Positivo a la Cocaína, Negativo a la Marihuana por lo que fue necesario bajarlo a tierra y trasladarlo al consultorio Medico MAMALINA donde se procedió a tomarle una muestra de sangre a los fines de cotejar ambos resultados, la cual arroja el mismo resultado. Que igualmente, la muestra fue enviada al laboratorio Clínico Toxicológico “TOXIMED” ubicado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la cual arrojó como resultado Marihuana Negativo, Clorhidrato de Cocaína Positivo, destacándose que en la practica de los mismos el trabajador siempre es observado desde la entrega del recipiente hasta la toma de la misma muestra por cuanto el personal los acompaña al baño para su recolección.

Que visto lo anterior, la empresa demandada procedió a despedirlo de acuerdo a lo establecido de conformidad con el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, despido este que se materializó en fecha 03 de mayo de 2007, dando así cumplimiento con su carga procesal con ocasión de ese despido el cual en ningún momento podría considerársele como injustificado.

Que reconoce la relación laboral, lo que Niegan rechazan y contradicen es que fuera beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y mucho menos en el ejercicio de ese cargo de Almacenista por estar expresamente excluido de la misma de conformidad con la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera.

Admite que el ciudadano R.E.I.L. fuera contratado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1997 para laborar para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA. Pero niega rechaza y contradice que las oficinas principales de su representada se encuentren ubicadas en la torre Empresarial Claret. Por que lo realmente cierto es que esa es una de las tantas sedes administrativas que existen de la hoy demandada.

Admite que el actor llegara a ocupar el cargo de Almacenista devengando un el salario básico mensual de (Bs. 2.180.000,oo) el cual estaba muy por encima del comprendido Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que el actor perteneció a la llamada nomina Mayor y cuya relación laboral se rigió por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y que cumpliera un horario de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. pernoctando todos esos días en la gabarra.

Niega, rechaza y contradice que el actor al principio de su relación laboral gozara de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera hasta el día 11 de febrero de 1998 fecha en la que le manifestaron que pasaría a gozar de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechazo y contradice que la empresa le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales por la no aplicación de la contratación colectiva Petrolera.

Admite que en fecha 27 de Abril de 2007, el actor fuera despedido por la ciudadana B.V., coordinadora de Relaciones Laborales West mediante comunicación de la misma fecha, pero niega que la misma lo haya acusado de haber dado positivo en una prueba antidoping realizada el día 11 de abril de 2007 en la unidad UMP110 donde prestaba sus labores como Almacenista.

Niega, rechaza y contradice que el examen practicado sea contrario a derecho ni mucho menos que viole el derecho a la reputación y al honor del hoy actor, por cuanto de las actas se evidencia que fue realizado conforme a la política de seguridad e higiene de la empresa a todo su personal a bordo y aceptado por todos los trabajadores incluyendo el actor.

Niega, rechaza y contradice que el actor como el manifiesta, fuera bajado de su sitio de trabajo en la Gabarra y se hubiera notificado que había dado positivo con uso de Drogas en presencia de todos sus compañeros de trabajo, por cuanto la recolección de las muestras y el uso del Kit de test Antidoping, se hace con la presencia del trabajador y el personal médico, laboratoristas y de la empresa Laurel contratado, por lo que; no existía la posibilidad de que el resto del personal se enterara de los resultados del test, ni como lo expresa fue bajado de la gabarra sino que fue trasladado al laboratorio para tomarle la muestra de sangre dado el resultado de la prueba de orina.

Niega rechaza y contradice lo manifestado por el actor de no estar de acuerdo con los exámenes, ya que el mismo fue realizado por los médicos de la empresa y no por médicos escogidos por las partes, en segundo lugar el actor autorizo dicho examen ya que este era un requisito fundamental y en tercer lugar, la empresa practico todas las pruebas pertinentes buscando otras opiniones médicas las cuales llegaron a la misma conclusión “ Consumo de Cocaína”.

Niega rechaza y contradice lo manifestado por el actor al mencionar “ Yo me realice un examen de orina en el Hospital Universitario de Maracaibo en la División de Apoyo Diagnostico Tratamiento e Información, Laboratorio Clínico Sección de Sexología e Inmunología, que es un laboratorio Público y Técnico y cuyo resultado determino NEGATIVO NI MARIHUANA NI COCAINA, suscrito por la licenciada NUHIAL TORRES”, por cuanto los conocedores de la materia han dictaminado que la duración de la cocaína en sangre es tan solo unas horas variando de un individuo a otro debido a mecanismos de metabolización hepática. Dependiendo podría detectarse en algún caso hasta un máximo de 7 días por lo que habría que verificarse la fecha en la cual el actor pretende alegar haberse realizado ese examen.

Niega rechaza y contradice que el actor tenga 10 años laborando con la empresa, por cuanto lo cierto es que el tiempo laborado fue de 9 años, nueve meses y seis días pudiéndose evidenciar de las actas y de lo manifestado por el actor.

Es cierto que de los exámenes practicados al actor durante los años de servicio ya sean pre-vacacional, post vacacionales en la prueba antidoping nunca habían tenido resultado con drogas, por cuanto, de haber sucedido se hubieran tomado las medidas necesarias en aras de resguardar los intereses de su representada y de los otros empleados.

Niega rechaza y contradice por ser improcedente, la impugnación que pretende hacer el actor del resultado de la prueba practicada por cuanto la prueba antidoping es un reactivo para detectar si se ha consumido algún tipo de narcótico, esto por medio de la orina humana, en segundo lugar el actor autorizó dicho examen.

Niega rechaza y contradice que el actor goce de estabilidad en el trabajo de conformidad con los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo realmente cierto es Primero que el actor fue despedido justificadamente dado que incurrió en una causal de despido justificado, contemplada en el literal i) del Articulo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo referente a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo “ concatenado con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Segundo; que el actor en el transcurso de la relación laboral disfrutó de los beneficios como trabajador de nómina mayor, manteniendo aumentos salariales constantes de hasta dos veces por año por encima de lo devengado por los obreros o nomina diaria de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega rechaza y contradice que este tribunal pueda calificar el presente despido como un Despido Injustificado y mucho menos que pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios caídos, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el actor incurrió en una causal de despido justificado.

Es improcedente lo manifestado por el actor al reclamar por separado los daños y perjuicios ocasionados a su persona por la supuesta imputación falsa que le hizo la empresa al momento de su despido.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar La Solicitud de Calificación de Despido, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí correspondería al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso bajo estudio, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración, así como la ocurrencia y la fecha del despido, por lo que la controversia radica en determinar si el despido fue justificado o injustificado; correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos que justificaron el despido; pasando de seguidas ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, carta de despido de fecha 27 de Abril de 2007, emitida por la ciudadana B.V. en su carácter de coordinadora de Relaciones Laborales West de la patronal demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA. Siendo que al misma fue reconocida por la parte demandada, es plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “B”, Promovió resultado de Prueba Antidoping realizado por la licenciada Gladis Nubia en su carácter de Bioanalista del servicio de Epidemiología del Hospital Universitario de Maracaibo en fecha 30 de Abril de 2007, mediante el cual se demuestra que los resultados realizados en la orina del demandante fueron negativos a la cocaína. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso, así pues observa esta sentenciadora que la misma no fue ratificada por el ente o persona de quien emana, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “C”, informe de Estudio Toxicológico Analítico realizado por la Msc. C.J.D. en su carácter de Toxicólogo Analista de Laboratorio de la Facultad de Medicina Escuela de Bioanálisis de fecha 02 de Mayo de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso y fue presentado en copia simple; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición los recibos de pago mediante los cuales se pueda demostrar el ultimo salario devengado, así como también el cargo ocupado por el demandante y la falta de pago de los beneficios otorgados por el Contrato Colectivo los cuales de conformidad con el parágrafo Quinto del Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben estar en poder del patrono. Al efecto, observa esta sentenciadora que lo que pretende demostrar el demandante no forma parte de lo controvertido en actas, de tal manera que quede desechado del proceso este medio de prueba por resultar inconducente. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de todas las Pruebas Medicas realizadas durante los últimos 10 años, los cuales deben estar en poder del patrono por cuanto en la sede de la empresa reposa el expediente personal del actor. Siendo que la parte demandada exhibió las documentales solicitadas y visto que la prueba de experticia grafotécnica practicada a la documental que riela al folio ciento ochenta y siete (187), con ocasión a la impugnación y desconocimiento de la firma que efectuara el demandante, arrojó como resultado que la misma fue suscrita por el ciudadano R.I., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, teniéndose en consecuencia las mismas como ciertas en su contenido y firma. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de los recibos de pago cuando se le aplicaba la Contratación Colectiva Petrolera, así como las razones por las cuales se le viene aplicando la Ley Orgánica. Al efecto, observa esta sentenciadora que lo que pretende demostrar el demandante no forma parte de lo controvertido en actas, de tal manera que queda desechado del proceso este medio de prueba por resultar inconducente. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de las tareas y funciones del cargo desempeñado por el actor debidamente notificadas al mismo, cuyo documento esta en poder de la demandada por ser su patrono. Al efecto, observa esta sentenciadora que lo que pretende demostrar el demandante no forma parte de lo controvertido en actas, de tal manera que queda desechado del proceso este medio de prueba por resultar inconducente. Así se decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

De conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a este Tribunal nombre un Medico Especialista en Toxicología, a los fines que determine si su representado es un consumidor asiduo de cocaína o cualquier otra droga o estupefacientes. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2008, fue juramentado el ciudadano V.N., Médico Experto en Toxicología, quien una vez efectuadas las evaluaciones correspondientes al ciudadano R.I., en fecha 24 de abril de 2008, consignó INFORME MÉDICO TOXICOLÓGICO, el cual riela del folio (158) al folio (160), en el cual informa a este Tribunal que la “INVESTIGACIÓN DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN SANGRE Y SU METABOLITO BENZOILECGONINA EN ORINA, REALIZADA EN FECHA 14-04-08, A TRAVÉS DEL LABORATORIO CLÍNICO Y TOXICOLÓGICO TOXIMED, C.A., REPORTÓ RESULTADO NEGATIVO PARA LAS MUESTRAS ANALIZADAS”. Sin embargo, a nivel de comentario, manifiesta igualmente el experto, que “ES NECESARIO TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE, DEPENDIENDO DE LA DOSIS SUMINISTRADA Y DEL TIEMPO TRANSCURRIDO HASTA LA TOMA DE MUESTRA PARA EL ANÁLISIS TOXICOLÓGICO, LOS RESULTADOS VARIARÁN DENTRO DE LOS RANGOS POSITIVO O NEGATIVO”. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba esta intrínsecamente vinculado a lo controvertido en actas, y que la información aportada deviene de un análisis efectuado por un experto en la materia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Lic. GLADIS NUBIA, en su carácter de Bioanalista del Servicio de Epidemiología del Hospital Universitario de Maracaibo para que certifique el examen de orina practicado en fecha 30 de Abril de 2007, y remita copia certificada del documento consignado marcado con la letra “B”. Al efecto, en fecha 07 de agosto de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1595, recibiéndose resultas del mismo, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante oficio N° 454-07-DG, rielante en actas del folio (97) al folio (101). En consecuencia, siendo que fue recibida la información solicitada y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en actas, queda la misma, plenamente valorada por este Tribunal.-

Solicitó que se oficiara a la Msc. C.J.D., en su carácter de Toxicólogo Analista de Laboratorio de la Facultad de Medicina Escuela de Bioanálisis, para que certifique el examen de orina practicado al demandante en fecha 02 de mayo de 2007 y remita copia certificada de la documental marcada con la letra “C”. Al efecto, en fecha 07 de agosto de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1594, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A” reconocimiento suscrito por el actor de haber recibido entrenamiento sobre valores de Negocios y Conducta, enfatizando la ética, conflicto de intereses y acoso sexual. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por este Tribunal.

Marcada con la letra “B” certificación de Asistencia al programa de Prevención de Lesiones SIPP. Al efecto, vale el análisis que antecede.-

Marcada con la letra “C” control de Asistencia a la charla OFS sobre drogas y alcohol, electricidad y medio Ambiente de fecha 12 de Septiembre de 2000. Siendo que la parte demandante lo impugno por estar presentado en copia simple, queda la misma desechada del proceso.-

Marcado con la letra “D” y “D1” original informe de resultado de Bioanálisis y comprobante de resultado efectuado al ciudadano R.I., de fecha 26 y 11 de Abril de 2007, respectivamente, expedido por el consultorio Médico MAMA LINA y suscrito por la Lic. M.R., en cuyo contenido se expresa el proceso de prueba antidoping (marihuana y cocaína) y su resultado frente al actor, realizado el día 11 de Abril de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso, sin embargo, la misma fue ratificada mediante prueba de informe solicitada al ente remitente por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “E” original y copia de informe de Reporte Operacional de la Prueba Antidoping realizado por la empresa L.D.V. de fecha 11 de Abril de 2007, suscrito por el coordinador de seguridad de la empresa J.C.M. en cuyo contenido se expresa el proceso de prueba antidoping marihuana y cocaína y su resultado frente al actor realizada en fecha 11 de Abril de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso, sin embargo, la misma fue ratificada por el ciudadano J.C.M., por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con las letras “F” Y F1” Comprobantes de Resultados de la prueba de sangre efectuado por el ciudadano R.I., de fecha 13 de Abril de 2007 expedido por el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y suscrito por la Lic. A.M.Z. analista Toxicólogo, en cuyo contenido se expresa el resultado de la prueba antidoping marihuana y cocaína realizada al actor el día 11 de Abril de 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso, sin embargo, la misma fue ratificada por la ciudadana A.M.Z., por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Consultorio Médico MAMA LINA ubicado en la calle Padilla con Falcón Nº 120 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Z.F.: 0265-6413613, a los fines de que remita a este Tribunal informe sobre los resultados de la prueba de antidoping que se efectuara en la empresa SCHLUMBEGER VENEZUELA, S.A. al ciudadano actor el día 11 de Abril de 2007. Al efecto, en fecha 17 de septiembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1669, del cual se recibió resultas emanadas del ente oficiado en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual riela al folio ciento quince (115). En consecuencia, siendo que fue suministrada la información solicitada y la misma resulta conducente a los fines de dirimir la controversia que nos ocupa, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Solicito que se oficiara al Laboratorio Toxicológico TOXIMED. dirección electrónica www.laboratoriotoximed.com.ve, ubicado en la calle 20 con Avenida Las Palmas, centro Profesional “ARCA” Local 2-20 Segundo Piso Telf. 7177469 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con el propósito de que remitiese a Tribunal informe sobre los resultados de la prueba antidoping de fecha 13 de Abril de 2007 que le efectuara la empresa SCHLUMKBERGER VENEZUELA, SA., al ciudadano R.I., en fecha 11 de Abril de 2007. Al efecto, en fecha 03 de octubre de 2007, se libró oficio, del cual se recibió resultas emanadas del ente oficiado en fecha 21 de febrero de 2008, la cual riela al folio ciento treinta (130). En consecuencia, siendo que fue suministrada la información solicitada y la misma resulta conducente a los fines de dirimir la controversia que nos ocupa, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IRUANYS OCANDO, I.L., J.C.M., M.R., M.M., T.M., R.C., J.A., L.S., R.S., E.G., G.G., B.V. y A.M.Z., (todos identificados en actas), sin embargo en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de dicho medio probatorio, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio a los ciudadanos I.L., J.C.M., B.V. y A.M.Z., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

J.C.M.: El testigo manifestó laborar para la empresa internacional L.R., Compañía Anónima, cuyo objeto es la gerencia de riesgos, que el estuvo presente en la gabarra 110, el día 11 de abril de 2007 y que en relación a la prueba practicada al ciudadano actor al igual que a todo el personal a bordo, se le tomo una muestra de orina para luego hacer un descarte a través de una prueba cualitativa por el personal médico que labora en el área de coordinación médica y que luego de la prueba inicial arrojó un resultado positivo en cocaína y negativo en marihuana, que el demandante estuvo presente en la sala y nuevamente se practico la prueba a solicitud del personal de seguridad de la gabarra para descartar, la cual nuevamente arroja positivo, que ya el personal de seguridad en tierra ordenaba continuar con el procedimiento que era desembarcar al personal y el demandante es acompañado hasta el puerto por el personal médico y su persona en la misma embarcación, que el personal de LAUREL, no practica la prueba sino que participa de apoyo al personal médico para reportar a tierra cualquier anomalía, que el procedimiento consiste en presentar paulatinamente al personal frente al equipo médico, se efectúa un chequeo con el POB, se le solicita a los trabajadores una autorización para practicarle el examen, que cada uno va tomando su muestra y antes de verter en el recipiente dicha muestra el empleado junto al personal de seguridad y el médico identifican el recipiente y lo acompañan hasta el baño, al regresar la muestra es entregada al Bioanalista, esta toma unas pocas gotas, las vierte sobre la placa y se efectúa una reacción química que estimula la placa y arroja el resultado, que en el caso en concreto igual que todo el resto del personal, el demandante debió firmar la autorización, que la Bioanalista que efectuó el examen al demandante fue la Lic. M.R., y que él se encontraba al lado de ella cuando fue vertida en la placa la muestra de orina del actor, que la reacción del demandante fue normal y recuerda que se le acercó y le preguntó que ocurría ahora en estos casos, y él le informó del procedimiento a seguir, que una vez en tierra fue practicada nuevamente una prueba de sangre que resulto igualmente positiva, que él estuvo presente al momento en el cual le tomaron la muestra de sangre al ciudadano demandante, que nunca llamaron a ningún delegado sindical que representara a los trabajadores ya que al inicio de la actividad se les explicaba, que dichas actividades no son programadas son algo aleatorias, que en cada gabarra debería haber un delegado de salud e higiene ambiental pero que de eso se encarga el INPSASEL.

A.M.Z.: La testigo reconoció las rubricas estampadas en las documentales marcadas como “F” y “F1”, igualmente manifestó ser analista toxicólogo por mas de 23 años, manifestó no conocer al demandante, que ella solo procesó la muestra de sangre y orina identificada del ciudadano R.I., que el proceso de diagnostico inicia principalmente dividiendo las drogas entre si es hidrosolubles o liposolubles, estas últimas son aquellas aceitosas que se adhieren a los folículos adiposos, las cuales se liberan lentamente como en el caso de la marihuana, la cual puede perdurar en el organismo hasta por treinta (30) días, por el contrario la cocaína es hidrosoluble, es decir, que una vez ingerida por vía de inhalación o por vía venosa, duran poco tiempo en el organismo, solo hasta setenta y dos (72) horas y luego de ese tiempo se liberan y no se pueden localizar, que cuando le llega una muestra por droga hay dos tipos de ensayos que debe realizar, el primero cualitativo es para verificar si hay lo solicitado y luego si resulta positivo se practica un estudio mas sofisticado denominado espectrofotometría le ubica a nivel de microgramos o nanogramos los rastros de droga, la cual en el presente caso fue dosificada en 051 microgramos por mililitros, que a nivel toxicológicos existen valores tóxicos y valores letales, los letales se explican por si solos y los tóxicos en el caso de la cocaína es de 047 microgramos por mililitros, lo que significa que la persona a quien se le tomo la muestra tuvo que haberla consumido en poco tiempo ya que al transcurrir del tiempo se va consiguiendo menos rastros de droga, que a nivel de empresas efectúa mensualmente a nivel de cien (100) pruebas a trabajadores por drogas, que nunca ha recibido denuncias de cambio, forjamiento o adulteración de muestras dado que si ella no sabe quien tomo la muestra no la recibe ni procesa, que las muestras se pueden mantener para el examen por un máximo de treinta (30) días, que puede certificar que la muestras pertenecen al demandante ya que provenían de un laboratorio confiable y completamente sellada y rotulada, que e.p. igualmente la muestra enviada del hospital Chiquinquirá correspondiente al mismo demandante y que la misma dio negativa, que ella para procesar la primera muestra no fue designada como experto por ningún ente administrativo o judicial, pero que su laboratorio está debidamente constitutito, con la permisología correspondiente y ella esta debidamente titulada por lo que sus exámenes gozan de completa validez., que para trasladarse a prestar su declaración, no esta recibiendo ningún tipo de honorarios profesionales.

I.L.: La testigo manifestó conocer los hechos ocurridos en la gabarra 110 con ocasión de la prueba anti doping efectuada al demandante, que su profesión es abogado, que se desempeña como asistente de relaciones laborales de la demandada, que ella conoció el caso desde el momento en el cual el demandante bajo a tierra, que ella llegó a la clínica y estuvo cuando le tomaron la muestra de orina no la de sangre, que en el momento que ella entra a la clínica el demandante iba saliendo del baño con el personal de la clínica, que sus indicaciones eran que el demandante debía presentarse al día siguiente en el departamentos de relaciones laborales para hablar con la gerente nacional de relaciones laborales para que este pudiese aclarar la situación con esa persona, que el demandante en ningún momento opuso resistencia para proveer la segunda muestra, que el kit utilizado, esta compuesto por dos dispositivos donde se coloca la muestra y estos arrojan una señal guía que va indicando si es positivo o negativo, que no es necesario ser médico para manipular el kit ya que el mismo lleva consigo las indicaciones de uso y automáticamente indica el resultado de la muestra que se le aplica.

B.V.: La testigo manifestó ser abogada de profesión y laborar para la empresa como supervisora de relaciones laborales, y que ella no estuvo presente en los sucesos que originaron el despido del actor ya que se encontraba disfrutando de su periodo post-natal.

En relación a las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas I.L. y B.V., observa esta demandada que según lo manifestado por las mismas, forman parte del personal activo de la empresa demandada, de tal manera que siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedan las mismas desechadas del proceso y ostentan valor probatorio alguno. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos J.C.M. y A.M.Z., conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas por este Tribunal, en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a las testimoniales de los ciudadanos J.C.M. y A.M.Z.. Así se decide.

CONCLUSIONES

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, en aplicación del principio de Unidad de la prueba; pasa este Tribunal a evaluar el fondo de la controversia partiendo de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la demandada invoca y así imputa al demandante la incursión en la causal establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando dicho alegato en un hecho acaecido en fecha 11 de abril de 2007, cuando fue practicada por la empresa L.V., un prueba antidoping a los empleados de la gabarra UMP-110, donde el demandante prestaba sus servicios, la cual tuvo como resultado en el caso del ciudadano R.I., negativo en marihuana y positivo en cocaína, por lo que fue desembarcado y trasladado a tierra para efectuar otros exámenes de seguridad y posteriormente despedido.

En tal sentido, consagra el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador…

i.- falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…

Observa esta Juzgadora, que este literal es tan amplio que debe ser bien especificado y probado para que pueda surtir efectos legales, así pues, vale destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone de manera inherente al demandado, probar las causas por las cuales manifiesta haber despedido a un trabajador. Así las cosas, resulta necesario para esta operadora de justicia hacer mención al material probatorio analizado y valorado en este proceso.

Así las cosas, alega el demandante que el examen practicado, amén de haber sido efectuado en forma irrita, no constituye prueba alguna de que hubiese consumido algún tipo de sustancias estupefaciente en el desempeño de sus funciones o ya estando embarcado en la mencionada gabarra, dado que según prueba efectuada en fecha 30 de abril de 2007, por el laboratorio clínico del Hospital Universitario de Maracaibo, la muestra proporcionada en esa ocasión determinó Negativo tanto a la marihuana como a la cocaína.

En ese sentido, riela del folio (39) al folio (41), reporte efectuado por el ciudadano J.M. en fecha 11 de abril de 2007, en su condición de Coordinador de Seguridad de la empresa L.V., mediante el cual se dejan constancia de que ante la muestra suministrada por el ciudadano actor, se obtuvo un resultado positivo a la sustancia cocaína, procediendo de inmediato a efectuarle al demandante otros exámenes con el fin de confirmar los resultados previos, los cuales a su vez arrojaron igualmente un resultado positivo.

Ahora bien, partiendo de lo anterior, tenemos en principio que el ciudadano actor, estaba bajo efectos del mencionado estupefaciente para el momento en el cual le fue practicada la prueba en fecha 11 de abril de 2007, pero el demandante alega que ante la prueba practicada en fecha 30 de abril de 2007, los resultados arrojaron negativo.

Tal situación, no crea en forma alguna, dudas e interrogantes por parte de esta jurisdicente, en el entendido que por máximas de experiencia, aunado a la información aportada por la médico experto en toxicología A.M.Z., la sustancia conocida como cocaína dentro de la gama de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra dentro de las llamadas hidrosolubles, por lo que el organismo puede liberarse de ellas en un periodo aproximado de 72 horas, es decir, que si bien la prueba practicada por el laboratorio clínico del Hospital Universitario de Maracaibo fue en fecha 30 de abril de 2007, desde el 11 de abril de 2007, trascurrieron aproximadamente 19 días lo que equivale a 456 horas, es decir, que indiscutiblemente para esa fecha el demandante no tendría en su organismo rastro alguno de la sustancia.

Por otra parte, según la dosificación efectuada por la experto toxicólogo, el porcentaje de sustancia en el organismo se determinó en la cantidad de 051 microgramos por mililitro, lo que representa que a nivel toxicológicos el valor tóxicos en el caso de la cocaína es de 047 microgramos por mililitros, de tal manera, que queda demostrado que el ciudadano actor consumió la sustancia poco tiempo antes de que le fuese tomada la muestra, es decir; ya embarcado en la gabarra debido a que según se evidencia de las declaraciones aportadas incluso por el mismo demandante, no tenía mas de 72 horas laborando.

En ese sentido, debe aclarar esta sentenciadora que la presente decisión está fundamentada en las máximas de experiencia de quien sentencia, en relación a que, es entendido que; la cocaína es una sustancia ilegal y su uso no tiene ninguna finalidad médica. Es un alcaloide contenido en las hojas del arbusto «Erythroxylon coca» siendo químicamente un derivado de la latropina. Es un estimulante cerebral extremadamente potente, de efectos similares a las anfetaminas. Además, es un enérgico vasoconstrictor y anestésico local, siendo absorbido por las mucosas nasales cuando se la aspira, se metaboliza en el hígado y se elimina por la orina, es altamente adictiva físicamente ya que el organismo no presenta síntomas de saturación (como en el alcohol o la nicotina), por lo que no podría ser evidente por los encargados de seguridad e higiene de la gabarra con simplemente observar al demandante, ya que el adicto, si tiene acceso a ella, puede suministrarse dosis constantemente pese a sus consecuencias fatales.

En el caso de marras, estamos quizás en presencia de una intensa dependencia tanto física como psicológica, lo cual coloca al demandante y demás trabajadores en una situación vulnerable en cuanto a accidentes laborales se refiere, ya que; el consumo de dicha sustancia produce en la persona Insomnio y Anorexia Aumento de pulso, temperatura, frecuencia cardiaca y respiratoria. Vaso constricción, dilatación pupilar, así como múltiples síntomas físicos como ojos vidriosos, tos crónica, taquicardia, dilatación pupilar, pérdida de sueño, irritación y sangrado nasal, elevación de tensión arterial, sudoración o escalofríos, nauseas o vómitos, alucinaciones visuales y táctiles, gripas crónicas y pérdida del apetito y a nivel psicológicos producen sensación de euforia y de extrema seguridad en si mismo además de un estado de alerta intenso, seguido de depresión. Provoca actitudes agresivas y temerarias, así como estados de paranoia y cambios en el estado de animo, debido a que también los cambios conductuales son numerosos; euforia, agresión, grandiosidad, estado de alerta, agitación psicomotriz, sentimientos paranoicos y deterioro en el proceso de pensamiento.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, queda demostrado que el demandante al verse incurso en la situación bajo estudio, y principalmente en pleno desarrollo de las actividades asignadas con ocasión del servicio personal prestado a la empresa demandada, incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues si bien, como quedo demostrado de actas la empresa demandada cumple con la normativa orientada a garantizar a sus trabajadores condiciones de higiene y seguridad en su trabajo, mal puede el demandante, si se quiere, vulnerar las condiciones de seguridad garantizadas por la empresa y colocarse en estado de riesgo tanto él como al resto del personal al embarcar en la gabarra bajo los efectos de la mencionada sustancia. En consecuencia, dado que ha privado la verdad verdadera sobre la verdad procesal, la justicia sobre la Ley misma; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente solicitud y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Quede así entendido.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la Solicitud de calificación de Despido interpuesta por el ciudadano R.E.I.L., en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se condena en constas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.A.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) se publicó en fallo que antecede.

Abg. E.A.B.R.

El Secretario

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