Decisión nº WP01-R-2013-000702 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002796

RECURSO: WP01-R-2013-000702

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del imputado R.J.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-23.597.321, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano CHACOA JERSY. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto en funciones de control (sic) el día 11 del presente mes y año decretándole la ciudadana juez Medida de Privación Judicial de libertad (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del código penal (sic), siendo el caso que tal y como se observa de las actas aportadas por la representación fiscal al mismo se le violaron los derechos y garantías al decretarle dicha medida toda vez que no existen testigos presenciales del hecho, ya que solo esta plasmada la declaración de un funcionario adscrito al Instituto autónomo de policía municipal del estado (sic) Vargas, sin contar con la declaración de personas que avalen el dicho de este funcionario y de esta manera garantizar los derechos de mi patrocinado, tal y como lo establece la sentencia con carácter vinculante de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se le garantiza los derechos de los imputados. Ciudadanos magistrado (sic), no es cierto que los hechos ocurrieron tal y como esta plasmada en el acta suscrita por el funcionario Polanco Orlando, toda vez que mi representado jamás ejecuto acción para causarle daño a persona alguna. Ciudadanos magistrados, bien segura esta la defensa que de la revisión, estudio y análisis que realizarán de las actas que conforman la presente causa, observarán que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación del delito tan grave precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Cuarto de Control como lo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406,numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del código penal (sic)…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi patrocinado R.J.J.D. por el Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R. dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 11 de Octubre de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 20 al 24 y 26 al 31 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Octubre de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONALDD J.J.D., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los (sic) Morros, estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, considera que hasta este momento procesal no existe la relación de causalidad entre el hecho cometido y la conducta desplegada por su representado, ya que no hubo testigo presenciales del hecho que avalen lo expuesto por el funcionario policial, aunado a que al momento de la aprehensión no le fue encontrado objeto alguno que pueda relacionarlo con el hecho, por lo que afirma que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acuerde la l.s.r. del ciudadano R.J.J.D..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2013, cursante al folio 10 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de este estado, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 10 de octubre del 2013, cuando me encontraba dentro de las instalaciones del Retén Policial de Macuto (específicamente en el área de oficina) fui alertado por parte del OFICIAL (PEV) 0-297 FANEITE RHONY, V- 17.286.187 (de servicio para el momento), quien me indicó que acababan de herir a uno de los imputados; en ese sentido salí de inmediato a verificar la situación, encontrando en el área del pasillo interno al ciudadano CHACOA JERSY, quien se estaba sosteniendo con la mano a nivel del mulso (sic) derecho, a la vez que botaba gran cantidad de sangre, de inmediato solicité apoyo vía radiofónica, al tiempo que ubiqué una sábana para ayudar a aplicarle algún tipo de venda, constatando así que el mismo presentaba una herida (tipo abierta) a nivel del muslo derecho. Seguidamente y con la ayuda del Oficial Agregado L.H., (quien se presentó al lugar) y el Oficial Faneite Rhony, procedimos a trasladar rápidamente al lesionado a la parte externa del retén, donde para el momento se hallaba una unidad, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana…siendo trasladado de emergencia al Hospital Dr. J.M.V., donde fue recibido por el grupo médico número 06, quienes le realizaron los primeros auxilios y lo remitieron al área de quirófano, a fin de ser intervenido. Por su parte, aun estando en el retén me entrevisté con el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6 091 POLANCO ORLANDO V- 17.482.314, quien se encontraba de igual manera de servicio en dicho Reten para el momento, manifestándome éste haber observado el momento en el cual un imputado de tez clara, de baja estatura, quien acababa de ser ingresado al área del pasillo, luego de haber sido reseñado, sacó a relucir un arma blanca propinándole la herida en la pierna al imputado CHACOA JERSY. Cabe destacar que al lugar se presentó el Supervisor Agregado (PEV) G.A., Director de Inteligencia, quien ordenó de inmediato sacar al imputado en cuestión a los fines de ser llevado a la sala de retención de flagrancia, ubicada en la División de Promoción de la Estrategia Preventiva, asimismo le efectuó llamada telefónica al Dr. W.R., fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas. Acto seguido, el citado ciudadano fue trasladado desde su celda, identificado como: J.D.R.J., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.507.321 (quien se encuentra en calidad de resguardo de la Guardia Nacional, desde el día 13-07-2013), trasladándolo preventivamente a la mencionada sala de retención, donde fue impuesto de sus derechos constitucionales…Se deja constancia que…el ciudadano lesionado identificado como: CHACOA VELASQUEZ JHERSY, titular de la cédula de identidad número V.-18.402.605, fue intervenido quirúrgicamente, para ser pasado luego al área de terapia intensiva donde quedó recluido, bajo observación médica y custodia policial a cargo del Oficial Faneite Rhony. Se hizo presente en el referido reten, el Dr. W.R., Fiscal auxiliar Décimo, procediendo así con el apoyo de efectivos de la Dirección de Operaciones Policiales (apoyo comunal del área Este), al mando del Supervisor (PEV) R.S., a la revisión general (requisa) de las diferentes celdas del retén policial de macuto (sic): logrando el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-091 POLANCO ORLANDO, incautar en la celda número 02, de manera oculta y envuelta en un trozo de bolsa de material sintético color verde, específicamente en una abertura a nivel del techo, lo que se presume pudo haber sido el arma blanca involucrada, descrita de la siguiente manera: un (01) arma blanca de metal, fabricación carcelaria, con una tira colgante de material sintético color azul y cinta adhesiva color blanco alrededor, en forma de mango, impregnado en los bordes extremos con una sustancia de color pardo rojizo (presunta sangre). De la misma manera, una vez finalizada la revisión general de todas las celdas (previo el traslado de los imputados al área del patio), se obtuvo el siguiente resultado: nueve (09) armas de fabricación carcelaria; veinticuatro (24) afeitadoras; seis (06) teléfonos celulares; un (01) reloj; dos (02) cortaúñas; una (01) tijera; dos (02) agujas; catorce (14) cargadores para teléfonos y un (01) colador pequeño. En vista del lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a la requisa que se generó por este suceso, no fue posible entrevistar de manera formal a los demás imputados, para obtener testigos en el presente caso, quienes se negaron a salir del recinto para cooperar con la indagación inicial de los hechos; teniendo conocimiento de ello el Dr. W.R., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico (sic). Acto seguido, se procedió a tomar nota de todos los aspectos aquí plasmados, pasando todo el procedimiento a la División de Promoción de la Estrategia Preventiva, luego le efectué llamada telefónica a la Dra. A.V., Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, notificándole el presente caso…

  2. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Octubre de 2013, cursante a los folios 12 y 13 de la presente incidencia, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de este estado, en los cuales se deja constancia de lo siguiente:

    a.- “…Un (01) arma de metal, fabricación carcelaria con una tira colgante de material sintético color azul y cinta adhesiva color blanco alrededor, en forma de mango, impregnado en los bordes extremos con una sustancia de color pardo rojizo (presunta sangre)…”

    b.- “…Nueve (09) armas de fabricación carcelaria; veinticuatro (24) afeitadoras; seis (06) teléfonos celulares; un (01) reloj; dos (02) cortaúñas; una (01) tijera; dos (02) agujas; catorce (14) cargadores para teléfonos y un (01) colador pequeño…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Octubre de 2013, cursante al folio 14 de la presente incidencia, rendida por el funcionario O.P. ante el Cuerpo de Policía de este estado, en la cual declaró:

    …el día de hoy 10/10/13, siendo aproximadamente como a las 09:30 horas de la mañana, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, procedí a trasladar al ciudadano imputado J.D.R. (sic) JUNIOR desde la celda N° 6, a la prevención del Retén de Macuto, con el fin de realizarle al detenido antes referido una reseña, la cual fue realizada por el Oficial Agregado (PEV) Díaz Amílcar, al finalizar dicha diligencia procedí nuevamente al trasladar al detenido a su celda de origen, logrando irrumpir el área del pasillo, avanzando hasta la reja de la celda N°6, momento en el cual me dispuse a abrir el candado, que mantiene cerrada la reja trasversal, que divide las celdas, dos, tres cuatro, cinco y seis separadas del resto de las celdas, cuando me percate que el imputado antes mencionado, optó un (sic) actitud algo extraña, dándome la espalda, gestos similares a haber sido proporcionado de un objeto por parte de otros reclusos, de inmediato trate de abordarlo, logrando el detenido evadir acción policial, y sin mediar palabras se abalanzó sobre otro detenido, logrando observar que el imputado Junior, le propinó una herida punzo penetrante al imputado de nombre; CHACOA JERSY, a nivel de la pierna derecha, por lo que procedí a interceder de manera inmediata, con el objeto de neutralizar al imputado agresor, donde el mismo se despoja de un arma arrojándola hacia el área de las celdas, 2,4,5 y 6, en tal sentido realizo el llamado a mis compañeros de guardia, quienes acudieron al llamado logrando retener al agresor, auxiliando de inmediato al ciudadano imputado, CHACOA, ya que pude observar que de dicha herida brotaba gran cantidad de sangre, situación por la cual realicé un torniquete con el fin de disminuir la hemorragia, comunicándome con el oficial de policía (PEV) FANEITE RHONY, quien a su vez le informo al SUPERVISOR (PEV) MUJICA OSCAR, jefe de los retenes, quien se encontraba para el momento, en el área de las oficinas del retén policial de macuto (sic), ingresando al área de las celdas donde me encontraba, retirándolo hasta la parte externa de donde hacía espera una unidad de la guardia nacional (sic) para trasladarlo al Seguro Social de la (sic) Guaira. Posteriormente hora después, se procedió a realizar una requisa en el retén policial de Macuto, con la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo W.R., una vez iniciada la respectiva requisa se logró incautar en el marca (sic) de la reja de la celda N° 2, un arma de fabricación carcelaria, con similares características, impregnada de una sustancia pardo rojiza, envuelto en una bolsa elaborado en material sintético de color azul y cinta adhesiva de color blanco, la cual fue utilizada por el imputado agresor…

  4. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 10 de Octubre de 2013, cursante al folio 25 de la presente incidencia, suscrita por funcionario adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Paciente masculino de 26 años de edad, quien es traído por cuerpo policial el (10-10-13) por presentar herida por arma blanca en muslo derecho profunda, previa valoración. Diagnostico de ingreso: 1) Shock hipovolémico. 2) Traumatismo muslo derecho por herida por Arma blanca. Es llevado a quirófano donde se evidencio (sic) los siguientes hallazgos: Sección total de la arteria y vena femoral; Realizándosele ligadura de vena femoral más safenectomia derecha, Bypass con interposición de safena derecha invertida cierre por plexos. Diagnostico post operatorio: 1) Shock hipovolémico. 2) Traumatismo muslo derecho complicado con sección de arteria y vena femoral. Al Examen Físico se evidencia: Paciente en malas condiciones generales, inconsciente, conectado a ventilación mecánica asistida mas monitoreo continuo, se evidencia vía central sub-clavia derecha más vías superficiales de venopuncion en dorso de ambas manos. Vendaje compresivo que abarca el muslo derecho; limpio, cicatrices antiguas con estigmas indicativas de heridas post¬operatoria una ubicada en hemitórax lateral derecho indicativo de toracotomía derecha, y otra supra púbica de 25 cms de longitud aproximadamente indicativa de laparotomía exploradora abdominal. Estado general: Malo. Tiempo de curación de cuarenta y cinco a sesenta días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…CARÁCTER GRAVE…

    Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, el ciudadano R.J.J.D. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en fecha 10 de Octubre de 2013, en el pasillo interno del Retén Policial de Macuto, estado Vargas, en horas de la mañana el detenido JERSY CHACOA fue herido en el muslo derecho producto de un arma punzo penetrante, por lo que funcionarios policiales procedieron a trasladarlo al Hospital Dr. J.M.V. donde fue ingresado, intervenido quirúrgicamente y posterior remisión a en terapia intensiva, mientras que en el lugar de lo ocurrido el funcionario O.P. manifestó que pudo observar el momento en el cual un ciudadano identificado como R.J.J.D. sacó un arma blanca y le efectuó la herida en la pierna al prenombrado detenido, acto seguido lanzó el objeto hacia el área de las celdas; posteriormente en el referido retén se practicó una revisión general de las diferentes celdas que lo componen, incautando en la celda N° 02 oculta en el techo y envuelta en una bolsa color verde el arma blanca involucrada en el hecho, igualmente se encontraron una serie de objetos ocultos en las áreas restantes del referido retén, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSY CHACOA, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSY CHACOA, tal como lo precalificó el Ministerio Publicó y lo acogió el Juez A quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano R.J.J.D. y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual decretó en contra del ciudadano R.J.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-23.597.321, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano CHACOA JERSY, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-

    ASUNTO: WP01-R-2013-000702

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