Decisión nº 330-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Diez (10) de Diciembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007006

ASUNTO : VP02-R-2012-000803

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.546, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.J.A.R., portador de la cédula de identidad No. 18.918.035, contra la decisión No. 566-12, dictada en fecha 10.08.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó por improcedente la medida alternativa al cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se verifica en actas, al mencionado penado, en la causa seguida por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 16.11.2012, esta Sala de Alzada, dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la J.P.D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio M.U., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.J.A.R., interpuso recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el apelante que en el expediente consta que su defendido cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en la Ley, para ser merecedor de una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como es el destacamento de trabajo, no obstante, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 10/08/2012, dictó decisión mediante la cual negó, a su representado, el derecho constitucional de acceder a dicha fórmula alternativa, contemplada en los artículos 489 (sic) del Código Orgánico Procesal y 64 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, por interpretar contradictoriamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, refiere el profesional del derecho, que la decisión recurrida señala que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia debe ser aplicado el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a la ejecución de las penas impuestas por la comisión de dicho delito.

En este sentido, la defensa considera que el ciudadano J. interpretó contrariamente el contenido del mencionado artículo, por cuanto se evidencia claramente que los beneficios excluidos por el texto constitucional para los delitos de lesa humanidad son aquellos que causan impunidad, y es notorio que el destacamento de trabajo de los penados no constituye beneficio que comporte la impunidad de delito alguno, si no por el contrario es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena menos angustiosa que la privativa de libertad, pero es al fin y al cabo una pena, en este sentido alega, que su defendido fue condenado a cumplir un lapso de cinco años de prisión, y de dicha condena ya ha cumplido de pena, un (01) año, cinco (5) meses y dos (2) días de prisión, por lo que resulta contradictorio pensar que dicha conversión conlleva a la impunidad del delito.

De acuerdo a lo anterior, argumenta la defensa que se está interpretando de manera errónea dicho artículo, al aplicarlo para negar a su defendido el derecho de optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto, estas no han sido creadas para que los delitos queden impunes, al contrario es un derecho que le ha sido reconocido por vía constitucional al ciudadano, para que pueda cumplir la pena sin encontrarse totalmente privado de libertad, imponiéndole algunas restricciones, advirtiendo que se debe dejar claro, que el beneficio es diferente a derecho, no pueden confundirse con las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, porque este es un derecho constitucional, entonces es así, que no debe considerarse como un beneficio procesal, debido a que es un derecho tomando en cuanto el principio de progresividad, al respecto, señala el contenido del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Así las cosas, alega el recurrente que mientras el penado trabaja fuera del establecimiento, Régimen Abierto o la Libertad Condicional, está cumpliendo pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad. A mayor abundamiento, refiere que el concepto de impunidad, es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el derecho internacional de los derechos humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas del derecho a ser reparadas, la impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la Ley, sufren corrupción política o tiene arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidos por jurisdicciones especiales o inmunidades.

Por otro lado, argumenta quien recurre que no se puede concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas fórmulas en impunidad, por cuanto el penado ha cumplido con los requisitos, se ha sometido a la justicia, y aún así sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privativa. Considera importante resaltar,que según criterio de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impide el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, por cuanto, estas no causan impunidad del delito, sino por el contrario son fórmulas establecidas en la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, manifiesta la defensa que las alternativas de cumplimiento de pena contribuyen con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé y garantiza a su vez el principio de la progresividad, el cual no es otra cosa, según palabras de M.G.M., que la resocialización del condenado y la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo, significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente, de acuerdo al artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, del cual se puede inferir que el objetivo principal del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado y una de las maneras más idóneas para hacerlo según las bases del nuevo penitenciarismo es con el trabajo, el deporte, la cultura, el estudio, entre otros, y esto implica la aplicación de alternativas al cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo.

En este sentido, indica el apelante que los legisladores venezolanos desarrollaron figuras alternativas de cumplimiento de pena privativa de la libertad, que permiten cumplir cabalmente con los objetivos promulgados por la Constitución en el artículo 272, en cuanto al desarrollo del sistema penitenciario venezolano, donde el penado puede llevar una vida total o parcialmente en libertad y de esta manera llevar a cabo la reinserción social del mismo que en definitiva es el objetivo principal de la pena, y es por esto que los legisladores tratan que la administración de justicia no se apoye en una cultura donde la privación de la libertad no ceda espacios y prevalece sobre la aplicación de medidas alternas. Al respecto, el apelante hace referencia a la sentencia de fecha 07.07.2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, considera el recurrente importante resaltar que los profesionales en materia penitenciaria opinan que en el país hay un desconocimiento en lo que a la ejecución de medidas alternativas de cumplimiento de pena se refiere, así como falta de reconocimiento del programa de tratamiento no institucional, que revierte los efectos de lo poco o mucho que pudo haberse avanzado durante los últimos años en materia de política criminal y muy específicamente, en el sistema penitenciario. Igualmente, opinan que el nivel constitucional y legal bajo el cual se amparan estas medidas, dista mucho de su puesta en práctica y particularmente durante los últimos años, ni las reformas legislativas que han tenido incidencia en lo penitenciario, ni la práctica, dan muestras de una sincera voluntad de dar preferencia a las formas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. Podría asegurarse que en esa cultura jurídica e institucional anquilosada en la reclusión como principio, está socavando las bases del penitenciarismo moderno.

En conclusión, la defensa considera que el penado R.A.R., cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, para ser merecedor de una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena (Destacamento de Trabajo), pues si bien es cierto que fue condenado por un delito catalogado según el Tratado de Roma, como de lesa humanidad, no es menos cierto que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para este tipo de medida no es oponible el contenido del artículo 29 del Texto Constitucional, por cuanto la misma no implica la impunidad de delito alguno.

Para reforzar lo anteriormente planteado, considera la defensa que debe estimarse el grado de participación del ciudadano en cuestión en la perpetración del delito por el cual el mismo fue acusado, pues si bien es cierto que se trata del delito de ocultamiento de sustancias ilícitas o estupefacientes, no es menos cierto que el mismo, funge como cómplice no necesario. Los grados de participación delictual en el Derecho Penal sustantivo venezolano, a saber son cinco, dentro de los cuales se puede distinguir; el autor, el instigador, el coautor, el cooperador inmediato y el cómplice, que a su vez puede ser necesario, no necesario y correspectivo. En ese orden de ideas, refiere la definición del maestro español J. de Asúa, del cómplice no necesario.

Así las cosas, manifiesta el recurrente que existen variantes axiológicas comunes en todas las formas de participación delictual, y entre ellas la más importante desde el punto de vista objetivo viene a ser, "la accesoriedad de la participación", ello supone subordinación de la conducta del partícipe a la acción principal. Ahora bien, lo que distingue precisamente estos grados de participación delictual, es ésta variante común axiológica, que estriba en determinar la máxima accesoriedad de la conducta del partícipe en el hecho típico, dañoso y culpable o la mínima accesoriedad de su conducta en el referido hecho criminal (delito). Tal elemento axiológico de accesoriedad contenido en todas las formas de participación delictual, viene necesariamente determinado por la identidad del tipo penal transgredido, ello porque cada hecho generado por la conducta de un partícipe, no es ajeno al hecho criminal, por tanto, menos aún, es autónoma a éste hecho criminoso, la conducta por éste asumida, sino que por el contrario, la circunstancia de la comunicabilidad del hecho dañoso en la participación, hace que se produzca la convergencia fáctica, y la individualización de la intención de cada uno de éstos, al punto de hacer que la responsabilidad esté guiada por el conocimiento que cada uno de ellos tiene del hecho a ejecutar y de las circunstancias de su ejecución.

En conclusión, señala el impugnante que el grado de participación no necesaria es aquella en la cual, sin la intervención del sujeto el resultado del delito hubiese sido el mismo, es decir, que tal participación no es determinante para la consumación del hecho. Esta es otra de las razones que debe ser tomada en cuenta por el Juez según aduce el apelante, para que se reconozca el derecho que tiene su defendido a disfrutar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Considera entonces la defensa, que el Tribunal una vez verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 489 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido reconocer el derecho, más aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, estableció que pese a que estos delitos son "lesa humanidad", no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, al respecto cita extracto de la sentencia N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002.

Adicionalmente señala el apelante, que el problema penitenciario que actualmente afecta a los internos condenados o procesados, por el hacinamiento de los penales, no puede resolverse anulando por inconstitucionalidad disposiciones dictadas por el Poder Legislativo en atención a las exigencias del pueblo y la necesidad misma de ejemplarizar con la sanción esas conductas antijurídicas que rechaza la sociedad en pleno. La política penitenciaria debe ser un instrumento fundamentado en sólidas bases, que permitan el respeto a los derechos humanos de los penados y la reinserción a una sociedad que requiere respeto y apoyo de quienes la gobiernan.

En consecuencia, afirma el apelante que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, al negar el derecho constitucional de acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en los artículos 489 (sic) del Código Orgánico Procesal y 64 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, por interpretar contradictoriamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el presente recurso; revocando la decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y sea acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a su defendido, desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas M.A.D. y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, Fiscales Auxiliares Vigésimas Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que la defensa en su escrito recursivo, indica la necesidad de hacer un análisis de la Carta Magna, y a tales efectos refiere un extracto de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que del contenido de la resolución apelada signada bajo el N° 566-12, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que el J. a quo valoró en primer lugar el contenido del artículo 493 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, los requisitos que deben cumplir los penados para ser beneficiarios de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a lo anterior, aducen quienes ejercen la acción penal, que el penado, junto con su defensa privada, consignaron de manera paulatina ante el Tribunal Tercero de Ejecución los diversos requisitos exigidos por la norma para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, en este sentido el Tribunal Tercero de Ejecución señala de manera puntual que el penado de autos cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma anteriormente señalada, no obstante, de igual manera el referido Juzgado, especifica y desarrolla de manera clara y precisa que al ser el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el penado de autos, al ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra los bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones del ser humano, decide negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Así pues, traduce de ello el Ministerio Público, que ciertamente al penado se le dio la oportunidad de consignar para ser verificados todos los recaudos necesarios para el otorgamiento de la fórmula, pero no podía el Juez Tercero de Ejecución desconocer en el presente caso lo establecido por la Jurisprudencia Patria, así las cosas la actividad del Juez se dirigió no solo a aplicar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino que en el presente caso el J. ha hecho un análisis e interpretación cultural de los factores que le rodean a la situación del caso en concreto, tomando en cuenta la Jurisprudencia Patria, y confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la Comunidad Internacional para erradicar y combatir los delitos de Droga, al mismo tiempo que ratifica el propósito del Estado en no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano, sin que ello en ningún modo signifique que tal como lo afirmara la defensa desconoce el principio de la libertad como regla, por cuanto el penado R.J.A., fue condenado por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (SIC), en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese sentido, alegan las Fiscales del Ministerio Público que visto lo señalado por el Juzgado Tercero de Ejecución, en cuanto al delito por el cual se encuentra condenado el penado de autos, dicho Tribunal decidió ajustado a derecho, por cuanto tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al penado en busca de su reinserción social, el cual es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso concreto aunado a que cada individuo en condición de penado, alcanza su evolución intramuros de manera individual, diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos.

De tal forma, argumentan quienes ejercen la acción penal, que todos los condenados, ya sea que se encuentren en libertad o bajo medida de privación de libertad tienen una en condición de igualdad frente a la Ley en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique que en el caso concreto del penado R.J.A., se le estén vulnerando sus derechos penitenciarios, pues no se le impidió que solicitara las Medidas de Prelibertad, a la cual optaba, tal cual consta de la decisión apelada.

El Ministerio Público igualmente señaló, que la defensa advirtió el contenido de lo establecido el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para alegar que el órgano jurisdiccional interpretó erróneamente el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su criterio, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no constituyen beneficios que comporten impunidad de delito alguno.

Por otro lado, señala la Vindicta Pública que no se puede concluir que de acuerdo al concepto de impunidad, se pudiera incurrir en la misma con el otorgamiento de algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto, considera la defensa, que el penado ha cumplido con los requisitos y se ha sometido a la justicia, que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privación de libertad, por lo tanto, el concepto de impunidad no solo opera para el proceso penal en sus primeras fases (investigativa, intermedia y de juicio), también se traduce en impunidad cuando en fase de ejecución de sentencias, exista la posibilidad de que la sentencia condenatoria quede o resulte inejecutable como consecuencia del otorgamiento de algún beneficio procesal a un penado por hechos tan graves. Sobre ello, citan el extracto del contenido de la sentencia N° 875 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrado L.E.M..

En ese orden de ideas, señala el Ministerio Público, que de acuerdo a los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende primeramente la competencia y facultad que tiene el Juzgado Tercero de Ejecución de conocer y esto implica decidir, en relación al otorgamiento o no de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y sobre todo lo concerniente a la libertad del penado, y en segundo lugar, establece el procedimiento a seguir, si al penado no le fuere procedente como lo es en el caso en concreto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como ocurrió en la presente causa.

Así pues, advierten las Representantes Fiscales que la política penitenciaria se caracteriza por ser un sistema penitenciario progresista, y a tales efectos al penado de autos, se le permitió tal cual lo hizo consignar todos y cada uno de los recaudos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado, conforme lo estable el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ineludiblemente de las normas antes citadas se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, logrando evitar con dichas normas, que tales ilícitos penales queden impunes en virtud del daño causado, asegurando de esta manera tal como lo hizo el Juez Tercero de Ejecución, ejerciendo sus funciones de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, al dar estricto cumplimiento a tales normas de rango constitucional, sin olvidar con ello el fin último de la pena dentro de nuestro sistema penal, desvirtuando dicha normativa lo planteado por la Defensa en cuanto a que el Juez A quo mal interpreta lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer un análisis erróneo de encuadrar en la norma los delitos de lesa humanidad, mucho más cuando ha sido ratificado dicho delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como un delito de LESA HUMANIDAD, por la Jurisprudencia Patria.

En tal sentido, alega la Vindicta Pública, que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentan el criterio (sostenido, reiterado y vinculante para ésta última) expresado en las decisiones parcialmente transcritas, esto es, el de que las conductas previstas en el artículo 31 de la “LOSSEP” constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que particularmente realizan de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional máximo intérprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de "beneficios procesales" en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, (criterio reiterado y pacifico, reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012) y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos. Al respecto, citan extracto de la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, el Ministerio Público refiere que en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinaria, fue publicado el Decreto con R. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en las Disposiciones Finales establece en vigencia anticipada entre otros artículos el 488, del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita se resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos en el presente caso y se confirme la Decisión N° 566-12, de fecha 10 de agosto del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

D. análisis del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo impugna la Decisión No. 566-12, dictada en fecha 10.08.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual niega por improcedente la medida alternativa al cumplimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se verifica en actas, al penado R.J.A.R., en la causa seguida por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden la parte recurrente denuncia, que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo (sic), no genera impunidad por cuanto no puede considerarse como un delito de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, luego de verificadas las denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

En primer lugar, debe señalarse que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.

En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:

...Delitos de Lesa Humanidad

El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.

De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

DE LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS PROCESALES

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).

Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma S., en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”.

No obstante a lo anterior, es conocido en el foro penal la confusión que se ha suscitado acerca de la procedencia de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, al considerar algunos que éstas no son parte de los beneficios procesales a los que se refiere el Máximo Tribunal, en ese orden, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negritas y Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

Igualmente, dicho desconcierto se ha erigido en el hecho de que la prohibición de otorgar beneficios procesales fue establecida por el legislador en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada), sin embargo, dicha prohibición fue suspendida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, en los siguientes términos:

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta S., mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Sentencia No. 635, de fecha 21.04.2008). (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado A.D.R..

Así las cosas, se evidencia que ante tal situación y criterio del Máximo Tribunal, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena podían acordarse, pues se ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. No obstante, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta S., tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C..

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado C.Z. de Merchán).

Por lo tanto, ante dicho pronunciamiento reiterado acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos, se hizo nuevamente inaplicable para los Tribunales de Ejecución, el contenido del artículo 500 del Código Adjetivo Penal, en las causas tramitadas por dichos delitos.

Conforme a lo anterior, resulta conveniente referir que recientemente la mencionada S., al resolver amparo constitucional contra decisión proferida por una Corte de Apelaciones, que confirmó la negativa de una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, considerando el carácter de lesa humanidad del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estableció lo siguiente:

ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Sentencia No. 875, de fecha 26.06.2012, Ponencia del Magistrado L.E.M.. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a dicha sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la improcedencia in limine litis de una acción de amparo dirigida a la negativa de otorgamiento de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena en una causa seguida por la condena dictada por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fundados en el criterio de la misma S., que anteriormente se citó, el cual si bien no se refiere de forma específica a dicha etapa del proceso (Vid decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Y.R.V.P., es decir, ejecución, dicha prohibición se extiende a cada una de las fases del proceso, de conformidad con la sentencia No. 626, de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la decisión impugnada se fundamentó concretamente en:

…Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad. (sic) en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, encendiéndose (sic), entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena. (sic) que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (M.O.: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta. 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica (sic) de este Alto Tribunal. La cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002. 1.65-472005. (sic) 2.507/2005. (sic) 3.421/2005. (sic) 147/2006. (sic) 1.114/2006, 2.175/2007. (sic) entre otras, las cuales fueron ratificadas, con sentencias (sic) recientes, como las (sic) números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012. Dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico (sic) de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa. que (sic) a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, ni algún beneficio de los establecidos en el capitulo (sic) Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el articulo (sic) 60 de la ley orgánica contra el trafico (sic) ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el articulo (sic) 34 ejusdem, -ver sentencia de la Sala numero (sic) 2.175/2007, caso: "J.J.S.G." y, actualmente, en el articulo (sic) 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera que en el caso de autos, el Juez A quo, actuó conforme a derecho, pues atendió al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, el cual fue explanado por esta S. en el transcurso de la presente decisión, pues los delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, en cualquier grado de participación, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta S. verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, del penado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.546, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.J.A.R., portador de la cédula de identidad No. 18.918.035, contra la decisión No. 566-12, dictada en fecha 10.08.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual niega por improcedente la medida alternativa al cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se verifica en actas, al mencionado penado, en la causa seguida por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se confirma la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala de Alzada precisa realizar un llamado de atención al órgano subjetivo a los fines que proceda a indicar en lo sucesivo, con claridad, el beneficio o fórmula alternativa que niegue o acuerde en las causas sometidas a su consideración, pues del fallo impugnado no se observa la determinación del beneficio negado.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 03.09.2012, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público (folio 682), siendo hasta la fecha 06.09.2012, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 694), no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la causa es devuelta por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 14.09.2012, mediante oficio No. 630-12, la cual fue recibida por el Tribunal en fecha 18.09.2012, no obstante, es en fecha 01.10.2012, cuando el Tribunal inicia el cumplimiento de lo ordenado por esta Alzada.

Por otro lado, se evidencia que en fecha 13.11.2012, el Tribunal de instancia se pronuncia nuevamente a los fines de completar las actuaciones procesales que solicitó la Sala para la remisión de la causa, evidenciándose en estas dos últimas fechas un excesivo transcurso del tiempo, en detrimento de la celeridad procesal que debe garantizar el jurisdicente.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los procedimientos y lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.546, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.J.A.R., portador de la cédula de identidad No. 18.918.035.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión No. 566-12, dictada en fecha 10.08.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual niega por improcedente la medida alternativa al cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se verifica en actas, al mencionado penado, en la causa seguida por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

R. y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ponente

LA SECRETARIA

C.G.U.

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 330-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

DN/cf.-

VP02-R-2012-000803

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