Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 4

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004

Años: 194° y 145º

ASUNTO: KPO1-P-2003-000108

Este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

El día 1/02/2003, los funcionarios C/1ro H.C. y C/2do H.D. dejan constancia “Siendo las 11,30 hrs. Nos encontrábamos en recorrido punto a pie por las instalaciones La Carucieña, ubicado en la Av. 4, sector 2 entre calles 11 y 13 de la mencionada urbanización, fue cuando visualizamos a un ciudadano que iba en veloz carrera quién vestía franela de color a.m. con blanco y pantalón jeans de color azul y el mismo estaba siendo perseguido por una ciudadana quién iba diciendo en voz alta que el mismo la había despojado de su celular, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso a tal llamado continuando en veloz carrera, por lo que iniciamos la persecución del mismo y cuando íbamos a la altura de la calle 10 entre carreras 7 y 9, sector 1, de la Urb. La Carucieña, visualizamos que el mismo se introdujo en una residencia del sector signada con el No 10, por lo que continuamos con la persecución y procedimos a introducirnos a la residencia antes mencionada basándonos en el Art. 210 ordinal 1 de la reforma del C.O.P.P, una vez dentro de la misma, específicamente en la sala de recibo procedimos a darle captura al mencionado ciudadano…omissis, Luego se presentó ante este despacho policial la presenta ciudadana agraviada quién se identificó como YUDANCI Y.C.G., C.I 14.269.711, de 22 años de edad, quién formuló denuncia en contra del ciudadano RONALD CATARI…”

En fecha 4 de Febrero de 2003 se da inicio a la audiencia de Presentación, imputándosele al Ciudadano R.J.C., el delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y la representación Fiscal solicitó se tramitara el procedimiento abreviado. El tribunal acordó el pedimento del Ministerio Publico.

En fecha 02 de Junio de 2003 se da inicio al Juicio oral y público, El Fiscal del Ministerio público hizo exposición sobre los hechos y presento acusación en contra del ciudadano R.J.C., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal de ofreciendo pruebas testificales y documentales, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas. Acto seguido se le informa al acusado sobre posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso según la pena aplicable por los hechos acusados, luego de lo cual el acusado expuso: “Yo admito los hechos de todo lo que paso, ofrezco a la víctima que me disculpe y pido una suspensión condicional del proceso, es todo”, dándole la palabra a la Defensa quien solicito la Suspensión Condicional del Proceso conforme el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le impusieran las condiciones del articulo 44 del aludido Código. Una vez oída la exposición de las partes, el Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos conforme el artículo 376 eiusdem.

El día 16 de septiembre de 2004, siendo las 2 pm se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4, en el piso 7 del Edif. Nacional a los fines de dar inicio a Audiencia de conformidad con el Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal 2do del Ministerio Público abogado M.A., la Defensora Público Penal Abg. R.B., el acusado Ciudadano R.J.C.M., no comparece la víctima Yudancy Gonzalez. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone que por cuanto consta en actas el informe de finalización del régimen de prueba impuesto al acusado emanado de la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara suscrita por la T.S.U. M.P., Delegado de Prueba cuyo informe establece que cumplió de manera puntual con las exigencias del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado. El Tribunal Suspendió el Proceso por Un (01) año de conformidad con el artículo 37 y dando cumplimiento al artículo 38 como lo es la opinión de la víctima, se imponen las condiciones: Residir en la dirección de residencia aportada; 2) Prohibición de molestar a la víctima , 3) Permanecer en el trabajo de manipulación de alimentos o si cambia de trabajo notificarlo al juez.

Por cuanto consta en autos que el acusado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo suscribe la Delegado de Prueba y el Ministerio Publico solicita al Tribunal que se pronuncie, este Tribunal decreto la extinción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento a los fines de dar por terminada la presente causa, quedando las partes notificadas.

Realizadas todas las anteriores consideraciones, este Juzgador concluye que habiéndose concretado el cumplimiento de las condiciones impuestas, para lo cual se toma en consideración la comunicación de fecha 30 de Abril del presente año, inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, suscrita por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S.U M.P., a través del cual informa al Tribunal la finalización y cumplimiento del Régimen de Prueba correspondiente, aunado a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y de la Defensa, lo procedente en el presente caso es Declarar la Extinción de la Acción Penal, por haberse dado cumplimiento a las condiciones previstas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 7º del mencionado código, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.J.C.M., titular de la cédula de identidad No 17.034.784, de 24 años de edad, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector 2, calle 10, casa No. 40, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.A.C. y S.A.d.C.. Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas y se otorga la L.P..

En el presente Juicio, se cumplieron todas las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y se resguardaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

Abog. W.A.O. M

LA SECRETARIA

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