Sentencia nº 1462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de agosto de 2014, el ciudadano R.J.M.P., titular de la cédula de identidad n.° 20.361.205, mediante la representación de los abogados F.J.A.S. y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 121.410 y 116.703, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a.c. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, que acogieron los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de peculado doloso.

El 5 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 17 de septiembre de 2014, el ciudadano R.J.M.P., con la representación de los abogados F.J.A.S. y F.C., apeló de la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de octubre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que “… por un hecho punible del cual es totalmente inocente mi defendido R.J.M.P., fue privado de su libertad por una medida privativa de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de julio del 2014…”.

Que “… transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación de la vindicta pública presentara su acusación Fiscal en el citado asunto, y la misma no fue consignada por ante la Oficina Receptora de Documentos de [ese] Circuito Judicial Penal, es decir transcurrió el lapso de 45 días sin que la representación de la vindicta pública presentara su acto conclusivo, dentro del lapso de ley, decayendo de esta manera la medida privativa de libertad decretada…”

Que “… se le solicito al ciudadano Juez que decretó la medida privativa, se acordara la inmediata libertad de mi defendido, pero el Tribunal de la causa, el Juzgado de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha no se ha pronunciado ante tal pedimento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente el contenido del citado artículo y el contenido del artículo 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… [e]stando [su] defendido RONAL (sic) J.M.P.Y.I. (sic), a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las circunstancias antes mencionadas, es decir, al decaer la medida privativa libertad y continuar detenido, se le han violado flagrantemente todos sus derechos y garantías establecidas en el contenido de los artículos 44 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos aplicables en el presente caso todo de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, 8, 19 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al continuar privado de su libertad en las condiciones antes señaladas, pues ni siquiera se ha pronunciado el Tribunal en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la defensa…”.

Denunció:

La violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta que reconocen los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “… [su] defendido al ser privado de su libertad el día 05 de julio del 2014, y al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, de 45 días, sin que se presentara acto conclusivo por la vindicta pública, se encuentra privado ilegítimamente de la libertad, desde el día 05 de julio del 2.014, hasta el 19 de agosto del 2014 han transcurrido cuarenta y cinco días (45) y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presentó la acusación Fiscal como consta en el comprobante de recepción de un documento en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona en la fecha (…) 20 de agosto de 2014 siendo las 6:22 PM, se recibió de la Dra. M.M.F.Q.d.M.P.E.d.A. en contra del ciudadano R.J.M.P., por la comisión del Delito de Peculio Doloso, Previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, solicita que sea admitida la acusación y las pruebas ofertadas y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad”.

Pidió:

[Q]ue la presente acción de A.C. sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley, librando el correspondiente mandamiento de Amparo, acordando [su] inmediata libertad restableciendo así [su] situación jurídica infringida

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

… declara INADMISIBLE la Acción de A.C. en la modalidad HABEAS CORPUS, interpuesto por el ABG. F.J.A.S. Y F.C., en su condición de defensores de confianza del ciudadano R.J.M.P., plenamente identificados en autos, a tenor de lo previsto en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, de la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.

.

A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente ha vulnerado la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que violenta flagrantemente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como las garantías establecidas en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el A.C. un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

(…)

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional del informe de fecha 29 de agosto de 2014, remitido por el Tribunal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

‘...En cuanto al punto número 2 de su solicitud, sirvo informarle que efectivamente fue presentado ACTO CONCLUSIVO, ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-08-2014 por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. M.D.V.M.B., acordando este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; convocar a toda las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 11:30 de la mañana, Asimismo cumplo con informarle que los ciudadanos ABG. F.J.A.S. Y F.C., en la presente causa seguida al imputado: R.J.M.A., solicitaron revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Julio de 2014, por una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano R.J. MALENO A VENDAÑO en fecha 2 1-08-2014 y ratificada en fecha 25-08-20 14 emitiendo pronunciamiento este Tribunal en fecha 28-08- 2014, en cuanto a la solicitud de marras de la manera siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos ABG. F.J.A.S. Y F.C., y MANTIENE al imputado R.J.M.P., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal’.

Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar sentencia N° 2973, de fecha 04 de Noviembre del 2003, Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. en la cual dejo establecido lo siguiente:

(…)

Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia esta Alza.C., que ha cesado la violación denunciada por los accionantes en amparo, en virtud de que fue presentado ACTO CONCLUSIVO (acusación), ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-08-2014 por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DRA. M.D.V.M.B., posteriormente el juez a quo dicté auto fijando Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y convoca a toda las partes a la celebración de la mencionada audiencia, la cual se encuentra pautada para el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 11:30 de la mañana. De la misma manera, informa ese Tribunal de Instancia, que la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, realizada por los abogados F.J.A.S. Y F.C., en su carácter de Defensores del imputado R.J.M.A., en fecha 21-08-2014 ratificada en fecha 25-08-2014, el mencionado Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 28-08-2014, negando dicha solicitud, acordando el mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado R.J.M.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, y y 237 ordinales 2° y y parágrafo primero ambos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en justa aplicación de la Jurisprudencia de fecha 04 de Noviembre del 2003, de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1° del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

(…)

En el presente caso, en base a las consideraciones de hecho y de derecho ut supra referidas, conducen esta Corte Superior actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales y legales alegadas, deviniendo en INADMISIBLE la presente acción; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE

.

IV

DE LA APELACIÓN

El recurrente alegó:

Que cuando el A quo constitucional declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo se evidencia que “no se analizó la situación jurídica planteada por [esa] defensa, pues el agraviante Tribunal de la causa Juzgado de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar no pronunciarse dentro del lapso establecido por el Artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se le ratificó la solicitud el día 25 de agosto del 2.014, se pronunció el día 28 de agosto del 2.014, negando la solicitud, un día que el Tribunal no dio despacho, por encontrarse en el plan cayapa fija la audiencia preliminar para el día 04 de septiembre del 2014, violando nuevamente el derecho a la defensa y el debido proceso, circunstancia que se evidencia del informe que el agraviante presento al A-quo”.

Que “el Artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que el decaimiento de la medida privativa de libertad, por no haber presentado la vindicta pública el acto conclusivo dentro del lapso de 45 días, procede de pleno derecho, no establece excepción alguna, ni señala que se puede subsanar o activar la medida privativa de libertad decaída, con la presentación del escrito acusatorio, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y pido se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa que la privativa de libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en virtud de las denuncia planteada”.

Que nada dijo la Corte de Apelaciones respecto de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “a pesar no pronunciarse al pedimento de esta defensa del decaimiento de la medida privativa de libertad, de mi defendido R.J.M.P., dentro del lapso establecido por el Artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se le ratifico la solicitud el día 25 de agosto del 2.014, se pronunció el día 28 de agosto del 2.014, un día que el Tribunal no dio despacho, por encontrarse en el plan cayapa, fija la audiencia preliminar para el día 04 de septiembre del 2014, violando nuevamente el derecho a la defensa y el debido proceso, pues quebranto el contenido del Artículo 309 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidencia del informe que el agraviante presentó al A-quo y este no advirtió que flagrantemente se subvertía el ordenamiento procesal penal”.”.

Pidió:

… se acuerde la libertad de [su] defendido o en su defecto una medida menos gravosa que la privativa de libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en virtud de las denuncias planteadas…

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, tal como consta de las actas que cursan en el expediente de la causa de amparo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictó el pronunciamiento objeto de impugnación el viernes 5 de septiembre de 2014; decisión de la cual el actor se dio tácitamente por notificado el lunes 8 del mismo mes y año, oportunidad en la que solicitó dos juegos de copias certificadas del referido fallo, contra el cual apeló el miércoles 17 siguiente, es decir, una vez que ya había vencido el lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de dicho recurso.

En efecto, la Sala observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone, expresamente, que el lapso para la interposición del recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 501 de 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., determinó cómo debía computarse el lapso a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

… en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

(…)

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

.

Así las cosas, esta Sala advierte que en el caso que nos ocupa, el recurrente disponía del lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación, a saber: el martes 9 de septiembre -primer día-, el miércoles 10 de septiembre -segundo día- y el jueves 11 de septiembre de 2014 -tercer y último día-, ya que se había dado por notificado tácitamente desde el lunes 8 de ese mes y año, cuando solicitó copias certificadas del fallo que nos ocupa, tal como consta de la diligencia anexa al folio 119 del expediente de amparo; sin embargo, no fue hasta el miércoles 17 de septiembre de 2014, que interpuso su apelación. De modo que, la presente apelación es inadmisible por extemporánea, por cuanto fue interpuesta cuando ya había caducado el lapso que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso en referencia, y así se declara (Vid. s. S.C. n.° 3213/2003 caso: E.F.H.).

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación que interpuso el defensor del ciudadano R.J.M.P., contra la sentencia que dictó, el 5 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c. que interpuso ese ciudadano contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda firme el pronunciamiento de la primera instancia constitucional.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-1035

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