Decision nº SENTENCIADEFINITIVANº1814 of Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario of Caracas, of Monday June 29, 2015
Resolution Date | Monday June 29, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario |
Judge | Lilia María Casado |
Procedure | Con Lugar |
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1814
Asunto Principal N° AP41-U-2014-000178
Cuaderno Separado N° AF47-X-2014-000004
Vistos
con informes de la representación fiscal
En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano R.J.V.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.805.006, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por las abogadas Karla D’ Vivo Yusti y A.G.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.528.926 y V-18.493.087, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.381 y 180.510, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001311 de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ratificó el Acta de Comiso N° 72 asociada a la declaración única de aduanas C-50440 de fecha 19 de agosto de 2013, sobre un vehículo de la siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; AÑO 2012, SERIAL VIN 4T1BF1FK5CU014460, llegado al país en fecha 13 de agosto de 2013, en el Buque ULF RITSCHER, amparado por el conocimiento de embarque HBOL524.
En fecha 26 de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2014-000178, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, el ciudadano Procurador General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 07, 08 y 09 de julio de 2014, siendo consignadas la referidas boletas de notificación, la primera el 08 de julio de 2014 y las siguientes el 31 de julio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir sobre la solicitud de acción de amparo cautelar y medida cautelar nominada de suspensión de efectos, bajo la nomenclatura AF47-X-2014-000004. En fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 216/2014, a través de la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos incoadas por el recurrente, ordenándose la notificación de las partes.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 211/2014 de fecha 06 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.
El 27 de abril de 2015, la abogada Y.T.M.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.831, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregados en autos el 28 de abril de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada A.G.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.510, en su carácter de representante legal del contribuyente recurrente, presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2015, este tribunal dictó auto de avocamiento, y ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
II
En fecha 13 de agosto de 2013, arribó a territorio aduanero nacional, a través de la Aduana Principal de La Guaira, procedente de los Estados Unidos de América, a bordo del buque ULF RITSCHER, amparada bajo el Conocimiento de Embarque HBOL524, la mercancía descrita como UN VEHICULO MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; AÑO 2012, SERIALDE CARROCERÍA N° VIN 4T1BF1FK5CU014460, declarada bajo Régimen de Equipaje, a través de la Declaración Única de Aduanas N° C-50440 en fecha 19 de agosto de 2013, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), consignada a nombre de R.J.V.S..
Efectuado el reconocimiento de la mercancía en fecha 06 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera dejó constancia que la referida importación debía ajustarse al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 34.790 de fecha 03/09/1991 y que de la revisión documental y física se constató que el título de propiedad fue emitido en fecha 10/04/2016, incumpliendo así con el lapso previsto en el artículo 1 numeral 3 de la referida Resolución, acarreando en consecuencia la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha 10 de septiembre de 2013, el agente aduanero del ciudadano R.J.V.S., presentó ante la respectiva oficina aduanera escrito de solicitud de nuevo reconocimiento, el cual fue efectuado el día 11 de octubre de 2013, y en cuya acta la funcionaria reconocedora expresó lo siguiente “…Se procedió a verificar de nuevo el certificado de uso…, corroborando así que el título de propiedad que ampara el vehículo antes descrito fue emitido en fecha 10/04/2013 y evidenciándose que la fecha de llegada a territorio nacional fue el 13/08/2013…”, concluyendo así que no se cumplió con el lapso legalmente establecido.
En consecuencia, el Gerente de la prenombrada Aduana procedió a dictar en Acta de Comiso N° 72 de fecha 24 de marzo de 2014, contra la cual el ciudadano R.J.V.S., asistido por el abogado M.A.O.U., solicitó revisión de oficio, siendo ratificada en todas y cada una de sus partes a través la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001311 de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano R.J.V.S., asistido por las abogadas Karla D’ Vivo Yusti y A.G.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.381 y 180.510, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos anteriormente identificados.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El ciudadano R.J.V.S., asistido por las abogadas Karla D’ Vivo Yusti y A.G.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.381 y 180.510, respectivamente, alegó en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:
Que “… puede advertirse, tanto las Actas de Reconocimiento como el Acta de Comiso ratificada mediante en el acto recurrido, se basan en el certificado de uso emitido por la autoridad consular venezolana, que ciertamente es fecha 10 de abril de 2013, pero que no implica que fue en ese momento cuando se adquirió el vehiculo Toyota Camry, año 2012, serial VIN 4T1BF1FK5CU014460...”
Que “… el vehiculo se adquirió mediante un contrato de compra venta en el que se estableció un crédito bancario por una parte del valor total de esa venta, siendo que la misma tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2011, como consta en la factura Log Nº 5007610, que cursa en el expediente administrativo.”
Que “… cuando se compra un vehículo mediante un crédito bancario la propiedad del mismo es del comprador, pero con reserva de dominio a favor del banco como garantía del crédito, siendo que una vez que se cancela el crédito y las obligaciones derivadas del mismo, se procede a emitir un título nuevo, pero esta vez sin la cláusula de reserva de dominio, pues ya no hay nada que garantizar con respecto a la compra venta que se había realizado con el crédito...”
Que “… En el caso que nos ocupa, compre el vehículo objeto de comiso en noviembre del 2011, haciendo uso del mismo desde esa oportunidad en calidad de propietario, y, una vez pagado el crédito en fecha el 10 de abril del 2013 procedí a tramitar el Titulo Certificado, en el cual apareciera como propietario pero sin ninguna reserva de dominio...”
Que “…el Titulo en el cual se han basado los actos administrativos emanados de la aduana se emitió con posterioridad a la Adquisición del vehículo...”
Que “…cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del extinto Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución 924 estableció dos formas para demostrar la propiedad de los vehículos a que ella refiere, y, en tal sentido señaló que se deben amparar, bien sea a través de una patente o por un certificado de registro…”
Que “…Como ninguna de las dos formas está definida en la propia Resolución 924, hay que darles el significado ordinario de las palabras, PATENTE se define como MANIFIESTO, VISIBLE o como CLARO, PERCEPTIBLE (Ver primera y segunda acepción de la palabra en el Diccionario de la Lengua Española, que es la que dicta las pautas en nuestro lenguaje). CERTIFICADO ORIGINAL DE REGISTRO, hace referencia al titulo de propiedad que nosotros conocemos y manejamos...”
Que “… la Resolución 924 dejó abierta la posibilidad de demostrar la propiedad de los vehículos que allí se regulan de la forma tradicional (el certificado original de registro) o a través de cualquier otro MANIFIESTO o forma VISIBLE, CLARA y PERCEPTIBLE…”.
Que “… existe una patente o manifiesto, que de forma visible, clara y perceptible (y emitido por una autoridad competente), evidencia la adquisición del vehículo desde, por lo menos, diciembre de 2011 (aunque como se dijo anteriormente la adquisición se realizó el 12 de noviembre de 2011): TAX COLLECTOR’S RECEIPT FOR TEXAS TITLE APPLICATION/REGISTRATION /MOTOR VEHICLE TAX”…”.
Que “… para poder aplicar por el Titulo o Certificado, hay que pagar unos impuestos y registrar la propiedad del vehículo, POR PARTE DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, ante el Órgano recolector de impuestos del Estado de Texas; en consecuencia, existe una patente emitida por un órgano competente, que pone en evidencia el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del Artículo 1° de la mencionada Resolución 924…”
Que “…En virtud de lo expuesto, consideramos que las actuaciones administrativas están viciadas de nulidad absoluta, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho que afectan la esencia y realidad del acto que cercena mi derecho de propiedad y libre tránsito…”
Que “… el espíritu, propósito y razón del numeral 3° del artículo 1° de la Resolución 924, ya antes reseñada, es evitar el fraude y la evasión de la normativa aduanera para ingresar los vehículos usados al país, que solo puedan entrar los del régimen de equipaje (además de las admisiones temporales) que realmente hayan sido utilizados con suficiente antelación en el extranjero, y, en el caso bajo análisis está claramente demostrado que adquirí y utilicé mi vehículo en el extranjero por mas de los 11 meses que nos dice la Resolución…”.
Que “…por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, solicitamos a ese Tribunal, declare la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014/001311 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, y consecuencialmente el Acta de Comiso Nº 72, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho y de hechos, y se permita la nacionalización y efectivo desaduanamiento del vehículo objeto del presente caso. Así esperamos sea entendido y declarado por este Tribunal…”.
IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
La abogada Y.T.M.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.831, en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, luego de profundizar en la normativa legal que ampara la actuación de la Administración Aduanera señalo lo siguiente:
Que “… en el presente caso el contribuyente incumplió con una de las condiciones exigidas por la Resolución 924 que regula el régimen de equipaje de vehículos, relativo a que el titulo de propiedad hubiere sido expedido con no menos de once (11) meses antes de la entrada al país, ya que la fecha de arribo de la mercancía fue el día 13 de agosto de 2013, y el certificado de uso presentado y registrado en el Sistema de Gestión Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores tiene fecha 17 de abril de 2013, por lo que es procedente la imposición de la sanción de comiso según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por ser la consecuencia jurídica necesaria de la inobservancia de las condiciones para el ingreso de la mercancía...”.
Que “… la sanción impuesta por la Administración Aduanera se corresponde con lo tipificado por el legislador, ante una infracción aduanera, que en modo alguno constituye una manifestación arbitraria del referido órgano administrativo, sino que por el contrario, viene a representar el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de Legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar cuando la conducta del contribuyente, del responsable, u otra persona, como en el caso en estudio, el recurrente R.J.V.S., pretende ingresar un vehículo usado de su propiedad bajo el régimen de equipaje sin cumplir la totalidad de los requisitos exigidos, quedando subsumida dentro del presupuesto tipificado por la norma que hace procedente la aplicación de la pena de comiso establecida en la Ley Orgánica de Aduanas…”.
Que “… debe ese Honorable Tribunal desechar el alegato de los apoderados judiciales del recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la propiedad y libre transito, ya que quedó plenamente demostrado que la Aduana Principal de La Guaira impuso la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas por el incumplimiento verificado de los requisitos exigidos en la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, referida a la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros…”.
Que “… la Gerencia de Control Aduanero, observó, que el Certificado de Uso de Vehículos presentado Nº 1672013-00004770 de fecha 17/04/2013, efectivamente aparecía registrado en el Sistema de Gestión Consular, no obstante consideró improcedente el régimen de equipaje, por cuanto el Titulo de Propiedad no cumplía con el lapso establecido en el artículo 1 numeral 3 de la referida Resolución Nº 924, tal como fue evidenciado en el Acta de Reconocimiento suscrita en fecha 06/09/2013...”.
Que “…se puede observar que el oficio emitido por la Gerencia de Control Aduanero se pronunció sobre las pruebas aportadas por la contribuyente ante la Aduana Principal de La Guaira, por lo que mal podría pretenderse la aplicación de un procedimiento contradictorio, pues las pruebas a presentar en su defensa, implicaría la destrucción de sus propios dichos y alegatos, enervando de igual forma la presunción de buena fe con que presentó la documentación exigida en la Resolución Nº 924, añadido al hecho que, en dicho Oficio se certificó la validez del documento de Certificado de Uso aportado, lo cual lejos de afectar sus derechos, la beneficia…”.
Que “… el funcionario reconocedor detalló minuciosamente los documentos consignados por el Agente Aduanal, por lo que mal puede considerarse que haya habido en la etapa administrativa se le haya violentado algún derecho a la propiedad…”.
Que “…En cuanto al fundamento de las representantes judiciales del recurrente, referido a que el acto administrativo impugnado fue dictado bajo premisas o interpretaciones falsas o contrarias a la realidad de los hechos, por lo que a su parecer adolece del vicio del falso supuesto…”, “… se evidencia del Título de Propiedad (CERTIFICATE OF TITLE) aportado por la representación judicial del recurrente, que el mismo fue emitido en fecha 10/04/2013 y el ingreso al país del vehículo se produjo en fecha 13/08/2013...”
Que “…A los fines de profundizar en la correcta interpretación del requisito previsto en el artículo 1 (literal c) de la Resolución N º924 antes identificada, considera necesario esta representación de la República, citar la opinión jurídica sostenida en la Consulta Nº DCR-5-62358-3343-4237, de fecha 22/07/2011, emanada de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”, omissis “…en la opinión parcialmente transcrita, el interesado presentó a consideración de la Administración Aduanera dos títulos de propiedad (uno emitido al momento de la compra y otro en razón del pago total del precio del vehículo), pero en el presente caso, no se ha planteado en modo alguno la presentación de dos títulos igualmente válidos, sino únicamente se ha presentado un Certificado de Propiedad por lo que el quid a determinar es la demostración de la efectiva emisión del Título de Propiedad original a nombre del recurrente en la oportunidad alegada…”.
Que “… de la opinión transcrita se evidencia claramente, que en virtud de la interpretación literal que debe imperar en las normas tributarias de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Tributario, para la fecha de ingreso al territorio nacional del vehículo bajo régimen de equipaje, el Título de Propiedad debe ser emitido por las autoridades competentes del país de procedencia con por lo menos once (11) meses de anterioridad de ingreso al territorio aduanero venezolano…”.
Que “…Si bien el recurrente ha afirmado que obtuvo el vehículo objeto del litigio antes de la emisión del título de propiedad tiene como fecha previa de emisión el 10/04/2013, no consta fehacientemente tal circunstancia, pues sólo se observa que el ciudadano R.J.V.S. presentó copia certificada de su título de propiedad y además otra documentación de solicitud de dicho certificado de propiedad cuya traducción certificada por las autoridades extranjeras, no hace referencia a la fecha previa de emisión indicada…”.
Que “… al observar el escrito recursivo así como las pruebas aportadas, se debe concluir que la fecha cierta de emisión del título definitivo de propiedad del vehículo Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Camry; Año: 2012; Serial de la Carrocería Nº VIN 4T1BF1FK5CU014460; PROCEDENTE DE LOS Estados Unidos de América, propiedad de R.J.V.S., data 10 de abril de 2013, y su llegada al territorio venezolano fue en fecha 13 de agosto de 2013, por lo que es evidente que el mencionado Titulo de Propiedad, fue expedido con menos de once (11) meses para la fecha de su importación, comprobándose el incumplimiento del requisito establecido en el articulo 1, numeral 3 de la mencionada Resolución Nº 924, no siendo en consecuencia aplicable el régimen de equipaje de pasajeros, toda vez que no se cumplió con la condición señalada, esto es estar amparado por patente o certificado original de registro expedido con no menos de once (11 ) meses antes el ingreso del pasajero al país. Y así solicito a ese d.T. sea declarado…”.
Que “…si el contribuyente aportó ante la Administración Aduanera como prueba el título cuya fecha de emisión no cumplía con el lapso exigido, por cuanto a su decir, adquirió dicho vehículo antes de la fecha de la emisión del titulo de propiedad, ya que la compra venta fue realizada con un crédito bancario, y en el cual tenía en uso del mismo (vehículo), indefectiblemente debió presentar copia certificada de dicho titulo original en el cual se verificara la circunstancia de la existencia de un titulo con fecha previa a la presentada, por lo que el incumplimiento de dicho requisito que acarreó la sanción en cuestión no puede ser considerada por el interesado como una violación a sus derechos, toda vez que, el ingreso de vehículos bajo régimen de equipaje depende de la debida demostración en forma concurrente, de los supuestos taxativamente establecidos por la Resolución Nº 924 antes identificada…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar la pena de comiso sobre un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; AÑO 2012, SERIAL VIN 4T1BF1FK5CU014460, por considerar que el contribuyente incumplió con la condición prevista en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.790 de fecha 03/09/1991.
Una vez delimitada la litis, a los fines de determinar si efectivamente la Administración Aduanera incurrió en un vicio que afecta la validez del acto administrativo como lo es el falso supuesto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivo y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto
.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto emitido de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto
. (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).
En el caso de autos, se observa que el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001311 de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ratificó el Acta de Comiso N° 72 sobre un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; AÑO 2012, SERIAL VIN 4T1BF1FK5CU014460, propiedad del ciudadano R.J.V.S., se fundamentó en el hecho de que el Certificado de Titulo Nº 110254471, de fecha de expedición 10/04/2013, no fue expedido con por lo menos once (11) meses anteriores a la fecha de llegada del pasajero al país, por lo que no cumple con los extremos y condiciones requeridos en la Resolución 924, para introducir un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros (folio 24 del expediente judicial)
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el contribuyente R.J.V. no dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 924, haciéndose acreedor de la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, advierte este Tribunal que partiendo de su función de interprete jurídico deberá hacerlo atendiendo a los métodos admitidos por nuestra legislación para llegar a una correcta valoración del texto legal.
Así lo ha sostenido nuestro M.T., respecto a la interpretación de las normas, específicamente a la contenida en el Ordinal 4°, del artículo 1° de la Resolución N° 924, que a continuación se transcribe:
“…interpretar un texto es desentrañar su significado y alcance, determinar qué se ha querido decir y en qué casos es aplicable, para así llegar a un resultado que será la norma de aplicación razonable y que resulte más justa al caso en particular. En este orden de ideas, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4° del Código Civil, establece que:“ a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (...). De igual forma y a título ilustrativo, el artículo 5° del “Modelo de Código Orgánico Tributario para América Latina”, nos dice que “Las normas Tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.”, criterio el cual fue acogido por nuestro Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 6°. Aunado a lo anterior, resulta oportuna la ocasión para señalar que el intérprete, al momento de hacer su labor de hermenéutica, debe atenerse a un conjunto de elementos básicos como son el gramatical, el lógico, el histórico, el sistemático, el sociológico y el teleológico o finalista. Así, dichos elementos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos deben ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. Es por lo antes expuesto, que al valorar el texto de la Resolución N° 924 en su artículo 1°, Ordinal 4°, debemos atender no sólo a los términos en que fue redactada la referida disposición, sino a los demás elementos que permitan desentrañar la ratio de la misma. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nº 01377 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA)
Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1 de la Resolución Nº 924, que establece las condiciones para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros.
Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
(Subrayado del Tribunal)
De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros (entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial), se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe estar amparado por patente o certificado original de registro, emitido a nombre del propietario por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, el cual debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
Concatenando el numeral 3° con el numeral 4° de la prenombrada norma, se colige que la exigencia del elemento temporal en cuanto a la emisión de la patente o certificado original de registro, obedece a la comprobación efectiva del uso del vehículo en el exterior, para lo cual el interesado deberá consignar el Certificado de Uso -requisito este exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros-, emitido por la autoridad consular correspondiente, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. (Vid. sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 06070 de fecha 02 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI)
Ahora bien, de la revisión del expediente judicial, pudo este Tribunal constatar que cursan en el cuaderno separado Nº AF47-X-2014-000004, aperturado con ocasión a la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario ventilado en el presente juicio, la siguiente documentación, debidamente traducidas al idioma castellano por intérprete público:
i) Original de documento de compra del vehículo a nombre de R.V. de fecha 12 de noviembre de 2011. (folios 9 al 19)
ii) Copia simple de póliza de seguro sobre el vehículo a nombre de R.V. de fecha 17/11/2012. ( folio 20)
iii) Documento emitido por el Departamento de Texas, denominado “Tax Collector’s Receipt for Texas Title Aplication/Registration/Motor Vehicle Tax” que traducido al castellano se lee “Recibo del Cobrador de Impuestos para Texas Solicitud de Titulo/Registro/Impuesto de Vehículo Automotor de fecha 10 de diciembre de 2011. (folios 21 al 23)
iv) Original de Certificado de Título de Propiedad del Vehículo emitido por el Departamento de Texas en fecha 10 de abril de 2013. (folios 24 al 28)
v) CARFAX Reporte de Historia del Vehículo, disponible al 03/04/2013 e impreso de la página web. (folios 29 al 43)
vi) Certificado de Uso Nº 1672013-00004770 de fecha 17 de abril de 2013, firmado por la ciudadana M.P.R., en su condición de Cónsul de Segunda y con sello húmedo en cuya inscripción se l.C.G. en Houston, en donde hace constar que el ciudadano R.J.V.S., portador del pasaporte Nº 045065356, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.805.006, domiciliado en Venezuela en CALLE CAMPO ELÍAS ENTRE BELGRANO Y F.C.L.M.Z., ha permanecido en dicho país por un período de 2 (años), 0 (meses) y 0 (días) y que el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY, AÑO: 2012; SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: 4T1BF1FK5CU014460, es de su exclusiva propiedad y uso personal.
Así mismo, se evidencia que en el referido Certificado la representación Diplomática/Consular dejó constancia de la consignación de una copia debidamente cotejada contra el original debidamente visada, de los siguientes documentos:
Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente.
Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo.
Original y copia de Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta de los enseres personales.
Lista de enseres personales.
Pasaporte.
Se evidencia de la referida documentación, concretamente de la factura del vehículo (folios 9 al 19 del expediente judicial), que el mismo fue adquirido el 12 de noviembre de 2011 e ingresó a Territorio Nacional en fecha 13 de agosto de 2013, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano un (01) año y nueve (09) meses; situación ésta que demuestra suficientemente que el vehículo tenía más de once meses en propiedad del contribuyente, previos a su arribo al país.
Así, este operador jurídico atendiendo a su labor hermenéutica observa que si bien el numeral 3º del artículo 1 de la Resolución 924 establece como requisito que el certificado de registro debe ser expedido con no menos de once (11) meses, antes del ingreso del pasajero al país, se debe atender al resto de los elementos que tomó en cuenta el legislador al momento de redactar la norma, por consiguiente, tal como se expuso precedentemente, dicho elemento temporal obedece a la comprobación efectiva del uso del vehículo en el exterior, avalado por la autoridad consular a través de la emisión del Certificado de Uso, tal como ocurrió en el caso de autos.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, es importante destacar que nuestro M.T. respecto al Certificado de Uso ha señalado de manera pacífica y reiterada que el mismo constituye un documento administrativo y como tal se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario (Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios A.d.V., C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente).
Siendo así, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere plena validez al Certificado de Uso Nº 1672013-00004770 de fecha 17 de abril de 2013, emitido por la ciudadana M.P.R., en su condición de Cónsul de Segunda del Consulado General en Houston.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal considerar que la Administración Aduanera al dictar el acta de comiso impugnada, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que tal como ha sido demostrado fehacientemente con los documentos que cursan insertos en el expediente, el vehículo introducido al territorio nacional bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, tenía más de once meses en propiedad de la contribuyente, previos a su arribo al país. Así se decide.
Siendo así, tanto el Acta de Comiso N° 72 como el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001311 de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran afectados en su causa o motivo, razón suficiente para declarar –a juicio de quien decide– con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad de los prenombrados actos administrativos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano R.J.V.S., debidamente asistido por las abogadas Karla D’ Vivo Yusti y A.G.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.381 y 180.510, respectivamente, contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-001311 de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ratificó el Acta de Comiso N° 72 asociada a la declaración única de aduanas C-50440 de fecha 19 de agosto de 2013, sobre un vehículo de la siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; AÑO 2012, SERIAL VIN 4T1BF1FK5CU014460.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscalía General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante R.J.V.S., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
L.J.T.L.
La Secretaria Accidental,
M.D.C.C.
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de junio dos mil quince (2015), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
M.D.C.C.
ASUNTO NUEVO: AP41-U-2014-000178
Cuaderno Separado: AF47-X-2014-000004
LJTL/mdcc