Decisión nº WP01-P-2008-001491 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001491

ASUNTO : WP01-P-2008-001491

UEZ: DRA. M.E. ROA S.

FISCALÍA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILKARY DA SILVA.

IMPUTADOS: R.J.M.O. y WILL AND J.P.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY

SECRETARIA: ABG.Y.R.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos: R.J.M.O., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 31-12-1982, de 25 años de edad, hija de P.M. (v) y de Z.O. (v), titular de la cédula de identidad N° 15.831.247, residenciada en Barrio Vía Eterna, Poste Mayora, Parte Alta, Catia la Mar, Estado Vargas y W.P., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 16-01-1988, de 20 años de edad, hija de J.G. (v) y de Zonamiliz Brito (v), titular de la cédula de identidad N° 18.536.482, residenciada en Sector B.V., Cerca del Cementerio, Casa Nº 22, la Esperanza, Carayaca, Estado Vargas, acusó formalmente a los imputados antes identificado, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, primer aparte, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357, primer aparte, en relación con el artículo 99, y 277 todos del Código Penal

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas en fechas 14-03-2008 y 21-04-2008, en contra de los acusados, mediante el cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra de los ciudadanos: R.J.M.O. y W.B.P.A.J., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito DE AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 primer aparte, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357, primer aparte, en relación con el artículo 99, y 277 todos del Código Penal, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación formal, presentado por ante la sede de este Tribunal en fechas 14-03-2008 y 21-04-2008 HECHOS DE LA ACUSACIÓN DE FECHA 14-03-08: En fecha 17 de junio de 2007, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por la zona, específicamente por el sector la e.I.C.P. frente al Cementerio Jardín Memorial Caribe, Parroquia Carayaca, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como J.C.M., de 43 años de edad, CI: 7.997.488, quien manifestó que un sujeto se encontraba entro del referido cementerio y amenazó de muerte a su hijo mostrándole una pistola, y a quien los funcionarios policiales le decomisaron un arma de fuego, tipo BRYCO ARMS, MODELO JENNING S NINE, calibre 9 mm. HECHOS DE LA ACUSACION DE FECHA 19-04-2008, en fecha 04 de marzo de 2008, estando los funcionarios de la Policía del Estado, pasó una unidad autobusera de color blanco, placas AC9912, deteniendo su marcha y el ciudadano conductor indicó quien expuso que tres jóvenes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y que estos se habían bajado en la parada de WEEK END, siendo detenidos por la comisión policial.

Asimismo de deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, las cuales son del tenor siguiente: ACUSACION DE FECHA 14 DE MARZO DE 2008: PAZO B.W.A.J., antes identificado: 1.-Declaracion de los funcionarios P.I. y NAVA ENRIQUE, adscritos a la Policía Municipal, funcionarios aprehensores del imputado de autos. 2.-Experticia de Balística, de fecha 31-12-2007, Nº 9700-018-3968, realizada a una pistola, marca BRYCO, calibre 09 milímetros Parabelum, modelo Jennings Nine, fabricada en USA, un cargador y cuatro balas, suscrita por los expertos LIZZETTA MARIN y Y.N., adscritas a la División de Balística. 3.-Testimonio del ciudadano: M.A.J.C., CI: V-20.780.816. 4.-Testimonio de la ciudadana: MARQUEZ AZOCAR JETSSICA NOVA, CI: V-16.507.579. 5.-Testimonio del ciudadano: M.R.J.C., CI: 7.997.488. 6.-Declaración de los expertos LIZZETTA MARIN y Y.N., adscritas a la División de Balística, quienes realizaron la respectiva experticia de ley. ACUSACION DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2008, PARA EL ACUSADO: PAZO B.W.A.J., antes identificado, los cuales son del tenor siguiente: 1.-Acta de aprehensión policial suscrita por los funcionarios: S.G., ROMERO EIKER, MARAMARA VICTOR y S.J., adscritos a Comisaría Integral Oeste de la Policía del Estado. 2.-Testimonio de la ciudadana: S.N.J., CI: 4.563.367. 3.-Testimonio del ciudadano: TORRES H.S.. 4.-Declaración del experto: E.O., adscrito al CICPC, Sub-Delegación La Guaira, quien realizó el reconocimiento legal a un teléfono celular, Nº 9700-055-0131, de fecha 27 de marzo de 2008. DOCUMENTALES: 1.-Experticia Nº 9700-055-0131, de fecha 27 de marzo de 2008. NO SE ADMITE LA EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD, por cuanto la misma no fue consignada por el Ministerio Público, igualmente la experticia Nº 9700-018-B-1213, de fecha 31 de marzo de 2008.

PRUEBAS DE LA ACUSACION DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2008, PARA EL ACUSADO: R.J.M.O., identificado en autos, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Acta de aprehensión policial suscrita por los funcionarios: S.G., ROMERO EIKER, MARAMARA VICTOR y S.J., adscritos a Comisaría Integral Oeste de la Policía del Estado. 2.-Testimonio de la ciudadana: S.N.J., CI: 4.563.367. 3.-Testimonio del ciudadano: TORRES H.S.. 4.-Declaración del experto: E.O., adscrito al CICPC, Sub-Delegación La Guaira, quien realizó el reconocimiento legal a un teléfono celular, Nº 9700-055-0131, de fecha 27 de marzo de 2008. DOCUMENTALES: 1.-Experticia Nº 9700-055-0131, de fecha 27 de marzo de 2008. NO SE ADMITE LA EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD, por cuanto la misma no fue consignada por el Ministerio Público, igualmente la experticia Nº 9700-018-B-1213, de fecha 31 de marzo de 2008 y por cuanto las mismas son fundamentales a los f.d.p., solicito con el debido respeto a este tribunal su admisión, conforme a lo establecido en el articulo 328 ordinal 8º y 13º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se Admita en su totalidad las Acusaciones Fiscales, con todos los medios de prueba, y se dicte el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo de a subsanar el defecto de forma incurrido en el capitulo V del escrito acusatorio, punto Nº 05, por cuanto la misma se refiere a la declaración del funcionario adscritos al CICPC, a la experticia de avaluó real practicado al teléfono móvil celular, de fecha 27-03-08, experto E.O., Delegación La Guaira, por último solicito que se mantenga la medida privativa de libertad y copia simple del acta, es todo. Cesó.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: R.J.M.O., ampliamente identificado al comienzo de la presente acta, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: W.B.P.A.J., ampliamente identificado al comienzo de la presente acta, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “ Vista LA exposición fiscal y revisada como han sido las actas, solicito sea desestima por infundada y carente de sustento la acusación Fiscal, ya que la misma se presenta como el producto de una investigación superficial, mediatizada y viciada, y no como resultado de una investigación para alcanzar la verdad material. Opongo la excepción contenida en el ordinal 4°, literal I del artículo 28, en concordancia con los numerales 02 y 03, del artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio carece de los requisitos formales exigidos en la ley, en virtud de que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, cabe destacar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 096, Exp. 503, con ponencia de la DRA. D.N.B., que la acusación debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y el requerimiento de apertura a juicio, debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación, sino que debe dar razones o abundar en motivos. El Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición Fiscal o el querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio, en el caso que nos ocupa, se observa del capitulo relativo a los fundamentos de la imputación, del escrito acusatorio que la vindicta pública, se limito a señalar las actas de entrevista, experticias, inspecciones y demás documentos, sin indicar cono lo exige la mencionada decisión, las razones por las cuales sirven de fundamento en el presente caso. En este mismo orden de ideas, es preciso mencionar la sentencia N° 452, de fecha 24-03-04, de la sala de casación penal, que establece el Juez de Control debe determinar la vialidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, debe examinar el material aportado por el Ministerio público, y si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. En el caso de marras, se observa que la acusación no cuenta en su ofrecimiento de pruebas con experticias técnicas que vinculen a los ciudadanos R.J.M.O. y W.B.P.A.J. con los hechos por los cuales fueron acusados. Siendo así las cosas, resulta pertinente señalar la sentencia N ° 1.303, Exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que establece en tres otras cosas: “…el Juez de control debe examinar los requisitos de forma y de fondo de la acusación…”. La primera se refiere a los requisitos formales de la admisibilidad y los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público se fundamenta para presentar la acusación, o sea, si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en juicio se dicte una sentencia condenatoria, en ese caso no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina LA PENA DE BANQUILLO, además no hubo un reconocimiento en rueda de individuos , a los fines de establecer de manera inequívoca la identidad del o de los presuntos responsables, y así coadyuvar a esclarecer los hechos , ya que mis defendidos no fueron aprehendidos in flagrante cometiendo el hecho por los cuales fueron acusados, razón por la cual considero que la detención a que fueron objetos es ilegal, en consecuencia solicito sea sustituida la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, ya que la privativa de libertad no es la única medida que establece nuestro ordenamiento jurídico para garantizar las resultas del proceso. En virtud de lo antes expuesto, esta defensa técnica se opone a que se admita como prueba la Experticia N° 9700-018 –B-1213, de fecha 31-03-2008, en virtud de que la misma no es útil, necesario y pertinente en razón del precepto jurídico aplicable, y el petitorio contenido en el escrito acusatorio, evidenciándose que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido, así mismo me opongo a que se admita como prueba la experticia de autenticidad o falsedad de una cantidad de dinero y unos ticket estudiantiles supuestamente incautados, ya que la misma no fue consignada. Me opongo que se admita como prueba la experticia balística N° 9700-018-3968, de fecha 31-12-2007, por cuanto la misma no fue obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada. En caso de que el Tribunal admita el escrito acusatorio, me acojo al Principio de la Comunidad de la prueba en todo cuanto los beneficie, y solicito que las documentales para que puedan ser valoradas sean ratificadas en juicio por quienes la suscriben, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Menos Gravosas en virtud de la falta de elementos incriminatorios, por último solicito el traslado de R.J.M.O., a la Casa de Reeducación y Rehabilitación Artesanal El Paraíso, la Planta, ubicado en Caracas, ya que el mismo ha manifestado en reiteradas oportunidades que en el Centro de Reclusión Rodeo I, Estado Miranda, su vida corre peligro, es todo”.

Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa pública DRA. FRANZULY MARIN, en el sentido de que no se admita los escritos acusatorios, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, por cuanto las mismas reúnen los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las misma contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los hoy imputados. SEGUNDO: Vistas las Acusaciones presentadas por el Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en fechas: 14-03-08 y la segunda 19-04-08, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia, y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y define la participación de los acusados: R.J.M.O., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 31-12-1982, de 26 años de edad, hija de P.M. (v) y de Z.O. (v), titular de la cédula de identidad N° 15.831.247, residenciada en Barrio Vía Eterna, Poste Mayora, Parte Alta, Catia la Mar, Estado Vargas y W.B.P.A.J., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 16-01-1988, de 21 años de edad, hija de J.G. (v) y de Zonamiliz Brito (v), titular de la cédula de identidad N° 18.536.482, residenciado en Sector B.V., Cerca del Cementerio, Casa Nº 22, la Esperanza, Carayaca, Estado Vargas, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, primer aparte, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357, primer aparte, en relación con el artículo 99, y 277 todos del Código Penal, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa. Asimismo en cuanto a las EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD, la misma no se admite por cuanto no fue consignada por el Ministerio Público y la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un arma de fuego, Nº 9700-018-B-1213, de fecha 31-03-08. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, seguidamente le pregunta al acusado: R.J.M.O., si desea acogerse a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra, y quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: W.B.P.A.J., antes identificado, si desea acogerse a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra, y quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública relacionada con el traslado del Internado Capital El Rodeo I, la Casa de Reeducación y Rehabilitación Artesanal El Paraíso, la Planta, ubicado en Caracas, este Tribunal la acuerda por no ser contrario a derecho. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. Y.R.

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