Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación of Anzoategui (Extensión Barcelona), of January 28, 2014
Resolution Date | January 28, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Judge | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedure | Conversión En Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001037
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: R.E.R. VELASQUEZ Y MARYALEJANDRA VIRGUEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-12.980.454 y V-13.766.578, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs 2.000, oo MENSUALES.
La suscrita Jueza Provisoria de éste Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. F.M.A., se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11/01/2012, por los ciudadanos: R.E.R. VELASQUEZ Y MARYALEJANDRA VIRGUEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-12.980.454 y V-13.766.578, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.S.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.558.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 13/06/2003, por ante la Alcaldía del Municipio Turístico, El Morro, Licenciado D.B.U.d.E.A., según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio mencionadas en su escrito libelar.
II
En fecha 15/10/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 17/10/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Compareciendo en fecha 18/11/2013, el ciudadano: R.E.R., debidamente asistido por la abogado en ejercicio R.j.s., plenamente identificados en autos, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 29/11/2013, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana MARYALEJANDRA VIRGUEZ VALENZUELA, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En Fecha 10/01/2014, se recibió diligencia suscrita la ciudadana MARYALEJANDRA VIRGUEZ VALENZUELA, debidamente asistida por la Abogada R.S., plenamente identificados en autos, y solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 17/01/2014, se dicto auto donde la ABG. J.P.G., se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17/10/2012 hasta el 18/11/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges: R.E.R. VELASQUEZ Y MARYALEJANDRA VIRGUEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-12.980.454 y V-13.766.578, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 113, de fecha 13/07/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las niñas arriba plenamente identificadas. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hace referencia los cónyuges: R.E.R. VELASQUEZ Y MARYALEJANDRA VIRGUEZ VALENZUELA, plenamente identificados, de ceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de cada uno, o sea se adjudica en plena propiedad a las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de los derechos de propiedad que le corresponden del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero S2-E2-A3-8, SITUADO EN LA Planta Tercera del Edificio E-2, del Conjunto Residencial Morro Humboldt, situado en el Complejo Turístico El Morro D.B.U.d.E.A., registrado por ante el Registro Subalterno de la Oficina Subalterna del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., bajo el N° 01, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, tal y como se evidencia de documentos consignado con marca “D”, dicho apartamento pasara a ser propiedad de las referidas niñas, total, es decir, UN CIEN POR CIENTO (100%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. F.M.A.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
FMA/crc.