Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 25 de Octubre de 2007, se recibió escrito ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), suscrito por el ciudadano R.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.713.778, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por la presunta vulneración de su derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta establecido en los artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0223.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) luego de ganar el Concurso Público de Oposición, ingreso en condición de aspirante a Tercer Secretario en el Sexto Rango de Carrera Diplomática del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores según el artículo 146 Constitucional, el Titulo II de la Ley de Servicio Exterior y la Resolución Ministerial número DM / DGRH 456 de fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), siendo adscrito en esa misma fecha a la Dirección de Personal Diplomático y Consular al Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, cumpliendo así con la formación académica.

Alega que en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Siete (2007), no le fue depositado en la cuenta nómina Nº 21693 el salario correspondiente a su quincena del mes de Junio, y en vista de ello se dirigió a la Oficina de Nomina donde le informaron que le iban a depositar las dos quincenas a finales del mes de Junio lo que efectivamente ocurrió.

Arguye que en fecha Dos (02) de J.d.D.M.S. (2007), se dirigió a la oficina de “Habilitado” a retirar los ticket de canasta alimentaría denominado “Cesta Tickets” correspondiente a las labores realizadas en el mes de Junio en la Oficina de Atención al Ciudadano, dependiente de la Dirección General del Despacho, la cual esta adscrito desde el Once (11) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), en donde se le informó que no aparecía en la nomina de “cesta ticket” y que se cancelaría dos tickeras o talonarios a finales del mes de Julio con el debido retroactivo de Junio.

En fecha Diecinueve (19) de J.d.D.M.S. (2007), al llegar a su oficina el Jefe de Atención al Ciudadano le informó que ya no trabajaba mas ahí ya que en la última rotación de Terceros Secretarios no aparecía en lista, al preguntarle si había alguna medida que lo revocara de sus funciones, expresó que no, pero que “suponía” que si no aparecía en el listado ya no pertenecía a esa oficina y por tanto no podía laborar en ese sitio.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada expresa que como se trata de una Oficina de Atención al Ciudadano con trabajo itinerante hacían labores fuera de la Institución sin horario definido debido a la atención de los pacientes, asimismo resalta que la ambulancia del referido Ministro que usaba en sus funciones le fue repentinamente negada en esa misma semana del Diecinueve (19) de J.d.D.M.S. (2007), por la Directora de Desarrollo Social, ciudadana J.T., la misma persona encargada de la entrega de los cesta tickets.

Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha Tres (03) de Agosto de de Dos Mil Siete (2007) fue a retirar sus dos talonarios de “cesta tickest” en la Oficina de Habilitado y nuevamente se le informó que no aparecía en nómina de cesta tickets, asimismo no le cancelaron el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Julio. Ante dichas irregularidades se dirigió nuevamente a la Dirección de Desarrollo Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la Directora de dicha oficina se indico que eran órdenes de la Directora General de Recursos Humanos.

Que en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), se dirigió con su respectivo reclamo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección de Personal Diplomático y Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en donde se reunió con el Director de ese despacho quien le indico que expresó que todo se resolvería pronto.

Que en fecha Trece (13) de Septiembre Dos Mil Siete (2007), se dirigió en compañía de una funcionaria de la Defensoría del Pueblo, adscrita a la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos, para revisar y solicitar copias certificadas de su expediente Administrativo, para observar si existió o existe en curso algún procedimiento Administrativo que no se le haya notificado, siendo el caso que no se tuvo acceso al mismo y consta en acta que la administración se comprometió a consignarlo, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido.

Asimismo indica que los reclamos han sido reiterados sin haber recibido respuesta alguna por ningún funcionario de la Administración, siendo el caso que en fechas Veintiocho (28) de Septiembre y Quince (15) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), elevo nuevamente los elementos planteados conjuntamente con la situación académica ante el despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con la respectiva copia a la Dirección de Personal Diplomático y Consular y a la Dirección de Recursos Humanos, y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta alguna.

Finalmente solicita que sea declarada CON LUGAR la presente acción de A.C. por resultar evidente la vulneración del derecho a petición y el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta por parte de la Licenciada Y.T., Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores la restitución de los talonarios de canasta alimentaría desde Junio de Dos Mil Siete (2007), así como el pago de Salarios Caídos desde Julio del presente año, utilidades, vacaciones, bonos y/o cualquier beneficio obtenido por los Terceros Secretarios del Sexto Rango, aspirantes de la Carrera Diplomática desde la fecha.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, es la presunta conducta omisiva, en que ha incurrido la ciudadana Y.T. en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, específicamente, los reiterados reclamos consignados en esa Dirección sin recibir una oportuna respuesta, configurándose la supuesta conculcación de su derecho constitucional de su derecho a petición y oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20-11-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso R.B.U..

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de A.C. autónomo, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano R.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.713.778, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por la presunta vulneración de su derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta establecido en los artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a la ciudadana Y.T., en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES y al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, para que dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas treinta y uno (31) del mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte presuntamente agraviada hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.

Exp. Nº 0223/BBS/EFT/fjvt

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