Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los abogados N.A.P.M., D.C. H. y FERLIBETH MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92548, 97579 y 204645, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.B.Z. y HENNING L.W., titulares de las cédulas de identidad números V-10277137 y V-12159221, respectivamente, con motivo de la causa penal número 4843-15 (nomenclatura de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida contra el ciudadano R.M.M.M., condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos).

Solicitud a la cual se le dio entrada el veinticinco (25) de abril de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000136, y posteriormente el día veintiséis (26) de abril de 2016, fue designado como ponente el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiuno (21) de abril de 2016, consta entre otros motivos para justificar esta pretensión, lo siguiente:

… es menester señalar que, el presente caso, cumple con todos los requisitos que fundamentan el ejercicio de petición ante esa M.I.J. de avocarse al conocimiento de la causa en comento, ello en virtud que: 1. El contenido de la presente solicitud no es contraria al orden público, la petición contenida en ésta se encuentra fundamentada en el ejercicio de derechos y garantías constitucionales expresas, como lo son el derecho de petición, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 51, 49, 26, 21.2, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2. El proceso en cuestión es de los que pueden conocerse en avocamiento, siendo que el mismo cursa actualmente por ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia ésta que dictara la decisión violatoria de los derechos y garantías de nuestros representados, por lo que el conocimiento de éste en orden de competencia corresponde a ésta Honorable Sala de Casación Penal; nuestros representados se encuentran debidamente legitimados para solicitar el presente avocamiento por tener un interés directo en la causa, al ser los legítimos propietarios de un bien ilegalmente confiscado, tal como se desprende de la copia debidamente certificada del Documento debidamente Registrado ante el Registro Aeronáutico, el cual cursa inserto a los folios 73 al 78 de las copias certificadas del expediente de la Aeronave YV1988, debidamente expedidas por el precitado Registro (…) 3. La presente solicitud cumple con los requisitos legales para su formalización, indicándose los motivos de su ejercicio y acompañándose los medios probatorios que soportan lo aquí alegado; 4. Han sido previamente agotados los recursos ordinarios, por cuanto en el caso que nos ocupa fue interpuesto un recurso de apelación en contra del decreto de confiscación, existiendo una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que declara sin lugar la pretensión de nuestros representados, desconociendo sus derechos y, peor aún, las normas legales vigentes; 5. Existen en el presente caso escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que producen como efecto -a juicio de quienes suscriben- un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, que se traduce en una franca y grosera violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49, 26 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela infracciones éstas que se han producido desde el momento mismo de la incautación y aseguramiento preventivo de la aeronave propiedad de nuestros representados, medida ésta que fue decretada aun cuando tanto el Ministerio Público como la ciudadana Juez de Control se encontraban en conocimiento de que la aeronave no era propiedad del ciudadano R.M.M., y que la misma nunca fue utilizada como medio de comisión del delito o delitos que le fueran atribuidos a éste, tales violaciones se mantuvieron para el momento en el cual el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Juicio (ordinario) (…) autorizó la venta anticipada de la aeronave propiedad de los ciudadanos J.G.B.Z. y Henning L.W., (…) no se acreditaba ninguna circunstancia que hiciera presumir que ésta tenía un origen ilícito, seguidamente el mismo Juzgado de Juicio (itinerante), de manera burda e inmotivada, carente de cualquier fundamentación más allá de una mera enunciación, decretó la confiscación del referido bien sin encontrarse plenamente acreditados los requisitos establecidos en el mismo artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en franca violación del derecho a la propiedad de nuestros representados (…) y tal violación llega a su punto cumbre, en el momento que la Sala Octava Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante las reclamaciones de dos partes en igualdad de condiciones, decide acordar la petición de una de ellas, ordenando la devolución de una serie de bienes que legítimamente le pertenecían, pero simultáneamente, niega la pretensión de ésta Representación, en relación a la devolución de la aeronave (…) produciéndose en éste momento no solo las mismas violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como al derecho a la propiedad, sino que, en tal momento, se configuró una circunstancia aún más grave y que compromete la imagen de imparcialidad que debe caracterizar al Poder Judicial, y ello es que contrariaron abiertamente el derecho a la igualdad de las partes (…) Así pues, en el caso específico que nos ocupa, el bien en litigio resulta una aeronave (…) tal como se ha afirmado reiteradamente (…) es propiedad de nuestros representados, ciudadanos J.G.B.Z. y Henning L.W., según Documento Registrado ante el Registro Aeronáutico Nacional, en fecha 21 de julio de 2008, inserto en el Tomo I, N° 26, Tercer Trimestre del Libro de Transferencias de la Propiedad, a saber, dos (02) años antes de suscitarse los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano R.M.M., es decir, la misma no pertenece ni ha pertenecido nunca a dicho acusado (…) siendo que, en última instancia, nuestros representados no son y nunca han sido investigados por los hechos citados (…) pero ello resultó en un error aún más escandaloso que el cometido por la Juez de Primera Instancia, por cuanto la mayoría integrante de la Sala Octava (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) decidió acceder a la pretensión de devoluciones de bienes confiscados respecto de una sola de las partes, específicamente del ciudadano M.D.H., representado por el abogado R.T.L., (…) quienes, tal como acertadamente lo indicó la ciudadana Juez Yoley Cabriles, en el Voto Salvado contenido en la decisión de fecha 13 de enero de 2016, se encontraban exactamente en las mismas condiciones que la parte favorecida por dicha decisión…

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Cabe destacar que internamente en el escrito de solicitud de avocamiento presentado, se esgrime el haberse consignado conjuntamente un legajo de copias certificadas, aduciéndose que:

… a los fines de demostrar lo aquí señalado, se acompañan los siguientes medios de prueba a la presente solicitud: Marcado ‘A’: (…) Poder autenticado en la Notaría Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, del 14 de abril de 2016, bajo el N° 32, Tomo 68, del tomo de autenticaciones del año 2015. Marcado ‘B’: (…) expedidas por el Registro Aeronáutico Nacional, del expediente correspondiente a la aeronave Marca: Piper Aircraft; Modelo: Navajo PA-31; Serial de Construcción: 31-7712016; Motores: Dos (2) Marca Lycoming de 310 HP c/u; Fabricada por: Piper Aircraft Company en el año 1977, matriculada por ante la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con las siglas canceladas de Parque Aéreo Nacional YV-2262P, identificada posteriormente con la matricula asignada YV1988 otorgada según Certificado de Matrícula N° 0982, expedido por el Instituto Nacional de Aviación Civil – Registro Aéreo Nacional del Ministerio de Infraestructura, de fecha 25 de agosto de 2006, y actualmente identificada con la matricula YVO194, según Certificado de Matrícula expedido a solicitud de la Oficina Nacional Antidrogas, en la cual consta igualmente el Documento Registrado ante el Registro Aeronáutico Nacional, en fecha 21 de julio de 2008, inserto en el Tomo I, N° 26, Tercer Trimestre del Libro de Trasferencias de la Propiedad, donde se evidencia la propiedad de nuestros representados (…) Marcado ‘C’: (…) decisión de fecha 13 de enero de 2016, dictada por la Sala Octava Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en la causa N° 4843-15…

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De allí que, conste en acta copias certificadas de la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud fiscal, ratificada mediante comunicación F7NNCP-0686-12, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, relacionada con la venta anticipada de la aeronave matricula YV 1988 Piper, modelo PA-31, color blanco con franjas azules y rojas, año 1977, serial 31-7712016, cuyo fallo indica lo siguiente:

… Se observa dentro de las actas que conforman el expediente, que al momento de la realización de la Audiencia de presentación para oír al Imputado en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez Décimo Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la medida provisional de incautación e inmovilización de bienes y cuentas, entre ellos la Aeronave siglas YV1988 PIPER, MODELO PA-31, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES Y ROJAS, AÑO 1977, SERIAL 31-7712016 (…) dicho bien mueble constituye de acuerdo a su naturaleza requiere (sic) de un alto mantenimiento y personal técnico especializado para su utilización, lo que devengaría una onerosa inversión por parte del Estado venezolano a fin de lograr su operatividad. En este sentido y siendo que dicha aeronave se encuentra en peligro de deterioro, lo cual deriva de la falta de mantenimiento y servicio (…). En atención a todo lo anteriormente señalado, lo más ajustado a derecho es AUTORIZAR, la venta anticipada de la aeronave matricula YV1988, Piper, modelo PA-31, color blanco con franjas azules y rojas año 1977, serial 31-7712016 (…) ordenándole al ente rector en este caso a la Oficina Nacional Antidrogas, organismo encargado de la custodia de dicho bien, a que una vez vendido, el producto de la venta sea resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE

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Igualmente, se distingue que los solicitantes advierten que contra la decisión de fecha cinco (5) de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron ejercidos dos recursos de apelación; siendo resueltos en fecha trece (13) de enero de 2016, por la Sala Octava Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Respecto a la primera de estas impugnaciones interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, por el abogado R.T.L., apoderado judicial del ciudadano M.D.H., de la empresa “RO-MAX AUTOMOTRIZ, C.A”, y así mismo de la firma mercantil “D.P.S. CARGO, C.A”, la alzada expuso en su motivación lo siguiente:

… Examinadas las actuaciones que integran el presente expediente (…) se observa que los recurrentes se refieren a la sentencia condenatoria por admisión de hechos emitida en fecha 5 de marzo del presente año, por el Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.M.M.M., quien deberá cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos), específicamente manifiestan su desacuerdo con el pronunciamiento denominado ‘TERCERO’ emitido en la referida decisión, mediante el cual se decretó la CONFISCACIÓN de los bienes muebles e inmuebles descritos en actas (…) a los efectos de oponerse al pronunciamiento supra referido, ciertos señalamientos en cuanto a cada uno de los bienes incautados a sus patrocinados, tal como se señala a continuación: ‘(…) PRIMERO: En representación del ciudadano M.D.H., solicito la entrega y devolución del INMUEBLE Y LAS BIENHECHURIAS que se encuentran UBICADAS AL FINAL DE LA AUTOPISTA PIEDRA AZUL, AL LADO DE LA SEDE POLICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA, SECTOR PIEDRA AZUL, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA (…) SEGUNDO: En representación de la Empresa ‘RO-MAX AUTOMOTRIZ C.A.’, solicito la entrega del vehículo marca TOYOTA, Modelo COROLLA XEI 1.8 (…) TERCERO: En representación del ciudadano M.D.H., solicito la devolución del vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX DC 4WD 1G (…) CUARTO: En nombre de la firma Mercantil D.P.S. CARGO C.A., antes identificada, solicito la entrega del vehículo Marca NISSAN, Modelo ARMADA LE (…) QUINTO: Finalmente y en nombre y representación de la Empresa ‘RO-MAX AUTOMOTRIZ C.A.’, solicito le sea entregada la SEDE del Fondo de Comercio en la cual desarrollaba su OBJETO SOCIAL la referida Empresa (…) Toda vez, que el Ministerio Público, no obstante haber investigado todos los activos y pasivos de la misma, así como su desarrollo comercial, no ha podido demostrar alguna participación criminal en los hechos que ocupan a esta Instancia’. Así pues, se hace necesario citar lo dicho por el a quo en la decisión recurrida, con respecto al decreto de confiscación de los bienes muebles e inmuebles referidos en actas: ‘(…) Dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la cual se acogió el ciudadano R.M.M.M., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Juzgado DECRETA LA CONFISCACIÓN de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesa hasta este momento medida de incautación preventiva (…) Por lo que a criterio de quien hoy decide, NO SE LOGRÓ DESVISTUAR DE NINGUNA MANERA durante el trascurso del proceso penal iniciado en el año 2010, y hasta la presente fecha la vinculación que existe directa o indirectamente entre los bienes muebles e inmuebles anteriormente señalados con la comisión de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano R.M.M.M., máxime cuando el acusado de autos se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos’ (…) Es así como se observa que el Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la confiscación de los bienes descritos en las actas, basándose en que, al haber el justiciable R.M.M.M., admitido los hechos por los cuales fue acusado, de conformidad con el procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no variaron en lo absoluto las circunstancias por los cuales fue decretada en primer término la incautación de dichos bienes (…) Ahora bien, como se observa, los bienes cuya entrega fue negada, son reclamados únicamente por el solicitante, abogado R.T.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.H., así como de la empresa ‘RO-MAX AUTOMOTRIZ C.A.’, y de la firma mercantil ‘D.P.S. CARGO, C.A.’, quien aparece en documento público como legítimo propietario de los mismos, según lo descrito anteriormente, no siendo denunciado por su contraparte falsedad o vicio alguno en los mismos, lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además, de acuerdo a los mencionados documentos de propiedad, los bienes supra indicados fueron adquiridos antes de la comisión de los delitos que el ahora penado R.M.M., admitió haber cometido (…) resultaría injusto que el mismo siga desposeído de los bienes que reclama como suyos, lo que indefectiblemente afectaría al mismo en su derecho a la propiedad (…) es por lo que esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y librar oficio al depositario o ente que tenga actualmente la custodia de los bienes referidos en la presente decisión a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidió, Y ASÍ SE DECIDE…

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Para luego pasar a decidir el segundo escrito de apelación presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2015, por quienes fundan hoy el escrito de avocamiento, abogado D.C., apoderado judicial de los ciudadanos L.W.H. y J.G.B.Z., en la que precisó:

… observa este Órgano Colegiado que el referido impugnante manifiesta su desacuerdo con el pronunciamiento tercero de la decisión sub examine, alegando para ello que la referida decisión se adolece (sic) del vicio de inmotivación, e igualmente que se vulneró a su patrocinado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al haber el a quo decretado la confiscación de los fondos provenientes de la venta de la aeronave Piper Aircraft, Modelo Navajo PA-31, Serial de Construcción 31-7712016 (…) la cual aduce que, antes de ser autorizada su venta por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012, le pertenecía a sus representados, y no al acusado MORETT M.R.M. (…) Al respecto, se observa que el recurrente, a los fines de demostrar el presunto derecho de propiedad que tienen sus representados sobre la aeronave descrita en actas, presentó únicamente un documento de compra-venta notariado de la misma (…) no obstante, no acompañó el mismo con el documento de registro del referido bien, legítimamente otorgado por el Estado venezolano a través de la autoridad correspondiente, siendo que, de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Aeronáutica Civil, ‘(…) [e]l Registro Aeronáutico Nacional es de carácter Público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios registrales de publicidad y seguridad jurídica…’ (…) Así pues, es menester para este Superior Despacho señalar que, en un proceso judicial, quien hace una afirmación debe probarla, y más aun en las incidencias relativas a la entrega de bienes incautados, o como en el caso de marras, confiscados, dado que para la entrega de dichos bienes es necesario que no (sic) el reclamante no tenga vinculación alguna con el ilícito presuntamente cometido (…) pero sobre todo que el reclamante del referido bien debe haber probado ser el legítimo propietario del mismo, situación que no se corresponde en el caso de autos, ya que el recurrente no logró probar suficientemente en actas el derecho de propiedad que sobre el activo reclamado -según él- le asiste a sus patrocinados, puesto que en el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, el documento que acredita erga omnes la propiedad de las aeronaves de este tipo, es el documento debidamente otorgado por el Estado venezolano a través del Registro de Aeronaves llevado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual es el organismo autorizado para tal fin, razón por la que este Órgano Colegiado forzosamente concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo recurso de impugnación, incoado el 30 de marzo del presente año (…) Y ASÍ SE DECLARA…

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En consecuencia, en su parte dispositiva asentó:

… PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado R.T.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.H., así como de la empresa ‘RO-MAX AUTOMOTRIZ, C.A.’, y de la firma mercantil ‘D.P.S. CARGO, C.A.’, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo del presente año, por el Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesaba medida de incautación preventiva ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial (…) CUARTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el 30 de marzo del presente año, por el profesional del derecho D.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.W.H. y J.G.B.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo del presente año, por el Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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Por todo lo anterior solicitaron:

… En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, solicitamos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al habiendo (sic) resultado inoperante todos los medios previstos en la norma adjetiva para subvertir las irregularidades planteadas y obtener justicia, de los cuales hicimos uso de manera oportuna sin obtener respuesta favorable, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106, 107, 108 y 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente (…) recabe el expediente N° 4843-15, la cual cursa ante la Sala Octava Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se avoque al conocimiento de la misma…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados N.A.P.M., D.C. H. y FERLIBETH MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.B.Z. y HENNING L.W.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Del contenido del escrito de solicitud de avocamiento presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, por los abogados N.A.P.M., D.C. H. y FERLIBETH MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.B.Z. y HENNING L.W., no emergen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa. No obstante, de la sentencia número 039 de fecha diez (10) de febrero del año 2015, que se incorpora por notoriedad judicial dimana lo siguiente:

… La presente causa se inicia en fecha 10.03.2010, en virtud (…) del acta de detención flagrante de esa misma fecha, siendo las (sic) 01:00 horas de la madrugada suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del CICPC, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos R.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nro 6.918.652 y D.R.S.R., titular de la cédula de identidad V-12.835.511, donde se incauta una sustancia ilícita DROGA en el maletero del apartamento habitado por el ciudadano R.M.M.M., ubicado en la urbanización La Alameda, calle, conjunto residencial Ayala Real, torre E, municipio (sic) Baruta …

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello las actuaciones judiciales en un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.

De lo expuesto hay que asumir, que se está ante un instrumento procesal -al igual que todos- donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma. Esto significa, que al interponerse la solicitud de avocamiento, como en el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

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Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

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De conformidad con el texto de estos artículos, la institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desordenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.

De tal manera, que la procedencia de este figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocida por los diversos tribunales de la República es susceptible de avocamiento.

Por su parte, es necesario que el avocamiento sea presentado con el debido sustento, la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable y no una simple referencia a lo que pueda surgir en autos.

Adicionalmente, debido a la naturaleza jurídica del avocamiento tenemos que en el artículo 108 eiusdem, el legislador particularizó su procedimiento tomando en este punto la admisibilidad, que no es otra cosa sino la cualidad con la cual debe contar el escrito para ser aceptado, a los efectos de que se decida, sobre los motivos predeterminados por el legislador en el contenidos, respecto de los actos o sentencias emanadas de cualquier tribunal de instancia que se cuestiona.

Se desprende de la propia letra del mencionado artículo, que este instituto de orden procesal permitirá a las distintas Salas de acuerdo con la naturaleza del conflicto planteado, conocer y revisar casos cuya competencia corresponda a otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.

Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de la Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, éstas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, pues, no puede obviarse que es una figura procesal que en ocasiones se encuentra al margen de los principios, entre ellos, el de la doble instancia, juez natural y cosa juzgada, consagrados en nuestra Carta Fundamental; sin embargo, es una herramienta que brinda el ordenamiento jurídico para asegurar la adecuada protección de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.

De allí que, el avocamiento sea tan excepcional como justo, porque a pesar de que limita al derecho constitucional, en virtud de que al declararse con lugar se materializaría la ruptura del juez natural en el conocimiento de la causa, bien puede emplearse para dar preeminencia y proteger otros derechos constitucionales, que podrían quebrantarse y seguir su curso la causa, o servir como medio para salvaguardar el orden público y social.

Se ha establecido además en la norma del artículo 108 ibidem, una alternativa adicional y no es otra que las irregularidades que se revelen debieron haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.

Por último, añade la norma los efectos que puede llegar a producir este instituto al ser admitido por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que como es lógico, la primera de ellas es que habrá una suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida que realice actos o diligencias debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.

No obstante a ello, perfila el articulado que desacatando el juez natural la respectiva medida, dado que continua dictando actuaciones en una causa donde no tiene de ningún modo el conocimiento del asunto, esto daría como resultado que la Sala declarase la nulidad de lo ejecutado. Efectivamente no cumpliría esta actividad judicial con los requisitos establecidos por la ley para el logro de la finalidad propia del acto.

Recordemos que la incolumnidad del acto jurídico dependerá del estricto cumplimiento que se tenga de las garantías procesales, de lo contrario se originaría una subversión del proceso o su violación, de tal modo que, conllevaría a una desviación de las formas la cual es necesaria para su existencia.

Por lo demás, al declararse con lugar el avocamiento cada Sala con su función de juzgar de acuerdo a su determinada materia, en lo sucesivo tendrá el control del proceso que antes cursaba en un tribunal de inferior jerarquía; por tanto, dictará un pronunciamiento dirigido a solventar la situación infringida, enmarcada en lo que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se muestra a continuación:

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

Tras lo expuesto, cobra claro significado que admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.

Pero quien haga uso de esta figura jurídica, en consecuencia, le compete probar su legitimación, y esto solo le corresponderá a las partes, quienes son los legitimados naturales, pues, obviamente, son los que pueden aparecer insatisfechos por el actuar del juez.

Efectivamente, se revela de las actas que los ciudadanos J.G.B.Z. y HENNING L.W., otorgaron instrumento poder a los abogados N.A.P.M., D.C. H. y FERLIBETH MANZANILLA, facultándolos para representar sus derechos en la causa objeto de estudio realizando actos en el proceso judicial.

En la documentación interpuesta por los apoderados judiciales se evidencia, como ya fue referido, entre otros particulares, la acreditación en copia certificada del poder que les permite obrar en representación de los otorgantes, siendo “… autenticado en la Notaría Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, del 14 de abril de 2016, bajo el N° 32, Tomo 68, del tomo de autenticaciones del año 2015…”.

De este modo, la representación da cuenta en el contenido del escrito de avocamiento la misión de interceder por las garantías y derechos procesales de sus representados, destacando que son los legítimos propietarios de la aeronave “… Marca: Piper Aircraft; Modelo: Navajo PA-31; Serial de Construcción: 31-7712016; Motores: Dos (2) Marca Lycoming de 310 HP c/u; Fabricada por: Piper Aircraft Company en el año 1977, matriculada por ante la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con las siglas canceladas de Parque Aéreo Nacional YV-2262P, identificada posteriormente con la matricula asignada YV1988...”.

Una aeronave que, de acuerdo con lo que se relata guarda relación con la perpetración del presunto hecho punible cometido en fecha diez (10) de marzo de 2010, el cual dio lugar a que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (5) de marzo de 2015, decidiera entre otras cosas, con el resultado del acopio de la actividad probatoria producida que sustenta la acusación admitida, condenar -admitidos los hechos- “… al ciudadano R.M.M.M., a cumplir la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión…”, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Legitimación de Capitales, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, se decretaría la confiscación de todos aquellos bienes muebles e inmuebles, sobre los cuales había recaído para el momento, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, la medida de incautación preventiva ordenada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De ahí que los peticionarios expusieran lo que en su criterio representa la infracción cometida por el descrito tribunal de juicio itinerante, al no constatar si tales bienes “… eran o no propiedad del acusado o si, en todo caso, éstos fueron habidos producto de las actividades ilícitas desempeñadas por éste, inobservado flagrantemente lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aplicable por temporalidad…”.

Siendo esbozado que la confiscación abarcaría los fondos recaudados por la venta del avión, aprobada “… por el Tribunal Décimo Séptimo (17) en Funciones de Juicio (ordinario) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Marilda Ríos, en fecha 13 de diciembre de 2012, la cual es propiedad de quienes representamos…”.

De lo dicho hasta aquí, la Sala observa que de acuerdo con las aseveraciones de quienes solicitan el avocamiento y con el aporte del medio documental consignado, no logran acreditar la legitimación que asumen tener.

En efecto, existe un dictamen que se produjo en fecha trece (13) de enero de 2016, proferida por la Sala Octava Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, derivado de un recurso de apelación de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, consignado por el abogado R.T.L., quien acreditaría ser apoderado judicial del ciudadano M.D.H., y entre otras, de la empresa RO-MAX AUTOMOTRIZ, C.A, a través de la cual solicitaría la entrega de bienes muebles e inmuebles, que a su decir, pertenecen a sus legítimos propietarios a los cuales representa, y que los mismos fueron confiscados como consecuencia de la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de 2015, pronunciada por el Tribunal Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En relación a esta cuestión, es que formulan los peticionarios en el contenido del escrito de avocamiento el haber también apelado días después, específicamente en fecha treinta (30) de marzo de ese mismo año, de la sentencia definitiva antes indicada, precisando que “… El 13 de enero de 2016, la referida Sala emitió pronunciamiento de fondo (…) del cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.L. (…) ordenando la entrega de una serie de bienes (…) sin embargo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ésta Representación…”.

Precisamente, la Sala al revisar esta decisión observa que la Alzada, respecto al primero de los recursos, deja por sentado en su parte motiva que “… el Ministerio Público en el presente asunto no investigó al ciudadano M.D.H., quien se acreditaba los bienes incautados (…) la cual se encuentra demostrada en los documentos públicos que así lo acreditan (…) y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones, no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que los (…) bienes, estuvieran incursos en actividad ilícita alguna (...) es por lo que esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante…”.

Y, por otro lado declaró sin lugar el segundo de los recursos ya que se determinó que los ciudadanos J.G.B.Z. y HENNING L.W., con su apoderado judicial abogado D.C. H., no lograron “… probar suficientemente en actas el derecho de propiedad que sobre el activo reclamado (…) le asiste a sus patrocinados (…) puesto que (…) el documento que acredita erga omnes la propiedad de las aeronaves de este tipo, es el documento otorgado por el Estado venezolano a través del Registro de Aeronaves llevado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)…”.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, no queda dudas para la Sala en el caso que hoy nos concierne, que los ciudadanos J.G.B.Z. y HENNING L.W., titulares de las cédulas de identidad números V-10277137 y V-12159221, respectivamente, junto a ellos, sus apoderados, aun y cuando se sienten perjudicados por las distintas decisiones judiciales decretadas, es de recalcar que en ningún momento han acreditado estar legitimados en este proceso.

Lo anterior obedece a que, al no ser partes en el proceso principal solo pueden ser considerados terceros y su intervención en el proceso dependería del ejercicio del procedimiento desarrollado en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos a través de las reclamaciones o tercerías, que deben tramitarse por ante el tribunal de primera instancia en funciones de control correspondiente, bajo las formas previstas para las incidencias, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco se evidencia.

Conforme hemos anunciado previamente, la legitimación para la interposición de este instituto de acuerdo con lo que se establece en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la tienen en principio los sujetos que hayan ocupado en el proceso el estatus de partes, entendiéndose aquellos que participan en el litigio con una pretensión, bien sea activa o pasiva, reclamando a través de la jurisdicción un derecho a fin de que sea reconocido.

De tal suerte, no basta que los solicitantes sostengan a lo largo de la pretensión avocatoria que sus representados “… se encuentran debidamente legitimados para solicitar el presente avocamiento por tener un interés directo en la causa, al ser los legítimos propietarios de un bien ilegalmente confiscado, tal como se desprende (…) de las copias certificadas de la Aeronave Matrícula YV1988…”.

Desde esta perspectiva, y frente a lo que se ha venido exponiendo, no se encuentran en primer lugar, los aquí intervinientes dentro de la categoría de los sujetos procesales fundamentales que integran la relación jurídico-procesal penal; que son aquellos reconocidos por la ley como condición para la existencia misma del proceso.

Y es que el interés directo el cual se realza en la presente, no corresponde a la conducta que ocupan las personas que pudieran estar ofendidas por una decisión, en otras palabras, la Sala tomando en consideración lo formulado, observa que durante todo el curso del procedimiento penal, el comportamiento asumido fue estar distanciado de lo que estaba siendo objeto de controversia en el litigio; y que fuese resuelto.

Ejemplo de ello, es que se relata una secuencia de lo sucedido, asumidas las investigaciones por el Ministerio Público, pero no se revela cuál fue el papel o la posición que se ocupó en este conflicto de intereses entre partes, es decir, el planteamiento sólo giró en decir que se cometieron infracciones que fueron provocadas “… desde el momento mismo de la incautación y aseguramiento preventivo de la aeronave (…) medida ésta que fue decretada aun cuando tanto el Ministerio Público como la ciudadana Juez de Control se encontraba en conocimiento de que la aeronave no era propiedad del ciudadano R.M. Martí…”, en consecuencia “… la misma nunca fue utilizada como medio de comisión del delito o delitos que le fueran atribuidos a éste…”.

Para luego poner una vez más de relieve que “… tales violaciones se mantuvieron para el momento en el cual el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Juicio (ordinario) (…) autorizó la venta anticipada de la aeronave…”, y de esta manera completar que “… el mismo Juzgado de Juicio (itinerante), de manera burda e inmotivada, carente de cualquier fundamentación más allá de una mera enunciación, decretó la confiscación del referido bien, sin encontrarse plenamente acreditados los requisitos establecidos en el mismo artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Más allá de significar la circunstancia de que fue ejercido un recurso de apelación de sentencia definitiva, que fue declarado sin lugar, manifestando que fue “… un error aún más escandaloso que el cometido por el Juez de Primera Instancia, por cuanto la mayoría integrante de la Sala Octava (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) decidió acceder a la pretensión de devolución de bienes confiscados respecto de una sola de las partes…”.

Esbozados así los términos de la polémica por los requirentes, y ultimándose acá que no son los sujetos originarios de la contienda judicial, los cuales vienen a ser los antagonistas que adjudican defender intereses contrapuestos. Asimismo, la Sala observó que tampoco justificaron tener la condición de ser unos terceros ajenos al proceso, una figura de sujetos que sin ser partes iníciales del mismo, pueden tener intervención en el proceso judicial para discutir y proteger sus derechos e intereses.

Por consiguiente, los ciudadanos JOSÉ G.B.Z. y HENNING L.W., quienes están siendo representados por los apoderados judiciales abogados N.A.P.M., D.C. H. y FERLIBETH MANZANILLA, no acreditaron tener legitimidad al proponer la solicitud, en vista de que el concepto de legitimación, como se viene apuntando, es aquel que adminicula la parte con la que se está desenvolviendo en el proceso.

Dicho esto, es importante anunciar que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, con el hipervínculo www.tjs.gob.ve/cuentas, que se emplea por notoriedad judicial, se puede verificar que en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se le dio entrada por ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del M.Ó.d.J., al expediente relativo al proceso penal seguido contra el ciudadano R.M.M.M., debido a la interposición del recurso de casación ejercido, correspondiéndole el número AA30-P-2016-000259, desatando un nuevo curso del conocimiento de la causa.

A ello hemos de agregar, que se encuentra por resolver el recurso de casación ya indicado; no pudiéndose obviar lo que la propia norma en su artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como prudente para el ejercicio justificable del avocamiento, entre ellas, que antes de ejercerse el avocamiento debe haberse utilizado primeramente sin tener éxito, los medios judiciales preexistentes para proteger los derechos.

Efectuada como ha sido la aclaratoria que antecede, la Sala estima prudente enfatizar a todas aquellas personas, que se abstengan de adoptar conductas similares a las indicadas, en el entendido, que si no acredita ser parte de la causa, no podría utilizar la figura del avocamiento como dispositivo para plantear una problemática jurídica a nuestro M.T., pues está de por medio un proceso, el cual está conformado por un conjunto de actos cuya finalidad es hacer efectivo el carácter sancionatorio del Derecho Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente pretensión de avocamiento presentada por los abogados N.A.P.M., D.C. H. y FERLIBETH MANZANILLA, apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.B.Z. y HENNING L.W., por no cumplir las exigencias contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita por los abogados N.A.P.M., D.C. H. y FERLIBETH MANZANILLA, apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.B.Z. y HENNING L.W., por no cumplir las exigencias contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-000136

MJMP

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