Sentencia nº 0411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En la acción de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que sigue el ciudadano R.M.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.289.347, representado judicialmente por las abogadas B.A.Z.C. y Marcelis B.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.916 y 115.940 respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A Segundo, representada por los abogados C.C., N.O., M.D.V. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.306, 99.022, 162.511 y 112.918 en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 29 de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora y la parte demandada anunciaron y formalizaron tempestivamente el recurso de casación. Hubo impugnación.

El 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 05 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 21 de abril de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-Único-

Por razones metodológicas, se realizará el examen de las denuncias en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización del recurso.

-II-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem denuncia el recurrente el vicio de contradicción en los motivos.

Sostiene el recurrente que el juzgador ad quem para pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y del lucro cesante, señala motivos contradictorios, los cuales se destruyen entre sí, dejando sin motivación el fallo.

Alega el recurrente que la recurrida presenta motivos contradictorios que se destruyen entre sí, por cuanto que sostiene que la parte actora demostró el hecho ilícito de la demandada, y su nexo causal con la enfermedad certificada a través del oficio Nº 0245-12, y al pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por lucro cesante indicó que no pudo demostrar el hecho ilícito de Pepsi Cola Venezuela, C.A., razón por la cual consideró delatado el vicio de motivación contradictoria, el cual –a su decir– afecta directamente el dispositivo del fallo, toda vez que de lo contrario el juez de alzada hubiese declarado improcedente la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Señala el recurrente que la sentencia objeto de casación hubiese declarado improcedente cualquier indemnización subjetiva, toda vez que en el presente caso: i) la parte actora no demandó el pago de indemnización alguna por una enfermedad profesional, sino por el accidente initinere ocurrido el 17 de febrero de 2008; ii) nunca se indicó en el libelo de la demanda cuál fue el hecho ilícito en que la demandada incurrió, capaz de causarle o agravarle la enfermedad certificada en oficio Nº 0245-12; y iii) que la recurrida nunca indica cuál es ese hecho ilícito que pretende atribuirle a la demandada, ello es así porque no formó parte de la litis y la demandada no ha cometido incumplimiento alguno capaz de generar o agravar enfermedad alguna.

Con el fin de resolver la delación planteada, la Sala observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004, la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, el recurrente sostiene que el error en la motivación básicamente se produce por contradicción en los fundamentos utilizados por la recurrida para declarar la procedencia de la responsabilidad subjetiva y para negar la indemnización por lucro cesante, ya que en la primera afirma que se demostró el hecho ilícito y la relación de causalidad entre la conducta infractora del patrono respecto al daño sufrido por el trabajador, mientras que posteriormente señala todo lo contrario, establece que no hay negligencia, imprudencia o conducta lesiva, que no quedó demostrado el hecho ilícito y que no hay relación de causalidad.

Visto así, para comprender lo pretendido por la formalizante se hace necesario transcribir lo que al respecto estableció el juzgador de alzada, quien sostuvo:

Respecto a este particular se destaca que ciertamente, consta a los autos, la certificación N° 0245-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada del organismo competente, para la calificación de las enfermedades ocupaciones, como es INSAPSEL, en la cual dicho organismo certificó que el trabajador padece de una enfermedad diagnosticada como: “…Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L4-L5-L5-S1, (Código CIE10:M50.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE….”situación ésta que lleva a este juzgador hacer el siguiente señalamiento:

(…)

A.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que el ciudadano R.M.R., conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sufre una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, observándose de las actas procesales que la parte actora logró demostrar los extremos a que hace referencia la doctrina supra señalada, es decir, la existencia del daño, el hecho ilícito del patrono, y la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, por tal motivo al estar satisfecho este requisito, este Tribunal acuerda la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se indica en el informe pericial emitido por el INPSASEL que cursa a los folios 53 y 54 de la primera pieza principal del expediente. Así se decide.

(…)

C.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante (sic) a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo. En tal sentido, se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

…Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente…

D.- En tal sentido, este Juzgador ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante en los folios 53 al 54 de la primera pieza del expediente, en base al salario integral diario de Bs. 278,85, utilizando como media del tope máximo de 5 años que serían 2 años y medio, más la media del tope mínimo de 2 año que sería 1 año, resultando un total de 1.150 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 320.677,50, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 320.677,50. ASÍ SE ESTABLECE.

4- En cuanto a las indemnizaciones de lucro cesante quien decide considera oportuno señalar que en relación con la reclamación del lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. A tal efecto ya la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sólo procede en caso de responsabilidad subjetiva, por el hecho ilícito del patrono y que sea concausal con el daño sufrido (criterio establecido en la sentencia Nº 388 de fecha 4 de mayo de 2004 (José V.B.L. contra Molinos Nacionales C.A) e igualmente en sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, Oudhan A.P.W. contra Ferrominera Orinoco C. A), en este caso no puede declararse a favor del actor el lucro cesante, por lo cual esta alzada igualmente procede a declarar la improcedencia del lucro cesante demandado, toda vez que observa este Juzgador que por cuanto el accionante no logró demostrar que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) de la demandada, y en virtud que el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad parcial y permanente, pudiendo realizar una labor distinta a lo acostumbrado, es decir, que el daño causado no le impide percibir ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales. En tal sentido, quien decide deja establecido que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante, motivo por el cual este Juzgador declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a la indemnización por lucro cesante, toda vez que dicha reclamación es improcedente. Así se establece.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida por un lado condena la indemnización prevista en el artículo 130 numera 4 de la LOPCYMAT, por considerar que la parte demandada incurrió en hecho ilícito conforme a la certificación N° 0245-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada del organismo competente, para la calificación de las enfermedades ocupaciones, como es INPSASEL, en la cual dicho organismo certificó que el trabajador padece de una enfermedad diagnosticada como: “…Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L4-L5-L5-S1, (Código CIE10:M50.0) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE….”, y por otro lado, al referirse a la improcedencia de la indemnización por lucro cesante, sostiene que el actor no logró demostrar que el daño (la enfermedad ocupacional) fuere producto de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita por parte de la demandada incurriendo así en una absoluta contradicción en sus motivos que hace que sus dichos se destruyan entre sí, siendo determinante en la dispositiva del fallo.

Asimismo, al momento de condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, no precisa cuál fue la infracción cometida por la parte demandada, que diera origen a la enfermedad ocupacional o que se agravara producto de dicha conducta, es decir la relación de causalidad existente entre el daño y la falta, que diere lugar a la indemnización en cuestión, de manera que el fallo se encuentra inficionado del vicio que se le imputa siendo forzoso para esta Sala declarar con lugar la denuncia, y por vía de consecuencia, declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala procede de seguidas a decidir el fondo de la controversia, bajo el siguiente razonamiento:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora adujo en su demanda lo siguiente:

Que inició sus labores para la demandada en fecha 07 de enero de 2008, como técnico electricista A, consistiendo sus funciones en realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de controles eléctricos de las líneas de producción, señalando que para realizar tales funciones era necesario cargar las herramientas con un peso de 4 Kg., aproximadamente, debiendo además agacharse por que las líneas son muy bajas, debiendo subir escaleras, cargar los motores eléctricos en las cintas transportadoras hasta las líneas de producción.

Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de domingos a jueves devengando un último salario básico mensual de Bs. 4.110,00 y un salario integral diario de Bs. 278,85 más el beneficio de alimentación equivalente al 0,25 de la unidad tributaria por 21 días mensuales.

Que en fecha 17 de febrero de 2008, el actor luego de finalizar su jornada de trabajo, dirigiéndose a su casa en el transporte de la empresa, sufrió un accidente de tránsito, el cual a su decir configura un accidente de trabajo, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sector Terrazas de Kempis, Guatire, Estado Miranda, accidente éste que le ocasionó la muerte al chofer del transporte de la empresa, mientras que el actor fue trasladado a una clínica por haber sufrido politraumatismo cerrado severo y fractura del hueso cuboides del pie derecho, reincorporándose a sus labores luego de 2 meses de reposo.

Que su reincorporación a la empresa fue en el mismo cargo y que las actividades atinentes a ese cargo de electricista le ocasionaban dolores lumbares, en la cervical y el pie derecho, por lo que acudió a un traumatólogo, quien evidenció la existencia de hernias discales del tipo protrusión sub-ligamentaria a nivel de L4-L5 y L5-S1.

Que sufrió daños psicológicos producto del supuesto acoso laboral y sus condiciones de salud; que notificó su situación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), logrando un cambio de puesto de trabajo en fecha 23 de octubre de 2009, pasando a ocupar el cargo de analista SAP, teniendo entre sus nuevas funciones el crear el programa de mantenimiento preventivo y correctivo para los sistemas de aire acondicionado que a su vez eran cargados al sistema SAP, supervisar los trabajos que realizaban las empresas de servicios, a los sistemas de refrigeración, y aires acondicionados, entre otras.

Que en fecha 20 de junio de 2011 finalizó la relación de trabajo por despido injustificado.

Que la certificación de accidente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue atacada por lo que quedó firme, y que a su decir, en la misma se certifica la existencia de una enfermedad ocupacional producto de un accidente de trabajo imputable a la demandada, estableciéndose además una discapacidad total y permanente, donde el grado de discapacidad es del 32%; así mismo, señaló que entre las consecuencias sufridas a raíz del accidente se encuentran, una discapacidad total y permanente, la necesidad de una intervención quirúrgica para la resolución de su patología, problemas graves en la columna vertebral, intensos dolores físicos y la imposibilidad de desempeñarse en su profesión habitual como electricista.

Que solicita el daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual estima en la cantidad de Bs. 900.000,00; que por concepto de lucro cesante, el cual estima en 46 años contados desde el accidente, (momento para el cual el trabajador tenía 29 años) hasta la edad de 75 años, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 310.086,00 por beneficio de alimentación dejado de percibir y Bs. 4.617.756,00 por salarios dejados de percibir, para un total por lucro cesante de Bs. 4.927.842,00.

Que por concepto de daño emergente reclama la cantidad de Bs. 320.000,00; de igual forma reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual estima en la cantidad de Bs. 501.930,00.

Que estima el monto total de la demanda en la cantidad de Bs. 6.649.772,00 y solicita se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:

Negó que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haga referencia a un accidente de tránsito, siendo lo correcto a su decir, que la misma certifica una enfermedad ocupacional que nada tiene que ver con el accidente.

Negó que el demandante sufra de hernias discales y que éstas tengan un carácter ocupacional.

Negó que las actividades propias del cargo de electricista fueran la causa directa de los dolores sufridos por el demandante.

Negó que se haya acosado al accionante con despedirlo y que éste se haya visto obligado a asistir al psicólogo producto de ello.

Negó que el actor tenga una discapacidad total y permanente y que el porcentaje de la misma sea de 32%, indicando que de la investigación realizada a propósito del accidente no se evidencia que ninguna de las consecuencias sea una hernia discal.

Negó que el actor no pueda desempeñarse en su profesión como electricista, indicando que en la actualidad el actor presta sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, desde el 1° de noviembre de 2012.

Negó que deba pagar al actor la cantidad de Bs. 900.000,00 o cantidad alguna por concepto de daño moral, indicando que el accidente fue ocasionado por un tercero ajeno al proceso.

Negó que deba pagar a la demandante la cantidad de 4.927.842,00 por concepto de lucro cesante, indicando que de acuerdo al régimen de seguridad social, la edad productiva es hasta los 60 años.

Negó que deba pagar al actor la cantidad de Bs. 320.000,00 por concepto de daño emergente y la cantidad de Bs. 501.930,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que se trata de un accidente ocasionado por el hecho de un tercero.

Negó que deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.649.772,00, así como intereses de mora y corrección monetaria, señalando que la demanda es improcedente en derecho.

Que no existe un nexo causal entre el accidente de tránsito y la parte demandada, y que no existe pronunciamiento alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que califique el accidente de tránsito como un accidente de trabajo, por lo que a su decir, la reclamación por daño moral es improcedente.

Finalmente, solicitó que en caso que se considere la indemnización por lucro cesante, tome como edad productiva máxima del trabajador la edad de 60 años; y por último, solicitó se declare sin lugar la demandada y se condene en costos y costas al demandante.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa, y el cargo ocupado de Técnico Electricista A, al inicio, y posteriormente de analista SAP. Por lo que la controversia se contrae a determinar la naturaleza de la enfermedad sufrida por el trabajador, la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador y con base en ello, la procedencia de los conceptos reclamados por indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde a la parte actora demostrar el origen de la enfermedad como ocupacional o agravada, que el accidente sufrido el 17 de febrero de 2008, sea de naturaleza laboral, el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad e higiene laboral, y debe probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que desempeñó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora:

  1. Documentales insertas a los folios 53 y 54, referente a oficio N° 1030-2012, de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Unidad de Sanciones, suscrita por el ciudadano D.B. en su carácter de Director de la referida Dirección Estadal; en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la misma no le es oponible a su representado, no obstante, aun siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, se constata que nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  2. Documentales insertas a los folios 55 al 58, referentes a certificación N° 0245-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, suscrita por el Dr. E.B., Médico Ocupacional adscrito al referido ente administrativo, y oficio de remisión N° 0406-12, ambos de fecha 11 de julio de 2012; siendo que las documentales en cuestión son documentos públicos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Documentales insertas a los folios 59 al 71, referentes a copias certificadas de Acta Policial e Informe de Accidente de Tránsito, emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; no obstante, aun siendo que las documentales en cuestión son documentos públicos administrativos, suscritos por funcionarios públicos, se constata de las mismas la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por el trabajador, lo cual no es un hecho controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  4. Documentales insertas a los folios 72 y 73, referentes al Informe psicológico emanado del Instituto de Rehabilitación Villa Heroica, suscrita por la Dra. G.Á., psicóloga, si bien se trata de una documental emanada de un tercero, el cual no ratificó el contenido de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, observándose que la parte demandada solicitó prueba de informe a la referida entidad de salud, por lo que esta Sala se pronunciara posteriormente sobre dicha valoración.- Así se establece.

  5. Documentales insertas a los folios 74, referente a comunicación de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de Pepsi-Cola Venezuela C.A., suscrita por la ciudadana Taibet Ceballos, en su carácter de Coordinador de Gestión de Gente de la Planta Caucagua; siendo que la misma emana de la parte demandada y dado el reconocimiento de ésta en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la promovida, que la accionada le solicitó al actor el cronograma de terapias de rehabilitación a los fines de la correspondiente notificación a su supervisor inmediato. Así se establece.

  6. Documentales insertas a los folios 75 y 76, cursa carta de notificación de cambio de puesto de trabajo o reubicación la cual se encuentra suscrita por un representante legal de la accionada y por el actor, y dado el reconocimiento de la parte contraria en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor en fecha 23 de octubre de 2009, fue reubicado de su cargo inicial de “Electricista A” al cargo de “Analista SAP” de servicios generales, especificándole al actor las nuevas funciones que desempeñaría para la empresa. Así se establece.

  7. Documental inserta al folio 77, referente a notificación de despido de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano L.C. en su carácter de Gerente de Mantenimiento de la demandada, dirigida al actor, siendo que tal documental no guarda relación alguna con el controvertido en la litis, se desecha del material probatorio. Así se establece.

  8. Documental inserta al folio 78, referente a la liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, emanado de Pepsi-Cola Venezuela y suscrito por el actor, siendo que no existe en el libelo reclamación alguna por concepto de prestaciones sociales y que tal documental no guarda relación alguna con el controvertido en la litis, se desecha del material probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Documentales:

  9. Documentales insertas a los folios 85 al 98, referentes a copias de Acta Policial e Informe de Accidente de Tránsito, emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales son del mismo tenor de los consignados por la parte actora y cursantes a los folios 59 al 71 del expediente, motivo por el cual se da por reproducida su valoración. Así se establece.

  10. Documentales insertas a los folios 99 al 106, relacionados con las copias de investigación de accidente, suscritas por el ciudadano A.M. en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales; siendo que la documental en cuestión es un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que los hechos allí establecidos no están relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa, pues, dicha documental se encuentra vinculada a que en fecha 14 de diciembre de 2009, el mencionado funcionario adscrito a la DIRESAT, se trasladó a la sede de la demandada a los fines de investigar la ocurrencia del accidente acontecido en fecha 17 de febrero de 2008, en el cual, si bien dejó constancia estuvo involucrado el trabajador hoy accionante –acompañante- en una unidad vehicular propiedad de la demandada, también dejó constancia que, con ocasión a la imprudencia de terceras personas, se originó el volcamiento de la unidad vehicular, siendo que la orden de trabajo de dicha investigación fue la identificada con el alfanumérico: MIR09-1861 de fecha 11 de diciembre de 2009, la cual no se compagina con la orden de trabajo de investigación de origen de la enfermedad de los hechos que se resuelven en la presente causa: MIR-12-1215. Así se establece.

  11. Documentales insertas a los folios 107 al 109, referentes a copias de solicitud de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo realizada por el ciudadano R.R. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la orden de trabajo de dicha investigación es MIR09-1861 de fecha 11 de diciembre de 2009, y no se compagina ni se vincula, ni siquiera como antecedente, con la orden de trabajo de investigación de origen de la enfermedad de los hechos que se resuelven en la presente causa: MIR-12-1215, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

  12. Documental inserta al folio 110, referente a copia de informe médico emanado del Instituto de Rehabilitación Villa Heroica, C.A., de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. Lill Da S.S., Médico Fisiatra, la cual se observa que la parte actora consignó a los folios 72 y 73 del expediente una documental emanada de la misma entidad de salud.- A tales efectos, observa la Sala que si bien ambas partes promocionaron el valor probatorio de la misma, se comprueba que dicha documental nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso.- Así se establece.

  13. Documental inserta al folio 111, cursa orden de examen médico, la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

  14. Documentales insertas a los folios 112 al 116, referentes a constancia de información inmediata de accidente, declaración formal de accidente laboral, ficha para la declaración de accidentes de trabajo y declaración de accidente, ante el INPSASEL, Ministerio del Trabajo e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que las documentales en cuestión son documentos públicos administrativos; no obstante, nada contribuyen a la resolución del presente asunto, toda vez que los mismos están dirigidos a la información de un accidente de tránsito ocurrido que no se relaciona con los hechos que se discuten el presente proceso, razón pro la cual se desechan.- Así se establece.

  15. Documental inserta al folio 117 referente a descripción de trayecto del trabajador-actor hacia y desde su centro de trabajo, en cumplimiento a la normativa contemplada en la LOPCYMAT, como quiera que no fue desconocido por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. Documentales insertas a los folios 118 al 133 y 136 al 140, referentes a política de seguridad, higiene y ambiente, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, descripción de cargo, constancia de notificación de riesgos, condiciones inseguras o insalubres y las medidas de prevención, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador, por lo cual le son oponibles y al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  17. Documentales insertas a los folios 134 y 135, referentes a planillas para la entrega de dotación de uniforme de trabajo y equipos de protección personal, la cual se encuentra suscrita por el trabajador, por lo cual le son oponibles y al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 07 de enero de 2008, al actor le fue entregada una dotación de uniforme constante de botas de seguridad, chemise y pantalón blue jeans. Así se establece.

  18. Documentales insertas a los folios 141 al 143, referentes a comunicación de fecha 13 de octubre de 2009 y carta de notificación de cambio de puesto de trabajo o reubicación, las cuales son del mismo tenor de las consignadas por la parte actora, cursantes a los folios 74 al 76 del expediente, previamente analizados, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

  19. Documentales insertas a los folios 144 al 168, referentes a manuales emanados de la Gerencia Nacional de Riesgos y Continuidad Operativa Análisis de Riesgos en el Trabajo, las cuales se encuentran suscritas por el actor por lo que le resultan oponibles y al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha 23 de octubre de 2009 y 05 de enero de 2009, el actor recibió la inducción referida a los riesgos del trabajo. Así se establece.

  20. Documentales insertas a los folios 169 al 193, referentes a instructivo de seguridad para peatón y pasajero, y política de seguridad industrial de la empresa demandada, las cuales se encuentran suscritas por el actor por lo que le resultan oponibles y al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  21. Documental inserta al folio 194, referente a copia de información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la cual se encuentra suscrita por el actor por lo que le resulta oponible y al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor fue informado de tales principios de prevención. Así se establece.

  22. Documentales insertas a los folios 195 al 203, referentes a copias de mapa de riesgos, los cuales se encuentran suscritos por el actor por lo cual le son oponibles y al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  23. Documental inserta al folio 204, referida a copia de reservas de materiales, la cual se encuentra suscrita por el actor; no obstante, la misma no aporta elemento alguno que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

  24. Documental inserta al folio 205, referida a copia de comunicación de fecha 13 de agosto de 2009, dirigida al actor, y suscrita por éste, por lo que le resulta oponible y al no ser impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en tal fecha le solicitaron al trabajador-actor acudir a la unidad de fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

  25. Documental inserta al folio 206, referida a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el actor y un representante de la empresa, donde se desprende la identificación y demás datos del trabajador-accionante así como sus salarios devengados en el año 2008, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el mismo se encontraba inscrito por ante este IVSS. Así se establece.

  26. Documentales insertas a los folios 207 al 209, referentes a copias de póliza de salud emanada de MAPFRE de Venezuela, a nombre del actor y suscrita por un representante de la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor gozaba de una póliza de seguros ante MAPFRE otorgada por la empresa demandada. Así se establece.

  27. Documentales insertas a los folios 210 al 217, referentes a copias de legalización de relación concubinaria, las cuales no guardan relación alguna con el controvertido en la litis, por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.

    Informes:

  28. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Transportes Caney y al Instituto de Rehabilitación Villa heroica, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente, ante la falta de las resultas a los autos, desistió de su evacuación y de igual forma la parte contraria señaló que las mismas resultaban a su decir impertinentes, en tal sentido esta Sala no tiene materia probatoria alguna que a.A.s.e..

  29. En lo que se refiere al informe promovido al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se deja constancia que las resultas de la misma, cursa al folio 255 del expediente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor mantiene con tal ente una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, desde el 1° de noviembre de 2012, siendo que se encontraba activo para el mes de agosto de 2013. Así se establece.

    Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado precedentemente, preliminarmente debe esta Sala pronunciarse sobre el aludido accidente sufrido por el trabajador el 17 de febrero de 2008, determinar si es de naturaleza laboral, y la pretendida incidencia en la enfermedad padecida por el trabajador.

    Igualmente, corresponde establecer la existencia de la enfermedad alegada por el actor, así como si la misma es de origen ocupacional o agravada por el trabajo, en caso de demostrarse tal circunstancia, deberá determinarse si el patrono incumplió con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, así como la relación de causalidad entre el incumplimiento y la enfermedad alegada por el actor, es decir, si la conducta del patrono producto de su incumplimiento es la causa de la enfermedad sufrida por el trabajador configurándose así el hecho ilícito.

    Al pasar a decidir, advierte esta Sala que constituye criterio reiterado que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales y/o accidente de trabajo, el actor puede demandar un cúmulo de acciones; a saber: 1) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de Prevención y Condiciones de Trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora, siendo que en el presente caso la parte actora reclamó la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral y el lucro cesante.

    Del accidente de trabajo:

    Conforme a las documentales insertas a los folios 99 al 106, relacionados con las copias de investigación de accidente, suscritas por el ciudadano A.M., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que el día 17 de febrero de 2008, aproximadamente a las 05:30 p.m. luego de terminar su jornada laboral abordó la unidad de transporte perteneciente a la empresa transporte caney, contratada por la demandada para trasladar su personal hasta la ciudad de Guatire, al momento de desplazarse por el sector “Terrazas de Kempia”, cerca del kilometro 45, un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, colisionó la parte posterior izquierda del minibús donde se encontraba el trabajador demandante, provocando que se volcara, lo que originó en el demandante politraumatismo, latigo cervical, traumatismo abdominal, según constancia médica del Centro Médico San M.d.P., de fecha 17/02/2008, así como fractura de cuboides derecho diagnosticada en el Centro Clínico Rojas Espinal, según constancia de fecha 05/03/2008.

    Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, los cuales a la letra disponen lo siguiente:

    LOPCYMAT. Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

  30. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  31. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  32. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  33. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    LOT. Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Las normas anteriormente transcritas, definen lo que debe entenderse por accidente de trabajo, y, específicamente en lo que respecta al numeral 3 del citado artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incorporó el accidente in itinere como una modalidad específica de dicho infortunio laboral, al establecer que también se considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica.

    En el caso de marras, si bien el accidente sufrido por el trabajador se produjo durante el trayecto habitual a su residencia, por lo que se consideró por parte del órgano investigador como accidente de trabajo, no consta la certificación del accidente como ocupacional, sino, consta el informe de investigación elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.-

    No obstante lo anterior, y conforme a lo peticionado por el accionante tenemos que su pretensión está orientada al padecimiento de su enfermedad diagnosticada como: “Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L4-L5-L5-S1, (Código CIE10:M50.0)”, según certificación N° 0245-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, que estipuló la enfermedad que padece, cuya naturaleza se determinó de origen laboral y con base en esos mismos términos, deberá decidir esta Sala conforme a lo alegado y probado, en cumplimiento del principio dispositivo. Y así se establece

    Determinado lo anterior, procederá esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por el trabajador en el siguiente orden:

    1) Responsabilidad objetiva (Daño moral): constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: B.W.R.M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).

    En tal sentido, cursa certificación N° 0245-12 de fecha 11 de julio de 2012, a los folios 55 al 58, mediante la cual consta que el ciudadano R.M.R.G., de 26 años de edad, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del Inpsasel, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que ha laborado para Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Planta Caucagua, con los cargos de Técnico Electricista A desde el 07 de enero de 2008, hasta el 23 de octubre de 209 y Analista SAP Servicios Generales hasta el día de su egreso 20/06/2011 el momento de la investigación; que efectuada la evaluación integral que incluye los 5 criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, suscrita por el Dr. E.B., Médico Ocupacional adscrito al referido ente administrativo, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa tres (3) años, cinco (5) meses y trece (13) días, donde realizó actividades que han implicado la adopción de postura de sedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición sentado o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco; que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-0800-147, donde se determinó, luego de haber realizado la evaluación médica y de informes médicos de especialistas (traumatología, fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar), que el trabajador presenta un diagnostico de: Discopatía Lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1, cuya enfermedad constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que se encontraba obligado a trabajar básicamente a condiciones disergonómicas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (CIE10 M50.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

    Con base en lo expuesto, colige esta Sala que resulta demostrado el daño y el carácter ocupacional del mismo, ello a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva.

    Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Aplicado el precedente criterio al caso bajo examen, se observa que en cuanto a la entidad del daño, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, certifico a la parte actora, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, lo que en opinión de la Sala permite al actor realizar otras actividades, a fin de mantener una posición social y económica dentro de su entorno. En otro orden, no consta conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que contribuyera a causar el daño.

    En lo concerniente al grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se desempeñó con los cargos de Técnico Electricista A desde el 07 de enero de 2008, hasta el 23 de octubre de 209 y Analista SAP Servicios Generales, hasta el día de su egreso 20/06/2011, con una prestación de servicios para la parte demandada de tres (3) años, cinco (5) meses y trece (13) días. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, por tratarse de un Técnico Electricista, se considera que tiene una condición económica modesta.

    Asimismo, atendiendo al objeto social de la empresa, se trata de una sociedad mercantil dedicada a la fabricación y distribución de refrescos, lo que hace presumir a esta Sala que la demandada tiene solvencia económica, para sufragar la indemnización que por concepto de daño moral sea acordada, sin que ello afecte su patrimonio, ni sus compromisos frente a la masa trabajadora.

    Sobre la base de las precitadas consideraciones, esta Sala considera justo y equitativo ordenar a la demandada Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Planta Caucagua, pagar al ciudadano R.M.R.G., la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral. Y así se establece.

    2) Responsabilidad subjetiva:

    La parte actora solicita la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala que, en casos como el de autos, donde el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo arriba citado, el trabajador debe probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, o que el accidente teniendo incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del trabajador, por negligencia, impericia o dolosa.

    De esta manera, debe el demandante demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.

    Respecto al hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, esta Sala en sentencia N° 1040 de fecha 14 de abril de 2004, (caso: Andine M.R.d.R. contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:

    La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Así pues, el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño (enfermedad o accidente) y la relación de causalidad entre el daño experimentado por el trabajador y las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo; supuestos cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida al trabajador, como anteriormente se señaló.

    Sobre el particular, la parte actora sostiene que el origen de su enfermedad es producto del accidente de trabajo padecido el 17 de febrero de 2008, y posteriormente agravada por el ambiente de trabajo.

    Ahora bien, de las actas, específicamente a los folios 99 al 106, se evidencia el acta de investigación del origen de la enfermedad, donde se advierte del accidente de trabajo señalándose que el día 17 de febrero de 2008, aproximadamente a las 05:30 p.m. luego de terminar su jornada laboral abordó la unidad de transporte perteneciente a la empresa Transporte Caney, contratada por la demandada para trasladar su personal hasta la ciudad de Guatire, al momento de desplazarse por el sector “Terrazas de Kempia”, cerca del kilometro 45, un vehículo marca chevrolet, modelo corsa colisionó la parte posterior izquierda del minibús donde se encontraba el trabajador demandante, provocando que se volcara, lo que originó en el demandante politraumatismo, látigo cervical, traumatismo abdominal, según constancia médica del Centro Médico San M.d.P., de fecha 17/02/2008, así como fractura de cuboides derecho diagnosticada en el Centro Clínico Rojas Espinal, según constancia de fecha 05/03/2008, de manera que la causa del accidente es consecuencia de la acción de un tercero y no por motivo de alguno del patrono, es decir, la demandada no tiene incidencia alguna respecto al accidente desarrollado en ese momento, tampoco se evidencia algún incumplimiento respecto a la normativa de seguridad e higiene en que haya incurrido la parte demandada en forma categórica, cuya incidencia guarde relación con la enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, al contrario, del legajo probatorio quedó demostrado lo siguiente: De las documentales insertas a los folios 118 al 133 y 136 al 140, referentes a política de seguridad, higiene y ambiente, quedó demostrado que la demandada aportaba al actor la información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, descripción de cargo, constancia de notificación de riesgos, condiciones inseguras o insalubres y las medidas de prevención, de las documentales insertas a los folios 134 y 135, quedó demostrado que la demandada dotaba al actor de uniforme de trabajo y equipos de protección personal, de las documentales insertas a los folios 141 al 143, quedó demostrado que la demandada le notificó al actor el cambio de puesto de trabajo o reubicación, de las documentales insertas a los folios 144 al 168, que la demandada entregaba al actor los manuales emanados de la Gerencia Nacional de Riesgos y Continuidad Operativa Análisis de Riesgos en el Trabajo, de las Documentales insertas a los folios 169 al 193, se observa que la demandada efectuaba u otorgaba las instrucciones de seguridad para peatón y pasajero y políticas de seguridad industrial de la empresa demandada, así como de la documental inserta al folio 194, se evidencia que le difundía la información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; razón por la cual no quedó demostrada la relación de causalidad, supuesto de procedencia para el pago de la indemnización reclamada conforme al artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento.

    Lucro Cesante:

    En cuanto a las indemnizaciones se advierte que la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    Como anteriormente se señaló, no quedó demostrado en autos la conducta dolosa, culposa o negligente, que fuera determinante para que se originara el daño sufrido por el trabajador, en este caso la ocurrencia del accidente de trabajo, o la enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo.

    Asimismo, se observa que el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad parcial y permanente pudiendo realizar una labor distinta a lo acostumbrado, es decir, que el daño causado no le impide percibir ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales, tal y como se pude observar de la prueba de informes emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, cursante al folio 255 del expediente, donde se deja constancia que el actor mantiene con tal ente una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, desde el 01 de noviembre de 2012, siendo que se encontraba activo para el mes de agosto de 2013, oportunidad en que demandó; razón por la cual, en el presente caso no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se establece.

    De conformidad, con la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, equivalente a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), contados a partir desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.M.R.G., ampliamente identificado en autos, contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en los términos expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    M.M.T.E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario temporal,

    _________________________________

    J.R.M. SALINAS

    R.C. N° AA60-S-2014-001244.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

    NOTA: QUIEN SUSCRIBE, DR. M.E. PAREDES, SECRETARIO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEJA CONTANCIA QUE EN EL DÍA DE HOY, TRES (3) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), SIENDO LAS 10:30 A.M., SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, LA CUAL FUE APROBADA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA MARTES VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.-

    EL SECRETARIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR