Decisión nº Pj06620120000012 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA N° 005-12

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOG. M.R..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. D.D.J. ARAUJO, FISCALA 35 (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: R.E.M.P..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.F..

DELITO (S): ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes: N.C.O.Q. (DE 17 AÑOS DE EDAD), NORBELIS M.M.Q. (DE 14 AÑOS DE EDAD) Y N.B.M.Q. (DE 13 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente: N.B.O.Q. (DE 16 AÑOS DE EDAD).

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibe procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente causa signada bajo el número VP02-S-2009-010383, seguida en contra del acusado R.E.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes: N.C.O.Q. (DE 17 AÑOS DE EDAD), NORBELIS M.M.Q. (DE 14 AÑOS DE EDAD) Y N.B.M.Q. (DE 13 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente: N.B.O.Q. (DE 16 AÑOS DE EDAD).

En fecha 10 de Diciembre del año 2010, este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fija audiencia de Juicio Oral y Público, a celebrarse el día 01 de Febrero del 2011, acto que fue diferido por razones de Ley en fechas 01-03-2011, 22-03-2011, 18-04-2011, 20-05-2011, 15-06-2011, 18-07-2011, 19-08-2011, 23-09-2011, 21-10-2011, 23-11-2011.

El día 11 de Enero de 2012, siendo el día y la hora previstos, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate oral y privado. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la presencia de la progenitora de la victima la ciudadana A.N.Q.G. y de la incomparecencia de la victima de autos, siendo interrogada la ciudadana progenitora sobre el carácter del presente debate que quedó fijado como privado.

El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.

Habiendo el acusado manifestado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Juez Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos, manifestando tanto la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público como la Defensa Privada no realizar ningún planteamiento previo.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 22 de mayo de 2009, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 18 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche, las adolescente NORBELIS M.M.Q. y N.B.M.Q., de 14 y 13 años de edad respectivamente, se encontraban 78 casa Nº 114-121, del Municipio San F.d.E.Z., cuando minutos despues las primeras de las nombradas decide irse de su hogar y trasladarse hasta la residencia de su tía C.A.Q.G., dejando sola en la mencionada residencia a su hermana N.B.M.Q., situación que disgusta a la ciudadana A.N.Q.G., quien al tener conocimiento de lo ocurrido comienza a sostener una fuerte discusión con la adolescente NORBELIS M.M.Q. por haberse ausentado del hogar familiar, por lo que la adolescente en cuestión se dirige hasta su habitación y empieza a recoger sus pertenencias y de igual forma de su puño y letra redacta una carta dirigida a su progenitora en cual menciona que decidía retirarse de su hogar en virtud de que no soportaba los constantes abusos sexuales infringidos por su progenitor R.E.M.P., escrito que fue resguardado por la adolescente N.B.M.Q., quien al observar la ausencia de su hermana, comienza a leer con detenimiento las palabras escritas por su hermana, asombrándose por los hechos mencionados en cuanto a los tocamientos indecorosos que le realizaba su progenitor, situación que fue descubierta por la referida adolescente quien a su vez admitió que la misma en anteriores oportunidades también había sido objeto de abusos sexuales por parte de su progenitores, los cual al igual que su hermana sólo implicaron tocamientos indecorosos sobre sus partes íntimas.

Ya conocido el contenido de la carta en cuestión, la adolescente N.B.M.Q., le informa a su progenitora que su progenitor R.E.M.P., desde hace unos meses atrás le estaba tocando sus partes íntimas al igual que lo hacía con su hermana NORBELIS M.O.Q., quien por tales razones había decidido irse para la casa de su tía ubicada en el Barrio Los Robles de la Ciudad de Maracaibo, es por lo que referida ciudadana al ser impuesta de tales hechos decide ubicar a la mencionada adolescente y junto a la misma encarar a su progenitor sobre las circunstancias plasmadas en la carta realizada, por lo que efectivamente el día 19-11-09, la adolescente NORBELIS M.M.Q. retorna a su residencia ratificando a su progenitora lo expuesto en el manuscrito, es cuando e ese momento la ciudadana A.N.Q.G. procede a enfurecerse y procede a llamara al ciudadano R.E.M.P., quien sorprendido es informado sobre lo manifestado por sus adolescentes hijas, y estas en su cara lo enfrentar y da a conocer los mas oscuros detalles sobre los abusos sexuales infringidos por el mismo, es cuando la adolescente N.C.O.Q. y NORBELIS B.O.Q., de 17 y 16 años de edad respectivamente son informadas por su progenitora sobre los aberrantes actos sexuales cometidos por el ciudadano R.E.M.P., en contra de sus hermanas N.B.M.Q. y NORBELIS M.M.Q., siendo las primeras en mencionarse quienes convalidaran la información aportadas por sus hermanas dando a conocer al igual que estas que también habían sido objeto de abusos sexuales del tipo tocamiento respecto de su padrastro R.E.M.P., mientras que la adolescente N.B.O.Q., al sentirse protegida por sus hermanas y familiares comienza a relatar las situaciones en las cuales su padrastro le había introducido su pene en sus partes íntimas, y que dicha acción había ocurrido cuando la misma ostentaba los 13 años de edad, y que no había mencionado hecho alguno por temor a que el mismo atentara contra sus progenitoras y hermanas, desde este momento se genera una fuerte discusión entre los ciudadanos A.N.Q. y R.E.M.P., en donde este último al verse descubierto emprende veloz huída de su residencia desconociéndose desde ese momento su paradero.

Es entonces cuando en el mes de Noviembre del año 2009, ya conocidos los hechos cometidos por el ciudadano R.E.M.P., la ciudadana A.N.Q.G., se dirige a la Sede de la Policía Municipal de San Francisco, en donde interpone la correspondiente denuncia en contra del padre de sus hijas, a quien luego de solicitársele la correspondiente Orden de Aprehensión Judicial, en el mes de junio del presente año es detenido formalmente por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, los cuales en estricto acatamiento del plan de seguridad nacional vigente, logra avistar en actitud sospechosa al ciudadano R.E.M.P. en el interior de un vehículo automotor marca FORD, modelo: CARGO E815, de color: GRIS tipo FURGON, (CAVA TIPO ALUINIO) placa: A77BE9V, a quien le fueron verificado sus datos de investigación en el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando el mismo que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal de Violencia a la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, y por tales motivos le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan lo siguiente:

Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 217. Agravante.

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la defensa privada la cual expresó ante éste tribunal que demostraría la “inocencia” de su defendido, todo ello en virtud de que la acusación esta planteada de manera muy genérica, y no precisa fecha, hora, año, en que ocurrieron los hechos, imprecisiones estas que van a permitir demostrar la inculpabilidad de su defendido.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como han sido del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar, limitándose a identificarse de la siguiente manera: R.E.M.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-08-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 16.560.793, hijo de M.P. y G.M. (DIF), residenciado en el Barrio Marguin, frente a Mercamara, Calle 78, Casa 112-121, Municipio San F.d.e.Z.; en consecuencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose su continuación para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2012, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA.

Posteriormente en fecha 17 de Enero de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, y dejar constancia de la comparencia de las victimas de actas NORBELIS M.M.Q. y N.B.O.Q. y de su Representante Legal, ciudadana A.N.Q.G.. Se procedió a la A LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a la sala en primer lugar, alterando el orden de recepción por considerarlo necesario, la testiga y victima NORBELIS B.O.Q., la cual rindió declaración sobre los hechos aquí debatidos y fue interrogada por las partes; de seguidas, fue llamada a la sala la testiga y victima NORBELIS M.M.Q., quien de igual manera relato los hechos objeto de presente Juicio Oral y Privado, y fue interrogada por las partes .

Tras escuchar éstas testimoniales, este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendió la audiencia, fijándose su continuación para el día LUNES VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2012, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA.

El día 23 de Enero de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, y dejarse constancia de la incomparecencia del acusado de marras, ciudadano R.E.M.P., se realiza el respectivo resumen de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiéndose a la continuación de la recepción de las pruebas testimóniales, y no existiendo en Sala contigua órgano de prueba por recepcionar, se procede a evacuar la prueba documental, referida al ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE NORBELIS AMRIA M.Q. emitida por la jefatura civil de la Parroquia L.H.H., todo ello con la finalidad de conservar el principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; suspendiéndose la continuación del presente juicio para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2012, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 27 de Enero de 2012, verificada la presencia de las partes, y dejarse constancia de la incomparecencia del acusado de marras, ciudadano R.E.M.P., se realiza el respectivo resumen de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a la continuación de la recepción de las pruebas testimóniales, no existiendo en Sala contigua órgano de prueba por recepcionar, se evacua prueba documental, referida al ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE N.B.M.Q. emitida por la jefatura civil de la Parroquia L.H.H., todo ello con la finalidad de conservar el principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; suspendiéndose la continuación del presente juicio para el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2012, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA.

El día 03 de Febrero de 2012, día y hora fijados por este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, para la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, en el presente Juicio Oral y Privado, seguido en contra del acusado R.E.M.P., se procede a verificar la presencia de las partes y a realizar el resumen de ley conforme a lo estipulado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad ésta en que la Defensa Privada interviene y expone a este Juzgado, la intensión de su defendido de declararse culpable, razón por la cual este Juez Presidente, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, R.E.M.P., tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: Me confieso culpable de todos los delitos que me acusa el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente interviene de nuevo la Defensa Privada, y renuncia a la comunidad de las pruebas y de igual forma solicita a la Representante del Ministerio Público, su renuncia en cuanto a las pruebas testimoniales y se recepcionen las pruebas documentales; manifestado la Representante de la Vindicta Pública su renuncia con respecto a las pruebas testimóniales ofrecidas en el escrito acusatorio y procede a consignar las pruebas documental restantes, las cuales se prescinde de su lectura por común acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.- Exámenes Médico-Legales de las 4 victimas, signados con los números: No. 9700-168-11035, de fecha 23-11-09, 9700-168-11033, de fecha 23-11-09, 9700-168-11034, de fecha 23-11-09 y 9700-168-11036, de fecha 23-11-09, suscritos por la DRA. L.L.. 2.- Acta Policial de fecha 29-06-10, constante de (02) folios. 3.- Acta de Inspección con fijaciones fotográficas de fecha 21-12-09, constante de (02) folios. 4.- Experticias Psicológica de las cuatro victimas, signados con los números: No. 9700-168-11351, de fecha 25-11-09, 9700-168-11350, de fecha 25-11-09, 9700-168-11648, de fecha 25-11-09 y 9700-168-11562, de fecha 25-11-09, suscritos por la PSICOLOGA FORENSE GRALDINE BESUSESNA LORUSSO y 5.- Copias de las partidas de nacimiento de las victimas N.O.Q. y N.O.Q.; seguidamente este Juez Especializado, una vez oída la confesión del Acusado y consignadas como fueron en el expediente las pruebas documentales antes referidas procedió a DECLARAR CERRADO EL DEBATE.

En consecuencia, vista la CONFESIÓN realizada por el acusado de autos y habiendo escuchado a su defensa técnica privada, este Tribunal Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano R.E.M.P., dejándose, dada la complejidad de las actas, la publicación del cuerpo íntegro para un momento posterior, dentro del término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera:

1) Declaración de la victima y testiga ciudadana N.B.O.Q., quien impuesta de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, manifestó que era venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. V.- 23.452.028, la cual expuso lo siguiente: “Bueno mi nombre es N.O. y estoy aquí para decir que el señor presente R.M. abusaba constantemente mío, me hacia muchas cosas feas, me maltrataba, mantenía relaciones conmigo amenazada, me decía que si yo hablaba me iba a golpear a mi, o a mis hermanas, y a mi mama, cuando mi mama se iba a trabajar el me despertaba para que yo estuviera con el, me quitaba la ropa a la fuerza, me metía su pene en mi parte, cuando el terminaba de hacer lo que hacía, se lo sacaba, y se echaba un cosa blanca en su mano, yo no sabía lo que era y me mandaba a bañar, me acosaba siempre, me ponía a ver películas pornográficas y yo me salía porque no me gustaba ver eso, entonces yo estaba a que mi tía en los robles y me llaman diciendo que mi hermana Norbelis Morales se había ido de la casa y había dejado una carta diciendo que el señor abusaba de ella como lo hacia conmigo, entonces yo decidí hablar y fuimos a fiscalía y a la policía de san francisco, ahí hablo mi hermana mayor N.O. y la menor Nohelia, con ella hizo lo mismo, incluso yo una vez lo encontré a el con mi hermana encima y cuando yo llego Nohely se estaba bajando de el, y veo a mi hermana subiéndose los pantalones y yo se lo dije a mama y no me quería creer. Es todo”

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: PRIMERA: ¿ESO SUCEDIO EN CUANTO TIEMPO? CONTESTO: YO TENIA ENTRE LOS DIEZ Y ONCE AÑOS, HASTA LOS 13 QUE ME DESARROLLE Y YA NO ME DEJE MAS PORQUE ME DABA ASCO. OTRA: ¿ESOS DOS AÑOS TU ESTUVISTE VIVIENDO EN LA MISMA CASA DEL SEÑOR RONALD? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DONDE SUCEDÍAN ESOS HECHOS? CONTESTO: EN EL CUARTO DE MI MAMA Y EN EL BAÑO PORQUE ERA DE LATA. OTRA: ¿Y QUE TE DECIA EL SEÑOR RONALD PARA QUE NO DIJERAS NADA? CONTESTO: ME AMENAZABA, CON PEGARME A MI, A MIS HERMANAS Y A MI MAMA. OTRA: ¿CUAL FUE LA REACCIÓN DE TU HERMANA CUNADO LOS DESCUBRISTES? CONTESTO: SE LE IBAN A SALIR LOS OJOS ME QUERIA CONTAR, PERO LA TENIA AMENAZADA. OTRA: ¿QUE PASABA ANTES DE PASAR ESTOS ACTOS? CONTESTO: SIEMPRE ESTABA SOLA ESPERANDO PARA AL COLEGIO, PORQUE MIS HERMANS ESTABAN EN EL COLEGIO. OTRA: ¿QUE OTRA ACTIVIDAD SUCEDIA? CONTESTIO: ME MANOSEABA MUCHO, ESTABA ENFERNMO, SE ECHABA CHOCOLATE EN SU PENE Y ME LO METIA EN LA BOCA. OTRA: ¿CUANDO TU DECIDES HABLAR? CONTESTO: CUANDO MI HERMANA NORBELIS DEJO UNA CARTA QUE ESTABA HARTA, YO DECIDI HABLAR CON MIAMAMA. Es todo.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿CÓMO SE LLAMA TU PAREJA? CONTESTO: DIEGO VARGAS. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TIENES CON EL? CONTESTO: DOS AÑOS. OTRA: ¿Y DESDE CUANDO TIENEN RELACIONES? CONTESTO: DESDE EL 06-10-10. OTRA: ¿ERAS VIRGEN PARA ESA FECHA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TE PENETRO RONALD POR LA PARTE RECTAL? CONTESTO: NO, INTENTABA PERO NO ME DEJABA, ME DABA PENA. OTRA: ¿LAS PELICULAS QUE HACÍA CON ELLAS? CONTESTO: EL LAS BOTABA, LAS QUEMABA. OTRA: ¿ESTAS AFECTADA EMOCIONALMENTE POR LO QUE TE HIZO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PORQUE NO LO DENUNCIASTE? CONTESTO: PORQUE ME AMENAZABA. OTRA: ¿TIENES CONOCIMIENTO SI VIOLO A NOHELY? CONTESTO: SI LOS HABIA VISTO, PERO NO SE SI LA PENETRABA ELLA NO ME DECIA NADA. OTRA: ¿DESDE CUANDO VIVES TU CON TU TIA EN LOS ROBLES? CONTESTO: IBA Y VENIA ESTUDIABA ALLA. OTRA: ¿CUANDO TE DESPERTABA TUS HERMANAS DONDE DORMIAN? CONTESTO: CONMIGO, PERO YO DORMIA EN LA ORILLA. OTRA: ¿NO SE DIERON CUENTA TUS HERMANAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PORQUE ESPERASTE TANTO TIEMPO? CONTESTO: POR MIEDO. OTRA: ¿QUIÉN PERJUDICO A NOHELY? CONTESTO: ME ENTERE CUANDO SE FUE CON SU NOVIO QUE SE IBA PORQUE ESTABA CANSADA, NO SE SI FUE EL O SU ESPOSO, ELLA DICE QUE NO, PERO NO SE SABE. OTRA: ¿TU HERMANA NOHELY DIO A LUZ DE QUIEN? CONTESTO: DE M.J.. OTRA: ¿Y QUIEN PERJUDICO A NORBELIS? CONTESTO: ELLA DICE QUE FUE SU NOVIO. OTRA: ¿SABES SI EXISTIO OTRA CARTA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUIEN ESCRIBIO ESA CARTA? CONTESTO: MI HERMANA NORBELIS MORALES. Es todo.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR ÉSTE JUZGADOR ESPECIALIZADO CONTESTÓ: ¿CÓMO ERA EL TRATO DEL SEÑOR RONALD CONTIGO? CONTESTO: EL SE PARABA TEMPRANO NOS ECHABA AGUA Y EMPEZABA HACER BUYA CON UNA OYETA Y UNA CUCHARA NOS LA PONIA ENE EL OIDO PORQUE NO QUERIAMOS LEVANTARNOS, AVECES SE PARABA DE BUENAS, AVECES DE MALAS, NO DEJABA QUE FUERAN COMPAÑEROS DE CLASES, SIEMPRE LE METIA CASQUILLO A MI MAMA Y LE DECIA QUE ERAMOS UNAS ALBOROTADITAS. OTRA: ¿EL NO TRABAJABA? CONTESTO: UN TIEMPO NO TRABAJABA, OTRO TIEMPO SI, MAS ES EL TIEMPO QUE ESTABA EN LA CASA. OTRA: ¿Y TU MAMA? CONTESTO: SIEMPRE TRABAJABA EN CASA DE FAMILIA Y DE SALSERIN. OTRA: ¿TE PENETRO VIA VAGINAL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A QUE EDAD?, ENTRE LOS DIEZ Y ONCE, PRIMERO ME MANOSEABA Y ME TOCABA MIS PARTES Y LUEGO ME EMPEZO A PENETRAR. OTRA: ¿QUE TE DECIA? CONTESTO: ME LLAMABA Y SI NO IBA, ME PELLIZCABA. OTRA: ¿UTILIZABA PRESERVATIVO? CONTESTO: NO, CUANDO TERMINABA SE ECHABA UN COSA BLANCA EN LA MANO Y ME MANDABA A BAÑAR. OTRA: ¿LE CONTASTE A TU MAMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y A TUS HERMANAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y A ALGUIEN MÁS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Por qué? CONTESTO: POR MIEDO. OTRA: ¿TE PENETRO VIA ORAL? CONTESTO: SI, COMPRABA CHOCOLATE Y SE LO PONIA EN SU PARTE Y ME LO METIA EN LA BOCA. Es todo.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

De la declaración rendida por la ciudadana victima y testiga N.B.O.Q., la cual a diferencia de las otras víctimas, fue objeto de abusos sexuales con penetración, ya que la misma refiere en su deposición de fecha 17-01-2012, lo siguiente: “…estoy aquí para decir que el señor presente R.M. abusaba constantemente mío, me hacia muchas cosas feas, me maltrataba, mantenía relaciones conmigo amenazada, me decía que si yo hablaba me iba a golpear a mi, o a mis hermanas, y a mi mama, cuando mi mama se iba a trabajar el me despertaba para que yo estuviera con el, me quitaba la ropa a la fuerza, me metía su pene en mi parte, cuando el terminaba de hacer lo que hacía, se lo sacaba, y se echaba un cosa blanca en su mano, yo no sabía lo que era y me mandaba a bañar…”, hechos estos que aunados a los resultados arrojados por la Experticia Forense practicada por la Dra. L.L., los cuales son: “desfloración antigua con una data de consumación mayor a ocho días”, generan la convicción en este Juez especializado sobre la culpabilidad del acusado R.E.M.P., en los constantes abusos sexuales proferidos a la referida victima, y siendo además que el mismo acusado se declaró culpable de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, en audiencia de fecha 03-02-2012, es por lo que a criterio de quien aquí decide la presente testimonial no requiere pronunciamiento extensivo alguno por parte de este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

2) Declaración de la testiga y victima NORBELIS M.M.Q., la cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hija del acusado y se le preguntó si quiero declarar, manifestando que si, siendo advertida igualmente de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, manifestando ser venezolana, menor de edad y portadora de la cédula de identidad No. V.- 23.452.029, la cual expuso lo siguiente: “Bueno el día 18 de noviembre del 2009, yo tuve una discusión con mi papa, yo estaba en casa de mi tía que vivía al lado de mi casa. los maltratos en mi casa eran muy constantes delante de la gente, me gritaba, me maltrataba psicológicamente y yo ya cansada también que mi papa poco tiempo antes, me tocaba mis partes intimas, y yo en vista que mi mama no escuchaba, estaba como segada, no hacia nada por defendernos, yo me fui para la casa de mi tía, M.Q., yo me fui al día siguiente y le deje una carta a mi hermana, para que se la entregara a mi mama, mi tía me recibió, yo le conté a mi tía y me tuvo allá, hasta que mi mama me fue a buscar. Es todo”.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿CUÁLES ERAN ESOS EPISODIOS CON EL SEÑOR RONALD? CONTESTO: MI MAMA TRABAJABA Y COMO MI PAPA NO TRABAJABA EL SE QUEDABA EN LA CASA, MI HERMANO MAYOR TRABAJABA, AVECES YO ME ESTABA BAÑANDO, EL ME MIRABA POR EL BAÑO, HABIA UNOS HUEQUITOS DE BLOQUES Y EL ME DECÍA QUE PORQUE ME ESTABA DEPILANDO, YA YO ERA ADOLESCENTE, ME TOCABA. OTRA: ¿QUE EDAD TENIAS CUANDO TU PAPA COMENZO CON ESAS ACCIONES? CONTESTO: DESDE PEQUEÑA SIEMPRE NOS TOCABA, NOS PARABA TOCANDONOS, AGARRANDONOS LOS SENOS. OTRA: ¿DESDE QUE TU MANEJAS EL RECUERDO ESO TE ESTABA PASANDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TU LLEGASTE A VER QUE LO QUE TE ESTABA PASANDO A TI, LE ESTABA PASANDO A TUS HERMANAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PORQUE ESCRIBISTE ESA CARTA? CONTESTO: YO SUFRIA MUCHO, MI MAMA NO NOS CREIA, ELLA VIVIA POR SUS OJOS. OTRA: ¿QUE DECIA ESA CARTA? CONTESTO: QUE ESTABA CANSADA DE TANTO MALTRATO Y QUE CUIDARA MUCHO A MIS HERMANAS, QUE NO ME BUSCARA PORQUE YO SABIA QUE IBA A PASAR POR ESTO. OTRA: ¿QUE LES DECIA EL EN ESE MOMENTO QUE COMETÍA ESAS ACCIONES? CONTESTO: QUE ERA PA ENSEÑAME A TENER RELACIONES, Es todo.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: ¿CUNADO TE FUSITE DE TU CASA, QUE EDAD TENIAS? CONTESTO: 14 AÑOS. OTRA: ¿YA HABIAS TENIDO RELACIONES SEXUALES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUIEN? CONTESTO: CON MI NOVIO. OTRA: ¿CUNADO EL TE TOCABA ERA DELANTE DE TODO EL MUNDO, O ERA EN PRIVADO? CONTESTO: YO NO LO TOMABA COMO UN JUEGO, INCLUSO UNA VEZ ME DIJO QUE ME DEJARA, QUE EL ME IBA A ENSEÑAR. OTRA: ¿NORELIS DESDE CUANDO SE MUDO CON USTEDES? CONTESTO: DESDE SIEMPRE, IBA Y VENIA, PORQUE ESTUDIABA. OTRA: ¿ESTUDIABA EN LOS ROBLES? CONTESTO: SI, HIZO LA PRIMARIA POR ALLA, HIZO POR AQUÍ, HASTA 4 GRADO. OTRA: ¿Y DESPUES, DE AHÍ SE QUEDO ESTUDIANDO DONDE TU TIA? CONTESTO: HASTA 6. OTRA: ¿EN TU CASA HAY DVD? CONTESTO: SI. OTRA: ¿VISTE ALGUNA PELICULA PORNOGRAFICA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIEN LAS TENIA? CONTESTO: MI PAPA. OTRA: ¿SE LAS PASABA A USTEDES? CONTESTO: SI, CUANDO MI MAMA NO ESTABA. OTRA: ¿VISTE A NORELIS VIENDO PELICULAS PRNOGRAFICAS CON TU PAPA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TE CONTO QUE LA VIOLO? CONTESTO. NO. OTRA: ¿TU DENUNCIASTE A TU PADRE O POR LOS MALTRATOS O PORQUE TE TOCABA? CONTESTO: POR AMBAS COSAS, YO QUERIA ERA AYUADAR A MIS HERMANAS, PARA QUE NO LES PASARA LO MISMO. OTRA: ¿DESDE CUANDO NO HABLAS CON TU PAPA? CONTESTO: DESDE QUE SE FUE DE LA CASA. OTRA: ¿TE LLAMO DE ALGUN TELEFONO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE LE DIJISTE A TU PAPA, LE DIJISTE QUE VENIAS A RETRACTARTE EN EL TRIBUNAL Y QUE TU MAMA TE TENIA PRESIONADA? CONTESTO: NO, LE HABLE FUE A MI ABUELA Y LE DIJE TODA LA VERDAD Y LA MANTENGO DELANTE DE QUIEN SEA Y LE DIJE QUE IBA A DECIR LA VERDA. OTRA: ¿CUAL ES ESA VERDAD? CONTESTO: LA QUE ESTOY DICIENDO AHORITA. OTRA: ¿SABES SI TU PADRE VIOLO A NOHELY? CONTESTO: YO ENTRE AL CUARTO Y YO VI A MI PAPA EN TOALLA Y A MI HERMANA, LA VI ENCIMA, CUANDO MI MAMA LLEGO YO LE CONTE LO QUE HABÍA VISTO Y MI MAMA NO ME CREYÓ. OTRA: ¿TU MAMA TENIA UN AÑO DE SABER? CONTESTO: YO NUNCA SE LO HABIA DICHO. OTRA: ¿EN QUE FECHA LE CONTASTE ESO A MI MAMA, NO SABES SI FUE HACE MAS DE UN AÑO? CONTESTO: SI MAS DE UN AÑO. OTRA: ¿SABES SI ALGUIEN MAS LE DIJO A TU MAMA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿EL HIJO QUE TIENE NOHELY DE QUIEN ES? CONTESTO: DE MIGUEL. OTRA: ¿Y QUIEN LA PERJUDICO? CONTESTO: ELLA SE FUE SEÑORITA DE LA CASA. OTRA: ¿Y NORELIS PERDIO LA VIRGINIDAD CON QUIEN, CON TU PAPA O CON EL NOVIO? CONTESTO: CON MI PAPA. Es todo.

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR ÉSTE JUZGADOR ESPECIALIZADO CONTESTÓ: ¿DESDE QUE EDAD SU PAPA COMENZO A TOCARLE SUS PARTES INTIMAS? CONTESTO: DE 6, 7 AÑOS EN ADELANTE. OTRA: ¿LA LLEGO A PENETRAR POR VIA VAGINAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y POR VÍA ORAL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ENTRE LAS HERMANAS, NO HABÍA COMUNICACIÓN DE CONTARSE LAS COSAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿POR QUÉ USTED SE VA, POR LOS MALTRATOS O POR LOS TOCAMIENTOS INDECOROSOS DESU PADRE? CONTESTO: POR LAS DOS COSAS. OTRA: ¿LE MANIFESTARON A SU MAMA LO QUE ESTABA PASANDO? CONTESTO: YO PERSONAMENTE LO QUE VI CON MI HERMANA NOHELY. OTRA: ¿SU MAMA SABIA LO QUE ESTBA PASANDO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED LE DIJO A OTRA PERSONA LO QUE ESTBA PASANDO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿POR QUÉ? CONTESTO: POR MIEDO. OTRA: ¿EL LA AMENAZABA? CONNTESTO: SI, ME DECÍA QUE LO PODIAN METER PRESO, Y YO VIVIA CON MIEDO, PORQUE SE PONIA VIOLENTO CUANDO TOMABA. OTRA: ¿CONSUMIA ALGUN TIPO DE SUSTANCIA? CONTESTO: TOMABA. OTRA: ¿SE LE METIO EN EL AREA DEL BAÑO? CONTESTO: NO, TENIA PASADOR POR DENTRO. Es todo.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

Analizado el presente testimonio rendido por la ciudadana victima NORBELIS M.M.Q., observa este Juzgador que el mismo es verosímil, coherente y persistente en la incriminación, toda vez que desde el inicio de la investigación la mencionada victima ha referido, haber dejado su hogar familiar, en razón de los constantes abusos sexuales basados en tocamientos indecorosos, proferidos por su progenitor, el acusado de marras R.E.M.P., hechos éstos que relata en una carta entregada a una de sus hermanas; manifestando textualmente la mencionada victima en su deposición de fecha 17-01-2012, lo siguiente: “Bueno el día 18 de noviembre del 2009, yo tuve una discusión con mi papa, yo estaba en casa de mi tía que vivía al lado de mi casa. los maltratos en mi casa eran muy constantes delante de la gente, me gritaba, me maltrataba psicológicamente y yo ya cansada también que mi papa poco tiempo antes, me tocaba mis partes intimas, y yo en vista que mi mama no escuchaba, estaba como segada, no hacia nada por defendernos, yo me fui para la casa de mi tía, M.Q., yo me fui al día siguiente y le deje una carta a mi hermana, para que se la entregara a mi mama…”, de manera que de lo anteriormente trascrito aunado a la confesión de culpabilidad sobre los hechos aquí controvertidos realizada por el acusado R.E.M.P., es por lo que a criterio de quien aquí decide el presunción de inocencia que arropa al mencionado acusado queda deslastrada. Y ASI SE DECIDE

3) Confesión del ciudadano R.E.M.P., impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, R.E.M.P., tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “Me confieso culpable de todos los delitos que me acusa el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena, es todo”; de ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día 18 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche, las adolescente NORBELIS M.M.Q. y N.B.M.Q., de 14 y 13 años de edad respectivamente, se encontraban 78 casa Nº 114-121, del Municipio San F.d.E.Z., cuando minutos despues las primeras de las nombradas decide irse de su hogar y trasladarse hasta la residencia de su tía C.A.Q.G., dejando sola en la mencionada residencia a su hermana N.B.M.Q., situación que disgusta a la ciudadana A.N.Q.G., quien al tener conocimiento de lo ocurrido comienza a sostener una fuerte discusión con la adolescente NORBELIS M.M.Q. por haberse ausentado del hogar familiar, por lo que la adolescente en cuestión se dirige hasta su habitación y empieza a recoger sus pertenencias y de igual forma de su puño y letra redacta una carta dirigida a su progenitora en cual menciona que decidía retirarse de su hogar en virtud de que no soportaba los constantes abusos sexuales infringidos por su progenitor R.E.M.P., escrito que fue resguardado por la adolescente N.B.M.Q., quien al observar la ausencia de su hermana, comienza a leer con detenimiento las palabras escritas por su hermana, asombrándose por los hechos mencionados en cuanto a los tocamientos indecorosos que le realizaba su progenitor, situación que fue descubierta por la referida adolescente quien a su vez admitió que la misma en anteriores oportunidades también había sido objeto de abusos sexuales por parte de su progenitores, los cual al igual que su hermana sólo implicaron tocamientos indecorosos sobre sus partes íntimas. Ya conocido el contenido de la carta en cuestión, la adolescente N.B.M.Q., le informa a su progenitora que su progenitor R.E.M.P., desde hace unos meses atrás le estaba tocando sus partes íntimas al igual que lo hacía con su hermana NORBELIS M.O.Q., quien por tales razones había decidido irse para la casa de su tía ubicada en el Barrio Los Robles de la Ciudad de Maracaibo, es por lo que referida ciudadana al ser impuesta de tales hechos decide ubicar a la mencionada adolescente y junto a la misma encarar a su progenitor sobre las circunstancias plasmadas en la carta realizada, por lo que efectivamente el día 19-11-09, la adolescente NORBELIS M.M.Q. retorna a su residencia ratificando a su progenitora lo expuesto en el manuscrito, es cuando e ese momento la ciudadana A.N.Q.G. procede a enfurecerse y procede a llamara al ciudadano R.E.M.P., quien sorprendido es informado sobre lo manifestado por sus adolescentes hijas, y estas en su cara lo enfrentar y da a conocer los mas oscuros detalles sobre los abusos sexuales infringidos por el mismo, es cuando la adolescente N.C.O.Q. y NORBELIS B.O.Q., de 17 y 16 años de edad respectivamente son informadas por su progenitora sobre los aberrantes actos sexuales cometidos por el ciudadano R.E.M.P., en contra de sus hermanas N.B.M.Q. y NORBELIS M.M.Q., siendo las primeras en mencionarse quienes convalidaran la información aportadas por sus hermanas dando a conocer al igual que estas que también habían sido objeto de abusos sexuales del tipo tocamiento respecto de su padrastro R.E.M.P., mientras que la adolescente N.B.O.Q., al sentirse protegida por sus hermanas y familiares comienza a relatar las situaciones en las cuales su padrastro le había introducido su pene en sus partes íntimas, y que dicha acción había ocurrido cuando la misma ostentaba los 13 años de edad, y que no había mencionado hecho alguno por temor a que el mismo atentara contra sus progenitoras y hermanas, desde este momento se genera una fuerte discusión entre los ciudadanos A.N.Q. y R.E.M.P., en donde este último al verse descubierto emprende veloz huída de su residencia desconociéndose desde ese momento su paradero. Es entonces cuando en el mes de Noviembre del año 2009, ya conocidos los hechos cometidos por el ciudadano R.E.M.P., la ciudadana A.N.Q.G., se dirige a la Sede de la Policía Municipal de San Francisco, en donde interpone la correspondiente denuncia en contra del padre de sus hijas, a quien luego de solicitársele la correspondiente Orden de Aprehensión Judicial, en el mes de junio del presente año es detenido formalmente por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, los cuales en estricto acatamiento del plan de seguridad nacional vigente, logra avistar en actitud sospechosa al ciudadano R.E.M.P. en el interior de un vehículo automotor marca FORD, modelo: CARGO E815, de color: GRIS tipo FURGON, (CAVA TIPO ALUINIO) placa: A77BE9V, a quien le fueron verificado sus datos de investigación en el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando el mismo que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal de Violencia a la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, y por tales motivos le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, los cuales fueron encuadrados y consecuentemente calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes: N.C.O.Q. (DE 17 AÑOS DE EDAD), NORBELIS M.M.Q. (DE 14 AÑOS DE EDAD) Y N.B.M.Q. (DE 13 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente: N.B.O.Q. (DE 16 AÑOS DE EDAD). Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

(1) Asta de Nacimiento Nº 96, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia L.H.H.M.M.d.E.Z., correspondiente a la ciudadana victima NORBELIS M.M.Q.. Medio probatorio que permite verificar el vínculo de filiación existente entre la victima y el acusado de actas, al igual que su edad, que demuestran su condición de niña al momento del abuso y la actual. ASI SE DECLARA.

(2) Acta de Nacimiento Nº 890, inserta en el Libro N° 03 del año 1996, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia L.H.H.M.M.d.E.Z., correspondiente a la ciudadana victima N.B.M.Q.. La presente documental al igual que la anterior permite verificar el vínculo de filiación existente entre la victima y el acusado de actas, así como también su edad, lo cual permite comprobar su condición de niña al momento del abuso y la actual. ASI SE DECLARA.

(3) Examen Medico Legal Ginecológico y Ano rectal, Nº 97000-168-11-035, de fecha 23 de Noviembre del 2009, suscrito por la Dra. L.L., Experta Profesional Nº I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente NORBELIS M.M.Q.. El presente instrumento probatorio arroja como resultado, el siguiente: “1.-Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días; 2.- Ano-Rectal Normal”, sin embargo, siendo que la misma victima declaró ante este Juzgado, que los abusos sexuales de los cuales fue objeto por parte del acusado de marras, consistían en tocamientos indecorosos, es por lo que, a criterio de quien aquí decide los resultados antes mencionados no pueden ser atribuibles al acusado, ciudadano R.E.M., quedando demostrada su responsabilidad penal con respecto a la mencionada victima, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la confesión del culpabilidad realizada por el mismo. Y ASI SE DECIDE.

(4) Examen Medico Legal Ginecológico y Ano rectal, Nº 97000-168-11-033, de fecha 23 de Noviembre del 2009, suscrito por la Dra. L.L., Experta Profesional Nº I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente N.B.O.Q.. Probanza ésta que en virtud de la ciencia y experiencia de la practicante, es valorada como fundante de elementos probatorios suficientes como para dar por demostrada la lesión producto del abuso sexual que sufriere la adolescente víctima, obteniéndose como resultado de la misma; “1.- Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días; 2.- Ano-Rectal: Normal”, y por cuanto la mencionada victima en su declaración de fecha 17-01-2012, expuso lo siguiente: “…estoy aquí para decir que el señor presente R.M. abusaba constantemente mío, me hacia muchas cosas feas, me maltrataba, mantenía relaciones conmigo amenazada, me decía que si yo hablaba me iba a golpear a mi, o a mis hermanas, y a mi mama, cuando mi mama se iba a trabajar el me despertaba para que yo estuviera con el, me quitaba la ropa a la fuerza, me metía su pene en mi parte, cuando el terminaba de hacer lo que hacía, se lo sacaba, y se echaba un cosa blanca en su mano, yo no sabía lo que era y me mandaba a bañar…”, de allí que adminiculando ambas testimoniales se cree la convicción en este Juez especializado de la responsabilidad penal del acusado de actas en los abusos sexuales proferidos a la referida victima, aunado al hecho de que el mismo se haya declarado culpable de estos. Y ASI SE DECIDE.

(5) Examen Medico Legal Ginecológico y Ano rectal, Nº 97000-168-11-034, de fecha 23 de Noviembre del 2009, suscrito por la Dra. L.L., Experta Profesional Nº I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente N.B.M.Q.. Prueba documental que arroja como resultado la no existencia de desfloración, y siendo que la examinada es victima de abusos sexuales del tipo tocamiento, y habiéndose declarado culpable de los mismos el acusado de actas, es por lo que a criterio de quien aquí decide la presente documental no requiere pronunciamiento especial alguno de este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

(6) Examen Medico Legal Ginecológico y Ano rectal, Nº 97000-168-11-036, de fecha 23 de Noviembre del 2009, suscrito por la Dra. L.L., Experta Profesional Nº I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente N.C.O.Q.. Prueba documental que arroja como resultado no poder afirmar o negar relación sexual por violación, y siendo que la examinada es victima de abusos sexuales del tipo tocamiento, y habiéndose declarado culpable de los mismos el acusado de actas, es por lo que a criterio de quien aquí decide la presente documental no requiere pronunciamiento especial alguno de este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

(7) Acta Policial de fecha 29 de junio de 2010 suscrita por el Sub Inspector V.R.P., adscrito al Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. El documento suscrito por el funcionario Sub Inspector V.R.P., adscrito al Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 2010, cuando aprehendió efectivamente al ciudadano R.E.M.P., quien se encontraba a bordo de una unidad de carga pesada que se desplazaba por la Avenida Los Pilones adyacente al punto de control, en sentido s.r. anaco, a la cual los Funcionarios Policiales procedieron a darle la voz de alto al conductor, quien obedeciendo se detuvo, y una vez identificado el automotor, se constató que el mismo se encontraba vacío, razón por la cual, prosiguieron a identificar al conductor y a su ayudante, identificándose éste último ante los Funcionarios como R.E.M.P., de 31 años de edad, titular del numero de cedula V-16.560.793, con residencia la misma ciudad. Siendo en efecto la persona contra quien librase el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una orden de aprehensión y contra el cual se lleva el presente proceso. No narrando ninguna incidencia en particular y dejando constancia del cumplimiento estricto de todas y cada una de las garantías tanto constitucionales como de ley que acompañan a toda persona que es aprehendida, el funcionario concluye su acta. Este Juzgador aprecia de la presente documental la forma de detención del detenido y a la valora a los efectos procedentes. Y ASI SE DECIDE.

(8) Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada del lugar de los hechos. De dicha prueba se desprende que se trata de una vivienda de interés familiar, sin que fuese determinado o colectado ningún objeto que pudiese revestir interés criminalístico. Y ASI SE DECIDE.

(9) Evaluación Psicológica Forense Nº 9700-168-11351, de fecha 25 de Noviembre de 2009, suscrito por la Psicóloga Forense G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente N.C.O.Q.. a través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, de que la víctima no presenta enfermedad mental y que posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su edad. Del mismo modo, éste Juzgador declara la persistencia en la incriminación por parte de la menor quien refirió delante de dicha experta “Porque mi padrastro cuando estaba mas niña hacía cosas groseras conmigo, no dije nada por temor y falta de comunicación con mi mamá”, es por ello que en virtud de la ciencia y experiencia de la perita, este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido. Y ASI SE DECIDE.

(10) Evaluación Psicológica Forense Nº 9700-168-11350, de fecha 25 de Noviembre de 2009, suscrito por la Psicóloga Forense G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente N.B.O.Q.. Prueba Documental de la cual se obtienen elementos suficientes, de que la víctima no presenta enfermedad mental, así como también de elementos e su área emocional asociados con la situación vivida con su progenitor, cuando la experta hace referencia a que la examinada y victima se mostró como una adolescente que presenta carencias afectivas de aprobación y seguridad de parte de sus principales figuras de afecto. Así mismo, éste Juzgador declara la persistencia en la incriminación por parte de la menor quien refirió delante de dicha experta “Mi padrastro hacía relaciones conmigo. Me tocaba mis partes, me metía en pipa en mi parte, y despues se sacaba en la mano algo blanco y me decía que me fuera a bañar. Y me decía que si yo le decía a alguien me iba a pasar algo a mi y a mis hermanas”, es por ello que en virtud de la ciencia y experiencia de la perita, este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido. Y ASI SE DECIDE.

(11) Evaluación Psicológica Forense Nº 9700-168-11351, de fecha 25 de Noviembre de 2009, suscrito por la Psicóloga Forense G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente NORBELIS M.M.Q.. con este medio probatorio se demuestra que existen elementos suficientes, para demostrar que la víctima no presenta enfermedad mental, presentando a su vez sentimientos de ira, resentimiento, tristeza hacia la figura paterna entrando en conflicto con la misma, indicadores estos que a todas luces se puede observar son el resultado de la situación vivida por la adolescente victima. Del igual modo, éste Juzgador declara la persistencia en la incriminación por parte de la menor quien refirió delante de dicha experta “Mi papá me tocaba por todo el cuerpo desde los once años de edad, a mi hermana Norelis la violó y a las otras hermanas las tocaba”, es por ello que en virtud de la ciencia y experiencia de la perita, este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido. Y ASI SE DECIDE.

(12) Evaluación Psicológica Forense Nº 9700-168-11351, de fecha 25 de Noviembre de 2009, suscrito por la Psicóloga Forense G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente N.B.M.Q.. a través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, de que la víctima no presenta enfermedad mental y que posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su edad. Del mismo modo, éste Juzgador declara la persistencia en la incriminación por parte de la menor quien refirió delante de dicha experta “Mi papá abusa de nosotras, o sea de mi hermana y de mi. Me tocaba los senos, y una vez me dijo que fuera a bañar, y que me fuera al cuarto y me quería agarrar el coco pero yo no me dejé”, es por ello que en virtud de la ciencia y experiencia de la perita, este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido. Y ASI SE DECIDE.

(13) Acta de Nacimiento Nº 94, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San F.M.M.E.Z., correspondiente a la adolescente victima N.B.O.Q.. A través de éste medio probatorio, existe la certeza en este Juzgador de que la victima del presente asunto penal la ciudadana N.B.O.Q., era adolescente, menor de edad, al momento en que se suscitaron los hechos, y cuya fecha de nacimiento es el día 16 de mayo de 1992. Y ASI SE DECIDE.

(14) Acta de Nacimiento Nº 1967, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San F.M.M.E.Z., correspondiente a la adolescente victima N.C.O.Q.. . A través de éste medio probatorio, existe la certeza en este Juzgador de que la victima del presente asunto penal la ciudadana N.C.O.Q., era adolescente, menor de edad, al momento en que se suscitaron los hechos, y cuya fecha de nacimiento es el día 24 de abril de 1994. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión del acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras R.E.M.P., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así los delitos aquí imputados ajustándose así los hechos con el derecho, en relación de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes: N.C.O.Q. (DE 17 AÑOS DE EDAD), NORBELIS M.M.Q. (DE 14 AÑOS DE EDAD) Y N.B.M.Q. (DE 13 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente: N.B.O.Q. (DE 16 AÑOS DE EDAD). ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían precluido, el ciudadano R.E.M.P., de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo “Me confieso culpable de todos los delitos que me acusa el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena, es todo”. Es por ello que Quien Aquí Decide, se referirá a la prueba de confesión y a como la valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.

La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, R.E.M.P., al declarar que es culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.

A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.

El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas al ciudadano R.E.M.P. en el presente proceso:

  1. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.

  2. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.

  3. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:

    1. La llamada confesión ficta (…)

    2. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.

    3. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

    Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte de R.E.M.P.d. haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.

    La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”

    Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 198, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.

    Vista como ha sido la confesión del acusado R.E.M.P., valoradas todas y cada una de las probanzas que habían sido válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano R.E.M.P., plenamente identificado en actas, es responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes: N.C.O.Q. (DE 17 AÑOS DE EDAD, NORBELIS M.M.Q. (DE 14 AÑOS DE EDAD) Y N.B.M.Q. (DE 13 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente: N.B.O.Q. (DE 16 AÑOS DE EDAD), razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la confesión del acusado una prueba que lleva al Juzgador a la certeza de lo ocurrido, a la vez que lo develado por las experticias Ginecológicas y Ano-Rectal, así como también de las psicológicas, dieron fe de que las ya mencionadas adolescentes, presentaban indicadores que son compatibles con los hechos por los cuales la Fiscalía acusó al ciudadano R.E.M.P.. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a dudas la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes: N.C.O.Q. (DE 17 AÑOS DE EDAD), NORBELIS M.M.Q. (DE 14 AÑOS DE EDAD) Y N.B.M.Q. (DE 13 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente: N.B.O.Q. (DE 16 AÑOS DE EDAD).

    Siendo como es el caso, que el abuso sexual se constituye en uno de los tipos penales mas frecuentemente ventilados ante éste Tribunal, éste Juzgador considera oportuno, antes de hacer referencia a toda otra consideración, reproducir de su propia jurisprudencia, las consideraciones emitidas con respecto a éste doloroso flagelo social.

    En primer lugar, el tribunal incorpora la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO A.S.M., Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

    Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

    Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

    del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

    Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

    Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

    En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

    Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

    No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

    La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

    Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

    Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

    No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

    a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

    Procediendo, posteriormente a retomar integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en la Sentencia Condenatoria en contra de H.J.F. (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011) éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

    Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

    El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.

    Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la v.d.n., niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.

    La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

    Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

    El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

    Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.

    La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

    Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

    • La niña fue maltratada.

    • Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

    • Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.

    • No existía consentimiento de la víctima

    • La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.

    Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.

    En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

    Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

    Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.

    Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de S.G.S., indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:

    • Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.

    • Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.

    • Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación.

    Extremos que éste Tribunal considera lo suficientemente probados, en tanto R.E.M.P. abusó de las adolescente. Llevando a éste tribunal a determinar que R.E.M.P.:

  4. Abusó por vía vaginal, con una de las victimas, N.B.O.Q..

  5. Que tiene una prueba irrefutable que el acto implicó, por lo menos, la penetración vaginal.

  6. Que el responsable tenía sobre la víctima una responsabilidad, en tanto era una persona adulta con la cual la víctima tenía vínculos de familia.

  7. Para que se configure un caso de abuso sexual de niña o adolescente no se requiere la prueba de que la víctima fue constreñida, una vez que todo acto sexual, que vaya más allá de lo propio del desarrollo psicosexual del niño o niña y que implique a una persona penalmente responsable, es delito.

    Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

    En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a R.E.M.P., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes: N.C.O.Q. (DE 17 AÑOS DE EDAD), NORBELIS M.M.Q. (DE 14 AÑOS DE EDAD) Y N.B.M.Q. (DE 13 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente: N.B.O.Q. (DE 16 AÑOS DE EDAD).

    Éste Tribunal procede a examinar los delitos por los cuales compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.

    Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

    Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

    Artículo 217. Agravante.

    Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

    En su redacción actual, contenida en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, va desde mirar, incitar, tocar o pedir ser tocado, caricias en el cuerpo o los genitales, hasta la penetración. Ello se desprende de la redacción del artículo que no se refiere a la penetración en segundo lugar y al acto sexual, en líneas generales, en el encabezado del artículo.

    Sobre la violencia, éste Tribunal la valora como elementos de convicción contra el acusado, recordando que según la legislación patria y la doctrina internacional, el abuso sexual es toda acción que una persona adulta, hombre o mujer, impone, sea con engaños, chantajes o fuerza a un niño o niña que no tiene la madurez para saber de lo que se trata. La violencia, que como ha adelantado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puede ser además de física, psicológica y simbólica, es un elemento natural del abuso sexual infantil.

    El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado se valió de la confianza que depositaba en él la ciudadana C.D.J.G.R., llevó a la niña a un lugar que sus progenitora no conocía y siguió a la niña a un espacio despejado, donde cometió el delito y le indicó que no hiciera comentarios al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 259de la Ley de protección. ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental. ASÍ SE DECLARA.

    En tercer lugar, éste Tribunal valora en contra del acusado su confesión lícitamente y voluntariamente rendida en el debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

    En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, el Tribunal observa que las adolescentes victimas N.B.O.Q. y NORBELIS M.M.Q., cada vez que se refirieron a lo ocurrido emplearon las mismas palabras, señaló al mismo autor, manteniendo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con los peritajes médicos, produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido. ASÍ SE DECLARA.

    En quinto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

    Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano R.E.M.P., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.E.M.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-08-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 16.560.793, hijo de M.P. y G.M. (DIF), residenciado en el Barrio Marguin, frente a Mercamara, Calle 78, Casa 112-121, Municipio San F.d.e.Z., por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes: N.C.O.Q. (DE 17 AÑOS DE EDAD), NORBELIS M.M.Q. (DE 14 AÑOS DE EDAD) Y N.B.M.Q. (DE 13 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 Encabezamiento, concatenado con la agravante genérica del artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente: N.B.O.Q. (DE 16 AÑOS DE EDAD), a cumplir la pena de DIECISESIS (16) AÑOS, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano R.E.M.P.. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se DESIGNA como centro de reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer, decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que gestionen el traslado del ciudadano R.E.M.P. hasta el centro carcelario para penados el día 15-02-12. SEXTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.R.

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