Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002263

ASUNTO : SP11-P-2006-002263

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCALES: ABG. J.A.M.S. Y D.A.H..

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

ACUSADOS: J.J.R.B.

L.R.Q.R.

DEFENSORES: ABG. J.N.C.M. y

ABG. F.G.C.

I

Se desarrolló el presente Juicio Oral y Público en virtud de la decisión que tomara el Juez Primero de Control I.J.Z.C. al momento de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2.006, con ocasión de la Admisión de la acusación y pruebas, presentadas por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.J.R.B., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-14.435.298, de 28 años de edad, nacido en fecha 18 de Marzo de 1978, hijo de B.Y.B. y L.E.R., de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Invasión La Ahumada, R.E.T., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y L.R.Q.R., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-20.474.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, hijo de N.R.O. y L.F.Q., de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Victoria, calle 6 casa N° 3, R.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo igualmente allí admitidas las pruebas de la defensa. Los imputados se encontraban debidamente asistidos por sus defensores, J.N.C.M. y F.G.C..

II

HECHOS

Refieren y sostienen los funcionarios en el Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2006 (folios 2 Y 3), que aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Cáceres Ibarra Pedro, Rugeles R.J.D. y M.B.F.R., movilizándose en unidades de patrullaje cubriendo el sector El Pinar ubicado en Rubio, vía Bramón, más arriba de la Upel, observaron que vía contraria venía bajando hacia Rubio una camioneta tipo ranchera, la cual al observar las unidades de repente detuvo la marcha y comenzó a movilizarse en reversa y comenzaron a disparar a la Unidad P-620, por ello los funcionarios activaron la reacción haciendo uso de las armas de fuego de reglamento, le cercaron el paso e interceptaron, asegurando a los ocupantes y los notificaron que iban a ser objeto de un procedimiento policial debido a que hicieron armas contra la comisión sin motivo justificado y que la zona es utilizada para el transporte de contrabando de gasolina y drogas, se les participó que se les iba a practicar una inspección personal, así como al vehículo, solicitándoles que apagaran el motor y primeramente se bajó el conductor con las manos arriba; quien quedó identificado como R.B.J.J.; seguidamente se bajó el pasajero de la puerta delantera derecha el cual trató de darse a la fuga y sin mediar palabra alguna mostró una actitud agresiva e intentó golpear a los funcionarios, lanzándole puños y patadas los cuales fueron esquivados, fue necesario hacer uso de la fuerza física para su intervención quedando identificado el detenido como QUIÑONEZ RIVERA J.J., menor de edad; el tercer ocupante venía en el medio del asiento delantero, el cual intentó fugarse del lugar bajándose de manera violenta del vehículo, lanzando patadas y puños a los funcionarios, fue necesario el uso de la fuerza física, quedando identificado el mismo como L.R.Q.R.; posteriormente, los funcionarios al inspeccionar personalmente a los ocupantes del vehículo se le encontró solamente al ciudadano R.B.J.J., en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de 9 balas calibre 9mm, marca CAVIM, debido a la soledad del área no fue posible ubicar testigos. Al proceder a inspeccionar el vehículo fue ubicado en el nivel del piso, debajo del asiento del chofer, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BROWNINGS, sin serial visible, provista de un proveedor metálico contentivo de 8 balas Marca CAVIM, una bala marca Águila y dos marca WIN; adyacente, fue encontrado un celular marca Motorola. El vehículo resultó ser una camioneta tipo Ranchera, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Vino Tinto, placas AIC886; cabe resaltar que el vehículo expelía un olor fuerte y penetrante, al empezar la inspección se observó que en la parte posterior interna de la cabina estaba totalmente llena de envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de restos vegetales de presunta droga, por tal motivo y debido a que la zona es conflictiva, se procedió a llamar una grúa y se trasladó el vehículo a la Comandancia General, allí se procedió a materializar la inspección y al abrir las puertas laterales se comenzó a realizar el inventario de la carga, arrojando el siguiente resultado Ciento Setenta y Cuatro envoltorios confeccionados de material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorios en forma de panela rectangular con forro externo de color verde, contentivos todos en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga; Novecientos Treinta y Cinco envoltorios confeccionados en material sintético, contenidos en bolsas sintéticas transparentes, envoltorio en forma de panela rectangular, con forro externo de color rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga. Posteriormente se procedió a revisar los seriales del vehículo, se practicó la respectiva verificación en el sistema de información policial, tanto de los ciudadanos como del vehículo, arrojando como resultado que no registran antecedentes, se dejó constancia que los envoltorios fueron sometidos a un pesaje arrojando un peso bruto de mil ciento veinte gramos; posteriormente se notifico al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día veintiuno (21) de junio del 2007, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R., se encontraba debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. R.A.C.D., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala M.D.. El Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en la Sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.M., los acusados de autos J.J.R.B., su Defensor Público Abg. J.C. y L.R.Q.R., con su Defensor Privado Abg. F.G.C.S. y en la sala de testigos se encontraban ciudadanos en calidad. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se declaró abierto el acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. J.M.S. quien consignó en ese acto copia del oficio No. DD-7-2069 donde fue comisionado por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que se encargue del Despacho Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en sustitución del Fiscal Principal. Seguidamente en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó parcialmente el escrito de Acusación presentado en contra de los ciudadanos J.J.R.B., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, asimismo en base a la prueba de Macerado solicitó el sobreseimiento en lo que respecta solo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, pues considera que el mismo no fue realizado; y acusa a L.R.Q.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2006, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado J.J.R.B., Abg. J.C., quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa y solicitó se le diera la palabra a su defendido J.J.R.B., quien esta dispuesto admitir la responsabilidad en los hechos que le acusa el representante del Ministerio Público, a quien le ha solicitado el sobreseimiento por el delito de Resistencia a la Autoridad, conforme al artículo 218 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge a la solicitud de sobreseimiento, renunciando al debate probatorio, por ende al control de las pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración el limite inferior de la pena, conforme al artículo 37 en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del código penal por ser primario en la comisión del hecho punible, igualmente solicitó la renuncia al contradictorio. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado L.R.Q.R., Abg. F.G.C.S., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó al Juez que durante el transcurso del presente proceso demostraría la inocencia de su defendido y la buena fe en sus actuaciones,, asimismo solicitó sea revisado el expediente en cuanto a las pruebas promovidas en su oportunidad y tales pruebas sean debatidas en la presente audiencia. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que no son procedentes. En ese estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez preguntó a los acusados J.J.R.B. y L.R.Q.R., si estaban dispuestos a declarar, manifestando que sí, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hizo salir de la sala conforme al artículo 132 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado L.R.Q.R., por lo que al efecto el acusado J.J.R.B., libre de apremio y coacción expuso: “Admito la responsabilidad de mis hechos, por los delitos que me acusa en este acto, no deseo debatir las pruebas, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor del ciudadano J.J.R.B., Abg. J.C. y pidió le sea impuesta de manera inmediata la pena y recuerda que renuncia al acervo probatorio, control de la prueba, así como la presunción de inocencia de su defendido, una vez oído lo manifestado por su defendido, por lo que libre de apremio y coacción ha manifestado su voluntad de confesar su culpabilidad, por la existencia del principio contradictorio y del acervo probatorio ratificó la renuncia al mismo y solicitó estime la imposición inmediata de la pena y por cuanto no es necesaria la presencia de su defendido en la continuación de la presente audiencia, pidió que fuesen autorizados para retirarse. Acto seguido el Juez procedió a imponer al acusado J.J.R.B., de la decisión Condenatoria en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuaría, al finalizar el juicio. Se hizo salir de la sala al abogado J.C. y al condenado. Acto seguido se hizo pasar a la sala al acusado L.R.Q.R., quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “Como dije desde un principio, me encontraba acompañado de mi hermano fuimos para la casa de una amiga de él para hacer un trabajo para el liceo, pero llegamos y la compañera de mi hermano no se encontraba, nos atendió fue la hermana mayor Ismelda y dijo que no se encontraba, nos fuimos de la casa a esperar la buseta y paso media hora y nada que pasaba la camioneta porque era tarde, de pronto bajo el muchacho y nos dio la cola, cinco minutos de habernos montado la policía estaba encima de nosotros, y empezaron a disparar y el muchacho se retrocedió cuando los policías comenzaron con los disparos espicharon todos los cauchos en la camioneta, luego salimos con las manos arriba y nos atropellaron con violencia, luego nos quitaron nuestras pertenencias, eso es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, le preguntó y éste respondió de la siguiente manera: La compañera de estudio de mi hermano se llama Génesis, yo la distingo del liceo, que la conozca bien no, el liceo queda en el G.R. donde estudiábamos, eso paso como a las 9 o 9.30, mi hermano se sentó en el medio y yo me ubique en la puerta, no observe ningún otro pasajero dentro del vehículo, si posee otros puestos de pasajero en el puesto de atrás, nosotros logramos que ese señor se para y como estábamos pidiendo la cola y no había mas transporte, mi hermano pido la cola, los policías nos detuvieron como a los cinco minutos de habernos montado, eso fue casi llegando al UPEL, por los pinos. es todo, A las preguntas de la Defensa respondió que eso paso el día jueves 22 de junio de 2006, él estaba con su hermano menor JACSON J.Q.R., estaba acompañando a su hermano para hacer un trabajo para el liceo, su hermano estudiaba octavo y él quinto año, la joven que estaban buscando para el trabajo se llama Génesis, estaba la hermana mayor, la hermana mayor se llama Ismelda, estaba también la mama, agregando el imputado que no se sabe el nombre de la mamá, su hermano si la conoce porque el si ha ido varias veces para allá, indicando que la amiga se encontraba en el centro de Rubio con el Papá, esperaron y al ratito se fueron para la casa, agregando que a esa hora no había transporte, el transporte trabaja hasta las nueve de la noche, pidieron la cola, la cola se las dio un señor que no conocían, ahora si sabe quien es ese señor, ahora sabe quien es ese señor, es J.J.R.B..

En sus respuestas al control de la prueba el imputado respondió que el (refiriéndose al conductor J.R.B.), les preguntó que para donde se dirigían y le dijeron que iban para la casa, después que se montaron, la policía estaba encima de ellos, el señor (refiriéndose nuevamente al conductor de la Camioneta J.R.) retrocedió y los cauchos estaban espichados, resaltando que, no hicieron uso de armas de fuego, se pararon en un sitio donde queda una licorería y un caserío, el señor Javier que les dio la cola no dijo nada. Continuó agregando, que él estudiaba quinto año en la escuela, liceo G.R., hay viviendas en el sector los pinos fue el sitio donde los detuvieron, a ese señor (refiriéndose al conductor J.R.), no lo había visto anteriormente, no lo conocía, describiendo el vehículo como una camioneta tipo ranchera, color rojo, que habían quince efectivos de policía, eran trece hombre y dos mujeres, iban en dos patrullas, esa camioneta fue trasladada en otro vehículo en una grúa, cuando los detuvieron los montaron en una patrulla, un funcionario de la policía disparo un tiro al aire, si fueron golpeados el medico forense le encontró huellas de maltrato en el rostro, en el pómulo a su hermano, ellos estaban en la parte de adelante y el señor que iba manejando les abrió la puerta de adelante y dijo monténse rápido, que nunca el señor de la camioneta hizo uso de arma de fuego, resaltando el co-acusado que no sabían que ese vehículo traía droga. Finalmente a las interrogantes del Juez señaló, que ellos antes de ir a la casa de G.e. en la casa de ellos, él estaba en la casa viendo televisión, estaba viendo deporte, fútbol, viendo resultados del mundial por el canal ESPN, eran como las seis de la tarde, agregando que de la casa suya a la de Génesis hay como cuarenta y cinco minutos, en metros y kilómetros no tiene idea, ellos se fueron en trasporte, en camioneta, por donde él vive se llama la V.d.R. y Génesis la tiene en el kilómetro 5 vía Bramon, allí duraron esperándola como veinte minutos, llegaron como a un cuarto para las ocho, ahí los dejó la camioneta, la camioneta los dejó como una cuadra mas, el transporte de esa zona trabaja hasta las nueve de la noche, cuando salen de la casa de Génesis se dirigieron a la vía principal de Bramon, ya casi iban a ser las nueve y se hicieron las nueve y les tocó pedir la cola, el señor que les dio la cola les preguntó que hacían, a donde se dirigían y le dijeron que para la casa, y que no había transporte, que les diera la cola, el (refiriéndose al conductor J.R.) no les dijo nada mas, solo que hacían, a donde se dirigían, no le dijeron a el nada más. Resaltó el co-acusado, que él no había visto antes a ese señor, no era conocido de su hermano, su hermano llevaba unos libros en la manos y él no llevaba nada, no tienen teléfono fijo en su casa, su hermano tenía teléfono celular para ese momento, su hermano no la llamó por teléfono, su hermano no tenia saldo, el la llamó minutos antes pero luego no tenia saldo, su hermano no se comunicó con Génesis, la hermana mayor Ismelda estaba viendo la televisión y la mamá estaba haciendo la cena, que la hermana estaba viendo una novela creé, Ismelda es estudiante, la mamá trabaja en el liceo que estudiaban, Ismelda estudiaba cuarto año, ahorita debe estar en quinto porque eso fue el año pasado, era primera vez que iba a la casa de la amiga de su hermano, a su hermano lo tuvieron en el albergue donde están los menores, él tenia era los tickets del pasaje y mil bolívares, su hermano también tenía tickets.

En esa etapa, el defensor expuso que, visto la admisión de responsabilidad y consecuente condena del co-acusado J.J.R.B., lo promueve como testigo, siendo nueva prueba, por ser hasta este momento que se despoja de la protección que le brindaba el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución. Allí una vez el Tribunal se pronunció sobre las diversas peticiones de la defensa y el Ministerio Público, se suspendió.

Transcurridas las diversas audiencias del juicio y al momento de la finalización del Juicio oral el Abg. D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público señaló: “Ciudadano Juez en base a la sana crítica; ya que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la tacha de testigos, presento en tres 3 folios útiles, y como cuestión incidental, y en base artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea valorado por usted, situación planteada con relación a la testigo evacuada en sala D.C.C.R., quien aparece reseñada en toma fotográfica adjunta reunida con un Abogado privado, testigos declarantes en la causa como testigos, familiares de estos y personas que asistieron como público a la Audiencia de Juicio de fecha 28 de junio de 2007, lo cual pone en duda su credibilidad”. A ello la Defensa señaló que a fin de que se pronunciara sobre lo planteado de manera incidental por el representante del Ministerio Público, refirió ésta su adhesión al pedimento fiscal en cuanto a que se valore bajo la óptica de la sana critica la incidencia planteada, pidió ver la toma fotográfica para observar si él era él Abogado que se dice aparece en la foto, verificando luego que le fue expuesta la toma que No. De lo cual pidió se dejara constancia, se solicitó se desestime por cuanto no existe en la cual encuadre el planteamiento del Ministerio Público. El Tribunal con base al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal acordó diferir el pronunciamiento en torno a éste pedimento incidental para realizarlo en la definitiva. Así también el defensor, presentó al igual que el Fiscal un ejemplar del Diario de la Nación, con el fin de que fuera tomado en cuenta, referido al testigo Funcionario Policial actuante (aprehensor), promovido como testimonial, P.E., quien fue destituido de la Policía del Táchira por encontrase supuestamente incurso en el delito de Robo a Taxista.

IV

PRUEBAS

TESTIMONIALES

  1. Insp. U.d.C.G.M..

  2. Agente. J.D.R.R.

  3. Agente. F.R.M.B..

  4. J.O.B..

  5. G.S.M.P..

  6. Yismelda Y.M.P..

  7. Jacson J.Q.R..

  8. V.J.P.P..

  9. T.L.M.J..

  10. D.C.C.R..

  11. J.J.R.B..

  12. J.S.d.C..

  13. E.T.V.M..

  14. S.I.C..

  15. F.A.G.R..

    DOCUMENTALES:

    Sobre las mismas, a los fines del orden y evitar la extensión repetitiva en demasía de este íntegro, más abajo se refieren las evacuadas y el valor otorgada a ellas.

    TESTIMONIALES NO EVACUADAS

    Finalizando el debate, hubo la necesidad de prescindir de las declaraciones de F.A.G.A., por no haber sido localizado para su conducción, haciendo uso de la fuerza, tal y como ser ordenó según mandato de conducción señalado con el oficio No 829/07 de fecha 29 de Junio de 2007, J.R.M., por no encontrase la dirección, inexistencia de la misma, por tanto se hizo imposible su comparecencia y del funcionario policial aprehensor y quien suscribe el Acta Policial CACERES IBARRA P.E., por encontrase detenido en la Policía del Táchira, tal y como se desprende de la Información suministrada por el Alguacil N.C., al vuelto de las boletas de citación (folio 468), hecho ratificado mediante ejemplar del Diario de la Nación, cuerpo C, página C, de fecha 23 de Junio de 2007, que consignara la Defensa y de donde se desprende entre otras cosas: “…RESUELTO No 04. La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto…Visto y analizado el expediente administrativo Disciplinario No A/I092/2006, de fecha 27/12/2006 y del Acta No 03 de fecha 30/03/2007, emanada del Consejo de Honor…Se determinó que el ciudadano CACERES IBARRA P.E., con elementos de firme convicción, en especial con el acta policial de fecha 26/12/2006,…y por denuncia interpuesta por el ciudadano M.C.D., participó en un frustrado robo (atraco) a un taxista…SEGUNDO: Se sanciona con DESTITUCION al funcionario policial: AGENTE PLACA 2459 CACERES IBARRA P.E.…”. Sobre la experto ANERKYIS M.N.D.M., el Tribunal dejó constancia que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Octubre de 2006 realizada por el Tribunal Primero de Control, esta ciudadana no aparece como experto promovida y en la resolución emitida por el mismo Tribunal del 27 de Octubre de 2006, sí aparece señalada, mas al preguntarle en sala a las partes, ambas manifestaron que no eran de ninguno de ellos, por lo que se constató que no fue promovido ni por el Ministerio Público ni por la defensa, por tanto en respeto al debido proceso y al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se recibió su declaración; en este mismo sentido con el experto, J.J.J.P., el Tribunal dejó constancia que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Octubre de 2006, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta extensión San A.d.T., este ciudadano no aparece como experto promovido y en la resolución emitida por el mismo Tribunal del 27 de Octubre de 2006, sí aparece señalado, más al preguntarle en sala a las partes, ambas manifestaron que no eran de ninguno de ellos, por tanto en respeto al debido proceso y al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se recibió su declaración.

    V

    DE LA NO INCORPORACION DEL ACTA POLICIAL

    El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por los testigos promovidos por el Ministerio Público, algunas de cuyas testimoniales fueron recibidas en sala al inicio del juicio oral y público, siendo estos U.d.C.G., J.D.R., F.R.M. y P.E.C.I. (detenido), ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebrante el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado el haber comparecido en sala los testigos promovidos por el Ministerio Público, (funcionarios actuantes), siendo los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios. Y así se decide.

    VI

    DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL Y NUEVAS PRUEBAS

    Sobre las nuevas pruebas propuestas tanto por la Defensa como por el Ministerio Publico, en cuanto a la inspección solicitada por la Defensa, éste Tribunal de Juicio observó que el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión judicial, en audiencia preliminar del 18 de octubre del 2006 y con motivo del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en dicha oportunidad, señaló que correspondía al Tribunal de Juicio competente pronunciarse sobre la practica o no de esta prueba, revisado como ha sido la solicitud en la audiencia del 21/6/2007, y el escrito que corre agregado en los autos, se verifica que la Inspección hace referencia al lugar de ocurrencia de los hechos punto, distancia a los lugares señalados, por lo que con base a lo señalado en el ultimo párrafo del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dicha inspección a ser practicada en el Municipio Junín del Estado Táchira kilómetro 5 vía Bramón y otros, debiendo ser citados para que comparezcan a dicha inspección el inspector U.D.C.G.M. placa 1370 adscrito a politachira San Cristóbal, el ciudadano J.O.B., así mismo para que tome fijaciones fotográficas de los diversos lugares que le indique el Tribunal se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.

    Con respecto a la solicitud del Ministerio Publico sobre la declaración de la hermana de G.S.M.P., de nombre I.Y.M.P., dicha ciudadana fue escuchada ese mismo día ( 28-06-2007) en la audiencia de juicio, por lo que resultaba inoficioso, y la declaración de la madre de estas ultimas, el Tribunal observó que a tenor de lo establecido en el articulo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la promoción de pruebas debe realizarse hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, mas sin embargo pudiera tratarse de nuevas pruebas, con base de lo señalado en el articulo 359 ejusdem, esto para el caso que se tratara de una nueva prueba ante el surgimiento de hechos o circunstancias nuevos, Al revisar las actas se observa o se verifica, que en el acta de audiencia de flagrancia realizada ante el Tribunal Primero de Control en fecha 26 de junio de 2006, se señaló y nombró en la línea 12 del folio 27 a la indicada madre de las ciudadanas, lo que conduce a que el Ministerio Público, sí tenía y tuvo conocimiento de la existencia de la misma, llevando a recordar el contenido del articulo 198 del código Idem, que expresa que, los medios de prueba deberán ser incorporados de acuerdo a las disposiciones de este código y de seguidas el articulo 199 Ibidem resalta que, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecida en ese código, por lo que al haberse expresado en la audiencia de flagrancia información sobre dicha ciudadana, conocido por el Ministerio Publico, siendo obligación de éste último a la letra de lo preceptuado en el artículo 281 idem, hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, no deja otra camino a quien aquí decide para dejar sentado, que la testimonial de la madre de la testigo, debió ser promovida en el plazo señalado en el articulo 328 ordinal 7, por lo que se declara improcedente como nueva prueba la declaración de la madre de las ciudadana señalada por el Ministerio Publico. Así se decide.

    Con respecto a la testimonial promovida por la defensa, J.J.R.B., quien confesó, admitió su responsabilidad y fuere condenado una vez se despojó de la protección que le brindaba el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se admitió, por ser viable y apegado a derecho, sobre lo cual ya la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, se ha pronunciado, con ponencia del Magistrado Joaquín Bermudez Cuberos, No Exp. 1-As-574-2005, de fecha 26 de Septiembre de 2005, que señaló:

    …en opinión de esta Alzada, la actuación de la defensa es ajustada a derecho, ya que para el momento de la convocatoria de la Audiencia Preliminar, las tres ciudadanas fueron acusadas por la Fiscalía del Ministerio Público; por ende para ese momento no era posible el ofrecimiento de la deposición de la ciudadana…pues la misma en condición de imputada se encontraba amparada por el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no teniendo condición de testigo, porque no podía ser obligada a declarar bajo juramento…

    .

    VII

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITADOS

    1) De la declaración del Inspector Jefe de la Policía de Táchira, placa 1370 U.d.C.G.M., previo juramento de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes y expuso que esa noche eran como las once de la noche, pasadas las once subían de la población de Rubio hacia la vía Bramon, cerca de la Universal que hay allí, realizando labores de patrullaje, puesto que para ese entonces era el comandante del grupo táctico de acciones conjuntas, el cual había sido creado en mayo de ese mismo año, ya más o menos unos 3 o 4 kilómetros mas arriba de la universidad, visualizaron que una camioneta tipo ranchera, color vino tinto bajaba en sentido contrario hacia ellos, cuando se percataron de la presencia policial, detuvieron la marcha y retrocedieron el vehículo metiéndose de retroceso hacia parte de la cuneta. Afirmó en sala el Inspector, que en ese momento se escucharon varias detonaciones, uno de los camiones cercó el paso de esa camioneta para que no se fuera dar a la fuga, hubo necesidad de usar las armas de fuego, las cuales son parte de su equipo policial como un uso adecuado de la fuerza, para impedir que el vehículo siguiera su marcha en retroceso, logrando desinflar varios neumáticos, posteriormente se les dio la voz de alto a todos los ocupantes del vehículo, y procedieron a bajarlos del mismo, el conductor por el lado del conductor y los otros dos ocupantes por el lado de la puerta del pasajero, señalando que todos venían en un único cojín que tenía el vehículo al momento. Sostuvo que los mismos ofrecieron resistencia, por lo que hubo nuevamente la necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza para someterlos, en el piso boca a bajo, una vez allí, se les indicaron sus derechos se pusieron de pie y se le indico al conductor del vehículo que se le iba a hacer una inspección al vehículo, a lo mismo manifestó que no había problema y al lograr abrir la puerta trasera lateral izquierda de la camioneta, se percataron que en su interior iba cargada hasta el tope, el techo específicamente de panelas rectangulares como de unos tres centímetros de espesor de color rojo y verde claro, de lo que se presumía por el olor y la apariencia fuese marihuana, posteriormente se llamó a la comandancia general porque pertenecían directamente de la comandancia general de San Cristóbal, informaron los hechos, pidieron apoyo de una grúa de t.d.R., y posteriormente se le llamo al fiscal de guardia para informar los hechos, el cual culminó ya en horas del día siguiente con el traslado de la droga hacia PTJ San Cristóbal y el traslado del vehículo al estacionamiento ubicado cerca de la alcabala de Peracal.

    2) De la declaración del funcionario Policial del Táchira, Agente J.D.R.R., previo juramento de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes y expuso que el día 23 de junio se encontraba aproximadamente a las 11, 11.30 de la noche, de patrullaje por los diferentes sectores de Rubio, pertenecía la Comando Táctico del Estado, cuando por el sector los Pinos, vía Bramon de Rubio vía Junín, visualizaron una camioneta de color rojo, tipo ranchera, la misma venía vía contraria a la comisión, y al ver la comisión policial detuvo su marcha y emprendió marcha a reversa, efectuando detonaciones contra la comisión, procediendo a interceptarlos utilizando sus armas de reglamento, el mismo se encunetó en la vía, procedieron a darle la voz de alto a los mismos, queriéndose dar a al fuga, ya al ser sometidos por la comisión policial le indicaron a los mismos que iban a efectuar una inspección personal y así mismo al vehículo, al realizar dicha inspección se encontró dentro del vehículo, una cantidad aproximada de 1209 envoltorios de panela y un arma de fuego que se encontraba debajo del cojín con un aproximado de nueve cartuchos cargados, allí procedieron a la detención de los mismos y llevarlos a la Comandancia general para hacerles reconocimiento a lo incautado. Eran 22 funcionarios, veinte efectivos de tropa y dos oficiales, para la redacción del acta lo realizan cuatro funcionarios.

    3) El funcionario policial de Politachira, actuante, F.R.M.B., previo juramento de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, expuso que eso fue el año pasado en el mes de junio, se encontraban aproximadamente a las 11 de la noche, iban vía Bramon, realizando operativo de profilaxia social cuando visualizaron una camioneta de color de rojo, al percatarse de la comisión policial, la misma procede a regresar vía contraria, hicieron varias detonaciones, le dieron la voz de alto, detuvieron el vehículo, se bajó el conductor, le dijeron que no bajaran las manos, procedieron a decirle lo mismo a los ocupantes, se bajaron los mismos, intentaron darse a la fuga, procedieron a detenerlos, hicieron la inspección corporal luego la inspección al vehículo y consiguieron el arma de fuego al lado del conductor, y vieron la presunta droga, trasladaron a los ciudadanos al comando, pidieron la colaboración de una grúa para trasportar el vehículo y la droga.

    Las anteriores declaraciones, sirven para establecer las circunstancias de modo y lugar, más no de tiempo, por las razones que más abajo se expresaran, por ello se les otorga valor como tales testimóniales, en relación con las restantes declaraciones de testigos, expertos y documentales, sin que el Tribunal pierda de vista la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No 99-0465 de fecha 19 de Enero de 2000, Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que señaló:

    …se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

    .

    A lo anterior debe sumarse que si bien, el Tribunal le mantiene el señalado valor a dichas declaraciones, las mismas se ven arropadas por una bruma de duda y oscuridad, debido a que dichos funcionarios insistentemente manifestaron la Resistencia por parte de los sujetos activos del delito a la actuación de la comisión policial, más sin embargo, el Honorable Fiscal del Ministerio Público Abg. J.M., actuando tal y como es su deber, de Buena Fe, sostuvo al inicio de la primera audiencia de Juicio: “…en base a la prueba de macerado solicita el sobreseimiento en lo que respecta solo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… pues considera que el mismo no fue realizado…”. (negrillas y subrayado de quien aquí decide). Afirmación del dilecto fiscal, que ratifica la duda del Tribunal, sumándole a la duda, oscuridad y certeza de dichas declaraciones, el ejemplar del periódico Diario de la Nación, consignado por el Defensor al final del debate, a los fines de que se tomara en cuenta al momento de la valoración, que si bien, no constituye en ningún momento prueba alguna, más sí constituye un hecho que por encontrarse estampado en un medio de comunicación, periódico “ Diario de la Nación”, aumenta las máximas de experiencia para este juzgador, dejando las declaraciones de los funcionarios impregnadas de duda para el Tribunal.

    4) J.O.B., previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, señalando que el día 22 de junio eran aproximadamente de 9 a 9:30 de la noche, se encontraba en un sitio de recreación, salió de su casa hacia ese sitio a tomarse unos tragos, salió de 9 a 9:30 en vista de que no pasaba rápido el transporte como a 100 metros se encuentra una “Y” a esperar transporte, bien sea que venga del poblado o bajara de Bramon, estando ahí vio que salieron unos muchachos en frente de una casa cosa inusual a esa hora, estando ahí vio que pasó una camioneta particular y los muchachos le pidieron la cola, el señor hizo un alto y los muchachos se montaron, como a espacio de 5 a 10 minutos pasaba el transporte y tomó la buseta que venia de Bramon e iba hacia el centro de rubio, se dirigió hacia el centro y mas adelante vio a la camioneta que pasó primero interceptada por una comisión policial, pasó en la buseta y tenían la camioneta allí, siguió hacia el centro. Que sirve para establecer las actividades llevada a cabo y/o desplegadas por los acusados, momentos antes del hecho, los diversos lugares de ocurrencia, existencia de los locales señalados, casas, la presencia de los mismos en el lugar de los hechos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    5) G.S.M.P., quien por ser menor de quince años no pudo ser juramentada conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolana, cédula de identidad Nº V-20.618.570, Estudiante, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado señalando que el 22 de junio del año pasado, siendo aproximadamente las 8 de la noche, su papá la fue a buscar a la casa para que lo acompañara a hacer unas compras al centro, regresando a casa a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente, su hermana le dijo que la estuvo esperando J.Q. y su hermano R.Q. para realizar un trabajo de matemáticas que tenían que entregar la próxima semana. Que se valora como testigo referencial, y permite en concatenación con las demás pruebas, establecer la presencia o no del co-imputado R.Q. junto a su hermano, en dicha casa del sector la “Y”, carretera R.B., tiempo u hora del hecho, actividades desplegadas por quienes se encontraban en esa vivienda y su relación de estudio con el hermano del co-acusado, demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    6).- YISMELDA Y.M.P., de 17 años de edad, soltera, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, señalando que el 22 de junio del año pasado siendo como las 8:30 a 9 de la noche se presentaron J.Q. y su hermano R.Q., en casa de su mamá, el chamo Jackson iba a realizar un trabajo con su hermana de ingles o matemáticas, su hermana no se encontraba porque estaba con su papá por el centro haciendo unas compras, ellos esperaron un rato y como no llego su hermana se fueron. Que aporta información como testigo de las actividades desplegadas y presencia o no del co-acusado R.Q. y su hermano en esa vivienda, del sector la “Y”, carretera Rubio-Bramón, las personas que se encontraban en dicha vivienda y nuevamente otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, claves para el desenvolvimiento y resolución de la causa.

    7) QUIÑÓNEZ RIVERA J.J. , de 15 años de edad, soltero, Estudiante, previa Juramentación manifestó ser hermano del imputado mas no tener impedimento para declarar sobre los hechos, indicando que él fue a buscar un trabajo con su hermano donde una compañera suya de estudios, cuando llegaron a su casa ella no se encontraba, se encontraba su hermana mayor que fue la que los atendió, le preguntaron que si su hermana estaba y dijo que no, entraron a su casa y hablaron un rato con ella y dijo que si querían esperaran a su hermana, pero ya que era muy tarde, le dijeron que no, salieron de su residencia a esperar buseta ya que era muy tarde en la noche no había transporte, pidieron la cola a un muchacho que pasó en un vehículo y les abrió la puerta y les dijo que se montaran, les preguntó que para donde iban ellos, diciéndole que iban hacia el centro, unos minutos mas tardes vieron una patrulla de la policía estos oficiales empezaron a disparar contra el vehículo, ellos se asustaron mucho y se bajaron del vehículo con las manos arriba, rápidamente los oficiales los golpearon y los robaron, los montaron a la patrulla y los llevaron hacia la policía. Así también por la documental más abajo señalada como “i”, que demuestra no habérsele realizado aún el juicio, por ende con protección en norma de rango constitucional. Que en uso del principio de inmediación, siendo hermano del co-acusado, quien aquí decide, lo observó en sala de juicio al momento de la deposición, en extremo nervioso, apretándose las manos constantemente, dirigiendo la mirada con insistencia a los lados, silenciando muchas veces la respuesta inmediata, considera éste Tribunal que no le merece fiabilidad, por lo que no se le otorga valor alguno.

    8.V.J.P.P. , experto, adscrito a la sub- delegación San A.d.C., Juramentado manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, indicando en cuanto a la experticia que realizaron es un vehículo Chevrolet Caprice, tipo ranchera, el mismo posee los seriales de identificación originales y por ante CIPOL no se encuentra solicitado para el momento que se realizo dicha experticia. El Ministerio Público y la Defensa no hicieron preguntas y finalmente dijo el experto que ratificaba el contenido y firma de la experticia numero 494. Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

    9) T.L.M.J., detective del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos indicando que con relación a la experticia el vehículo fue llevado a la brigada de Peracal y expertos practicaron la experticia siendo nombrados el detective V.P. y su persona para realizar la experticia a los seriales dando como resultado que el vehículo se encuentra en su estado original, para ese momento. El Ministerio Público y la Defensa no preguntaron y finalmente el experto señaló que ratificada el contenido y firma de la experticia 494. Al igual que la anterior y concatenando con ella misma, siendo conceptual y deductiva, se le otorga pleno valor.

    10) CONTRERAS RIVAS D.C., previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, señalando que eso fue el jueves en la noche 22 de junio, ella se encontraba en su casa y salió a vender los productos que ella vendía para ese entonces y de hay se trasladó hacia la ovejera el Helechal esa zona de Bramón, visitó varias clientas que ella tenia, de ahí bajó y se quedó diagonal a la escuela del kilómetro donde vive una amiga suya, luego de ahí de donde estaba no pasaban busetas y bajó a pié porque es cerca de donde ella agarro carro hacia la vía de su casa, de ahí esperó en toda la curva en una casa, recordando la testigo de rejas verdes, se quedó en toda la curva y vio cuando salieron dos jóvenes que estaban ahí de esa casa donde ella estaba parada, al otro lado del portón donde ella estaba parada, un joven grande y el otro mas pequeño, ella escuchó bien que uno le decía al otro los ticket que la plata “…no se…” y agarró un taxi y se fue hacia la vía de su casa. Que se valora en su totalidad, con las circunstancias de análisis más abajo referidas, ya que aporta información preponderante sobre las actividades desplegadas por el co-acusado R.Q., momentos antes del hecho, su presencia en el sector la “Y” de la carretera Rubio- Bramón, el tiempo de ello, por tanto modo y lugar.

    11) J.J.R.B., previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, aduciendo que él venía manejando de Bramon, solo en la camioneta, una camioneta ranchera como a las 9:30 de la noche cuando se consiguió a los muchachos que estaban en la vía publica esperando transporte, le sacaron la mano y él ofreció llevarlos hacia rubio, cuando paró el carro él les abrió la puerta delantera para que ellos se montaran, les preguntó para donde iban y dijeron para la casa y como a los 5 minutos consiguió una comisión de la policía, cuando él se puso nervioso retrocedió el carro, ahí fue donde los policías le cayeron a plomo a tiros lo bajaron a él y a los muchachos a golpes y aparte de eso los amenazaron de muerte, indicando textualmente: “…pero los muchachos no tienen nada que ver en nada, solamente yo los conseguí y les ofrecí llevarlos nada mas, ellos no tiene nada que ver con los hechos porque yo iba solo, yo soy el único responsable de eso…”. Siendo co-partícipe en el hecho, despojado de la protección del precepto constitucional, su declaración es de primordial importancia, ya que por tener conocimiento directo, aporta información sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, lo acaecido momentos antes de ello y en el propio hecho, la hora del mismo, así como toda una gama de conocimientos reconstructivos y representativos, valorándose totalmente.

    12) J.S.D.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Licenciada en Criminalística, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos siendo impuesta del contenido de la Experticia Nº 2862, de fecha 04 de junio de 2006, corriente al folio 244 de las actas y al efecto expuso que se trata de una experticia química para la identificaron de los iones de nitritos y nitratos, que fue solicitado por oficio de la Dirsop para ser practicada a 3 ciudadanos, se les practicó macerados en amabas manos para practicar posteriormente la prueba de “lunge”, donde luego de la practica del análisis dio negativo; es decir, no se localizaron iones de nitritos ni nitratos en la muestra tomada. El Ministerio Público no realizó preguntas para la declarante y a las de la defensa la experto respondió que la prueba es una prueba de análisis calorimétrico donde se visualiza la presencia de iones de nitritos y nitratos producto de la deflagración de la pólvora, las muestras no las tomó ella, la prueba la realizó otra persona, ella solo hizo el análisis, deflagración significa que cuando se hace un disparo la pólvora se desfragmenta y deja rastros. Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

    13) S.I.C., experto del Laboratorio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada en Crimninalística, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos fue impuesta de Experticia Nº 2861, de fecha 30 de junio de 2006, corriente al folio 48 y vuelto de las actas y al efecto expuso que ratificaba el contenido y firma de la experticia que se le presentó, a preguntas del Ministerio Público la declarante contestó que el peritaje fue hecho a 1109 envoltorios de los cuales unos 935 estaban envueltos en material sintético rojo y verde, los cuales estaban e una bolsa sintética transparente, no recordó el peso exacto, el proceso consiste en abrir los envoltorios hallar el peso neto y se procede a observarlo en el microscopio, se ven las características de la especie que son los pelos “sistolíticos”, se le agrega ácido clorhídrico, y se va a observar el desprendimiento de burbujas producto de su combustión; o sea la reacción ante el ácido que es característico en esta especie, procedieron a extraer la muestra con solventes orgánicos y le agregaron reactivo de Duiquenois, dando como resultado positivo para Marihuana o sea Cannabis Sativa, hicieron la cromatografía en la cual sembraron la muestra y la compararon con un patrón de Marihuana y al ser revelada con el fax blue que es un reactiva para reconocer con certeza la marihuana también arrojó resultado positivo y en base a todos estos análisis llego a la conclusión de que se trata de Marihuana (Cannabis Sativa L.), posteriormente se embala la sustancia, se rotula y se lleva al depósito de drogas, y así se concluye la experticia. Continuó agregando la experto, que el resultado es luego de la prueba que se trata de marihuana, Cannabis Sativa L., las características organolépticas de la especie son borde cerrados de forma palmar, bordes acerados, siempre son de numero impar, presenta un olor como a monte, es un arbusto que puede llegar a medir hasta 5 metros, dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. La defensa no tuvo preguntas para esta declarante. Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

    14) -E.T.V.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada en Crimninalística, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos fue impuesta de Experticia Nº 205, de fecha 23 de junio de 2006, corriente al folio 205 de las actas y al efecto expuso, que es un acta de una prueba de orientación de pesaje, se recibe la evidencia de los organismos solicitantes, se coteja el oficio de remisión a fin de cotejar las muestras presentadas con las remitidas, se hace el conteo de los envoltorios se describe la conformación de la evidencia y se procede a analizar el contenido de las muestras vegetales por ser marihuana entre ellas las características de la planta, posteriormente pruebas que son reflejadas en la experticia, se determina su peso bruto, de la cantidad de los envoltorios, a preguntas del Ministerio Público la declarante respondió que la sustancia analizada resultó positiva para marihuana y a la defensa, que el Acta la fecha no la recordaba, cree que fue junio de 2006, el Acta es una análisis previo del cantidad de los envoltorios que entran al análisis. Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

    15) F.A.G.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Juramentado manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos fue impuesto de Experticia Nº 2864, de fecha 03 de julio de 2006, corriente al folio 50 y vuelto de las actas de las actas y al efecto expuso que ratificaba el contenido y firma de la experticia que se me presenta, todo esta escrito ahí, a preguntas del Ministerio Público el declarante contestó que la experticia se le practicó a un arma de fuego calibre 9 mm marca FN Browlin, el estado de funcionamiento del arma para el momento de la experticia era bueno, la defensa no preguntó. Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

    DOCUMENTALES

  16. ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 23-06-2006, suscrita por los funcionarios de P.T. que practicaron la aprehensión, levantada a las cinco horas de la madrugada (05:00 a.m.). Se valora íntegramente, sirviendo para establecer inicialmente el tipo de sustancias incautada, su peso y demás.

  17. EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23-06-2006, practicada a la sustancia incautada por parte la Experta Lic. ELIANA TAHAIRI VELAZCO MARIÑO, quien señaló en dicha experticia, que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de Hoy, se presentó ante el despacho del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el Inspector N.R., placa 5352, adscrito a la Policía del Estado Táchira…”, concluyendo en dicha experticia, que se trataba de MARIHUANA. Se le otorga pleno valor, por servir para establecer igualmente en laboratorio especializado, el peso y demás características de la sustancia incautada

  18. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Nº 494, de fecha 23-06-2006, suscrita por los Expertos V.J.P. y T.L.M., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo en el que se transportaban los imputados. Se valoran solo a los fines de corroborar las características del vehículo y su estado legal.

  19. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30-06-2006, suscrito por la Experta Farmaceuta S.C., practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg). Que se valora en conjunto con las demás experticias químicas a la sustancia, ya que ésta permite establecer con certeza el tipo de sustancia incautada y su peso.

  20. EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto F.A.G.R., practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING´S, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego. Sirve para establecer la existencia de un arma de fuego, sus características y su buen funcionamiento, valorándose en su totalidad.

  21. RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-2863, de fecha 14-07-2006, suscrito por el Experto J.J.J., practicado al vehículo retenido que era conducido por el acusado J.J.R.B., en el cual se concluye que dentro del vehículo se encontraron residuos de MARIHUANA. No se le otorga valor alguno, ya que en el juicio, ambas partes manifestaron que no fue promovido por ninguno de ellos.

  22. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2865, de fecha 18-07-2006, suscrito por la Experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, practicada a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos J.J.R.B. y J.J.Q.R. para el momento de su aprehensión, en las que se detectó la presencia de IONES OXIDANTES (Nitrato). No se le otorga valor, debido a que las partes manifestaron igualmente que ninguno la promovió y nada aporta para la resolución de la causa..

  23. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2862, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experta J.S.D.C., mediante la cual no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos en las manos izquierda y derecha de los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R.. Se valora totalmente, ya que aporta información técnica sobre los exámenes realizados a los pulpejos dactilares y manos en general de los co-acusados.

  24. COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA N° JM726-2006, llevada por el Tribunal de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la sede del Edificio Nacional en San C.E.T., de la cual se desprende que el juicio al imputado adolescente J.J.Q.R., se encuentra en la fase para constitución de Tribunal mixto. Se valora, solo a los fines de dejar establecido la etapa y estado de la señalada causa.

  25. C.D.E. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “G.R.” (folio 96), suscrita por la Prof. A.S., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera Ronald, titula de la cédula de identidad No 20.474.650, cursa Quinto Año sección “B”, Plan de Estudio Diversificado, mención Ciencias Agrícolas. Año escolar 2005-2006, expidiendo la constancia en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006. Se valora totalmente, para demostrar las actividades desplegadas por el co-acusado durante ese año 2005-2006.

  26. C.D.N. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “G.R.” (folio 100-101), suscrita por R.N., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursa el 2do de Educación Profesional mención Ciencias Agrícolas en ese plantel y obtuvo las siguientes calificaciones durante el 1er lapso: castellano 14, geografía de Venezuela 06, educación física 12, matemática 13, ingles 14, física 07, química 06, Des. Comunitario 14, Mecanización 16, Forrojicultura 15, Prac. P. Animales 13, Prac. P. Vegetal 14, Pre-Militar 13 y durante el 2do lapso, Castellano 16, Geografía de Venezuela 16, Ed. Física 17, Matemática 16, Ingles 16, Física 12, Química 17, Des. Comunitario 16, Mecanización 08, Forrajicultura 15, Prac. P. Animal 12, Proc. P. Vegetal 16 y Pre-Militar 12, finalizando diciendo la señalada constancia, en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006. Que sirven para ratificar que la ocupación del co-acusado R.Q., durante esos años 2005-2006, era la de estudiante, con pleno valor.

  27. C.D.B.C. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “G.R.”, suscrita por la Prof. A.S., coordinadora seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursó en esa Institución el Quinto Año de Educación Diversificada , durante su permanencia en la misma observó BUENA CONDUCTA, constancia que expidió en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006. Que sirve indudablemente para establecer que el co-acusado durante su permanencia en dicha institución, tenía buena conducta, esto a manera de demostrar la pre-delictual, de ser el caso.

  28. Inspección Judicial practicada en los lugares señalados, textualmente entre otras cosas se dejó constancia: “ En el día de hoy, miércoles 4 de julio de 2007, siendo las 1=30 horas de la mañana se traslada y constituye el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la vía carretera que desde la ciudad de Rubio conduce a la población de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente a 200 metros aproximadamente de la segunda entrada de la Universidad Experimental Libertador UPEL, en ese mismo sentido carretero, en el sector conocido como El Pinar, señalando como punto de referencia un árbol frondoso y una parada de autobuses ubicado al lado derecho de la vía, en un área poblada con un sobre ancho despejado sin asfalto, a los fines de realizar Inspección Judicial… aperturado el acto informando que el mismo se llevara a cabo conforme las estipulaciones señaladas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal….procede a Juramentar como Fotógrafo Experto al ciudadano W.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.465.181, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Rubio… “Acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”, se autoriza igualmente para la toma de las impresiones en referencia la cámara fotográfica marca “Genius”, modelo G-Shot-P611, de 6,3 mega píxeles, Serial YP3446550138; de seguidas el Juez deja constancia de que el sitio de la inspección se trata de un lugar despejado ubicado al lado izquierdo de la vía carretera que desde Rubio conduce a la población de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, aproximadamente a 200 metros de la segunda entrada de la Universidad Experimental Libertador UPEL, en ese mismo sentido carretero, sector conocido como “El Pinar”, señalando como punto de referencia un árbol frondoso y una parada de autobuses ubicado al lado izquierdo de la vía, en un área poblada con un sobre ancho despejado sin asfalto; en este estado el Tribunal pregunta al Inspector Jefe, placa 1370 adscrito a la Policía del Estado Táchira U.d.C.G.M., señale el sitio exacto adonde fue realizado el procedimiento policial en el cual fue detenido el acusado, señalando él mismo un sector ubicado en el canal derecho de la vía carretera en sentido Bramón – Rubio, aproximadamente a 30 metros después del final de sobre ancho de la vía, diagonal a la parada de autobuses, adonde dijo se detuvo inicialmente el vehículo y luego retrocedió hasta el sobre ancho, donde fue interceptado, donde existe un aviso en el que se lee “LICORERÍA LICORALDY” se ordenó tomar fijaciones fotográficas del sitio; seguidamente el Tribunal se trasladó aproximadamente 600 metros del sitio de su constitución, en sentido carretero Rubio-Bramón tomando un tiempo en vehículo de aproximadamente un minuto; hasta una “Y”, en donde se encuentra ubicado un aviso de señalización vial (Que indica “KM 5. BRAMÓN DELICIAS, (indicando una flecha direccional ↑ ) POBLADO (indicando una flecha direccional a la derecha →), frente a una vivienda de color blanco, diagonal a una Carnicería denominada “El Tormento”, a cuyo lado y de manera contigua se encuentra el Salón de Belleza “Shit-Kari; en este lugar se encontraba presente el ciudadano J.O.B., quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-12.234.224, quien señaló al Tribunal, el lugar adonde supuestamente el acusado abordó el vehículo objeto del procedimiento, el cual seria al frente del “Salón de Belleza” arriba descrito; el Tribunal Ordenó tomar impresiones fotográficas del lugar, posteriormente el Tribunal se trasladó aproximadamente 100 metros arriba del sitio antes indicado en el sentido carretero Rubio-Bramón dejando constancia de la existencia de un local comercial denominado “Centro Deportivo Mis Dos Rosas” tomándose impresiones fotográficas del lugar. Finalmente el Tribunal regresó al local comercial denominado carnicería “El Tormento”, en este estado el Abg. D.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicita se pregunte a un vecino del lugar, indique hacia donde esta ubicado el Barrio “Buenos Aires”, el Tribunal, procedió en consecuencia a preguntar al ciudadano J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 5.741.396, quien funge como encargado de la Carnicería “El Tormento” adonde quedaba el “Barrio Buenos Aires”, señalando el aludido ciudadano que el mismo queda en dirección, del sitio donde se encontraba el Tribunal; es decir frente a la carnicería, en la vía carretera Rubio–Bramón, en plena intercepción a mano derecha en dirección al Caserío “El Poblado”. Consigna en este acto el Fotógrafo Experto en siete (07) folios útiles, 14 impresiones fotográficas tomadas en esta inspección. Finalmente y al momento de la redacción de la presente Acta en sede del C.I.C.P.C Delegación Rubio, el Abg. J.A.M., solicita el derecho de palabra, y cedido que le fue expuso: “Quiero dejar constancia de que al momento de la practica de la inspección en el sitio de constitución del Tribunal, el Inspector Jefe, placa 1370 adscrito a la Policía del Estado Táchira U.d.C.G.M., pretendió señalar el área donde estableció el anillo de seguridad al momento de ocurrencia de los hechos, lo cual no le fue permitido por el Tribunal, circunstancia esta que considero permitiría el mejor esclarecimiento de los hechos, pues el mismo inclusive expuso que mantuvo dicho anillo de seguridad durante aproximadamente una hora, dicha inconformidad la manifesté en el lugar de constitución del Tribunal en el momento de la practica de la inspección, solicitando objetividad” para la decisión de esta causa”…el Tribunal declara concluido el acto y se traslada a su sede natural…”.

    Evidentemente que para este Tribunal, constituye la inspección realizada en la presente causa, un verdadero medio de prueba, ratificada su naturaleza por el maestro Colombiano H.D.E., en su obra “ Teoría General de la Prueba Judicial”, 4ta edición, Biblioteca Jurídica Diké. Medellín, 1993. p.421, al señalar:

    … Sin embargo existe también en esa actividad un razonamiento inductivo del Juez que le permite conocer que es lo que percibe (si se trata de una casa o de una construcción diferente, de un mineral, de un animal o vegetal, etc) e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar. Esa actividad síquica es tan rápida que algunos autores han dejado de advertirla y como consecuencia han defendido la tesis de que no se trata de un medio de prueba, porque solo existe el hecho mismo objeto de la inspección, que es evidente, y no otro que le sirve de prueba; pero en realidad no se trata de que el hecho inspeccionado sea prueba de sí mismo, como suele decirse, sino que la prueba consiste en su verificación por el Juez, mediante sus sentidos y su razón, y por lo tanto existe indudablemente una actividad probatoria. Prueba es la inspección judicial, es decir, la actividad perceptora del Juez y el juicio que de su percepción hace éste, para identificar y calificar el hecho percibido, y no este último; el hecho inspeccionado es el objeto de la prueba de inspección…

    .

    Por lo que se le otorga valor, para que en concordancia con las restantes pruebas, se puedan establecer la existencia de los lugares, locales, calles, carreteras, señales y demás información que de tal inspección pueda deducirse.

    VIII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”l, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    , en dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene: “…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

    Así, quedó evidenciado que el ciudadano J.J.R.B., se encontraba como conductor en un vehículo clase camioneta en la vía a la población de Bramón, sector El Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el día 22 de Junio de 2006, y junto a él L.R.Q.R., circulando por dicha carretera principal de la vía que comunica la población de Rubio con Bramón, cuando fueron interceptados por una comisión de la policía del Táchira, encontrando en la parte trasera interna de dicha camioneta panelas que a la postre resultaron ser Marihuana, deducido esto de la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE U.D.C.G.M., quien previo juramento de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes y expuso, que esa noche eran como las once de la noche, pasadas las once subían de la población de Rubio hacia la vía Bramon, cerca de la Universad que hay allí, realizando labores de patrullaje, puesto que para ese entonces era el comandante del grupo táctico de acciones conjuntas, el cual había sido creado en mayo de ese mismo año, ya más o menos unos 3 o 4 kilómetros mas arriba de la universidad, visualizaron que una camioneta tipo ranchera, color vino tinto bajaba en sentido contrario hacia ellos, cuando se percataron de la presencia policial, detuvieron la marcha y retrocedieron el vehículo metiéndose de retroceso hacia parte de la cuneta. Afirmó en sala el Inspector, que en ese momento se escucharon varias detonaciones, uno de los camiones cercó el paso de esa camioneta para que no se fuera dar a la fuga, hubo necesidad de usar las armas de fuego, las cuales son parte de su equipo policial como un uso adecuado de la fuerza, para impedir que el vehículo siguiera su marcha en retroceso, logrando desinflar varios neumáticos, posteriormente se les dio la voz de alto a todos los ocupantes del vehículo, y procedieron a bajarlos del mismo, el conductor por el lado del conductor y los otros dos ocupantes por el lado de la puerta del pasajero, señalando que todos venían en un único cojín que tenía el vehículo al momento. Sostuvo el Inspector de la Policía que los mismos ofrecieron resistencia, por lo que hubo nuevamente la necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza para someterlos, en el piso boca a bajo, una vez allí, se les indicaron sus derechos se pusieron de pie y se le indico al conductor del vehículo que se le iba a hacer una inspección al vehículo, a lo mismo manifestó que no había problema y al lograr abrir la puerta trasera lateral izquierda de la camioneta, se percataron que en su interior iba cargada hasta el tope, el techo específicamente de panelas rectangulares como de unos tres centímetros de espesor de color rojo y verde claro, de lo que se presumía por el olor y la apariencia fuese marihuana, posteriormente se llamó a la comandancia general porque pertenecían directamente de la comandancia general de San Cristóbal, informaron los hechos, pidieron apoyo de una grúa de t.d.R., y posteriormente se le llamo al fiscal de guardia para informar los hechos, el cual culminó ya en horas del día siguiente con el traslado de la droga hacia PTJ San Cristóbal y el traslado del vehículo al estacionamiento ubicado cerca de la alcabala de Peracal.

    Al realizar el control de la prueba testimonial, a las preguntas del honorable Fiscal J.M., el funcionario señaló que ellos i.R.- destino a Bramon en dos camiones 350 color negro identificados como UNIDADES DE FUERZAS ESPECIALES GRUPO TAC, y la camioneta ranchera venía sentido Bramon -Rubio, la camioneta detiene el desplazamiento, retrocede y gira a su derecha y el camión Triton le presiona con la trompa a donde iba a salir, hubo varias resistencia cuando se trata de detener el vehículo, y se les dio la voz de alto, en el momento hubieron detonaciones de esa carro hacia ellos y se les detonó a los cauchos para que se detuviera, cuando se detiene, se les apunta y se ordena que se bajen y ellos no obedecen, manteniendo su seguridad, se acercaron hacia el vehículo y procedieron a abrirle las puertas, de esa manera se baja el conductor por el lado del conductor y los otros dos ocupantes por el lado del pasajero, luego se les indica que iban a ser objeto de revisión, a lo que ellos no colaboran tampoco, por lo que hubo necesidad de hacer uso adecuado de la fuerza y se les somete, se les coloca en el piso hacia abajo, una vez allí ya asegurados, es cuando se levanta, se les indica el procedimiento, sus derechos y al conductor que se le va hacer una inspección al vehículo, es cuando se encuentran las panelas rectangulares que iban hasta el techo. Continuó dando respuesta, al señalar que debajo del asiento del conductor, se encontraba un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color oscuro oxidado, la cual también fue experticiada y puesta a ordenes de PTJ, resaltando el Inspector que más que darse a la fuga, los ocupantes no colaboraron con el procedimiento y decir que alguien pudo correr no, hicieron la resistencia al no colaborar con las instrucciones que como funcionarios se le daba, el cojín era completo, que va de la puerta del conductor al lado del pasajero donde se podían sentar tres o cuatro personas, en la parte de atrás iba de lado a lado hasta la parte trasera hasta el techo iban las panelas rectangulares a manera de encarrada, no había ninguna división de ningún tipo, ninguna división era visible, solamente al mirar toda la carga que había, si se sentía el olor perfectamente, era un olor diferente a lo que huele un carro normal.

    Controlada la testimonial por la defensa, señaló que ese operativo fue algo pasadas las once de la noche, el día exacto no lo recordó muy bien, distancia exacta de la universidad no sabe porque no conoce bien la parte de Rubio, la universidad se llama la UPEL de Rubio, no conoce la entrada a Bramón, iban tres camionetas al efectuar la operación. Señaló que esa camioneta bajaba de Bramon a Rubio y al percatarse de la presencia policial que iban los camiones con las luces encendidas, ellos intentan retroceder y dar la vuelta y el camión los retiene, el camión lo que hizo fue impedir la salida de la camioneta y posteriormente se escucharon disparos, ellos no se bajaron de forma inmediata, bloquearon el paso de la camioneta, no la retuvieron, se les indicó a los ocupantes que se bajaran y no lo hicieron, se abrieron las puertas y bajaron uno a uno, en el transcurso de dos ó tres horas se le notificó al Fiscal del Ministerio Público, el procedimiento se realiza en un lugar apartado, la comunicación era solo por radio, se trataba de una cantidad en envoltorios rojos y otra en envoltorios verdes claro, era una camioneta tipo ranchera de color vinotinto, esa camioneta fue trasladada a la comandancia general esa misma noche, la camioneta era normal, con auto, puerta y sus vidrios laterales, ellos (refiriéndose a los acusados) no conversaron con ellos (La comisión), habían tres funcionarios policiales que participaron, dos camiones habían en el procedimiento, tres funcionarios que hicieron el procedimiento. Finalizó diciendo el testigo que las edades de las personas no las sabe, pero el chofer era mas mayor que los otros, los otros pasajeros, los dos no permitieron que los funcionarios actuaran, no dejaron supervisar lo que pasaba en el carro, no dejaban a lo que había dentro del vehículo, el espaldar del cojín era normal, de una altura normal que llega un poco mas abajo del hombro, las panelas llegaban hasta el cojín y vertical hasta el techo llegando hasta al cojín, no fue posible llevarla en una grúa de plataforma porque la carga era pesada, por lo que se le pido favor a transito para llevarlo en otro tipo de grúa de arrastre, físicamente no la puede recordar como tal, iban de acá de San Antonio, razón y motivo que este grupo patrullaba todo ese sector, recordando que el chofer era de mas edad, las otras eran menores que el conductor.

    La anterior declaración, solo coincide parcialmente con la rendida por el también funcionario actuante, AGENTE J.D.R.R., quien previo juramento de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes y expuso que el día 23 de junio se encontraba aproximadamente a las 11, 11.30 de la noche, de patrullaje por los diferentes sectores de Rubio, pertenecía la Comando Táctico del Estado, cuando por el sector los Pinos, vía Bramon de Rubio vía Junín, visualizaron una camioneta de color rojo, tipo ranchera, la misma venía vía contraria a la comisión, y al ver la comisión policial detuvo su marcha y emprendió marcha a reversa, efectuando detonaciones contra la comisión, procediendo a interceptarlos utilizando sus armas de reglamento, el mismo se encunetó en la vía, procedieron a darle la voz de alto a los mismos, queriéndose dar a al fuga, ya al ser sometidos por la comisión policial le indicaron a los mismos que iban a efectuar una inspección personal y así mismo al vehículo, al realizar dicha inspección se encontró dentro del vehículo, una cantidad aproximada de 1209 envoltorios de panela y un arma de fuego que se encontraba debajo del cojín con un aproximado de nueve cartuchos cargados, allí procedieron a la detención de los mismos y llevarlos a la Comandancia general para hacerles reconocimiento a lo incautado. A las interrogantes de Fiscal del Ministerio Público respondió que ellos eran 22 funcionarios, veinte efectivos de tropa y dos oficiales, para la redacción del acta lo realizan cuatro funcionarios, dentro del vehículo iban tres personas de sexo masculino, uno de los tres que iba en el vehículo si era el ciudadano (señalando en sala al acusado), los tres ciudadanos opusieron resistencia, las tres personas que se encontraban dentro del vehículo se encontraban en la parte delantera donde va el conductor y para atrás no poseía ningún tipo de cojín, se encontraba totalmente cubierto por las panelas de marihuana, había un olor bastante penetrante. El defensor controló la testimonial y el testigo respondió, que eso sucedió el 23 de junio de 2006, aproximadamente a las 11 y 30 de la noche, en el sector los Pinos vía a Bramón, como a 150 metros mas arriba de la UPEL, el (acusado en sala) venía al lado izquierdo del chofer, dijo que se encontraba el conductor, el menor y posteriormente se encontraba el ciudadano (señalando al acusado en sala), ellos les dijeron que se bajaran, se les abrió la puerta y ponen resistencia a la comisión policial, al salir corriendo fueron neutralizados por los funcionarios, entre ellos no hablaron nada, habían dicho que la camioneta era prestada. Adujo el funcionario policial, que ellos para neutralizarlos le dispararon a la camioneta, Iban dos camionetas, habían tres mujeres femeninas, había como 150 a 200 metros aproximadamente de la UPEL, que no existía ningún tipo de división, posterior al cojín se encontraba toda la carga, era total del asiento hacia atrás completamente se encontraba la carga, hasta el techo de la camioneta era la carga, se podía apreciar a simple vista la carga, una vez abrieron la puerta se podía percibir un olor fuerte penetrante, al abrir la camioneta la carga esta descubierta totalmente unas eran verde y otras rojas la coloración del forro que cubría a las panelas, iban tres personas de sexo masculino. Que adminiculamos a su vez con lo dicho por el funcionario F.R.M.B., previo juramento de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, expuso que eso fue el año pasado en el mes de junio, se encontraban aproximadamente a las 11 de la noche, iban vía Bramon, realizando operativo de profilaxia social cuando visualizaron una camioneta de color de rojo, al percatarse de la comisión policial, la misma procede a regresar vía contraria, hicieron varias detonaciones, le dieron la voz de alto, detuvieron el vehículo, se bajó el conductor, le dijeron que no bajaran las manos, procedieron a decirle lo mismo a los ocupantes, se bajaron los mismos, intentaron darse a la fuga, procedieron a detenerlos, hicieron la inspección corporal luego la inspección al vehículo y consiguieron el arma de fuego al lado del conductor, y vieron la presunta droga, trasladaron a los ciudadanos al comando, pidieron la colaboración de una grúa para trasportar el vehículo y la droga. El Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo respondió que iban tres personas dentro del vehículo de sexo masculino, recordó que una de las personas era el ciudadano (señalando al acusado en sala), se encontró el arma de fuego tipo pistola, esa carga iba en la parte de atrás del asiento hasta la puerta venia full, del techo hasta abajo iba la carga, al abrir el vehículo se vieron las panelas, del cojín hacia atrás tenia visibilidad, si observó la retención de la sustancia y la detención de los ciudadanos, fue funcionario actuante, eso fue como a las once de la noche pasaditas.

    A las preguntas de la defensa señaló, que no había nadie cerca, no se hizo la solicitud de testigos por el día y la hora, eso sucedió en el sector los pinos vía Bramón cerca de una parada de autobús, los detenidos no hicieron ningún comentario, al darle la voz de alto el conductor se bajó y al ver lo que estaba pasando se intentó escapar y se detuvo, si se podía apreciar, era presunta droga que venían en material plástico de color rojo y verde, en el vehículo venían tres personas, si en sus lados laterales poseía vidrios normal, la parte específica que ocupaba era desde la parte del asiento del conductor hasta el maletero y completo hacia los lados, no estaba la droga cubierta con nada, ninguno de los pasajeros comentó nada.

    Las anteriores declaraciones, son coincidentes en cuanto al número de personas que venía en la camioneta ranchera, la sustancia encontrada en la parte posterior de la misma, en su parte trasera, que identificaron como presunta sustancia estupefaciente, panelas rectangulares de color verde claro y rojo, que para ese momento presumían era marihuana, más sin embargo se tornan contradictorias, ya que por un lado el Inspector U.G. dijo que fue como a 3 o 4 kilómetros más arriba de la Universidad, mientras el funcionario J.D.R. señaló que fue como a 150 metros más arriba de la UPEL, que arroja un margen de diferencia de más de TRES MIL (3.000) METROS, y de la inspección judicial y ocular realizada en el lugar, el Tribunal constató que la distancia aproximada desde el lugar de los hechos a la Universidad UPEL, es DE 200 metros; así también J.R. dijo que opusieron resistencia a la comisión y al salir corriendo fueron neutralizados, corroborado por F.M., sosteniendo que intentaron darse a la fuga, mientras el inspector U.G. dijo que no pudieron correr, más si que opusieron resistencia, sin embargo el también funcionario F.M. dijo que hicieron varias detonaciones, como también lo dijo Urbano y Rugeles, pero el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.M., con sapiencia y prudencia que le caracterizan, sostuvo al inicio de la audiencia que la resistencia no se realizó, lo que conduce a que persista la duda sobre las declaraciones de los funcionarios aprehensores que se vienen analizando.

    En este orden, el mismo Inspector U.G. en su propia declaración se contradice, ya que inicialmente sostuvo que iban tres (3) camionetas y luego dijo que eran dos (2) camiones, señala que el conductor le manifestó que no había problema a la inspección y más adelante dice que ellos (refiriéndose a los co-acusados) no colaboraron tampoco. Al momento de las conclusiones el honorable Fiscal del Ministerio Público, sostuvo como argumento que el hecho fue el día 23 de Junio de 2006 y no el 22, como sostuvieron la mayoría de los testigos presentados, diferentes de los funcionarios actuantes, por ello no se le podía dar credibilidad a las deposiciones de los otros testigos, más sin embargo el propio funcionario U.G. dijo: “…esa camioneta fue trasladada a la comandancia general esa misma noche…”, siendo esta última información cierta, ya que de la documental referida al ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 23 de Junio de 2006, se dijo que, presentes en la sede de la Comandancia General, siendo las 5 horas de la madrugada (05:00 a.m.), y más arriba se indicó lo dicho por el funcionario J.R., que fue el día 23 de Junio, que como se ve, contradice la señalada ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, aunado a ello, la falsedad de la información aportada por el funcionario actuante, se ratifica con lo expuesto en la EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE, LCT-205, de fecha 23 de Junio de 2006, donde se indicó que siendo las 11:30 horas de la mañana de ese día 23, lo que descarta la afirmación que haya sido el día 23, por lo que efectivamente el hecho ocurrió el día anterior, o sea el 22 de Junio de 2006.

    En el análisis de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, dijo U.G. que habían tres (3) funcionarios policiales que participaron, dos camiones, tres (3) funcionarios que hicieron el procedimiento, más sin embargo el también funcionario J.R. señaló, que e.V. (22) funcionarios, 20 efectivos de tropa y 2 oficiales, para la redacción del acta lo realizan Cuatro (4) funcionarios, y más adelante éste mismo funcionario sostuvo que habían tres Mujeres y el hecho fue como 150 a 200 metros aproximadamente de la UPEL, que se contradicen muy notablemente.

    En este inicio de erigir la sentencia partiendo de lo debatido en el juicio oral y público, dijo U.G. que se les indicó a los ocupantes del vehículo que se bajaran y no lo hicieron, más el Agente F.M. dijo que el conductor sí se bajó, le dijeron que no bajaran las manos y los ocupantes del mismo se bajaron también, que por supuesto son contrarias entre sí.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    Continuando con las razones de hecho y derecho, a lo anterior debemos adminicularle lo dicho por la experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada en Criminalistica, S.I.C., impuesta de Experticia Nº 2861, de fecha 30 de junio de 2006, corriente al folio 48 y vuelto de las actas, que como documental se incorporó, donde expresaba que fue practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg)n en sala de juicio expuso que ratificaba el contenido y firma de la experticia que se le presentó, a preguntas del Ministerio Público la declarante contestó que el peritaje fue hecho a 1109 envoltorios de los cuales unos 935 estaban envueltos en material sintético rojo y verde, los cuales estaban en una bolsa sintética transparente, no recordó el peso exacto, el proceso consiste en abrir los envoltorios hallar el peso neto y se procede a observarlo en el microscopio, se ven las características de la especie que son los pelos “sistolíticos”, se le agrega ácido clorhídrico, y se va a observar el desprendimiento de burbujas producto de su combustión; o sea la reacción ante el ácido que es característico en esta especie, procedieron a extraer la muestra con solventes orgánicos y le agregaron reactivo de Duiquenois, dando como resultado positivo para Marihuana o sea Cannabis Sativa, hicieron la cromatografía en la cual sembraron la muestra y la compararon con un patrón de Marihuana y al ser revelada con el fax blue que es un reactivo para reconocer con certeza la marihuana también arrojó resultado positivo y en base a todos estos análisis llegó a la conclusión de que se trata de Marihuana (Cannabis Sativa L.), posteriormente se embala la sustancia, se rotula y se lleva al depósito de drogas, y así se concluye la experticia. Continuó agregando la experto, que el resultado luego de la prueba, es que se trata de marihuana, Cannabis Sativa L., las características organolépticas de la especie son borde cerrados de forma palmar, bordes acerados, siempre son de numero impar, presenta un olor como a monte, es un arbusto que puede llegar a medir hasta 5 metros, dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. La defensa no preguntó. A su vez debemos adminicularle lo dicho por la también experto E.T.V.M., Licenciada en Crimninalística, impuesta de Experticia Nº 205, de fecha 23 de junio de 2006, corriente en las actas, la cual se incorporó en el juicio, donde señala entre otras cosas, “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de Hoy, se presentó ante el despacho del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el Inspector N.R., placa 5352, adscrito a la Policía del Estado Táchira…”, concluyendo en dicha experticia, que se trataba de MARIHUANA. y sobre la misma en juicio la experto expuso, que es un acta de una prueba de orientación de pesaje, se recibe la evidencia de los organismos solicitantes, se coteja el oficio de remisión a fin de cotejar las muestras presentadas con las remitidas, se hace el conteo de los envoltorios se describe la conformación de la evidencia y se procede a analizar el contenido de las muestras vegetales por ser marihuana entre ellas las características de la planta, pruebas que son reflejadas en la experticia, se determina su peso bruto, de la cantidad de los envoltorios, a preguntas del Ministerio Público la declarante respondió que la sustancia analizada resultó positiva para marihuana y a la defensa, que el Acta la fecha no la recordaba, cree que fue junio de 2006, el Acta es una análisis previo del cantidad de los envoltorios que entran al análisis.

    Todo lo anterior, deposiciones de expertos y experticias, conducen a la efectiva presencia y existencia de la sustancia estupefaciente MARIHUANA, que se transportaba oculta en la parte trasera de la camioneta tipo Ranchera, color rojo, quedando así establecido uno de los elementos básicos y necesarios para la existencia del cuerpo del delito.

    Se ha pretendido endilgar al hoy co-acusado L.R.Q.R. como conocedor de dicha situación, de transportar droga, como co-partícipe del hecho junto a J.J.R.B., quien admitió su responsabilidad en los hechos acusados, lo que lleva a profundizar y tomar las máximas de experiencia, lógica y los conocimientos científicos, esto porque, al encontrarse la sustancia en la parte trasera interna de la camioneta, el propio co-acusado L.R.Q.R., en su declaración manifestó, que no conocía de la existencia y/o presencia de dicha sustancia ilícita, que estaba recibiendo la cola, porque a esa hora se dificultaba el transporte público, sin representarse la magnitud, ni siquiera en su mínima expresión del transporte que se efectuaba, que el estudiaba quinto año en el G.R., la Upel y su hermano Octavo, que se ve ratificado con las documentales debidamente incorporadas al juicio señaladas como C.D.E. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “G.R.” (folio 96), suscrita por la Prof. A.S., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera Ronald, titula de la cédula de identidad No 20.474.650, cursa Quinto Año sección “B”, Plan de Estudio Diversificado, mención Ciencias Agrícolas. Año escolar 2005-2006, expidiendo la constancia en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006, así también la C.D.N. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “G.R.” (folio 100-101), suscrita por R.N., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursa el 2do de Educación Profesional mención Ciencias Agrícolas en ese plantel y obtuvo las siguientes calificaciones durante el 1er lapso: castellano 14, geografía de Venezuela 06, educación física 12, matemática 13, ingles 14, física 07, química 06, Des. Comunitario 14, Mecanización 16, Forrojicultura 15, Prac. P. Animales 13, Prac. P. Vegetal 14, Pre-Militar 13 y durante el 2do lapso, Castellano 16, Geografía de Venezuela 16, Ed. Física 17, Matemática 16, Ingles 16, Física 12, Química 17, Des. Comunitario 16, Mecanización 08, Forrajicultura 15, Prac. P. Animal 12, Proc. P. Vegetal 16 y Pre-Militar 12, finalizando diciendo la señalada constancia, en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006 y C.D.B.C. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “G.R.”, suscrita por la Prof. A.S., coordinadora seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursó en esa Institución el Quinto Año de Educación Diversificada , durante su permanencia en la misma observó BUENA CONDUCTA, constancia que expidió en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006.

    Las anteriores afirmaciones tienen sentido, si se compaginan las declaraciones de las testigos G.S.M.P., quien por ser menor de quince años no pudo ser juramentada conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, señalando que el 22 de junio del año pasado, siendo aproximadamente las 8 de la noche, su papá la fue a buscar a la casa para que lo acompañara a hacer unas compras al centro, regresando a casa a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente, su hermana le dijo que la estuvo esperando J.Q. y su hermano R.Q. ( hoy co-acusado) para realizar un trabajo de matemáticas que tenían que entregar la próxima semana.

    Controlada la testimonial por la defensa señaló, que ella el día 22 de junio del 2006, salió con su papa como a las 8 de la noche y fueron a comprar pan para llevar para la casa y unos perros calientes para hacer, su papa se llama O.A.M.C., regresaron a la casa como a las 9:30 aproximadamente y la dirección de la casa kilómetro 5 vía Bramon, queda ubicada a mano derecha de la vía que conduce de Rubio a Bramon, su hermana le dijo que estuvo esperando J.Q. y su hermano R.Q. para realizar el trabajo, el que estudiaba con ella es Jackson, segundo año, estudiaban en el G.R. ubicado por la UPEL, era un trabajo de matemática que tenían que entregar para la próxima semana, además de su papa en su casa viven su mama G.B., su nona M.L.P.B. su hermana Yismelda G.M.P., su hermano A.M.P., agregando que ella siempre realizaba trabajos con Jackson en varias oportunidades. Al realizar las preguntas el Ministerio Publico la testigo respondió que iba en la camioneta de su papa para hacer las compras, compraron en la panadería Varela y los perros calientes por la calle en el centro, si ella sabia que ellos iban hacer el trabajo, no lo esperó porque su papa la fue a buscar y ella se fue con él, “el transporte trabaja como hasta las 9:15 a 9:30, cuando llegó estaba su mama, su nona, su hermana y su hermano, finalizando diciendo que su hermana estaba viendo televisión y su mama estaba haciendo la cena, ella no observó nada en la vía, que adminiculamos a lo dicho por YISMELDA Y.M.P., de 17 años de edad, soltera, Juramentada manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, señalando que el 22 de junio del año pasado siendo como las 8:30 a 9 de la noche se presentaron J.Q. y su hermano R.Q., en casa de su mamá, el chamo Jackson iba a realizar un trabajo con su hermana de ingles o matemáticas, su hermana no se encontraba porque estaba con su papá por el centro haciendo unas compras, ellos esperaron un rato y como no llego su hermana se fueron.

    Controlada la testimonial por la defensa, ratificó que eso fue el 22 de junio del año pasado como a las 8:30 a 9 de la noche, no sabe en que vehículo llegaron ellos, sosteniendo que ella misma los recibió cuando llegaron a la casa, iban a realizar un trabajo de ingles o matemáticas con su hermana Génesis, ella (Genesis) estudiaba en la escuela técnica G.R. para ese momento segundo año, dijo que ellos sí se reunían a hacer trabajos, estaban su nona y su mama y se llaman su nona M.L.B. y su mama G.P., ellos duraron en su casa como 30 minutos, ellos se fueron como a las 9 de la noche, agregando que ella vive en el kilómetro 5 vía Bramon, que para ir a su casa es por el poblado o por la normal, se retiraron aproximadamente a las nueve, su hermana regreso como a las 9:30 de la noche, resaltando que ella no sabe en que se fueron ni que vehículo abordaron. Al realizar el control el Ministerio Publico la testigo respondió que ella no sabe donde viven Jackson y Ronald, si habían ido a su casa, pero solo Jackson, cuando llegó su hermana, estaba viendo la novela, ella ( su hermana) salió de la casa con su papa, en la camioneta de su papa, ellos fueron a realizar un trabajo de matemáticas, su hermana sale a hacer unas compras con su papa, compraron perros caliente y pan, dijo no conocer a O.B., su mama estaba cocinando cuando estaba con ella en la casa, el transporte trabaja máximo como a las 9, nueve y pico.

    En esta segunda etapa de construcción de la sentencia, las declaraciones son contestes, en nada se contradicen y van dejando por sentado sin duda alguna, que el co-acusado L.R.Q. se encontraba esa día 22, en horas cercanas a las 9 de la noche en la residencia de G.S. y Yismelda Yeraldin, ubicada en el Kilómetro 5 de la carretera que de Rubio conduce a Bramon, permanecieron allí pocos minutos y posteriormente se marcharon, coincidentes con la declaración rendida por el propio L.R.Q.R. que era la primera vez que iba para esa casa, tal y como igualmente lo señaló Yeraldin, que ésta última estaba viendo televisión y la mamá estaba cocinando. Así también, demostrado como quedó de la Inspección Judicial realizada y fotografías de la parte frontal de la vivienda de las señaladas hermanas (folio 512), que la misma queda subiendo a la derecha, aproximadamente 600 metros más arriba del lugar donde ocurrió el hecho, en el sentido Rubio- Bramon, o por el contrario existen 600 metros, de dicha residencia hacía abajo al lugar donde ocurrió la detención, y al marcharse esperaron buseta y al no pasar, pidieron la cola, corroborando esta afirmación, con lo señalado por la testigo CONTRERAS RIVAS D.C., quien previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, indicando que eso fue el jueves en la noche 22 de junio, ella se encontraba en su casa y salió a vender los productos que vendía para ese entonces y de ahí se trasladó hacia la ovejera el Helechal esa zona de Bramón, visitó varias clientas que ella tenia, de ahí bajó y se quedó diagonal a la escuela del kilómetro donde vive una amiga suya, luego de ahí de donde estaba no pasaban busetas y bajó a pié porque es cerca de donde ella agarro carro hacia la vía de su casa, de ahí esperó en toda la curva en una casa, recordando la testigo de rejas verdes, se quedó en toda la curva y vio cuando salieron dos jóvenes que estaban ahí de esa casa donde ella estaba parada, al otro lado del portón donde ella estaba parada, un joven grande y el otro mas pequeño, ella escuchó bien que uno le decía al otro los ticket que la plata “…no se…” y agarró un taxi y se fue hacia la vía de su casa.

    Las partes controlaron la testimonial, a la defensa la testigo dijo que ella vive en buenos aires centro poblado el rodeo vía hacia la Gonzalera, ese barrio sí está dentro del casco de Rubio pero fuera del centro, ella se dirigió hacia la ovejera, salió como a las 7:15 a 7:30 de la tarde, el kilómetro queda en toda la vía hacia Bramon y le dicen el kilómetro, ella regresó a su casa como a las 9 y tanto pero no pudo decir una hora especifica. Continuó señalando, que ella bajó de donde su amiga y bajó a una vía pero en ese lado hay una vía hacia el poblado, una a Bramon y la otra hacia el centro, esa casa de portón verde fue donde se paró a esperar la buseta o taxi, lo que pasara, resaltándonos que: “... sí, de esa casa fue de donde vi salir a los dos jóvenes…pues a los jóvenes que salieron de esa casa y sí uno de ellos esta aquí (señalando con el dedo al acusado de autos presente en sala)..”. en su respuestas indicó la testigo que ella les oyó hablar de tickets o dinero pero ella volteo la mirada porque cree que toda mujer a esa hora mira a los lados porque esta en la calle sola, cuando ella tomó el taxi ellos quedaron ahí.

    En el control de la prueba por el Ministerio Público a la pregunta textual el testigo respondió: ¿en el receso que tuvimos sostuvo usted comunicación con algunos familiares específicamente el padre la madre o algún abogado en particular? Dijo: “…no yo salí de aquí, salí me senté un rato compre una manzana una naranja, llame por teléfono, me senté y después vine para acá...”. Continuó agregando a las restantes preguntas, que de la zona de donde ella estaba a mano izquierda en la ruta hacia buenos aires, ella se paró en el portón verde en esa casa y vio cuando los dos jóvenes salieron, se revisaron el short y escuchó los tickets, pero mas nada, esa zona es demasiado transitable y recordó que estaba la bodega, donde alquilan teléfonos, porque ella bajó por esa calle y hoy en día es que ya sabe quien vive en esa casa, las niñas con que estudiaban los jóvenes, actualmente trabaja en una funeraria que se llama CEICOTACH que queda por el parque de recreaciones, ese día pagó a su casa 5.000 mil bolívares, porque se fue en taxi, no recordó una hora especifica pero no eran ni las 10, ella después que tomó el taxi no vio un incidente en la vía, tomó el taxi y se fue.

    Revisada con minuciosidad la declaración rendida por la anterior testigo, ante el alerta del Ministerio Público, sin que pretenda el Tribunal darle valor alguno al escrito y fotografía presentado al final de juicio por éste último, denominado por el Ministerio Público como “INCIDENCIA”, por no existir tacha de testigos, más sin embargo en búsqueda de la verdad, éste Tribunal compara dicha declaración consigo misma y las restantes, encontrando que la testigo dijo que vivía en Buenos Aires, el Poblado y agarró un taxi y se fue hacía la vía de su casa, y de la zona donde ella estaba en la ruta hacía buenos aires a mano izquierda, hecho que el Tribunal corroboró al realizar la Inspección Judicial, resaltado en ese momento por el Fiscal del Ministerio Público, y dejar establecido que allí efectivamente hay una encrucijada en el camino o “Y”, que subiendo a la derecha o bajando a la izquierda señala el aviso el camino o ruta hacia el Poblado, reseñado en la fotografía del folio 514 donde de los avisos se lee: “…ASFALTADO LA “Y” KILOMETRO 5”, e igualmente el otro aviso: “…KM 5 BRAMON DELICIAS…”, éstos últimos con FLECHA DIRECCIONAL HACÍA ARRIBA O DERECHO y : “…POBLADO…” CON FLECHA DIRECCIONAL HACIA LA DERECHA, en el sentido de la vía ascendente vía Rubio-Bramón o hacía la Izquierda en sentido Bramón-Rubio. Que en nada conduce a considerar que sea contradictorio o que por deducción se pudiera pensar que no se dirigió a su casa, tomó otra vía o no haya estado, que por lógica, al orientar el frente del cuerpo en la bifurcación de la calle o “Y” , en el sentido de la vía Rubio-Bramón (ascendente) mirando hacía los avisos señalados (ver fotografía), quedaría a la derecha el Poblado y por el contrario, al orientar el cuerpo en el sentido de la misma vía y lugar Bramón- Rubio, descendente dándole la espalda a los avisos ver fotografía), quedaría el Poblado a la izquierda, ya que de allí efectivamente las vías conducen hacía Bramón, Delicias y el Poblado, lugar de residencia de la testigo, según lo afirmado por ella misma.

    Lo aducido por el Honorable Fiscal relativo a que la Testigo D.C. no tiene credibilidad, sin elementos certeros de convicción o que se hubiere podido demostrar que haya entrado en contradicción, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Que indudablemente suena disonante en nuestros tiempos, de avance en materia procesal y garantismo. La sinceridad, así como la buena fe, deben presumirse, ello conlleva a que la falsedad o mala fe, requiere de prueba, por ello al ejercer el control de la prueba testimonial por las partes, este Juzgador apegado al principio de inmediación, estuvo pendiente de los más mínimos detalles de los testigos al deponer como tales, la posición de las manos, los gestos, el movimiento corporal que desplegaban ante cada pregunta, así como la mirada y el lugar a donde la dirigía, concluyendo que salvo la declaración de J.Q., y las motivaciones de duda sobre los funcionarios, de las restantes traídas e incorporadas debidamente al juicio oral y público, no se demostró falsedad ni duda en las declaraciones.

    En este mismo sentido, el escrito y la fotografía consignada finalizando el juicio por parte del Ministerio Público, provienen de la supuesta observación realizada por los Fiscales del Ministerio Público, indicando en dicho escrito que fue tomada con un celular, sin señalar de quien era dicho celular, su propietario, persona que tomó la fotografía, resaltando que allí había un Abogado Privado, que permite traer a colación el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…

    .

    Ahora bien, tal y como lo solicitó la Defensa, la persona indicada en la fotografía por el Ministerio Público, como Abogado Privado, no era la misma persona del Abogado defensor de la causa, F.C.S., a lo que finalmente debe sumársele, no haber indicado el Ministerio Público como consignante la Autorización expedida por el Tribunal de Control para realizar dicha toma fotográfica, con relevancia procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera ilustrativa, sirva la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp.01-000650, de fecha 22 de Febrero de 2000, que respecto a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y otros sistemas de grabación de voces e imágenes señaló:

    …la Sala de Casación Penal considera que la defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta del 3 de diciembre de 1999 ( levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de sustancias estupefacientes que él mantenía) tuvo su origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder interferir esas llamadas…no debió haberse tomado en cuenta como un elemento probatorio de la comisión del delito. Por tal motivo, es ajustado a Derecho declarar nula dicha prueba…

    . (negrillas del Tribunal)

    Por ello y en uso de la sana crítica, por máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos explanados, dicha testimonial de D.C. no ofrece dudas y reafirma la presencia del acusado L.R.Q. en ese lugar conocido como la “Y”, momentos cuando salían de la residencia de su amiga G.S., en horas cercana a las 9 de la noche del día 22 de Junio de 2006, escuchando que dicho ciudadano, junto a su hermano decían o hablaban sobre los tikets, que éste Tribunal entiende como los boletos o elementos de papel emitidos por el Estado, necesarios para pagar el Transporte Público, hecho hartamente conocido por los habitantes de una comunidad y por quien aquí decide, como máximas de experiencia, que debemos adminicular con lo dicho por el testigo J.O.B., quien previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, señalando que el día 22 de junio eran aproximadamente de 9 a 9:30 de la noche, se encontraba en un sitio de recreación, salió de su casa hacia ese sitio a tomarse unos tragos, salió de 9 a 9:30 en vista de que no pasaba rápido el transporte como a 100 metros se encuentra una “Y” a esperar transporte, bien sea que venga del poblado o bajara de Bramon, estando ahí vio que salieron unos muchachos en frente de una casa cosa inusual a esa hora, estando ahí vio que pasó una camioneta particular y los muchachos le pidieron la cola, el señor hizo un alto y los muchachos se montaron, como a espacio de 5 a 10 minutos pasaba el transporte y tomó la buseta que venia de Bramon e iba hacia el centro de rubio, se dirigió hacia el centro y mas adelante vio a la camioneta que pasó primero interceptada por una comisión policial, pasó en la buseta y tenían la camioneta allí, siguió hacia el centro. Interrogado por la defensa el declarante contestó que el 22 de junio se encontraba en la “Y” de 9 a 9:30 de la noche, salía de un centro recreacional llamado Las Dos Rosas de estar tomándome unas cervezas, ese centro Las Dos Rosas esta a 100 metros aproximados de la “Y” ”, él abandonó el centro Las Dos Rosas de 9 a 9:30, abordó la buseta de Bramon que bajaba, duró de 5 a 10 minutos esperando la buseta, vio a dos jóvenes que salían de una casa del frente y cruzaron la calle y se imaginó que estaban esperando transporte, en eso paso una camioneta y le pidieron la cola, el vehículo claramente no lo recordó, diciendo que pudo haber sido una ranchera, mas arriba de la UPEL fue donde vio la camioneta, mas o menos queda en el sector los pinos, de la “Y” a donde estaba la comisión hay más o menos 500 metros, eran dos muchachos uno alto y uno bajito, uno moreno y uno blanco, diciendo que uno de los muchachos sí se encontraba allí en sala (señalando con el dedo al imputado).

    El Ministerio Público controló la testimonial, respondiendo que el sitio donde estaba consumiendo cervezas se llama Las Dos Rosas, eso queda en la vía principal que va hacia Bramon por donde esta la “Y”, el sitio queda subiendo a mano derecha y él esperaba el transporte bajando, de lado izquierdo donde queda la carnicería mi tormento, se encontraba en el sitio aproximadamente como 20 para las nueve, ellos salían al frente de donde él estaba, es decir, subiendo a mano derecha, en el sitio hay muy poca iluminación no hay buen alumbrado publico. Agregando que la camioneta estaba parada bajando a mano derecha, había una comisión en el sitio un 350 y estaban uniformados, los uniforme esos son negros y tenia la patrulla la T A y la Y eran varios funcionarios como 12, 15 “… no se…”, cuando vio la camioneta, vio que el muchacho bajaba solo, y los dos muchachos que se montaron, son tres y la camioneta estaba cerca de donde él estaba, resaltando que él no observó si iban mas personas porque llevaba papel ahumado, se imaginó que estaban pidiendo cola, porque a esa hora no tendrían para pagar el pasaje y antes a otros carros le sacaron la mano, él no tomó la camioneta porque no le gusta recibir colas, como eso es una comunidad pequeña todo se sabe y le comentó a su esposa de lo sucedido y a los días se enteró que la señora mamá de los muchachos estaba preocupada porque a los hijos los habían agarrado presos, y él ese fin de semana cuando llegó su esposa le hizo el comentario, de que si él no sabia nada de unos muchachos que agarraron presos, y él le dijo, sí que él vio a unos muchachos que agarraron presos mas abajo de donde él estaba, una comisión, agregando que le dijo a su esposa, que si ella veía la señora le diera su numero de teléfono y él con mucho gusto le servía de testigo, indicando que no observó si llevaba carga, porque tenia vidrios ahumados, él no observó si llevaba inclinación por carga, dijo que él la vio normal, no se bajó cuando vio la situación, porque los funcionarios estaban haciendo circular los vehículos y no dejaban que nadie se parara, no había mas personas donde él estaba esperando porque es un poco solo, agregando que él vive por la calle sucre del poblado Municipio Junín, es muy poco lo que frecuenta el sitio donde se tomó las cervezas porque salió a distraerse, no habían personas conocidas de él.

    En esta tercera etapa de la construcción de la sentencia, las anteriores declaraciones siguen siendo contestes, al afirmar la presencia de la camioneta en ese lugar conocido como la “Y”, conducida por J.R., a quien el co-acusado L.R.Q. junto a su hermano, le solicitó la cola, le llevara, ocurriendo esto aproximadamente entre 9 a 9:30 de la noche, dicha camioneta fue tomada en cola o aventón en el lugar conocido como la “Y” por L.R.Q. minutos antes de su detención, corroborando mediante la inspección judicial que dicho lugar de donde el testigo J.B. dijo que provenía del denominado Centro Deportivo Mis Dos Rosas, el cual sí existe y cuya fotografía corre agregada al píe del folio 514, así también ambas fotografías del folio 515, donde se dejó constancia que de allí a la Carnicería MI TORMENTO, la cual evidentemente también existe, hay una distancia aproximada de 100 metros, coincidiendo el lugar externo de la Carnicería señalada por el testigo , en fotografías del folio 513, con el lugar donde dijo se encontraba cuando vio a L.R.Q. pedir la cola e igualmente observar cuando un señor de una camioneta Roja se paró y les dio la cola.

    Continuemos con el desarrollo de la motivación, y es que a lo anterior le debemos sumar lo dicho por J.J.R.B., previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, aduciendo que él venía manejando de Bramon, solo en la camioneta, una camioneta ranchera como a las 9:30 de la noche cuando se consiguió a los muchachos que estaban en la vía publica esperando transporte, le sacaron la mano y él ofreció llevarlos hacia rubio, cuando paró el carro, él les abrió la puerta delantera para que ellos se montaran, les preguntó para donde iban y dijeron para la casa y como a los 5 minutos consiguió una comisión de la policía, cuando él se puso nervioso retrocedió el carro, ahí fue donde los policías le cayeron a plomo a tiros lo bajaron a él y a los muchachos a golpes y aparte de eso los amenazaron de muerte, indicando textualmente: “…pero los muchachos no tienen nada que ver en nada, solamente yo los conseguí y les ofrecí llevarlos nada mas, ellos no tiene nada que ver con los hechos porque yo iba solo, yo soy el único responsable de eso…”.

    Dicha testimonial, al igual que las anteriores, fueron controladas como prueba por las partes, a la defensa señaló que eso fue un jueves del año pasado día 22, resaltando que él llevaba una camioneta ranchera, venia de Bramon y se dirigía hacia Rubio, agregando que se refería a dos muchachos, al señor allí presente (señalando con el dedo al imputado de autos presente en sala) y al hermano de el, que él a ellos no los conocía de ninguna parte, ellos no hablaron de nada solo él les preguntó hacia a donde iban y dijeron hacia la casa. Señaló J.R., que él transportaba droga y él sí declaró que después de recogerlos a los 5 minutos se consiguió la comisión policial, habían 2 patrullas y aproximadamente como 20 efectivos. Seguidamente y al control del Ministerio Público señaló, era una camioneta de esas que sirven como para una funeraria creo que era de marca Chevrolet color vino tinto, la carga la llevaba en la parte trasera del vehículo regada no estaba ni escondida ni nada sino tapada con un plástico, esa camioneta trae el cojin delantero del chofer y el de la parte trasera pero en ese momento no lo tenia, cree que llevaba como mil, señalando no saber sobre si le funcionaban los parabrisas, y sí tenia papel ahumado la camioneta, si tenia en todos los vidrios papel, indicando al fiscal que no sabría decirle si se sentía algún olor porque no es consumidor de ningún tipo de droga.

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, enseña que la :

    “…Libre Convicción Razonada y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    En este sentido, vemos como el testigo J.B. sostuvo que la camioneta tenía vidrios ahumados y no se podía ver su interior, hecho que corroboró el conductor de dicha camioneta J.R., quien también dijo que la camioneta sí tenía papel ahumado, y éste último coincide a su vez con lo expresado por el co-acusado L.R.Q., quien sostuvo que pidió la cola, se paró una camioneta y les ofreció la cola, dijo L.R.Q. que el conductor les abrió la puerta, hecho que fue corroborado por el propio conductor J.R., al señalar que efectivamente él les abrió la puerta, preguntándoles para donde iban manifestándole los jóvenes que para la casa, ratificando J.R. la hora, cuando señaló en sala de viva voz, que eran como las 9:30 de la noche, de allí que se aprecia con prístina claridad, que las Cinco (5) declaraciones son contestes en señalar la hora en los alrededores de las 9 de la noche de ese día 22 de Junio del año 2006, que ubican sin margen de duda razonable, al co-acusado L.R.Q. en el sector la “Y”, de la vía Bramón-Rubio, conocida como sector Kilómetro 5, cuando L.R.Q., salía de la casa de G.S., compañera de estudio de su hermano, solicitaron la cola, aventón y se detuvo en ese momento J.R., quien conducía una camioneta Ranchera de color rojo o Vino Tinto, cuando metros más abajo, fue retenida por la comisión policial, en un zona poblada en extenso, ya que el Tribunal pudo constar con la Inspección Judicial, a diferencia de lo dicho por los funcionarios sobre que, “el lugar era apartado”, no había nadie cerca y no hacer la solicitud de testigos por el día y la hora, que dicha zona realmente sí es poblada, contabilizándose aproximadamente 22 casas por cada calle, siendo el número de éstas mas de 4 calles ascendentes, tal y como se puede apreciar en las fotografías de los folios 509, 510 y 511, a lo que debe sumársele que inclusive existe una Licorería denominada LICORALDY, la cual por deducción lógica y máximas de experiencia, en Venezuela, en altísimo porcentaje, debía estar abierta, como mínimo y es allí en la zona de sobreancho de la vía, diagonal al aviso que se encuentra en el piso de la Licorería citada (ver fotografías de los folios 509-510), donde se produjo la detención de la camioneta, que se observa como no asfaltada, zona con piso de tierra, que fue la señalada como cuneta, donde se encuneto la señalada camioneta, evidenciando la existencia de numerosas casas, entre otras entrando a la calle donde se ve de las fotografías señaladas una casa de color Beige con verde y otra casa de color Blanco, que ratifica la contracción de la realidad allí presente, con lo expuesto por los funcionarios relativo a que el lugar era apartado.

    Durante la Inspección Judicial, el honorable Fiscal del Ministerio Público, J.M. señaló la pretensión de preguntar al Inspector de la Policía y dejar constancia de lo que expresaba verbalmente, sobre un supuesto anillo de seguridad, señalando el fiscal: “…pues el mismo inclusive expuso que mantuvo dicho anillo de seguridad durante aproximadamente una hora…”, conduciendo de esa manera a convertir o transformar la Inspección Judicial, en una prueba testimonial, que en este caso ya había sido rendida por el señalado Inspector en sala de Juicio y sobre la cual el Ministerio Público en su oportunidad pudo controlar, tal y como consta en acta del 21/6/2007. En este mismo sentido lo pretendió la Defensa, al momento de encontrarse constituido el Tribunal en el kilómetro 5, sector la “Y”, de la carretera Bramón-Rubio. A mayor abundamiento, debemos recordar que las inspecciones judiciales se rigen por lo indicado en el artículo 358 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, más por lo escueto en la redacción de dicho artículo, nos obliga a remitirnos al Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 472 y siguientes, rigen lo referente a la Inspección Judicial, cuyo tenor es el siguiente: “…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”, y más adelante el artículo 474, indica: “…Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertaran en el acta si así lo pidieren.”, más sin embargo, es el propio artículo 475 quien revela los limites a dicha actividad, al señalar: “…el Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones…”. Ello conduce a establecer, que la Inspección Judicial solo va ha permitir aclarar hechos, dejar constancia de la existencia y estado de las cosas o lugares, más permitir la exposición y preguntas que pretendió el Ministerio Público y la Defensa, habrían viciado de nulidad dicha acta, contrariando los principios de oralidad, inmediación, control de la prueba y debido proceso.

    Este criterio sostenido por quien aquí decide, se ve ratificado en la doctrina patria, que sobre la inspección y el testimonio, el Autor R.D.S., trata en el ya citado libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 191, donde indica:

    …INSPECCION Y TESTIMONIO. Por supuesto que son dos medios de prueba distintos y de diferente naturaleza. Se desnaturaliza esta prueba de inspección y pierde su sentido como constatación objetiva de lo percibido, cuando en el lugar inspeccionado se interroga a quien la presencie, convirtiéndose ese en una acto testimonial, o de otra índole…

    ( negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Finalmente las declaraciones del experto V.J.P.P. , experto, adscrito a la sub- delegación San A.d.C., Juramentado manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, indicando en cuanto a la experticia que realizaron es un vehículo Chevrolet Caprice, tipo ranchera, el mismo posee los seriales de identificación originales y por ante CIPOL no se encuentra solicitado para el momento que se realizo dicha experticia. El Ministerio Público y la Defensa no hicieron preguntas y finalmente dijo el experto que ratificaba el contenido y firma de la experticia numero 494 de fecha 23-6-2006, debidamente incorporada al juicio como documental, que adminiculamos a lo dicho por el también experto T.L.M.J., detective del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos indicando que, con relación a la experticia el vehículo fue llevado a la brigada de Peracal y expertos practicaron la experticia siendo nombrados el detective V.P. y su persona para realizar la experticia a los seriales dando como resultado que el vehículo se encuentra en su estado original, para ese momento. El Ministerio Público y la Defensa no preguntaron y finalmente el experto señaló que ratificada el contenido y firma de la experticia 494. En su conjunto permiten establecer la existencia cierta del vehículo, tipo ranchera, marca Chevrolet, color Vino Tinto, la cual tenía sus seriales originales y la misma no se encontraba solicitada por el sistema SIPOL.

    De la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2862, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experta J.S.D.C., mediante la cual no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos en las manos izquierda y derecha de los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R., así trambiuén lo adminiculamos a la prueba de EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto F.A.G.R., practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego, que permiten corroborar, de una parte la afirmación del dilecto y honorable fiscal del Ministerio Público, cuando sostuvo que la resistencia no se realizó y por otro, sí la presencia, existencia del arma de fuego, endilgada a J.J.R.B..

    Al momento de ejercer su derecho al inicio del juicio, el Abogado J.N.C.M. sostuvo que, su defendido manifestó el deseo libre y sin apremio de admitir su responsabilidad en el hecho, para la imposición inmediata de la pena, renunciando al debate de las pruebas y su control, ratificando dicha solicitud posterior a la intervención de su defendido, es así como el co-acusado J.J.R.B., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción confesó, manifestó admitir la responsabilidad y culpabilidad, en los hechos que le fueran imputados por el fiscal, solicitando le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente, por ello se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, que le evite gastos y tiempo al Estado, que puede ser invertido en la solución a otras causas, no debe serle negada dicha vía a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

    .

    Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No 1106 de fecha 23/5/2007, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, al señalar:

    …La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

    .(negrillas de éste Tribunal).

    Lo anterior lleva a que debe brillar la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 Constitucional, como derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que demostrado como quedó el hecho, y de las pruebas existen sólidos elementos de convicción para imputarle al co-acusado J.J.R.B., la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, tal y como más arriba se dijo, con respecto a L.R.Q.R., de las testimoniales no encuentra quien aquí decide contradicciones evidentes, que pudieran inclinar la balanza hacía el despojo de la presunción de inocencia de que goza el mismo, ya que el solo hecho de viajar de cola en el vehículo conducido por J.J.R.B., en nada absolutamente influye sobre la verdadera intención o animus de su parte, en el supuesto negado de una facilitación, no se debe ver dicha mera acción de viajar en un vehículo, junto al autor del delito, como suficiente para considerar a una persona también como partícipe o cómplice no necesario en modo alguno de un hecho, que haya prestado su auxilio para antes del hecho ó durante su comisión.

    Finalmente del análisis, si bien es cierto, la experto señaló que las características organolépticas de la Marihuana indican tener “…OLOR A MONTE…”, por máximas de experiencia y lógica, no lo es menos que una persona de corta edad, como el co-acusado, sin ser consumidor de drogas, tal y como quedó demostrado, necesariamente no debe reconocer el olor y demás características que puedan presentar las señaladas sustancias, más aún cuando la sustancia se encontraba en la parte trasera del vehículo, de acceso vedado en ese momento a quien recibía la cola, tal y como ocurrió en este caso. A este respecto para el Tribunal cabría preguntarse, ¿debe la mayoría de adolescentes y aún más, personas de avanzada edad conocer el olor de la Marihuana?, pues la respuesta indudablemente es que NO, siendo de máximas de experiencia que muchos de nuestros propios progenitores, con su edad avanzada y desenvueltos en un mundo moderno, aún no conocen las características organolépticas de las drogas.

    No se debe perder de vista el contenido del aún vigente artículo 61 del Código Penal, que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, que en su conjunto no es otra que la imputación subjetiva, más no objetiva, que en nada contradice la teoría más abajo sostenida de dominio final del hecho, siendo necesario demostrar dicha intención, partiendo de los resultados obtenidos, de los hechos en concreto realizados por el sujeto activo, a pesar de la dificultad para ello, las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que L.R.Q.R. no fue ni autor ni cómplice no necesario, ni necesario en dicho delito, que dogmáticamente se refiere a continuación.

  29. Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de una sustancia estupefaciente dentro de la camioneta conducida por J.R., éste último autor del hecho, reforzada dicha afirmación, con el relato de los testigos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron las experticias de orientación, de certeza, suscritas por S.C. y E.T.V., acta de verificación de sustancia, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la existencia de la sustancia, su composición y grado de pureza de lo que resultó se Marihuana.

  30. De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del co-acusado L.R.Q.R. en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta en pedir la cola y posteriormente encontrarse dentro del vehículo que contenía Marihuana, conducido por J.R.B., todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

  31. La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    c.a) En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente en el Transporte de una sustancia dentro de un vehículo, se subsume en el tipo penal Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    c.b) En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el co-acusado L.R.Q., no actuó con conocimiento de causa, es decir, no conoció y no quiso el resultado antijurídico obtenido, no se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del simple hecho de encontrarse dentro del vehículo como pasajero, al cual minutos antes le había pedido la cola, razón por la cual el tipo penal subjetivo no es doloso, conduciendo a que se hizo y hace imposible configurar como atribuible al co- acusado la existencia del Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 eiusdem., en grado de participación alguno.

  32. En cuanto a la antijuridicidad la sentencia citada dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado.

  33. Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    e.a) La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que L.R.Q.R., tenía para la fecha de los hechos 19 años de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

    e.b) Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el co-acusado L.R.Q.R., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que la comisión los detuvo, les quitaron objetos, más no manifestó que les dijeran que era droga, dejando sí en el ánimo de quien aquí decide, duda, más sin embrago por el grado de instrucción del co-acusado L.Q. de 5to año de Bachillerato, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    e.c) El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de testigos y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto de solicitar la cola o aventón, tomar el vehículo y trasladarse allí fue simplemente voluntario por parte de L.R.Q. y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

  34. Finalmente en cuanto a la autoría o participación del co-acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se concluye que de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, que la conducta desplegada por L.R.Q., éste no tuvo dominio final del acontecimiento, no se le puede imputar el hecho como propio, ya que se limitó a pedir la cola o aventón, por lo avanzado de la hora, ya que no pasaban busetas y no fue dirigido a la realización del hecho de coadyuvar, facilitar o cometer el ilícito de transportar una sustancia prohibida, no se demostró, y es una verdad procesal, que haya tenido conocimiento de lo que contenía la camioneta, lo que transportaba J.R., ni mucho menos su origen y destino.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que no quedó suficientemente demostrado, que el co-acusado L.Q. haya realizado un aporte concreto a la realización del hecho, al ir en el vehículo en cola, en aventón, no teniendo dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que L.R.Q., no es autor, co-autor ni cómplice, por ello no se debe perder de vista lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .(cursivas de quien aquí decide).

    La asunción moderna de un esquema garantista del p.p., respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar una persona sobre bases exiguas o dudosas. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de Derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema penal, sustantivo y adjetivo, como principios rectores , y ratificados expresamente con la promulgación de un nuevo m.C.; nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate, de toda responsabilidad penal.

    En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el p.p. garantista, es esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón FERRAJOLI ,L (1997) , luego de su cuestionamiento al substancialismo penal propio de regímenes Autoritarios , que “…El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal , es decir, el carácter no cognoscitivo, sino potestativo del juicio y la irrogación de la pena . El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substanciales y en la técnicas conexas de prevención y defensa social….” De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos y de la vinculación lógica, mas allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor, co-autor o cómplice responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial “modo de ser” de quien es Juzgado.

    El Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Efectivamente existe duda si L.R.Q., desplegó el elemento intelectual del dolo, no se demostró que se haya prestado con conocimiento de causa al transporte de la sustancia o a facilitar el mismo, ya que quedó demostrado a la saciedad, que se encontraba ese día 22 de Junio del año 2006, poco después de las 9 de la noche, en el sector la “Y”, kilómetro 5 de la carretera que de Bramón conduce a Rubio, cuando junto a su hermano pidieron la cola o aventón al conductor de la camioneta ranchera J.J.R.B., éste último autor sí del hecho, para posteriormente ser interceptados por la comisión policial, por ello persiste la duda sobre su participación, por lo que efectivamente debe concluirse que no conoció y no se representó el hecho, surge duda de haberlo realizado, se hace patente el In Dubio pro Reo, por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo: “

    …en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolversele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    El principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un p.p..

    Con base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser absolutoria a favor de L.R.Q., de conformidad con el artículo 366 Ejusdem. Así se decide.

    IX

    CALCULO DE LA PENA

    El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y EL CODIGO PENAL, en su artículo 277, el OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, indica pena de 3 a 5 años, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal, quedan en NUEVE (9) y CUATRO (4) AÑOS, respectivamente, que surge la obligatoriedad para el juzgador, con base a ser el co-acusado primario en la comisión de delitos, hecho que se deduce de la ausencia de antecedentes penales, lo que debe interpretarse en su favor, aplicar la rebaja pautada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que no es otra cosa que Un (1) año, no siendo mayor la rebaja por la limitante señalada en el propio artículo, ubicándose éstas en 8 y 3 años en su orden. Ahora bien, existiendo concurrencia de hechos punibles, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicar la pena más grave más la mitad de la otra u otras, en este caso a los 8 años se le suma 1 año y 6 meses, arrojando una sumatoria de Nueve (9) años y Seis (6) meses de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer a J.J.R.B., es de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Además de ello se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 61 de la citada Ley Especial de Sustancias Estupefacientes. ASI SE DECIDE.

    Se Exonera a costas al condenado en virtud al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se exonera de costas al Estado Venezolano, por haber tenido el Ministerio Público suficientes elementos para imputar al hoy co-acusado y ser necesario la realización del Juicio Oral y Publico, para establecer la verdad procesal de lo ocurrido.

    Se Mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el condenado J.J.R.B. y se ordena el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el hoy absuelto L.R.Q.R.. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente. Así se decide.

    Se ordena y decreta la confiscación del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: RANCHERA; COLOR: AZUL; AÑO: 1978; PLACAS: AIC-886; SERIAL DE CARROCERIA: 1N35LHV111171; SERIAL DEL MOTOR: LHV111171, MODELO: CAPRICE y se adjudica en plena propiedad y posesión al Estado Venezolano, dejándola a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para su uso y administración, a cuyo fin debe oficiarse.. Así se decide.

    X

    POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.J.R.B., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-14.435.298, de 28 años de edad, nacido en fecha 18 de Marzo de 1978, hijo de B.Y.B. y L.E.R., de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Invasión La Ahumada, R.E.T., a cumplir la pena principal de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 61 de la ley especial y artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al condenado J.J.R.B.d. las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público, al acusado J.J.R.B., conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Mantiene al Condenado J.J.R.B., con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Control en la audiencia de fecha 26 de Junio de 2006 y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

SE ORDENA Y DECRETA LA CONFISCACIÓN del vehículo incautado de las características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: RANCHERA; COLOR: AZUL; AÑO: 1978; PLACAS: AIC-886; SERIAL DE CARROCERIA: 1N35LHV111171; SERIAL DEL MOTOR: LHV111171, MODELO CAPRICE y se adjudica en plena propiedad y posesión al Estado Venezolano, colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para su uso y administración.

SEXTO

SE ABSUELVE a L.R.Q.R., de nacionalidad Venezolana, Cedula de identidad N° V.-20.474.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, hijo de N.R.O. y L.F.Q., de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Victoria, calle 6 casa N° 3, R.E.T., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

SÉPTIMO

SE EXONERA de costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de que existieron fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público realizara la investigación, presentara la acusación y ser necesaria la realización del juicio oral y público, para establecer la verdad procesal de lo ocurrido.

OCTAVO

SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia de fecha 26 de Junio de 2006 al ciudadano L.R.Q.R. .

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de juicio del Circuito Judicial Penal extensión San A.d.T., a los 19 días del mes de Julio de 2007.

Regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de apelación y no se ejerciere, remítase al Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. N.T.C.

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