Decisión nº 1933 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de febrero del año dos mil diez.

199° y 150°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.A.R.Z. y B.M.B.P., venezolanos, mayores de edad, clasificador postal y T.S.U., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.549.288 y V-10.717.061, en su mismo orden, asistidos por el abogado G.U.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.492.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.147, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSION EN DIVORCIO.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 24 de Noviembre del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, en tres (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. (Folio 01al 05).

En fecha 25 de Noviembre del año 2008, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; admitió el escrito de separación de cuerpos y de bienes y por auto separado se resolvería lo conducente. (Folio 07).

Posteriormente en fecha 08 de Diciembre del año 2008, el Tribunal visto el escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, admitió el referido escrito, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. (Folio 08 y 09).

Luego en fecha 21 de enero del año 2010, diligenciaron los cónyuges ciudadanos R.A.R.Z. y B.M.B.P., debidamente asistido por el abogado G.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.147, solicitando se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. (Folio 11).

Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES. (Folio 12).

En fecha 03 de febrero del año 2010, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firma por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado I.R.. (Folios 15 y 16).

Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos, pasa de inmediato a valorar las pruebas y a motivar la decisión.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, R.A.R.Z. y B.M.B.P., expedida por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA J.J. OSUNA R.D.M.L.D.E.M., y signada con el Nº 25, en la que se hace constar que los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de junio del año 2008, demostrándose de esta manera la existencia del vinculo matrimonial que pretenden disolver. Esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público. (Folio 02).

SEGUNDO

Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.A.R.Z. y B.M.B.P., de las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados. Por lo que quién decide, le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 03 y 04).

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos R.A.R.Z. y B.M.B.P., esta juzgadora verifica en primer lugar, el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Y en último lugar, constata esta Jueza que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, se ha verificado la intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, por lo que estando así cumplidos debidamente todos los extremos legales, es por lo que esta jueza procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a los supuestos normativos del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En consecuencia habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 03 de febrero del año 2010 y no habiendo hecho objeción alguna de tal representación Fiscal y establecido como ha quedado que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes referida. Este Tribunal considera procedente cuanto ha lugar en derecho la solicitud de conversión en divorcio de la correspondiente separación de cuerpos y de Bienes incoada de mutuo acuerdo por los prenombrados cónyuges; y así procede a pronunciarlo en el dispositivo de este fallo.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos R.A.R.Z. y B.M.B.P., venezolanos, mayores de edad, clasificador postal y T.S.U., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.549.288 y V-10.717.061, en su mismo orden y civilmente hábiles, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 185, en el primer y segundo aparte del Código Civil. Y así se establece,

En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 20 de junio del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., según acta Nro. 25. - Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J. OSUNA R.D.M.L.D.E.M. y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

Exp: 28041

YFM/LQ/dr.-.

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