Decisión nº 045-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 045-09

ASUNTO N° AP01-S-2008-002940

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIA: Dra. D.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Maryelit Suárez Bolívar, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: O.J.M.R..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Dr. Á.M.M.D..

DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. M.d.L.Á.R.M..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: A.A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, el cual nació en fecha 28 de agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.583.878, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en las Adjuntas, El Cipres, Parroquia Macarao, Casa Nº 28, teléfono (0412) 973.2961.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 9 de marzo de 2007, se inició el presente p.p. mediante denuncia interpuesta por la ciudadana O.J.M.R., en contra de su ex cónyuge Á.A.R.C., ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de marzo de 2007, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del inició de la correspondiente averiguación penal, conforme dispone los artículos 283 y 300, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de marzo de 2007, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación, acordando remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional, conforme dispone el artículo 34 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 14 de abril de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le designará un defensor de oficio al ciudadano Á.A.R.C..

En fecha 29 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha 29 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto del Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de recibir las actuaciones registrándolo en los libros respectivos.

En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó designar a un defensor público para el ciudadano Á.A.R.C..

En fecha 28 de julio de 2008, la profesional del derecho O.G., en su condición de Fíncala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada al ciudadano A.R.C..

En fecha 31 de julio de 2008, las profesionales del derecho O.G. e Itriann O.P., en su condición de Fiscalas adscritas a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 13 de noviembre de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 1 de diciembre de 2008, por la incomparecencia de las partes.

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 19 de diciembre de 2008, por la incomparecencia de las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 3 de febrero de 2009, por la incomparecencia de las partes.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 9 de febrero de 2009, por la incomparecencia de la víctima.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 18 de febrero de 2009, por la solicitud de la víctima.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 19 de marzo de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 7 de abril de 2009.

En fecha 7 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de mayo de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo pronunciamiento y entre ellos, ordenó el pase a juicio oral y público.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Juzgado de Juicio que le corresponda previa Distribución.

En fecha 5 de agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución de la presente causa, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 5 de agosto de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signando bajo el número de control interno Nº 045-09.

En la misma fecha 5 de agosto de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 18 de septiembre de 2009, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración del juicio oral y público para el día 22 de septiembre de 2009, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración del juicio oral y público para el día 30 de septiembre de 2009, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordando su continuación para el día 6 de octubre de 2009, a los fines de que continuará con la evacuación de las pruebas.

En fecha 6 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., continuó con la celebración del juicio oral y público, acordando su continuación para el día 8 de octubre de 2009, por cuanto faltaban órganos de prueba por evacuar conforme dispone el artículo 106 eiusdem.

En fecha 8 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, culminó con la celebración del presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho Dra. O.G., actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano Á.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 9 de marzo del año 2007 la ciudadana O.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.472.413, interpone denuncia por ante este Despacho Fiscal en contra de su ex concubino ciudadano A.A.R.C. manifestando así lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR A MI EX CONCUBINO A.A.R.C., DE 26 AÑOS, YA QUE EL MISMO, EL DÍA DE AYER EN LA NOCHE, COMO A LAS 10:30 P.M. ME TRATO DE MATAR ME DIO PUÑALADAS CON UN PICO DE BOTELLA…”

En fecha 12 de septiembre de 2007 nuevamente la ciudadana O.J.M.R., acude a este Despacho Fiscal y manifiesta: “VENGO NUEVAMENTE PORQUE MI EXCONCUBINO NO SE ME HA ACERCADO MÁS PERO YO TUVE QUE SALIR DEL SECTOR DONDE VIVIA POR MIEDO DE EL Y ENTONCES MANDA A SU FAMILIA A MI CASA PARA AMENAZARME, SU MAMA ME DIJO QUE ÉL ME VA A QUITAR A MIS HIJOS, TAMBIEN ME DIJO MI PAPA, QUE TRABAJA EN EL MISMO LUGAR DONDE TRABAJA EL, QUE NO ME ACERCARA AL BARRIO PORQUE MI EX CONCUBINO ESTABA DICIENDO QUE ME VA A MATAR, YO TEMO POR MI VIDA Y POR MIS HIJOS”.

Igualmente la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

  1. - PRUEBAS TESTIMONIALES, entre estas señaló:

    -Testimonio de la ciudadana O.J.M.R. en su condición de víctima.

    - Testimonio de la ciudadana M.G., en su condición de testiga.

    -Testimonio del ciudadano Ronian M.M.R., en su condición de testigo.

    -Cúmulo de dieciséis (16) fotografías consignadas por la víctima, donde se evidencia las lesiones sufridas.

    -Cúmulo de cuatro (4) fotografotas consignadas por la víctima.

    Testimonio del ciudadano J.V., en su condición de Médico Forense, experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.

    Testimonio de la ciudadana M.B., en su condición de psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo las testimoniales de la ciudadana O.J.M.R. en su condición de víctima, la ciudadana M.G., en su condición de testiga, el ciudadano Ronian M.M.R., en su condición de testigo, el testimonio del ciudadano J.V. en su condición de médico forense, la ciudadana M.B., en su condición de psicóloga, todo ello, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa, asimismo, no admitió el cúmulo de veinte fotografías consignadas por la ciudadana víctima O.J.M.R., en virtud de que la misma no fueron efectuadas por expertos fotógrafo forense, tampoco admitió para ser incorporada por su lectura la experticia del reconocimiento médico forense ni psicológico forense, en virtud de que los mismos no constituyen pruebas documentales a que se refieren el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera esta juzgadora le cedió el derecho de palabra al representante de la víctima y, se observa que manifestó lo siguiente:

    …En principio doctora con todo respeto, estoy totalmente de acuerdo que la víctima tiene perfecto derecho intervenir por que ocurre el derecho de acuerdo a lo que dice la ciudadana Fiscal no dice acusar particularmente por que considere que hizo todas las acusaciones pertinentes a la verdad real por lo tanto anexar algo distinto por la parte víctima seria ampliar algo que ya esta hecho, por lo tanto ratifico lo que dijo la Fiscal del Ministerio Publico por una parte, por otra parte no me puede concebir la idea que en ningún sentido y en ningún juicio del mundo ninguna persona por que le parezca idóneo herir a alguien la única forma que he visto siempre que se justifica es cuando es la legitima defensa, pero cuando un hombre le parezca bien, herir a una mujer que tiene dos hijos con ella un niño de 7 años y uno de 2 años por que no lo quería por que el amor es tan libre y tan intenso como es la libertad del ser humano, no te quiero mas y no quiero vivir mas contigo y punto eran concubinos y ya afortunadamente y el señor con todo el respeto que se merece como agresor a una dama le corto la cara con una botella por que le pareció simpático cortarle la cara, le cortó y le hicieron 16 puntos si se hubiera profundizado este distinguido caballero más le corta la yugular ella estaría muerta y el sabe dios donde, lo cierto es que lo hizo, el quiso cortarle los senos, son elementos para dar justicia no se puede y repito salvo legitima defensa que una persona quiera herir a otra solo por que le parezca, le corto la cara, le corto los senos y le quiso cortar en alguna parte interna y ella se cuido como es lo normal, el instinto de salvaguarda sin embargo la defensora pidió sobreseimiento de la causa lo cual reza en el expediente, no puedo entender como un defensor público pueda pedir el sobreseimiento cuando hay sencillamente la criminalidad y la intención, no solamente física sino anímica, física del daño que le ha causado a esta señora sencillamente esta minimizada su espíritu su circulo la familia que le rodea los amigos que tuvieron por una parte la parte psíquica por la parte física, la cara naturalmente ratifico lo dicho por la ciudadana Fiscal. Es todo

    .

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penall, la Defensa Privada, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando que “en relación a la cualidad del representante de la víctima, en ese momento se estableció que no estaba querellado, que no se había adherido a la acusación Fiscal y que no había presentado una acusación particular por tal motivo no podía intervenir en el presente proceso.”

    Así pues que en el desarrollo del debate esta juzgadora acreditó la cualidad del representante de la víctima con fundamento en el artículo 35 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señalaba que la persona agraviada, podía intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante, aduciendo además que nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. aplicada conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta señala en sus artículos 36 y 37 que la víctima puede ser asistida desde los actos iniciales de la investigación y la persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del articulo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes”; asimismo, en “ aquellos casos que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional o una profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación”, fundamentación esta que se sustenta en el punto previo de la presente decisión.

    No obstante lo anterior, se dejó constancia en actas que el Ministerio Publico como parte de buena fe esta conforme que el representante de la víctima pueda intervenir en el transcurso de la audiencia. La cual manifestó afirmativamente, no teniendo ninguna objeción.

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

    En audiencia oral de fecha 30 de septiembre de 2009, rindió declaración el ciudadano acusado A.A.R.C., conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los derechos al acusado de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la Fiscala del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, el cual no opera en el presente caso. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal, pero en el presente caso se verifica que estos derechos fueron garantizados durante el desarrollo de la audiencia preliminar. se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, todos de la ley adjetiva penal, quien libre de juramento, coacción y apremio, manifestó:

    ..El día en que ocurrieron los hechos, yo estaba cuidando a uno de los niños porque ella cuidaba uno y yo al otro, entonces yo fui a entregarle el niño, el otro estaba llorando, le pregunto porque, y me dice que porque la mamá le había pegado, lo había maltratado, entonces yo me molesté y comenzamos a discutir, me moleste porque ella cuando les pega a los niños no mide fuerza, eso fue como a las nueve de la noche, ella se fue a dormir yo me encontré a unos compañeros, yo me puse a beber, pero yo no soy una persona bebedora, como ya lo dijo mi abogada yo no consumo droga, ni siquiera fumo cigarro, soy una persona sana, no tengo problemas con nadie en el barrio donde vivo, entonces me quedé bebiendo con mis compañeros, se fue yendo uno por uno a eso de las once, yo le quité una caja de cervezas fiada a la amiga de ella porque había gastado todo mi dinero, y me quedé bebiendo absolutamente solo, ella llegó insultándome, agrediéndome y de manera que no me pudo agredir como ella quería, ella agarró la caja de cerveza y me la quiso tirar, yo agarré la caja de cerveza con ella y salimos rodando, yo también tuve heridas lo que pasa es que yo no quise ir al hospital, a ella si la llevaron y a mi me llevaron para mi casa, es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  2. -¿Ciudadano Alexis cuanto tiempo tenían ustedes conviviendo?

    Contestó: “…Alrededor de cinco o seis años…”.

  3. - ¿Tienen hijos?

    Contestó: “…Si, tenemos 2, uno de 7 y uno de 5 años…”.

  4. - ¿Para el momento de los hechos cuantos años tenían los niños?

    Contestó: “…Uno tenía 5 y el otro tenía 3…”.

  5. -¿Cuál era él que cuidaba usted?

    Contestó: “…A veces cuidaba al de tres, por decir algo, si hoy cuidaba al de tres mañana cuidaba al de cinco, porque los dos siempre querían estar conmigo, y para que no hubiese la inconformidad de ellos yo cuidaba uno hoy y el otro mañana…”.

  6. - ¿Cómo era el cuidado de los niños?

    Contestó: “…Ella los cuida bien, porque es su madre y no los deja pasar hambre, no le gusta que estén mal vestidos, lo malo es que es muy violenta con ellos…”.

  7. - ¿Exactamente, como era el cuidado de los niños, iban al colegio, a una guardería?

    Contestó: “…El más grande estudiaba, y en ese momento yo trabajaba en un jeep uno se quedaba conmigo y no lo metíamos en una guardería porque a mi no me pesaba mi hijo…”.

  8. - ¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho?

    Contestó: “…Realmente no me acuerdo, creo que fue un jueves o un viernes, en el 2007…”.

  9. - ¿Dónde ocurrió exactamente el hecho?

    Contestó: “…En una subida que le dicen el plan…”.

  10. - ¿Pude ser preciso en la dirección?

    Contestó: “…En la curva, en frente de la casa de la amiga de ella de nombre Marisela, es decir queda entre la casa de ella y la casa de la amiga…”.

  11. - ¿Para el momento en que ocurrieron los hechos vivían juntos?

    Contestó: “…Ella vivía en la casa de la mamá y yo en la mía, pero estábamos juntos, algunas veces nos quedábamos en la casa de ella y otras veces en la mía…”.

  12. - ¿De qué manera estaban juntos?

    Contestó: “…Vivíamos en la casa de ella, pero habían veces que yo me quedaba en la mía…”.

  13. - ¿Para el momento de los hechos ustedes estaban conviviendo?

    Contestó: “…Si, en la casa de la mamá de ella, eso es en el Cipres, Las Adjuntas, Parroquia Macarao…”.

  14. - ¿Fue el llanto del niño lo que generó que usted se molestara?

    Contestó: “…Si, el llanto del niño…”.

  15. - ¿Luego de la discusión ella se fue a dormir?

    Contestó: “…Nosotros discutimos en frete de la residencia donde ella vivía, y después ella se fue a dormir, yo bajé a donde estaban mis amigos, que estaban donde ocurrieron los hechos…”.

  16. -¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que discutieron?

    Contestó: “…Ella se fue a dormir como a eso de las 9 y llegó a donde yo estaba casi a las 11…”.

  17. -¿Cuántas cervezas usted ya había injerido cuando ella llegó?

    Contestó: “…Bastantes, claro no muchas porque yo con unas cuatro o cinco ya estoy prendido, pero si como unas diez…”.

  18. - ¿Dice usted que con cuatro cervezas usted se prende?

    Contestó: “…Es decir cambio de color, pero no me rasco, pero ya con diez si estaba más o menos…”.

  19. - ¿Usted se encontraba en compañía de alguien cuando la señora Ondina llega?

    Contestó: “…No, yo estaba solo, porque ya era tarde y algunos tenían que trabajar…”.

  20. - ¿Eso era una licorería o vía pública?

    Contestó: “…Vía pública, y yo pedí una caja de cervezas y me quedé bebiendo sólo…”.

  21. - ¿Cuántas cervezas contenía la caja sin haber injerido?

    Contestó: “…La caja trae como 36 cervezas y le faltaban como 8 o 10, tenía como 26 sin injerir…”.

  22. - ¿Dice usted que la ciudadana Ondina levantó la caja y se la iba a lanzar?

    Contestó: “…Ella la iba a tirar, entonces yo la agarré por la mano y comenzamos a forcejar y salimos rodando, ya que yo no tenía el control de sostenerme…”.

  23. - ¿Usted resultó lesionado?

    Contestó: “…Si, me golpie en los codos y en otros lados del cuerpo pero no fueron tan grandes…”.

  24. - ¿Después de lo sucedido que personas se acercaron al lugar, usted le prestó ayuda a la señora Ondina?

    Contestó: “…No porque llegaron unos amigos míos que la estaban recogiendo a ella y otro amigo me ayudó a mi, a ella la ayudaron más porque ella calló en la parte que habían más vidrios…”.

  25. - ¿Señaló usted que llegaron dos o tres amigos a ayudarla, donde se encontraba usted en ese momento?

    Contestó: “…Al lado de ella, pero como esa es una bajada y yo estaba al lado de ella pero como estaba un poco ebrio no pude pararme a ayudarla, y ella no se podía mover porque estaba arriba de los vidrios y mientras más se movía mas se cortaba…”.

  26. - ¿Para donde fue trasladada la señora Ondina?

    Contestó: “…Para el hospital, un mismo amigo mío la llevó…”.

  27. - ¿Usted se acercó al hospital?

    Contestó: “…No, porque a mi me llevaron para la casa, y como yo estaba tan ebrio no sabía ni siquiera a que hospital la habían llevado…”.

  28. - ¿Recuerda usted los nombres de las personas que auxiliaron a la señora Ondina?

    Contestó: “…Si, uno se llama Julio, el se llama Cerviz y el otro es de apodo el chino…”.

  29. - ¿Qué otras personas se acercaron al sitio?

    Contestó: “…La amiga de ella de nombre Marisela, el hermano de ella dice haber estado ahí pero yo no recuerdo haberlo visto…”.

  30. - ¿Era la primera vez que ocurría ese tipo de discusiones por los niños?

    Contestó: “…No, una vez yo la fui a denunciar a ella porque uno de los niños tenía un correazo en la cara y otro en la espalda y no me atendieron, y por eso es que los niños prefieren estar conmigo…”.

  31. - ¿Actualmente usted vive en la misma zona donde ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…Si…”.

  32. - ¿Está cerca la residencia de la mamá de la señora Ondina de su actual residencia?

    Contestó: “…Si está cerca, como a unos 100 o 200 metros…”.

  33. - ¿La señora Ondina sigue viviendo en ese lugar?

    Contestó: “…No…”.

  34. - ¿Cómo lo sabe?

    Contestó: “…Porque no la he visto ahí…”.

  35. - ¿Tiene conocimiento de donde vive actualmente?

    Contestó: “…No…”.

    Se dejó constancia que el Apoderado Judicial de la víctima no realizó pregunta alguna.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  36. - ¿Cómo era la relación de ustedes cuando vivían juntos?

    Contestó: “…Era buena, pero por otra parte era mala porque ella maltrataba muy feo a los niños, y a mi no me gustaba, si embrago yo formulé denuncias contra ella están ahorita en proceso, por maltrato físico y psicológico a los niños, tengo mas de un año y medio que no los veos y cuando los veo ella me los maltrata, y también era muy celosa…”.

  37. - ¿Tiene usted algún tipo de vicios?

    Contestó: “…No, no fumo, no tomo, no consumo droga…”.

  38. - ¿Cómo se considera usted, es decir una persona que ofende, que grita, que se molesta con facilidad?

    Contestó: “…Yo soy tranquilo, yo me considero una persona trabajadora…”.

  39. - ¿Cuándo ustedes convivían, quienes vivían con ustedes?

    Contestó: “…Vivíamos solos, la casa era de la mamá pero estaba sola, a veces nos quedábamos en la casa mía o en la casa de la mamá de ella, pero teníamos todos los corotos en la casa de la mamá…”.

  40. - ¿Por qué tenían esa inestabilidad?

    Contestó: “…Porque ella era inestable, decidía estar aquí y allá...”.

  41. - ¿Era la primera vez que ocurrían estos hechos?

    Contestó: “…Si…”.

  42. - ¿Había sido denunciado en otra oportunidad los órganos de violencia contra la mujer y la familia?

    Contestó: “…No, solo una vez ella me denunció en la PTJ por que según ella la estaba amenazando con un bate, ella le estaba pegando a los niños y yo tenía un bate en la mano, esa denuncia no prosperó porque yo misma fue la que la lleve a declarar y los PTJ me dijeron que me fuera…”.

  43. - ¿Cómo describe usted su relación con la señora Ondina?

    Contestó: “…Nos queríamos, estábamos juntos, lo único que no me gustaba eran los maltratos a los niños…”.

  44. - ¿Qué hacía la señora Ondina, estudiaba o trabajaba?

    Contestó: “…Estudiaba segundo año en una escuelita que abrió Chávez…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  45. -¿Dónde se encontraban sus hijos el día de los hechos?

    Contestó: “…Ellos estaban durmiendo, los dejo en la caja y bajó a donde estaba yo…”.

  46. - ¿Los niños se quedaron solos?

    Contestó: “…Si, y ella bajo a donde estaba yo…”.

  47. - ¿Qué le manifestó usted?

    Contestó: “…Ella llegó agrediéndome con golpes y con palabras…”.

  48. - ¿Recuerda usted esas palabras?

    Contestó: “…Me decía muchas groserías…”.

  49. - ¿Por donde lo golpeaba?

    Contestó: “…Por la cara, pero yo me protegía y agarró la caja de cerveza, la cargo…”.

  50. - ¿Pudo cargar la caja con las treinta y seis cervezas?

    Contestó: “…La agarro, pero no habían treinta y seis, habían como veintiséis…”.

  51. - ¿Después que se las lanzó que hizo?

    Contestó: “….No me las lanzó, ella trató de tirarlas y yo traté de aguantarlas y hay forcejamos y nos fuimos rodando con las cervezas, habían unas llenas y otras vacías…”.

  52. - ¿Hacía a donde rodaron?

    Contestó: “…Hacia una bajada…”.

  53. - ¿Las cervezas estaban donde?

    Contestó: “…En la caja…”.

  54. - ¿Usted estaba forcejando con la señora?

    Contestó: “…Si, para que no me las tirara, para que no las botara…”.

  55. - ¿Usted donde cayó?

    Contestó: “….Al lado de ella, y las cervezas también rodaron…”.

  56. - ¿Puede explicar como cayeron?

    Contestó: “…Nosotros caímos arriba de la caja de ahí las cervezas comenzaron a rodar y nosotros también…”.

  57. - ¿Con quien estaba usted en el momento que llegó la señora Ondina?

    Contestó: “…Con unos amigos…”.

  58. - ¿Y sus amigos no hicieron nada para detener la caja?

    Contestó: “…Es que ellos ya se habían ido, se fueron yendo uno por uno…”.

  59. - ¿Recuerda que personas estaban en el lugar?

    Contestó: “…Si, Cervin, un compadre mío que le dicen el chino y Julio…”.

  60. - ¿Recuerda usted los hechos de ese día?

    Contestó: “…Si, a mi me recogieron y a ella se la llevaron para el hospital, yo no quise ir porque no sabía a donde la habían llevado…”.

  61. - ¿Luego que hizo usted?

    Contestó: “…Yo me fui para la casa, y mi mamá me curó…”.

  62. - ¿Los niños quien los tenía?

    Contestó: “…Yo no se si fue el hermano o la amiga que los fue a buscar, en si nunca supe quien tenía los niños…”.

  63. - ¿Por qué no acompañó a la señora Ondina al hospital?

    Contestó: “…No se, me imagino que por mi estado de ebriedad, se me fueron los tiempos, me quedé sentado y no me quería parar y a ella se la llevaron de emergencia porque estaba sangrando mucho…”.

  64. - ¿Por donde estaba sangrando?

    Contestó: “…Por la cara, por el cuerpo…”.

    De la deposición de la ciudadana O.J.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 16.472.413, bajo juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, manifestó:

    …Yo me encontraba en mi casa, estaba durmiendo con mis hijos ya que al día siguiente le tocaba ir a estudiar a los niños, escucho un escándalo en el patio de mi casa, escucho unas botellas, que me están gritando, yo salgo a todas estas porque se que es el ciudadano, le digo que por favor se retire que los niños están durmiendo y que yo me voy a acostar que se retire, entonces él me dice que él no se va a ir de ahí hasta que él no se termine de emborrachar, porque yo no quería volver con él, a todas estas yo tomo la caja de cervezas que el había llevado y la saco afuera, hay unas escaleras y un portón, las saco y le digo mejor te vas de mi casa, entonces el bajó las escaleras cerró la puerta de atrás y yo sentí el golpe con las botellas y el comenzó a cortarme con las botellas, me arrastraba por el piso y me hizo las cortadas, y luego llegaron mi hermano y unos vecinos que escucharon los gritos que escucharon el escándalo, fueron a ayudarme, lo agarraron a él, él no se quería soltar, él me puso la botella en el cuello y mientras el forcejeo y todo eso, me lograron soltar y de allí me llevaron al médico y no supe más de él, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  65. - ¿Cuánto tiempo duró la relación entre usted y el señor Alexis?

    Contestó: “…6 años…”.

  66. - ¿De esa unión procrearon a dos hijos?

    Contestó: “…Si…”.

  67. - ¿Cuándo ocurren los hechos, cuanto tiempo tenían ustedes sin convivir?

    Contestó: “…Como mes y medio…”.

  68. -¿Dónde ocurrió ese hecho que usted narra?

    Contestó: “…Eso fue en las Adjuntas, Barrio el Ciprés, sector el Plan, frente de mi casa, que es la número tres…”.

  69. -¿Recuerda la hora en que ocurrió el hecho?

    Contestó: “…Aproximadamente fue a las 10:30, esa fue la hora en que yo estaba durmiendo y salí…”.

  70. -¿Recuerda usted que generó la separación de usted con el ciudadano Alexis?

    Contestó: “…Los constantes maltratos tantos físicos como verbales, yo tomó la decisión de separarme de él porque en los años de convivencia con el fueron años de maltratos pero me separaba de él y siempre había una coacción por parte de los niños, por la alimentación o por medio de amenazas para que yo volviera con él y yo accedía a estas peticiones, por decirlo de alguna manera, ya que estaba en riesgo tanto la integridad física de mis hijos, él me decía que yo no le podía negar a los niños, y él se los llevaba y me decía que si no iba él los mataba, entonces después de todos esos años yo había decidido separarme definitivamente de él independientemente de las amenazas o de los que el pudiera hacerme…”.

  71. - ¿Usted dice que escuchó unas botellas, unos gritos, que fue lo que exactamente escuchó?

    Contestó: “…El me estaba gritando desde el patio, yo escuché que la gavera la tiró en el piso, y escuche porque el patio de mi casa esta cerca de mi cuarto…”.

  72. -¿Qué le gritaba el ciudadano A.R.?

    Contestó: “…Me gritaba, me decía sal que yo no me voy hasta que tu no hables conmigo, y hasta que no me rasque porque tu no quieres volver conmigo…”.

  73. -¿La gavera de cerveza que usted señala se encontraba vacía o llena?

    Contestó: “…Llena…”.

  74. - ¿Indique de manera precisa como sale usted de la casa?

    Contestó: “…Después que yo le digo que se fuera, estábamos en el patio de mi casa, y él me dijo que no se iba ir, yo le dije que mañana tenía que ir a llevar a los niños a la escuela, yo tomé la decisión de tomar la gavera, bajar la escalera y sacarla de la casa, ahí fue cuando el bajó detrás de mi, a lo que yo saco la gavera, no me había distanciado nada, salió y cerró la reja, y fue cuando comenzó a agredirme…”.

  75. -¿Recuerda exactamente como la comenzó a agredir?

    Contestó: “…Si, él me dio un primer botellazo por la espalda, yo caí, él continuó agredirme con la botella, no sé si con la misma o con otra, porque yo estaba tirada en el piso, él me comenzó a cortar con la botella, me hizo cortadas, hubo un momento que yo quedé en shock y no me pude defender ni nada, yo estaba en el piso, luego llegaron los vecinos y mi hermano a ayudarme…”.

  76. - ¿Antes de que llegaran los vecinos y su hermano al lugar, que le decía el señor Rondón?

    Contestó: “…Me decía que si yo no iba a ser de él no iba a ser de nadie, me decía que me iba a matar, me decía muérete perra…”.

  77. - ¿Cómo se sintió usted en ese momento al ver que la persona con que vivió 6 años y tuvo 2 hijos la estaba agrediendo?

    Contestó: “…Yo diría que asombrada, porque yo le veía la cara y no podía ni hablar…”.

  78. -¿Qué hicieron las personas cuando llegaron?

    Contestó: “…Lo tomaron a él, mientra unos lo tomaban los otros buscaban zafarme de el porque el me tenia agarrada, yo también buscaba soltarme de él…”.

  79. - ¿Puede describir usted la posición como estaba usted?

    Contestó: “…Cuando llegaron los vecinos yo estaba en el piso, el estaba encima de mi, cuando llegaron los vecinos ellos intenta quitármelo de encima, cuando ya me lograron soltar estábamos parados los dos, y el me tenía agarrada por el cuello con la botella, las otras heridas si me las hizo en el piso…”.

  80. - ¿En que estado se encontraba él?

    Contestó: “…El estaba tomando, me imagino que estaba ebrio, porqué cuando yo regrese en la noche de la clase el estaba en una curva tomando, me imagino que el desde esa hora estaba tomando…”.

  81. - ¿Antes de los sucedido, el en transcurso de ese día había tenido una conversación con él?

    Contestó: “…No…”.

  82. - ¿Usted venía de donde cuando se lo encontró en la curva?

    Contestó: “…Yo venia de clase, yo estudiaba en la misión Rivas, entraba a las 6 de la tarde y salía a las 8 y 45 e iba camino a mi casa, y no se que horas eran exactamente porque no me pareció importante verlo ahí…”.

  83. - ¿Eso queda cerca de su lugar de estudio, usted estudia hasta que horas?

    Contestó: “…Hasta las 8:45…”.

  84. - ¿Dónde queda su lugar de estudio?

    Contestó: “…Queda en el mismo sector, pero bastante retirado, como tres o cuatro cuadras de distancia…”.

  85. - ¿Usted venía sola caminando hacia su residencia?

    Contestó: “…En compañía de mis niños, porque yo me los llevaba…”.

  86. - ¿Quién le brindó la ayuda, a donde la trasladaron?

    Contestó: “…Unos vecinos, una compañera de clase de nombre M.G., un señor de nombre Rony, mi hermano Ronian Marcel, y había un ciudadano de nombre Edwin no recuerdo el apellido que me llevó en su carro hasta los bomberos de allí me llevaron a Rescarven de las Mercedes y allí me atendieron y me hicieron las curas correspondientes…”.

  87. - ¿Algunos de los presentes le manifestaron algo al señor Alexis?

    Contestó: “…No lo se porque yo estaba mal, y lo único que recuerdo fue que le dije a mi cuñada que no me dejara a los niños solos y que me los cuidara…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Apoderado Judicial de la victima, a los fines que interrogara a la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  88. -¿Usted motivo al ciudadano para que este le cortara la cara?

    Contestó: “…No…”.

  89. - ¿Usted le fue infiel alguna vez a él?

    Contestó: “…No…”.

  90. - ¿Qué concepto tuvo usted de sus hijos?

    Contestó: “….Mis hijos para mí son lo más importante…”.

  91. - ¿usted los ha maltratado alguna vez?

    Contestó: “…No…”.

  92. - ¿Les pegaba de manera grosera o los corrige?

    Contestó: “…Los corrijo…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la Defensora Privada, a los fines que interrogara a la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  93. - ¿Para el momento en que ocurrieron los hechos, que personas la auxiliaron?

    Contestó: “…Intervinieron M.G., Ordoñes y mi hermano Ronian Marcel…”.

  94. -¿Quién la llevó a usted al hospital?

    Contestó: “…Un ciudadano llamado Edwin…”.

  95. - ¿Dónde se encontraba su hermano?

    Contestó: “…En la casa también…”.

  96. - ¿Quiénes iban con usted en el carro?

    Contestó: “…El señor Edwin, mi amiga Marisela que era la que me iba sosteniendo la herida del cuello…”.

  97. - ¿Diga usted como fue la convivencia con el señor Alexis durante los 6 años?

    Contestó: “…Fue bastante perturbadora, fue bastante violenta tanto física como verbalmente, incluso en mi primer embarazo de mi hijo mayor, el me agredía, me arrastraba por las escaleras, tengo cicatrices en mi cabeza que me hacía el, tengo denuncias también en PTJ y en la Jefatura Civil de las veces que yo lo denunciaba…”.

  98. - ¿Usted interpuso denuncia formalmente ante algún organismo?

    Contestó: “…Si, pero nunca llegó a Tribunales como tal porque no tenia conocimiento de que uno podía hacer la denuncia directamente…”.

  99. - ¿Para ese entonces que estudiaba?

    Contestó: “…Yo estudié desde 2006 a 2007, porque en los años que yo viví con el que fue desde el 2000 el no me dejaba ni trabajar ni estudiar, ni siquiera salir de la casa…”.

  100. - ¿Usted actualmente toma algún tratamiento que el psicólogo le haya colocado?

    Contestó: “…No…”.

  101. - ¿Usted ha visitado actualmente a un psicólogo?

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la Jueza, a los fines que interrogara a la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  102. - ¿El día que ocurrieron los hechos usted me podría explicar como fue lo de la caja de cerveza, que usted manifestó?

    Contestó: “…el llegó a la casa con una caja de cerveza, que el se iba a beber esa caja de cerveza allí, se iba a emborrachar y esa caja de cervezas cuando yo Salí que le dije que por favor que se fuera que los niños estaban durmiendo, que yo al día siguiente los tenía que llevar al preescolar como tal, el me dijo que el no se iba de ahí hasta que no volviera con él y que él se iba a emborrachar el se iba a embriagar ahí…”.

  103. - ¿Estaba embriagado ya?

    Contestó: “…Estaba tomado, yo tome en vista de que el no se quería ir le dije Ángel por favor vete, él no se iba yo tome la caja de cerveza baje las escaleras las coloque fuera de la reja, el bajo tras de mi cerro la reja y fue cuando yo sentí el primer botellazo en la espalada…”.

  104. - ¿Posterior a eso?

    Contestó: “…Posterior a eso comenzaron las lesiones el siguió dándome con la botella, se monto encima de mí y me cortaba con la botella, yo no reaccione porque yo estaba en shock, hasta un momento que yo vine reaccionando cuando llegaron a auxiliarme, que me di cuenta lo que estaba pasando pues y ellos me auxiliaron y cuando lograron separarnos pero yo le dije a mi cuñada que estuviera pendiente de los niños y ahí me llevaron a la Clínica…”.

  105. - ¿Esas situaciones de esa índole habían ocurrido anteriormente?.

    Contestó: “…Él siempre me maltrataba con sus propias manos, no había tomado algo para darme…”.

  106. - ¿Cuál era el motivo que él le señalaba para reaccionar de esa manera?.

    Contestó: “…Él era una persona muy celosa, muy celosa incluso yo no salía de mi casa me la pasaba era con mi suegra y él decía que si yo miraba al señor por ejemplo, él me decía que si me gustaba, que si yo estaba pendiente de él, que quería con él y entonces mientras yo más le decía mira que te pasa más violento se ponía…”.

  107. - ¿Eso era constante?.

    Contestó: “…Si…”.

  108. - ¿Reiterado en el tiempo?.

    Contestó: “…Si…”.

    Seguidamente se le pregunta al Acusado si desea declarar manifestando este que si, quien manifestó:

    …Si yo la hubiera cortado a ella, ella hubiese puesto la mano, hubiese agarrado la botella o pico de botella como dice ella con la mano, ella se hubiese cortado la mano, ella no tiene ninguna herida en la mano como si estuviese agarrando una botella. Otra cosa más, si ella tenía dos testigos porque solamente trae uno, o sea, debería de venir con sus dos testigos no solo con el hermano porque el hermano puede decir lo que ella quiera o lo que ellos se pongan de acuerdo, entiende. Eso es todo…

    .

    De la deposición del ciudadano C.O., en su condición de Psicólogo Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestó lo siguiente:

    …Básicamente el informe se hace la evaluación de esta persona ciudadana O.M. y acota dos elementos particulares en el diagnóstico: El primero el trastorno traumático normalmente esta caracterizado por una situación de malestar generalizado, cuando la persona que lo padece a sido expuesta a una situación donde ella ve amenazada su integridad física o psicológica. El segundo elemento del diagnóstico, es el trastorno depresivo cursa muchas veces en relación al diagnostico anterior donde el reflejo traumático y esta caracterizado por una disminución de la medula neural, un sentimiento hacia la tristeza, puede haber irritabilidad algo de culpa, puede haber incluso sentimiento de rabia, se altera en la mayoría de los casos las conductas habituales: Sueño, alimentación, puede haber disminución de las actividades cotidianas que se esta haciendo, si esta trabajando la persona por ejemplo trabajar, si esta asistiendo a estudios , básicamente es eso lo que dice el informe. Es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  109. - ¿Puede indicar donde labora?.

    Contestó: “…Si, trabajo en la División de Diagnóstico y Evaluación; Mental Forense, en la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

  110. - ¿Puede indicar cuanto tiempo tiene en esa especialidad?.

    Contestó: “…como Forense tengo 2 años como Antropólogo Médico Forense, soy psicólogo clínico forense, tengo 18 años de graduado de los cuales estuve 16 en el hospital militar V.S. que queda en fuerte Tiuna…”.

  111. - De acuerdo a su criterio en la materia usted a señalado 2 elementos característicos de la evaluación efectuada de cierto análisis, señala que tenemos ante esto un trastorno postraumático y tenemos un trastorno depresivo a consecuencia de unas conclusiones o unas características que nos brindo, ahora bien, pudiera ilustrarnos la relación causa efecto con ese diagnóstico.

    Contestó: “…Si, Normalmente el efecto de trastorno traumático va a surgir a partir de que la persona que lo padece ha estado en contacto con una situación que percibe con o que va afectar o va a incidir directamente con su parte física o psicológica, que la persona siente que esta incidiendo de manera directa sobre sus condiciones psicológicas o física puede desarrollar el estrés post-traumático, una vez que ella este en contacto con esa situación que lo va a vivir y es lo que hay que establecer en el informe aquí, que haya tenido un momento de crisis eminentemente va a desarrollar si considera si percibe si interpreta que esa situación la afecta directamente un trastorno de post-traumático, posteriormente eso puede incidir en un trastorno depresivo donde hay situación de tristeza, el afecto que siente a situaciones maritales normalmente con disminución del ánimo, perdida del apetito o perdida del sueño, incluso el apetito sexual en casos extremos normalmente cuando la persona siete que esta…”.

  112. - ¿Qué tipo de prueba es esta, es decir una prueba de certeza o una prueba de orientación con relación al padecimiento de la persona tratada?

    Contestó: “…Esta es una prueba de certeza, donde se establece un diagnóstico, esto se usa en ambos casos, donde la nomenclatura que está aquí es la aceptada para casos manuales, conocido como el CIE 10, es el manual que establece la organización mundial de la salud para dar este tipo de diagnostico es decir el traumatismo de estrés pos traumático que esta conocido por las siglas F4301 en ese manual de CIE 10, es decir esta evaluación esta aceptada por la organización mundial de la salud…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el representante de la victima, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  113. - ¿Considera usted, que el efecto psicológico que le cause a un ser humano, puede causarle por dentro de la cima interna de su vida algo que puede ser contrario a la ley?

    Contestó: “…Podría en algún momento si la incidencia está a tal grado que podría llevarla a tomar conductas desesperada, medidas desesperadas, disminuir la capacidad de evaluar las consecuencias de sus actos…”.

  114. - ¿La concepción de la semántica que usted utilizó, la incidencia de una persona que ha sido lesionada, cuando la han querido matar, cuando le han cortado los senos, le cortan la cara, le quieren quitar la vida, que efectos puede surtir en el futuro para esa persona?

    Contestó: “…Justamente el trastorno de estrés post traumático es ese cuadro clínico que va a responder a eso, una persona que siente amenazada su integridad física o psicológica va a desarrollar ese trastorno de estrés pos traumático donde la característica general es un estado de malestar generalizado como lo es miedo, perdida de las conductas habituales, llanto frecuente y además la necesidad de recibir atención psicológica talo y como lo estable aquí en el informe para poder volver a un estado de desenvolvimiento nuevamente…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensora Privada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  115. - ¿Ciudadano experto, en una sola evaluación se puede determinar si una ciudadana por un comportamiento sufre de alguna violencia psicológica?

    Contestó: “…En el procedimiento de acuerdo a mi área de experticia que es la dirección de evaluación y diagnostico mental forense del cicpc, se realiza una sección de evaluación que comprende una entrevista clínica a profundidad y la realización de una serie de pruebas psicológicas y luego los expertos tienen la necesidad de cotejar a ver si hay correlación entre el verbatun del evaluado en el momento de la entrevista clínica y los resultados arrojados en las pruebas psicológicas, las pruebas psicológicas son pruebas estandarizadas, totalmente aprobadas y probadas con datos de validez y confiabilidad de estadísticas, sobre esa base se correlacionan ambos y se llegan a las conclusiones que generalmente se plasman en el informe, en nuestro caso cuando pueda haber alguna duda y que el diagnostico no pueda ser obtenido en una sola sesión se pueden hacer evaluaciones interdisciplinarias con el psiquiatra con el psicólogo, se puede hacer una evaluación con un trabajador social forense e incluso podría aplicarse en una doble sesión una serie de pruebas mas si el caso lo ameritara sobre todo cuando el testimonio no es muy certero como para llenar los requisitos de los manuales estadísticos ya sea el de la OMS o el la de psiquiatría latinoamericana…”.

  116. - ¿En el informe establece cuantos sesiones fueron necesarias?

    Contestó: “…No lo establece, pero en este caso con el informe y con lo que arrojan las pruebas puede ser el caso del estrés pos traumático, puede ser el caso de la depresión o algunos tratarnos mas profundos como la psicosis , pero en este caso con una evaluación se puede obtener un resultado valido y consistente…”.

  117. - ¿Qué instrumentos utilizó la licenciada Bracho para realizar la evaluación?

    Contestó: “…En el informe no está establecido debe ser un instrumento de medición, según el resultado creo que lo utilizado fue el manual estadístico de lo OMS, hace un estudio familiar y diagnostica un trastorno de estrés pos traumático es decir que sufrió una situación traumática previa y en razona eso diagnostica eso y el trastorno depresivo que muchas veces va de la mano y establece la asesoría psicológica…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  118. - ¿Aparecen los hechos que llevaron a plasmar las pruebas que usaron para ese momento, podría ilustrar al tribunal?

    Contestó: “…Aquí hablan de una denuncia al ex concubino que en medio de una discusión con un pico de botella y le hace heridas en el cuello…”.

  119. - ¿Todo lo que dice el informe es por la denuncia interpuesta por unos hechos que se plasmo dentro de esa denuncia?

    Contestó: “…Exacto…”.

  120. - ¿Y de que fecha es ese informe?.

    Contestó: “…09 de marzo de 2007…”.

    En tal sentido se hace llamar al estrado al testigo; haciendo acto de presencia el ciudadano RONIAN M.M.R., titular de la cedula de identidad N V-16.023.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    ….Con lo sucedido con mi hermana, una noche 8 de marzo a las 11:30 de la noche estábamos en mi casa y el ciudadano llego a mi casa mi hermana le dijo que se saliera de la casa porque ya no vivían juntos lo acompaño hasta la reja y yo me quede adentro de la casa y cuando escucho que cerro la reja pensé que ya él se había ido pase a mi cuarto y escucho el primer grito de mi hermana salgo a la sala y escucho el segundo grito bajo hasta el estacionamiento y se abalanza sobre ella con un pico de botella procedo a quitársela de las manos y no la soltaba en eso llegaron dos vecinos a auxiliarla tratamos de desapartarla pero como él no la soltaba tuve que golpearlo me dirijo nuevamente a él, como veo a mi hermana cortada le digo dame las llaves del carro para llevarla al hospital, y él me dice no, en ese momento llegaron los dos vecinos y se la llevaron a los Bomberos y de ahí la trasladaron al CDEI que esta en Chuao, ahí no la quisieron recibir y la pasaron a Rescarven y ahí fue donde la atendieron. Eso es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  121. - Sr. Rony usted vivía o convive para ese momento con su hermana?.

    Contestó: “…Si ella se estaba quedando en mí casa…”.

  122. - Puede indicarnos la dirección de esa residencia?

    Contestó: “…Las Adjuntas Barrio Cipreses calle la Arrazabal casa No 13…”.

  123. - Manifestó al Tribunal que ocurrieron los hechos más o menos 11:30 de la noche?

    Contestó: “…Si más o menos 11:30 de la noche…”.

  124. - Que lo hace ir a usted a la sala de su casa?

    Contestó: “…El grito de ella porque yo suponía que ya él se había ido, porque yo escuche la reja cerrar…”.

  125. - Que fue lo que manifestó su hermana para ese momento?

    Contestó: “…El grito, el grito decía que no…”.

  126. - Cuantas veces ella habla?

    Contestó: “…Dos veces, la primera ella estaba dentro de la casa y la segunda ya cuando estaba en el patio…”.

  127. - Al escuchar el primer grito cual fue la primera reacción que usted tuvo?.

    Contestó: “…Subí corriendo haber que pasaba de hecho ya estaba en boxer y medias, ya me iba a acostar ya…”.

  128. - ¿Usted salio de la casa se asomo a la ventana, abrió la puerta?

    Contestó: “…Salí abrí la reja y salí de una vez…” .

  129. - Ya estando afuera presencio justamente lo que en su narración al ciudadano A.r. encima de la ciudadana O.M.?

    Contestó: “…Si, con un pico de Botella…”.

  130. - ¿Volvió a escuchar otro grito de su hermana?

    Contestó: “…No ya en ese momento cuando estaba encima de ella ya no, ya yo estaba afuera ya…”.

  131. - ¿Ya usted había salido ya?

    Contestó: “…Si…”

  132. - Al salir de la residencia y al percatarse de esa situación que hizo usted?.

    Contestó: “…Bueno decidí separarlos porque no me quedaba de otra cosa…”.

  133. - Puede describir la escena en que posición estaba su hermana, en que posición estaba el ciudadano A.R.?.

    Contestó: “…Bueno el estaba encima de ella, con el pico de botella la tenía tomada por el cabello que fue cuando yo lo jale a un lado pero todavía la tenía por el cabello agarrada por el cabello, en eso llegaron los dos vecinos a auxiliarnos para que los separaran, pero él en ningún momento cedió a soltarla, entonces tuve que golpearlo y fue cuando él la soltó…”.

  134. - Como vio a su hermana, en que condiciones se encontraba ella para ese momento?.

    Contestó: “…Bueno en realidad estaba toda bañada en sangre, no pude ver más nada simplemente eso, estaba bañada en sangre y los vecinos que estaban socorriendo y de hecho a última instancia se salió mi hermana que fue cuando se la llevaron, pero yo estaba dirigiéndome a él para que me diera las llaves del carro…”.

  135. - Que le manifestó al ciudadano A.R.?.

    Contestó: “…Que me diera las llaves del carro, o sea mira como está dame las llaves del carro para llevarla al hospital…”.

  136. - En que condiciones se encontraba el ciudadano Rondon para el momento en que sucede ese hecho?.

    Contestó: “…Bueno a mi parecer simplemente estaba ebrio, estaba tomado por que lo que llevaba era una caja de cerveza, no se si tenia algo mas porque no me consta…”.

  137. - Usted vio al ciudadano A.R. llevar una caja de botellas en el carro.

    Contestó: “…Si la caja de cervezas estaba adentro en el carro, cuando yo salí estaban todas las botellas regadas…”.

  138. - Cuales son los vecinos que acuden en auxilio de su hermana?.

    Contestó: “…Uno de esos vecinos se llama Marisela…”.

  139. - Marisela que?

    Contestó: “…Marisela Guaiquiria…”.

  140. - Como trasladan a su hermana a la Clínica?.

    Contestó: “…Por medio de un vehículo de uno de los vecinos que vive más abajo…”.

  141. - ¿En definitiva el ciudadano A.R. no presto el vehículo para el traslado de la ciudadana?

    Contestó: “…No…”.

  142. - Es la primera vez que usted observaba este tipo de situación entre su hermana Ondina y el ciudadano A.R.?.

    Contestó: “…No ya había ocurrido otras veces, pero no tan graves, si con lesiones pero leves y como entre relación de parejas uno no debe meterse…”.

  143. - ¿Cuanto tiempo tenía la ciudadana O.M. allí viviendo en la casa Nº. 3?.

    Contestó: “…Bueno tenía creo que aproximadamente un mes, si mal no recuerdo…”.

  144. -Anteriormente el ciudadano A.R. vivía en esa Residencia?.

    Contestó: “…Si me parece que el llegó a vivir un tiempo ahí…”.

  145. - Por tiempo permanente?

    Contestó: “…No él tiene su casa, a veces se quedaba y a veces no…”.

  146. -¿La ciudadana o.M. si siempre vivió en esa residencia?.

    Contestó: “…No, ella vivió un tiempo en la casa de él, en la casa que ellos tenían y después que se separaron estuvo en mi casa…”.

  147. - ¿Para el momento quienes se encontraban en el interior de la residencia cuando usted sale al escuchar el grito?

    Contestó: “…Dentro de la casa solamente yo, estaban los niños pero ya estaban dormidos…”.

  148. - ¿A parte de su persona estaban dos niños?

    Contestó: “…Si pero los niños ya estaban dormidos…”.

  149. - ¿Los niños son hijos de ellos?

    Contestó: “…Son los hijos de ella con él…”.

  150. - Su hermana O.M. vive actualmente en esa residencia.

    Contestó: “…No…”.

  151. - Desde hace cuanto tiempo ya no vive ahí.

    Contestó: “…Bueno la verdad es que no tengo una fecha exacta, pero tiene tiempo ya fuera de la casa…”.

  152. - ¿Tiene conocimiento de porque se fue del sitio, del lugar o sector habitual de residencia?

    Contestó: “…Bueno me imagino que es a raíz de ese mismo problema…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Apoderado de la Victima, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  153. - ¿Tuviste alguna vez en tu vida, cuando conociste al ciudadano, del que quería matar a tu hermana, alguna disputa personal con él?

    Contestó: “…Si…”.

  154. - ¿Por que?

    Contestó: “…Una vez fue porque yo estaba con unos compañeros dentro de mi casa y él llego y agredió a uno de los compañeros que estaba conmigo…”.

  155. - ¿Que Hizo?

    Contestó: “…Agredió a uno de los compañeros que estaba conmigo…”.

  156. - ¿Por eso discutiste con el?

    Contestó: “…Si…”.

  157. - ¿De esa forma mas nunca tuviste problemas?.

    Contestó: “…No. Discusión como tal no…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  158. - ¿ Respecto a la pregunta del representante, esa entonces cual es la relación que usted tiene con el ciudadano A.R.?.

    Contestó: “…Bueno solamente es mi ex cuñado, no hay mas nada…”.

  159. - ¿O sea que hay una amistad manifiesta o no se hablan?

    Contestó: “….Bueno de un tiempo para acá nos hemos hablado, nos hemos saludado, pero hasta ahí…”.

  160. - ¿Diga usted donde se encontraba en el momento de los hechos?

    Contestó: “…En mi casa…”.

  161. - ¿En que parte de su casa?

    Contestó: “…En el cuarto, en mi cuarto…”

  162. - ¿Porque usted no acudió al hospital con la ciudadana Ondina?

    Contestó: “….Porque estaba en Boxer, y medias…”.

  163. - ¿Quienes la llevaron?

    Contestó: “…Unos vecinos…”.

  164. - ¿Diga usted como era la relación que se establecía entre la convivencia del ciudadano A.R.C. y la Sra. Ondina?

    Contestó: “…Bueno en el tiempo que estuvieron en mi casa, viviendo en mi casa y yo estuve presente ahí, solo tenían discusiones pero hasta ahí, o sea no había agresión como tal, tenían discusiones como toda relación pero hasta ahí…”.

  165. - ¿Las discusiones normalmente, se decían que cosa?

    Contestó: “…No lo se…”.

  166. - ¿Diga usted quienes fueron las personas que acudieron a auxiliar a la Sra. Ondina?

    Contestó: “…Dos vecinas una se llama Gloria y la otra se llama Marisela…”.

  167. - ¿Usted comento, que cuando salió vio una caja de cerveza?

    Contestó: “…Si…”.

  168. - ¿Donde estaba esa caja de cerveza y como estaba?

    Contestó: “…En la reja del estacionamiento y estaban todas las botellas regadas en el piso…”.

  169. - ¿Cuando hablamos de las rejas del estacionamiento como estaban la gavera y las botellas de cervezas inclinadas o?.

    Contestó: “…Estas son las rejas y el estacionamiento esta pegado de esta casa y la gavera estaba aquí y las botellas estaban acá y ellos estaban allá…”.

  170. - ¿Usted también en su declaración dice que el ciudadano A.R. entro a la casa?

    Contestó: “…Si, cuando llegó...”.

  171. - Entro, pero a cual parte?

    Contestó: “…abrió la reja y subió al patio…”.

  172. - En ese momento que hizo cuando entro a su casa, que pasó en ese momento?

    Contestó: “…Bueno mi hermana salio y le dijo que se fuera porque ellos ya no tenían ninguna relación…”.

  173. - ¿Y cual fue la reacción del Sr. A.R., según lo que usted vio?

    Contestó: “…No, simplemente le dijo yo quiero hablar contigo y bajaron pero entonces como yo escuche la reja cerrar yo supuse que ya se había ido y subí a mi cuarto…”.

  174. - ¿En ese momento que el ciudadano Rondón sube a su casa y esta la ciudadana Ondina y le dice que no quiere hablar con él y el dice yo me voy no hubo discusión, golpes?.

    Contestó: “…No…”.

  175. - Sabe usted si el ciudadano A.r. es una persona que le gusta beber, fumar, es agresivo.

    Contestó: “…Fumar no, nunca lo he visto fumando, bebiendo pocas veces…”.

  176. - ¿Es una persona agresiva que busca pelea en la calle?

    Contestó: “…Bueno el tiempo que yo tengo conociéndolo no, o sea peleando en la calle no…”.

  177. - Sabe usted o le consta si el ciudadano A.R. trabaja, o es una persona que le gusta gasta en la calle.

    Contestó: “…Ahorita ni idea, antes trabajaba ahora no se…”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no formulo preguntas al testigo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.A.R.C., por si tiene algo que manifestar en cuanto a las declaraciones, manifestando de manera negativa.

    De la audiencia de fecha 6 de octubre de 2009, depuso el ciudadano Médico Forense, Dr. S.R.V.C., adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acto seguido se le tomo el juramento de Ley y fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal. A continuación le fue puesto de vista y manifiesto la experticia practicada, signada bajo el Nro. 129 3012-07, suscrita por el Medico Forense Experto Profesional II DR. J.V., de fecha 21 de junio de 2007, a las partes, luego al experto, quien seguidamente conforme dispone el artículo 354 procedió a interpretar la experticia, para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso, expuso:

    ”…Bueno como bien lo especifico la Juez esto es una experticia que realizó el Dr. J.V., en una persona llamada O.M.R., esto se realizó en Medicatura Forense el 21 de Julio del 2007, el Dr. Vallenilla no pudo venir porque se encuentra en estos momentos de vacaciones y como yo soy el Jefe horita de Caracas, bueno me llamo la Secretaria para que viniera a cumplir el requisito de explicar esta experticia, pues esta es una persona que presentaba varias cicatrices en el cuerpo, presentaba una de 5 centímetros en el maxilar inferior izquierdo, presentaba una cicatriz híper crónica, lo que significa híper crónica es que el color de la cicatriz es como mas fuerte que el de la piel esta era de 7 centímetros y estaba en la cara anterior izquierda del cuello, presentaba otra cicatriz de 4 centímetros con defecto en el tórax anterior el coloca defecto queloides, queloides es una característica de la cicatriz que no es una cicatriz que es normal y que tiene el mismo grosor de la piel normal si no que su grosor es mucho más grande mas fuerte y por eso se llama queloides, eso generalmente tiene que ver con trastornos en la cicatrizaciones de la persona y no con la herida, presentaba otra cicatriz híper crónica con huellas de suturas de seis centímetros en la cara interna del brazo izquierdo, es en la parte interna del brazo izquierda, huella suturada lo que significa que cuando suturaron esa herida la suturaron con un material no acorde para el sitio y entonces quedan las marcas de la sutura híper crónica lo que significa como dije antes es que tiene un color un poco más fuerte que el de la piel y después presentaba otra de 4 centímetros con queloides en el hipocriondo izquierdo que es una zona del abdomen, el Dr. colocó en esta experticia como conclusión que el tiempo de curación fue de 10 días y la privación de ocupación fue de 12 días y el carácter es leve, hago la acotación de que el Dr. debió colocar aquí un nuevo reconocimiento en cicatrices ya que la cicatriz del maxilar inferior izquierdo es cara y cuando hay una cicatriz en la cara se debe pedir un reconocimiento nuevo de tres meses para ver como cicatrizó o si la persona o si la cicatriz es visible notable o deformable, no lo colocó pero debió haberlo hecho…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  178. - ¿Dr. Villalobos de acuerdo con su interpretación y relato del informe médico que acaba de leer, puede indicar al tribunal si el cuello forma parte del rostro?

    Contestó: ”…No forma parte del rostro…”.

  179. - ¿Que órganos quedan comprometidos en la región del cuello del lado izquierdo donde la ciudadana en cuestión fue herida?

    Contestó: “…Bueno en el cuello hay un paquete de basculas nerviosos muy importantes, está la arteria la subclavia esta la carótida que también es una arteria rama directa de la otra, que esta sobreherirla y es peligrosa y esta la vena también carótida que también es muy importante porque el volumen de sangre que pasa por ahí es bastante importante en el cuerpo…”.

  180. - ¿El doctor que suscribe la evaluación física dejó constancia de la longitud de esa herida en el cuello?

    Contestó: “…Si, en el informe dice que la herida era de 7 centímetros…”.

  181. - ¿Esa longitud en esa parte del cuerpo donde compromete todos estos órganos vitales que usted acaba de nombrar, pudo haber puesto en peligro la vida de esta persona?

    Contestó: “…Lo que pasa es que hay que determinar en esa herida es la profundidad, evidentemente si la herida, no importa tanto la longitud como la profundidad, porque la herida puede tener 2 centímetros de longitud, pero si es muy profunda va a comprometer el paquete de bascular nerviosos, es decir en este informe no se deja constancia de la profundidad de la herida…”.

  182. - ¿De acuerdo a la característica de lesión al reconocimiento medico que hace el experto sobre la persona afectada, estas heridas pueden ser causadas por el efecto de dar vueltas sobre vidrios?

    Contestó: “…Las heridas se pueden provocar por lesiones de arrastres, pero lo que me llama la atención es el tamaño de la herida, no creo que sean producidas por dar vueltas sobre vidrios, es decir si tu das vueltas sobre vidrios tienes que tener múltiples heridas pero puntiformes, pero no de un largo tan grande como de 7, 5 o 4 centímetros que son los de este caso…”.

  183. - ¿De acuerdo con el informe medico y de acuerdo a su experiencia como médicos forenses, que pudo haber causado estas heridas?

    Contestó: “…Heridas de este tipo y de este tamaño normalmente son producidas por objetos filantes o con filo, pueden ser varias cosas, por mi experiencia, por la longitud y el tamaño de las heridas normalmente son con objetos filosos…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Apoderado Judicial de la victima, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  184. - ¿En concreto, la profundidad podría haberla matado?

    Contestó: “…Lo que pasa es que en el informe no determina la profundidad de la herida…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la Defensora Privada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  185. - ¿Cuando la Fiscala del Ministerio Público le pregunta que si el dar vueltas sobre vidrios podría causar estas heridas, pero si se tratara de botellas partidas y que la persona rodara de una parte de arriba hacia abajo, podría producirse estas heridas?

    Contestó: “…Evidentemente va a depender, en el caso de que la persona ruede sobre unos vidrios, depende del tamaño del objeto filante, porque en el caso de unos vidrios de poco diámetro o longitud no va a causar estas heridas, pero si son botellas cortadas por lo que haya sido el problema y si es un filo de un pico de una botella si puede producir una herida de 7 o 8 centímetros…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  186. - ¿Cuando establece que la persona está en buen estado satisfactorio que significa: Que la persona está en buen estado de salud?.

    Contestó: “…Si…”.

  187. - ¿Objetos de convicción?

    Contestó: “…El problema es que en esta experticia la victima o persona fue tiempo después de haberse producido la situación, no habían heridas habían cicatrices, eso quiere decir que cuando ella ya fue habían pasado de 10 o 12 días de cuando se había suscitado el problema, porque habían en una de las cicatrices se evidenciaban los puntos, entonces cuando la persona llega a Medicatura forense ya está en buenas condiciones porque lo que quedan son cicatrices, lo que debió hacer el doctor en este caso fue pedir un nuevo reconocimiento en tres meses porque como tiene una cicatriz en la maxilar inferior el debió determinar si esa cicatriz quedaba tiempo después, si esta visible, notable o deformante a tres metros de distancia, poro eso no quiere decir que la calificación va a cambiar, la lesión sigue siendo leve, porque esas heridas nunca puso en riesgo la vida de la persona, ahora bien, la cicatriz fue deformante o es notable eso se tiene que hacer una acotación de que la persona quedó con una cicatriz de tal o cual forma…”.

    Seguidamente se le preguntó al Acusado si desea declarar manifestando que no.

    Acto seguido la ciudadana Jueza, preguntó a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no; en ese sentido procedió a preguntar a la Fiscala del Ministerio Público, a la representación de la Víctima como a la defensa, en relación a los órganos que faltan por deponer, manifestando la Representante del Ministerio Público que la sub. Delegación de caricuao realizó las diligencias pertinentes en cuanto a la citación de la testiga Marisela, la misma se negó a comparecer, en consecuencia el Ministerio Público prescinde del testimonio de la mencionada testiga, y no es necesario traslado por la fuerza pública. Procediendo la Jueza a preguntar tanto a la representante de la víctima y a la defensa, si tienen alguna objeción de prescindir de este órgano de prueba, a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, manifestando el Apoderado Judicial de la víctima que no tienen objeción alguna. Seguidamente tomó la palabra la Defensa manifestando no estar de acuerdo que se prescinda de este Testigo por cuanto la misma es presencial. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, ordenando agotar la fuerza publica en relación a la testiga M.G.. Y por vía de consecuencia, se suspendió el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convocó a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), quedando debidamente notificadas las partes.

    En la audiencia celebrada en fecha 8 de octubre de 2009, esta juzgadora preguntó a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no; en ese sentido procedió a preguntar a la Fiscala del Ministerio Publico en cuanto al órgano de prueba el cual prescindió y la defensa estaba solicitando la comunidad de prueba. El Ministerio Publico mantiene su petición de prescindir de ese testimonio, visto que se agoto el traslado de la fuerza publica y la misma no compareció, el Ministerio Publico mantiene la prescindencia del mismo. Se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima quien manifestó prescindir de la misma. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien manifestó, al haberse cubierto todas exigencias de la ley, tenemos que prescindir de ese testigo. En tal sentido visto que no hay mas órganos de pruebas que evacuar se declaró cerrado el lapso para la recepción de las pruebas por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones.

    Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    “…Antes de iniciar las conclusiones del ministerio público, tengo que hacer dos precisiones puntuales, la primera el Ministerio Público demostró en el juicio oral y público la comisión del delito de Violencia física, segundo, el Ministerio Público demostró la responsabilidad y la culpabilidad del ciudadano A.R., por la acción voluntaria e intencional al momento de causarle múltiples lesiones a la ciudadana O.J.M., quien fuese su pareja sentimental por mas de 5 años, quedó afirmado en el debate oral y público que el hecho ocurrió el día 08-05-2007, a las 10:30 horas de la noche, en el sector el ciprés, el plan, casa Nº 03 de caricuao, lugar de residencia de la ciudadana O.M., quien resultó lesionada, quedó igualmente demostrado por la actuación del Ministerio Público que uno de los testigos presénciales de la acción voluntaria e intencional realizada por el ciudadano A.R. fue el hermano de la ciudadana el ciudadano RONIAN M.M., quien justamente vio al ciudadano A.R., hacer uso de un pico de botella mediante el cual le causó múltiples lesiones a la ciudadana Ondina, de ese testimonio presencial se pueden colegir varias cosas, primero el mismo se percata lo que estaba ocurriendo fuera de su residencia con ocasión a la frase que emite su hermana “no ángel, no”, una vez que el escucha esta frase el se asoma en virtud de que escucha la voz temerosa y temblorosa de su hermana, cuando se asoma a la ventana se percata de que esa frase tiene es porque el ciudadano se encontraba encima de su hermana haciendo uso de un pico de botella mediante el cual la lesionó tomándola del cabello, al momento que el señor Ronian sale a la ayuda de su hermana, trata de quitarle de encima del cuerpo de su hermana al ciudadano Alexis, quien se encontraba en una conducta peligros, como de eliminar a la víctima porque se negaba a desprenderse del cuerpo de la víctima lo cual el señor Ronian hace uso de la fuerza física lo cual logra soltársela de encima, percatándose de las múltiples lesiones y que se encontraba toda ensangrentada, ante esta situación el ciudadano Ronian le solicita al ciudadano Ángel que le preste el vehiculo para trasladar a la ciudadana Ondina, pues manifestando a viva voz y sin ninguna duda y sin ninguna piedad “que se muera esa maldita”, esas fueron las palabras que usó el ciudadano Alexis y que las traigo a colación, este testimonio del ciudadano Ronian, hermano de loa víctima guarda estrecha relación y es consístete en cada una de sus partes con el testimonio de la ciudadana Ondina, no habiendo entonces, dudad de la acción intencional y voluntaria desplegada por el ciudadano á.A., ya que la misma manifestó que ciertamente el día 08 de mayo de 2007, quien fuese su pareja el ciudadano Ángel, se acerca a la residencia en la cual habían convivido de manera intermitente por mas de 5 años, suplicándole este que volvieran a tener una relación estable pero en virtud de la negación de la ciudadana Ondina en volver a establecer esta relación sentimental, pues el ciudadano Ángel hace uso de la fuerza y la obliga de cierta manera a que ella acceda a su deseo de poder entablar nuevamente una relación sentimental al ver el ciudadano Alexis esta negativa por parte de la ciudadana Ondina y a la exigencia de esta y al ver que se retirase de la casa, pues este hace uso de la botella y emprende una acción evidentemente desproporciona con la ciudadana Ondina quien no tenia ningún medio u objeto para poder contrarrestar ese ataque colocándose ella en un nivel de superioridad porque esta encima de ella tomándola y halándola del cabello inmovilizándola y justamente es cuando le causa las múltiples lesiones a la cual ella fue sometida por otra parte que del el resultados de las evaluaciones realizadas a la ciudadana Ondina quien salio lesionada por las heridas causadas por el ciudadano A.R. se desprende que esa acción desplegada por el ciudadano Á.A. surgió y trajo como consecuencia una afectación emocional en la ciudadana O.M. y porque el ministerio publico dice eso, porque quedo demostrado en el debate oral y publico que de acuerdo a la interpretación que hizo el medico forense cuyo examen psicológico fue realizado el 09 de mayo, es decir el mismo día del suceso relacionado justamente el examen psicológico con la expresión corporal y lo sucedido el cual sufrió la ciudadana Ondina se evidenció que esa acción desplegada por el ciudadano Ángel surgió y trajo como consecuencia que tenia dificulta para alcanzar el sueño, miedo, temor, sobresalto y de acuerdo con la interpretación del medico forense se concluyo que justamente esta persona con estas características y esta sistematologia que la misma presentaba le dificulta para ese momento y actualmente un desarrollo pleno en su vida cotidiana de manera que esa acción de violencia física a la ciudadana Ondina trae como consecuencia de igual modo la afectación emocional y tan es así la afectación emocional a la ciudadana Ondina padece el temor a su integridad física, el temor a su vida que la misma tuvo que trasladase de su sector habitual de vida tuvo que alejarse por sus propios medios de esa comunidad porque hasta la presente fecha la misma tiene temor de algún tipo de represalia en su humanidad, por otra parte el medico forense en su evaluación dejo constancia que la víctima presenta estrés pos traumático y esto viene con ocasión a un evento donde su vida corrió peligro, ahora bien con relación al delito de violencia física, el medico forense fue muy claro y contundente al indicar que las lesiones que presentaba la ciudadana O.M., de acuerdo a la interpretación del resultado medico forense, fueron ocasionadas indudablemente con un objeto filoso en virtud de las características que la misma presenta, y con relación a la tesis planteada por la defensa referida a que esta puede ser ocasionada por el movimiento de dar vueltas sobre vidrios, el medico forense a esto respondió que si este fue el efecto la ciudadana tendría necesariamente que tener varias lesiones en todo el cuerpo, y no solamente en una parte concreta y precisa del cuerpo y vemos ciertamente que es lógico lo manifestado por el medico forense porque las lesiones que presenta la ciudadana Ondina solamente están ubicadas en la región del cuello, en la región del tronco, pero no tiene lesiones ni en las piernas, ni en la cabeza ni lesiones en el área de la cara, ni en los brazos, si se sigue la tesis de la defensa en relación al movimiento circular sobre vidrios, evidentemente rodar sobre vidrios, entonces tenemos que preguntarnos donde están las otras lesiones que la víctima sufrió por ese movimiento, y recordemos la declaración del ciudadano Á.A. que según el rodaron los dos sobre los vidrios y quien resultó lesionada fue la ciudadana Ondina, y el ciudadano Ángel no tiene ningún tipo de lesión en su cuerpo, ni en brazos ni en cara ni en abdomen ni en piernas, entonces como fue ese movimiento circular de dar vueltas sobre vidrios, evidentemente esta tesis con el testimonio del medico forense decae, se desvanece, porque señaló que ciertamente esas heridas pueden ser causadas por objetos filosos pero que si ese fue el movimiento tenían que estar otras partes del cuerpo comprometidas e igualmente lesionadas, caso que no se evidenció en el juicio, hay unas lesiones precisas unas lesiones concretas que guardan estrecha relación con el testimonio de la ciudadana Ondina y el testimonio del ciudadano Ronian, el cual es testigo presencial que llega en el momento donde el ciudadano Ángel se encuentra encima de la ciudadana Ondina profiriendo de manera voluntaria y espontánea estas heridas, para el Ministerio Público con el análisis de estos elementos probatorios debatidos acá en el juicio, queda plenamente demostrado la comisión del delito de violencia física y la acción voluntaria e intencional del ciudadano Á.R. en perjuicio de la ciudadana O.M., quien fuera su pareja sentimental por mas de 5 años, por tal motivo el Ministerio Público, una vez analizado estos elementos cursantes debatidos en juicio se afirma con estas testimoniales y con estos elementos periciales la responsabilidad y la culpabilidad del ciudadano Á.R.. Es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la victima, a los fines de que exponga sus conclusiones y manifestó:

    En principio voy a ratificar lo dicho por la representante del Ministerio Público, como lo dije desde un principio me adherí, porque me leí el expediente y estaba acorde con la concepción filosófica y material de la ciudadana Fiscal, a dar un poquito de ampliación sencillamente, al hecho físico que le pegue a una mujer con el respeto de todas la damas, hay 100 tribunales para cualquier actuación que no es necesario ni caerle a palo, ni quitarle la cabeza, ni romperle la cara, es normal, te dejo de querer porque no es obligado querer, se quiere o no se quiere y ella le dijo muy claro que no quería mas nada con el, es por eso que no le veo ningún sentido ensañarse, dañarla, que si le hubiera cortado con profundidad le corte la yugular y la mata, la parte psicológica es distinta sin excepción de hombre o mujer que los lesiones, que le corten la cara, se atemoriza porque el hecho psicológico del ser humano, es simplemente la condición interna del temor de algo, eso es lo psicológico que está probado como consecuencia de hacer un daño físico, caerle a palo y matarla, eso esta clarísimo, no estoy de acuerdo en principio como dice la ley especial vigente, en el artículo 15 estoy de acuerdo con la violencia física y psicológica, eso esta claro se probó, con el testimonio del medico que vio la barbarie que hizo el señor acusado, solamente que quieto ratificar por segunda vez, con toda respeto, hago mención al artículo 415 del Código Penal, es la solicitud que le hago al tribunal. Es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa Privada, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    La Fiscala 128º del Ministerio Público, acusó al ciudadano Á.A.R. por los delitos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia contra la mujer y la familia y fundamentó para ello con las testimoniales y el examen psicológico realizado por la licenciada Marisela Bracho y la experticia medico forense, y a continuación se demostraran las diferencias establecidas en las declaraciones determinadas en esta sala de audiencias por considerarlas pertinentes y necesarias para poder escarificarlas. Primero, la representante Fiscal en su acusación fundamentó en las siguientes pruebas, en el testimonio de la supuesta víctima O.M. y el ciudadano Ronian Marcel, quien es hermano de la ciudadana antes mencionada, la experticia medico forense realizada por el Dr.- J.V., quien practicó el reconocimiento medico de la ciudadana Ondina, la experticia de la Licenciada M.B., quien es psicóloga experta adscrita a la unidad de atención a la víctima, para comenzar el ciudadano Ángel declaró en el cual explicó detalladamente los hechos ocurridos ese día 08 de mayo de 2007, quienes para ese momento resultaron ambos lesionado, tanto el ciudadano como la señora Ondina, quienes eran concubinos para ese momento, segundo, declaración de la ciudadana O.M., esa declaración de la ciudadana antes mencionada la voy hacer en relación a la declaración de su hermano, a la pregunta realizada por esta defensa al ciudadano Ronian, quien es hermano de la supuesta víctima, la cual era, ¿cual era la actitud del ciudadano Á.A. antes de los hechos? El ciudadano hermano de la señora Ondina responde, el quería hablar con mi hermana, antes la negativa de esta el se retiró en forma tranquila, esto es todo lp contrario de lo que dijo la señora Ondina, ella manifiesta que el señor quería hablar con ella, que ella no podía dormir al igual que sus hijos porque en la parte de afuera se encontraba el ciudadano Ángel gritando haciendo improperios, moviendo las botellas, cuando ella salió agarro la caja de cerveza y quería sacarlo para evitar el escándalo, en la segunda pregunta que se le realiza al hermano de la señora Ondina, a la pregunta formulada que como era la relación de ambos es decir d el ciudadana Ondina con el señor, el respondió, era normal, con problemas como cualquier pareja y que no intervenía porque no se podía intervenir en la pareja, en cambio la señora Ondina manifestó que su relación había sido de una manera violenta durante toda su convivencia y que inclusive una vez la agarró por el cabello y la arrastraba por todos lados, la tercera pregunta que se le realizó al hermano de la señora Ondina, como es el ciudadano Ángel, el hermano de la supuesta víctima manifestó que el era una persona tranquila, que no fumaba, que el no tenia ningún tipo de problema en la comunidad, y en la otra pregunta realizada al hermano, usted considera que el ciudadano Ángel es agresivo, a lo que respondió que el ciudadano es tranquilo en la comunidad y que no sabe si trabaja, mientras que la ciudadana Ondina manifestaba que este ciudadano no la dejaba salir de su casa porque tenía muchos celos, y que si ella trataba a otra persona el la agredía a la ciudadana física y verbalmente, por otra parte el hermano de la supuesta víctima manifiesta que el estaba dentro de su casa cuando oye un grito y sale a auxiliar a su hermana, porque el ciudadano Ángel estaba sobre ella agarrando le cabello y tuvo que pegarle para que la pudiera soltar, pero la ciudadana Ondina cuando se refiere a este hecho ella comenta que fue auxiliada por tres personas pero en ningún momento comentó que su hermano llegó a golpear al ciudadano Ángel para libarla de sus manos, se pregunta esta defensa que tan valedero es un testigo que mantenga una relación por consanguinidad donde se sabe que hay una amistad manifiesta, en relación con la experticia realizada por la licenciada M.B. la cual fue interpretada por otro experto quien se limitó a manifestar lo que decía el informe, el cual decía trastorno de estrés pos traumático, trastorno depresivo, diagnostico que puede ser por diferentes eventos vivido por la ciudadana Ondina y que en ningún momento involucra al ciudadano Ángel, en cuanto a la experticia del medico forense J.V., el cual hizo la interpretación de lo que ahí aparecía, entre muchas otras cosas dice, que la heridas no son profundas sino que se producen centímetros de longitud de 4, 5, 6 y 7, se pregunta esta defensa si el señor con el estado de agresividad con la intención de hacer daño, de causar la muerte como ha mencionado en reiteradas oportunidades el señor abogado de la víctima, porque le produce lesiones superficiales como el mismo medico forense lo estipulo que no habían lesiones profundas si no que simplemente eran lesiones superficiales, entonces e pregunta esta defensa cuando una persona tiene la intención de matar y mas con una botella que es un objeto punzo penetrante, tratando de agarrar a la persona en el cuello que es una parte tan delicada solamente le causa lesiones superficiales y también dice la fiscala que la supuesta víctima fue la única lesionada, pues eso es mentira porque en declaraciones del ciudadano Ángel el lo puede demostrar ya que el tiene heridas por todo su brazo y por todo su cuerpo también lo que pasa es que el manifestó que el nunca fue a un medico o a un hospital, en forma clara y precisa que esta herida pueden ser causadas no por vidrios sino que estamos hablando de 36 cervezas entre botellas llenas y vacías, entonces habría que hacer una reconstrucción de los hechos para saber a donde cayeron las botellas ya que hubo un forcejeo se voltearon la Capua de cerveza y ellos rodaron, inclusive a la pregunta realizada por la defensa si se podría ocasionar daños, lesiones de esos centímetros de longitud por rodar con botellas de cervezas, estamos hablando de pico de botellas de cervezas, a lo que respondió con exactitud que se podrían haber causado daños de mayor longitud e incluso de mayor profundidad esas fueron las palabras del medico forense, se pregunta esta defensa porque la ciudadana Ondina tardó tanto en hacerse el reconocimiento medico legal ya que el ciudadano medico forense dijo que ya las heridas estaban sanadas que tenia un aproximado cuando ella fue a medicatura forense de 15 días o mas tiempo que es mayor al de la curación de las heridas, otra pregunta que hago, por que un medico forense determina una curación a unas heridas ya curadas, se pregunta esta defensa porque la ciudadana Ondina no pudo tener esas heridas antes o después de este proceso, porque se demora tanto en acudir a la medicatura forense. Ahora bien, en relación al delito de violencia psicológica es de aclarar que la violencia psicológica no es una forma de conducta sino que es un conjunto heterogéneo de comportamientos de agresión en el cual el agresor puede estar consiente o inconsciente, pero eso es a nivel de psicología, a nivel penal la persona agresora tiene que producir el daño con intención de causarlo para que sea un tipo penal, cuando se le preguntó al hermano de la supuesta víctima como era la convivencia del ciudadano Ángel y de su hermana el dijo que era normal, como cualquier pareja, cunado se le preguntó que como era el ciudadano Ángel, el dijo que era tranquilo que el no tenia problemas en la comunidad, aparte que comentó que era un señor que no bebe, no fuma y es tranquilo, se pregunta esta defensa una persona en el cual el hermano de la señora Ondina, puede decir que este ciudadano no es agresivo, cual es entonces el trauma, esta defensa considera que el presente juicio no quedó acreditado ningún elemento probatorio, en este sentido debemos recalcar que según la Teoría general del delito para que el delito se acredite hay que configurar todos y cada uno de los elementos siendo el inicial y el punto de partida el hecho que posteriormente se ve encuadrado dentro del tipo siendo que si uno de estos elementos falla no podrá a entrase a determinar el siguiente elemento, en el caso que nos ocupa tal y como se desprende de las actuaciones anteriores se observa que no quedó demostrado el hecho atribuido a mi representado, entonces no puede entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los elementos dados es decir ha de tenerse al ciudadano Á.A. como inocente, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solicito amprada en el artículo 49 constitucional el debido proceso, la presunción de inocencia, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, en su artículo 9 afirmación de la libertad, en su artículo 13 finalidad del proceso, en su artículo 243, y el 249 proporcionalidad, debido a su máxima experiencia a su conocimiento científico y ante esta audiencia solicito una sentencia absolutoria, en tal sentido solicito el sobreseimiento en su artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º, es de aclarar ciudadana jueza que el ciudadano Ángel no tiene antecedentes penales en ninguno de los tribunales de este país que haya sido condenado, es una persona trabajadora, tiene domicilio fijo y uno de los principios garantistas de nuestro proceso es la presunción de inocencia existe un precepto que te habla del in dubio pro reo, es decir cuando haya duda se beneficiara al reo, por lo que esta defensa considera que el único testigo que se evacuo no satisfago, no cumplió con todas las expectativas ya que no sabía lo que estaba ocurriendo. Es todo

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    Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de replicar, solo para referirse a las conclusiones formuladas por la defensa privada. Por lo que la Fiscal de Ministerio Público, ejerció el derecho de réplica, en tal sentido expone:

    “Primero el Ministerio Público tiene que aclarar dos conceptos la defensa dice asevera que el Ministerio Público no demostró el hecho atribuido al ciudadano Á.A. y por otra parte señala el Ministerio Público no le pudo atribuir esa acción al ciudadano Á.A. por lo cual solicita a este tribunal el sobreseimiento de la causa o la absolución, perdón, la absolutoria por la no realización del hecho o por que el hecho no se le puede atribuir, ante este uso confuso de estos dos conceptos el Ministerio Publico tiene que Aclara que el hecho quedo evidenciado quedo demostrado no solamente por el dicho de la víctima el dicho de la ciudadana O.M. no solamente por el testimonio del ciudadano Ronian Machado sino también por la misma declaración del ciudadano Á.A.R. quien indico que ciertamente en fecha 8 de mayo de 2007 en la casa numero 3 sector El Plan, el Cipres ocurrió un hecho alegando el una tesis distinta al Ministerio Publico pero el hecho ocurrió, por otro lado señala la defensa que el Ministerio Publico no pudo atribuirle el hecho de violencia física al ciudadano Á.A.R.C. poniendo en tela de juicio y de alguna manera mermando el valor del testimonio de la ciudadana Ondrina al aseverar o al dudar de la existencia de las heridas, ella dice que estas heridas pudieron ser ocasionadas antes del proceso, llama la atención al Ministerio Publico por que en el debate oral y publico no se demostró no fue la tesis que demostró la defensa de que la ciudadana Ondrina haya aparecido con esas lesiones por que justamente el representado de la defensa señala que si hubo el hecho que si se genero una discusión pero que el no fue el causante de las lesiones una cosa totalmente diferente a lo que la defensa en este momento planteando es decir el mismo ciudadano Á.A. señala que el hecho si existió y que el Ministerio Publico lo demostró en este debate, aunado a ello la defensa trae a colación el testimonio del ciudadano Ronian y lo analiza en conjunto con el testimonio de la ciudadana O.M. y señala algunas cosas pero no señala el todo el conjunto, por que si bien es cierto que el ciudadano Ronian manifiesta que el no conocía la relación que existía entre el ciudadano Á.A. y la ciudadana Ondina que si tenían discusiones pero que el no se metía eso es una cosa y nosotros o estos tribunales de violencia se sabe por doctrinas y por derecho comparado justamente que la sociedad tiene una forma de visualizar estas problemáticas de violencia domestica desde otro ángulo y es justamente el reflejo del testimonio del ciudadano Ronian quien dice si, ellos tenían discusiones pero yo no me metía en eso, es que aquí no se esta juzgando ni se esta acusando al ciudadano Á.A. por la conducta que el tuvo cinco años antes con la ciudadana O.M. aquí se esta justamente trayendo a debate un hecho concreto y especifico que ocurrió el 8 de mayo del 2007 donde resulto lesionada la ciudadana O.M. donde el ciudadano Ronian Machado presencio justamente cuando ocurrió el hecho por otro lado el mismo representado de la defensa el mismo ciudadano Á.A. señala en su declaración que ciertamente que la ciudadana Ondina lo había denunciado en otras ocasiones pero que esas otras denuncias no llevaron una consecuencia jurídica como esta y a esa declaración del ciudadano Á.A. se le suma el testimonio de la ciudadana O.M. que también lo manifestó de manera que choca lo manifestado con la defensa con lo dicho de su propio representado y no toma en cuenta el contexto general del dicho del ciudadano Ronian con el dicho de la ciudadana O.M. por otra parte dice la defensa que el ciudadano Ronian testigo presencial, dice que el ciudadano Á.A. no tiene problemas en el sector, no es tomador de bebidas alcohólicas, no fuma y no sabe si trabaja o no, el Ministerio Publico no esta juzgando aquí la personalidad del ciudadano Á.A., aunado a eso el ciudadano Ronian no es experto psicólogo para determinar o no la conducta del ciudadano Á.A. y tampoco la defensa en la etapa de investigación requirió al Ministerio Publico la practica de exámenes psicológicos o psiquiátricos a su representado, entonces el argumento de que sin el ciudadano Á.A. es una persona pasiva y tranquila no es la lidis en este caso, aquí estamos justamente desarrollando un hecho concreto y especifico que fue las heridas que el ciudadano Á.A. le causo a la ciudadana O.M., a su vez la defensa indica que la ciudadana O.M. no señalo que su hermano Ronian le pego, la ciudadana O.M. fue clara al decir que fue auxiliada por tres personas y entre esas tres personas estaba su hermano Ronian, la defensa señala que la evaluación psicológica no determina una relación con el hecho, totalmente falso, por que cuando el experto medico forense analista del examen psicológico indica ciertamente y también a la pregunta que respondió a este juzgado, señala que la evaluación psicológica esta relacionada con los hechos y que la expresión corporal el cual fue sometida la ciudadana Ondina trae como resultado un estrés post traumático y ciertas características que guarda relación con el hecho que ocurrió recordemos igualmente que el medico forense, psicólogo, señala que la evolución psicológica es un examen o una evaluación de certeza que es confiable, que es seguro y que de una sola evaluación se puede determinar justamente el grado de afectación de la víctima, de manera que no es cierto que este examen psicológico no guarda relación con los hechos y guarda relación con los hechos en virtud si analiza a la ciudadana O.M. con ocasión justamente a lo que padeció y se encuentra establecido en el examen psicológico, por último ciudadana Juez y para terminar la defensa asevera que el medico forense utilizo la frase de lesiones superficiales, el medico forense no utilizo esa frase, el medico forense lo que indico es que las lesiones fueron leves y que la vida de la ciudadana O.M. no estuvo en peligro en virtud de que no se determinó la profundidad de las lesiones eso fue lo que manifestó el ciudadano Medico Forense, por otro lado señala la defensa que si, que su representado tiene lesiones por todo el cuerpo pero no consta en el expediente, no fueron traídas a debate la defensa no solicitó al Ministerio Publico algún examen para acreditar ese tipo de lesiones, entonces pierde valor, pierde seriedad, al indicar que resulto lesionado el ciudadano Á.A. y a la pregunta que hizo la defensa en relación por que tardo tanto la ciudadana O.M. de realizarse el examen, la invito a revisar el expediente la ciudadana O.M., el hecho ocurrió el día 8 de mayo, la ciudadana O.M. acudió al Ministerio Publico el día 9 es decir al día siguiente s ele ordeno el examen medico forense ese mismo día y hay una ratificación en el expediente del resultado de ese examen forense de manera que la ciudadana O.M. acudió de manera pronta al Ministerio Publico a los fines de ser atendida, dicho esto ciudadana juez, el Ministerio Publico considera que ha debatido la exposición y la conclusión de la defensa y por tal motivo solicito la condenatoria del ciudadano Á.A. en virtud de que no existió en el debate ninguna duda si ocurrió el hecho o que si la acción del ciudadano Á.A. no fue, si ocurrió si fue voluntaria esa acción si quiso lesionar a la ciudadana y si el resultado del examen medico forense hubiese sido otra el Ministerio Publico hubiese acusado por otro tipo penal pero de manera responsable, de manera objetiva el Ministerio Publico mantiene su acusación por el delito de violencia física y en base solicita que se declare la condenatoria del ciudadano Á.A.R.. Eso Es todo.

    Se deja constancia que la representante legal de la víctima, no ejerció el derecho de contrarréplica.

    Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Privada, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de contrarréplica, solo para referirse a la réplica realizada por la Fiscala del Ministerio Público. Por lo que la Defensa Privada, ejerció el derecho de contrarréplica, y expuso:

    Esta defensa se pregunto por que la ciudadana O.M. había asistido se había demorado tanto en practicarse el examen medico forense, por lo dicho del medico forense cuando el dice que estaba leyendo el informe forense y establecía que existía queloide, que había una marca que eran los puntos de saturación, tuvo que haberse demorado para practicarse la medicatura forense de quince días a más, ahí es donde viene la duda de la defensa por que se demoro tanto, segundo el ciudadano Á.A.R. en cuanto a esta defensa no esta negando que existió un hecho en el cual los dos que al principio lo comente el señor Á.A.R. manifestó de que hubo un momento de discusión que había una caja de cerveza, ellos interactuaban con la caja de cerveza la misma se volteo y rodaron, saliendo lesionado el señor Á.A.R., para ese entonces yo no tenia la defensa del señor Á.A.R., el se queda en su casa curado por su mama, por eso no acudió a medicatura forense, en cuanto el examen psicológico, si bien es cierto que el examen psicológico pueda aparecer que una persona que rueda cuesta abajo con una caja de cerveza puede sufrir efectos traumáticos, pero yo me referí al supuesto de violencia psicológica para que se produzca no se establece por una conducta es un grupo o un heterogéneo comportamiento que se produce la agresión hacia la víctima por un cierto tiempo y no es que no se este estudiando el comportamiento hace cinco años ciudadana juez del señor Á.A.R. sino que la violencia psicológica se traslada en el tiempo según muchos tratadistas y teóricos, otra de las cosas que comentan es que el medico forense no establece la superficialidad, el dice que hay un diámetro de cinco, seis y siete, que no hay profundidad la defensa se pregunta si es un señor que esta en ese estado agresivo que no mide la fuerza, estamos hablando de un hombre de un señor que se para a las tres de la mañana con un carro que baja y sube pollo es decir debe tener fuerza a comparación con una ciudadana con una señora que no ejerce ningún tipo de ejercicio y que esta en su casa como ama de casa, en comparación con el cuerpo quiere decir que si ese señor agarra a la señora o a cualquier otra persona la agarra por el cuello tiene que haberle causado una profundidad en cuanto a la herida por que estamos hablando de un pico de botella, esa fue la duda que trajo esta defensa a este juicio, el ciudadano Ángel manifestó que una vez fue denunciado que no prospero, que yo había dicho que no hubo una condenatoria que no hubo ninguna sentencia de ningún tribunal que lo sentencie como un agresor o una persona violenta por ser los tribunales quien lo determina o un medico psiquiátrico, de que ocurrió un hecho violento, ocurrió, lo otro fue en cuanto a que por que se tardo tanto la ciudadana Ondina a realizarse el peritaje, se pregunta esta defensa no se contamina la prueba demorándose tanto, el medico forense fue quien lo estableció tuvo que haber sido mas de quince días cuando ella llego por que ya se veía la problemática de la piel , queloides, puntitos de saturación, eso lo dijo el medico forense no lo dije yo, entonces por que se demoro de ese momento no se contamina la prueba, no puede tener entonces cualquier otra herida, puede ser antes o puede ser después, en cuanto al ciudadano hermano de la víctima, el manifestó y sus palabras fueron normal, con discusiones como cualquier otra en el cual un tercero u otra persona no debe meterse, por tal motivo ciudadana jueza esta defensa considera que realmente es cierto no están acreditados los tipos penales y que en este acto no se demostró que el ciudadano Á.A.R. haya sido o este encuadrado en ese comportamiento, por tal motivo solicito la absolutoria. Es todo

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    Oídas como han sido las conclusiones de las partes así como su réplica y contrarréplica, se le concede el derecho de palabra a la víctima por si desea exponer, de conformidad con el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta de manera afirmativa. En tal sentido la ciudadana O.J.M.R., expuso:

    En relación a lo que se manifestó por parte de la defensa de que yo fui a los días, yo fui al día que me correspondió, yo fui el día 9 de marzo, fui a medicatura forense me hicieron como tal la evaluación, ese informe no llego al Ministerio Publico y se hizo la ratificación las cuales lleve yo en ciertas ocasiones como tal no podía llevarlas yo las resultas de medico forense yo directamente pero fui a llevar oficio al Ministerio Publico y eso esta en el expediente, lo otro es que al ciudadano como tal en el transcurso de los seis años yo le hice varias denuncias tanto en jefatura civil como en el C.I.C.P.C, por las agresiones hacia mi, es decir si tiene antecedentes en jefaturas y el C.I.C.P.C. y en cuanto a lo que dice que yo rodé y aquello no es cierto, por que las lesiones fueron hechas por el y la profundidad no fue la que el quería por que vinieron auxiliarme en ese momento, gracias a dios. Es todo

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    Igualmente se le concede el derecho de palabra al acusado, por si tiene algo más que manifestar, de conformidad con el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; respondiendo este de manera afirmativa. Tomó la palabra el acusado, ciudadano Á.A.R.C., y expuso:

    En cuanto a que me denuncio, si, una vez me denuncio, lo cual yo asistí a la citación y ella misma me acompaño para desmentir lo que ella había puesto en esa denuncia, ella fue esa vez y yo expuse que ella estaba afuera y le dijimos a la PTJ que ella vino a desmentir todo lo que había dicho y me soltaron, me dijeron vete y caso cerrado, eso fue lo que me dijeron esa fue la única denuncia que tuve de parte de ella, nos contentamos al día siguiente y cuando ratificamos la denuncia yo le dije que por que lo hiciste y me dije que por que estaba molesta y fuimos a la PTJ y ella misma fue a exponer que era mentira, que ella me había golpeado a mi, eso fue todo

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    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    La profesional del derecho Dra. M.d.L.Á.R.M., en su condición de defensora del ciudadano A.A.R.C., luego de que la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, efectúo los argumentos de la acusación en forma oral, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, solicitando como punto previo, que en relación a la cualidad del representante de la víctima, en ese momento se estableció que no estaba querellado, que no se había adherido a la acusación Fiscal y que no había presentado una acusación particular por tal motivo se negó la defensa a la fiscalía”

    En corolario a lo anterior esta juzgadora, observa que el artículo 35 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señalaba que la persona agraviada, podía intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante.

    En este mismo sentido, nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. aplicada conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta señala en sus artículos 36 y 37 que la víctima puede ser asistida desde los actos iniciales de la investigación y la persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del articulo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes”; asimismo, en “ aquellos casos que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional o una profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación”.

    No obstante lo anterior, la Representante del Ministerio Público, imputó los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, donde el objeto de la citada Ley es el de “prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos previstos en esta Ley, protegiendo los derechos al respecto de la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, la protección de la Familia y de cada uno de sus miembros, y los demás consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención B.D.P.”, como así lo ha señalado el artículo 1 y 2 eiusdem.

    De igual manera, señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos que “La corresponsabilidad entre Sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos la indivisibilidad e interdependencia de los derechos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y en lo cultural, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de las oportunidades. Queda evidenciado a lo largo de todo el texto constitucional el uso del género femenino, expresamente indicado, de acuerdo con las recomendaciones de la organización para la Educación y la Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO) y de diversas organizaciones no gubernamentales, todo lo cual se inscribe dentro del principio de igualdad y no discriminación reconocido por el texto constitucional, con el objeto de evitar dudas o equivoques interpretaciones de la Constitución.

    En este sentido, el artículo 23 señala lo que a tenor se transcribe: “…Los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicios más favorables en las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediatas y directas por los Tribunales y demás órganos del Poder Público….”

    En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) establece en su artículo 1 la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades recogidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna. En el artículo 2.- Los obliga a legislar internamente para hacer efectivos tales derechos, en el artículo 24 reconoce el derecho de la igualdad ante la Ley y en consecuencia la persona tiene derecho sin discriminación a igual protección ante la Ley.

    De igual manera, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), refuerza las disposiciones sobre la igualdad y no discriminación de la declaración universal de los derechos humanos, al definir la discriminación contra la Mujer y exigir que los Estados Partes adopten medidas especificas, para combatirlas, cuando las define en el artículo 1: “Toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto el resultado de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la Mujer de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales en la esferas, políticas, económicas, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera”.

    La definición abarca cualquier diferencia en el trato basado en el sexo, que intencional o inadvertidamente, ponga a la mujer es desventaja; y pida el reconocimiento, por parte de la sociedad en su conjunto de los Derechos de la Mujer en las esferas Públicas y Privadas; o impida a la Mujer ejercer los derechos humanos que le son reconocidos

    (OEA-CIDH, 1999, citado por De Salvatierra, H.I., Revista Venezolana de Estudio de la Mujer)

    En este sentido, como lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención B.D.P., en su Preámbulo: “La Violencia contra la mujer constituye una violación de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, y limita total o parcialmente a la Mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”. La Violencia contra la Mujer es una ofensa a la dignidad Humana y una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. De igual manera, señala la Declaración sobre la erradicación sobre la violencia contra la Mujer que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culturas, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”

    Definiéndola en su artículo 1, como” cualquier acción o conducta basada en sus genero que cause muerte daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la Mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Y en su artículo 2 precisa los ámbitos en que dicha violencia puede presentarse: a.- que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica, b) que tenga lugar en la comunidad, c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agente, donde quiera que ocurra.

    Es así que la Convención B.D.P., antes referida, protege a la mujer contra la violencia por razón de sexo, protege el derecho de una vida sin violencia y el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, establece deberes para los Estados para eliminar este tipo de discriminación y Promueve la Protección de los Derechos Humanos de la Mujer, a través de mecanismos de peticiones individuales, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también establece la obligatoriedad de los Estados Firmantes de Legislar internamente sobre la materia.

    Así pues que por aplicación inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos, 1, 2 y 24 , la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención B.D.P., en su artículo 1, 2 y 7 literales “a” y “f”, tanto el acusado como la víctima tienen los mismos derechos de ser representados desde el inició de la investigación y más aún cuando la representación fiscal es parte de Buena Fe y como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, está en el deber de salvaguardar los derechos tanto de la víctima como la del acusado, señalando los elementos tanto para inculpar como para exculpar y por, vía de consecuencia, se acredita la cualidad del profesional del derecho Dr. Á.M.M.D., en su condición de apoderado judicial de la víctima O.J.M.R..- ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que como se indicó supra, los hechos que el Ministerio Publico en la persona de la representante Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual acusó al ciudadano Á.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, están representados por lo siguiente:

    DE LOS HECHOS

    En fecha 9 de marzo del año 2007 la ciudadana O.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.472.413, interpone denuncia por ante este Despacho Fiscal en contra de su ex concubino ciudadano A.A.R.C. manifestando así lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR A MI EX CONCUBINO A.A.R.C., DE 26 AÑOS, YA QUE EL MISMO, EL DÍA DE AYER EN LA NOCHE, COMO A LAS 10:30 P.M. ME TRATO DE MATAR ME DIO PUÑALADAS CON UN PICO DE BOTELLA…”

    En fecha 12 de septiembre de 2007 nuevamente la ciudadana O.J.M.R., acude a este Despacho Fiscal y manifiesta: “VENGO NUEVAMENTE PORQUE MI EXCONCUBINO NO SE ME HA ACERCADO MÁS PERO YO TUVE QUE SALIR DEL SECTOR DONDE VIVIA POR MIEDO DE EL Y ENTONCES MANDA A SU FAMILIA A MI CASA PARA AMENAZARME, SU MAMA ME DIJO QUE ÉL ME VA A QUITAR A MIS HIJOS, TAMBIEN ME DIJO MI PAPA, QUE TRABAJA EN EL MISMO LUGAR DONDE TRABAJA EL, QUE NO ME ACERCARA AL BARRIO PORQUE MI EX CONCUBINO ESTABA DICIENDO QUE ME VA A MATAR, YO TEMO POR MI VIDA Y POR MIS HIJOS”.

    Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de violencia física, luego el de violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pero para determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados en el presente juicio, esta juzgadora tiene el deber de pronunciarse en principio por la solicitud de la defensa en la oportunidad de alegar, sus conclusiones planteadas en la celebración del juicio oral y público, donde solicitó el cambio del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el tipo penal de Lesiones Personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

    Lo que es necesario, para esta decisora expresar lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nuevo cambio de calificación jurídica el cual dispone lo siguiente:

    …Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, está advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se le informará a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…

    De conformidad con la norma precedentemente transcrita, es clara al expresar que el juez o la jueza, inmediatamente después de terminada las pruebas, sin antes no la hubiere hecho, podrá advertir al imputado del cambió de la calificación jurídica, si en el curso de la audiencia no ha sido considerada por las partes, lo que se infiere, que la oportunidad de las partes, para solicitar el cambio de calificación jurídica es antes de que el tribunal, declare terminada la recepción de las pruebas, siendo así que el juez o la jueza si lo considera posible el legislador la o lo faculta para advertir el cambió de la nueva calificación jurídica, recibiendo nueva declaración al imputado e informando a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

    Sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 155, expediente Nro C07-0543 de fecha 25 de marzo de 2008, se ha pronunciado, en relación a la motivación del juez de instancia al acoger o no el cambio de calificación jurídica, expresando lo siguiente:

    …el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…

    .

    Lo que conlleva, necesario a esta juzgadora establecer fundamentos de hecho y de derecho para determinar la calificación jurídica y así poder subsumir los hechos en la aplicación del derecho principio finalista de todo proceso, pero para ello, observa que el hecho acreditado de forma precisa y circunstanciada se circunscribe dentro del tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia pues, evidentemente, se encuentra demostrado que en fecha 8 de marzo de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10:30 p.m), el ciudadano Á.A.R., encontrándose con una caja de cerveza, en la entrada de la casa de la ciudadana O.J.M.R., quien era su ex cónyuge, comenzó a proferir gritos, conllevado a que la referida ciudadana se le acercará exigiéndole que se retirara porque los niños estaban durmiendo y ella se tenía que acostar, y le sacó la caja de cerveza, procediendo el referido ciudadano a golpearla con la botella, existiendo así un forcejeo entre ellos, y comenzó a cortarle con la botella por el maxilar inferior izquierdo, en cara anterior izquierda externa de cuello, queloide en tórax anterior, cicatriz hipercronica con huellas de sutura en cara, interna de brazo de brazo izquierdo, como se verifica del reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. J.V., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

    Pues, si se analiza de manera pedagógica en relación a el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que:

    …El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses…

    .

    De igual manera, el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera Violencia Física como:

    …Toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas, tales como herida, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima…

    Así pues, la violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

    No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, conforme a los artículos 4, 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño grave e injusto “o” sufrimiento físico sobre las personas, tales como herida, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima mujer u otro integrante de la familia, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño grave e injusto y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño grave e injusto “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, grave e injusto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes. Pero este daño causado tiene que ser grave e injusto, entendiéndose por grave a la entidad e importancia de dicho daño e injusto por cuanto la acción del sujeto activo verse sin justicia, ni razón, es decir, sin equidad.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)

    Es así que el delito de lesiones personales graves, no encuadra dentro del supuesto de hecho planteado en el presente caso, en virtud de que este tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal, que dispone:

    …Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra

    una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…

    .

    Pues, refiere el autor Grisanti Aveledo Hernando y Grisanti Franceschi Andrés (1979), que para que se configure el tipo penal de lesiones graves, se requiere:

    a.- Inhabilitación Permanente de algún sentido u órgano, es decir, inhabilitación equivale a debilitación, menoscabo trastorno o disminución funcional. La inhabilitación debe ser permanente. La permanencia a la que se refiere el Código Penal no equivale a la perpetuidad, sino una duración persistente, vale decir, que se prolongue por largo tiempo.

    b.- Dificultad permanente de la palabra.- Como señala Nuñez, la dificultad consiste en los inconvenientes mentales y mecánicos de carácter permanente para servirse de la palabra. La dificultad puede consistir en inconvenientes para utilizar las palabras, emitirlas o construirlas.

    c.- Cicatriz notable de la cara, es decir tiene que ser localizada en la cara del sujeto pasivo, entendiéndose la parte anterior de la cabeza, comprendida entre el borde superior de la frente y el mentón incluidos los pabellones auriculares, señalando además que una lesión localizada en el cuello, no puede considerarse en lo que atañe el resultado como una lesión grave.

    d.- Peligro para la vida del ofendido, consiste como señala Nuñez, en la situación inminente de la muerte es por los efectos de la lesión se ha encontrado la víctima. La Ley atiende al estado físico realmente causado por la lesión y no a la probabilidad, por grave que haya sido, de que en el trance hubiera podido morir la víctima, sea por la posibilidad de que la lesión se produjera en forma, sea por la posibilidad de que la lesión tomará otro carácter, sea porque el tipo de lesión por regla, pone en riesgo de muerte. El peligro para la vida no existe por grave y peligrosa que sea la lesión, mientras no se haya producido en la víctima los fenómenos generales del significado letal que la ciencia médica individualizada como tales y que son propios de todo estado de inminente desenlace mortal.

    No debe deducirse el peligro para la vida del ofendido, de la naturaleza de la lesión en abstracto, sino que debe tomarse en consideración la constitución del sujeto pasivo y el efecto que, en el caso concreto, ha causado la lesión inferida. Es menester que exista un peligro real y objetivo de que, como consecuencia de la lesión, se produzca la muerte del sujeto pasivo. Es preciso que haya la probabilidad de que muera el ofendido. Desde luego, en eta materia, es de suprema importancia el peritaje médico legal.

    e.- Enfermedad o incapacidad que dure veinte días o más.- Estos resultados son alternativos, es suficiente con que la lesión cause uno de ellos, para que tal lesión sea grave.

    Se entiende por enfermedad un estado de alteración orgánico funcional que exige cuidados, curaciones, o vigilancias especiales.

    Se entiende por ocupaciones habituales, en sentido amplío, toda actividad lícita a la cual se dedica regularmente la persona.

    El cálculo de la duración de la enfermedad o incapacidad ha de hacerse por días completos. En tal cómputo, no debe tomarse en cuenta el dies a quo –o sea, el día en fue inferida la lesión- pero sí debe contarse el diez ad quem,- o sea, el día en que termina la lesión o la incapacidad, siendo así de soberana importancia la experticia médico legal.

    f.- Parto Prematuro.- Jurídicamente, se entiende por parto prematuro, el que tiene lugar antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación pero después que ha pasado el lapso necesario para que la criatura nazca viva y viable apta para seguir viviendo fuera del claustro materno.

    De los supuestos precedentemente señalados esta juzgadora, considera que los hechos acreditados no se circunscriben dentro del tipo penal de lesiones personales graves, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, sino en el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como se indicó supra, pues la ciudadana O.J.M.R., presentó como lo señaló el médico forense, varias cicatrices en el cuerpo, presentaba una de 5 centímetros en el maxilar inferior izquierdo, presentaba una cicatriz híper crónica, lo que significa híper crónica es que el color de la cicatriz es como más fuerte que el de la piel esta era de 7 centímetros y estaba en la cara anterior izquierda del cuello, presentaba otra cicatriz de 4 centímetros con defecto en el tórax anterior el coloca defecto queloides, queloides es una característica de la cicatriz que no es una cicatriz que es normal y que tiene el mismo grosor de la piel normal si no que su grosor es mucho más grande más fuerte y por eso se llama queloides, eso generalmente tiene que ver con trastornos en la cicatrizaciones de la persona y no con la herida, presentaba otra cicatriz híper crónica con huellas de suturas de seis centímetros en la cara interna del brazo izquierdo, es en la parte interna del brazo izquierda, huella suturada lo que significa que cuando suturaron esa herida la suturaron con un material no acorde para el sitio y entonces quedan las marcas de la sutura híper crónica lo que significa como dije antes es que tiene un color un poco más fuerte que el de la piel y después presentaba otra de 4 centímetros con queloides en el hipocriondo izquierdo que es una zona del abdomen, concluyéndose que el tiempo de curación fue de 10 días y la privación de ocupación fue de 12 días y el carácter es leve. Es decir, no se evidenció que existiese cictariz notable en la cara y aún más el tiempo de curación fue de 10 días y el de privación de ocupaciones de 12 días, siendo catalogada de carácter leve y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del representante de la víctima del cambio de calificación jurídica, solicitada en el momento de expresar sus conclusiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 21 numerales 1 y 2, 22 y 23 todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 30 de septiembre, 6 y 8 de octubre del año 2009, del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 30 de septiembre, 6 y 8 de octubre de 2009 todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. aplicado conforme a la Disposición Transitoria Quinta, ejusdem, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 41 (Libertad de prueba) de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicado por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, el representante de la víctima y la Defensa Privada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la apertura del juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionaron las siguientes:

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo las testimoniales de la ciudadana O.J.M.R. en su condición de víctima, el ciudadano Ronian M.M.R., en su condición de testigo, el testimonio del ciudadano Dr. S.R.V.C., en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el reconocimiento médico forense del Dr. J.V. en virtud de que se encontraba de vacaciones, y el testimonio del ciudadano C.O., en su condición de Psicólogo Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien interpretó el reconocimiento psicológico forense practicado por la ciudadana M.B., en su condición de psicóloga, en virtud de que renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano Á.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    El representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión de los delitos Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    En fecha 8 de marzo de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10:30 p.m), el ciudadano Á.A.R., encontrándose con una caja de cerveza, en la entrada de la casa de la ciudadana O.J.M.R., ubicada en el sector el Ciprés, el Plan, casa Nº 03 de Caricuao, quien era su ex cónyuge, comenzó a proferir gritos, conllevado a que la referida ciudadana se le acercará exigiéndole que se retirara porque los niños estaban durmiendo y ella se tenía que acostar, y le sacó la caja de cerveza, procediendo el referido ciudadano a golpearla con la botella, existiendo así un forcejeo entre ellos, y comenzó a cortarle con la botella por el maxilar inferior izquierdo, en cara anterior izquierda externa de cuello, queloide en tórax anterior, cicatriz hipercronica con huellas de sutura en cara, interna de brazo de brazo izquierdo, como se verifica del reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. J.V., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

    Los hechos anteriormente expuesto se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima O.J.M.R., quien bajo juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, manifestó que el ciudadano Á.A.R., quien era su ex conyuge, fue a su casa con un escándalo con una caja de cerveza, la misma le dice que se retire de su casa y procede a sacar la caja de cerveza cuando el referido ciudadano le profirió golpes con las botellas y la comenzó a cortar con las mismas, la arrastraba por el piso y le hizo las cortadas, llegando su hermano y unos vecinos que escucharon los gritos que escucharon el escándalo, y fueron a ayudarla y mientras el forcejeo la lograron soltar y de allí la llevaron al médico, asimismo de las preguntas formuladas señaló que el hecho ocurrió en las Adjuntas, Barrio el Ciprés, sector el Plan, frente de su casa, que es la número tres, aproximadamente como a las diez y treinta de la noche, ratificando que el referido ciudadano le dio un primer botellazo por la espalda, cayendo al suelo y continuaba agrediéndola con la botella, estando el ciudadano encima de la víctima. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano RONIAN M.M.R., quien bajo juramento conforme con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, manifestó que observó cuando el ciudadano Á.A.R. se abalanza sobre ella con un pico de botella procediendo a quitársela de las manos vio a su hermana cortada, asimismo de las preguntas formuladas agregó que el referido ciudadano estaba encima de ella, con el pico de botella la tenía tomada por el cabello. En cuanto a las lesiones producidas como lo manifiesta la víctima y el testigo se corrobora con la deposición del médico forense S.R.V.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien bajo juramento conforme a lo previsto en los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, interpretó la experticia practicada, signada bajo el Nro. 129 3012-07, suscrita por el Medico Forense Experto Profesional II DR. J.V., de fecha 21 de junio de 2007, manifestando que la experticia fue practicada a una persona que presentaba varias cicatrices en el cuerpo, presentaba una de 5 centímetros en el maxilar inferior izquierdo, presentaba una cicatriz híper crónica, lo que significa híper crónica es que el color de la cicatriz es como mas fuerte que el de la piel esta era de 7 centímetros y estaba en la cara anterior izquierda del cuello, presentaba otra cicatriz de 4 centímetros con defecto en el tórax anterior el coloca defecto queloides, queloides que es una característica de la cicatriz que no es una cicatriz que es normal y que tiene el mismo grosor de la piel normal si no que su grosor es mucho más grande más fuerte y por eso se llama queloides, eso generalmente tiene que ver con trastornos en la cicatrizaciones de la persona y no con la herida, presentaba otra cicatriz híper crónica con huellas de suturas de seis centímetros en la cara interna del brazo izquierdo, es en la parte interna del brazo izquierda, huella suturada lo que significa que cuando suturaron esa herida la suturaron con un material no acorde para el sitio y entonces quedan las marcas de la sutura híper crónica lo que significa como dije antes es que tiene un color un poco más fuerte que el de la piel y después presentaba otra de 4 centímetros con queloides en el hipocriondo izquierdo que es una zona del abdomen, donde se concluye en la experticia que el tiempo de curación fue de 10 días y la privación de ocupación fue de 12 días y el carácter es leve.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior queda evidenciado, como lo reconoció el acusado de autos Á.A.R.C., que la víctima su ex concubina agarró la caja de cerveza y se la quiso tirar, agarrándola por la mano y comenzaron a forcejar afirmando que ocurrieron los hechos en una subida que le dicen el plan, en la curva, en frente de la casa de la amiga de ella de nombre Marisela, es decir queda entre la casa de ella y la casa de la amiga, agregando que discutieron al frente de la residencia donde ella vivía, aduciendo además que no acompaño a su ex concubina al médico porque estaba ebrio y se la llevan de emergencia porque estaba sangrando por la cara y el cuerpo, lo que conlleva al manifestar que existió un forcejeo entendiéndose como la acción de hacer fuerza para vencer una resistencia, es decir, oponerse con fuerza para evitar que presuntamente tirara una caja de cerveza, lo que imperiosamente permite establecer que efectivamente la ciudadana antes mencionada fue víctima de Violencia física, donde se le produjo un sufrimiento como lo es una lesión leve como lo señaló el médico forense el cual consistía en varias cicatrices en el cuerpo, presentaba una de 5 centímetros en el maxilar inferior izquierdo, presentaba una cicatriz híper crónica, lo que significa híper crónica es que el color de la cicatriz es como mas fuerte que el de la piel esta era de 7 centímetros y estaba en la cara anterior izquierda del cuello, presentaba otra cicatriz de 4 centímetros con defecto en el tórax anterior el coloca defecto queloides, queloides que es una característica de la cicatriz que no es una cicatriz que es normal y que tiene el mismo grosor de la piel normal si no que su grosor es mucho más grande más fuerte y por eso se llama queloides, eso generalmente tiene que ver con trastornos en la cicatrizaciones de la persona y no con la herida, presentaba otra cicatriz híper crónica con huellas de suturas de seis centímetros en la cara interna del brazo izquierdo, es en la parte interna del brazo izquierda, huella suturada lo que significa que cuando suturaron esa herida la suturaron con un material no acorde para el sitio y entonces quedan las marcas de la sutura híper crónica lo que significa como dije antes es que tiene un color un poco más fuerte que el de la piel y después presentaba otra de 4 centímetros con queloides en el hipocriondo izquierdo que es una zona del abdomen, donde se concluye en la experticia que el tiempo de curación fue de 10 días y la privación de ocupación fue de 12 días y el carácter es leve, lesiones estas que efectivamente se relacionan con el hecho al manifestar el referido acusado que se llevan a la víctima de emergencia por que estaba sangrando por la cara y el cuerpo.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima O.J.M.R., el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación conyugal, en el baño, entre el ex concubino y la ex concubina quienes se encuentran unidos por un vínculo concubinario, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, asimismo se corrobora por el dicho del testigo presencial, RONIAN M.M.R., quien manifestó que observó cuando el ciudadano Á.A.R. se abalanza sobre ella con un pico de botella procediendo a quitársela de las manos vio a su hermana cortada, asimismo de las preguntas formuladas agregó que el referido ciudadano estaba encima de ella, con el pico de botella la tenía tomada por el cabello, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, cuando se le producen las lesiones que fueron calificadas por el médico forense como leves, acreditándose de esta manera la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos Á.A.R.C., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ejerció fuerza física contra la ciudadana O.J.M.R., como fue el forcejeo, además de propiciarles la heridas con una botella le acaeció un sufrimiento físico como fueron las heridas descritas por el médico forense, como bien se corrobora con el testimonio de la víctima O.J.M.R., quien manifestó que su ex cónyuge Á.A.R., fue a su casa con un escándalo con una caja de cerveza, la misma le dice que se retire de su casa y procede a sacar la caja de cerveza cuando el referido ciudadano le profirió golpes con las botellas y la comenzó a cortar con las mismas, la arrastraba por el piso y le hizo las cortadas, llegando su hermano , corroborándose con la deposición del ciudadano RONIAN M.M.R., quien manifestó que observó cuando el ciudadano Á.A.R. se abalanza sobre ella con un pico de botella procediendo a quitársela de las manos y vio a su hermana cortada, adminiculándose lo anterior con el mismo testimonio del acusado de autos quien adujo que su ex concubina agarró la caja de cerveza y se la quiso tirar, agarrándola por la mano y comenzaron a forcejar afirmando que ocurrieron los hechos en una subida que le dicen el plan, en la curva, en frente de la casa de la amiga de ella de nombre Marisela, es decir queda entre la casa de ella y la casa de la amiga, agregando que discutieron al frente de la residencia donde ella vivía, aduciendo además que no acompaño a su ex concubina al médico porque estaba ebrio y se la llevan de emergencia porque estaba sangrando por la cara y el cuerpo, lesiones estas que se verifican con la deposición del médico forense S.R.V.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien bajo juramento conforme a lo previsto en los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, interpretó la experticia practicada, signada bajo el Nro. 129 3012-07, suscrita por el Medico Forense Experto Profesional II DR. J.V., de fecha 21 de junio de 2007, manifestando que la experticia fue practicada a una persona que presentaba varias cicatrices en el cuerpo, presentaba una de 5 centímetros en el maxilar inferior izquierdo, presentaba una cicatriz híper crónica, lo que significa híper crónica es que el color de la cicatriz es como mas fuerte que el de la piel esta era de 7 centímetros y estaba en la cara anterior izquierda del cuello, presentaba otra cicatriz de 4 centímetros con defecto en el tórax anterior el coloca defecto queloides, queloides que es una característica de la cicatriz que no es una cicatriz que es normal y que tiene el mismo grosor de la piel normal si no que su grosor es mucho más grande más fuerte y por eso se llama queloides, eso generalmente tiene que ver con trastornos en la cicatrizaciones de la persona y no con la herida, presentaba otra cicatriz híper crónica con huellas de suturas de seis centímetros en la cara interna del brazo izquierdo, es en la parte interna del brazo izquierda, huella suturada lo que significa que cuando suturaron esa herida la suturaron con un material no acorde para el sitio y entonces quedan las marcas de la sutura híper crónica lo que significa como dije antes es que tiene un color un poco más fuerte que el de la piel y después presentaba otra de 4 centímetros con queloides en el hipocriondo izquierdo que es una zona del abdomen, donde se concluye en la experticia que el tiempo de curación fue de 10 días y la privación de ocupación fue de 12 días y el carácter es leve, Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con base en la acción típica desplegada por el acusado Á.A.R.C., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana O.J.M.R., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, es del criterio de condenar al referido acusado Á.A.R.C., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene en libertad al ciudadano Á.A.R.C., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, tales como conducta ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”, siendo sancionado en el artículo 20 de la referida Ley, el cual dispone que fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que refiere al artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.

    Así pues, los supuestos que deben existir para que se configure el tipo penal de violencia psicológica son los siguientes:

  188. - Que la conducta del sujeto activo se refiera a ocasionar un daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia.

  189. - Que la conducta del sujeto activo se refiera a la deshonra,

  190. - Que la conducta produzca un descrédito o menos precio al valor personal o dignidad.

  191. - Que la conducta produzca, tratos humillantes o vejatorios.

  192. - Que la conducta se refiera a la vigilancia constante.

  193. - Que la conducta se refiera al aislamiento.

  194. - Que la conducta se refiera a las amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Si bien es cierto, que de la deposición de la ciudadana O.J.M.R., se observa que señaló que el acusado de autos Á.A.R.C., era una persona muy celosa, agregando que ella no salía de su casa que se la pasaba era con su suegra y que él le decía que si ella miraba al señor por ejemplo, él le decía que si le gustaba, que si ella estaba pendiente de él, que quería con él y entonces mientras ella más le decía que le pasaba se ponía más violento, agregando que esa conducta era constante y reiterada en el tiempo, no existe otro elemento de convicción que permita demostrar que exista conducta ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables, por parte del acusado de autos, pues los hechos acreditados en el presente caso se circunscribe en el de violencia física, como se describió supra y del reconocimiento psicológico forense no se desprende que esas conductas que conllevan a la violencia psicológica fuera la que le produjera algún daño o afectación emocional pues como lo señaló el psicólogo forense en su deposición el ciudadano C.O., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 ambos del Código Penal, manifestó que la ciudadana O.M. padecía un trastorno traumático, interpretado como una situación de malestar generalizado, que ocurre cuando la persona que lo padece ha sido expuesta a una situación donde ella ve amenazada su integridad física o psicológica y padece del trastorno depresivo el cual esta caracterizado por una disminución de la medula neural, un sentimiento hacia la tristeza, puede haber irritabilidad algo de culpa, puede haber incluso sentimiento de rabia, se altera en la mayoría de los casos las conductas habituales: Sueño, alimentación, puede haber disminución de las actividades cotidianas que se está haciendo, donde se puede desarrollar el estrés post-traumático, agregando que los hechos que produjeron el estrés post traumático es la denuncia al ex concubino referida a una discusión con un pico de botella y le hace heridas en el cuello.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que evidentemente no quedó demostrado el tipo penal de violencia psicológica, del acervo probatorio pues, si bien es cierto el dicho de la víctima es suficiente para demostrar el hecho, no existe otro elemento de convicción procesal que adminiculado a dicho testimonio, permita determinar la existencia del tipo penal de violencia psicológica.

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano autos Á.A.R.C., de la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VI DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano Á.A.R.C., fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia física y Violencia psicológica, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20, todos, de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, siendo acreditado por este tribunal, el delito de violencia física como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de violencia física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, y visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este tribunal toma el límite inferior de la pena que es de seis (6) meses de prisión. No obstante lo anterior, este juzgado, considera pertinente aplicar las pena accesoria previstas en el artículo 25 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenando al acusado de autos Á.A.R.C., cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, para evitar la reincidencia, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 antes referido, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer, asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 01/04/2010. Se acuerda mantener vigente las medidas de protección impuesta a favor de la víctima, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, asimismo se mantiene en libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo que considere pertinente en apegó a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Se exonera al acusado ciudadano Á.A.R.C., al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 268 ejusdem sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se absuelve por la comisión de delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.

    CAPÍTULO VII

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

    La profesional del derecho Dra. M.d.L.Á.R.M., en su condición de defensora del ciudadano Á.A.R.C., en sus conclusiones solicitó el sobreseimiento de la presente causa conforme dispone el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    La Fiscala 128º del Ministerio Público, acusó al ciudadano Á.A.R. por los delitos previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia contra la mujer y la familia y fundamentó para ello con las testimoniales y el examen psicológico realizado por la licenciada Marisela Bracho y la experticia medico forense, y a continuación se demostraran las diferencias establecidas en las declaraciones determinadas en esta sala de audiencias por considerarlas pertinentes y necesarias para poder escarificarlas. Primero, la representante Fiscal en su acusación fundamentó en las siguientes pruebas, en el testimonio de la supuesta víctima O.M. y el ciudadano Ronian Marcel, quien es hermano de la ciudadana antes mencionada, la experticia medico forense realizada por el Dr.- J.V., quien practicó el reconocimiento medico de la ciudadana Ondina, la experticia de la Licenciada M.B., quien es psicóloga experta adscrita a la unidad de atención a la víctima, para comenzar el ciudadano Ángel declaró en el cual explicó detalladamente los hechos ocurridos ese día 08 de mayo de 2007, quienes para ese momento resultaron ambos lesionado, tanto el ciudadano como la señora Ondina, quienes eran concubinos para ese momento, segundo, declaración de la ciudadana O.M., esa declaración de la ciudadana antes mencionada la voy hacer en relación a la declaración de su hermano, a la pregunta realizada por esta defensa al ciudadano Ronian, quien es hermano de la supuesta víctima, la cual era, ¿cual era la actitud del ciudadano Á.A. antes de los hechos? El ciudadano hermano de la señora Ondina responde, el quería hablar con mi hermana, antes la negativa de esta el se retiró en forma tranquila, esto es todo lo contrario de lo que dijo la señora Ondina, ella manifiesta que el señor quería hablar con ella, que ella no podía dormir al igual que sus hijos porque en la parte de afuera se encontraba el ciudadano Ángel gritando haciendo improperios, moviendo las botellas, cuando ella salió agarro la caja de cerveza y quería sacarlo para evitar el escándalo, en la segunda pregunta que se le realiza al hermano de la señora Ondina, a la pregunta formulada que como era la relación de ambos es decir de la ciudadana Ondina con el señor, el respondió, era normal, con problemas como cualquier pareja y que no intervenía porque no se podía intervenir en la pareja, en cambio la señora Ondina manifestó que su relación había sido de una manera violenta durante toda su convivencia y que inclusive una vez la agarró por el cabello y la arrastraba por todos lados, la tercera pregunta que se le realizó al hermano de la señora Ondina, como es el ciudadano Ángel, el hermano de la supuesta víctima manifestó que el era una persona tranquila, que no fumaba, que él no tenía ningún tipo de problema en la comunidad, y en la otra pregunta realizada al hermano, usted considera que el ciudadano Ángel es agresivo, a lo que respondió que el ciudadano es tranquilo en la comunidad y que no sabe si trabaja, mientras que la ciudadana Ondina manifestaba que este ciudadano no la dejaba salir de su casa porque tenía muchos celos, y que si ella trataba a otra persona él la agredía a la ciudadana física y verbalmente, por otra parte el hermano de la supuesta víctima manifiesta que el estaba dentro de su casa cuando oye un grito y sale a auxiliar a su hermana, porque el ciudadano Ángel estaba sobre ella agarrando le cabello y tuvo que pegarle para que la pudiera soltar, pero la ciudadana Ondina cuando se refiere a este hecho ella comenta que fue auxiliada por tres personas pero en ningún momento comentó que su hermano llegó a golpear al ciudadano Ángel para libarla de sus manos, se pregunta esta defensa que tan valedero es un testigo que mantenga una relación por consanguinidad donde se sabe que hay una amistad manifiesta, en relación con la experticia realizada por la licenciada M.B. la cual fue interpretada por otro experto quien se limitó a manifestar lo que decía el informe, el cual decía trastorno de estrés pos traumático, trastorno depresivo, diagnostico que puede ser por diferentes eventos vivido por la ciudadana Ondina y que en ningún momento involucra al ciudadano Ángel, en cuanto a la experticia del medico forense J.V., el cual hizo la interpretación de lo que ahí aparecía, entre muchas otras cosas dice, que la heridas no son profundas sino que se producen centímetros de longitud de 4, 5, 6 y 7, se pregunta esta defensa si el señor con el estado de agresividad con la intención de hacer daño, de causar la muerte como ha mencionado en reiteradas oportunidades el señor abogado de la víctima, porque le produce lesiones superficiales como el mismo médico forense lo estipulo que no habían lesiones profundas si no que simplemente eran lesiones superficiales, entonces e pregunta esta defensa cuando una persona tiene la intención de matar y mas con una botella que es un objeto punzo penetrante, tratando de agarrar a la persona en el cuello que es una parte tan delicada solamente le causa lesiones superficiales y también dice la fiscala que la supuesta víctima fue la única lesionada, pues eso es mentira porque en declaraciones del ciudadano Ángel el lo puede demostrar ya que el tiene heridas por todo su brazo y por todo su cuerpo también lo que pasa es que el manifestó que el nunca fue a un medico o a un hospital, en forma clara y precisa que esta herida pueden ser causadas no por vidrios sino que estamos hablando de 36 cervezas entre botellas llenas y vacías, entonces habría que hacer una reconstrucción de los hechos para saber a donde cayeron las botellas ya que hubo un forcejeo se voltearon la Caja de cerveza y ellos rodaron, inclusive a la pregunta realizada por la defensa si se podría ocasionar daños, lesiones de esos centímetros de longitud por rodar con botellas de cervezas, estamos hablando de pico de botellas de cervezas, a lo que respondió con exactitud que se podrían haber causado daños de mayor longitud e incluso de mayor profundidad esas fueron las palabras del medico forense, se pregunta esta defensa porque la ciudadana Ondina tardó tanto en hacerse el reconocimiento medico legal ya que el ciudadano medico forense dijo que ya las heridas estaban sanadas que tenia un aproximado cuando ella fue a medicatura forense de 15 días o mas tiempo que es mayor al de la curación de las heridas, otra pregunta que hago, por que un medico forense determina una curación a unas heridas ya curadas, se pregunta esta defensa porque la ciudadana Ondina no pudo tener esas heridas antes o después de este proceso, porque se demora tanto en acudir a la medicatura forense. Ahora bien, en relación al delito de violencia psicológica es de aclarar que la violencia psicológica no es una forma de conducta sino que es un conjunto heterogéneo de comportamientos de agresión en el cual el agresor puede estar consiente o inconsciente, pero eso es a nivel de psicología, a nivel penal la persona agresora tiene que producir el daño con intención de causarlo para que sea un tipo penal, cuando se le preguntó al hermano de la supuesta víctima como era la convivencia del ciudadano Ángel y de su hermana el dijo que era normal, como cualquier pareja, cuando se le preguntó que como era el ciudadano Ángel, el dijo que era tranquilo que el no tenia problemas en la comunidad, aparte que comentó que era un señor que no bebe, no fuma y es tranquilo, se pregunta esta defensa una persona en el cual el hermano de la señora Ondina, puede decir que este ciudadano no es agresivo, cual es entonces el trauma, esta defensa considera que el presente juicio no quedó acreditado ningún elemento probatorio, en este sentido debemos recalcar que según la Teoría general del delito para que el delito se acredite hay que configurar todos y cada uno de los elementos siendo el inicial y el punto de partida el hecho que posteriormente se ve encuadrado dentro del tipo siendo que si uno de estos elementos falla no podrá a entrarse a determinar el siguiente elemento, en el caso que nos ocupa tal y como se desprende de las actuaciones anteriores se observa que no quedó demostrado el hecho atribuido a mi representado, entonces no puede entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los elementos dados es decir ha de tenerse al ciudadano Á.A. como inocente, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto solicito amprada en el artículo 49 constitucional el debido proceso, la presunción de inocencia, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, en su artículo 9 afirmación de la libertad, en su artículo 13 finalidad del proceso, en su artículo 243, y el 249 proporcionalidad, debido a su máxima experiencia a su conocimiento científico y ante esta audiencia solicito una sentencia absolutoria, en tal sentido solicito el sobreseimiento en su artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º, es de aclarar ciudadana jueza que el ciudadano Ángel no tiene antecedentes penales en ninguno de los tribunales de este país que haya sido condenado, es una persona trabajadora, tiene domicilio fijo y uno de los principios garantistas de nuestro proceso es la presunción de inocencia existe un precepto que te habla del in dubio pro reo, es decir cuando haya duda se beneficiara al reo, por lo que esta defensa considera que el único testigo que se evacuo no satisfago, no cumplió con todas las expectativas ya que no sabía lo que estaba ocurriendo. Es todo

    .

    En este sentido la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de replicar, solo para referirse a las conclusiones formuladas por la defensa privada, señaló:

    “Primero el Ministerio Público tiene que aclarar dos conceptos la defensa dice asevera que el Ministerio Público no demostró el hecho atribuido al ciudadano Á.A. y por otra parte señala el Ministerio Público no le pudo atribuir esa acción al ciudadano Á.A. por lo cual solicita a este tribunal el sobreseimiento de la causa o la absolución, perdón, la absolutoria por la no realización del hecho o por que el hecho no se le puede atribuir, ante este uso confuso de estos dos conceptos el Ministerio Publico tiene que Aclara que el hecho quedo evidenciado quedo demostrado no solamente por el dicho de la víctima el dicho de la ciudadana O.M. no solamente por el testimonio del ciudadano Ronian Machado sino también por la misma declaración del ciudadano Á.A.R. quien indico que ciertamente en fecha 8 de mayo de 2007 en la casa numero 3 sector El Plan, el Cipres ocurrió un hecho alegando el una tesis distinta al Ministerio Publico pero el hecho ocurrió, por otro lado señala la defensa que el Ministerio Publico no pudo atribuirle el hecho de violencia física al ciudadano Á.A.R.C. poniendo en tela de juicio y de alguna manera mermando el valor del testimonio de la ciudadana Ondrina al aseverar o al dudar de la existencia de las heridas, ella dice que estas heridas pudieron ser ocasionadas antes del proceso, llama la atención al Ministerio Publico por que en el debate oral y publico no se demostró no fue la tesis que demostró la defensa de que la ciudadana Ondrina haya aparecido con esas lesiones por que justamente el representado de la defensa señala que si hubo el hecho que si se genero una discusión pero que el no fue el causante de las lesiones una cosa totalmente diferente a lo que la defensa en este momento planteando es decir el mismo ciudadano Á.A. señala que el hecho si existió y que el Ministerio Publico lo demostró en este debate, aunado a ello la defensa trae a colación el testimonio del ciudadano Ronian y lo analiza en conjunto con el testimonio de la ciudadana O.M. y señala algunas cosas pero no señala el todo el conjunto, por que si bien es cierto que el ciudadano Ronian manifiesta que el no conocía la relación que existía entre el ciudadano Á.A. y la ciudadana Ondina que si tenían discusiones pero que el no se metía eso es una cosa y nosotros o estos tribunales de violencia se sabe por doctrinas y por derecho comparado justamente que la sociedad tiene una forma de visualizar estas problemáticas de violencia domestica desde otro ángulo y es justamente el reflejo del testimonio del ciudadano Ronian quien dice si, ellos tenían discusiones pero yo no me metía en eso, es que aquí no se esta juzgando ni se esta acusando al ciudadano Á.A. por la conducta que el tuvo cinco años antes con la ciudadana O.M. aquí se esta justamente trayendo a debate un hecho concreto y especifico que ocurrió el 8 de mayo del 2007 donde resulto lesionada la ciudadana O.M. donde el ciudadano Ronian Machado presencio justamente cuando ocurrió el hecho por otro lado el mismo representado de la defensa el mismo ciudadano Á.A. señala en su declaración que ciertamente que la ciudadana Ondina lo había denunciado en otras ocasiones pero que esas otras denuncias no llevaron una consecuencia jurídica como esta y a esa declaración del ciudadano Á.A. se le suma el testimonio de la ciudadana O.M. que también lo manifestó de manera que choca lo manifestado con la defensa con lo dicho de su propio representado y no toma en cuenta el contexto general del dicho del ciudadano Ronian con el dicho de la ciudadana O.M. por otra parte dice la defensa que el ciudadano Ronian testigo presencial, dice que el ciudadano Á.A. no tiene problemas en el sector, no es tomador de bebidas alcohólicas, no fuma y no sabe si trabaja o no, el Ministerio Publico no esta juzgando aquí la personalidad del ciudadano Á.A., aunado a eso el ciudadano Ronian no es experto psicólogo para determinar o no la conducta del ciudadano Á.A. y tampoco la defensa en la etapa de investigación requirió al Ministerio Publico la practica de exámenes psicológicos o psiquiátricos a su representado, entonces el argumento de que sin el ciudadano Á.A. es una persona pasiva y tranquila no es la lidis en este caso, aquí estamos justamente desarrollando un hecho concreto y especifico que fue las heridas que el ciudadano Á.A. le causo a la ciudadana O.M., a su vez la defensa indica que la ciudadana O.M. no señalo que su hermano Ronian le pego, la ciudadana O.M. fue clara al decir que fue auxiliada por tres personas y entre esas tres personas estaba su hermano Ronian, la defensa señala que la evaluación psicológica no determina una relación con el hecho, totalmente falso, por que cuando el experto medico forense analista del examen psicológico indica ciertamente y también a la pregunta que respondió a este juzgado, señala que la evaluación psicológica esta relacionada con los hechos y que la expresión corporal el cual fue sometida la ciudadana Ondina trae como resultado un estrés post traumático y ciertas características que guarda relación con el hecho que ocurrió recordemos igualmente que el medico forense, psicólogo, señala que la evolución psicológica es un examen o una evaluación de certeza que es confiable, que es seguro y que de una sola evaluación se puede determinar justamente el grado de afectación de la víctima, de manera que no es cierto que este examen psicológico no guarda relación con los hechos y guarda relación con los hechos en virtud si analiza a la ciudadana O.M. con ocasión justamente a lo que padeció y se encuentra establecido en el examen psicológico, por último ciudadana Juez y para terminar la defensa asevera que el medico forense utilizo la frase de lesiones superficiales, el medico forense no utilizo esa frase, el medico forense lo que indico es que las lesiones fueron leves y que la vida de la ciudadana O.M. no estuvo en peligro en virtud de que no se determinó la profundidad de las lesiones eso fue lo que manifestó el ciudadano Medico Forense, por otro lado señala la defensa que si, que su representado tiene lesiones por todo el cuerpo pero no consta en el expediente, no fueron traídas a debate la defensa no solicitó al Ministerio Publico algún examen para acreditar ese tipo de lesiones, entonces pierde valor, pierde seriedad, al indicar que resulto lesionado el ciudadano Á.A. y a la pregunta que hizo la defensa en relación por que tardo tanto la ciudadana O.M. de realizarse el examen, la invito a revisar el expediente la ciudadana O.M., el hecho ocurrió el día 8 de mayo, la ciudadana O.M. acudió al Ministerio Publico el día 9 es decir al día siguiente s ele ordeno el examen medico forense ese mismo día y hay una ratificación en el expediente del resultado de ese examen forense de manera que la ciudadana O.M. acudió de manera pronta al Ministerio Publico a los fines de ser atendida, dicho esto ciudadana juez, el Ministerio Publico considera que ha debatido la exposición y la conclusión de la defensa y por tal motivo solicito la condenatoria del ciudadano Á.A. en virtud de que no existió en el debate ninguna duda si ocurrió el hecho o que si la acción del ciudadano Á.A. no fue, si ocurrió si fue voluntaria esa acción si quiso lesionar a la ciudadana y si el resultado del examen medico forense hubiese sido otra el Ministerio Publico hubiese acusado por otro tipo penal pero de manera responsable, de manera objetiva el Ministerio Publico mantiene su acusación por el delito de violencia física y en base solicita que se declare la condenatoria del ciudadano Á.A.R.. Eso Es todo.

    Se deja constancia que la representante legal de la víctima, no ejerció el derecho de contrarréplica.

    Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Privada, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de contrarréplica, solo para referirse a la réplica realizada por la Fiscala del Ministerio Público. Por lo que la Defensa Privada, ejerció el derecho de contrarréplica, y expuso:

    Esta defensa se pregunto por que la ciudadana O.M. había asistido se había demorado tanto en practicarse el examen medico forense, por lo dicho del medico forense cuando el dice que estaba leyendo el informe forense y establecía que existía queloide, que había una marca que eran los puntos de saturación, tuvo que haberse demorado para practicarse la medicatura forense de quince días a más, ahí es donde viene la duda de la defensa por que se demoro tanto, segundo el ciudadano Á.A.R. en cuanto a esta defensa no esta negando que existió un hecho en el cual los dos que al principio lo comente el señor Á.A.R. manifestó de que hubo un momento de discusión que había una caja de cerveza, ellos interactuaban con la caja de cerveza la misma se volteo y rodaron, saliendo lesionado el señor Á.A.R., para ese entonces yo no tenia la defensa del señor Á.A.R., el se queda en su casa curado por su mama, por eso no acudió a medicatura forense, en cuanto el examen psicológico, si bien es cierto que el examen psicológico pueda aparecer que una persona que rueda cuesta abajo con una caja de cerveza puede sufrir efectos traumáticos, pero yo me referí al supuesto de violencia psicológica para que se produzca no se establece por una conducta es un grupo o un heterogéneo comportamiento que se produce la agresión hacia la víctima por un cierto tiempo y no es que no se este estudiando el comportamiento hace cinco años ciudadana juez del señor Á.A.R. sino que la violencia psicológica se traslada en el tiempo según muchos tratadistas y teóricos, otra de las cosas que comentan es que el medico forense no establece la superficialidad, el dice que hay un diámetro de cinco, seis y siete, que no hay profundidad la defensa se pregunta si es un señor que esta en ese estado agresivo que no mide la fuerza, estamos hablando de un hombre de un señor que se para a las tres de la mañana con un carro que baja y sube pollo es decir debe tener fuerza a comparación con una ciudadana con una señora que no ejerce ningún tipo de ejercicio y que esta en su casa como ama de casa, en comparación con el cuerpo quiere decir que si ese señor agarra a la señora o a cualquier otra persona la agarra por el cuello tiene que haberle causado una profundidad en cuanto a la herida por que estamos hablando de un pico de botella, esa fue la duda que trajo esta defensa a este juicio, el ciudadano Ángel manifestó que una vez fue denunciado que no prospero, que yo había dicho que no hubo una condenatoria que no hubo ninguna sentencia de ningún tribunal que lo sentencie como un agresor o una persona violenta por ser los tribunales quien lo determina o un medico psiquiátrico, de que ocurrió un hecho violento, ocurrió, lo otro fue en cuanto a que por que se tardo tanto la ciudadana Ondina a realizarse el peritaje, se pregunta esta defensa no se contamina la prueba demorándose tanto, el medico forense fue quien lo estableció tuvo que haber sido mas de quince días cuando ella llego por que ya se veía la problemática de la piel , queloides, puntitos de saturación, eso lo dijo el medico forense no lo dije yo, entonces por que se demoro de ese momento no se contamina la prueba, no puede tener entonces cualquier otra herida, puede ser antes o puede ser después, en cuanto al ciudadano hermano de la víctima, el manifestó y sus palabras fueron normal, con discusiones como cualquier otra en el cual un tercero u otra persona no debe meterse, por tal motivo ciudadana jueza esta defensa considera que realmente es cierto no están acreditados los tipos penales y que en este acto no se demostró que el ciudadano Á.A.R. haya sido o este encuadrado en ese comportamiento, por tal motivo solicito la absolutoria. Es todo

    .

    Ahora bien de lo precedentemente expuesto esta juzgadora, considera necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    …Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:

    1°.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

    .

    De la transcripción anterior, esta juzgadora considera necesario señalar en primer término lo concerniente al hecho objeto del presente proceso y posteriormente lo relativo a la atribución o no del imputado y se observa:

    En cuanto al hecho objeto del presente proceso, se observa que la Representación Fiscal, acusó al ciudadano Á.A.R.C., por la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dicha acusación fue debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal.

    No obstante lo anterior, la Representación Fiscal, argumento en forma oral, en la apertura del presente juicio, en fecha 30 de septiembre de 2009, los alegatos en que se sustenta la acusación, donde se verifica los siguientes hechos:

    En fecha 9 de marzo del año 2007 la ciudadana O.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.472.413, interpone denuncia por ante este Despacho Fiscal en contra de su ex concubino ciudadano A.A.R.C. manifestando así lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR A MI EX CONCUBINO A.A.R.C., DE 26 AÑOS, YA QUE EL MISMO, EL DÍA DE AYER EN LA NOCHE, COMO A LAS 10:30 P.M. ME TRATO DE MATAR ME DIO PUÑALADAS CON UN PICO DE BOTELLA…”

    En fecha 12 de septiembre de 2007 nuevamente la ciudadana O.J.M.R., acude a este Despacho Fiscal y manifiesta: “VENGO NUEVAMENTE PORQUE MI EXCONCUBINO NO SE ME HA ACERCADO MÁS PERO YO TUVE QUE SALIR DEL SECTOR DONDE VIVIA POR MIEDO DE EL Y ENTONCES MANDA A SU FAMILIA A MI CASA PARA AMENAZARME, SU MAMA ME DIJO QUE ÉL ME VA A QUITAR A MIS HIJOS, TAMBIEN ME DIJO MI PAPA, QUE TRABAJA EN EL MISMO LUGAR DONDE TRABAJA EL, QUE NO ME ACERCARA AL BARRIO PORQUE MI EX CONCUBINO ESTABA DICIENDO QUE ME VA A MATAR, YO TEMO POR MI VIDA Y POR MIS HIJOS”.

    De igual manera, en el desarrollo del presente juicio oral y a puertas cerrada, esta juzgadora consideró acreditado el hecho en que se circunscribe el tipo penal de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:

    En fecha 8 de marzo de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10:30 p.m), el ciudadano Á.A.R., encontrándose con una caja de cerveza, en la entrada de la casa de la ciudadana O.J.M.R., ubicada en el sector el Ciprés, el Plan, casa Nº 03 de Caricuao, quien era su ex cónyuge, comenzó a proferir gritos, conllevado a que la referida ciudadana se le acercará exigiéndole que se retirara porque los niños estaban durmiendo y ella se tenía que acostar, y le sacó la caja de cerveza, procediendo el referido ciudadano a golpearla con la botella, existiendo así un forcejeo entre ellos, y comenzó a cortarle con la botella por el maxilar inferior izquierdo, en cara anterior izquierda externa de cuello, queloide en tórax anterior, cicatriz hipercronica con huellas de sutura en cara, interna de brazo de brazo izquierdo, como se verifica del reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. J.V., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

    Este hecho, fue corroborado con el acervo probatorio, recepcionados en las audiencias celebradas el 30 de septiembre, el 6 y 8 de octubre del presente año, como se indicó supra. No obstante lo anterior, no se acreditó el hecho que se circunscribe dentro del tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sin embargo no significa que proceda el sobreseimiento de la causa al considerar que el hecho no existió, por el contrario se inició una acción penal por los hechos denunciados, pero en el presente caso de la violencia psicológica no se demostró fehacientemente que existiese una afectación emocional, pues sólo existe el dicho de la víctima sin que exista otro elemento de convicción como se explanó supra, sin embargo si se demostró la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, previamente identificado, es decir existió un hecho que se le atribuyó al acusado referido al tipo penal de violencia física, por lo tanto se condena por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley derogada, al considerarse acreditado el hecho y la respectiva responsabilidad y se absuelve por el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 eiusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar, la solicitud del sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPÍTULO VIII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de las cuales prescindieron para su incorporación en el juicio oral, estos testimoniales, son los siguientes:

    Testimoniales promovida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, admitidas en la audiencia preliminar y recpcionadas en el desarrollo del juicio oral y público:

  195. - Testimonio de la ciudadana M.G., en su condición de testiga, este testimonio fue prescindidos por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, manifestando tanto la Defensora Privada, como el apoderado de la víctima, no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

  196. - El testimonio de la ciudadana M.B. en su condición de Psicológa adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, no pudo ser evacuado ante el juicio oral y a puerta cerrada celebrado en el presente caso, por cuanto la misma renunció al cargo. Dicha funcionaria efectúo la experticia psicológica, a la víctima O.J.M.R., pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó al Licenciado Carlos Ortíz, en su condición de Psicólogo Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el informe psicológico suscrito por la referida licenciada, el cual fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal lo incorporó y valoró acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J., de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.

    El Testimonio del ciudadano J.V., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudo ser evacuado en el presente juicio oral y a puertas cerradas, por cuanto se encontraba de vacaciones. Dicho médico forense efectúo y suscribió el reconocimiento médico forense efectuado a la a la víctima O.J.M.R., pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó al Dr. S.R.V.C., en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el informe psicológico suscrito por el referido profesional de la medicina, el cual fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal lo recepcionó y valoró acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.

    Como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

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    CAPITULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la legitimación activa del profesional del derecho Dr. Á.M.M.D., para intervenir en el presente juicio aunque no se haya querellado, a los fines de representar a la ciudadana víctima O.J.M.R., conforme dispone el artículo 35 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actualmente artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 1 y 2 ambos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención B.D.P.”, artículos 21, 22 y 23 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del profesional del derecho Dr. Á.M.M.D., del cambio de calificación jurídica del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia a Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 21 numerales 1 y 2, 22 y 23 todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la profesional del derecho M.d.L.Á.R.M., en su condición del defensora del ciudadano A.A.R.C., de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano A.A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, el cual nació en fecha 28 de agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.583.878, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en las Adjuntas, El Cipres, Parroquia Macarao, Casa Nº 28, teléfono (0412) 973.2961, a cumplir la pena cumplir la pena seis (06) meses de prisión, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pena aplicada conforme con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal. QUINTO: Se ordena al acusado ciudadano A.A.R.C., a cumplir programa de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de seis (06) meses pena accesoria conforme a lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal. SEXTO: Se mantiene en libertad al ciudadano A.A.R.C., previamente identificado, manteniéndose la medidas de protección impuestas a favor de la víctima, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEPTIMO: Se ABSUELVE al ciudadano A.A.R.C., por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 1 de abril de 2010. NOVENO: se exonera al acusado ciudadano A.A.R.C., al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO: Se INSTA al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia hoy artículo 4 en sus numerales 3 y 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana víctima O.J.M.R., se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. DANITZA RAMÍREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANITZA RAMÍREZ

EXP. Nº 045-09

ASUNTO N° AP01-S-2008-02940

DAWF/ DR*

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