Decisión nº PJ0472013000136 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 29 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2012-024107

Visto el escrito de solicitud de Medida Preventiva Anticipada de Prohibición de Salida del País, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2012, asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2012-024107, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, presentada por la abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.145, en su carácter de apoderada judicial de ciudadana R.R.R. DE CIOTTA, titular de la cédula de identidad número V-14.518.860, contra el ciudadano E.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.157.895, a favor de su hijo, el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad. En este estado, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta J. realiza las siguientes consideraciones:

Admitida la presente demanda en fecha 18 de diciembre de 2012, por este Tribunal, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466,, parágrafo segundo del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de enero de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.145, en su carácter de apoderada judicial de ciudadana R.R.R. DE CIOTTA, titular de la cédula de identidad número V-14.518.860, a través de la cual DESISTE del procedimiento.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal advierte y señala lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días

. (Destacado de este Tribunal).

Considerando lo normado en la ley adjetiva, y visto el desistimiento realizado por la parte actora, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la presente solicitud de Medida Preventiva Anticipada de Prohibición de Salida del País, presentada por la abogada M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.145, en su carácter de apoderada judicial de ciudadana R.R.R. DE CIOTTA, titular de la cédula de identidad número V-14.518.860, contra el ciudadano E.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.157.895, y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente fallo solicitaren las partes, conforme a lo previsto en el artículo 112 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. R.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. R.R.

ASUNTO: AP51-S-2012-024107

GOM/RR/Dannys H.

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