Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2013-3596-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

M.R. de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.917.464, con domicilio en la avenida Guicaipuro, local 1, n° 9-40, de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.G., A.R., M.A., M.J.A., A.P., P.M., S.O.T. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 146.629, 141.748, 12.076, 88.546, 117.745, 71.521, 145.104 y 173.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.R.V.B. y J.G.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.255.680 y V- 14.663.775, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES:

L.E.G., L.R., E.V., Alejandro Vizcaya y W.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 40.235, 153.751, 53.427, 150.538 y 83.996, respectivamente.

JUICIO:

Nulidad de asiento registral

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: L.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.563.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 153.751, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: M.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.255.680, parte co-demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2013, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana: M.R. de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.917.464, en el juicio de: nulidad de asiento registral, que se tramita en el expediente signado con el n° 3.793-11, de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 3 de julio de 2013, fue recibido por el tribunal distribuidor proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por cuatro (4) piezas, cuaderno principal constante de: 522 folios, cuaderno separado de tacha constante de: 70 folios, cuaderno separado de medidas el primero constante de: 61 folios y el segundo cuaderno separado de medidas constante de: 21 folios, con oficio n° 255/13.

En fecha 9 de julio de 2013, se realizó la distribución correspondiéndole a este tribunal superior el conocimiento de la misma.

En fecha 12 de julio de 2013, fue recibido del tribunal distribuidor con oficio n° 889.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que solo la parte co-demandada de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 10 de octubre de 2013, venció el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que solo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 9 de diciembre de 2013, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la demandante de autos solicitó se dictara sentencia.

II

DE LA DEMANDA

Alegó la actora, que en fecha 3 de febrero de 1989, adquirió de manos de la ciudadana: M.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.255.680, un conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas sobre un terreno municipal, constante de 18 metros de frente, por 56 metros de fondo, ubicada en la avenida A, poste de referencia nº 05, Barrio La Federación, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, consistente en esa oportunidad, en una casa para habitación familiar construida sobre bases de concreto de cemento, adquirida en ese año por la cantidad de: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), con los siguientes linderos: Norte: avenida A.; Sur: solar de P.G., en treinta y cinco metros (35 mts.); Este: casa de A.D., en cuarenta y nueve metros (49 mts.); y Oeste: casa de A.R., en sesenta y tres metros (63 mts.), tal y como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, hoy Notaría Primera de Barinas, en fecha 3 de febrero de 1989, quedando inserta la negociación en forma pública, bajo el nº 23, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó en tres (3) folios marcado con la letra “A”.

Adujo, que una vez adquirido el inmueble se produjo su demolición inmediata, mediante la contratación de su hermano como maestro de obra, el ciudadano: J.R., venezolano, mayor de edad, de profesión constructor y carpintero, titular de la cédula de identidad número V- 3.131.236, de este domicilio, a quien encargó de la edificación inicial de una planta baja: constante de dos (2) locales comerciales signados con los nros. 1 y 2, el primero con una medida de 7,17 mts., de frente por 10,06 mts., de fondo y el segundo 7,02 mts., de frente por 10,04 mts., de fondo, con techo de platabanda, dos (2) portones santamaría, cada uno, que fueron construidos entre el mes febrero del año 1989 y el mes de junio del referido año.

Señaló, que se cimentaron las bases para edificar ocho (8) apartamentos tipo estudio, cuya construcción inició en el mes de septiembre del año 1989, para lo cual contrató un grupo de albañiles quienes estaban a la orden del ciudadano: J.R., donde laboraron entre otros, los ciudadanos: J.F.B.G., J.A.H. y A.G.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.263.322, V- 4.255.655 y V- 3.563.116, respectivamente, encargados de realizar la primera etapa o planta baja, trabajo que se desarrolló en un lapso de dos (2) años, culminándose en el mes de diciembre del año 1991, cuyos apartamentos quedaron conformados con dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina semi- empotrada, todos con gabinetes en madera, comedor, en un área de 38 mts.2, piso de terracota, cerámicas, techo de platabanda, ventanas tipo macuto, puertas de hierro y protector, puertas entamboradas en madera para cada habitación, los que fueron identificados de la siguiente manera: A-1, A-2, A-3, A-4, B-1, B-2, B-3 y B-4.

Aseveró, que se construyeron las bases para una segunda planta, colocándose seis (6) escaleras para edificar un segundo piso, la que inició con dinero de su propio peculio en el mes de marzo de 1995, proyectándose diez (10) apartamentos más, obra en la que invirtió mayor tiempo por la falta de recursos en ese momento, culminándose los trabajos de albañilería en el mes de mayo de 2000, identificándose los apartamentos de la siguiente manera: A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, B-5, B-6, B-7, B-8 y B-9, de los cuales ocho (8) son tipo estudio, constantes de dos (2) habitaciones, un (1) baño cada uno y dos (2) apartamentos de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, todos con piso de terracota, cerámicas, techo de machinbrado, ventanas tipo macuto, puertas entamboradas y puertas de hierro, obra que se inició con sacrificio, obteniendo créditos personales por parte de su hermano J.R. y algunos amigos de la familia.

Afirmó, que esa segunda etapa tuvo algunos tropiezos para su culminación definitiva consecuencialmente su habitabilidad, en todo lo referente a la madera para la confección de las puertas y el machinbrado, así como, lo correspondiente a las instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas, denominando esa parte como una tercera etapa que seria el remate definitivo para que pudiesen habitarse los apartamentos.

Sostuvo, que toda la construcción estuvo a cargo del ciudadano: J.R., quien fue el maestro de la obra, y el que fabricó todo lo relacionado con madera (puertas, gabinetes de las cocinas, closet, techo machinbrado y demás detalles en madera que tienen los apartamentos), fabricados en su empresa “Muebles Rondón”, en el oficio de carpintero que ha desempeñado en esta ciudad de Barinas desde hace mas de 45 años.

Adujo, que esa es la última fase de la obra que se culminó de edificar en el año 2004, con un área de: mil noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.096,80 mts.²).

Señaló, que en dicha edificación invirtió durante todos los años que duró la construcción aproximadamente un millón de bolívares fuertes (Bs.1.000.000,oo), tanto en materiales de construcción, mano de obra y otros.

Indicó, que con la vendedora ciudadana: M.R.V.B., la une un vínculo familiar, debido a que con ella, su hermano mayor procreó 6 hijos, de nombres: L.R.V., L.R.V., P.R.V., S.R.V., A.R.V. y Y.R.V., todos mayores de edad, y por ende tía e incluso madrina de bautizo de uno de ellos, razón por la cual siempre mantuvieron una relación de cordialidad y confianza, al punto de que con el ánimo de ayudarla económicamente, la autorizó para que fungiera como administradora de los alquileres de los apartamentos, quien en forma ordinaria le rendía las cuentas sin ningún tipo de novedad.

Expuso, que en la última semana del mes de octubre de 2010, concretamente el 25 de octubre de 2010, empezó a realizar la tramitación correspondiente ante la alcaldía del municipio Barinas, a los fines de registrar la venta que le hizo la ciudadana: M.R.V.B., y regularizar mediante el documento de condominio la propiedad de sus apartamentos, lo que la llevo hacer una solicitud ante el Concejo Municipal y Sindicatura del municipio Barinas, para obtener el permiso correspondiente, diligencias que hizo personalmente.

Adujo, que en fecha 5 de noviembre de 2010, se enteró de que la vendedora, la ciudadana: M.R.V.B., había tramitado en forma fraudulenta una autorización para protocolizar un contrato de obra, presuntamente celebrado con un ciudadano de nombre: J.G.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.663.775, de este domicilio, en la que afirmaron que él fue quien edificó los dieciocho (18) apartamentos y dos (2) locales comerciales, a favor de la ciudadana: M.R.V.B..

Sostuvo, que en esa misma fecha: 5 de noviembre de 2010 denunció el fraude ante la autoridad municipal, presentando al Síndico Procurador del municipio Barinas, abogada Y.M., las pruebas que documentan, que sobre el terreno donde esa ciudadana ha pretendido acreditarse la propiedad de los apartamentos por ella construidos, fueron adquiridas por ella las bienhechurías allí existentes para esa oportunidad, lo que probó con el descrito instrumento, autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, el día 3 de febrero de 1989, anotado bajo el nº 23, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho el cual acompañó marcado con la letra “A”, haciendo saber a la ciudadana Síndico, que la ciudadana M.R.V.B. al venderle las bienhechurías, (luego demolidas como ya lo afirmó), invocó en el documento de venta notariado, que la propiedad de las bienhechurías que le estaba vendiendo las hubo, según instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Barinas, inserto bajo el nº 38, folios 121 al 121, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1984, tradición que no presenta dudas, asimismo le presentó recibos y facturas de la inversión que ha realizado para la construcción de los apartamentos, que con sacrificio ha fomentado durante 22 años, los que se cumplen el 3 de febrero del presente año.

Alegó, que la Síndico Procurador, abogada Y.M., al percatarse de lo ocurrido, les informó que efectivamente según oficio nº 0216/10, de fecha: 4 de noviembre de 2010, el cual acompañó con copia marcada “B”, y cuyo original reposa en el cuaderno de oficios expedidos en la oficina de despacho de la Sindicatura Municipal, se autorizó el registro del contrato de obra, pero que hubo un error material en el número de la cédula de identidad de la ciudadana: M.R.V.B., a quien se identificó incorrectamente con el número V- 23.152.136, y que debido a la denuncia y las pruebas presentadas por ella, no había ningún inconveniente, toda vez, que a partir de ese momento, se dejaría sin efecto o valor tal autorización hasta aclararse el asunto, y que a todo evento, para evitar una alteración o enmendadura, se le informaría mediante oficio a la ciudadana Registradora Público del municipio Barinas, para que se abstuviera de protocolizar tan temeraria negociación.

Alegó, que a los fines de evitar un fraude, el día 8 de noviembre de 2010, se trasladó al Registro Público del municipio Barinas, para percatarse de lo ocurrido, asimismo, alertar a la ciudadana Registradora Pública, abogada Ymarú Polanco, de que la ciudadana: M.R.V.B., estaba gestando un fraude en su contra, al pretender registrar un fraudulento contrato de obra; que una vez le oyó lo pertinente a través de la abogada que la asiste, manifestando que efectivamente, la ciudadana presentó una autorización errada en el número de cédula de identidad, pero que luego volvió con una corregida, y que debido a la circunstancias iba a verificar si ordenaba o no su protocolización.

Afirmó, que ante tal afirmación, le hizo saber lo sucedido, le presentó el documento de su propiedad, a su vez, que la Síndico Procurador afirmó que no iba a dar una segunda autorización por el evidente fraude, asimismo que la Sindicatura remitiría un oficio aclarando lo acontecido, muy especialmente que no había expedido un segundo oficio corrigiendo el error, a lo que la ciudadana Registradora dijo tener 30 días para decidir.

Adujo, que ante la duda, regresó a la Sindicatura el día 9 de noviembre de 2010, informando que la ciudadana registradora aseveró, que la ciudadana M.R.V.B., había presentado una segunda autorización, que ella tenia 30 días para tomar una decisión, lo que conllevó a que la autoridad municipal, antes de los 30 días que la funcionaria dijo tener para decidir, remitió oficio nº 0156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2010, a la ciudadana Registradora Pública del municipio Barinas, donde le informó lo acontecido, que la autorización a la ciudadana: M.R.V.B., titular de la cédula de identidad incorrecta número V- 23.152.136, la primera sí fue emitida por ese despacho, pero que la segunda orden, vale decir, un documento enmendado presentado ante la registradora, alterado el mismo no fue expedido corregido por esa dependencia municipal, por que el despacho no emite documentos enmendados, y culmina textualmente así: “… Razón por la cual dicha corrección fue realizada por la parte del interesado, y el mismo conlleva a la nulidad de dicho documento…” ( Resaltado suyo), oficio que presentó marcado “C”, y cuyo original reposa en el cuaderno de oficios expedidos en la oficina de despacho de la Sindicatura Municipal y en el cuaderno de oficios recibidos en la Oficina del Registro Público del municipio Barinas estado Barinas.

Adujo, que la Sindicatura Municipal emitió una sola autorización signada bajo el nº de oficio 0216/10, de fecha: 3 de noviembre de 2010, la cual presenta vicios que conllevan a la nulidad del asiento registral, siendo los siguientes: la municipalidad emitió autorización a la ciudadana: M.R.V.B., titular de la cédula de identidad número V- 23.152.136, número de identificación que según búsqueda realizada ante la página de Internet del C.N.E. (www.cne.-gob.ve), corresponde a la ciudadana: Angulo Pinzón M.G., siendo el número de identificación correcto de la ciudadana: M.R.V.B., número V- 4.255.60, por cuanto atenta contra la seguridad jurídica, aunado a ello, existe también un error en la identificación del contratista; apareciendo en la autorización de contrato de obra, un ciudadano identificado como H.S.J.G., C.I. V- 14.663.775, el cual no corresponde con la identidad de la persona descrita en el contrato de obra, ni con la persona que otorgó en el Registro Público del municipio Barinas, pues en la copia de la cédula de identidad la cual se encuentra anexa al respectivo cuaderno de comprobante llevado por el Registro Público del estado Barinas, se evidencia el número de identidad correcto, más no el apellido, siendo el correcto Hurtado Serrano J.G., titular de la cédula de identidad número V- 14.663.775. Esto vicia la autorización presentada por cuanto no existe relación verdadera en la identificación de los contratante-contratista.

Afirmó, que la municipalidad expidió y remitió el oficio nº 0156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2010, que anulaba cualquier posibilidad de protocolización del contrato de obra, debido que le señaló con claridad meridiana lo acontecido, pero la sorpresa más grande, es que cuando se dirigió a recepcionar el documento u oficio, es que la ciudadana Registradora Pública, no obstante haber afirmado tener 30 días para decidir si registraba o no, le dio curso al registro del contrato de obra, quedando protocolizado bajo el nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocoló de Trascripción 2010, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de noviembre de 2010, que anexó en tres (3) folios marcado “D”.

Expuso, que al darle lectura al fraudulento contrato de obra, celebrado entre la ciudadana: M.R.V.B., con un ciudadano de nombre J.G.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.663.775, con domicilio en Barinas estado Barinas, afirmó este último que fue él quien edificó los dieciocho (18) apartamentos y dos (2) locales comerciales, manifiesta textualmente M.R.V.B. “…. Que las mejoras demolidas le pertenecen según documento de fecha 18 de JUNIO de 1984. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N 38, Folios 121 al 121. Del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7), principal y Duplicado, Segundo Trimestre…….” (sic. Resaltado mío), así mismo, invoca que “….En la construcción de esta obra se invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000), los cuales comprenden los materiales de construcción y la mano de obra…” donde el precitado J.G.H.S., manifiesta que tal cantidad de dinero “….. declaro recibido en esta acto, en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción de manos de la ciudadana mencionada….” (Sic. Negritas mías), lo que puede constatarlo del documento Protocolizado bajo el nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción 2010, cuarto trimestre, de fecha 10 de noviembre de 2010, instrumento que anexó en tres (3) folios marcado con la letra “D”.

Adujo, que la edificación de la obra objeto de controversia, la inició como ha afirmado en el año 1989, siendo un hecho notorio, público, a la vista de todos sus vecinos, que con sacrificio emprendió la construcción de los referidos apartamentos, invirtiendo tiempo y dinero en tal construcción la que no se hizo en dos (2) días ni con cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por lo que hace especial señalamiento, que no obstante el fraude en la alteración de la autorización para el registro del Contrato de obra, señaló: a) que el ciudadano J.G.H.S., presunto maestro de obra, según su cédula de identidad, nació el 17 de marzo de 1981, vale decir, tiene 30 años de edad, como es que una obra que se inició en el año 1989, cuando él solo contaba con ocho (8) años de edad haya realizado unos trabajos de tal magnitud, para lo cual consignó copia de la cédula de identidad, en un (1) folio marcado con la letra “E”. b) que en la edificación de dieciocho (18) apartamentos, se haya invertido en mano de obra y materiales de construcción, la suma de: cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), elementos estos que a todas luces vislumbran un evidente fraude a la ley, amén de haberlos recibido en el acto en que suscribió el documento tal cantidad de dinero.

Que por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en p.a. con los artículos 1.357 y7 1.363 del Código Civil, con el carácter de propietaria de los apartamentos edificados, por tales razones, demanda a la ciudadana: M.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.255.680, de este domicilio, quien funge en el contrato como presunta edificante de la obra, y al ciudadano: J.G.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.663.775, chofer de transporte público, de este domicilio, en su condición de presunto albañil de la obra, para que convengan o en su defecto, así sea declarado así por el tribunal, en lo siguiente: Primero: la nulidad del asiento registral del contrato de obra, protocolizado ante el Registro Público del municipio Barinas, estado Barinas, quedando anotado bajo el nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Trascripción 2010, por haberse otorgado en fraude a la Ley, y así lo solicitó se sirva declararlo. Por cuanto no cumple con los requisitos legales que establece la autorización en cuanto a la identidad de los contratante-contratista. Segundo: que es falso de falsedad absoluta que se haya hecho una irrita inversión en la edificación de los dieciocho (18) apartamentos; Tercero: que es falso de falsedad absoluta todo lo señalado en el contrato de obra protocolizado ante el Registro Público del municipio Barinas, estado Barinas, quedando anotado bajo el nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Trascripción 2010; Cuarto: que adulteraron la autorización para de esa manera lograr protocolizar el contrato de obra; Quinto: que sea reconocida su persona como la única y verdadera propietaria de los inmuebles descritos, objeto de la pretensión; Sexta: que son ciertas todas y cada una de las afirmaciones descritas.

Solicitó: oficiar al registro Público de Barinas, estampe nota marginal en el asiento registral, protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el n° 27, folios 107, Tomo 77, Protocolo de trascripción 2010, Cuarto trimestre, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presentó pruebas fehaciente de su propiedad y de las circunstancias afirmadas, muy especialmente las emanadas de la Sindicatura municipal, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier otro instrumento negociable, o de libre tramitación que implique una afectación de los bienes objeto de esta controversia, debido a que tiene conocimiento que está peticionando autorización para registrar un documento de condominio.

Solicitó medida innominada cautelar, para que oficie a la Alcaldía, a la Cámara municipal y a la Dirección de Catastro del municipio Barinas estado Barinas, a que se abstengan de autorizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo sobre el terreno sobre el cual está construido el inmueble.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia;

Estimó la demanda en la cantidad de: quince mil trescientos ochenta y cuatro unidades tributarias (15.384 U.T.), equivalentes a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)”.

Documentos acompañados con el libelo de la demanda:

• Copia del documento mediante el cual la ciudadana: M.R.V.B., dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: M.R. de Santiago, una casa para habitación, fue agregado desde el folio 7 al folio 10, marcado con la letra “A”.

• Copia simple del documento de contrato de obra mediante el cual el ciudadano: J.G.H.S., declaró que por obra y cuenta de la ciudadana: M.R.V.B., realizó un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en la demolición de mejoras existentes las cuales eran una casa para habitación, fue agregado desde el folio 11 al folio 13, marcado con la letra “D”.

• Copia simple de la autorización del contrato de obra expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas – Sindicatura Municipal n° 0216/10, de fecha: 3 de noviembre de 2010, fue agregado al folio 14, marcado con la letra “B”.

• Copia simple del oficio expedido por la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, suscrito por la Sindica Procuradora (E) Municipal, signado con el n° 0156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2010, fue agregado al folio 15, marcado con la letra “C”.

• Copia simple ampliada de la cédula de identidad del ciudadano: Hurtado Serrano J.G., número V- 14.663.775, fue agregada al folio 16, marcada con la letra “E”.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 2 de febrero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 3 de febrero de 2011, el juzgado a quo, dictó auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura nº 3.793-11.

En fecha 7 de febrero de 2011, el juzgado a quo, admitió la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada, para la contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación. Asimismo acordó aperturar el cuaderno de medidas.

Al folio veinte (20), no fue fechado; la ciudadana: M.R. de Santiago, demandante de autos, por diligencia confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio A.R.G., Inpreabogado nº 146.629.

Al folio veintiuno (21), no fue fechado, la abogada A.R.G., Inpreabogado nº 146.629, apoderada judicial de la parte demandante, por diligencia solicitó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo, y consignó copia certificada de la autorización del contrato de obra marcado “B”, en el libelo de demanda, y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: J.G.H.S., marcada con letra “E” en el escrito de la demanda.

En fecha 9 de febrero de 2011, la abogada A.R.G., Inpreabogado nº 146.629, apoderada de la demandante, por diligencia consignó los emolumentos para la citación de los demandados, y para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 14 de febrero de 2011, se libraron compulsas de citación, y se dio apertura al cuaderno separado de medidas.

En fecha 10 de marzo de 2011, el juzgado a quo, dictó auto teniendo como apoderada judicial de la ciudadana: M.R. de Santiago, a la abogada en ejercicio A.R.G., Inpreabogado n° 146.629.

En fecha 24 de febrero de 2011, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de medidas, negando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, y demás medidas innominadas, solicitadas por la actora.

En fecha 1º de marzo de 2011, la abogada A.R.G., Inpreabogado nº 146.629, apoderada de la demandante, diligenció en el cuaderno de medidas, solicitando la medida innominada, consistente en oficiar al Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, a fin de que estampare la nota marginal respectiva, de anotación de la litis; y en esa misma fecha, la citada abogada apeló de la decisión que negó el decreto de las medidas peticionadas.

En fecha 9 de marzo de 2011, el juzgado a quo, dictó auto en el cuaderno de medidas, negando la medida solicitada mediante diligencia interpuesta en fecha: 1º de marzo de 2011, por haberse negado dicha medida mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 24 de febrero de 2011. En la misma fecha, el juzgado a quo, dictó auto en el cuaderno de medidas, acordando oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión que negó el decreto de las medidas solicitadas, remitiendo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio nº 136.

En fecha 10 de marzo de 2011, el juzgado a quo, dictó auto y acordó tener como apoderada judicial de la demandante, a la abogada en ejercicio A.R.G., Inpreabogado nº 146.629.

En fecha 1º de junio de 2011, el alguacil del juzgado a quo, consignó recibo de citación del ciudadano: J.G.H.S., debidamente firmado en la misma fecha.

En fecha 2 de junio de 2011, el alguacil del juzgado a quo, consignó recibo de citación a la ciudadana: M.R.V.B., debidamente firmado en la misma fecha.

En fecha 15 de junio de 2011, el juzgado a quo, dictó auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal, abogado J.J.M.S., al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de junio de 2011, se expidieron por secretaría copias certificadas.

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano J.G.H.S., co-demandado de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro David Vizc.L., Inpreabogado nº 150.538, por diligencia confirió poder apud acta al referido abogado, siendo acordada tal designación, mediante auto dictado en fecha: 30 de junio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, la ciudadana M.R. de Santiago, debidamente asistida por la abogada A.R., Inpreabogado nº 141.748, presentó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 18 de julio de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, admitió la demanda y ordenó darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 1º de agosto de 2011, se le dio apertura al cuaderno separado de medidas.

En fecha 12 de agosto de 2011, presentó escrito de cuestión previa y recaudos, la abogada L.M.R.V., Inpreabogado nº 153.751, co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana: M.R.V.B., oponiendo la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, acordando agregar al expediente, el escrito de cuestión previa y sus recaudos.

En fecha 21 de septiembre de 2011, presentó escrito y recaudos, la ciudadana: M.R. de Santiago, parte actora, debidamente asistida por la abogada A.R., Inpreabogado nº 141.748, solicitando el decreto de las medidas requeridas en el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R.G., Inpreabogado nº 146.629, apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, en fecha: 24 de febrero de 2011, recibiéndose las actuaciones ante ese Juzgado, mediante auto dictado de fecha: 5 de marzo de 2012.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, acordando agregar al expediente escrito y recaudos, presentados por la demandante, en fecha: 21 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana: M.R. de Santiago, demandante de autos, asistida por la abogada A.R., Inpreabogado nº 141.748, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, y fue agregado al expediente, por auto dictado en la misma fecha.

En fecha 6 de octubre de 2011, la ciudadana: M.R. de Santiago, demandante de autos, asistida por la abogada A.R., Inpreabogado nº 141.748, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidos los medios promovidos, mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada L.M.R.V., Inpreabogado nº 153.751, co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana: M.R.V.B., presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En la misma fecha presentó escrito la referida apoderada judicial, solicitando desestimar el anexo consignado por su contraparte, mediante escrito interpuesto en fecha: 6 de octubre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, ordenando admitir las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, ordenándose su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se dictó auto, acordando agregar al expediente y admitir las pruebas presentadas por la abogada L.M.R.V., co-apoderada judicial de la ciudadana: M.R.V.B..

En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada A.R.G., Inpreabogado nº 146.629, apoderada judicial de la demandante de autos, presentó escrito ratificando la contradicción formulada contra la cuestión previa interpuesta; y fue agregado al expediente, mediante auto dictado en fecha: 11 de octubre de 2011.

En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana: M.R. de Santiago, demandante de autos, asistida por la abogada A.R., Inpreabogado nº 141.748, por diligencia confirió poder apud acta a la abogada asistente, en conjunto con los abogados M.A., M.J.A. y A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 12.076, 88.546 y 117.745, respectivamente. En la misma fecha, presentó escrito la ciudadana: M.R. de Santiago, demandante, asistida por la abogada A.R., Inpreabogado nº 141.748, ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo acordado y agregado el escrito al expediente, mediante auto dictado en fecha: 14 de octubre de 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, acordando tener como apoderados judiciales de la demandante, a los abogados en ejercicio A.R., M.A., M.J.A. y A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.748, 12.076, 88.546 y 117.745, respectivamente.

En fecha 17 de octubre de 2011, las abogadas L.E.G. y L.M.R., Inpreabogado nros. 40.235 y 153.751, respectivamente, apoderadas judiciales de la co-demandada de autos, ciudadana: M.R.V.B., por diligencia solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, a fin de evacuar la prueba promovida de la incidencia de cuestiones previas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 17 de octubre de 2011, librándose en la misma fecha con oficio n° 529/11.

En fecha 21 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio A.R., Inpreabogado nº 141.748, co-apoderada judicial de la demandante, diligenció consignando copias fotostáticas certificadas de la solicitud de compra del terreno, realizada por la parte demandada ante el Concejo Municipal del municipio Barinas.

En fecha 25 de octubre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, mediante el cual acordó agregar al expediente, la diligencia y recaudos consignados en fecha: 21 del mismo mes y año.

En fecha 25 de octubre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto absteniéndose de dictar la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, hasta tanto constare en autos, las resultas de los informes requeridos. En la misma fecha, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, oficiándose al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 27 de noviembre de 2011, oficio n° 555.

En fecha 9 de enero de 2012, la abogada A.R., co-apoderada judicial de la demandante, diligenció solicitando se ratificara el oficio dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, de fecha: 17 de octubre de 2011; fue acordado mediante auto dictado en fecha: 12 de enero de 2012, librándose oficio en la misma fecha.

En fecha 16 de enero de 2012, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual dio por recibido el oficio nº 06-F1-0082-12, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, mediante el cual se informó al tribunal que la denuncia interpuesta por la ciudadana: M.R. de Santiago contra la ciudadana: M.R.V.B., en la causa n° o6-F1-1344-10 se encuentra en etapa de investigación.

En fecha 17 de enero de 2012, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada L.M.R.V., Inpreabogado nº 153.751, co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana: M.R.V.B..

En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano: J.G.H.S., co-demandado de autos, asistido por el abogado W.K.S.A., Inpreabogado nº 83.996, diligenció confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano: J.G.H.S., co-demandado de autos, asistido del abogado W.K.S.A., Inpreabogado n 83.996; y así mismo en la misma fecha, la abogada en ejercicio: L.M.R.V., Inpreabogado n° 153.751, co-apoderada de la ciudadana: M.R.V.B., co-demandada de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de enero de 2.012, el juzgado a quo, dictó autos, acordando agregar al expediente respectivo los escritos de contestación a la demanda, presentados por las partes. En la misma fecha se dictó auto, acordando tener como apoderado judicial del ciudadano: J.G.H.S., al abogado en ejercicio W.K.S.A., Inpreabogado n° 83.996.

En fecha 17 de febrero de 2012, la secretaria del juzgado a quo, hizo reserva de los escritos de pruebas, presentados en fecha: 17/2/2012, por el abogado W.K.S.A., Inpreabogado n° 83.996, apoderado judicial del co-demandado ciudadano: J.G.H.S.; así mismo la abogada en ejercicio ciudadana: A.R., Inpreabogado n° 141.748, apoderada de la ciudadana: M.R. de Santiago, demandante de autos; y la abogada en ejercicio ciudadana: L.M.R.V., apoderada judicial de la ciudadana: M.R.V.B., co-demandada de autos.

En fecha 23 de febrero de 2012, el juzgado a quo, dictó auto acordando agregar al expediente respectivo los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 27 de febrero de 2012, la abogada L.M.R.V., Inpreabogado n° 153.751, co-apoderada judicial de la ciudadana: M.R.V.B., co-demandada de autos, propuso tacha contra las copias certificadas de los documentos públicos, que cursan a los folios 116 y 117, del expediente, marcados con las letras A y B; en el mismo acto se opuso a la inspección judicial.

En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada A.R.V., Inpreabogado nº 141.748, apoderada de la demandante, presento diligencia insistiendo en el mérito y valor probatorio de los documentos promovidos en copia certificada y que cursan a los folios 116 y 117 del expediente. En la misma fecha, diligenció la abogada A.R.V., Inpreabogado nº 141.748, apoderada de la demandante, insistiendo en la pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida y solicitó su evacuación.

En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada A.R.V., Inpreabogado nº 141.748, apoderada de la demandante, diligenció oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 5 de marzo de 2012, el juzgado a quo, dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.

En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada L.M.R.V., Inpreabogado nº 153.751, co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana: M.R.V.B., presentó escrito formalizando la tacha contra el documento promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de marzo de 2012, el juzgado a quo, dictó auto, ordenando abrir cuaderno separado de tacha, y el desglose del escrito de formalización de la tacha. En la misma fecha se dio apertura al cuaderno separado; en esa misma fecha, la ciudadana: M.R. de Santiago, demandante de autos, asistida por la abogada A.R., Inpreabogado nº 141.748, diligenció confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio P.M., S.O.T. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.521, 145.104 y 173.269, en su orden, siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 8 de marzo de 2012.

En fechas: 13 y 14 de marzo de 2012, la abogada A.R., co-apoderada judicial de la demandante de autos, diligenció en el cuaderno de tacha, insistiendo en el valor de los instrumentos tachados, solicitando el traslado del Tribunal a la sede de la Sindicatura Municipal del municipio Barinas y al Registro Público del mismo municipio.

En fecha 13 de marzo de 2012, el juzgado a quo, dicto auto mediante el cual dio por recibido el oficio n° 0155/2012, de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Registro Público del municipio Barinas estado Barinas, consignando los siguientes documentos: oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, de fecha: 23 de noviembre de 2010, enviado por la abogada J.M. – Sindica Procuradora ( E ) municipal, dirigido a la abogada Ymarú Polanco – Registro Inmobiliario del estado Barinas y certificación suscrita por la abogada Ymarú Coromoto Polanco Salazar – Registradora Pública del municipio Barinas, del oficio n° 111/12, enviado por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Registrador Inmobiliario del municipio Barinas estado Barinas, inserto desde el folio 357 al folio 361, de la pieza principal.

En fecha 15 de marzo de 2012, el juzgado a quo, dicto auto en el cuaderno de tacha, a fin de sustanciar la tramitación de la misma.

En fecha 16 de marzo de 2012, se libraron en el cuaderno de tacha, boletas al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Barinas.

En fecha 19 de marzo de 2012, el alguacil del juzgado a quo, consignó en el cuaderno de tacha, la boleta de notificación librada al Síndico Procurador del municipio Barinas, manifestando que el ciudadano Síndico no se encontraba en su despacho porque anda cumpliendo compromiso con el Alcalde.

En fecha 20 de marzo de 2012, el juzgado a quo, practicó la inspección fijada en la incidencia de tacha y se dictó auto, acordando agregar copias certificadas del expediente administrativo nº 0789-10-CO, consignadas por el Sindico Procurador Municipal del estado Barinas, en el acto de inspección realizado en la misma fecha. En la misma fecha, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 22 de marzo de 2012, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de tacha, declarando con lugar la tacha incidental de falsedad, formalizada por la abogada L.M.R.V., Inpreabogado nº 153.751, co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana: M.R.V.B., contra la certificación realizada por el abogado A.A.M.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Barinas, en fecha: 10 de febrero de 2012, del instrumento denominado “Autorización Contrato de Obra”, que cursa al folio ciento veintiséis (126) del expediente, desechando el instrumento del proceso.

En fecha 22 de marzo de 2012, el juzgado a quo, dicto auto mediante el cual dio por recibido el oficio n° 0065-12, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas – Sindicatura Municipal, consignando los siguientes documentos: autorización del contrato de obra, signado con el n° 0216/10, sucrito por el Sindico Procurador del municipio Barinas, mediante el cual autoriza a la ciudadana: Valero Berríos M.R., C.I. V- 23.152.136, para que procediera a gestionar la protocolización de un contrato de obra, sobre bienhechurías fomentadas en un parcela de terreno municipal de los denominados “Ejidos” del municipio y oficio signado con el n° 0156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2010, enviado por la abogada J.M. – Sindica Procuradora ( E ) municipal, mediante el cual informa que recibió un documento de contrato de obra, emitido por la sindicatura a nombre de la ciudadana: Valero Berríos M.R., C.I. V- 23.152.136, sobre un lote de terreno ubicado en el barrio La Federación, avenida Federación, parroquia El Carmen, con un área de 1.525,38 m2, en el cual se hacia notorio que llevaba enmendadura en el número de cédula, la primera orden si fue emitida por esa dependencia, pero la segunda que se hizo la corrección no fue corregida por ese departamento; dirigido a la abogada Ymarú Polanco – Registro Inmobiliario del estado Barinas, inserto desde el folio 379 al folio 382, de la pieza principal.

En fecha 27 de marzo de 2012, día y hora fijado para el trasladó y constitución del Tribunal, para la Inspección Judicial en el Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, notificando de su misión a la ciudadana: Ymarú Coromoto Polanco Salazar, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.229.454, en su condición de registradora de dicho despacho, inserta desde el folio 383 y su vuelto y el folio 384.

En fecha 28 de marzo de 2012, la abogada A.R., Inpreabogado nº 141.748, co-apoderada judicial de la demandante de autos, diligenció en el cuaderno separado de tacha apelando de la sentencia dictada en dicha incidencia.

En fecha 2 de abril de 2012, el juzgado a quo, dictó auto en el cuaderno de tacha, oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto y remitiendo el cuaderno de tacha al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, para su debida distribución. En la misma fecha, se remitió cuaderno de tacha al referido Juzgado mediante oficio nº 177/12.

En fecha 26 de abril de 2012, la abogada L.M.R.V., Inpreabogado nº 154.869, co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana: M.R.V.B., por diligencia sustituyó poder, reservándose su ejercicio en la abogada E.B.V., Inpreabogado n° 53.427, fue acordado mediante auto dictado en fecha: 3 de mayo de 2012.

En fecha 30 de abril de 2012, la abogada A.R., co-apoderada judicial de la demandante, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, desistiendo de la apelación interpuesta en el cuaderno de tacha, en fecha: 28 de marzo de 2012.

En fecha 3 de mayo de 2012, el juzgado a quo, dicto auto, acordando tener como apoderada judicial de la co-demanda, ciudadana: M.R.V.B., a la abogada en ejercicio E.B.V., Inpreabogado nº 53.427.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia interlocutoria, declarando homologado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.R., co-apoderada judicial de la ciudadana: M.R..

En fecha 11 de junio de 2012, el juzgado a quo, dio por recibido el cuaderno de tacha, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con oficio n° 1412, de fecha:23 de mayo de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, la abogada L.M.R., co-apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana: M.R.V.B., presentó escrito de informes; así mismo, la abogada A.R., Inpreabogado nº 141.748, co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: M.R. de Santiago, presentó escrito de informes. En la misma fecha se dictó auto, acordando agregar al expediente, los escritos de informes presentados por ambas partes, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 29 de junio de 2012, la abogada A.R., co-apoderada de la demandante de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en la misma fecha el juzgado a quo, acordó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 20 de mayo de 2013, el juzgado a quo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. Se libraron boletas de notificación en fecha: 21 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada L.M.R.V., Inpreabogado n° 153.751, co-apoderada de la ciudadana: M.R.V.B., co-demandada de autos, apeló de la sentencia.

En fecha 5 de junio de 2013, la abogada L.M.R.V., Inpreabogado n° 153.751, co-apoderada de la ciudadana: M.R.V.B., co-demandada de autos, ratificó la apelación de fecha 30 de mayo de 2013, sobre la sentencia dictada en fecha: 20 de mayo de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, el juzgado a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para su debida distribución, con oficio n° 255/13.

IV

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 25 de enero de 2012, la abogada L.M.R.V., Inpreabogado n° 153.751, co-apoderada judicial de la ciudadana: M.R.V.B., co-demandada de autos, dio contestación a la demanda, y expuso lo siguiente:

Alegó, que la demandante pretende adjudicarse la propiedad de toda una edificación basándose en una pequeña construcción, alegándose falsedades y tergiversando los hechos reales mediante una incoherente narración llena de vicios, contradicciones, mentiras e incluso, pretendiendo acusar a su representada de hechos ilícitos que no existen, todo por su malsana pretensión de ser connivente con su hermano J.R. en la realización de actos fraudulentos para apropiarse de bienes ajenos.

Adujo, que no es cierto y rechazó categóricamente, que la demandante haya realizado la demolición de las mejoras que dice que le fueron vendidas mediante documento autenticado que acompañó a su libelo, ni tampoco realizó demolición alguna en el terreno municipal ubicado dentro de los linderos que señala, ni ningunos otros, por cuanto no es cierto que haya ocupado ni poseído de ninguna manera, personalmente, ni por interpuesta persona, ni ese terreno ni las mejoras que dice haber adquirido por compra.

Sostuvo, que es falsa de toda falsedad la aseveración que hace en su libelo respecto de que una vez adquirido el inmueble produjo su demolición inmediata, ya que no es cierto que en el año 1989, se haya realizado demolición alguna en la referida parcela de terreno y menos aún, por obra y/o cuenta de la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya iniciado alguna construcción en el mes de febrero de 1989, ni en ninguna otra época, cimentando bases para edificar ocho (8) apartamentos tipo estudio, por lo que no es cierto que haya realizado obras para edificar primeras etapas, ni planta baja ni ningún otro tipo de trabajo en el referido e identificado terreno.

Expuso, que es falso que haya contratado los servicios de su hermano, J.R. y que él haya realizado construcciones algunas por cuenta y obra de la demandante en el señalado terreno, ni en febrero ni en septiembre del año 1989, ni en ningún otro mes ni año, por lo que es igualmente falso que ese hermano haya culminado alguna etapa de construcción a cuenta de su hermana, en el mes de diciembre de 1991, ni en ningún otro año, por lo menos, no en el identificado lote de terreno.

Aseveró, que es falso de falsedad absoluta que la demandante haya iniciado en marzo de 1995, una segunda etapa de construcción en el lote de terreno municipal, por lo que tampoco pudieron culminarse en mayo de 2000, desconociendo el destino que le dio a los supuestos créditos personales que le haya dado su hermano J.R. y algunos amigos de su familia.

Negó, que en el año 2004, la demandante haya culminado fase o etapa alguna de construcción en el inmueble descrito, ocupado siempre por su representada, como también rechazó que su hermano, J.R. haya fabricado algo, ni dirigido ninguna construcción por cuenta, orden, crédito ni ayuda a su hermana la demandante.

Sostuvo, que la actora indicó en el libelo que el lote de terreno sobre el cual estaban las supuestas mejoras que demolió y dentro del cual ilusoriamente construyó, constaba de dieciocho (18) metros de frente por cincuenta y seis (56) metros de fondo, lo que da un total de un mil ocho metros cuadrados (1008 mts.2), y posteriormente señaló que terminó de edificar en un área de un mil noventa y seis metros cuadrados (1096 mts.2), lo cual es totalmente falso y se evidencia de sus propias contradicciones.

Aseveró, que es falso de falsedad absoluta, que la demandante haya invertido la cantidad de: un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), en la construcción que describió por cuanto no realizó construcción alguna en el lote de terreno que señala en ningún año.

Indicó, que es cierto que con el hermano de la demandante, J.R., su representada convivió durante varios años y tuvo seis (6) hijos, siendo la suscrita uno de ellos, por lo que es cierto que la actora es su tía, pariente en segundo grado de consanguinidad, pero es falso totalmente que su tía-demandante haya mantenido con su madre-demandada alguna relación de cordialidad ni confianza después de la separación de sus padres, ocurrida en el año 1987, por lo que es totalmente falso su increíble aseveración de que ayudó a su madre económicamente ni de ninguna otra forma, ya que los contactos familiares fueron prácticamente nulos después de la separación de sus padres, siendo una invención de la demandante absolutamente falsa que hubiese autorizado a la demandada para que fungiera como administradora de los supuestos alquileres de los apartamentos, siendo igualmente una falaz mentira de la actora, el que la demandada le haya rendido cuentas de algún tipo, menos aún de alquileres, en alguna época.

Afirmó, que la mayor evidencia de toda la trama de mentiras e inventos realizada por la demandante es su libelo, se denota cuando intenta convencer al ciudadano juez de que en el mes de octubre de 2010, pretendió la tramitación correspondiente para hacer el registro de la venta que le hizo la demandada, más de veintiún (21) años después, que supuestamente la actora realizó una construcción monumental, en varias etapas y durante varios años, económicamente con gran sacrificio y créditos de terceros, que otorgó la administración de la edificación concluida a una persona con quien ya no la une ningún vínculo, alquila y cobra alquileres periódicamente, sin ningún documento que acredite legalmente su propiedad, ya que carece de documento registrado.

Adujo, que es falso que la demandante haya realizado gestión alguna para regularizar mediante documento de condominio la propiedad de sus apartamentos, ya que no tiene ninguno dentro del lote de terreno.

Alegó, que no es cierto y lo rechazó de la manera más categórica que su mandante haya tramitado en forma fraudulenta la autorización correspondiente ante la Sindicatura Municipal, para el registro de contrato de obra, ya que esos trámites se realizaron legalmente y la autorización fue otorgada previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos en dicho órgano municipal, siendo falsa y temeraria la sedicente aseveración hecha por la actora de manera irresponsable y fraudulenta.

Que no es cierto y le sorprende la capacidad de invención de la demandante, cuando afirma que le presentó al Síndico Municipal, recibos y facturas de la supuesta inversión que ilusoriamente realizó en la construcción de los supuestos apartamentos, ya que tales documentos no pueden existir en forma legal, por cuanto la actora no realizó construcción alguna.

Que ignora si es cierta la conversación que dice la actora haber tenido con la Registradora Pública del Municipio Barinas, pero lo cierto es que esa funcionaria no opuso ninguna objeción para el registro del contrato de obra que le presentó su mandante, lógicamente porque todo estaba realizado legalmente y también se cumplieron con todos los requisitos exigidos por ese órgano administrativo.

Que no es cierto que la Sindicatura Municipal haya emitido un oficio nº 0156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2010, a la Registradora Pública del Municipio Barinas, indicándole, además de lo relatado por la demandante, que el documento autorización para registro de contrato de obra a favor de su mandante, haya quedado nulo, por lo que impugnó la copia fotostática presentada por la actora con su libelo, marcada “C”.

Negó, rechazó y contradijo que el contrato de obra se haya otorgado en fraude a la Ley, por cuanto como se dijo, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Sindicatura Municipal como por el Registro Público del Municipio Barinas, para su tramitación y otorgamiento, como fue plenamente comprobado por ambos funcionarios públicos, en virtud de lo cual, cada uno procedió a otorgarle la fe pública que le correspondía.

Indicó, que la demandante pretende la nulidad del asiento registral del contrato de obra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Trascripción 2010, por supuesto fraude a la Ley, por ser supuestamente falso todo lo referido en el señalado contrato de obra y por haberse adulterado la autorización emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas, para su protocolización, alegando ser la única propietaria de los inmuebles que describe en su libelo, todo lo cual negó y rechazó expresamente, por ser falsas atestaciones de la actora.

Citó el contenido de los artículos 1.357 y 1380, numeral 5º del Código Civil, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, que los documentos públicos y los que tengan la apariencia de tal solo pueden ser tachados en juicio, bien como acción principal o incidentalmente y en ambos casos, el procedimiento a seguir no es compatible con el procedimiento ordinario, que es el procedente para sustanciar el proceso por nulidad de asiento registral, por no tener un procedimiento establecido en la ley especial que lo regula, por lo que, al tratarse el presente caso de una acción seguida por el procedimiento ordinario, es obvio que el tribunal sustancia solamente la acción de nulidad, que fue expresamente propuesta en la demanda, y no la tacha de documentos públicos, en virtud que la misma no fue ejercida de conformidad con la ley, razón por la cual no puede pretender la demandante impugnar el contenido del documento otorgado por la Síndico Procurador Municipal del municipio Barinas, alegando una supuesta alteración en su contenido con posterioridad al otorgamiento del mismo por la funcionaria, como si se tratara de una acción subsidiaria de la acción principal, cual es la nulidad de asiento registral, ya que se incurriría en acumulación prohibida de acciones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante.

Sostuvo, que al no haberse ejercido la tacha del documento público, ése no puede ser declarado falso en un juicio distinto y siendo la supuesta falsedad el fundamento de la acción incoada, esa no puede prosperar.

Señaló, que su padre J.R., ha hostigado y amenazado a su madre para que le ponga a su nombre el inmueble objeto del juicio, el cual fue el único que le quedó de la época que convivieron, separándose definitivamente en el año 1987, siendo incluso objeto de medidas de protección a favor de su madre y habiendo sido imputado por la fiscalía, pero su mayor asombro fue cuando demandó a su madre por el cobro de una letra de cambio suscrita hace más de veinte años, obteniendo una medida judicial sobre el referido inmueble, respecto de la cual la demandante de autos no ha ejercido ninguna oposición en resguardo de su supuesto derecho de propiedad, estando al tanto de todo por cuanto su abogada en el presente juicio, es también la abogada de su padre en el otro, lo que hace evidente y genera un indicio de que no es tal propietaria.

Contestación de la demandada del ciudadano: J.G.H.S.

En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano: J.G.H.S., co-demandado de autos, asistido por el abogado W.K.S.A., Inpreabogado nº 83.996, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda y en su reforma.

Rechazó por falso todo lo expuesto por la demandante en su libelo de la demanda, en lo referente a la construcción de las mejoras y bienhechurías que en él describe, por cuanto no es cierto que esa ciudadana haya realizado la demolición de las mejoras que existieron en la parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio la Federación, avenida “A”, frente al poste nº 5 de la ciudad de Barinas, ni mucho menos que haya ejecutado construcciones ni participado en la construcción de las bienhechurías que señala, como tampoco es cierto que haya contratado a su hermano J.R. para que realizara ni las dirigiera, ya que ese ciudadano tampoco intervino ni directa ni indirectamente en la construcción de las referidas mejoras y bienhechurías, por cuenta de la demandante ni bajo su dirección, por tanto no es cierto tampoco que la demandante haya invertido ni gastado ninguna cantidad de dinero en la construcción de esas mejoras.

Sostuvo que es absurdo y tendencioso el señalamiento que hace la demandante en cuanto a que él tenía ocho (8) años de edad cuando se inició la obra, ya que ese año solo ella lo señala, es a su decir que la obra se inició en el año 1989, hecho éste que fue negado, por cuanto la demandante no inició ninguna obra en la referida parcela de terreno.

Señaló, que en cuanto al nombre e identificación, su nombre es J.G.H.S., cédula de identidad número V- 14.663.775, tal y como fue verificado por la secretaria del tribunal en el otorgamiento del poder apud acta, siendo el mismo que aparece en el documento público, protocolizado ante el registro público, por lo que el supuesto error material que indica la demandante no es suficiente para invalidar ese último.

Sostuvo, que de considerar que la autorización emitida por la Sindicatura Municipal está viciada por esa u otra causa, la acción correspondiente era la tacha del documento público y no la nulidad de asiento registral, porque si el registro está fundamentado en la autorización, no puede declararse la nulidad de aquél sin previamente declarase la nulidad de ésta, no siendo el procedimiento en curso el idóneo para declarar tal nulidad de la autorización.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron medio probatorios y el Tribunal a quo, dictó sentencia en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:

V

DE LA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana M.R. de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.464, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.629, en contra de los ciudadanos: M.R.V.B. y J.G.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.680 y V-14.663.775, respectivamente. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

….. Omissis. …

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de asiento registral, fundamentándose la parte accionante, en lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

.

Igualmente, la parte demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil venezolano, los cuales establecen:

A rtículo 1.357. Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que le instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente el inmueble respecto del cual la ciudadana M.R.V.B., había registrado un contrato de obra, celebrado con el ciudadano J.G.H.S., era de su propiedad, y que había sido ella quien había construido a sus expensas, las mejoras y bienhechurías descritas. Concerniendo de igual forma a la parte accionada, comprobar a este Juzgado que era ella quien había construido las mejoras a que hace referencia el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 10 de noviembre de 2.010, inserto bajo el N° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.010.

Al respecto, y sobre la titularidad del derecho de propiedad que debía comprobar la accionante sobre el bien inmueble objeto del litigio, se observa que la misma consigna con su escrito libelar, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 3 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre las ciudadanas: M.R.V.B. y M.R. de Santiago, consistente en contrato de venta pura y simple, que la primera de las nombradas hace a la segunda, sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, construid sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) salas de baño y un galpón de la misma construcción, todo cercado con paredes de bloque, encontrándose ubicada en la Avenida “A”, poste N° 5, del barrio La Federación, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno, propiedad del Municipio Barinas, que mide dieciocho (18) metros de frente por cincuenta y seis (56) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida “A”, SUR: Solar de P.G., en treinta y cinco metros (35 mts), ESTE: Casa de A.D., en cuarenta y nueve metros (49 mts.), y OESTE: Casa de A.R., en sesenta y tres metros (63 mts.), manifestando asimismo en el instrumento, que la bienhechurías vendidas, le pertenecían conforme a instrumento protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 38, folios 121 al 121 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 1.984; expresándose en idéntico sentido, que el precio pactado por el negocio jurídico era de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que la vendedora declaró recibir de manos de la compradora, a su entera y cabal satisfacción, por lo que transfería a ésta, la plena propiedad y posesión de lo vendido.

En tal sentido, a fin de constatar que el inmueble enajenado por la ciudadana M.R.V.B. a la ciudadana M.R. de Santiago, mediante el contrato autenticado en fecha: 3 de febrero de 1.989, es el mismo sobre el cual, la primera de las nombradas registró el contrato de obra, cuyo asiento pretende la actora sea declarado nulo; cabe advertir, que al reverso del referido contrato de obra, se expresó lo siguiente:

Las mejoras demolidas le pertenecen según Documento (sic) de fecha 18 de JUNIO (sic) de 1984. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 38, folios 121 al 121, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre

.

Conforme a lo referido anteriormente, se evidencia con meridiana claridad, que el bien inmueble sobre el cual, la ciudadana M.R.V.B. registró el contrato de obra convenido con el ciudadano J.G.H.S., resulta ser el mismo que aquélla enajenó por vía auténtica en fecha: 3 de febrero de 1.989, a la ciudadana M.R. de Santiago. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 1.920 del Código Civil, dispone en su numeral 1°, la obligatoriedad de someter a la formalidad del registro, a: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”; coligiéndose del análisis del referido dispositivo legal, que siendo el contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas: M.R.V.B. y M.R. de Santiago, en fecha: 3 de febrero de 1.989, un acto entre vivos a título oneroso y traslativo de propiedad de inmueble, pareciere -en principio- que al no haber sido dotado de publicidad registral, no tuviere efecto jurídico alguno.

No obstante lo anterior, el contenido del artículo 1.924 de la ley sustantiva civil, despeja cualquier duda al respecto, al disponer que: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

Por interpretación contrario sensu del dispositivo legal sustantivo, anterior y parcialmente transcrito, se desprende que si bien el instrumento autenticado en fecha: 3 de febrero de 1.989, por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el N° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consistente en contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas: M.R.V.B. y M.R. de Santiago, por medio del cual, la primera de las nombradas enajenó a la segunda, un bien inmueble de su propiedad, no tendría ningún efecto contra los terceros ajenos a dicha convención, sí lo tiene sobre las signatarias del referido contrato, por cuanto al ser un instrumento privado auténtico, mediante el cual, el funcionario actuante certificó la identificación de las suscribientes del mismo, adquirió -conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil- la misma fuerza probatoria que el instrumento público, circunstancia que evidentemente tiene su razón de ser, en el principio de seguridad jurídica, pues la ley no podría permitir jamás, que los celebrantes de una convención auténtica pudiesen retractarse de la misma y celebrar contratos sucesivos en idéntico sentido con terceras personas, aduciendo que el contratante anterior, no procedió a dotar de la formalidad del registro al pacto celebrado.

De conformidad con lo expresado precedentemente, queda claro para quien aquí decide, que la demandada en el juicio sub examine, ciudadana M.R.V.B., procedió a registrar el contrato de obra convenido con el ciudadano J.G.H.S., en franco y doloso desconocimiento del contrato traslativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre bien inmueble, celebrado con la ciudadana M.R. de Santiago, en fecha: 3 de febrero de 1.989. Convención esta, que si bien adolece de efectos jurídicos contra terceros, si los detenta entre las suscribientes del harto referido, pacto auténtico sobre el bien inmueble que -ambas partes alegan-, fue demolido para levantar la edificación que actualmente ocupa el lugar de las primigenias bienhechurías enajenadas, pero que ni la parte actora, ni los demandados, comprobaron fehacientemente en el trascurso del juicio, haber construido a sus expensas. Y así se decide.

En consonancia con las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, pudo constatar quien decide, que en el curso del juicio, si bien la parte demandante, ciudadana M.R. de Santiago, comprobó su titularidad del derecho de propiedad sobre una casa para habitación, construida sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) salas de baño y un galpón de la misma construcción, todo cercado con paredes de bloque, encontrándose ubicada en la Avenida “A”, poste N° 5, del barrio La Federación, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno, propiedad del Municipio Barinas, que mide dieciocho (18) metros de frente por cincuenta y seis (56) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida “A”, SUR: Solar de P.G., en treinta y cinco metros (35 mts.), ESTE: Casa de A.D., en cuarenta y nueve metros (49 mts.), y OESTE: Casa de A.R., en sesenta y tres metros (63 mts.), por cuanto demostró haber celebrado con la ciudadana M.R.V.B., un contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 3 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el referido bien inmueble, el cual era para dicho momento, propiedad de la ciudadana M.R.V.B., siendo dicho contrato desconocido en fraude a la normativa patria que rige las relaciones contractuales, por parte de la vendedora, quien procedió a celebrar posteriormente, un contrato de obra con el ciudadano J.G.H.S., a fin de adjudicarse la propiedad sobre las bienhechurías previamente enajenadas; no es menos cierto que ni la demandante, ni la co-demandada de autos, demostraron a través del acervo probatorio promovido por ambas, la construcción por cuenta propia del inmueble consistente en una edificación conformada por dos (2) locales comerciales y ocho (8) apartamentos tipo estudio en la planta baja, y diez (10) apartamentos tipo estudio en la planta alta, erigida sobre el terreno en el cual estaban construidas las bienhechurías vendidas en primer término, previa su demolición, de lo que se colige, que la demanda incoada deba ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana M.R. de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.464, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, en contra de los ciudadanos: M.R.V.B. y J.G.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4-255.680 y V-14.663.775, respectivamente.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del asiento mediante el cual se protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 10 de noviembre de 2.010, el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: M.R.V.B. y J.G.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4-255.680 y V-14.663.775, respectivamente, el cual quedó inserto bajo el N° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.010. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, participándole de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la misma.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

…”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 20 de mayo de 2013, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

VII

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según lo cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado aquellos en que basa su excepción y su defensa.

En el caso que nos ocupa, le corresponde a la parte actora demostrar que el inmueble respecto del cual la ciudadana: M.R.V.B., registró un contrato de obra celebrado con el ciudadano J.G.H.S., es de su propiedad, y que las mejoras y bienhechurías que dice haber construido a sus solas expensas son de su propiedad.

Por su parte, a la accionada le corresponde probar que son de su propiedad las mejoras a que hace referencia el contrato de obra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2010, inserto bajo el nº 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

Parte demandante:

 Promovió e hizo valer el mérito en todas y cada una de sus partes de los documentos consignados en copia certificada con el libelo de demanda.

Respecto a la promoción del libelo de la demanda, nuestro más Alto Juzgado ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo no es un medio probatorio susceptible de ser valorado como tal, en atención que en él la parte actora plasma los hechos constitutivos de su pretensión que en todo caso deben ser objeto de prueba, en virtud de ello, tal promoción se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

Copia certificada de Autorización Contrato de Obra, expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas – Sindicatura Municipal signada con el n° 0216/10, en fecha: 3 de noviembre de 2010, quién suscribe el Sindico Procurador del Municipio Barinas, en el que se evidencia que por medio de la presente autorizó a la ciudadana: Valero Berrios M.R., titular de la cédula de identidad número V- 23.152.136, para que gestionará ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente del estado Barinas, la protocolización de un Contrato de Obra sobre las bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno municipal de los denominados “Ejidos”, del municipio, con un área de: mil quinientos veinticinco metros cuadrados con treinta y ocho céntimos (1.525,38 m2), ubicados en el Barrio La Federación, parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas, contratista: H.S.J.G., titular de la cédula de identidad número V- 14.663.775, linderos: Norte: av. Federación, en 18,00 mts.; Sur: C.M., en 35,00 mts.; Este: Diomorfo Rivas – M.P., en 63,00 mts., y Oeste: A.R. y Zoraida, en 61,60 mts., el monto de la obra de: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), se lee una nota: hechas las averiguaciones del caso, se le concede la autorización quedando a salvo los derechos de terceros, se observa firma ilegible, Abg. J.M. – Sindico Procurador del Municipio Barinas ( E), y al vuelto se observa la certificación suscrita por el Abg. A.A.M.S., constatándose el instrumento registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Barinas, en fecha: 10 de noviembre de 2010, inserto bajo el n° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010, consistente en contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: J.G.H.S. y M.R.V.B., el cual riela a los folios once (11) al trece (13) del expediente.

En cuanto a este documento, este tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

 Promovió instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 3 de febrero de 1989, anotado bajo el n° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consistente en contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas: M.R.V.B. y M.R. de Santiago, el cual riela a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente.

Respecto a la instrumental promovida, se le otorga valor de documento privado de fecha cierta y debidamente autenticado, para dar por demostrado que la ciudadana: M.R.V.B., titular de la cédula de identidad número V- 4.255.680, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: M.R. de Santiago, titular de la cédula de identidad número V- 3.917.464, una casa para habitación, construida sobre base de concreto, paredes de bloques, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) salas de baño y un galpón de la misma construcción, levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal del Distrito Barinas estado Barinas, que mide dieciocho (18) metros de frente, y cincuenta y seis (56) metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida “A”, Sur: solar de P.G., en treinta y cinco metros (35 mts.), Este: casa de A.D., en cuarenta y nueve metros (49 mts.), y Oeste: casa de A.R., en sesenta y tres metros (63 mts.). y así se declara.

 Promovió e hizo valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada de Autorización de Contrato de Obra, emanada de la Sindicatura del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 3 de noviembre de 2010, que consignó marcado con la letra “A”.

En relación a esta documental, esta juzgadora observa anexo al presente expediente cuaderno de tacha, en el cual se tramitó la tacha incidental a los fines de restarle validez a la autorización de contrato de obra, emanada de la Sindicatura del Municipio Barinas; verificándose que el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 22 de marzo del año 2012, declaró con lugar la aludida incidencia de tacha y la desechó del presente procedimiento, en virtud de ello, dicho documento no tiene valor jurídico alguno. Y así se declara.

 Promovió e hizo valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada del oficio n° 156/10, de fecha: 23 de noviembre de 2010, emitido por la Sindicatura Municipal del municipio Barinas del estado Barinas, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, la cual riela al folio sesenta y tres (63) del expediente, promoviendo en idéntico sentido respecto del mismo, prueba de informes. Al respecto, en el Tribunal a quo se recibió en fecha: 12 de marzo de 2012, oficio n° 0155/2012, emanado del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante el cual remiten copia certificada del instrumento que riela al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones.

En cuanto a este medio probatorio, se observa que la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas hizo constar en el oficio nº 0156 de fecha 23 de noviembre de 2010, que en ese despacho recibieron un documento de contrato de obra emitido a nombre de la ciudadana Valero Berrios M.R., titular de la cédula de identidad nº 23.152.136, sobre un terreno ubicado en el barrio La Federación, Av. Federación, parroquia El Carmen, con un área aproximada de 1.525,38 metros cuadrados, en el cual se hacía notorio que llevaba enmendadura en el número de la cédula, que la primera orden si había sido emitida por esa dependencia, dejando constancia en dicho oficio que ese despacho no emite oficio con enmendaduras, resaltando que dicha corrección fue realizada por el mismo interesado y ello conllevaría a la nulidad del documento; por lo tanto se le otorga valor probatorio a esta documental para dar por demostrado que efectivamente existe enmendadura en el referido documento. Y así se declara

 Inspección judicial. El Tribunal a quo se trasladó y constituyó en fecha: 27 de marzo de 2012, en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, notificando de su misión a la ciudadana Ymarú Polanco, titular de la cédula de identidad n° V-13.229.454, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que al revisar el instrumento denominado “Autorización Contrato de Obra”, ciertamente en la línea 4, se aprecia un número de cédula 4.255.680, el cual presenta al ser revisado visualmente, una sombra que aparece bajo la línea subrayado sobre el cual está escrito, apreciándose también un ligero aumento en el grosor de los números al compararlos con otras numeraciones existentes en el instrumento, tales como la que se encuentra entre paréntesis, específicamente el área del terreno (..) así como la cédula de identidad con que se identifica al ciudadano J.G.H.S. (…). Asimismo se dejó constancia, que al colocar a trasluz el instrumento se observa que en su parte anterior, el único número que resalta es el 4.255.680; y que al deslizar el dedo índice sobre la superficie del instrumento, que contiene la numeración 4.255.680, se aprecia a través del sentido del tacto, que tal superficie no es completamente lisa, como si lo es el resto del documento, pudiendo señalarse como irregular o carrasposa la misma. En idéntico sentido, se dejó constancia de apreciarse por el sentido de la vista, que la letra “V” que antecede al número de cédula con que se identifica a la ciudadana Valero Berrios, M.R., resultaba de un grosor distinto (más pequeño) que el del número de cédula.

Posteriormente, y a solicitud de la parte promovente de la prueba, se solicitó a la notificada de la misión del Tribunal, el oficio remitido por parte de la Sindicatura Municipal, al que hace referencia aquélla en el escrito de promoción, siendo puesta a la orden del Tribunal, una carpeta rotulada “Correspondencia Recibida 2.010”, donde cursa el oficio referido, constatándose de su original, que se identifica a la ciudadana Valero Berrios, M.R., con cédula de identidad n° 23.152.136.

Se observa que la inspección judicial, fue promovida y evacuada de conformidad con las previsiones normativas, establecidas en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil; por lo que se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que han sido plasmados en el presente fallo, relacionados con las inconsistencias o alteraciones que contiene el documento que se encuentra en la oficina de registro en el que se constituyó el tribunal. Y así se declara.

 Prueba de informes a la Sindicatura del municipio Barinas. En tal sentido, el Tribunal a quo recibió en fecha: 22 de marzo de 2012, oficio n° 0065/12, de fecha: 20 del mismo mes y año, mediante el cual informan que esa oficina emitió Autorización de Contrato de Obra, signada con el n° 0216/10, de fecha: 3 de noviembre de 2010, a la ciudadana: M.R.V.B., titular de la cédula de identidad número V- 4.255.680, manifestando haberse producido un error de transcripción en el número de cédula de la solicitante, colocando involuntariamente V- 23.152.136, siendo lo correcto V- 4.255.680, no emitiendo la Sindicatura nueva Autorización a fin de subsanar el error mencionado, remitiendo oficio n° 0156/10, en fecha: 23 de noviembre de 2010, a la ciudadana: Ymarú Polanco, Registradora del municipio Barinas, en el cual se le informaba que la sindicatura no emitía autorización alguna, con tachaduras ni enmendaduras.

Se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrados los hechos que contiene de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Medios probatorios de la co-demandada, ciudadana: M.R.V.B.:

 Promovió constancias de residencia, expedidas por la Licenciada Mercedes Segura, con el carácter de integrante de la Unidad Financiera Comunitaria, Licenciada Belkis Rodríguez, con el carácter de integrante de la Unidad de Vivienda y Hábitat, y el ciudadano R.S., con el carácter de Contralor Social del C.C. “La Federación”, Parroquia El C.d.M. y estado Barinas, de fecha: 4 de noviembre de 2011, a nombre de los ciudadanos: G.S., Y.R., A.R., P.R., L.R., J.R. y M.R.V., como residentes de la casa n° 52, ubicada en el barrio y calle “La Federación”, desde hace más de veinte años, marcados del “A-1” al “A-7”. Respecto de las mismas, promovió prueba de informes, a fin de verificar la cualidad de las personas otorgantes de las referidas instrumentales.

En cuanto a estas constancias, resulta de máxima importancia resaltar que las marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5” y “A-6”, fueron emitidas a nombre de terceras personas que no forman parte del presente litigio, por lo cual se evidencia su impertinencia y poca utilidad respecto a este procedimiento, trayendo esto como consecuencia que las mismas deban ser desechadas del mismo. Y así se declara.

Respecto a la constancia signada “A-7”, se observa que la misma fue emitida a nombre de la ciudadana M.R.V., parte demandada en este juicio, no obstante, dicha constancia no fue ratificada en este juicio por quien la emitió tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que fue emitida por un tercero ajeno a este proceso, debe ser desechada por carecer de valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, relacionados con las constancias emitidas por el C.C. “La Federación”, Parroquia El C.d.M. y estado Barinas, invocando que los consejos comunales son organización de participación ciudadana que conocen los habitantes de las comunidades y que por ello de las referidas constancias que han sido desechadas emergen elementos probatorios que demuestran el tiempo que la parte accionada ha vivido en el inmueble; debe resaltar este Tribunal, que “probar” es una responsabilidad de las partes dentro del proceso, y que los medios probatorios no deben ser promovidos o traídos a juicio de cualquier modo, sino de la forma prevista por la ley, de tal modo que no basta promoverlos sino que hay que promoverlos correctamente, y en atención a que dichas constancias no constituyen documentos públicos en el sentido que establece el artículo 1.357 del Código Civil, por el principio del control y contradicción de la prueba y por mandato del artículo 431 deben ser ratificados en juicio, circunstancia que en modo alguno aconteció en este procedimiento; en virtud de lo cual se desechan sus delaciones respecto a las tantas veces señaladas constancias. Y así se declara.

 Promovió tres (3) instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, y treinta (30) instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, contentivos de contratos de arrendamiento suscritos por su mandante, en su carácter de propietaria-arrendadora, con diversas personas, cuyo objeto lo conforman los distintos apartamentos que forman parte del inmueble identificado con el n° 52, ubicado en el barrio y calle La Federación del municipio y estado Barinas, los cuales acompañó marcados del “B-1” al “B-33”.

 Promovió doce (12) instrumentos privados, contentivos de contratos de arrendamiento suscritos por su mandante, con el carácter de propietaria-arrendadora, con diversas personas, cuyo objeto lo conforman distintos apartamentos que forman parte del inmueble identificado con el n° 52, ubicado en el barrio y calle La Federación del Municipio y estado Barinas, los cuales acompañó marcados del “C-1” al “C-12”, promoviendo al efecto, la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial.

En cuanto los documentos promovidos, se observa que si bien es cierto en los mismos la ciudadana: M.R.V.B., se denomina “La Arrendadora”, y deja establecido que ella cede en calidad de “propietaria” los inmuebles que ahí se describen; no es menos cierto, que con tales contratos no demuestra la indicada ciudadana que ella es efectivamente propietaria de tales inmuebles; en virtud de que de acuerdo a nuestra legislación vigente, la titularidad o la propiedad de un inmueble se demuestra a través de un documento debida y legalmente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente (por lo menos frente a terceros), por lo que con tales documentales se podrá demostrar que la ciudadana M.R.V.B. administraba los inmuebles arrendados, pero nunca la propiedad sobre los mismos. Y así se declara.

 Inspección judicial. No fue evacuada, en atención a ello, no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

 Prueba de informes a la Sindicatura del municipio Barinas. En tal sentido, se recibió en el Tribunal a quo en fecha: 22 de marzo de 2012, oficio n° 0065/12, de fecha: 20 del mismo mes y año, mediante el cual informan que en fecha: 20 de marzo de 2012, en la oportunidad de practicar el juzgado a quo, inspección judicial en la referida oficina pública, fue consigna copia certificada de la totalidad del expediente signado con la nomenclatura 0789-10-CO, contentivo de los requisitos exigidos por la ley para sustanciar el trámite de Autorización para Registrar Contrato de Obra, a nombre de la ciudadana: M.R.V.B., titular de la cédula de identidad número V- 4.255.680, sobre un inmueble ubicado en el barrio y avenida La Federación, casa s/n, Parroquia El Carmen, municipio y estado Barinas.

Se le concede valor probatorio, en cuanto las declaraciones del Síndico Procurador ahí contenidas. Y así se declara.

Promovió las testimoniales siguientes:

 M.F.C.M.: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: si la conozco, desde hace más de 30 años; Segunda: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la mencionada ciudadana tiene mas de veinticinco (25) años viviendo en el inmueble identificado con el Nº 52, frente al poste Nº 5 de la avenida “A” del Barrio La Federación de la ciudad de Barinas? Respuesta: si, se y me consta que la ciudadana antes que yo llegara a vivir allí, ella ya se encontraba; Tercera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana M.R. de Santiago? Respuesta: no, no la conozco; Cuarta: ¿Diga la testigo que tan cerca vive usted del inmueble que ocupaba la ciudadana M.R.V.B.? Respuesta: a dos cuadras; Quinta: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Respuesta: porque la he visto toda la vida desde que somos vecinas, desde los años que vivo allí la conozco, ella ha vivido y sigue viviendo allí. Primera repregunta: ¿Diga la testigo en que fecha llego a vivir allí en el Barrio La Federación? Respuesta: yo no vivo allí, vivo en el Barrio La Independencia; Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, cuantos años tiene construido el inmueble donde vive la ciudadana M.R.V.B.? Respuesta: tiene más de veinticinco (25) años y eso lo ha construido poco a poco.

 R.J.P.M.: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana M.R.V.B.? Respuesta: si, si la conozco; Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la mencionada ciudadana tiene más de veinticinco (25) años viviendo en el inmueble identificado con el n° 52, frente al poste nº 5 de la avenida “A” del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas? Respuesta: si, si me consta; Tercera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R. de Santiago? Respuesta: no, no la conozco; Cuarta: ¿Diga el testigo que tan cerca vive usted del inmueble que ocupaba la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: a tres cuadras; Quinta: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Respuesta: porque he vivido toda la vida en ese barrio, transitaba por esa calle todos los días, y estudiaba en la escuela E.Z. donde estudie preescolar y toda la primaria, y por eso conozco a la señora, desde que esa construcción era una casita hasta lo que esta hoy, estando la señora M.R. allí todo el tiempo. Primera repregunta: ¿Diga el testigo si sabe quien fue el contratista del inmueble objeto de este juicio? Respuesta: no, imposible saberlo porque yo solamente pasaba por allí y ese es una construcción que hace muchos años empezó a construir, que lo que si puedo decir que allí trabajaron muchachos del barrio fueron ayudantes de esa construcción; Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano: J.R.? Respuesta: de trato y comunicación no. De vista lo abre visto tres o cuatro veces.

 Á.M.F.N.: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: si la conozco; Segunda: ¿Diga la testigo de que le deviene ese conocimiento? Respuesta: yo era maestra en el 24 de Junio le di clase a un hijo de ella, por supuesto cuando uno es maestro para esa época tenía comunicación con el representante y de allí viene que la conozco; Tercera: ¿Diga la testigo de que fecha aproximadamente conoce a la mencionada ciudadana? Respuesta: la conozco de los años 82, 83 y 84, porque yo le di dos (2) años clase; Cuarta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que para esos años la mencionada ciudadana residía en el inmueble identificado con el n° 52, frente al poste nº 5, de la Avenida “A” del Barrio La Federación de la ciudad de Barinas? Respuesta: si me consta que vivían allí porque los visite como maestra una vez que el joven perdió muchas clases y en esa época tenía uno la obligación de ver que pasaba con el estudiante teníamos una ficha anotada la dirección de cada alumno, es más yo tenía una moto para esa época y a mi se me hacia fácil llegar hasta los sitios porque antes era sano, y me acuerdo claramente como era esa casa; Quinta: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Respuesta: porque es cierto es verdadero y no estoy mintiendo y es más, conocí al papá del joven en esa época? Primera repreguntada: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.? Respuesta: Si lo conozco; Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe aproximadamente cuantos años tiene el inmueble identificado con el nº 52, frente al poste nº 5 de la avenida “A” del Barrio la Federación de esta ciudad de Barinas, donde vive la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: no, no tengo conocimiento de eso; Tercera: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano: J.R., profesión carpintero y maestro de obras? Respuesta: como carpintero lo conozco casi todos los muebles de mi casa lo elaboró y los de mi apartamento, pero de maestro de obra no tuve conocimiento.

 C.E.M.: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: si la conozco; Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana: M.R.V.B., tiene más de veinticinco (25) años viviendo allí en el Barrio La Federación, en el inmueble identificado con el nº 52, frente al poste nº 5 de la avenida “A” del Barrio la Federación de la ciudad de Barinas? Respuesta: si, tiene como treinta (30) años de los que tengo yo uso de conciencia; Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: M.R.V.B. vive y ha vivido allí con sus hijos? Respuesta: yo C.E. he visto a la ciudadana M.R.V.B. siempre ha vivido allí junto a sus hijos; Cuarta: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Respuesta: yo aquí no vine a mentir y soy vecino de toda la vida de la ciudadana M.R.V.B., he visto a la ciudadana y es lo que siempre han visto mis ojos, por eso vine hasta aquí; Primera repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe cuantos años aproximadamente tiene el inmueble construido identificado con el nº 52, frente al poste nº 5 de la avenida “A” del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas? Respuesta: de lo que tiene la ciudadana R.V. viviendo en su casa; Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe que el ciudadano J.R. es el maestro de obras de dicha construcción? Respuesta: en el tiempo que tengo viviendo allí lo he conocido como carpintero, realiza puertas, cocinas empotradas pero hasta hoy me entero que es contratista; Tercera: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que el señor J.R. es el progenitor de los hijos de la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: si es el papá de los hijos de la señora R.V..

 R.J.A.M.: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: si la conozco; Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana: M.R.V.B., tiene más de veinticinco (25) años viviendo allí en el Barrio La Federación, en el inmueble identificado con el nº 52, frente al poste nº 5 de la avenida “A”, del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas? Respuesta: si, debe tener mas de veinticinco (25) años porque yo llegue al Barrio hace más de cuarenta (40) años; Tercera: ¿Diga el testigo porque conoce a la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: yo la conozco cuando éramos muchachos compartíamos con ellos con Chiche, Goyo, Nelsi y después vivieron los otros hijos y ella es comadre de mí mamá; Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que allí vive y ha vivido la ciudadana: M.R.V.B., con sus hijos? Respuesta: si, y vive actualmente allí; Quinta: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Respuesta: es cierto todo lo que dije; Primera repregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años reside en el Barrio La Federación? Respuesta: hace como cuarenta (40) años; Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que el señor J.R., es el progenitor de los hijos de la ciudadana: M.R.V.B., y es de ocupación maestro de obra y carpintero? Respuesta: es el papá de los muchachos y la joven sabe que es carpintero pero no maestro de obra; Tercera: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que el señor J.R., fue el que elaboro los trabajos de madera ubicado en el Barrio La Federación en el inmueble identificado con el n° 52, frente al poste n° 5 de la avenida A del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas? Respuesta: el como carpintero tenía la carpintería y trabajaba con sus hijos y sus hermanos y otro carpintero que tenia allí en su negocio.

 E.Z.R.: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana. M.R.V.B.? Respuesta: si la conozco; Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana: M.R.V.B., tiene más de veinticinco (25) años, viviendo en el Barrio La Federación, en el inmueble identificado con el nº 52, frente al poste nº 5 de la avenida “A” del Barrio La federación de esta ciudad de Barinas? Respuesta: si, tiene más de veinticinco (25) años; Tercera: ¿Diga el testigo porque conoce a la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: la conozco porque mi mamá vive cerca de ella y siempre ha sido mi camino, mi mamá vive cerca de allí; Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que allí vive y ha vivido la ciudadana: M.R.V.B., con sus hijos? Respuesta: si me consta completamente; Quinta: ¿Diga el testigo la razón de sus dichos? Respuesta: completamente cierto que mi mamá ha vivido por allí, estudie en la escuelita E.Z. y tengo una vida transitando por allí; Primera repreguntada: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como fue construido el inmueble ubicado en el Barrio La Federación identificado con el nº 52, frente al poste nº 5, de la avenida A del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas? Respuesta: conocí una casa vieja y después como paso por allí empecé a ver una construcción, hasta que por fin no vi más la casa vieja; Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe hace cuantos años tiene construido el inmueble, ya mencionado? Respuesta: realmente no, eso fue una construcción que la fueron haciendo poco a poco y realmente no se cuanto tiempo tenga; Tercera: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta quien fue el contratista en la edificación del inmueble, ya mencionado? Respuesta: no me consta realmente siempre miraba era a la familia de Rosalía, sus hijos e hijas.

 D.L.S.C.: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.R.V.B.? Respuesta: si la conozco; Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana: M.R.V.B., tiene más de veinticinco (25) años viviendo allí en el Barrio La Federación en el inmueble identificado con el nº 52, frente al poste nº 5 de la avenida “A” del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas? Respuesta: si, si me consta; Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que allí vive y ha vivido la ciudadana: M.R.V.B., con sus hijos? Respuesta: si se y me consta; Cuarta: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos de sus dichos? Respuesta: me consta porque vivo cerca de la señora M.R., y a parte soy una persona de recto proceder en mi comunidad y no tengo ninguna razón porque mentir. Primera repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como fue construido el inmueble ubicado en el Barrio La Federación identificado con el nº 52, frente al poste nº 5, de la avenida A del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas? Respuesta: si, recuerdo que fue construido a partir del año 95, que en esa fecha falleció el hijo de la señora Rosalía y fue construida poco a poco, es lo que recuerdo; Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe hace cuantos años tiene de construido el inmueble ya mencionado? Respuesta: bueno si fue del año 95 debe tener como quince (15) años construido, no tengo la exactitud pero más o menos ese es el promedio.

En cuanto a las declaraciones de los testigos vertidas ut supra, debe resaltar esta Alzada, que si bien es cierto los mismos manifestaron conocimiento acerca de las hechos sobre los cuales fueron interrogados, no escapa para esta juzgadora que el presente juicio versa sobre una acción de nulidad de asiento registral, por lo que las declaraciones aludidas en modo alguno guardan correspondencia con los hechos aquí controvertidos, especialmente a la presunta nulidad de asiento registral que ha sido demandada, además debe señalar este Tribunal que a pesar de que algunos de los testigos evacuados hicieron afirmaciones en cuanto a la construcción de las mejoras, esta circunstancia se desvanece ante hechos contundentes que más adelante van a ser expuestos en la presente sentencia, y que van a ser retomados oportunamente en atención al principio de congruencia.

Medios probatorios de la parte co-demandada, ciudadano: J.G.H.S.:

 Prueba de informes a la Sindicatura del Municipio Barinas. En tal sentido, en el Tribunal a quo se recibió en fecha: 22 de marzo de 2.012, oficio n° 0065/12, de fecha: 20 del mismo mes y año, mediante el cual informan que por ante el archivo de esa dependencia municipal, reposa expediente administrativo signado con la nomenclatura 0789-10-CO. Asimismo, remite copia fotostática de la Autorización Contrato de Obra, signada con el n° 0216/10, de fecha: 3 de noviembre de 2.010, emitida por ese Despacho a nombre de la ciudadana M.R.V.B., titular de la cédula de identidad n° V-4.255.680, informando que se produjo un error de transcripción en el número de cédula de la solicitante, por cuanto involuntariamente se transcribió V-23.152.136, siendo lo correcto V-4.255.680.

Se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrados los hechos que contiene de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yelci Ulfredo Cascioli Espinoza, H.M. y C.M., venezolanos, mayores de edad. Se declararon desiertos los actos de evacuación, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que analizar y valorar en el presente caso. Y así se declara.

Este tribunal para decidir, observa:

El presente juicio versa sobre una demanda que contiene pretensión de nulidad de asiento registral correspondiente al contrato de obra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 10 de noviembre de 2010, inserto bajo el n° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010 fundamentándose la parte actora, en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

.

De igual forma, la parte demandante fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil venezolano, los cuales establecen:

Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

En cuanto a la titularidad del derecho de propiedad que debía comprobar la accionante sobre el bien inmueble objeto del litigio, se observa que la misma consignó conjuntamente con su demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 3 de febrero de 1989, anotado bajo el n° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, celebrado entre las ciudadanas M.R.V.B. y M.R. de Santiago, consistente en contrato de venta pura y simple, que la primera de las nombradas hace a la segunda, sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, construida sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) salas de baño y un galpón de la misma construcción, todo cercado con paredes de bloque, encontrándose ubicada en la Avenida “A”, poste n° 5, del barrio La Federación, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno, propiedad del Municipio Barinas, que mide dieciocho (18) metros de frente por cincuenta y seis (56) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida “A”, SUR: Solar de P.G., en treinta y cinco metros (35 mts.), ESTE: Casa de A.D., en cuarenta y nueve metros (49 mts.), y OESTE: Casa de A.R., en sesenta y tres metros (63 mts.), declarando en el instrumento, que las bienhechurías vendidas, le pertenecían conforme a instrumento protocolizado ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el n° 38, folios 121 al 121 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.984; dejando además constancia que el precio pactado por el negocio jurídico era de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que la vendedora declaró recibir de manos de la compradora, a su entera y cabal satisfacción, por lo que transfería a ésta, la plena propiedad y posesión de lo vendido.

Ahora bien, con el propósito de verificar que el inmueble enajenado por la ciudadana M.R.V.B. a la ciudadana M.R. de Santiago, mediante el contrato autenticado antes aludido (de fecha 3 de febrero de 1989), es el mismo sobre el cual, la ciudadana M.R.V.B., aquí demandada registró el contrato de obra, cuyo asiento pretende la actora sea declarado nulo; se constata, que al reverso del referido contrato de obra, se expresó lo siguiente:

Las mejoras demolidas le pertenecen según Documento (sic) de fecha 18 de JUNIO (sic) de 1984. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 38, folios 121 al 121, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre

.

Del párrafo antes transcrito se evidencia de forma clara e irrebatible que el bien inmueble sobre el cual la ciudadana M.R.V.B. registró el contrato de obra convenido con el ciudadano J.G.H.S., es el mismo que ella (María R.V.B.) vendió por vía auténtica en fecha 3 de febrero de 1.989, a la ciudadana M.R. de Santiago. Y ASÍ SE DECIDE.

Es verdad que el artículo 1.920 del Código Civil, establece en su numeral 1°, la obligatoriedad de someter a la formalidad del registro, a “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”; coligiéndose del análisis del referido dispositivo legal, que siendo el contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas: M.R.V.B. y M.R. de Santiago, en fecha 3 de febrero de 1989, un acto entre vivos a título oneroso y traslativo de propiedad de inmueble, en principio pudiera concluirse que al no haber sido dotado de publicidad registral, no tuviere efecto jurídico alguno.

Sin embargo; nuestra legislación también prevé que: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” (ex artículo 1924 del Código Civil).

Leyendo la norma antes transcrita, podemos decir que si bien el instrumento autenticado en fecha 3 de febrero de 1.989, ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el n° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, consistente en contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas: M.R.V.B. y M.R. de Santiago, a través del cual la primera de las nombradas vendió a la segunda, un bien inmueble de su propiedad, no tiene efecto alguno contra los terceros ajenos a dicha negociación, no obstante, sí tiene valor y efectos jurídicos entre las signatarias o firmantes del referido contrato, por ser un instrumento privado auténtico, mediante el cual, el funcionario actuante certificó la identificación de las firmantes del mismo, y adquirió de esta forma -conforme lo

previsto en el artículo 1.363 del Código Civil- la misma fuerza probatoria que el instrumento público entre las partes contratantes, en este caso, entre las ciudadanas: M.R.V.B. y M.R.S., y esto tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, en virtud de que la ley no puede dejar abierta la posibilidad de que las personas que celebren una negociación por vía auténtica pudieran retractarse de la misma y celebrar contratos sucesivos con terceras personas, alegando para ello que el contratante anterior, no procedió a dotar de la formalidad del registro al pacto celebrado.

La realidad es una, el contrato de compra venta de inmueble celebrado entre las partes involucradas en el presente litigio, firmado en fecha 3 de febrero de 1.989, ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el n° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones, conserva entre ellas, todo su valor y efecto jurídico, porque la parte demandada no es un “tercero”, es parte en el mencionado documento, y entre estas partes es ley aunque no se haya dotado de publicidad a través del registro respectivo.

En el caso de marras, ha quedado evidenciado que la accionada en el presente juicio ciudadana M.R.V.B., procedió a registrar el contrato de obra convenido con el ciudadano J.G.H.S., en clara contravención y fraudulento desconocimiento del contrato traslativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre bien inmueble, celebrado con la ciudadana M.R. de Santiago, en fecha 3 de febrero de 1989; contrato que no tendría efectos jurídicos contra terceros, pero que entre ellas tiene pleno valor jurídico; y en ese sentido vale agregar en cuanto a la valoración de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada; en virtud de que algunos de ellos afirmaron en sus declaraciones que la demandada había construido las mejoras, que lo cierto es que la aquí demandada vendió el inmueble a la ciudadana M.R.S. a través del documento autenticado en fecha 3 febrero de 1989, y esto es un hecho que quedó probado en autos y que este tribunal en modo alguno puede desconocer. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión en atención a los medios probatorios que han sido analizados y valorados en el presente procedimiento, se logró verificar que en el curso del juicio, si bien la parte demandante, ciudadana M.R. de Santiago, comprobó su titularidad del derecho de propiedad sobre una casa para habitación, construida sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, constante de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) salas de baño y un galpón de la misma construcción, todo cercado con paredes de bloque, encontrándose ubicada en la Avenida

A

, poste n° 5, del barrio La Federación, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno, propiedad del Municipio Barinas, que mide dieciocho (18) metros de frente por cincuenta y seis (56) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida “A”, SUR: Solar de P.G., en treinta y cinco metros (35 mts.), ESTE: Casa de A.D., en cuarenta y nueve metros (49 mts.), y OESTE: Casa de A.R., en sesenta y tres metros (63 mts.), por cuanto demostró haber celebrado con la ciudadana M.R.V.B., un contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 3 de febrero de 1989, anotado bajo el n° 23, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, sobre el referido bien inmueble, el cual era para dicho momento, propiedad de la ciudadana M.R.V.B., siendo dicho contrato ignorado a propósito por parte de la vendedora en franca contravención a la legislación patria que rige las relaciones contractuales, por parte de la vendedora, quien procedió a celebrar luego de la venta, un contrato de obra con el ciudadano J.G.H.S., a fin de adjudicarse la propiedad sobre las bienhechurías previamente enajenadas, en virtud de lo antes constatado, se declara la nulidad del asiento del asiento registral mediante el cual se protocolizó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2010, el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: M.R.V.B. y J.G.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4-255.680 y V-14.663.775, respectivamente, el cual quedó inserto bajo el n° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.010. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, participándole de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la misma, y se declara parcialmente con lugar la demanda aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a lo declarado por el Tribunal a quo, en relación a las bienhechurías ahora existentes sobre el inmueble (terreno) objeto del contrato de compra venta entre las partes aquí litigantes; en cuanto a que ni la demandante, ni la co-demandada de autos, demostraron a través del material probatorio promovido por ambas, la construcción por cuenta propia del inmueble consistente en una edificación conformada por dos (2) locales comerciales y ocho (8) apartamentos tipo estudio en la planta baja, y diez (10) apartamentos tipo estudio en la planta alta, erigida sobre el terreno en el cual estaban construidas las bienhechurías vendidas en primer término, previa su demolición, este Tribunal Superior no hará pronunciamiento adicional, por cuanto la parte actora en ese sentido no ejerció recurso de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho expuestas; el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda de nulidad de asiento registral debe ser declarada parcialmente con lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: L.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.563.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 153.751, de este domicilio, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: M.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.255.680, de este domicilio, parte co-demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de: Nulidad de Asiento Registral, que se tramita en ese Juzgado, en el expediente signado con el nº 3.793-11, de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana M.R. de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.917.464, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.R.G., inscrita en el Inpreabogado nº 146.629, en contra de los ciudadanos: M.R.V.B. y J.G.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4-255.680 y V-14.663.775, respectivamente.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD del asiento mediante el cual se protocolizó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2.010, el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: M.R.V.B. y J.G.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4-255.680 y V-14.663.775, respectivamente, el cual quedó inserto bajo el n° 27, folio 107, Tomo 77, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.010. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, participándole de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la misma.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos que han sido expuestos.

QUINTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente: nº 2013-3596-C.B.

REQA/ana maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR