Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000044

El 11 de mayo de 2009 los ciudadanos D.R. Y O.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.122.585 y 11.308.453, respectivamente, actuando en su condición de asociados de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE), y asistidos por el abogado S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.755; interpusieron “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, en contra de la Comisión Electoral que funge como organismo rector del procesoE. para la elección de los Miembros de los Consejo (Sic) de Administración y de Vigilancia” de la referida Caja de Ahorro, período 2009-2010, cuyos comicios se efectuaron el 29 de abril de 2009. (Negrillas y resaltado del original).

El 12 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral conforme lo dispone el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento de la interposición del recurso, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE) los antecedentes administrativos así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Mediante el mismo auto se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., para decidir la solicitud de medida cautelar.

El 12 de mayo de 2009 se dejó constancia en autos de haberse librado comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de notificar de la presente acción judicial a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE).

Esta Sala Electoral, mediante sentencia número 84 del 2 de junio de 2009, asumió la competencia para conocer la causa, admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 3 de Junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó notificar a las partes de la sentencia precedente, y a tal efecto, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 23 de septiembre de 2009 fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión antes indicada, evidenciándose la notificación de la parte recurrida.

El 24 de septiembre de 2009 se recibieron y fueron agregados al expediente, antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso, ordenándose la apertura de cuatro (4) piezas separadas al expediente.

El 16 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, con vista al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 147 del 11 de noviembre de 2009, acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El mismo fue retirado el 24 de noviembre de 2009.

El 26 de noviembre de 2009 la parte actora, ciudadano D.R., asistido por el abogado S.V., ambos identificados en autos, comparecieron ante la Sala Electoral y consignaron el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal el 25 de noviembre de 2009.

El 3 de diciembre de 2009 los recurrentes, ciudadanos D.R. y O.T., estamparon diligencia en el expediente mediante la cual otorgaron poder apud acta a los abogados S.V., H.O.Á. y L.R.V.H., inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los números 15.755, 23.060 y 23.182.

El 8 de diciembre de 2009 los ciudadanos A.C.A.T. y J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.255.860 y 13.134.079, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Tesorero de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE) según los resultados de las elecciones efectuadas el 29 de abril de 2009, asistidos por la abogada Maglen Pizzani, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.307, consignaron escrito invocando su cualidad de “TERCEROS AGRAVADOS CON INTERÉS”, solicitando ser admitidos en la causa y se declare sin lugar el presente recurso.

El 9 de diciembre de 2009 la causa fue abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 14 de diciembre de 2009 el abogado L.R.V.H., apoderado judicial de la parte accionante, presentó en escrito de promoción de pruebas.

El 15 de diciembre de 2009 el ciudadano A.C.A.T., en su alegada condición de tercero, presentó escrito de promoción de pruebas,

El 16 de diciembre de 2009 los ciudadanos A.S., F.S., Dorayne Rodriguez, E.E. y J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.250.215, 15.130.514, 7.178.545, 12.571.066 y 11.836.217, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretaria, Suplente y Suplente, respectivamente, de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE); estamparon diligencia otorgando poder apud acta a los abogados M.A.L.H. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.294 y 86.641, respectivamente.

El 16 de diciembre de 2009 la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE), parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de diciembre de 2009 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y, por auto separado, se abrió el lapso de dos (2) días para que las partes se opusieran a la admisión de las mismas.

Por auto del 14 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, e inadmitió una prueba promovida de solicitud de informes.

En el mismo auto y fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió las documentales promovidas por el ciudadano A.C.A.T., alegando su condición de tercero, e igualmente admitió las documentales promovidas por la parte recurrida.

El 3 de febrero de 2010, vencido el lapso de evacuación de pruebas la Sala Electoral designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C. para conocer del fondo del asunto, carácter con el cual suscribe el presente fallo.

El 23 de febrero de 2010 se realizó la Audiencia Pública de Informes Orales en el presente caso, de la cual se levantó Acta que cursa en los folio 503 y 504 de la Pieza número II del expediente, a la cual se agregó escrito presentado en el mismo acto por la parte recurrente.

El 24 de febrero de 2010 se dejó constancia de haberse agregado al expediente disco compacto (CD) contentivo de la grabación de la Audiencia Pública de Informes Orales celebrada el 23 de febrero de 2010.

El 3 de marzo de 2010, la abogada M.A.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.855.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.565, en su carácter de Defensora Pública ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución número 010-10 del 13 de enero de 2010 emanada de la Defensa Pública, presentó escrito mediante el cual ratificó su exposición efectuada en el acto de informes orales.

El 22 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto de diferimiento de la sentencia por quince (15) días de despacho.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, los ciudadanos D.R. y O.T., actores, actuando con el carácter de asociados de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central, señalaron:

…ocurrimos por ante ésta Honorable Sala, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON MEDIDA CAUTELAR en contra de la Comisión Electoral que funge como organismo rector del P.E. para la elección de los Miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de Cadafe (Sic) Región Central (CAYPREOCE)... la referida Comisión Electoral fue designada en franca colisión con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro Similares, toda vez que dos de sus integrantes, los ciudadanos A.S. Y F.S. ungidos respectivamente como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral, simultáneamente también desempeñan respectivamente los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (S.I.N.T.I.E.A.), organismos gremial éste cuya actividad se ubica dentro de nuestra empresa, lo que se traduce en que ambos ciudadanos se encuentran inhabilitados para aspirar a ejercer algún cargo tanto en la Comisión Electoral, como en los Consejos de Administración y de Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorros ...

Aún cuando la delación formulada, ad-initio vicia de nulidad el desarrollo del proceso electoral que culminó en fecha 29 de abril de 2009, es de observar que adicionalmente los sedicientes Miembros de la Comisión Electoral, incurrieron en una serie de ilegalidades permitiendo que se sucedieran graves hechos, que deslegitiman el referido proceso, tales como: 1.- Incluir en el ‘Listado Oficial de Asociados Votantes’, a personas fallecidas unas y retiradas otras...2.- Traslado ilegal de votantes de un Centro a otro, sin ninguna justificación...3.- Manipulación clandestina de urnas electorales por parte del Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral... 4.- Inconsistencias numéricas en el escrutinio... 5.- Hostigamiento, intento de agresión física y obstaculización de la función pública que ejercen, cometidos en contra de los funcionarios de la Notaría Pública Quinta de Maracay...

(Sic). Negrillas del original.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En relación con el mérito del recurso, los ciudadanos A.S., F.S., Dorayne Rodriguez, E.E. y J.L., en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE), expusieron:

(…) fuimos designados en ASAMBLEA de ASOCIADOS como Comisión Electoral para regir el P. deE. para los Consejos de Administración y Vigilancia del período 2.009-2.012, por la MAYORIA de los ASOCIADOS ASISTENTES, y siendo como es que la Asamblea de ASOCIADOS es la M.A., sus DECISIONES deben respetarse y en todo caso los asociados que se sienten afectados tenían un lapso de 30 días hábiles para pedir la nulidad de la asamblea (según Artículo: 19 de la LEY DE CAJAS DE AHORROS, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES)...

. (Sic). Énfasis del original.

(…) el ciudadano O.T., PARTICIPO en el P. deE. objeto del presente recurso, pues en fecha 26 de Marzo de 2009, inscribió su candidatura y el día 29 de Abril de 2009, ejerció el Derecho al voto y El ciudadano D.R., como indicamos anteriormente participó en la Asamblea que escogió a esta Comisión Electoral el día 25 de Febrero de 2009. Por ello NO se le puede dar cabida a recurso alguno cuando los actuantes CONVALIDARON cualquier vicio relativo que pudiera existir en nuestra designación como Comisión Electoral...

(Sic). Negrillas y énfasis del original.

Indicaron que para la escogencia de la Comisión Electoral se practicó “INSPECCIÓN OCULAR realizada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y M.B.I., en fecha 25 de febrero de 2009 donde fue acompañada CONVOCATORIA efectuada por el C. deA. de CAYPREOCE, para la Celebración de la Asamblea Extraordinaria donde el punto a tratar fue: NOMBRAMIENTO de la Comisión Electoral que regirá el P. deE. para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2009-2012 (...)”. (Sic.) Negrillas del original

Que la referida inspección judicial “(…) se realizó en la mencionada fecha, dejando constancia dicho juzgado de lo siguiente: Que en la misma resultaron ELEGIDOS como Miembros de la Comisión Electoral los ciudadanos: A.S., (299 votos), F.S. (299 votos), D.R. (299 votos), E.E. (299 votos), J.L. (299 votos); por el voto mayoritario de los SOCIOS de CAYPREOCE; Que ese día estuvieron presentes los ciudadanos: D.R. Y O.T., identificados en autos, quienes hoy pretenden Impugnar nuestra gestión pero que ese día NO indicaron motivo alguno para que NOSOTROS no ocupáramos cargo alguno en la Comisión Electoral, [a] quienes se les brindó toda las oportunidades para que ejercieran sus Derechos, más aún cuando el representante de la Superintendencia les preguntó si alguno de los presente NO estaba de acuerdo con las designaciones realizadas en dicho acto o si tenían algún motivo para oponerse a que alguno de los miembros designados fueran miembros de la Comisión Electoral, a lo cual ninguno se opuso, aun teniendo conocimiento que los ciudadanos A.S. Y F.S., eran miembros del SINDICATO...” (Sic). Negrillas y énfasis del original. Corchetes de la Sala.

Adicionalmente, luego de transcribir los requisitos para la admisibilidad del Recurso Contencioso Electoral, contenidos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y haciendo referencia a las otras denuncias formuladas, expresaron: “...en ninguno de los actos denunciados, a pesar de identificarlos, NO señalan de manera CLARA Y PRECISA, los VICIOS que adolecen... no dan cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 230 ejusdem...” (Sic.)

Agregaron: “En cuanto a la nulidad del proceso electoral del día 29-04-09, enunciada por los recurrentes. Debemos decir, que los mismos no señalan de manera expresa y formal, cuales son las causales por las cuales solicitan la nulidad de los comicios electorales del día 29-04-09, pues dichas causales se encuentran establecidas de manera taxativa en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política... pues bien, los recurrentes solamente le dieron cumplimiento parcial al artículo 216 ejusdem, por cuanto, que invocaron solamente una sola causal, para impugnar las elecciones del día 29-04-09, como es la establecida en el ordinal 2 del artículo 216 ejusdem, pero de manera vaga, oscura y confusa, ya que no precisaron en cual fase del P.C. ocurrió... y si dichos vicios afectaron el resultado de la elección...” (Sic.)

III

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

El 8 de diciembre de 2009 los ciudadanos A.C.A.T. y J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.255.860 y 13.134.079, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Tesorero de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE) según los resultados de las elecciones efectuadas el 29 de abril de 2009, asistidos por la abogada Maglen Pizzani, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.307, consignaron escrito mediante el cual invocaron su cualidad de “TERCEROS AGRAVADOS CON INTERÉS” solicitando sean admitidos en la causa y se declare sin lugar el presente recurso, exponiendo los siguientes argumentos:

.- “...hacemos del conocimiento de este M.T. deJ., que en fecha Veintinueve (29) de abril de 2009, resultamos ELECTOS por marcada diferencia para ocupar los cargos de PRESIDENTE Y TESORERO del C.D.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central Zona Aragua (CAYPREOCE) durante el período 2009-2012, CARGOS que hasta los actuales MOMENTOS se nos ha IMPEDIDO OCUPAR MOTIVADO a la EXISTENCIA del PRESENTE RECURSO DE NULIDAD INCOADO, pues la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS, se NIEGA A SUMINISTRARNOS LA ORDEN DE PROTOCOLIZACIÓN, hasta que no se DECIDA el presente RECURSO...” (Sic).

Negrillas y énfasis del original.

.- “...en todo caso los asociados que se sientan afectados TENÍAN un LAPSO de TREINTA (30) días hábiles luego de celebrada la Asamblea, para pedir la Nulidad de la misma (Según artículo 19 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES) más aún cuando quienes hoy acuden a pedir la nulidad de las Elecciones de CAYPREOCE, participaron en dicha designación y en el P.E., por lo que convalidaron cualquier vicio que existiera respecto a dicha designación.” (Sic). Negrillas del original.

IV

DE LOS INFORMES ORALES

El 23 de febrero de 2010 se realizó la Audiencia Pública de Informes Orales, de la cual se consignó disco compacto (CD) contentivo de las exposiciones, cuya transcripción parcial se observa a continuación:

PRIMER INTERVINIENTE: Abg. S.V., Inpreabogado número 15.755, apoderado judicial Sr. D.R.; apoderado de la parte recurrente:

Recurrimos a esta honorable Sala para confrontar la violación flagrante que se le ha hecho a la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones Similares, por cuanto el artículo 25 en su ordinal 7 establece taxativamente quienes no pueden conformar los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros, los Consejos de Vigilancia, ni la Comisión Electoral de las mismas.

El pasado año se eligió de manera írrita una Comisión Electoral en donde el Presidente y el Vicepresidente de la misma son miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de CADAFE en la Región Central, por esta razón es por lo que nosotros recurrimos a la honorable Sala para que en sentencia definitiva declare la nulidad absoluta de este nombramiento [de la] Comisión Electoral que rigió el proceso electoral para la elección de los miembros del C. deA. y de Vigilancia para el período 2009-2012. (Sic.) Corchetes de la Sala.

En autos riela y consta que los señores miembros de esta Comisión Electoral son activos Directivos del Sindicato de CADAFE y tienen en consecuencia una prohibición legal de formar parte de la Comisión Electoral, es todo....

SEGUNDO INTERVINIENTE: Abg. M.R., Defensora Pública con Inpreabogado número 47.565, designada para la defensa de la parte recurrida y de los terceros intervinientes.

“...es interesante destacar el objeto de este recurso que lo constituye la nulidad de la Junta Electoral que resolvía las elecciones de una Caja de Ahorro y ello con fundamento en que uno de los asociados de la Caja de Ahorros que fue postulado uninominalmente por los asociados, también cumple tareas dentro del Sindicato que valga señalar opera en un área menor a la Caja de Ahorro, en este sentido entonces se verifican varios temas ...1) lo atinente a la caducidad de la acción, toda vez que como lo ha señalado esta Sala en sentencia que aparece publicada en la página web y recogida en las sentencias de doctrina de la Sala, se indica que tiene treinta días para impugnar la conformación de esa Junta Electoral... no obstante esta Junta fue designada previa vigilancia de un Tribunal de Municipio en fecha 25 de febrero de 2009 y no es sino hasta el 11 de mayo de 2009, cuando una vez celebradas las elecciones y resultando perdidosos los hoy accionantes, concurren ante esta Sala, en tal sentido opera como lo ha señalado la Sala la caducidad...pero más allá de esto tenemos que hay una colisión normativa dentro de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, por qué, bueno porque simplemente hay una obligación de los agremiados de conformar y ejercer sus derechos y por otro lado el tema de la inelegibilidad posible de éstos. Si bien se señala como lo estableció el accionante en el artículo 25 numeral 7, que pareciera haber una posible incapacidad técnica desde el punto de vista legal, tenemos tres situaciones diferentes...1) el artículo 59 ordena como deber del asociado desempeñar cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos salvo causas justificadas...habría que interpretar cuáles son esas causa justificadas... pero más allá de esto también tenemos que es un derecho del asociado elegir y ser elegido, entonces la gran pregunta sería, ¿Si yo conformo un sindicato estaría renunciado a mis derechos como asociado de una caja de ahorros que además tienen jurisdicciones de conocimientos distinto y para ello, que es de mucha mayor entidad, que la del sindicato que opera en un área menor desde un punto de vista jurisdiccional? Además, es interesante destacar que conforme se establece y se verifica en la causa, hay diversidad de probanzas en las que se observa la voluntad de esos agremiados, asociados a la caja de ahorros en la que seleccionan al ciudadano hoy asistido por esta defensa para conformar dicha junta y, que no fue objeto de impugnación sino posterior al evento electoral lo cual se pregunta en este instante la defensa ¿qué hubiese pasado si los hoy accionantes hubieran resultado ganancioso en el proceso electoral? ¿estaríamos frente a esta Sala con el mismo argumento? Pareciera que no...

Pero no es sino hasta principios del mes pasado cuando efectivamente asumen, es decir casi un año después, el mandato para el cual fueron elegidos, esto es representar la caja de ahorros del grupo que trabaja en la compañía eléctrica de esa región. En pocas palabras la defensa solicita puntualmente dos asuntos, 1) se declare la caducidad de la acción en virtud de haber sido interpuesta extemporáneamente por tardía y 2) en el supuesto de considerar la Sala que eso no es así, y entrar en el análisis particular, pues entonces se establezca el análisis constitucional con el poder que tiene la Sala para verificar si esa incompatibilidad señalada y denunciada efectivamente opera cuando yo como asociado -en este caso mis asistidos- forman parte de una agrupación de mayor entidad como es una caja de ahorros y, por mandato popular de quienes lo integran son señalados para que conformen la junta electoral, es todo.

(Sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a otro análisis, resulta imperativo para esta Sala Electoral decidir sobre la admisibilidad o no de la intervención de los ciudadanos A.C.A.T. y J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.255.860 y 13.134.079, respectivamente, actuando en su condición de Presiente y Tesorero de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE) y, en tal sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso

.

Por su parte, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Véase al respecto, sentencias de esta Sala Electoral signadas bajo los números 13 del 12 de febrero de 2003; 82 del 16 de mayo de 2006; y 102 del 3 de julio de 2008.

Sin embargo, cuando la sentencia que recaiga en el proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo, éste será considerado verdadera parte, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 04577 del 30 de junio de 2005, expresó:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Bajo este contexto, se observa que en el proceso electoral para la escogencia de los Miembros a los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE), cuyos comicios se efectuaron el 29 de abril de 2009, los ciudadanos A.C.A.T. y J.A.S.R., suficientemente identificados, resultaron electos en los cargos de Presidente y Tesorero, respectivamente, razón por la cual es evidente que dichos ciudadanos tiene interés en las resultas del presente juicio, en tanto que su particular situación jurídica pudiera resultar afectada con la decisión que se produzca sobre el mérito del presente asunto.

Por esta razón, se admite su intervención como terceros verdadera parte, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Decidido lo precedente, corresponde el pronunciamiento de esta Sala Electoral respecto al fondo del asunto, no obstante, ante el reiterado alegato de caducidad de la acción, expuesto por la defensa de la parte recurrida y de los terceros, se hace necesario examinar previamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso electoral.

En este sentido, la Sala Electoral considera necesario indicar que a pesar de haberse admitido el presente recurso mediante sentencia número 84 del 2 de junio de 2009, momento judicial en el que también se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada; dado que la caducidad es materia de orden público, y por ende, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala Electoral nuevamente verificará las circunstancias temporales relativas a la interposición de la acción.

Señalado lo anterior observa esta Sala Electoral, que a través del presente recurso contencioso electoral, los recurrentes impugnan, en primer término, la conformación de la Comisión Electoral que condujo el proceso electoral para escoger a los Miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE), alegando que dos de sus integrantes, los ciudadanos A.S. y F.S., previamente identificados como Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral, respectivamente, también desempeñan los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (S.I.N.T.I.E.A.); lo cual sería violatorio del numeral 7 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares y, en segundo lugar, impugnan el proceso eleccionario efectuado el 29 de abril de 2009, alegando que se cometieron vicios tales como: 1) Inclusión en el ‘Listado Oficial de Asociados Votantes’, de personas fallecidas y retiradas; 2) Traslado ilegal de votantes de un Centro a otro, sin ninguna justificación; 3)Manipulación clandestina de urnas electorales por parte del Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral; 4) Inconsistencias numéricas en el escrutinio; 5.- Hostigamiento, intento de agresión física y obstaculización de la función pública que ejercen, cometidos en contra de los funcionarios de la Notaría Pública Quinta de Maracay.”

Ahora bien, respecto a la primera pretensión, la Sala observa que la conformación de la Comisión Electoral ocurrió el 25 de febrero de 2009, mientras que el presente recurso contencioso electoral fue incoado el 11 de mayo de 2009.

En este contexto temporal y, visto que la referida conformación de la Comisión Electoral no fue impugnada en sede administrativa, el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debía computarse a partir del día 26 de febrero de 2009, dado que la designación de los miembros del órgano electoral, ocurrió en asamblea celebrada el 25 de febrero de 2009, en la cual estuvieron presentes los recurrentes.

Lo anterior consta del listado de afiliados asistentes a la referida asamblea cursante a los folios 245 al 247 y su vuelto, así como al folio 264, donde quedaron identificados los ciudadanos D.R., cédula de identidad número 15.122.585 y O.T., cédula de identidad número 11.308.453.

Ahora bien, en materia del recurso contencioso electoral es de hacer notar que tanto en la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales como en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el legislador estableció un lapso de caducidad de quince (15) días contados a partir de la realización del acto electoral.

En relación con el referido lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia N° 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.669 del 24 de abril de 2007, que éste lapso se contaría por días hábiles del órgano judicial, valga decir por días de despacho, indicando:

(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem, deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem, la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

(…Omissis...)

(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem (…) (vid. sentencia N° 554 de la Sala Constitucional de fecha 28 de marzo de 2007, caso C.E.G. vs. SINTRACALPT).

Ahora bien, en el presente caso el lapso para la interposición de la impugnación relativa a la conformación de la Comisión Electoral, correspondió a los siguientes días hábiles de la Sala Electoral: 26 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, y 24 de marzo de 2009. Por consiguiente, la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la pretensión bajo examen era el 24 de marzo de 2009, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso el día 11 de mayo de 2009, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de una simple operación aritmética se observa que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, luego de transcurrido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; por lo que de conformidad con el citado precepto legal la impugnación interpuesta resulta INADMISIBLE. Así se decide.

Respecto a la segunda pretensión relativa a la impugnación del proceso electoral, en la que se alega la comisión de varios vicios, la Sala Electoral observa que el primero de ellos versa sobre es la inadecuada conformación del Registro Electoral, por la presunta inclusión de personas fallecidas y retiradas.

El segundo versa sobre el presunto traslado ilegal de votantes de un Centro de votación a otro, así como la presunta manipulación clandestina de urnas electorales por parte del Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral.

El tercer vicio sobre unas presuntas inconsistencias numéricas denunciadas y adicionalmente, y el cuarto sobre el presunto “Hostigamiento, intento de agresión física y obstaculización de la función pública que ejercen, cometidos en contra de los funcionarios de la Notaría Pública Quinta de Maracay”.

Ahora bien, la Sala Electoral constató que los recurrentes no indicaron con la debida precisión del caso, cuáles fueron las personas fallecidas y retiradas incluidas en el Registro Electoral; ni los votantes trasladados, ni los centros en los que ocurrió el presunto traslado. Tampoco indicaron con precisión en qué consistió la presunta manipulación clandestina de urnas electorales; limitándose a expresar dichas impugnaciones en su escrito recursivo de manera genérica, razón por la cual esta Sala Electoral las desestima. Así se decide.

En lo atinente a las presuntas inconsistencias numéricas, es de hacer notar que tal género de impugnaciones, comporta la verificación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, anteriormente descritos en el artículo 220 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, exigiéndose lógicamente la indicación precisa de las actas de votación y las mesas en las que se verifica la inconsistencia respecto de los resultados electorales. Tal indicación no fue ofrecida por los impugnantes; razón por la cual esta Sala Electoral desestima la referida impugnación. Así se decide.

Por último, respecto al presunto hostigamiento ejercido contra los funcionarios de la Notaría Pública Quinta de Maracay, el cual también ha sido expuesto de manera genérica, esta Sala Electoral debe advertir que tales alegatos no constituyen motivos legales para solicitar la declaratoria de nulidad de un proceso electoral. Sobre los hechos narrados gravita una presunción de que revisten características de delitos, pero en tal caso, éstos tampoco pueden ser encauzados procesalmente en un recurso contencioso electoral, pues no es la vía -como ya se indicó-, ni es la Sala Electoral la jurisdicción idónea, como si lo es la jurisdicción penal ordinaria.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE la intervención en la causa, de los ciudadanos A.C.A.T. y J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.255.860 y 13.134.079, actuando en su condición de Presidente y Tesorero de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE), como terceros verdadera parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electoral.

SEGUNDO

INADMISIBLE la impugnación formulada por los ciudadanos D.R. Y O.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.122.585 y 11.308.453, respectivamente, actuando en su condición de asociados de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE); respecto a la conformación de la Comisión Electoral que condujo el proceso electoral para escoger a los Miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE), por haberse verificado la ocurrencia de la caducidad establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

TERCERO

SIN LUGAR las impugnaciones formuladas por los ciudadanos D.R. Y O.T., suficientemente identificados, contra el mismo proceso electoral, respecto de los alegados vicios de: 1) Inclusión en el ‘Listado Oficial de Asociados Votantes’, de personas fallecidas y retiradas; 2) Traslado ilegal de votantes de un Centro a otro, sin ninguna justificación; 3)Manipulación clandestina de urnas electorales por parte del Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral; 4) Inconsistencias numéricas en el escrutinio; 5.- Hostigamiento, intento de agresión física y obstaculización de la función pública que ejercen, cometidos en contra de los funcionarios de la Notaría Pública Quinta de Maracay’; por haber sido expuestas de manera genérica, adoleciendo de las especificidades mínimas requeridas para su constatación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Expediente: AA70-E-2009-00004

En tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 82, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

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