Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

RepÚblica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 9 4 9 1.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: I.M.R.

Demandado: N.A.R.R.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la ciudadana I.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad Nº V- 9.701.686, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este por el Abogado en ejercicio J.M.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.256, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano N.A.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.741.822, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales Primera, Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano N.A.R.R., ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco (05) años de edad; continua narrando el demandante de autos que una vez contraído Matrimonio Civil iniciaron una vida conyugal provista de gratos y felices momentos en su domicilio conyugal que fijaron en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio, pero es el caso que a partir del momento de alumbramiento del mencionado niño, su relación conyugal comenzó a ser objeto de un rápido y progresivo deterioro marcado por un alejamiento afectivo, emocional y económico; dicho deterioro tiene como momentos culminantes los días iniciales de Agosto del 2004, cuando encontrándose paseando con su hijo en el paseo peatonal Vereda del Lago de esta Ciudad, lo avizoró al lado de una mujer y una niña que lo increpaba a que le entregara algo, al acercarse a ver que pasaba, la mujer le pregunto si sabia quien era ella, a lo que contestó negativamente, seguidamente la ciudadana replicó identificándose como I.P. la mujer de su esposo y que la niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) era hija de ambos; posteriormente, un año después exactamente el día 01 de noviembre de 2005, él se mudo de su domicilio conyugal y fijo residencia en casa de su progenitora ubicada en el sector Nueva Vía, esquina calle 71 N° 28ª-203 de la misma parroquia, finalmente el día del padre del año 2006 cuando al llegar él a buscar a su hijo en su domicilio, la maltrató verbalmente, insultándola delante del niño, llegando a amenazarla con una serie de improperios y palabras, ante esa situación realizo denuncias los días 22, 29 de Junio y seis de Julio por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, esa situación de maltrató verbal ha ido creciendo llegando incluso al maltrato físico cuando en el mes de Diciembre de 2005, luego de pedir explicaciones sobre una visita al inmueble que adquirió en la Asociación Civil los Apóstoles del sector Los Altos de este Municipio y de encontrarla habitada por la ya citada ciudadana I.P., amenazándola y agrediéndola físicamente; razón por la cual demanda al ciudadano N.A.R.R., por divorcio basado en la causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al Adulterio, Abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, correspondiéndole a esta Sala de Juicio el conocimiento de la presente causa.-

Recibida del Órgano distribuidor la demanda se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 11 de agosto 2006, dictando despacho saneador ordenando sanear la demanda de conformidad con lo establecido en el literal “B y D” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14 de agosto de 2006, previo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante despacho saneador, se procedió Admitir la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda. Del mismo modo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. y oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de que realizaran un informe social en el hogar donde reside el hijo habido en el matrimonio.-

En esa misma fecha, la ciudadana I.M.R., asistida por el Abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.256, solicitó las Medidas de Embargos pertinentes al caso. Seguidamente este Tribunal mediante auto, aperturo pieza de medida otorgándole la misma numeración; y en relación a las medidas solicitadas insto a la parte a gestionar con la alguacil natural de este despacho, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el Abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.256, se consigno Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaria Publica, de fecha 01 de agosto de 2006, otorgado por el ciudadano N.A.R.R..-

En fecha 04 de octubre de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 03 de octubre del mismo año 2006.-

En fecha 20 de octubre de 2006, la alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de citación del demandado ciudadano N.A.R.R., el cual fue citado en la misma fecha, tal como se evidencia en el folio treinta y tres (33) de este expediente.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 05 de diciembre de 2006, compareciendo la parte actora ciudadana I.M.R.; asistido por el Abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.256, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 05 de febrero de 2007, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadana I.M.R.; asistido por el Abogado J.P. antes identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, la ciudadana I.M.R., asistida por el Abogado J.P. antes identificados, expuso que siendo la oportunidad para contestar la demanda, insistió en continuar con el juicio de Divorcio contra el ciudadano N.R..-

Seguidamente, fue agregado en fecha 16 de noviembre de 2007, el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 28 de noviembre de 2007, la ciudadana I.M.R., asistida por el Abogado J.P. ya identificados, solicito al Tribunal se fijara el día y hora para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal ordeno notificar a la parte demandada ciudadano N.A.R.R., haciéndole saber que al segundo (02) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), constados a partir de que conste en actas su notificación se procederá a fijar el día y hora para llevar a efecto el citado acto.-

Una vez notificada el demandada, este Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se fijo el referido acto para el día veintinueve (29) de enero de 2008, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00a.m), con la presencia de la parte demandante, su apoderado judicial J.M.P., los testigos L.B. y N.R.; asimismo se dejo constancia que estuvo presente la Abogada C.H., actuando en su condición de de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: DOCUMENTALES: A.) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 264, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos N.A.R.R. y I.M.R.. B.) Copias certificadas de Acta de Nacimiento No. 832, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. C.) Boleta de Citación signada bajo el N° 10.662, emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha 06 de julio de 2006, de la cual se infiere la orden de comparecencia para el día 13 de julio de 2007 del ciudadano N.A.R.R., ante el Departamento de Atención a la Familia, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m), a fin de se imponga sobre un asunto que le concierne del expediente N° 560 (MM). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES: Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde reside el niño de autos, del cual se concluye: El niño (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), reside junto a la progenitora, que la ciudadana I.M.R., se encuentra activa laboralmente, con lo cual cubre erogaciones a su cargo, la citada ciudadana es persistente al manifestar sus deseos deque sea disuelto el vinculo matrimonial, por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación.- TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar el testimonio de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante: - La Ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.282.036, domiciliada en Primero de M.d.M.M.d.E.Z.; quien respondió que en la calle 70 es la dirección exacta donde los cónyuges RONDON MUÑOZ tenían establecido su domicilio conyugal; que desde noviembre del año 2003 es la fecha desde la cual el ciudadano N.R. ya no vive allí; asimismo afirmo que si conoce algún maltrato verbal o físico o amenaza que el ciudadano N.R. haya proferido en contra de la ciudadana I.M.; y le consta esa situación ya que son vecinas. – La Ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.706.402, domiciliada en la avenida 24, primero de mayo, casa No. 84B-237 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien respondió que en la calle 70, callejón Altamira es la dirección exacta donde los cónyuges RONDON MUÑOZ tenían establecido su domicilio conyugal y que los conoce desde hace catorce (14) años; asimismo aseveró que desde el mes de noviembre del año 2003, es la fecha desde la cual el ciudadano N.R. ya no vive allí; que estuvo en varias reuniones con los esposos RONDON MUÑOZ, ya que es vecina y observó los maltratos que el ciudadano N.R. a su cónyuge, uno de ellos fue que le apago el cigarro en el brazo, le echo licor en la cara, la maltrato verbal, la amenazaba y le consta tal situación porque es vecina de ella y siempre a la reunión asistieron juntas.-

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de los testigos previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar las causales invocadas en el presente expediente, por la ciudadana I.M.R., asistida por el Abogado J.M.P., las cuales versan sobre El Adulterio, El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar las causales planteadas.-

Al respecto el artículo 185 ordinales 1°, y del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El Adulterio;

  1. El abandono voluntario;

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En relación a la causal primera del prenombrado artículo referida al adulterio; es una figura cuya demostración resulta compleja, por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia, con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; es necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que se pretenden demostrar.

Por lo tanto, la prueba de testigos es una vía para que el Juez llegue a la convicción de que los hechos que analiza corresponden a la verdad, pero la naturaleza misma de los hechos que constituyen el adulterio, ese conocimiento personal por parte del Juez resulta imposible ya que el mismo debe exigir la objetividad en las testificales, de tal modo que su presencia exista la seguridad de que los hechos a que se refiere los testigos realmente se sucedieron y configuran esta causal; es por ello que la afirmación de los testigos relativa a una supuesta relación adulterina de uno de los esposos o de relaciones sexuales entre uno de los conyugue y un tercero, sin determinación detallada y concreta de los hechos que se quiere demostrar no bastando en decir de los testigos hábiles y contestes, vale decir, se requieren la prueba de un hecho concreto.-

De lo anterior, se deduce que el adulterio, tal como se mencionó anteriormente, sólo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del mismo; y que dichas pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar, por lo que en tal sentido la prueba de testigo por sí sola no cumple con los elementos necesarios para ser considerada prueba fehaciente de la demostración de tales hechos que procedan a constituir la referida causal, por cuanto ni es una prueba precisa ni crea en el juez la certeza cierta que produzca la más leve duda de su existencia.

Pues bien, para crear suficiente certeza en el juez de la causa deben ser adminiculados con otras pruebas como lo serían verbigracia: La confesión del cónyuge infiel por medio de posiciones, ya que tiene que responder en audiencia ante el Juez o la secretaria de acuerdo al Tribunal; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; o el acta de nacimiento de un hijo reconocido por el esposo y que este hijo haya nacido durante el matrimonio del conyugue infiel, elementos que no fueron traídos a las actas de este expediente y de los dichos de los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas no expresan algún hecho en concreto, ni se presume el nacimiento de una niña, vale decir, no fue comprobada su verdadera existencia con la prueba idónea, tal como fue alegado anteriormente por la parte demandante en el escrito libelar; asimismo no indicó con exactitud la edad de la niña; razón por la cual, no es suficiente para constituir la causal de adulterio, ya que no se corrobora que la niña fue procreada fuera de la unión matrimonial; adicionalmente a esto la prueba de testigos no es la figura más idónea ya que se puede probar a través de una prueba documental como la partida de la niña nacida de la supuesta relación adulterina, en virtud de lo manifestado, no considera esta Juzgadora un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal del divorcio; se concluye que la presente causal no ha prosperado en Derecho. Así se establece.

En otro orden de ideas, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en relación a la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

Por lo tanto, todo hechos que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de su hijo N.E.R.M., hijo nacido de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de las ciudadanas L.B. y N.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.282.036 y V- 9.706.402 respectivamente.-

En cuanto a la declaración de la primera testigo promovida por la parte demandante, indica que en la calle 70 es la dirección exacta donde los cónyuges Rondon Muñoz tenían establecido su domicilio conyugal; que desde noviembre del año 2003 es la fecha desde la cual el ciudadano N.R. ya no vive allí; asimismo afirmo que si conoce algún maltrato verbal o físico o amenaza que el citado ciudadano haya proferido en contra de la ciudadana I.M.; y le consta esa situación ya que son vecinas; en relación a este testigo considera esta Sentenciadora que aun cuando la testigo no nada razón en sus dichos, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; la misma le consta las agresiones verbales y física y el abandono por parte de su cónyuge hacia la demandante de autos; en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En lo atinente a que la declaración del segundo testigo, esta Juzgadora considera que se encuentra conteste en afirmar que en la calle 70, callejón Altamira es la dirección exacta donde los cónyuges Rondon Muñoz tenían establecido su domicilio conyugal y que los conoce desde hace catorce (14) años; asimismo aseveró que desde el mes de noviembre del año 2003, es la fecha desde la cual el ciudadano N.R. ya no vive allí; que estuvo en varias reuniones con los esposos Rondon Muñoz, ya que es vecina y observó los maltratos que el ciudadano N.R. a su cónyuge, uno de ellos fue que le apago el cigarro en el brazo, le echo licor en la cara, la maltrato verbal, la amenazaba y le consta tal situación porque es vecina de ella y siempre a la reunión asistieron juntas; por lo que es testigo que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano N.A.R.R.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

Por consiguiente, se evidencia que el demandado de autos ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono voluntario y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandado ciudadano N.A.R.R., no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al n.N.E.R.M., de seis (06) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En relación a la misma le corresponderá a la madre ciudadana I.M.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la siguiente manera el régimen para el progenitor que no le corresponde la crianza: El progenitor podrá visitar a su hijo, los días lunes y miércoles, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.). En relación a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con el niño los días sábado o domingo, de forma alterna cada semana, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.). Para la época de Navidad, el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), compartirá los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su progenitora; y, los días Treinta y uno (31) de Diciembre y Veinticinco (25) de Diciembre, compartirá con su progenitor. En lo atinente al Día de Cumpleaños del niño antes mencionado, será compartido, en el día lo pasará con su progenitor y en la noche lo pasará con su progenitora y en los años subsiguientes será alternado. Asimismo, advierte esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandado de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como pensión alimentaría un equivalente a TRES QUINTO (3/5) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el ciudadano N.A.R.R., asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 368,87) mensuales. Para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano N.A.R.R., la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79). Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se verifique el incremento del salario del trabajador, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana I.M.R., en contra del ciudadano N.A.R.R., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., el día primero (01) de octubre de 1993, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 264, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 14, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-

EXP. Nº 9491.-

EMCh/lz*

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