Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoBeneficios Laborales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009

AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-000728

PARTE ACTORA: M.E.R., A.M., G.G., Y.S., M.H., N.C., C.D., M.C., A.R., C.F., YSBELET LOBO, R.F., MAIKER LIENDO, M.T., JACOTTE ULISES y SAMAGA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.381.045, V.- 18.528.359, V.- 6.671.256, V.- 4.727.467, V.- 12.485.665, V.- 6.000.110, V.- 14.973.880, V.- 12.905.875, V.- 11.102.416, V.- 4.886.121, V.- 12.328.496, V.- 2.075.779, V.- 14.775.896, V.- 4.075.858, V.- 5.889.758 y V.- 4.254.784

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.145.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”, regido por el Decreto N° 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura según Decreto con Fuerza de Ley N° 1.512 de fecha 02 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 97.032.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: “el juez al valorar las pruebas, las agrupo todas, y concluyo que los pagos habían sido voluntarios, que no valoro las pruebas en su unidad, señalando lo que a su decir se desprendía de las marcadas G, H, J, K, L, M y N, señaló que hubieron pagos voluntarios por parte del instituto en el año 2001 de BsF. 1.500,00, en el año 2004 de BsF. 4.000,00, en el año 2003 de Bs. 6.000,00 y en el año 2004 de Bs. 15.000,00, por lo que se solicita lo correspondiente al año 2005”. En esta oportunidad la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los términos siguientes: “están de acuerdo con lo señalado por el juez a quo, señala que desde 1993 hasta el año 2000 no se había introducido un proyecto de convención colectiva, que los pagos fueron una indemnización por no negociar la convención colectiva, que los accionantes señalan que era un derecho adquirido los pagos realizados, porque habían sido consecutivos, a este respecto señala que para que se considere un derecho adquirido el mismo debe tasarse monetariamente, voluntario y espontáneo del patrono y consecuente, y que en el presente caso el pago no era voluntario. Que ellos reclaman el cumplimiento de la cláusula 26 del proyecto de la convención colectiva, y que esta no entro al mundo legal, por lo que no puede ser aplicable. Señalo que nunca hubo una expectativa de derecho”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de los demandantes que a continuación se mencionan comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”, en las siguientes fechas M.E.R. (07/02/1983); A.M. (17/01/2005); G.G. (18/05/2005); Y.S. (01/01/2005); M.H. (15/08/2000), N.C. (08/01/1997), C.D. (15/03/200), M.C. (01/07/1998), A.R. (03/01/2005), C.F. (01/01/1988), YSBELET LOBO (17/05/2005), R.F. (16/04/2001), MAIKER LIENDO (29/09/2005), M.T. (01/09/1976), JACOTTE ULISES (01/02/2001) y SAMAGA VELASQUEZ (01/04/1988); que en fecha 28 de julio de 2006, el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, ciudadano O.L., le remitió a la presidencia del IAFE, un escrito por medio del cual le informó del derecho que tienen los trabajadores de IAFE a percibir un Bono Único para cada trabajador por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, (Bs F. 20.000,00), por retardo prolongado en discutir y celebrar la nueva Convención Colectiva, que permita unificar las condiciones de trabajo de todos los trabajadores así como las obligaciones derivadas entre las partes en dicho convenio colectivo; igualmente aduce que el último proyecto de convención colectiva discutido fue en fecha 18/02/1993; que para el año 1997, el Instituto ut uspra violó una serie de cláusulas de la Convención Colectiva, y de disposiciones legales y constitucionales, por lo que se introdujo un pliego de peticiones el cual no prosperó plenamente, y dicho Instituto sin motivo alguno se negaba a negociar y firmar una nueva Convención Colectiva. Que ante la imposibilidad de celebrar convención colectiva, en el año 2001, las organizaciones sindicales le solicitaron al IAFE, una bonificación única por el retardo en las negociaciones y celebración de la convención colectiva de Bs. 1.000.000,00 para cada trabajador, el IAFE luego del análisis de rigor tanto a la capacidad económica del instituto como a la viabilidad del beneficio solicitado, propuso que se otorgara una bonificación de Bs. 1.500.000,00 por cada trabajador que tuviere más de 3 meses de antigüedad en el IAFE y las organizaciones sindicales aceptaron la propuesta y se les canceló esa bonificación, lo cual significó que esa cantidad de dinero ingreso al patrimonio de los trabajadores, en el año 2002 la bonificación fue de Bs. 4.000.000,00, en el año 2003 fue de Bs. 6.000.000,00 y en el año 2004 fue de Bs. 15.000.000,00. En tal sentido señalan que el Instituto adeuda el Bono Único para cada trabajador por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, (Bs. F. 20.000,00), puesto que para el año 2005, la demandada no se había sentado a celebrar la nueva Convención Colectiva, lo cual le ha imposibilitado a sus representados percibir los beneficios económicos que legalmente le corresponden. Por tal motivo los accionantes solicitan el pago del Bono Único por retardo en la discusión de la Convención Colectiva en la suma de Bs. F. 20.000,00, por cada uno de los accionantes, es decir, para un total de Bs. F. 320.000,00, por incumplimiento de contrato colectivo; la indexación judicial sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la Representación Judicial de la accionada al momento de contestar la demandada, lo hizo en los términos que a continuación se transcriben: en primer lugar alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de los procedimientos previos a la demanda contra la República a tenor de lo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar, niega y rechaza que su representada le adeude a los demandantes pago alguno por concepto del bono único por retardo en discusión de la convención colectiva, puesto que hasta la presente fecha el Instituto no ha iniciado las discusiones de la nueva Convención Colectiva; en tercer lugar, en cuanto al bono cancelado con anterioridad que invocan los demandantes, alega que no era dado en forma voluntaria, sino que el mismo fue concertado con el sindicato, además no eran para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de tres meses de servicio. Que no existe cláusula alguna en la convención colectiva que establezca que su mandante deba pagar un bono por no discusión de convenio colectivo, ni existe estipulación alguna en la ley que lo establezca, no tiene fundamento legal o convencional ya que dicho pago no fue volitivo por parte del patrono, fue convenido entre las partes mediante acta levantada a tal efecto, la cual es ley entre las partes y en el cual se estableció que dicho bono era único, no imputable al salario o prestaciones sociales, en tal sentido no es obligatorio, que no puede ser considerado un derecho adquirido, ya que el mismo no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores, es decir, que no se tenía la certeza de su pago, que no siempre fueron pagados en forma constante, sostiene que se trata de un beneficio sujeto a condición, puesto que no constituye ningún derecho adquirido ya que no se ha suscrito la nueva Convención Colectiva que lo establezca. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada de sus partes por cuanto nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito de pruebal, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A, en copia simple comunicación de fecha 24/08/2000, emanada del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y otros sindicatos de esa entidad mediante la cual se consigna proyecto de convención colectiva a ser discutido, (folio 68). Con relación a este particular, observa este Juzgador que se está en presencia de las copias simples de un documento privado, la cual se le confiere valor probatorio puesto que no fue atacado en forma alguna por la contraparte por lo que se le otorga eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual solamente se desprende que el referido sindicato junto a otros sindicatos representantes de los trabajadores del sector ferrocarrilero, realizaron gestiones a los fines de la discusión de un proyecto de convención colectiva. Así se Decide.-

2)- Marcado “B” copia de acta de fecha 24/08/2000, levantada por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (folio 69), la cual si bien es cierto no fue desconocida por la parte a quien se le opone, no obstante al analizar la referida documental considera este Juzgador, que la misma es ininteligible por estar borrosa y no poderse desprender cuales son los datos que en realidad aporta dicha documental por lo tanto se le niega valoración. Así se Decide.-

3)- Marcado “C”, en copia simple acta levantada en 22 de junio de 2001, por ante el Ministerio del Trabajo con motivo de una reunión conciliatoria sostenida entra la demandada y las representaciones sindicales de sus trabajadores (folios 70 y 71), a la que se le confiere valor probatorio puesto que la demandada no la impugnó en forma alguna desprendiéndose de la misma el proceso conciliatorio suscitado entre la demandada y los sindicados de sus trabajadores con motivo de la discusión de un proyecto de convención colectiva. Así se Decide.-

4)- Marcados “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ”, en copias simples: 1.- carta dirigida por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda al a la Inspectoría Nacional del Trabajo, Dirección de asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, 2.- Proyecto de Convención colectiva con motivo de las discusión conciliatoria de la misma; 3.- Acta Nro 03 y Acta Nro 04, donde se le conviene a los trabajadores el pago de una bonificación por retardo en la discusión de la convención colectiva; 4.- Comunicaciones dirigidas por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda al Presidente del IAFE, donde solicitan una reunión con motivo de la discusión de la convención colectiva; Actas Convenio levantadas entre el IAFE y sus trabajadores a los fines de discutir el pago de bonificaciones especiales por retardo en la discusión de la convención colectiva (folios 70 al 99, ambos inclusive del expediente). Instrumentales a las que se le confiere valor probatorio, puesto que fueron reconocidas por la parte a quien se les opone en juicio, desprendiéndose como mérito de las mismas que el IAFE y las representaciones sindicales de sus trabajadores se encuentra en vía de discutir una convención colectiva y que entre dichos sindicatos y el referido Instituto, le fue cancelado a los trabajadores el pago de bonos especiales por retardo en la discusión de la convención colectiva, para el año 2001 la cantidad de .Bs.f. 1.500,00 (Bs. 1.500.000,00), Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) durante el año 2002, Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) y de Bs.F15.000,00 (Bs. 15.000.000,00, durante el año 2003 y 2004 respectivamente. Así se Decide.-

5)- Marcados “O, P, Q y R”, Comunicaciones dirigidas por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda al presidente del IAFE, con motivo del pago de una bonificación por la suma de Bs. 20.000.000,00; entre otros así como el reconocimiento de otros derechos laborales; y respuesta del IAFE al precitado sindicato (folios 100 al 110, ambos inclusive del expediente), la cual solamente se tratan de comunicaciones dirigidas por el referido sindicato al IAFE con motivo del retardo en la discusión de la convención colectiva y si bien es cierto que fueron reconocidas por la parte a quien se les opone las mismas no aporta nada a lo debatido, por lo tanto se les niega su valoración. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora en la parte final de su escrito promocional, observa este Juzgador que las copias de las referidas documentales fueron valoradas previamente por lo que la misma a criterio de este Juzgador versa sobre documentales ya valoradas por lo que nada aporta a lo debatido en autos. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

En cuanto a las instrumentales traídas por la demandada a los autos, promueve las documentales siguientes: 1)- Marcados en copias simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IAFE y la representación sindical de sus trabajadores, (folios 115 al 137, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas documentales, Cabe destacar no constituyen hechos sino derecho conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social sentada en sentencia Nº 535 de 18 de marzo de 2003, en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Así se Decide.-

2)- Riela a los folios 138 al 143, ambos inclusive del expediente, en copias simples comunicaciones dirigidas por el IAFE a la Contraloría General de la República con motivo de los pagos de bonos compensatorios para los empleados del IAFE, las cuales a criterio de este Juzgador no aportan nada a lo debatido en autos por lo que se le niega valoración probatoria. Así se Decide.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Con relación a la falta de Jurisdicción alegada por la demandada al inicio de su escrito de prueba así como la defensa previa de inadmisibilidad de la demandada propuesta por la demandada en su escrito de contestación al fondo, observa esta alzada que las mismas versan sobre el mismo fundamento, esto es, la falta de agotamiento de la vía administrativa a las demandada previas contra la República de conformidad con lo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante esta alzada observa que la demandada durante la audiencia oral de juicio desistió de tal defensa en forma oral, por lo que este Juzgador considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.

Con relación al objeto del presente recurso de apelación, oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el mismo se encuentra circunscrito en determinar la procedencia o no de la reclamación de pago del bono único de Bs.F 20.000,00 por concepto de no discusión del contrato colectivo solicitado por los accionantes, fundamentándose en que es un derecho adquirido, en virtud que la demandada lo ha venido cancelando de forma reiterada por el mismo concepto; hecho negado por la parte demandada, quien considera que no constituye un derecho adquirido, y que la reclamación no tiene fundamento legal o convencional, y que era un pago que efectuaba la demandada por la no discusión de la convención colectiva, era un pago indemnizatorio.

En cuanto al derecho adquirido que fundamenta el actor para el pago por concepto de bonificación única, este Tribunal hace mención N° 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual dejó sentada la definición de derecho adquirido de la siguiente manera:

Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

De esta manera, esta Alzada, conforme a la pruebas documentales evacuadas en concordancia con los alegatos formulado por ambas partes, quedó evidenciado que en diversas oportunidades las partes celebraron reuniones conciliatorias en el marco de la negociación colectiva conforme lo dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando levantada actas al efecto, en fecha 28 de junio de 2001 las partes luego de discutir y acordar el otorgamiento de pago indemnizatorio a favor de los trabajadores de Bs.F 1.500,00 (Bs.1.500.000,00), otra en fecha 3 de octubre de 2002 por la cantidad de Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00), otra en fecha 16 de septiembre de 2003 por la cantidad de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00 y la última en fecha 9 de agosto de 2004 por la cantidad de Bs.F 15.000,00 (Bs. 15.000.000,00); y todos estos pagos fueron acordado por las partes luego de una discusión del monto, con motivo a la mora en la discusión del contrato colectivo, es decir, su fuente es de carácter convencional, y de naturaleza indemnizatoria, lo que supone que su regulación esta limitada al tiempo de que establecieron las partes, esto es, para los años 2001, 2002, 20003. 2004, y por las cantidades convenidas ut supra señaladas.

Ahora bien, si bien es cierto los referidos bonos acordados según dichas actas y pagados por la parte demandada ingresaron al patrimonio de cada uno de actores, éstos fueron producto de un acuerdo de voluntades entre las partes (representación sindical y representación patronal) recogida en las actas convenios que constan en autos, a diferencia del bono accionado de Bs.F. 20.000,00 el cual no consta que haya sido discutido ni acordado ni aprobado ni que forme parte de alguna convención colectiva suscrita por las partes con las formalidades de ley, lo cual a juicio de esta alzada no constituiría un derecho adquirido que es aquel que no puede ser afectado, infringido o suprimido por la parte obligada, cuando este derecho haya nacido válidamente; por el contrario de las pruebas promovidas por la parte demandante cursa al folio 100 del expediente una comunicación de fecha 28 de julio de 2006 mediante la cual el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda solicita al instituto la cancelación del bono único a cada trabajador por la cantidad de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) con fundamento a la cláusula sexagésima sexta de un proyecto de convención colectiva, es decir, fundamenta su reclamación en base a una cláusula de un proyecto de contrato colectivo, el cual no surte sus efectos legales, hasta tanto la convención colectiva no se deposite en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las partes se encuentran contestes en que suspendieron las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo en fecha 1 de julio de 2001 y hasta la presente fecha no las han reanudado. Así se establece.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada confirma el fallo recurrido, y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos M.E.R., A.M., G.G., Y.S., M.H., N.C., C.D., M.C., A.R., C.F., Ysbelet Lobo, R.F., Maiker Liendo, M.T., Jacotte Ulises y Samaga Velasquez contra el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado “IAFE”. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

L.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR