Decision of Corte de Apelaciones of Anzoategui, of December 18, 2009

Resolution DateDecember 18, 2009
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedureSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000262

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado L.J.R., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2009, mediante la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 03 de diciembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, L.J. Rondón…Defensor de confianza, de los Ciudadanos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G. SURGA CAMERO…imputados en la presente causa…ocurro a fin de solicitar:

I

FUNDAMENTACION

Con fundamento en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con lo dispuesto en el contenido de los artículos 8, 9 y 19 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apelo del auto de fecha 07 de noviembre de 2009, de el Tribunal en Funciones de Control Nº 1…con el que decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., plenamente legales contenidos en los artículos 1, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 ordinal 1ro, 49 ordinales 1, 2 y 6 y del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso de Apelación que interpongo en los siguientes términos:

II

LOS HECHOS

…en fecha 13 de octubre de 2009, los hoy imputados y privados de libertad por medida decretada en su contra emanada de el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se encontraban en labores de patrullaje motorizados por algunos sectores de Puerto La Cruz…cuando al momento de pasar por Colinas de Valle Verde se dio una persecución punto a pie y luego un intercambio de disparos por un ciudadano quien falleció en ese enfrentamiento tal y como lo describe el acta policial que cursa en el expediente y que forma parte de los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público y por el Tribunal de Control Nº 1, para solicitar y decretar la medida privativa de libertad…

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III

DEL DERECHO

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

…la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar de imposición eventual, resultado de la aplicación de un debido proceso cuyo único fin, además de garantizar la aplicación de una eventual pena es el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos procesales propios de un proceso judicial que pueda conllevar a una sentencia condenatoria, es decir, para la procedencia de la aplicación de una medida privativa de libertad debe existir la vialidad de que se ha producido la comisión de un delito por una parte y que el imputado no garantice su comparecencia al proceso, este señalamiento es un resumen del contenido de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Panal..

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En cuanto al tercer supuesto del Artículo 250 y el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por una parte que para la procedencia de la aplicación de una medida privativa de libertad debe existir una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación, y se indica también los elementos que desvirtúan, esta presunción pues, la misma es una presunción IURIS TANTUM

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…así las cosas y en el caso que nos ocupa, esta presunción de fuga ha sido totalmente desvirtuada por los hoy imputados mediante acto de presentación personal voluntaria en fecha 05 de noviembre de 2009, por ante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Puerto La Cruz…

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…el Tribunal de Control Nº 1 en su auto que decretó la medida privativa de libertad, violentó el principio supra mencionado pues, negó el valor que tiene la presentación voluntaria de los hoy imputados y la manifestación de voluntad de someterse al proceso, desconociendo que el peligro de fuga ha quedado plenamente desvirtuado como elemento concurrente del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad y además de que en ese acto de presentación se incorporaron elementos que demuestran el arraigo de los hoy imputados, pues cursan en el expediente constancias de trabajo…de residencia y…de buena conducta…

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DE LA MOTIVACIÓN QUE DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

…el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece la rigurosidad a la que debe ceñirse el juzgador cuando considere procedente la aplicación de una medida privativa de libertad, todo en aras de garantizar el imperio de la tutela judicial efectiva en la observancia de los extremos contenidos en el artículo 250 ejusdem, el juzgador deberá resolver todos y cada uno de los alegatos manifestado por las partes, con un análisis profundo, claro, preciso y detallado de lo qué, cómo y porqué lo valora a lo que debe contraerse los fundamentos de hecho y de derecho, los medios y las circunstancias fácticas en las que considera procedente decretar una medida privativa de libertad…

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…el Tribunal de Control Nº 1 en su decisión…violentó lo dispuesto en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando su decisión que decreta la medida la pronuncia en los siguientes términos… SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 01 DR. J.T. BELLO MEDINA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Cursa en la presente causa… omisis (hace una transcripción de los elementos de convicción que cursan en el expediente. SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ARTICULO 281, ASÍ COMO LA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 239, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO QUE SE COMETIERON LOS HECHOS, en perjuicio de L.J.V.B. (OCCISO, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD, cumplidos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o partícipe en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga, así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, medida que en todo caso estará sujeta a la investigación que al efecto debe llevar a cabo la representante del Ministerio Público y de la cual puede derivar variación en relación a la calificación que esta audiencia se ha dado, es por lo que SE DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos: J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C.. Siendo desestimada la solicitud presentada por la defensa DR. L.R., relacionada con la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos, por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omisis QUINTO: En relación a la aprehensión de los ciudadanos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en FLAGRANCIA…”omisis

…a los dos puntos antes transcriptos son a los que se contrae la decisión del Tribunal de Control Nº 1 con los que decretó la medida privativa de libertad…

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PETITORIO

…por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque la medida de privación decretada en contra de los Ciudadanos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., por violación de los artículos 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic).

I

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

…establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 1 ejusdem…

Si a una funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses…omisis”

Establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Derecho al salario digno. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…omisis”

…como pueden ustedes observar de la transcripción antes expuesta que al decretarse una medida privativa de libertad e contra de un funcionario público, será motivo para decretar la suspensión del goce de su sueldo; este hecho constituye un gravamen irreparable a los imputados no solo desde el punto de vista procesal y constitucional en cuanto al derecho a su libertad sino también, le causa un gravamen irreparable de carácter material para ellos y sus familiares…motivo por el que solicito sea considerado a fin de la decisión que al presente recurso tome este Honorable Tribunal Colegiado.

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Emplazado el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 01 DR. J.T. BELLO MEDINA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Cursa en la presente causa ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, suscrita por los funcionarios; DETECTIVE J.M. y DETECTIVE J.S., la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las Diez horas con Treinta minutos (10:30) de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el Funcionario (PMS) DETECTIVE SURGA JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-20.342.254, adscrito a la Dirección de Operaciones, de este Organismo policial; quien actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14, de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y el Articulo 23 numeral 12 de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio J.A.S. delE.A., se deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las Seis horas con Cincuenta minutos (06:50) de la noche del día hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del Funcionario (PMS) DETECTIVE MARCANO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.269, a bordo de las Unidades motos signadas con los números 22 y 24, respectivamente para el momento que nos desplazábamos por la calle Principal del sector Colinas de Valle Verde de esta ciudad, específicamente a la altura de la entrada principal de un pasadizo tipo callejón, el cual no tiene nombre de identificación, observamos a un ciudadano de contextura regular y estatura alta se encontraba parado en la entrada del mencionado callejón el cual no se pudo describir para el momento debido a la poca iluminación de electricidad pública, este al percatarse de nuestra presencia, adoptó una actitud irregular (NERVIOSA) agachándose y recogiendo un objeto del piso emprendiendo la huida en veloz carrera, actitud que llamó nuestra atención, procediendo a darle la voz de alto, desacatando este la misma y a su vez efectuando varios disparos con un arma de fuego en nuestra contra, acción por la cual le notificamos a la central de transmisiones de nuestro comando el hecho que estaba aconteciendo y a su vez le solicitamos el apoyo de otras unidades patrulleras, iniciándose la persecución del sujeto punto a pié, por lo que mi compañero efectuó dos disparos preventivos al aire, observando que el mismo se estaba introduciendo en una vivienda de color rosado que se encuentra ubicada en el lado derecho al final del callejón, por lo que tomando las precauciones del caso nos acercamos a la entrada de la casa, observando que la puerta había quedado entre abierta y amparados en el Articulo 210 Ordinal 2, de las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a tratar de ingresar a la vivienda, observando en un área que funge como sala al ciudadano mientras apuntando el arma en contra de nuestra humanidad, efectuándonos varios disparos los cuales impactaron en la puerta de entrada de la vivienda, por lo que amparados nuevamente en el Articulo 117, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos uso de nuestras armas de reglamento con la finalidad de salvaguardar nuestra integridad física, observando que el sujeto se desplomaba al piso constatando que en fracciones de segundos había cesado el fuego por parte del individuo, procediendo acercamos a él, observando que el mismo se encontraba herido, posteriormente cuando el Detective Marcano y yo, nos disponíamos a prestarle los primeros auxilios, pudimos observar que a su lado se encontraba un arma de fuego en el piso y varios cartuchos percutidos, presentándose posteriormente al lugar la funcionaria (PMS) Subcomisario E.R., quien nos ordeno que trasladáramos al herido hasta la Unidad que ella estaba comandando signada con el Nº 09, la cual se encontraba aparcada en la entrada principal del referido callejón, para trasladarlo hasta el Centro Asistencial más cercano, mientras nosotros nos quedamos resguardando el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez en el Centro Asistencia! de! sector Guarne, me informó la mencionada funcionaría mediante ¡¡amada radiofónica que el ciudadano fue atendido por el G. deG.O.. LOUXORAY MORELTTY, Médico Cirujano, MSDS 3372, quien le manifestó que el ciudadano había ingresado sin signos vitales, siendo trasladado posteriormente hasta la sede del Hospital Universitario Doctor L.R. deB., donde fue atendido por la ANATOMOPATÓLOGO DRA. G.C., quien le diagnosticó muerte por herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, descritas de la siguiente manera: Una (1) herida con entrada en la región del Hemitórax Izquierdo con salida en el Hemitórax Derecho y Una (01) herida con entrada en el cachete derecho sin salida. Posteriormente se presentó al lugar de los acontecimientos Una Comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, al mando del Detective J.P., quienes colectaron en el lugar donde había caído el sujeto herido, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca GLOCK, modelo 19, calibre .40, serial SA167, aprovisionada en su recamara con un cartucho del mismo calibre sin percutir, así mismo con su cargador el cual se encontraba aprovisionado con Dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera colectaron del piso Tres (3) cartuchos del mismo calibre percutidos, de igual forma se pudieron apreciar Tres (3) orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en la puerta de la entrada principal. Así mismo manifestó el referido funcionario que el sujeto había quedado identificado como: L.J.V.B., de 24 años de edad, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.848.124, residenciado en la calle 5 de Julio, vereda N° 1, casa N° 8, sector Colinas de Valle Verde, quien era reconocido en el sector donde reside con el remoquete del "MONGOLO" regresando a nuestro comando. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, a fin de verificar ante Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) posible antecedentes que pudiera presentar el hoy occisos, entrevistándome con el Funcionario de Guardia, Detective J.P., a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera, nos informó que sobre el hoy occiso reposaba una Orden de Requerimiento según Expediente BP01-P-2006-001010, de fecha 01/06/2006, por el Juzgado de Ejecución N° 1, de Barcelona, la cual quedó sin efecto el 16/09/2009. Así mismo reposa una DENUNCIA, según Expediente N° 1.301.363, en su contra por estar incurso en el homicidio del ciudadano F.J.L.. en la fecha 23/08/2009, quien fuera conductor de la Unión de Conductores Colinas de Valle Verde, hecho ocurrido en la calle 5 de J. delS.L.D. de este Municipio, regresando posteriormente a nuestro despacho, informando a nuestros superiores de las diligencias practicadas, dejando el procedimiento a la orden del jefe de los Servicios. Terminó, se leyó y conformes firman.”. ORDEN DEL DIA DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2009, correspondiente al servicio diario del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, donde consta que los funcionarios; (PMS) DETECTIVE SURGA JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-20.342.254, adscrito a la Dirección de Operaciones, y (PMS) DETECTIVE MARCANO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.269, se encontraban de servicio para el día que se suscitaron los hechos. ACTA DE NOMBRAMIENTO, DESIGNACION DE CARGO Y JURAMENTACION, de fecha 01/05/2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, correspondiente al funcionario; MARCANO H.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.784.269, como funcionario activo de ese Órgano Policial con el rango de; AGENTE. ACTA DE NOMBRAMIENTO, DESIGNACION DE CARGO Y JURAMENTACION, de fecha 01/05/2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, correspondiente al funcionario; SURGA CAMERO J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.342.254, como funcionario activo de ese Órgano Policial con el rango de; AGENTE. ACTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE AUTOPSIA, de fecha 14 de octubre de 2009, levantada en la Morgue del Hospital General Dr. L.R. deB., la cual se transcribe a continuación; “….En el día de hoy, Miércoles (14) del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), comparece a la Morgue del Hospital General Dr. L.R., el Abg. J.L.A.B., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el representante fiscal por el funcionario J.F., en su condición de Técnico de este anfiteatro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le impuso de la misión fiscal, a preguntas indico el funcionario que en siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, funcionarios adscrito a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, trajeron a ese nosocomio el cuerpo sin vida del Ciudadano; L.J.V. , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.848.124 procedente de la ciudad de; Puerto La cruz con el objeto de que se le practicara la necropsia de ley. Acto seguido hizo acto de presencia a la sala de este anfiteatro la Dra. G.C., Medico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, quien enseguida ordeno se prepararan los implementos para realizar la autopsia de ley, encontrando a la revisión del cadáver los siguientes elementos de interés criminalísticos: una herida por disparo de arma de fuego de proyectil único; orificio de entrada por debajo del pliegue axilar inferior izquierdo a 1.56 mts de la planta del pie, con halo de contusión, sin tatuaje y orificio de salida en región infraescapular externa derecha a 1.44 mts de la planta del pie. Presento excoriación en banda en la región sacra. AUDIENCIA DE FECHA 14/09/2009, levantada en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, a la Ciudadana; M.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.324.374, quien denuncia en esa oportunidad supuesto acosos y amenazas de parte de funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, en contra de su hijo; L.J.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.848.124. PLANILLA DE REMISION SIGNADA 457-09, de fecha 14-09-2009, emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, para el COMISARIO J.F.S., Jefe de Asuntos Internos de POLISOTILLO, mediante el cual se le remite a la ciudadana; M.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.324.374, a fin de tratar asunto de su competencia, ya denuncio ante esta Fiscalía presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a esa institución. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2009, levantada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico al ciudadano; J.F.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.368.299, de 31 años, nacido en fecha 09-06-78, hijo de J.S. (F) y de J.L.S. (F) y con residencia en Urb. Brisas del Mar, sector 2, Casa N° 17, Calle 11, Barcelona, estado Anzoátegui, de profesión u oficio: funcionario policial activo de la Policía del Municipio Sotillo con el rango de Inspector, teléfono 0412-9876288, la cual se transcribe a continuación: “….En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana: J.F.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.368.299, de 31 años, nacido en fecha 09-06-78, hijo de J.S. (F) y de J.L.S. (F) y con residencia en Urb. Brisas del Mar, sector 2, Casa N° 17, Calle 11, Barcelona, estado Anzoátegui, de profesión u oficio: funcionario policial activo de la Policía del Municipio Sotillo con el rango de Inspector, teléfono 0412-9876288, a los fines de ser entrevistado con relación a la presente causa y siendo impuesto de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: " En fecha 14 de Septiembre de 2009 se presento en el Departamento de Inspectoría General de Polisotillo la señora M.B.G., titular de la Cédula de identidad N° 8.324.374 la misma traía Planilla de Remisión de la Fiscalía 19 del estado Anzoátegui N° 457-09 de fecha 14-09-2009, dicha denuncia fue tomada por la Sub Inspector A.G., Auxiliar del departamento, la señora manifestó en su denuncia que una comisión de Polisotillo estaba buscando a su hijo de nombre L.J.V.B., se le enseñó el fotograma no reconociendo a los funcionarios manifestando que se encontraba muy nerviosa para el momento que ocurrieron los hechos, mencionó tres testigos de los cuales se presentaron dos BLADIMIR MORA EYMAR y M.G. y los mismos tampoco reconocieron en el álbum fotográfico a los funcionarios, en el transcurso del día de mañana 15-10-2009 haré entrega de Copia Certificada del resultado de la Planilla de Remisión N° 457-09 de fecha 14-09-2009 emitido en su momento por la Fiscalía Décimo Novena del Estado Anzoátegui. Es todo. ¿Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: No. De inmediato es interrogado de la siguiente manera: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue exactamente en el departamento de Inspectoría General de Polisotillo, a las 2:55 pm del día el 14 de Septiembre del 2009. OTRA: ¿Diga Usted, si la señora M.B. logro identificar a alguno de los funcionarios? CONTESTO: "No, manifestó que se encontraba muy nerviosa para el momento de suceder los hechos". OTRA: ¿Diga usted, cuantos testigos promovió la señora M.B.? CONTESTO: Tres. OTRA: ¿Diga usted, Cuantos testigos asistieron previa citación a su despacho? CONTESTO: Dos. OTRA: ¿Diga usted, si el ciudadano L.V.B. llegó a asistir al despacho que usted representa? CONTESTO: No. OTRA. ¿Diga usted si los testigos llegaron a reconocer a los funcionarios policiales? CONTESTO: No. Ninguno de los dos reconoció a los funcionarios. OTRA. ¿Diga Usted, si la ciudadana M.B. o los testigos hicieron mención de algún nombre en específico de un funcionario? CONTESTO. No. OTRA ¿Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO “No". Es Todo.”. OFICIO ANZ-F19-3179-2009, de fecha 14/10/2009, para el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNCIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se le solicita se sirva envía a la brevedad posible a esta representación fiscal copia certificada de la resultas de la PLANILLA DE REMISION Nº 457-09, requerido en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual fue remitido la ciudadana; M.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.324.374. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, correspondiente al día Martes 13 de Octubre de 2009, donde consta el procedimiento que hoy se investiga. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS DE FUEGO PROPIEDAD DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO, correspondiente al día Martes 13 de Octubre de 2009, donde consta el las armas que les fueron asignadas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento que hoy se investiga. COPIA CERTIFICADA DE LA ASIGNACION DE ARMAMENTOS DE LOS FUNCIOANARIOS; Detective SURGA CAMEJO J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.342.254 y del Detective; MARCANO H.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.784.269. RESULTADOS DE LA PLANILLA DE REMISION SIGNADA BAJO EL Nº 457-09, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, mediante la cual la Inspectoría General de esa Institución Policial le dio curso a la denuncia por acoso y amenazas policial hecha por la ciudadana; M.B., de la cual era objeto su hijo; L.J.V.B., para el día 14 de septiembre de 2009, por parte de funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial. ACTA DE ENTREVISTA (DENUNCIA) de fecha 14 de septiembre de 2009, levantada en el Departamento de Inspectoría del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, tomada a la ciudadana; M.E.B. GARCÍA, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 25/03/1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.374, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, domiciliada en Calle 5 de J.U.L.R., Colinas de Valle Verde, de esta ciudad, Teléfono 0424-8411285, Hija de F. deB. (F) y de J.B. (V), la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, Previa remisión de la fiscalía décimo novena, N° 457-09 fecha 14/09/09, con la finalidad de formular denuncia. Una persona quien dice ser y llamarse: M.E.B. GARCÍA, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 25/03/1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.374, estado civil soltera, profesión u oficio secretaria, domiciliada en Calle 5 de J.U.L.R., Colinas de Valle Verde, de esta ciudad, Teléfono 0424-8411285 Hija de F. deB. (F) y de J.B. (V). quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: El lunes 24 de Agosto, siendo aproximadamente las ocho y media a nueve de la mañana se presento a mi casa una comisión de poli sotillo aproximadamente con treinta a cuarentas funcionarios comisionada por Morales, no sé qué rango tiene el, buscando a mi hijo de nombre L.J.V.B., le pregunte que porque delito y no me lo manifestaron lo único que me dijeron fue que el andaba echando broma por allí dentro de la casa radiaron y por radio le dijeron al funcionario que lo buscaran por los alrededores vivo o muerto por tal motivo 'acudí a la Fiscalía para que investigue el caso. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos? CONTESTO: Eso fue el 24 de Agosto, de ocho y media a nueve de la mañana, Calle 5 de J.V. 1 Urbanización la Realidad antigua pollera antepenúltima casa a mano derecha. OTRA (2): Diga usted, existen testigos de los hechos que denuncia? CONTESTO: Si, unas vecinas de nombre Nela, Yuli y Polo. OTRA (3) Diga usted, tiene conocimiento por que los funcionarios buscaban a su hijo L.V.? CONTESTO: No. OTRA (4) Diga usted, su hijo L.V. tiene antecedentes penales? CONTESTO: Si el sale solicitado en pantalla pero el sale absuelto de ese problema. OTRA (5) Diga usted, tiene conocimiento si su hijo L.V. tiene algún problema personal con funcionarios adscritos a poli sotillo? CONTESTO: No. OTRA (6) Diga usted, reconoce el álbum fotográfico a los funcionario que menciona en la presente Denuncia? (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DENUNCIANTE SE LE MOSTRÓ EL ÁLBUM DEL PERSONAL DE ESTE INSTITUTO) CONTESTO: No los reconozco en el álbum, estaba muy nerviosa. OTRA (9) Diga usted, tiene algo más que agregar? CONTESTO: Si anexo copia de boleta de libertad de mi hijo L.V.. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2009, levantada en el Departamento de Inspectoría del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, tomada a la ciudadana; M.G., venezolana, natura! de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/05/71, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.915.299, estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, domiciliada Calle San Felipe de las Colinas de Valle Verde de esta ciudad, hija de R.G. (V) y de M.M., la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las TRES Y ONCE HORAS DE LA TARDE del día de hoy, compareció por ante este Despacho, la Sub Inspector A.G., adscrita a esta División, estando debidamente juramentada de conformidad con lo previsto en el Art. 10 Ordinal 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: En ésta misma fecha y hora, hizo acto de presencia una persona quien dijo ser y llamarse: M.G., venezolana, natura! de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/05/71, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.915.299, estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, domiciliada Calle San Felipe de las Colinas de Valle Verde de esta ciudad, hija de R.G. (V) y de M.M. (V). QUIÉN MANIFESTÓ NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN SER ENTREVISTADO Y EN CONSECUENCIA EXPONE: El 24 de Agosto le hicieron un allanamiento a mi vecina no recuerdo el nombre, en su casa, eso fue como a la Ocho y Media de la mañana eran muchos policía no se el motivo de por qué ellos hacían eso. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: de fecha 24/09/09, el día Jueves como a las Ocho de la mañana en Las Colinas de Valle Verde en la Pollera (2) Diga usted, si tiene conocimiento cuantos funcionarios policiales eran los que estaban presentes en ese procedimiento? CONTESTO: La verdad no se pero eran muchos policías. OTRA (3) Diga usted, tiene conocimiento el por que lo funcionario allanaban de esa forma la casa de su vecina?. CONTESTO: No se en realidad y que buscando al: hijo pero porque no sé. OTRA (4) Diga usted, reconoce el álbum fotográfico a los funcionarios que menciona en la presente denuncia? (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DENUNCIANTE SE LE MOSTRÓ EL ÁLBUM DEL PERSONAL DE ESTE INSTITUTO)CONTESTO: No los reconozco porque eran tantos. OTRA (5) Diga usted tiene conocimiento si e! hijo de su vecina tiene antecedentes policiales? CONTESTO: No se por qué yo soy nueve por allí apenas tengo por allí tres meses. OTRA (6) Diga tiene algo más que agregar? CONTESTO: No. Es todo. Se termino se leyó y conformes firman. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2009, levantada en el Departamento de Inspectoría del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, tomada a la ciudadana; MORA E.B., titular de Cédula de Identidad N°V-14.360.081,natural de San J. deC.E.T., donde nació el 19/03/1979 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector la pollera, vía colinas de valle verde, hija A.V.M. (F) y de J.C.P. (F), la cual se transcribe a continuación: “….En esta misma fecha, siendo las DOS TRES CUARENTA Y NUEVE horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho, Subinspector J.A.H., adscrito a esta División, estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 Ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: En ésta misma fecha y hora, hizo acto de presencia una persona quien dijo ser y llamarse: MORA E.B., titular de Cédula de Identidad N°V-14.360.081,natural de San J. deC.E.T., donde nació el 19/03/1979 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector la pollera, vía colinas de valle verde, hija A.V.M. (F) y de J.C.P. (F). QUIEN MANIFESTÓ NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN SER ENTREVISTADO Y EN CONSECUENCIA EXPONE: siendo el día veinticuatro del mes pasado a las siete y treinta de la mañana yo estaba con mi hermano en la casa saliendo para el SENIAT y en eso se presento una comisión de poli sotillo y nos detuvieron y me dijeron que yo era hermano de un tal Leandro que vive al lado de la casa y se metieron arbitrariamente a la casa y esta es la segunda vez que lo hacen yo les he dicho que voy a colaborar con ellos y los deje pasar pero no me gusta la manera como proceden y me dijeron que me iban a llevar preso y se portaron un poco grosero¡ y yo no les dije malas palabras porque soy cristiano, estos, funcionarios se portaron diciéndonos malas palabras. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: era como a las siete de la mañana del día veinticuatro del mes pasado. OTRA (2): Diga Usted, existen testigo de los hechos antes narrados? CONTESTO: los dos únicos que vieron se fueron para los andes Mi hermano H.D.M. y su esposa M. delC.V. real. OTRA (3): Diga usted, fue maltratado, humillado o vejado por funcionar¡os de este cuerpo policial? CONTESTO: si, fue agredido verbalmente me dijeron que me iban a llevar preso. OTRA (4): Diga usted, conoce de vista, trato, y comunicación a su vecino Leandro? CONTESTO: si yo lo conozco es mi vecino. OTRA (5): Diga usted, había ocurrido anteriormente hechos similares narrados? CONTESTO: si, estando mi esposa sola un día se metieron en la casa OTRA (6): Diga usted, tiene antecedentes policiales? CONTESTO: no. OTRA (7): Diga usted, cuantos funcionarios vio en el procedimiento? CONTESTO: como diez no te se decir exactamente porque unos se montaron en el techo y otros estaban dentro de la patrulla. OTRA (8): Diga usted, la razón por la cual entraron a su vivienda? CONTESTO: ellos me estaban confundiendo con Leandro. OTRA (9): Diga usted, tiene problemas personales con funcionarios de este cuerpo policial? CONTESTO: no. OTRA (10): Diga usted, si su vecino conocido como Leandro tiene problemas con un funcionario de este cuerpo policial? CONTESTO: de que he escuchado si pero de verlo no. No te lo puedo confirmar y el trato que tengo con el es de saludo nada mas. OTRA (11): Diga usted, reconoce a los funcionarios que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos (SE HACE CONSTAR QUE LA CIUDADANA ENTREVISTADA SE LE MOSTRÓ EL FOTOGRAMA DEL PERSONAL POLICÍA QUE LABORA EN ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL)? CONTESTO: no. OTRA (12): tiene algo más que agregar? CONTESTO: ese es un hogar cristiano y nunca obstaculizo los procedimientos. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.- 18.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2009, a la ciudadana; M.E.B. GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad IM° V-8.324.374, de 46 años, nacida en fecha 25-03-63, hija de F.G.D.B. (F) y J.N.B. (V) con residencia en el Sector La Pollera, Urb. La Realidad, Colinas de Valle Verde, Calle 5 de Julio, Vereda 1, Casa N° 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: secretaria, teléfono 0424-8411285, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana M.E.B. GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad IM° V-8.324.374, de 46 años, nacida en fecha 25-03-63, hija de F.G.D.B. (F) y J.N.B. (V) con residencia en el Sector La Pollera, Urb. La Realidad, Colinas de Valle Verde, Calle 5 de Julio, Vereda 1, Casa N° 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: secretaria, teléfono 0424-8411285 , a los fines de ser entrevistada con relación a la presente causa y siendo impuesto de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: " Eso fue el día martes 13 de octubre de 2009, yo me encontraba al frente de mi casa con mi hijo Leandro, mi vecina L.M. y I.A., siendo las 6:40 pm aproximadamente venia un amigo de mi hijo Leandro llamado Richard y detrás de este los policías, cuando el vio la presencia de los policías se metió dentro de su casa y le paso seguro a la puerta, yo me quede afuera con mi vecina, cuando llego el ciudadano J.I.F. y me dijo que le abriera la puerta, yo en protección para mi hijo junto con mis vecinos quería abrir la puerta para entregarlo, mandaron a mi vecina I.A. a abrir su casa nos metieron ara su casa, la mandaron a cerrar la puerta del Porche quedando la de la sala abierta, me quede en porche logrando y desesperada nerviosa, atrás de Fajardo venia el servicio de inteligencia de Polisotillo, estaba presente M.M., Sotillo, F.Z., otro de apellido Zuniaga, en vista que ellos pusieron escuadrones policiales por toda la vereda, no dejaron pasar a nadie, se metieron al lado a la casa de mi vecina creyendo que el estaba ahí, despegaron las tejas del techo de lo alto, mi hijo tercia "me entrego, me entrego" yo desesperada decía "no me lo maten que yo se lo entrego" y J.I.F. dio la orden que lo mataran, yo me encontraba en el porche y Salí corriendo cuando escuche el disparo dentro de mi casa y escuche el grito de mi hijo cuando le dispararon, ya los que estaban en el techo sabían que la puerta tenia pasadores, los que estaban abajo agarraron un palo rompieron dos vidrios donde se encontraban los pasadores, me imagino que mi hijo ya estaba muerto por que yo ya había escuchado un tiro y dos gritos, abrieron la puerta, se metieron bastante policías para dentro de la casa y dijeron "preparados" en ese momento escuche bastantes disparos, toda la gente se metió para su casa, me imagino que en ese momento aprovecharon para sacar a mi hijo, volví a salir y les suplicaba , todos sus familiares estábamos tratando de entrar a mi casa y en ningún momento nos dejaron , yo les decía "Fajardo ya me mataste a mi hijo, déjame entrar" ya eran como las 8:00 p.m. cuando se presento el director de Polisotillo A.B. entro a mi casa y le grite Briceño viniste a ver tu montaje, viniste a ver tu perfección para después de decir que fue un enfrentamiento con la policía , mi hijo no tenia armas, ni disparo" cuando llego el funcionario del CICPC de apellido Pebres me dijo que tenia que pasar por el C.I.C.P.C dando las declaraciones, estaba muy nerviosa pero consciente y lo único fue nombrar a M.M., no le dije mas nada por que me prometí yo mismo fue que lo que iba a declarar lo declararía en Fiscalía, le manifesté a los policías que venían comandando el operativo que yo me había dirigido el día 14 de Septiembre del presente año a la Fiscalía 19 de Anzoátegui a formular denuncia siendo, el día 24 de Agosto del presente año de 8:00 a 8:30 a.m. aproximadamente, se presento a mi casa una comisión de Polisotillo comandada por M.M., en el momento no estaba pendiente ni de los funcionarios que se encontraban dentro y en los alrededores de mi casa, mi hijo tenia aproximadamente de 5 a 8 minutos que había salido a cepillarse, el da la orden "busquen por toda la casa, métanse a la casa del lado, búsquenlo" le pregunte "con quien tuve el gusto de hablar" y me dijo con M.M." le dije: "y para que buscan a mi hijo con esta multitud de policías, que hizo? me dijo: "no sabemos, solo es el que se la pasa echando broma por aquí, lo andamos buscando para investigarlo les dije "el no esta salió", el me dijo "entreguémelo llamaron por radio transmisor recibiendo ordenes de sus superiores "consiguieron al individuo" el agente contesta "nos encontramos en casa de su mama haciendo el operativo el no se encuentra, rastreen toda la zona, tráiganlo vivo o muerto" a raíz de eso, decidí esconder a mi hijo para averiguar por que lo andaban buscando, me dirigí al Municipio El Carmen del estado Sucre, el 25 de Agosto del presente año, lo deje allí el 08 de Septiembre del presente año, desde el Municipio El Carmen del estado Sucre me lo traen detenido hasta San A. delG. por no tener documentación, los agentes le dijeron vamos a la prefectura para radiarte sino tienes problemas te soltamos de aquí mismo, mi hijo les dice yo salgo solicitado por el SIPOL desde el año 2006 pero yo tengo una Absolutoria que me dieron y no me han borrado del sistema, llamaron al C.I.C.P.C -Cumana y era cierto me dirigí el día 09 de Septiembre a la ciudad de C.I.C.P.C -Cumana con todos sus documentos en regla, me dijo el encargado "señora este caso pertenece a estado Anzoátegui, por aquí no podemos hacer nada, vallase a Barcelona y resuelva por allá por que el día 09 de Septiembre será trasladado a la sede del C.I.C.P.C- Barcelona y es remitido el día 10 de Septiembre al tribunal, yo llegue al tribunal a las 3:30 p.m. de ese mismo día y le hago entrega en la URDD de los documentos que indican su libertad , a mi hijo me lo entregan a las 5:30 a 6:00 p.m. de ese mismo día, su hermana Carolina se lo lleva a su casa y se que da allí, en vista de que mi hijo no tiene nada pendiente con la justicia se regresa a su casa el día domingo 27 de Septiembre ,donde lo matan el día 13 de Octubre de 2009, para finalizar mi hijo pudo tener la conducta mas fea de este mundo, pero para eso esta la ley , para cumplirla por que mi hijo se entrego en al momento mas desesperado de su vida, por que si mi hijo estaba siendo investigado por cualquier delito ellos tenían que haberlo detenido y ponerlo a la orden de los organismos competentes en los cuales no tenia denuncia alguna, me lo mataron sin misericordia los escuadrones de A.B., todo lo que pasaba en el sector donde vivimos se los achacaban simplemente por que había tenido una conducta mala en el pasado. Es todo. ¿Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: No. DE INMEDIATO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue el martes 13 de octubre de 2009, eran las 6:40 p.m. aproximadamente, yo me encontraba en mi casa. OTRA ¿Hay alguna otra persona que no hayas mencionado en tu declaración que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTÓ: Si, había mucha gente viendo lo ocurrido. OTRA. ¿Diga Usted, si los funcionarios le hicieron algún comentario? CONTESTO: "Si me decían "métete para adentro y me apuntaban con el revolver y me decía «Fajardo "si ahora si me lo vas a entregar". OTRA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los funcionarios que se encontraban haciendo el procedimiento en la dirección antes mencionada? CONTESTO: a J.I.F., F.Z. y otro Zuniaga que no se su nombre, Sotillo, M.M.. OTRA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios estaban presentes cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: había muchos funcionarios. OTRA ¿Diga usted, en que lugar exacto se encontraba usted para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: Yo me encontraba en frente de mi casa con mi hijo. OTRA: ¿Diga Usted si logró oír alguna conversación entre los funcionarios policiales? CONTESTO: No. OTRA. ¿Diga usted si observo algún funcionario o persona al momento de dispararle al hoy occiso y en que parte? CONTESTO: No, por que el disparo vino desde arriba. OTRA: éramos mi hijo. OTRA. ¿Diga usted, si ha tenido problemas en otras oportunidades con estos funcionarios policiales? CONTESTO: Si, con J.I.F.. OTRA. ¿Diga usted, cual era la conducta del hoy occiso y a que se dedicaba? CONTESTO: el tuvo un problema en el año 2006. OTRA. ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: Si, después del entierro funcionarios de la Policía de Sotillo siguieron visitando el sector cerca de mi casa y quiero solicitar una Medida de Protección, Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2009, a la ciudadana; JOSEYNES MARIÓN RONDÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.316.682, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., compareció por ante este Despacho, previa citación la ciudadana: JOSEYNES MARIÓN RONDÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.316.682, de 21 años, nacido en fecha 02-05-88, hija de M.M.(V) y J.G.R. (V) con residencia en Las Delicias, Calle Bolívar, casa N° 37,Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: Estudiante, teléfono 0426-680-2199 a los fines de ser entrevistado con relación a la presente causa y siendo impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: "Eso paso el día Martes 13 de Octubre de este año. Siendo aproximadamente a las Seis y Cincuenta de la Tarde, en el Sector Valle Verde, Calle 05 de Julio, la Pollera, Puerto la Cruz, la mama de el me mando un mensaje suban que me están allanando la casa, luego cuando yo voy subiendo, mando otro mensaje diciendo que habían matado a leandrito, cuando yo iba por la entrada de los jobos llevaban a leandrito en una camioneta de polisotillo, esos tres Policías que iban en la Patrulla, ya habían estado dos meses antes pidiendo dinero para no matarlo ni llevárselo preso, es cuando yo llego a la entrada de la vereda y los Funcionarios que se encontraban en el lugar me gritaron y no me dejaron pasar, es cuando me acorde de la otra vereda y me fui por ese lado, cuando llego una casa antes de leandrito, están tres Funcionarios mas no me dejaban pasar y me empujaron, me dijeron que no iba a pasar, le pregunte que si el estaba ahí y me dieron entender que el estaba muerto. A la media hora llego el Comisario A.B., le preguntamos que si el estaba ahí, y nos dijo que si quería nos fuéramos con el al Comando para denunciarlo los dijo de forma irónica, escuchábamos a la mama que adentro de la casa le decía me lo mataron, la dejaron encerrada durante una hora, mientras ellos arreglaban la casa y cuando nosotros tratamos de entrar a la casa los Policías echaron un tiro al aire, el comandante Briceño entraba y salía de la casa y andaba con un secreteo con los Funcionarios. Antes que llegaran el C.I.C.P.C, los policías estaban rompiendo las paredes para sacar las balas, para así no dejar evidencias, al llegar el C.I.C.P.C, ellos se fueron, pude ver que uno de los Policías tenia el Pantalón lleno de sangre y nos decía que no le daba la gana de dejarnos pasar y antes de irse echaron otro tiro ya que los vecinos estaban molesto, por lo que ellos habían hecho. Es todo. ¿Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: si, los Policías que se encontraban en la casa nos hicieron ver a nosotros que el muchacho se encontraba adentro de la casa muerto y por los gritos de los vecinos, pudimos conocer que no hubo un enfrentamiento si no un ajusticiamiento. DE INMEDIATO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue en Valle Verde, Sector la Pollera, Callejón Cinco de Julio el martes 13 día Martes 13 de octubre de 2009, a las Siete de la noche. OTRA ¿Hay alguna otra persona que no hayas mencionado en tu declaración que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTÓ: los vecinos del sector OTRA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio con vida al hoy occiso? CONTESTO: el día martes a las Doce y Medía del Día OTRA:¿Diga usted, si tenía conocimiento de enemigos o problemas que tuviera el hoy occiso? CONTESTO: No. OTRA ¿Diga usted, en qué lugar exacto se encontraba para el momento de suscitarse los hechos. CONTESTO: más abajo de la casilla Policial de P. sotillo de las Delicias por los tubos OTRA: ¿Diga Usted si logró oír alguna conversación cuando llegó a su casa después de sucedidos los hechos entre el funcionarios policiales? CONTESTO: no, estaban todos hablando calladitos entre ellos mismos. OTRA. ¿Diga usted si observo algún funcionario o persona al momento de dispararle a él hoy occiso y en que parte? CONTESTO: No, OTRA: ¿Diga usted, cuál era su relación de afinidad o amistad con el hoy occiso. CONTESTO: Cuñada OTRA. ¿Diga usted, cual era la conducta del hoy occiso y a que se dedicaba? CONTESTO: Era un joven normal, su mama le daba todo, no podía trabajar porque los policías la tenían agarrada con, él ni salía de su casa OTRA. ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: si, que se haga Justicia, ya que si el estaba solicitado por la presunta muerte del muchacho, lo legal era que se lo llevaran detenido y que no lo mataran de esa manera, asimismo solicito la medida de protección para mí y mi familiares. Es todo.”. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2009, a la ciudadana; A.J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.293.040, la cual se transcribe así; “….En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana A.J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.293.040, de 44 años, nacida en fecha 13-10-65, hija de M.R. (F) y C.O. (V) con residencia en el Sector La Realidad, Colinas de Valle Verde, Calle 5 de Julio, Vereda 1, Casa N° 02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: comerciante, teléfono 0281-9922647 , a los fines de ser entrevistada con relación a la presente causa y siendo impuesto de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: " Eso fue el día martes 13 de octubre de 2009, yo me encontraba trabajando, y me llamo un joven que me alquila en la casa y me dijo que la policía de Sotillo me habían roto el techo de mi casa, y se habían metido para adentro y que el se había quedado afuera por que el venia de la bodega, M.E. me informo que la comisión la comandaba el funcionario Fajardo, rompieron la puerta de mi casa, un funcionario dijo que rompieran todo y revisaron porque él podía estar escondido por ahí, no es la primera vez que hacen esto, en dos oportunidades lo habían hecho. Es todo. ¿Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: Si, este funcionario fajardo ya me mato un hijo cuando era funcionario de la Policía del estado Anzoátegui. DE INMEDIATO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue el martes 13 de octubre de 2009, eran las 7:00 p.m. aproximadamente, yo me encontraba en mi trabajo. OTRA ¿Hay alguna otra persona que no hayas mencionado en tu declaración que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTÓ: No sé, pero había mucha gente viendo me dijeron. OTRA. ¿Diga Usted, si los funcionarios le hicieron algún comentario? CONTESTO: "Desconozco. OTRA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los funcionarios que se encontraban haciendo el procedimiento en la dirección antes mencionada? CONTESTO: No los vi, solo me dijeron que un funcionario de apellido Fajardo estaba comandando el procedimiento. OTRA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios estaban presentes cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: me dijeron que había muchos funcionarios. OTRA ¿Diga usted, en qué lugar exacto se encontraba usted para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: Yo me encontraba en mi trabajo que se encuentra la Calle Honduras del centro de Puerto La Cruz. OTRA: ¿Diga Usted si logró oír alguna conversación entre los funcionarios policiales? CONTESTO: No, OTRA. ¿Diga usted si observo algún funcionario o persona al momento de dispararle al hoy occiso y en que parte? CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga usted, cuál era su relación de afinidad o amistad con el hoy occiso? CONTESTO: éramos vecinos, desde niño. OTRA. ¿Diga usted, si ha tenido problemas en otras oportunidades con estos funcionarios policiales? CONTESTO: Si, con J.I.F.. OTRA. ¿Diga usted, cual era la conducta del hoy occiso y a que se dedicaba? CONTESTO: era una persona tranquila. OTRA. ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: Si, quiero solicitar una Medida de Protección, Es Todo.”. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2009, a la ciudadana; L.A.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.291.264, la cual se transcribe a continuación: “….En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana: L.A.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.291.264, de 39 años, nacida en fecha 05-08-70, hija de C.D. VARGAS DE MORALES (V) y L.M. (V) con residencia en el Sector La Realidad, Colinas de Valle Verde, Calle 5 de Julio, Casa N° 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: mantenimiento, teléfono 0281-9071190 , a los fines de ser entrevistada con relación a la presente causa y siendo impuesto de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: " Eso fue el día martes 13 de octubre de 2009, yo me encontraba con mi hijo sentada en el frente de mi casa y la señora M.E. y su hijo Leandro conversando, llego el momento que se ¡ba para casa de su abuela y yo me metí para dentro de mi casa y se quedo M.E. y su hijo Leandro, luego Leandro se mete para su casa y M.E. se quedo hablando con una vecina, a los 5 minutos escuche que llego una moto, abro la puerta y cuando me asomo veo un policía en la moto y me dice que me meta para dentro de la casa, se escuchaba que le daban patadas a la puerta, unos funcionarios decían móntate en la placa y después escuche varios disparos dentro de la casa de la señora M.E., escuche los gritos de Leandro dos veces igual que dos tiros, después que los policías abren la puerta se oyeron mas tiros ya Leandro no hablaba, la señor M.E. decía "Morales mataste a mi hijo" y después de todo eso todo está en silencio, cuando la señora M.E. quiso entrar a su casa ya no estaba su hijo Leandro, pero había regada por toda la vereda. Es todo. ¿Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: No. DE INMEDIATO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue el martes 13 de octubre de 2009, eran las 6:40 pm aproximadamente, yo me encontraba en mi casa. OTRA ¿Hay alguna otra persona que no hayas mencionado en tu declaración que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTÓ: No, Salí mas a ver por temor. OTRA. ¿Diga Usted, sí los funcionarios le hicieron algún comentario? CONTESTO: "Los funcionarios estaban tranquilos, solo escuchaba que se montaran por la placa y que por esa vereda no pasa nadie. OTRA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los funcionarios que se encontraban haciendo el procedimiento en la dirección antes mencionada? CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios estaban presentes cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: había muchos funcionarios. OTRA ¿Diga usted, en qué lugar exacto se encontraba usted para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: Yo me encontraba en mi casa que se encuentra al frente de la casa donde tuvieron lugar de los hechos. OTRA: ¿Diga Usted si logró oír alguna conversación entre los funcionarios policiales? CONTESTO: No. OTRA. ¿Diga usted si observo algún funcionario o persona al momento de dispararle al hoy occiso y en que parte? CONTESTO: No, porque los tiros con que mataron a Leandro fueron dentro de la casa. OTRA: ¿Diga usted, cuál era su relación de afinidad o amistad con el hoy occiso? CONTESTO: éramos vecinos, solo saludos. OTRA. ¿Diga usted, si ha tenido problemas en otras oportunidades con estos funcionarios policiales? CONTESTO: No. OTRA. ¿Diga usted, cual era la conducta del hoy occiso y a que se dedicaba? CONTESTO: de conducta regular. OTRA. ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: Si, quiero solicitar una Medida de Protección. Es Todo.”. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano; JBELMONTE R.J.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.516.382, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., compareció por ante este Despacho, previa citación el ciudadana: JBELMONTE R.J.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6,516,382, de 39 años, nacido en fecha 28.11.69, hijo de NICOLSASA M.B. (F) y F.T. (V) con residencia en Las Delicias, Calle 05 de Julio, Sector la Pollera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: Chofer, teléfono 0281-2696-1321, a los fines de ser entrevistado con relación a la presente causa y siendo impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: " eso fue el día Martes 13 de Octubre siendo aproximadamente las Seis y Cuarenta de la Tarde, me encontraba en mi casa viendo la televisión, cuando entro mi esposa con la mama del muchacho, veo que entraron, me dijeron que venía la Policía, yo me asome a la puerta y en verdad venían como alrededor de 40 policías, la señora estaba nerviosa yo trate de salir y controlarla es cuando los policías me dijeron que me metiera para mi casa, ella intento salir de su casa ya que ellos la tenían adentro, yo estaba protegiendo a mi niña de 8 años ya que entro en crisis es cuando escuche, una balacera más o menos escuche como cuarenta impactos de balas, luego tratamos de asomarnos a la puerta de la casa y no pudimos porque había un cordón policial al frente de la casa , solamente veíamos a la señora que desde el porche de su casa le gritaba a los policías me lo mataron, ella me decía sal pero los policías no me dejaban, de ahí no pude ver más nada ya que estaba con mis hijos pendientes y los policías me impedían acercarme a la puerta de la casa Es todo. Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: sí, los Policías que se encontraban en la casa nos hicieron ver a nosotros que el muchacho se encontraba adentro de la casa muerto y por los gritos de los vecinos, pudimos conocer que no hubo un enfrentamiento sí no un ajusticiamiento. DE INMEDIATO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue en Valle Verde, Sector la Pollera, Callejón Cinco de Julio el martes 13 día Martes 13 de octubre de 2009, a las Siete de la noche. OTRA ¿Hay alguna otra persona que no hayas mencionado en tu declaración que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTÓ: no, porque los policías no me dejaban salir y no pude ver quien más se encontraba en el sitio OTRA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio con vida al hoy occiso? CONTESTO: el día martes horas antes de los sucedido al frente de su casa. OTRA: ¿Diga usted, si tenía conocimiento de enemigos o problemas que tuviera el hoy occiso? CONTESTO: No. OTRA ¿Diga usted, en qué lugar exacto se encontraba para el momento de suscitarse los hechos. CONTESTO: acostado en mi casa viendo la televisión OTRA: ¿Diga Usted si logró oír alguna conversación cuando llegó a su casa después de sucedidos los hechos entre el funcionarios policiales? CONTESTO: no, OTRA. ¿Diga usted si observo algún funcionario o persona al momento de dispararle al hoy occiso y en que parte? CONTESTO: No, OTRA: ¿Diga usted, cuál era su relación de afinidad o amistad con el hoy occiso. CONTESTO: vecino del muchacho OTRA. ¿Diga usted, cual era la conducta del hoy occiso y a que se dedicaba? CONTESTO: el a mi me trataba con respeto, en ningún momento se metió conmigo, no trabaja, siempre lo veía en su casa. OTRA. ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No. Es Todo.”. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano; R.J.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.947.093, el cual se transcribe de la siguiente manera; “….En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., compareció por ante este Despacho, previa citación el ciudadano: R.J.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.947.093, de 18 años, nacido en fecha 07-05-89, hijo de D.M. (V) y H.G. (V) con residencia en Las Delicias, Calle 05 de Julio, Sector la Pollera, Casa N° 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: Técnico en reparación de teléfonos, teléfono 0281-269-36-36, a los fines de ser entrevistado con relación a la presente causa y siendo impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: " eso fue el día Martes 13 de Octubre siendo aproximadamente las Seis y Cuarenta de la Tarde, yo venía entrando por la vereda, me baje de la moto e iba entrar a su casa el estaba con sus familiares, el vio la policía y se metió para la casa, los policías empezaron a darle patadas a la puerta y me dijeron que tu haces aquí, vete de aquí, empezaron a echar tiros, se montaron por el techo de la casa y decían por la radio de lis policías que esa era la casa que se lo llevaran muerto, de ahí yo me metí en casa de los vecinos, cuando tratábamos de salí, los policías no decían métanse si no quieren meterse es problema Es todo. ¿Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: sí, los Policías que se encontraban en la casa nos hicieron ver a nosotros que el muchacho se encontraba adentro de la casa muerto y por los gritos de los vecinos, pudimos conocer que no hubo un enfrentamiento si no un ajusticiamiento. DE INMEDIATO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue en Valle Verde, Sector la Pollera, Callejón Cinco de Julio el martes 13 día Martes 13 de octubre de 2009, a las Siete de la noche. OTRA ¿Hay alguna otra persona que no hayas mencionado en tu declaración que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTÓ: no, porque los policías no me dejaban salir y no pude ver quien más se encontraba en el sitio OTRA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio con vida al hoy occiso? CONTESTO: el día martes cuando iba llegando los policías a la casa. OTRA: ¿Diga usted, si tenía conocimiento de enemigos o problemas que tuviera el hoy occiso? CONTESTO: No. OTRA ¿Diga usted, en qué lugar exacto se encontraba para el momento de suscitarse los hechos. CONTESTO: en su casa y me tuve que meter a la casa de los vecinos porque en eso llegaron los policías OTRA: ¿Diga Usted si logró oír alguna conversación cuando llegó a su casa después de sucedidos los hechos entre el funcionarios policiales? CONTESTO: si ellos decían aquí es mi comandante, tráiganlo muerto. OTRA. ¿Diga usted si observo algún funcionario o persona al momento de dispararle a él hoy occiso y en que parte? CONTESTO: No, OTRA: ¿Diga usted, cuál era su relación de afinidad o amistad con el hoy occiso. CONTESTO: amigo OTRA. ¿Diga usted, cual era la conducta del hoy occiso y a que se dedicaba? CONTESTO: el era un muchacho tranquilo, el estaba hiendo a misas cristianas OTRA. ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano; R.R.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.962, la cual dice así; “….En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., compareció por ante este Despacho, previa citación el ciudadana: R.R.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.962, de 30 años, nacido en fecha 14-03-70, hijo de MECHORA ROMERODE RAMÍREZ (V) y A.R. (V) con residencia en Las Delicias, sector las Cayenas, casa N° 21,Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: Buhonero, teléfono 0416-7806146, a los fines de ser entrevistado con relación a la presente causa y siendo impuesta de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: "yo me encontraba en mi casa el día Martes 13 de Octubre de este año, siendo Aproximadamente las Seis y Cuarenta Y cinco, siendo las Siete y Cinco de la noche, recibí una llamada a mi celular en donde me decía que subiera para la casa de M.E., madre del Occiso, porque la Policía de Sotillo, le habían dado un tiro a Leandrito, a las siete y veinte llegamos a la casa de la señora y cuando nos dirigíamos a su casa había un cordón de seguridad de la policía de Sotillo, en donde se nos impedía el paso hacia donde estaba la señora maríaE., en ese momento llego el comandante de la Policía A.B. y yo le pregunte qué es lo que había pasado dentro de la casa, que nosotros éramos familiares del muchacho y queríamos saber el estado en que se encontraba el muchacho, el me dijo que esperáramos a que llegara una Comisión de C.I.C.P.C para que nos dejaran pasar para la casa, en ese momento yo le conteste que si el muchacho estaba muerto, que nos dejaran entrar para ver que s lo que había pasado, así ver si en verdad fue un enfrentamiento, respondiéndome que si yo estaba seguro de que I muchacho estaba muerto, que yo lo acompañara al Comando de la Policía de Sotillo a formular la denuncia, lo cual yo me negué de acompañarlo al Comando por temor de que el mismo me dejara preso, luego llego la comisión del C.I.C.P.C, le pregunte a los Policías que es lo que pasaba dentro de la casa porque lo que se escuchaba como si le estuvieran dando martillazos a las paredes, luego a las siete y cincuenta y cinco de la noche de ese mismo día, recibí una llamada de la tía del muchacho Lisett, donde me decían que I muchacho lo tenían en el Modulo de guañiré muerto, nos dirigimos un grupo de personas al Modulo en mención, en donde tampoco se nos permitió la entrada para ver el estado en que se encontraba el muchacho, los Policías que se encentaban en el modulo, nos ofendieron y nos amenazaron que nos iban a caer a tiros para quitarnos de ahí y por temor a que sucediera otra desgracia nos retiramos del sitio. Es todo. Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: sí, los Policías que se encontraban en la casa nos hicieron ver a nosotros que el muchacho se encontraba adentro de la casa muerto y por los gritos de los vecinos, pudimos conocer que no hubo un enfrentamiento sí no un ajusticiamiento. DE INMEDIATO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue en Valle Verde, Sector la Pollera, Callejón Cinco de Julio el día Martes 13 de Octubre de 2009, la hora exacta no la se , ya que yo me encentaba en mí casa . OTRA ¿Hay alguna otra persona que no hayas mencionado en tu declaración que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTÓ: los vecinos del sector entre ellos, Yotsi OTRA. ¿Diga Usted, donde puede ser ubicada la señora que menciona en su declaración? CONTESTO: " Calle Bolívar N° 37, las Delicias, Puerto la C.O.: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio con vida al hoy occiso? CONTESTO: hace como cinco días atrás, en su casa OTRA: ¿Diga usted, si tenía conocimiento de enemigos o problemas que tuviera el hoy occiso? CONTESTO: No. OTRA ¿Diga usted, en qué lugar exacto se encontraba para el momento de suscitarse los hechos. CONTESTO: En mi casa OTRA: ¿Diga Usted si logró oír alguna conversación cuando llegó a su casa después de sucedidos los hechos entre los funcionarios policiales? CONTESTO: si se negaban a darnos información y nos decían que esperáramos a que llegara el C.I.C.P.C para darnos información OTRA. ¿Diga usted si observo algún funcionario o persona al momento de dispararle al hoy occiso y en que parte? CONTESTO: No, OTRA: ¿Diga usted, cuál era su relación de afinidad o amistad con el hoy occiso. CONTESTO: Cuñado. OTRA. ¿Diga usted, cual era la conducta del hoy occiso y a que se dedicaba? CONTESTO: Era un joven normal, no salía por temor a que lo mataran ya que el había sido amenazada en varias oportunidades por P. sotillo que lo iban a matar por la presunta muerte de una persona OTRA. ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: si, que se haga Justicia, ya que si el estaba solicitado por la presunta muerte del muchacho, lo legal era que se lo llevaran detenido y que no lo mataran de esa manera, asimismo solicito la medida de Protección para mí y familiares. Es Todo.”. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en el Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana; YDAIRA Y.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.419.201, la cual dice así; “….En esta misma fecha, siendo las 02:37 p.m., compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana YDAIRA Y.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.419.201, de 37 años, nacida en fecha 11-11-71, hija A.A. (F) Y F.Z.(V) con residencia en, Colinas de Valle Verde, Calle 5 de Julio, Vereda 1, Casa N° 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: Promotora, teléfono 0416-482-1627 , a los fines de ser entrevistada con relación a la presente causa y siendo impuesto de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: "eso fue el día Martes 13 de Octubre,. Aproximadamente a las Seis y Cuarenta de la tarde, me encontraba sentada en la vereda con la madre del muchacho la señora M.E., el muchacho salió y él estaba arado al frente de su casa, lego cuando volteo vemos una nube de policías que vienen corriendo, es cuando la señora y yo nos metemos a mi casa y el corre a la suya y se encerró, cuando estamos adentro de mi casa vimos aproximadamente como cuarenta policías, cuando quisimos salir no pudimos ya que hicieron un cordón policial impidiendo las salida, escuchamos varias detonaciones, la señora gritaba no me lo maten, a mi hija le dio una crisis de nervio y estuve con ella, no pudimos salir a ver que era, así tuvimos durante tres horas. Es todo. ¿Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: no,. DE INMEDIATO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue el martes 13 de octubre de 2009, eran las 6:40 pm aproximadamente, yo me encontraba sentada en la vereda con la madre del muchacho. OTRA ¿Hay alguna otra persona que no hayas mencionado en tu declaración que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTÓ: No se, pero había mucha gente viendo me dijeron. OTRA. ¿Diga Usted, si los funcionarios le hicieron algún comentario? CONTESTO: "Desconozco. OTRA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los funcionarios que se encontraban haciendo el procedimiento en la dirección antes mencionada? CONTESTO: No los vi, ya que no odia salir de mi casa OTRA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios estaban presentes cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: de cuarenta a cincuenta funcionarios. OTRA ¿Diga usted, en qué lugar exacto se encontraba usted para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO yo me encontraba sentada en la vereda. OTRA: ¿Diga Usted si logró oír alguna conversación entre los funcionarios policiales? CONTESTO: No. OTRA. ¿Diga usted si observo algún funcionario o persona al momento de dispararle al hoy occiso y en que parte? CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga usted, cuál era su relación de afinidad o amistad con el hoy occiso? CONTESTO: éramos vecinos. OTRA. ¿Diga usted, si ha tenido problemas en otras oportunidades con estos funcionarios policiales? CONTESTO: No. OTRA. ¿Diga usted, cual era la conducta del hoy occiso y a que se dedicaba? CONTESTO: era una persona tranquila. OTRA. ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2009, a la ciudadana; E.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.678.854, la cual dice así; “….En esta misma fecha, siendo las 08:20 a.m., compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana: E.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.678.854, de 30 años, nacida en fecha 18-01-79, hija de I.G. (V) y C.A. (V) con residencia en el Sector Las Cayenas, Las Delicias, Casa N° 50, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: ama de casa, teléfono 0416-8829005 , a los fines de ser entrevistada con relación a la presente causa y siendo impuesto de los hechos que se investigan y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista ante esta Representación Fiscal y al efecto dice: "Yo me estaba poniendo un tratamiento ese día 13 de Octubre de 2009, iba entrando al módulo y escuché un alboroto y era la Policía de Sotillo que venía hacia el Módulo, los policías pidieron una camilla y no había camilla, uno de los policías dijo cuatro policías agarran al muchacho, lo metieron para el módulo de adentro y se les cayó de la mano y ellos lo agarraron, yo le digo a mi esposo "ve como tratan a ese muchacho como un perro" por que así era que lo traían, después que yo paso para el módulo para colocarme mí tratamiento y los policías no dejaron pasar a mas nadie para dentro del módulo, habían mas 30 policías, motos, cuando yo me había colocado mi tratamiento el muchacho ya estaba muerto y por eso no lo atendieron, cuando esperaba para ponerme el último tratamiento salí hacia afuera y mi esposo me dice "parece que mataron a un muchacho que le decían Mongolo y me dio escalofrió porque era hijo de un primo mío pero yo no lo conocía por Mongolo sino por su nombre Leandro, trate de verlo en el cuarto donde lo tenían dentro del módulo que estaban más de 10 policías con el yo decía será un policía por que vi tantos funcionarios juntos, yo pasé otra vez para asegurarme que era Leandro y lo vi y si era él, yo salí afuera y les dije a las personas que estaban ahí que sí era Leandro el que estaba muerto en el módulo, y la mamá les decía a los policías porque lo mataron si yo se los iba a entregar" cuando los policías lo pasaban hacia dentro del módulo unos policías les decían a otros porque lo mataron si su mamá lo iba a entregar y eso estaba por fiscalía" a Leandro lo ruletearon por que lo llevaron primero a la Clínica Nazaret y luego lo trajeron al módulo de Guañiré, pero el ya estaba muerto. Es todo. ¿Tienes algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: No. DE INMEDIATO ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OTRA ¿Diga usted, el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. Eso fue el martes 13 de octubre de 2009, eran las 7:20 a 7:30 p.m. aproximadamente, yo me encontraba en el Módulo de Guanire. OTRA ¿Hay alguna otra persona que no hayas mencionado en tu declaración que pueda dar fe de lo antes narrado? CONTESTÓ: Si, mi esposo. OTRA. ¿Diga Usted, si los funcionarios hicieron algún comentario? CONTESTO: "Unos funcionarios le decían a otros que no lo hubieran matado porque su mamá lo iba a entregar y eso estaba puesto por fiscalía. OTRA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los funcionarios que se encontraban haciendo el procedimiento en el módulo antes mencionado? CONTESTO: No logré verlos por que tenían cascos puestos. OTRA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios estaban presentes cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: había muchos funcionarios uniformados y vestidos de civil, como treinta aproximadamente, la patrulla donde lo llevaron y carros de civil. OTRA ¿Diga usted, en qué lugar exacto se encontraba usted para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: Yo me encontraba en el módulo de Guanire. OTRA: ¿Diga Usted si logró ver las heridas del hoy occiso y en que parte del cuerpo? CONTESTO: No. OTRA. ¿Diga usted si alguno de los funcionarios llegó a llamarse por su nombre o apellido? CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga usted, cuál era su relación de afinidad o amistad con el hoy occiso? CONTESTO: solo nos saludábamos. OTRA. ¿Diga usted, si ha tenido problemas en otras oportunidades con estos funcionarios policiales? CONTESTO: No. OTRA. ¿Diga usted, cual era la conducta del hoy occiso y a que se dedicaba? CONTESTO: de conducta regular. OTRA. ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: Si, quiero solicitar una Medida de Protección, Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL NUMERO ANZ-F19-392-2009, de fecha 19/10/2009, para la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se lo solicita se realicen los trámites ante los órganos competente para proceder acordada la Medida de Protección solicitada por la ciudadana; E.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.360.081, en su condición de testigo en el caso signado bajo el numero; 03-F19-522-09, donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; L.J.V.B.. MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL NUMERO ANZ-F19-391-2009, de fecha 19/10/2009, para la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se lo solicita se realicen los trámites ante los órganos competente para proceder acordada la Medida de Protección solicitada por los ciudadanos; JOSEYNES RONDON, R.M., R.J.G., O.A., M.L., BERMUDEZ GARCIA MARIAL ELENA, y L.V., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.316.682, V-24.947.093, V-10.883.962, V-10.293.040, V-10.291.264, V-8.324.374, y V-5.192.054, respectivamente, en sus condiciones de testigos en el caso signado bajo el numero; 03-F19-522-09, donde aparece como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; L.J.V.B.. OFICIO ANZ-F19-3220-09, de fecha 20 de octubre de 2009, para el Registrador Civil de la Parroquia Puerto La C. delM.S. delE.A., mediante el cual se le solicita se sirva expedir a la brevedad posible el ACTA DE DEFUNCION y PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano; L.J.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.884.124, quien perdiera la vida en hecho ocurrido en fecha 13 de octubre de 2009. AUTORIZACION DE ENTERRAMIENTO, de fecha 16 de Octubre de 2009, emanado de la Sección de Hechos Vitales del Instituto Anzoatiguense de la Salud, mediante la cual se autoriza al Celador del Cementerio Publico de la Ciudad de Puerto La Cruz, para dar sepultura al cuerpo sin vida del ciudadano; L.J.V.B.. TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Subdelegación Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalística, la cual se transcribe a continuación; “….El suscrito Jefe de Guardia de este Despacho certifica que en las novedades diarias llevadas a cobo por ante esta Oficina en el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día de hoy 13-10-2009, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 14-10-09, aparece una que copiada textualmente dice así: 38.- 17:30 Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario Agente M.M., adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, informando que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, sostuvieron enfrentamiento con un forajido de la Ley, quien resulto herido y posteriormente trasladado al Hospital Doctor L.R., ubicado en esta Ciudad, donde una vez allí, luego de su ingreso falleció a consecuencia de unas heridas producidas por los pasos de proyectiles disparados por arma de fuego procedente de la Calle 5 de Julio, Urbanización La Realidad, casa numero 4, vereda 1, Colina de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desconociendo más datos al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA A LA ORIGINAL.”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Subdelegación de Puerto la C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, relacionada con las presentes actas procesales de investigación penal, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario: Detective PEBRES JUAN, adscrito a este cuerpo policial, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicio en la sede de este Despacho, se dio inicio a la averiguación relacionada con el expediente 1-301-827, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas y la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario Agente M.O., en vehículo particular, hacia la calle 5 de julio, del Sector Colinas de Valle Verde, de esta ciudad, a fin de realizar las primeras pesquisas y la respectiva inspección técnico policial, una vez en la precitada dirección fuimos recibidos por una comisión de la Policía Municipal de Sotillo al mando del funcionario Comisario J.R., quien se encontraba preservando el sitio donde ocurrió el hecho, indicándonos que todo ocurrió cuando los funcionarios Detectives SURGA JOSÉ y J.M., se desplazaban por la calle 5 de julio, del sector Colinas de Valle Verde, a la altura del callejón de nombre Vereda 01, cuando avistan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión emprende la huida, es cuando los funcionarios aceleran sus motos, llegando rápidamente al lugar y divisan al mencionado sujeto quien con un arma de fuego le efectúa varios disparos y se introduce así una persecución en caliente, cuando los funcionarios antes mencionados logran ingresar al interior del referido inmueble son recibidos con disparos, donde los funcionaros se vieron en la imperiosa necesidad de sacar a reducir sus armas de fuego a objeto de resguardar su integridad física, produciéndose un intercambio de disparos donde cae mortalmente herido dicho sujeto, quien fue trasladado al modulo de Guanire picado detrás de la Clínica Nazaret, a fin de que le prestarán los primeros auxilios, donde fallece posteriormente, oído esto el citado funcionario nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, siendo este una casa de color rosada, con puerta y ventanas de color blanco, signada con el número 04, ubicada en la calle 5 de julio, callejón de nombre de Vereda uno (01) Barrio Colinas de Valle Verde, inmediatamente el funcionario Agente O.M., realizó la respectiva Inspección Técnica del lugar, con fijación fotográfica, lográndose observar en el suelo una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual presenta signos de arrastre. Logrando el funcionario antes mencionado colectar como evidencia de interés criminalístico una Pistola marca GLOCK, calibre .40, serial de Armazón devastado, serial de puente fijo SD167, dos balas calibre .40 marcas WINCHESTER, dos (02) conchas calibre .40, marcas MFS, y ISM, dos conchas calibre 9mm, marcas MFS y una CAVIN, un (01) proyectil parcialmente deformado de color Gris, un (01) segmento de plomo parcialmente deformado de color dorado y varios segmentos de vidrios, terminada dicha diligencia nos trasladamos hacia el Modulo de Guanire picado detrás de la Clínica Nazaret, una vez allí sostuvimos entrevista con el G. deG. de nombre LOUXRAY MORETTY, quien me informo que para el momento de ingresar este occiso, de quien no poseía ninguna identificación, procedente del Sector Colinas de Valle Verde, a dicho centro asistencial el mismo carecía de signos vitales, por tal motivo no le practico ninguna diligencia médica, por lo que nos condujo hacia el sitio donde se encontraba dicho cadáver, logrando observar a un ciudadano sobre una camilla metálica desprovisto de vestimenta alguna, procediendo el funcionario Agente M.O., a realizar la respectiva inspección técnica, quien presenta las siguientes características fisonómicas, pie TRIGUEÑO, de contextura FUERTE, cara OVALADA, barba y bigotes ESCASOS, nariz grande, cejas pobladas, cabello ONDULADO, de 22 años de edad aproximadamente, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, así mismo presentando las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego una (01) herida en la región Costal Izquierdo, y, una (01) herida en la región Infraescapular Izquierda, habiendo culminado la misma, se realizo el traslado hacia te Morgue del Hospital L.R. deB. a objeto de que se le practique necropsia de ley y futuras experticias que permitan el total esclarecimiento del hecho que se investiga, terminada la misma optamos por regresar a la sede de este Despacho, una vez en las inmediaciones de la Morgue del mencionado Hospital, fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera M.E.G.B., de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la calle 5 de Julio, casa numero 04, callejón de nombre Vereda 01, Urbanización la Realidad, Colinas de Valle Verde, Puerto la C.E.A., cédula de identidad V-8.324.374, de la misma forma informando a la comisión que todo ocurrió cuando una comisión de la Policía Municipal de Sotillo irrumpió su vivienda, escucho más de cincuenta ( 0) disparos, luego le dijeron que a su hijo lo habían matado, por lo que le pedimos que nos permitiera la identificación de su hijo (OCCISO) quedando identificado como L.J.V.B., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27-11-1985, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero, residenciado en la calle 5 de Julio, casa numero 04, callejón de nombre Vereda 01, Urbanización la Realidad, Colinas de Valle Verde, Puerto la C.E.A., cédula de identidad V-18.848.124, seguido a esto, elegimos por trasladar a la citada ciudadana hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir declaración en torno al hecho acaecido, una vez aquí, me traslade hacia la Sala de Análisis Estratégico de esta oficina, a fin de indagar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el hoy extinto y el arma de fuego colectada el sitio del hecho, siendo atendido por el Funcionario Agente J.P., a quien le suministre los datos del hoy examine y luego de una breve espera, el funcionario me informo que el mismo presenta una Solicitud sin efecto, no indica el Delito, según oficio 0896 del 2009, por el Juzgado de Ejecución numero 01 de Barcelona Estado Anzoátegui Expediente de Tribunal BP01-P-2006-001010, y el serial del arma no registra por ante el referido sistema, se anexa printer de la Solicitud sin Efecto, del referido ciudadano hoy Extinto, seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas.”. INSPECCION TECNICA SIGNADA BAJO EL NUMERO 2140, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada de la Subdelegación de Puerto la C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, relacionada con las presentes actas procesales de investigación penal, la cual se transcribe a continuación;”….En esta misma fecha siendo las 07:00 Horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Agentes O.M. y PEBRES Juan, adscritos a este despacho en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR L.R.D.B., lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica Policial de acuerdo con lo establecido en el Artículo 284 Y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez, en el precitado lugar que resulto ser la Morgue del referido Centro de salud en la dirección arriba citada, se observa, sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta un jeans de color azul, marca Levis, talla 36, sin lugar de fabricación visibles y una franela de color blanco, marca Rusty, talla Única y sin lugar de fabricación visibles, observándosele las siguientes características físicas: Piel blanco, cabello de color negro crespo, ojos pardos, de un metro noventa centímetros (1,90) de estatura, contextura gruesa, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, orejas, pequeñas. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observan las siguientes heridas: una (01} herida de forma irregular en la región Costal izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular derecha. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: El mismo fue identificado como: L.J.V.B., cédula de Identidad V-18.848.124, es de citar que se le practicó su correspondiente necrodactilia, con el fin de establecer su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general y de detalle del cadáver, asimismo se colecto la vestimenta del occiso como evidencia de interés criminalistico y fueron remitidas a la sala de objetos recuperados de este Despacho. Es todo cuanto tengo informar al respecto y de esta forma concluyo.”. INSPECCION TECNICA SIGNADA BAJO EL NUMERO 2141, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada de la Subdelegación de Puerto la C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, relacionada con las presentes actas procesales de investigación penal, la cual se transcribe a continuación;”….En esta misma fecha, siendo las 07; 30 horas de la noche, se constituyó y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: Agente O.M. y Detective FEBRES Juan; adscritos a este Despacho hasta la ;La calle 5 de Julio, cruce con Callejo 01, Casa Número 04, sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202, del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, el cual posee como medio de acceso una vereda elaborada a base de cemento de color gris, lugar donde se observó rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, seguidamente se deja notar la fachada de la referida casa, elaborada a base de bloques frisados y revestidos de con pintura color rosado, en la entrada de la misma posee como sistema de seguridad una (01) puerta elaborada en vidrio y metal de color blanco del tipo batiente, con sus sistema de seguridad de cerraduras a base de llaves, adyacente a esta se visualizó diseminada sobre el suelo dos conchas calibre 9 mm, una marca MFS y una marca CAVIM, los cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico, asimismo se vislumbran en la puerta antes señaladas tres orificios producidos por un objeto de menor o mayor cohesión molecular, los cuales quedaron distribuidos de la siguientes manera el primero a un metro y diez (1,10) centímetros del nivel cero del suelo, un segundo orifico a un metro treinta y cinco (1.35) centímetros del nivel cero del suelo y un tercer orificio a un metro cincuenta (1,50) centímetro del nivel cero del suelo, al trasponer esta se puede observar un área que funge como sala, su piso elaborado en cerámica de color beige, sus paredes elaboradas a base de bloques frisados y revestidos de color rosado, techo de zinc de color verde, logrando observar en la pared del lado izquierdo vista el observador, tres orificios producidos por un objeto de menor o mayor cohesión molecular, los cuales quedaron distribuidos de la siguientes manera el primero a un metro y diez (1,10) centímetros del nivel cero del suelo, un segundo orifico a un metro treinta y cinco (1.35) centímetros del nivel cero del suelo y un tercer orificio a un metro cincuenta (1,59) centímetro del nivel cero del suelo, a cinco centímetros de la mencionada pared se observaron varios fragmentos de vidrio un segmento de plomo y un proyectil parcialmente fracturado. Continuando con la presente inspección se deja notar diseminada sobre la cerámica a un metro de la pared del lado derecho vista el observador, un arma de fuego, que al ser removida se contacto que era calibre .40, marca Glock, de color negro, contentiva en su recamara de una bala del mismo calibre marca WINCHESTER, con su respectivo cargador contentivo de una bala calibre .40, marca WINCHESTER, adyacente a dicha arma de fuego se ubicaron dos conchas, calibre .40, una de ellas marca MFS y una marca IMI, asimismo se observó rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica. Cabe destacar que dicho lugar consta de dos habitaciones y un baño que se encuentran ubicados del lado derecho vista el observador, seguida de un área que funciona como cocina, su piso elaborado en cerámica de color blanco, sus paredes elaboradas a base de bloques frisados y revestidos con pintura de color rosado en la cual se observo una cocina, nevera entre otros objetos acordes con el lugar y los mismos se encuentran en aparente orden. Para el momento de la presente Inspección se aprecia temperatura fresca e iluminación artificial de óptima. Caso relacionado con la causa numero 1-301-827, la cual se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas. Cabe destacar que las evidencias antes mencionadas fueron colectadas debidamente embaladas y enviadas a la sala de objetos recuperados de este Despacho.- "Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluyo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2009, levantada en la Subdelegación de Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalística, a la Ciudadana; M.E.G.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, de 46 años de edad, fecha de 25/03/63, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Calle 5 de Julio, casa número 4, vereda J. Urbanización la Realidad. Colina de Valle Verde Puerto 3a C.E.A., teléfono 0424-841.12.85 Titular de la cédula de Identidad V-8.324.374, la cual se transcribe a continuación; “….En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la Funcionaría AGENTE M.C. adscrita al Departamento de Investigaciones de esta sub-Delegación y de este Cuerpo, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 1 32 así como el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: " Prosiguiendo las las Investigaciones relacionadas con la causa I-301.827 «m la Causa Nro. 1-301 -827, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, Se presento por ante este Despacho, previo traslado de comisión, con la finalidad de rendir entrevista en tomo al presente caso que se Investiga la ciudadana M.E.G.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, de 46 años de edad, fecha de 25/03/63, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciado en la Calle 5 de Julio, casa número 4, vereda J. Urbanización la Realidad. Colina de Valle Verde Puerto 3a C.E.A., teléfono 0424-841.12.85 Titular de la cédula de Identidad V-8.324.374. Quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en el hecho que se investiga y en consecuencia Expone: "Resulto que el día de hoy martes 13-10-2009, a las 07:30 horas de la noche, se presentaron varios funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo. en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, violentaron la puerta principal y quitaron las tejas del techo, irrumpiendo en la casa buscando a mi hijo de nombre L.J.V.B., empezaron a disparar y le dieron varios tiros, después lo llevaron para el hospital L.R.E. es todo”. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIGNADO BAJO EL NUMERO 379, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada de la Subdelegación de Puerto la C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, relacionada con las presentes actas procesales de investigación penal, la cual se transcribe a continuación;”….El Suscrito funcionario Agente. O.M., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial, para los fines legales consiguientes. MOTIVO: A los fines propuestos me fue solicitada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, según Actas Procesales N° I-3O1-827. EXPOSICIÓN: Las piezas en cuestión resultaron ser: 01.- UN (01) ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA: Presentando las siguientes características individualizantes: De uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de PISTOLA, marca GLOCK, de fabricación Americana, calibre .40, longitud del cañón 8.5 milímetros de diámetro interno, tipo DE FUEGO, de acabado superficial de color negro, serial puente fijo desbastados, serial de recamara SD167: Su cuerpo se compone de Un cañón (ESTRIADO), cajón de los mecanismos y empuñadura. Dicha arma de fuego es simple acción, es decir para iniciar el ciclo de disparo mediante el accionamiento manual del percutor, asimismo presenta una pieza metálica ubicada en la parte delantero inferior de la caja de los mecanismos, la cual al ser retraída libera el sistema de abisagrado dejando al descubierto su recamara, su empuñadura cubierta por una (01) piezas elaboradas en material sintético de color negro. O2.- DOS (O1) BALA; Calibre .40, marca WINCHESTER, de fuego central, de forma cilindro ojival de color gris, de estructura blindada, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil, manto del cilindro, pólvora, reborde y culote con capsula de fulminante. O3.- CUATRO (04) CONCHAS: perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para armas de fuego, dos de ellas calibre 9 m.m. y dos calibre .40, dos marca MFS, una marca IMI y una marca CAVIM, su cuerpo se compone de: manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante, las mismas presentan en su culote con cápsula de fulminante una huella de impresión directa originada por la aguja percutora del arma de fuego que la percuto. O4.-UN (O1) CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO, de forma cilíndrica, con capacidad para quince balas, sin marca, seriales ni lugar de fabricación visibles. O5.- UN (O1) PROYECTIL: perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para armas de fuego, de color gis, parcialmente deformado con su respectivo blindaje. O6.- UN (O1) SEGMENTO DE PLOMO: perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para armas de fuego, de color dorado, totalmente deformado y sin blindaje. 07.- UNA (O1) PRENDA DE VESTIR: presentando las siguientes características: según su elaboración recibe el nombre de PANTALÓN, elaborada en material textil, de color azul, marca LEVIS, talla 36, sin lugar de fabricación visible, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. O8.- UNA (O1) PRENDA DE VESTIR: presentando las siguientes características: según su elaboración recibe el nombre de FRANELA, elaborada en material textil, de color BLANCO, talla ÚNICA, marca RUSTY, sin lugar de fabricación visibles, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la misma presenta signos de desgarre y un orificios en su costal izquierdo. 09.- TRES (O3) SEGMENTO DE VIDRIO: perteneciente a una de las partes que originalmente componen una puerta para vivienda, sin marca y sin lugar de fabricación visibles. PERITACIÓN Las piezas en estudio se encuentran en Regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: 1.- El arma de fuego descrita en los numerales 01, tiene el uso especifico para la cual fue diseñada y utilizada atípicamente puede funcionar como objeto contundente el cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la fuerza empleada y la zona anatómica comprometida por el golpe o impacto. 2.- Las piezas descritas en los numerales restantes, tienen su uso específico para lo cual fueron elaboradas o diseñadas. Dichas evidencias quedaran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y C. deE. deE.D.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de la Subdelegación de Puerto la C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, relacionada con las presentes actas procesales de investigación penal, la cual se transcribe a continuación; “….En misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR J.Z., adscrito a! Departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación y de Cuerpo, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número H-I-301.827, iniciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, en horas de la mañana de hoy me trasladé en compañía del funcionario J.P., conjuntamente con el ciudadano Fiscal Diecinueve del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, Abogado J.L.A. y el Asesor Técnico de esa Vindicta pública JOSÉ DÍAZ, hacia la Calle 5 de Julio, Callejón Nro. 01, casa Nro. 04 del sector Colinas de Valle Verde de esta Ciudad, a fin de ubicar alguna otra evidencia que guarde relación con el presente hecho, una vez en el referido lugar, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo fuimos recibidos por la ciudadana; M.E.B. GARCÍA, ampliamente identificada en autos, quien nos permitió e! acceso al inmueble donde se desarrollaron los acontecimiento y procedimos a realizar nueva inspección técnica, lográndose colectar en la parte baja, entre la pared y marco de la puerta principal, dos proyectiles con sus respectivos blindajes los cuales se encuentra parcialmente deformados, asimismo se pudo localizar entre la pared de la casa vecina y la residencia en cuestión, en un espacio que funge como callejón, una concha de bala percutida, calibre 9mm, marca CAVIM, y en el interior de la vivienda, al lado de la cocina se ubicó otra concha de percutida, calibre .40, marca MFS, por lo cual todas estas evidencias fueron fijadas y colectadas debidamente y posteriormente retornamos a! Despacho, Consigno en la presente acta, la inspección técnica realizada. Es todo". Termino, se leyó y conforme firman.”. INSPECCION TECNICA SIGNADA BAJO EL NUMERO S/N, de fecha 14 de Octubre de 2009, emanada de la Subdelegación de Puerto la C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, relacionada con las presentes actas procesales de investigación penal, la cual se transcribe a continuación;”….En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: Inspector J.Z. y Detective FEBRES JUAN; adscritos a este Despacho hasta la La calle 5 de Julio, cruce con Callejo 01, Casa Número 04, sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202, del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, el cual posee como medio de acceso una vereda elaborada a base de cemento de color gris, lugar donde se observó rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, seguidamente se deja notar la fachada de la referida casa, elaborada a base de bloques frisados y revestidos de con pintura color rosado, en la entrada de la misma posee como sistema de seguridad una (01) puerta elaborada en vidrio y metal de color blanco del tipo batiente, con sus sistema de seguridad de cerraduras a base de llaves, adyacente a esta se visualizó diseminada sobre el suelo dos conchas calibre 9 mm, una marca MFS y una marca CAVIM, los cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalística, asimismo se vislumbran en la puerta antes señaladas tres orificios producidos por un objeto de menor o mayor cohesión molecular, los cuales quedaron distribuidos de la siguientes manera el primero a un metro y diez (1,10) centímetros del nivel cero del suelo, un segundo orifico a un metro treinta y cinco (1.35) centímetros del nivel cero del suelo y un tercer orificio a un metro cincuenta (1,50) centímetro del nivel cero del suelo, al trasponer esta se puede observar un área que funge como sala, su piso elaborado en cerámica de color beige, sus paredes elaboradas a base de bloques frisados y revestidos de color rosado, techo de tejas donde se aprecia un agujero adyacente al área de la sala de 40 x 30 centímetros de longitud aproximadamente, la cual presenta signos de violencia, seguidamente se logro observar en la pared del lado izquierdo vista el observador, tres orificios producidos por un objeto de menor o mayor cohesión molecular, los cuales quedaron distribuidos de la siguientes manera; el primero de un metro y diez (1.10) centímetros del nivel cero del suelo, un segundo orificio a un metro treinta y cinco (1.35) centímetros del nivel cero del suelo, y un tercer orificio a un metro cincuenta (1,59) centímetro del nivel cero del suelo, a cinco centímetros de la mencionada pared se observan varios fragmentos de vidrio un segmento de plomo y un proyectil parcialmente fracturado. Continuando con la presente inspección se deja notar diseminada sobre la cerámica a un metro de la pared del lado derecho vista el observador, un arma de fuego, que al ser removida se contacto que esa calibre 40, marca Glock, de color negro, contentiva en su recamara de una bala del mismo calibre marca WINCHESTER, con su respectivo cargador contentivo de una bala calibre 40 marca WINCHESTER, adyacente a dicha arma de fuego se ubicaron dos conchas, calibre 40, una de ellas marca MFS y una marca IMI, asimismo se observo rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Cabe destacar que dicho lugar consta de dos habitaciones y un baño que se encuentra ubicados del lado derecho vista el observador, seguida de un área que funciona como cocina, su piso elaborado en cerámica de color blanco, sus paredes elaboradas a base de bloques frisados y revestidos con pintura de color rosado en el cual se observo una cocina, nevera entre otros objetos acordes con el lugar y los mismos se encuentran en aparente orden. Para el momento de la presente Inspección se aprecia temperatura fresca e iluminación artificial de óptima. Caso relacionado con la causa numero I-301.827, la cual se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas. Cabe destacar que las evidencias antes mencionadas fueron colectadas debidamente embaladas y enviadas a la sala de objetos recuperados de este Despacho. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluyo.”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 14 de Octubre de 2009, emanado de la Medicatura Forense de Puerto La Cruz adscrita a la Subdelegación de Puerto La C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, suscrito por la Dra. G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.001, hecho al cuerpo sin vida del ciudadano; L.J.V., el cual se transcribe a continuación; “Yo, G.C., C:I: Nro. 8.176.001, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a Medicatura Forense de Barcelona, rindo el presente resultado correspondiente a la necropsia practicada al cadáver de: VELASQUEZ L.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente. FECHA DE MUERTE: 14-Octubre-2009, FECHA DE AUTOPSIA: 14-Octubre-2009, EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino, 23 años de edad, de 1.90 cms de estatura aproximadamente, constitución: fuerte, raza: mezclada, cabello: castaño, ojos pardos, livideces fijas en el tórax posterior, rigideces: incompletas. Presenta las siguientes lesiones externas: 1.- Una (01) herida por disparo de arma de fuego de proyectil único: orificio de entrada por debajo del pliegue axilar inferior izquierdo a 1.56 mts de la Planta del pie, con halo de contusión, sin tatuaje y orificio de salida en región infraescapular externa derecha a 1.44 mts de la planta del pie. Excoriación en banda en la región sacra. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Normocéfalo. CUELLO: Simétrico. TORAX: Hemo-torax: aproximadamente 3.800 cc. de sangre predominantemente liquida. Perforación de la porción antero lateral del segundo arco costal izquierdo y de la porción posterior del séptimo espacio intercostal derecho. Perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo y del lóbulo medio e inferior del pulmón derecho. Laceración de los grandes vasos del corazón (aorta y pulmonar). ABDOMEN Y PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: No se observan fracturas. CONCLUSIONES: Una (01) herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples único al tórax con orificio de entrada por debajo del pliegue axilar anterior izquierdo y orificio de salida infra-escapular derecha. El proyectil perfora la porción antero-lateral del segundo arco costal izquierdo, pulmón izquierdo, grandes vasos del corazón, pulmón derecho y porción posterior del séptimo espacio intercostal derecho. Trayectoria: De adelante-atrás, izquierda-derecha, descendente. Muestras Histológica: NO. Muestra Toxicológica: NO. CAUSA DE MUERTE. Anemia aguda por pérdida masiva de sangre en la cavidad torácica secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil disparado. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIGNADO BAJO EL NUMERO 384, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada de la Subdelegación de Puerto la C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, relacionada con las presentes actas procesales de investigación penal, la cual se transcribe a continuación;”….El Suscrito funcionario Agente J.S., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial, para los fines legales consiguientes. MOTIVO: A los fines propuestos me fue solicitada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, según oficio N°: PMSIP-2814-09- el cual guarda relación con el expediente 1-301.827. EXPOSICIÓN; Las piezas en cuestión resultaron ser: O1.- UN (O1) ARMA DE FUEGO; tipo Revolver marca Taurus, calibre 38, longitud del cañón 90 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, fabricado en Brasil, de acabado superficial Pavón plata presentando desgaste, serial del lado izquierdo de la caja de los mecanismos PL473487 , observando los dígitos 5681 en el puente móvil, apreciando el logo de la marca Taurus en los lados izquierdo y derecho de la caja de los mecanismos, empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas con madera marrón, alza graduable levemente fracturada, guión fijo la misma posee seis (6) recamaras. O2.- DOS (O2) BALAS: Calibre .38 special, una Marca Cavim y la restante Winchester, fuego central, de forma cilindro ojival de estructura blindada, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil, manto del cilindro, pólvora, reborde y culote con capsula de fulminante. 03.-CUATRO CONCHAS (O4) CONCHAS, Pertenecientes a partes que originalmente formaban parte de balas, calibre .38 special, de fuego central, marca: CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se conforman de: manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante, las cuales presentan una huella de percusión, producidas por la aguja percutora del arma de fuego que las percuto las percuto. 04.- UN (01) ARMA DE FUEGO; con las siguientes características: Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de: PISTOLA de color NEGRO, marca GLOCK, serial GYN326, calibre 9mm, modelo 17, Hecha en AUSTRIA, posee en su guardamonte unas inscripciones donde se lee " P.S."; Su Cuerpo se compone de caja de los mecanismos, corredera del cañón y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador. O5.- CUATRO (O4) BALAS; para armas de fuego, de forma cilindro ojival, de estructura blindadas, todas marca CAVIM, calibre 9mm, sus cuerpos se componen de la siguiente manera; proyectil, concha, pólvora y fulminante. 06.-POS (O2) FRANELA TIPO CHEMISE; presentando las siguientes características individualizantes: confeccionadas en material textil, de color negro, una talla XL y otra talla L, observa en la parte anterior del lado derecho, unas inscripciones de color amarillo, donde se lee "U.T.P", igualmente se observo en la parte posterior las siguientes inscripciones "Policía Municipal de Botillo. 07.- DOS (02) PANTALONES; presentando las siguientes características individualizantes: confeccionados en material textil de color beige, para uso individual, uno talla 36 y el restante sin talla visible, ambos sin marca ni lugar de fabricación visible. PERITACIÓN; Las piezas en estudio se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN; Se puede decir que las piezas descritas en los numerales 01 y 04 "Armas De Fuego", tienen el uso especifico para los cuales fueron elaboradas, usada atípicamente como objeto contundente pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, las demás piezas tienen el uso especifico para lo cual fueron diseñadas o elaboradas y las mismas quedaran en calidad de depósito en la sala de evidencias de esta Sub Delegación, según planilla de remisión numero 179, de fecha 14-10-09; elementos estos que fueron mostrados y leídos en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público al imputado. Ahora bien, todos estos hechos se encuadran en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ARTICULO 281, ASÍ COMO LA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 239, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO QUE SE COMETIERON LOS HECHOS, en perjuicio de L.J.V.B. (OCCISO, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º, EN RELACIÓN CON EL 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ARTICULO 281, ASÍ COMO LA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 239, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO QUE SE COMETIERON LOS HECHOS, en perjuicio de L.J.V.B. (OCCISO, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD, cumplidos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o partícipe en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga, así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, medida que en todo caso estará sujeta a la investigación que al efecto debe llevar a cabo la representante del Ministerio Público y de la cual puede derivar variación en relación a la calificación que esta audiencia se ha dado, es por lo que SE DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos: J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C.. Siendo desestimada la solicitud presentada por la defensa DR. L.R., relacionada con la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos, por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Líbrese el oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la medida dictada en contra del referido imputado. CUARTO: Se Fija como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. QUINTO: En relación a la aprehensión de los ciudadanos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en FLAGRANCIA y el procedimiento a seguir el ORDINARIO...” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 03 de diciembre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado L.J.R., Defensor de los ciudadanos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, no cumpliéndose a cabalidad los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 de la ley penal adjetiva, pues en criterio del apelante el peligro de fuga específicamente se encuentra desvirtuado con la presentación personal voluntaria de sus patrocinados, señalando como primer motivo la falta de fundamentación en la decisión, violándosele sus derechos constitucionales.

Alega el recurrente la falta de motivación en cuanto a la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad impuesta a sus representados, violándose el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa señalando el impugnante, cómo se valoró el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, con respecto a los otros elementos de convicción pues, esta describe un procedimiento policial totalmente aséptico. En qué punto del contenido de su decisión el Tribunal de Control Nº 1 analiza, concluye y señala los elementos fácticos de las actuaciones policiales y del Ministerio Público que lo han llevado a estar convencido de que se han cubierto los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad. Cómo el Juez de Control Nº 2 se pronuncia en una aprehensión flagrante de los hoy imputados cuando se presentaron de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Puerto La Cruz, y así consta en el expediente. Cómo valoró el Ciudadano Juez de Control Nº 1 la presentación voluntaria de los hoy imputados y su manifestación de someterse al proceso, su arraigo, su buena conducta con respecto al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem.

En cuanto al gravamen irreparable alegado por el recurrente, el mismo señala que con el decreto de la medida privativa no sólo se le produjo aquél a su defendido desde un punto de vista procesal sino también constitucional, toda vez que por tratarse su patrocinado de un funcionario público trae como consecuencia la suspensión del goce de su sueldo; ratificando el apelante que la medida dictada en el presente caso es inconstitucional y legal.

En cuanto a las pruebas, esta Alzada deja expresa constancia que no es necesaria la fijación de una audiencia oral en cuanto a dicho acervo probatorio pues con el material habido en este asunto por tratarse de documentales, el mismo resulta suficiente para la resolución del presente medio de impugnación.

DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2009.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente los ordinales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008., en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, el recurrente discrepa de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2009, por cuanto a sus defendidos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, no cumpliéndose a cabalidad los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 de la ley penal adjetiva, pues en criterio del apelante el peligro de fuga específicamente se encuentra desvirtuado con la presentación personal voluntaria de sus patrocinados. Así las cosas, señala como primer motivo la falta de fundamentación en la decisión, violándoseles sus derechos constitucionales, al infringirse el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte se destaca el contenido de la referida disposición, la cual es del tenor siguiente: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”.

Y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la trascripción anterior y verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado ha constatado el decreto de privativa de libertad que riela a los folios 60 al 109 del presente cuaderno separado y observa que el a quo, fundamentó palmariamente el decreto de privativa dando por cumplidos los supuestos previstos en la ley en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente concurren los referidos requisitos de ley: la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos delictivos (tal como fueron trascritos durante la audiencia de presentación de los detenidos, folios 19 al 52 y ratificados en el auto de fundamentación de la medida privativa), se fundamentó en creces los peligros de fuga y de obstaculización.

Es menester destacar que el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, toda vez que la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violentan garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tal garantía se encuentra limitada, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.

Así las cosas, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional específicamente en su numeral primero –in fine- que consagra: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los imputados se les sigue proceso penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, es la que soporta los fundamentales elementos de la detención preventiva, garantizando así el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este proceder, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a los encausados, se trata simplemente de incluir esta detención dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado que:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

Determinado lo anterior, se constata tal como ya se refirió ut supra que la razón no le asiste al defensor impugnante, pues de la revisión de la causa principal, así como del presente cuaderno de incidencias, se constató que la medida impuesta está ajustada a derecho aunado a que, no se verificaron situaciones fuera de la ley que pudieran ver menoscabados derechos ni garantías constitucionales o legales, específicamente lo relativo al artículo 246 mentado.

Así las cosas, se evidencia del auto razonado mediante el cual el a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, que fueron relacionados correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida en cuestión, tomando en cuenta que, la audiencia estuvo enmarcada en aspectos puntuales a través de tales elementos presentados por el Ministerio Público, quien al ser el titular de la acción penal, es el facultado por la ley para investigar y precalificar los hechos en el tipo penal que considere, claro está siempre que exista correspondencia entre la acción, el actor y el resultado, lo cual en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable para los encausados, pues es conocido que en caso de ser presentada la acusación, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que el Juez de Control puede considerar un cambio de calificación en base a los resultados que arroje la investigación.

Se destaca por esta Alzada, que si bien es cierto los imputados no fueron aprehendidos en flagrancia porque ellos se presentaron ante el órgano jurisdiccional, la entidad de los delitos incursos en el presente caso son de gran magnitud por tratarse de un homicidio, lo cual conllevó ajustadamente al a quo a ratificar la orden de aprehensión que precedía, al dar por cumplidos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en nuestro criterio se hizo en justa correspondencia con la decisión del 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., según la cual, de existir violaciones de derechos y garantías constitucionales las mismas cesan con el decreto de privativa de libertad:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

En cuanto a lo referido por el impugnante, en relación con situaciones puntuales de cómo se valoró el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; con respecto a los otros elementos de convicción pues, esta describe un procedimiento policial totalmente aséptico; en qué punto del contenido de su decisión el Tribunal de Control Nº 1 analiza, concluye y señala los elementos fácticos de las actuaciones policiales y del Ministerio Público que lo han llevado a estar convencido de que se han cubierto los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad; de cómo el Juez de Control Nº 2 se pronuncia en una aprehensión flagrante de los hoy imputados cuando se presentaron de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Puerto La Cruz, y así consta en el expediente y finalmente de cómo valoró el Ciudadano Juez de Control Nº 1 la presentación voluntaria de los hoy imputados y su manifestación de someterse al proceso, su arraigo, su buena conducta con respecto al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Estos particulares han sido ya resueltos ut supra, toda vez que esta Alzada ya fundamentó lo ajustado a derecho que se encuentra la medida de privación judicial preventiva de libertad en justa correspondencia con la jurisprudencia patria y ASÌ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el quejoso, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

DEL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al gravamen irreparable alegado por el recurrente, el mismo señala que con el decreto de la medida privativa no sólo se le produjo aquél a sus defendidos (agentes policiales), desde un punto de vista procesal sino también constitucional, toda vez que al ser sus patrocinados funcionarios públicos ello trae como consecuencia la suspensión del goce de su sueldo lo que produce un gravamen irreparable a sus patrocinados; ratificando el apelante que la medida dictada en el presente caso es inconstitucional y legal.

Así las cosas, ha dicho esta Corte de Apelaciones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, motivó con creces la medida privativa de libertad, tal como se desprende de los folios 60 al 105 de las presentes actuaciones, al dar por demostrado todos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C.. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T. deJ., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Dicho esto, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable el cual, tal como quedó sentado en líneas anteriores, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que apenas se está iniciando el procedimiento ordinario con una fase preparatoria y pendientes diligencias por practicar en aras del esclarecimiento de la verdad y ASÌ SE DECIDE.

Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el quejoso, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.J.R., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.G. MARCANO HERNANDEZ y J.G.S.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 7 de noviembre de 2009, en la cual decretó medida de privación judicial privativa preventiva de libertad a los referidos imputados, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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