Decisión nº 043-A-20-04-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4364.-

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos L.R. y R.M., cédulas de identidad Nº 3.303.313 y 2.437.388, y matriculas Nº 7.584 y 24.387, respectivamente, asistidos por la abogada Mindi de Olivera, matricula Nº 97.907, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de honorarios causados en juicio de intimación, intentado por los apelantes contra el ciudadano R.P.M., con motivo de la nulidad de asiento registral de la venta que realizara el ciudadano R.J.T., a Promotora Golfo Triste S.A., quien suscribe para decidir observa:

Alegan los intimantes que desde el año 1997, vienen patrocinando judicialmente al intimado, especialmente, en el interdicto restitutorio intentado contra el ciudadano R.J.T. y en el referido juicio de nulidad de asiento registral presentado el 05 de agosto de 1999, hasta el 04 de julio de 2006, cuando, el abogado R.M., solicita la notificación del abogado R.C.C., como Juez accidental para que conociera del juicio principal, ya que la sentencia dictada por quien suscribe fue casada; y argumentan los demandantes no haber recibido pago alguno por sus honorarios.

Cumplidas las formalidades de citación del demandado, asistido por los abogados R.O. e I.T., matriculas Nº 39.935 y 61.673, respectivamente, negó el derecho de los intimantes a cobrar honorarios y opuso la falta de cualidad de interés de éstos para sostener el juicio, ya que el juicio donde ellos actuaron estuvo vinculado a un lote de terreno de once hectáreas (11 Has), parte de mayor extensión, de cincuenta y nueve hectáreas con sesenta y dos metros cuadrados (59,62 Has), propiedad también de Carlos, Gisela y B.P. y dado que él, actuó por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, actuando sin poder en nombre de éstos, por lo que la demanda era inadmisible. Por otro lado, alegó que la pretensión está prescrita de conformidad con el ordinal 2° del artículo 182 del Código Civil, al haber transcurrido más de dos (2) años, tal como lo reconocen los demandantes, quienes señalan que sus servicios los prestaron desde el año 1999, hasta el 20 de mayo de 2005, ya que después de haber introducido el recurso de contrarréplica en casación abandonaron el juicio; proceso que él perdió, tanto en primera, como en segunda instancia y señalando que la sentencia de esta Alzada fue casada. Reconoció que si bien la demanda principal fue estimada en seis millones de bolívares fuertes actuales, él por ser profano estaba sometido a su asesoramiento y que ello fue utilizado para posteriormente por vía de intimación multiplicar sus honorarios; señaló que no les debía honorarios a los abogados intimantes, porque les había pagado, según la relación descrita en la contestación de la demanda (véase folios 27 al 29 de la segunda pieza del expediente), agregando que entre éstos montos, están los pagos hechos para sus viajes a Tucacas, Coro, y a Caracas, en taxi y lo pagado por comida; que dada la confianza depositada en ellos, no le pidió recibos y señalando que la estimación de las partidas es exagerada y violan el Código de Ética del abogado. Junto con la demanda, el intimado acompañó el cheque N° 4828287, por la suma de siete mil bolívares fuertes actuales, a favor de L.R., de fecha 11 de diciembre de 2006 girado contra Banesco, y una solicitud hecha por el demandante de los cheques emitidos en los años 2000, 2002 al 2005, donde se señala que está en trámite lo pedido; una solicitud de un cheque de gerencia por siete mil doscientos setenta y un bolívares fuertes actuales y copia simple ilegible del mismo. Por su parte la intimante promovió como prueba el documento mediante el cual los señores Bernardo, Ricardo, Carlos y G.P.M. ofertan a Desarrollos Puerto Morocoy C.A., un inmueble constituido por las mencionadas cincuenta y nueve hectáreas con sesenta y dos metros cuadrados (59,62 Has), enclavada en los límites de las haciendas El Trabajo y El Tuque, ubicadas en el municipio S.d.E.F., por la suma de tres mil ochocientos setenta bolívares fuertes actuales (Bs. F. 3.870,oo), y donde la compradora reconoce que los ofertantes tienen dos juicio contra el Sr. R.J., uno interdictal por despojo y el otro, por nulidad de asiento registral y que, por el referido precio cede estos derechos litigiosos a la optante, autenticada, el 14 de julio de 2006, bajo el N° 12, tomo 168, para demostrar con ese documento el intimado, que ellos prestaron servicios para él, en esos juicios.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Del folio 07 al folio 631 del presente expediente, consta el proceso de nulidad de asiento registral introducido por el ciudadano R.P.M., contra el ciudadano R.J.T., en la porción de terreno de la Hacienda “El Tuque”, debidamente asistido por el abogado L.R., contra el ciudadano R.G.T., donde constan las distintas actuaciones realizadas por los abogados intimantes, desde la introducción de la demanda con la asistencia del abogado L.R., hasta la diligencia firmada el 04 de julio de 2006, por el abogado R.M. solicitando se proceda a la notificación del Abogado R.c.C., como Juez accidental en el juicio principal; no consta en ninguna de estas actuaciones que el intimado haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, haya revocado el poder a los abogados intimante en el juicio principal, por lo que conforme al artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, desde esa última actuación a la fecha de presentación de la demanda intimatoria, esto es, al 07 de julio de 2007, no habían transcurrido los dos (2) años de prescripción alegados; y así se declara.

Por otro lado, de la demanda de nulidad del juicio principal se desprende que el ciudadano R.P.M., actuó en su propio nombre y como comunero, pero, en ningún momento asumió la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 764 del Código Civil, que se refiere a los acuerdos de los comuneros para la administración y disfrute de la cosa común, y nunca para impedir la partición, la doctrina de Casación civil, es del criterio que cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa común, y que por tanto, está facultado para ejercer acciones judiciales frente a terceros en beneficio de la cosa común teniendo, por tanto, legitimidad judicial para actuar por si mismo y no por cuenta de los otros copropietarios, salvo que éstos lo hayan autorizado. Desde este ángulo, quien suscribe sostiene que en el presente caso, si existe cualidad e interés, porque el intimado actúa en el juicio de nulidad principal como copropietario; por tanto, la defensa, perentoria de falta de cualidad e interés prevista en el artículo 361 del Código adjetivo civil, es improcedente; y así se declara.

Cabe aclarar, que la anterior defensa alegada no es una causal de inadmisibilidad de la demanda, según el artículo 341 eiusdem, sino, un presupuesto para la procedencia de la acción deducida; y así se establece.

Resueltos los anteriores aspectos preliminares, queda por determinar si los demandantes tienen derecho o no, a cobrar honorarios.

De acuerdo con la contestación de la demanda, el demandado alegó la prescripción del derecho a cobrar honorarios y por otro lado, alegó que él, había pagado los honorarios, porque sus abogados que eran de su confianza, habían abandonado el juicio; y que la demanda era exagerada. Con lo cual se reconoce que los abogados intimantes prestaron sus servicios al intimado en la forma en que está acreditada en el expediente, arriba descrito, esto es, por sus actuaciones realizadas, lo cual es un derecho de todo abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; y así se determina.

También, debe quedar claro, que los eventuales gastos que el cliente haya suministrado a sus abogados, que de paso, no están demostrados en juicio, para el traslado, comida y alojamiento, se conocen como litis expensas, y no constituyen parte de los honorarios profesionales y constituyen un deber a cargo de la persona asistida o poderdante, con arreglo a lo expresado en el artículo 172, del citado Código adjetivo civil; y así se determina.

Luego, ¿Qué hecho controvertido en si nos queda?, si el intimado realmente pagó los honorarios a los referidos abogados; o si por el contrario, al no lograr demostrar este pago, la demanda intimatoria es procedente teniendo en cuenta que fue estimada en un millón ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 1.800.000,oo), y si la impugnación hecha por el demandante, en el sentido que la demanda es exagerada, es procedente.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

De la contestación de la demanda se desprende que el demandante reconoce que estos abogados les prestaron sus servicios, tal como se ha señalado es decir, al oponer la prescripción y el pago, implícitamente queda reconocido que ellos le patrocinaron.

Ahora bien, del folio 30 al 31 del expediente, riela cheque que no señala por qué concepto se pagaron siete millones doscientos mil bolívares, de los viejos, al abogado L.R., aparte de ser una copia simple y las hojas desglosadas que rielan a los folios 56 y 57 de autos, se trata de una mera relación privada que no acredita pago alguno, por no estar firmada por los intimantes, donde ellos declaren que recibieron ese pago; y el documento de oferta que riela al folio 59 al folio 65 del expediente, sólo prueba que la sucesión Platt Martínez, dio en compromiso de venta a Desarrollos Puerto Morrocoy C.A., una porción de terreno de las Haciendas El Trabajo y El Tuque, situadas en el municipio Silva, del Estado Falcón; e independientemente, que en ese convenio, donde no participó R.G., los oferentes reconozcan que son partes en los juicios de nulidad de asiento registral y de despojo intentado contra éste último (que debería ser notificado), y donde declaran ceder los derechos litigiosos, no prueba que en ese documento se reconozca que los abogados prestaron servicios judiciales para el demandado; pero, si podría constituir un indicio, llegada la etapa ejecutiva de la intimación o retasa, partiendo del monto de la oferta de ventas arriba señalada, para fijar con límites transparentes y que no choquen con el Código de ética del abogado, el monto a pagar; y así se establece.

El intimado, señaló como defensa, que la demanda era exagerada, porque no podía basarse en la estimación del juicio principal, porque el era un ignorante por profano y estaba asesorado por sus abogados.

Sin entrar en estos detalles, quien suscribe observa, que de acuerdo con los artículo 167 y 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus abogados, deben actuar con probidad y lealtad en el proceso; y quien suscribe cree que una de estas situaciones precisamente, la impone la norma prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a estimar la demanda, debiendo estar concientes que a futuro pueden obtener una condenatoria, tal como lo estipula el artículo 284 eiusdem, salvo que el artículo 39 eiusdem, en una defensa del demandado, en el juicio principal se logre demostrar lo contrario, quien suscribe durante aproximadamente siete años, como Juez, ha venido observando este tipo de valores exageradamente estimados de los juicios, se busca para lograr condenas en costas, también exageradas y que los clientes no prevén que a futuro tal situación se le pueda revertir, como un boomerang. En todo caso, se afirmó que la demanda era exagerada y ante tal defensa, quien suscribe, cree que los lineamientos para determinar el monto del derecho a cobrar honorarios reconocido en esta sentencia, partiendo del hecho que el juicio de intimación de honorarios tiene dos fases una de conocimiento y otra ejecutiva, a los fines de la estimación de las partidas que posteriormente deben expresarse para que el Juez de la causa las admita e intime al demandado y éste pague o se acoja al derecho de retasa, debe partir de las siguientes consideraciones: a) que el intimado resultó perdedor en el juicio principal, en primera instancia; y parcialmente victorioso en segunda instancia; y victorioso en el recurso de casación, que no hizo pronunciamiento sobre el fondo, sino que ordenó que se sentenciara nuevamente el juicio principal, de manera que éste, de acuerdo a las actas del expediente N° 3363, contentivo del juicio principal, no ha sido sentenciado aún siendo, por tanto, que la cuantía del juicio principal estimada no es definitivamente firme; b) el valor de los derechos litigiosos cedidos, según el documento de oferta hecha a Desarrollos Puerto Morocoy C.A.; y c) las normas éticas establecidas en la Constitución nacional, Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y su Reglamento, Código de Ética del Abogado y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, servirán de parámetros para establecer el monto de la demanda intimatoria, que en esta fase del juicio se limita simplemente a establecer si existe derecho o no, a que los abogados intimantes ejerzan la pretensión intimatoria de condena contra el ciudadano R.P.M., derecho que se reconoce al no quedar demostrado su pago; y así se establece.

En consecuencia, la apelación interpuesta por los abogados L.R. y R.M.E. es procedente; en el sentido que reconoce su derecho a cobrar honorarios, conforme a los fundamentos de esta sentencia y les advierte que la estimación de partidas debe hacerse en la fase ejecutiva del juicio y no, en esta fase de conocimiento; y así se declara.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos L.R. y R.M., cédulas de identidad Nº 3.303.313 y 2.437.388, y matriculas Nº 7.584 y 24.387, respectivamente, asistidos por la abogada Mindi de Olivera, matricula Nº 97.907, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de honorarios causados en juicio de intimación, intentado por los apelantes contra el ciudadano R.P.M., con motivo de la nulidad de asiento registral de la venta que realizara el ciudadano R.J.T., a Promotora Golfo Triste S.A.,

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y se reconoce el derecho de los abogados L.R. y R.M. a cobrar sus honorarios al ciudadano R.P.M., sobre la base de los principios establecidos en la parte motiva de este fallo, según las partidas que se estimen en la fase ejecutiva, luego que la presente sentencia cause cosa juzgada, sin perjuicio del derecho de retasa que asiste al demandado.

Por tratarse de un juicio sobre honorarios profesionales, no se imponen costas procesales al demandado.

Déjese transcurrir el lapso procesal subsiguiente.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 20/04/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

ABG. D.C..

Sentencia Nº 043-A-20-04-09.-

MRG/DC/jessica.-

Exp.- 4364.-

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