Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

Decisión N°: 052/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000561

ASUNTO : LP11-P-2010-000561

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., constituido en forma UNIPERSONAL dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000561, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano R.E.G., iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 23 de Agosto de 2010 y concluyendo el día 07 de septiembre de 2010; habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Mixta, haciendo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.P.

ACUSADO: R.E.G. natural de M.E.M., nacido en fecha 26-05-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20-142.558, soltero, con sexto grado de educación básica, hijo de Francys Morelis G.R. (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Urbanización Páez, calle 3, vereda 32 casa No. 1, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.P.

VICTIMA: J.E.P.L. y HIEMY MOLINA MORA

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. admitió en la oportunidad legal correspondiente acusación presentada contra el ciudadano R.E.G. por los siguientes hechos:

  1. - “El día 12-12-2009, recibió la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano, R.E.G., venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.142.558, nacido en fecha 06-05-1989, residenciado en la urbanización Páez, calle principal, casa sin El Vigía, Estado Mérida; quien fue detenido en fecha 12-12-2009 a las 08:30 de la mañana, por el clamor público, y puesto a la orden del Sargento Primero, E.J.R., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, debido a que este ciudadano, lesionó con un cuchillo al ciudadano, J.J.L., cuando este llegaba a su lugar de trabajo ubicado en la avenida 16 Comercial Pérez y Compañía, El Vigía, Estado Mérida, emprendiendo veloz huida hacia el sector Cementerio viejo, avenida 17 de esta ciudad, donde fue aprendido por dos ciudadanos, J.L. y H.V., compañeros de trabajo del lesionado; así mismo se colectó como evidencia la vestimenta del imputado, un bolso de color negro que llevaba en su poder, una gorra y un cuchillo, todo ello consta en la correspondiente CADENA DE CUSTODIA”.

  2. - “El día 23 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la ciudadana MOLINA MORA HIEMY, se encontraba en su residencia haciendo los quehaceres del hogar, de repente se percato que el perro estaba haciendo mucho ruido, ella se asomo y abrió la puerta y el ciudadano Ronel estaba ahí, le dijo que le abriera la puerta que tenia que hablar con ella, ella le dijo que no que se fuera cerro la puerta, ellos tuvieron una relación hace como un año, luego ella escucho ruidos en el techo de la casa y era Ronel que estaba rompiendo el techo y se estaba metiendo por la fuerza a la casa, ella al ver esto se asusto mucho y llamo por teléfono a su mama pero no logro decirle nada porque ya el ciudadano Ronel se había Introducido a la casa, el le decía que se quedara quieta que hablaran, en ese momento agarro un cuchillo porque escucho que estaban abriendo la puerta, y comenzó a gritar diciendo que no abrieran la puerta porqué la mataba, la tenia con el cuchillo en el cuello, ella logro observar que quien estaba en la puerta era su mama, luego que cerraron la puerta el ciudadano Ronel llevo a la víctima Hiemy hasta la cocina, ella muy atemorizada le pregunto a Ronel que si la iba a matar y este le respondió que si, señalándole que si no tenia relaciones sexuales con el en ese momento la mataba, la obligo a bajarse los pantalones y le dijo que se le subiera encima de el, ella no quería estar con el pero tenia mucho miedo de que el la matara, luego ella escucho que estaban abriendo la puerta y salió corriendo para ver si lograba escapar pero cuando llego a la puerta estaba cerrada ella gritaba desesperada que abrieran la puerta en eso el se subió el pantalón y se le acerco con el cuchillo, en el piso había una colchoneta ella la agarro y la coloco en el medio de los dos y este le lanzo un cuchillazo le dio a la colchoneta, después le quito la colchoneta y la agarro por el cuello ella trato de quitarle el cuchillo pero no pudo y la corto en la mano, en ese momento entro un funcionario de policía y el agresor Ronel al verlo se encerró en uno de los cuartos y el funcionario logro sacarlo de ahí indicándole que tirara el cuchillo al piso y luego llego una patulla y se lo llevaron”

    En cuanto a las circunstancias objeto del proceso ocurren de la siguiente manera: El día de veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 10:05 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes R.M.P., la Secretaria Abog. L.C.V.O. y el Alguacil J.M.B., en la Sala de Audiencia N° 04; oportunidad previamente fijada por este Tribunal a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado R.E.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos v sancionados en los artículos 39, 41. 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numerales 1°, 3°, 4°, y 5°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Molina Mora Hiemy y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.P.L.. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abog. M.E.P., las victimas Molina Mora Hiemy y J.E.P.L., el acusado R.E.G. y la Defensa Publica Abog. L.P.. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley

    Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio y admitidas en audiencia preliminar, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado R.E.G. en este Juicio, se le aplique la pena correspondiente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos v sancionados en los artículos 39, 41. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numerales 1°, 3°,.4°, y 5°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Molina Mora Hiemy y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.P.L.. Fue todo.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abog. L.A.P.F., quien entre otras cosas expuso: “Buenos días, nos encontramos en el día de hoy en el juicio que se llevara a cabo en contra de mi defendido R.E.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, esta Defensa no estuvo presente en la Audiencia Preliminar, aun así tengo conocimiento que se le impuso a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente en lo que respecta al articulo 376 COPP de la admisión de hechos, y el pues no quiso acogerse a esta medida por cuanto él no se considera responsable de esos hechos y se va a demostrar en el transcurso del juicio, en lo relativo al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA el mismo no se podrá probar por parte de la Fiscalía por cuanto no existe informe o experticia psiquiatrita, en relación al delito de LESIONES, igualmente en la Audiencia Preliminar mi defendido manifestó que el no estaba en el sitio donde supuestamente ocurren lo hechos y lo detienen en otro lugar, por lo cual no admitió hechos que no son los que realmente se suscitaron, mi defendido siempre me ha manifestado que ha sostenido una relación amorosa con Hiemy Molina y que esta además lo ha visitado cuando estaba detenido en la Comisaría Policial, insiste esta Defensa que a lo largo del juicio se demostrara lo que realmente sucedió en este caso, desde ya esta Defensa solita se dicte una Sentencia Absolutoria, invocándose además el principio de comunidad de pruebas en todo aquello que beneficie a mi defendido”. Es todo.

    Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado R.E.G., la Juez le informó acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, la Juez solicito a la acusada se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; quedando identificado como R.E.G. natural de M.E.M., nacido en fecha 26-05-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20-142.558, soltero, con sexto grado de educación básica, hijo de Francys Morelis G.R. (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Urbanización Páez, calle 3, vereda 32 casa No. 1, El Vigía Estado Mérida; quien expuso: “Por ahora no deseo declarar, es todo.

    Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 07 de septiembre de 2010, se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, donde se encuentra como victima el ciudadano J.E.P. y como acusado R.E.G. hechos estos suscitados en fecha 12-12-2009, donde el ciudadano víctima se encontraba llegando al sitio donde labora, cuando éste se encontraba estacionando su moto, es el momento donde aprovecha el acusado para agredirlo y cortarle el cuello con un cuchillo, considera el Ministerio Publico que ha quedado demostrada la responsabilidad de R.E.G., en virtud que el ciudadano victima manifestó en esta Sala de audiencias como fue lesionado y por quien fue lesionado señalando a R.E.G. como su agresor, quedando acreditado además con las deposiciones de los testigos ciudadanos J.J.L. y H.G.V., quienes le dieron alcance y detienen al acusado momentos después que lesiona a la victima, asimismo, fue incautada por estos testigos, quienes actúan acogidos a la ley, a pesar de ser ciudadanos comunes, pero estos incautaron los objetos de arma blanca, la gorra, el suéter, y habiendo visto como el mismo iba vestido le consiguen estas evidencias, asimismo para verificar la situación de este hechos se llamo a un testigo, transeúnte en ese momento por el lugar, quien manifestó que si bien es cierto, el no observo cuando detiene al ciudadano, si observo cundo lo tenían aprehendido los testigos, fíjese que el dijo con precisión, no lo vi pero cuando alcé vista lo tenían con un morral, en cuanto a las pruebas técnicas, se realizo todo lo pertinente de manera legal, como fueron las experticias a los objetos incautados, las inspecciones en el sitio del suceso, los testigos que aprenden al ciudadano aquí exponen como se van de tras de quien huye del sitio del suceso, para que no quede impune el delito que se acaba de imponer, si bien es cierto, si de la experticia realizada el cuchillo no tenia rastros de sangre, esta Fiscal le pregunto al experto si quedaban rastros de sangre al utilizarlo para lesionar cortar a alguien, y el experto expone que eso dependía de la intensidad del corte u profundidad, en este caso no tuvo la intensidad ni profundidad como para que dejara rastro de sangre, pero el médico forense indica que pudo estar en peligro la vida de la víctima, por el sitio donde se ubicaba la lesión, por todo ello a quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.P.L., por lo cual se solicita al Tribunal se imponga la pena correspondiente al acusado de autos. En cuanto a los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Publico ha demostrado que la ciudadano Hiemy Molina, la misma a quedado en mal estado emocional y psicológico, por cuanto en fecha 23-03-2010 el acusado de autos se introduce en la vivienda de la ciudadana Hiemy Molina, momento cuando se encontraba sola, por el techo de su vivienda y al caer al suelo se dirige a la cocina, toma un cuchillo y la amenaza con el mismo, no solamente la atemoriza sino que no conforme, la obliga a tener un acto sexual, amenazándola en todo momento que le iba a quitar la vida, tanto fue así que la victima no pudo realizar un llamado de auxilio a su progenitora, motivos por los cuales tuvo que acceder a lo que le requería el victimario, queda plenamente evidenciando cuando la ciudadana Hiemy Molina en el informe médico, no presenta lesiones en sus partes intimas pues en la posición que el acusado la obligo a tomar, encima de este, pues no iba a presentar lesiones, pero en el informe médico presenta escoriaciones lineales en cara palmar de la mano izquierda, lesión que sufrió cuando se defendía del acusado, otras lesiones como la ocasionada en la rodilla derecha, misma que le produce cuando el acusado la mantenía hincada para violarla, escuchamos a la victima cuando decía tuve que hacerlo porque si no me mataba, así mismo en cuanto a la pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Publico, podemos observar de la inspección, la evidencia física de los daños o alteraciones en el cielo raso del techo, si bien es cierto que no recolectaron mayores evidencias de interés criminalistico, no es menos cierto que, el funcionario que para el momento llega, lo primero que hace es proteger a la víctima, invoco esta razón para explicar porque quedo por un momento el sitio del suceso solo, pero no hubo contaminación, por cuanto la casa quedo cerrada, en este caso ya el cuchillo había sido incautado y la victima llevada al médico forense; en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA, la víctima se encuentra actualmente devastada, por cuanto es la acción que sufrió que se queda en el tiempo, no pasa, porque, quien va a olvidar hechos como estos, horribles, donde es obligada, constreñida a tener un acto carnal no deseado, el Misterio Publica ha traído un arma con la cual fue amenazada la víctima, trajo elementos fehacientes donde se demuestran los hechos, trajo experticia donde se demuestra la forma perturbadora como ingresa el acusado a la casa para acceder a la víctima, y trajo una verdad que fue expuesta por la victima, en razón a lo pautado en la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ha quedado plenamente demostrada la forma y los delitos que calificó el Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos v sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Publico ha demostrado que la ciudadano Hiemy Molina, solicitando al Tribunal se condene al acusado de autos y se le aplique la pena correspondiente, es todo”.

    En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa Publica, tomando la palabra la Abog. L.A.P., quien entre otras cosas expuso: “Siendo la oportunidad legal para que esta Defensa Publica, ejerza las correspondientes conclusiones en el presente juicio, donde el Ministerio Publico acusó al ciudadano R.E.G. por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.P.L., e igualmente por los delitos de violencia, debo señalar lo siguientes, en cuanto a los hechos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Hiemy Molina; en el caso en el delito previsto en la Ley de género, ocurrido en fecha 23-03-2006 siendo las 6:30 de la tarde, el se origina con un indicio de presencia que se deriva, de que el referido día, según lo mencionado por un Funcionario Policial de nombre Sandrea Daniel, quien procede a detener a R.E.G. en una vivienda, en la cual vive la víctima, el Ministerio Publico debe para el fin último del debate de otros indicios de prueba, como es el caso de las pruebas técnicas, determinar la Responsabilidad de R.E.G., en esta audiencia estuvo presente un funcionario policial que actuó en ese procedimiento, y que señala que ese día se dirigió hacia la vivienda apersonándose en el sitio e ingresa a la vivienda, porque la progenitora de la víctima le abre la puerta, y detiene al hoy acusado, sin embargo, luego llegan los otros funcionarios, situación que no se evidencia en el Acta Policial, pero que por máximas de la experiencia sabemos fue así, por cuanto él solo, no pudo detener al acusado, proteger a la víctima, y además resguardar la evidencia; tenemos experticias, el caso de la médico legal de la víctima, la experticia del arma e inspección del sitio del suceso, con estas solas pruebas la ciudadana Fiscal quiere demostrar, probar, la responsabilidad de R.E.G., pero estas pruebas deben ser contundentes, el caso del reconocimiento legal del arma se deriva de la incautación de la evidencia en el sitio del suceso, que corresponde o se deriva de lo que se conoce como cadena custodia, en el caso del Funcionario D.S., no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 202 A del COPP, en el transcurso en este juicio la Defensa Publica acato el criterio del Tribunal, mas no lo comparte, en cuanto a que no se le podía mostrar permitir el Acta de Cadena de Custodia al funcionario, por cuanto a criterio del Tribunal la misma no había sido promovido como prueba, si ese el criterio que no existe cadena de custodia porque no era una documental promovida, entonces si esta no existe no existe evidencia, objeto alguno, por cuanto para el Tribunal no existe cadena de custodia por cuanto no fue promovida, mal podía entonces el Tribunal, si esa era la máxima, permitir exhibir cuando el funcionario L.S. a solicitud del Ministerio Publico reconoció el arma blanca de empuñadura de teipe negro, que la reconoció además como la misma arma para los dos hechos, a consecuencia de ello la Defensa solicito dejar constancia de el arma que se encontraba en Sala de Audiencia, quedo la duda para esta Defensa de cuál era el cuchillo y para que hechos, sin embargo para el Tribunal no existe la cadena de custodia por cuanto no fue promovida por las partes, esa cadena de custodia que obra al folio 15, aparece como la persona que recolecta la evidencia y entrega la evidencia, insisto la cadena de custodia no se hizo con transparencia, desde ya solicito la nulidad absoluta de la Experticia Nro. 9700-230-AT-0111, por cuanto ciudadana Juez toda prueba que se base en una cadena de custodia dudosa, no correcta, esta cadena de custodia es ilícita y nula, se pierde la legalidad, y es una prueba ilícita, nula, por lo cual esa prueba no puede ser valorada; ahora bien en cuanto a la inspección del sitio del suceso no podemos subsanar una inspección mal hecha, porque no hay suficientes funcionarios, no podemos hacer de la costumbre Ley cundo existen disposiciones que regulan el caso, D.S. pide apoyo el lo dijo, el actuó con otros funcionarios, es mas el mismo funcionario manifiesta que habían testigos fuera de casa y que además es la madre de la victima quien le abre la puerta, los testigos podían haber venido y decir, de ser cierto, si escucharon gritos, llama de auxilio etc., la responsabilidad de este funcionario era resguardar al sitio del suceso y no lo hizo, en el día de hoy se le pregunto al Func. L.R., si se entrevisto con la víctima, para saber si este pregunto a la victima lo que le había sucedido, y el funcionario expone que la víctima le dijo que, el sujeto la había maltratado verbalmente, que se introdujo por el techo y que la amenaza con un arma blanca, pero en ningún momento le informo de ninguna violencia sexual, algo tan importante y trascendental para la víctima no fue expuesto por esta al funcionario, es mas de haber sido así, estos funcionarios que llegan al sitio, de haber sabido que se había cometido una supuesta violencia sexual hubiesen buscado elementos de interés criminalistico, es el caso de la ropa interior, pero ninguna otra evidencia que el arma fue lo que incautaron, por lo que esta situación llama poderosamente la atención, ciudadana Juez no existen suficientes elementos probatorios para determinar que R.E.G. cometió tales delitos, no solo el dicho de la victima basta para probar, deben tomarse elementos probatorios del tipo somático de la víctima y el victimario, solo se practico una experticia de reconocimiento físico, la cual fue incorporada por su lectura, pero el médico forense no estuvo presente en el juicio, la victima expone que fue arrastrada y obligada a tener un acto sexual, al débil jurídico se le mermo la oportunidad del contradictorio, de interrogatorio, porque si el joven la agarra y la arrastra, como es que, no aparece ningún tipo de lesión en el brazo de la víctima, y en el área genital de ésta no aparece ningún signo de violencia, aun cuando la víctima tenga desfloración antigua, debe quedar algún rastro de violencia, puedo decir por mi experiencia en los juicios que he realizado, en delitos de violencia sexual, existe una contracción en la parte genital de la mujer por el mismo hecho de no querer que se le realice el acto sexual, pero en este caso no hay ningún tipo de lesión, no hay presencia de espermatozoides, no hay nada que determine que este hecho se produjo, existen múltiples jurisprudencias, desde aquella que dice que la experticia se basta por si sola, hasta mas reciente que señala que incorporar la documental por su lectura sin la deposición del experto, es violación a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, en este caso el experto no se apersono al juicio, por lo que no se puede llegar a conclusiones como las que hace la Representación Fiscal, como que si la victima tiene una equimosis en la rodilla, es porque la tenia de rodillas para el acto carnal, no, el experto debe estar presente y aclarar dudas y aquí no estuvo presente el experto, considera esta Defensa que al no venir el experto dejo sin prueba el objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el caso del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no fue promovida ni realizada la experticia psiquiátrica del ciudadano acusado ni de la víctima, ambas experticias no fueron ofrecidas por el Ministerio Publico, en el caso de la víctima no existe prueba psicológica alguna en este juicio, todas estas pruebas deben estar concatenadas y no se puede, no existe correspondencia entre la mismas, en cuanto a la inspección del sitio del suceso debo indicar que la misma se hizo 12 horas después, existiendo además contradicción en los dichos de los funcionarios donde uno dice que el daño en cielo raso fue en la cocina y otro dice que el techo de la habitación, entonces quien dice la verdad, si el dicho de la victima no es sustentado por otros elementos, no puede acreditarse como cierto, en virtud de lo expuesto, solicito se dicte Sentencia Absolutoria, por violaciones graves al debido proceso y falta de pruebas técnicas, basándonos además en el principio de inocencia”. Es todo. En este estado vista la nulidad presentada por la Defensa Publica, se le concede el derecho a la Representación Fiscal quien expone: “Una vez escuchada tal solicitud, el Ministerio Publico considera que las pruebas obtenidas cumplen con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del COPP, en virtud de que las mismas han sido obtenidas conforme a derecho, debidamente tramitadas como fue ante el experto correspondiente, no es contraria a derecho, asimismo se observa que este no es el momento para solicitar la nulidad, el experto se limita a establecer las características del objeto, la Defensa en su oportunidad legal la tomo para si y como prueba para ser debatida en juicio, en virtud del principio de comunidad de prueba, no opuso, en la Audiencia Preliminar, objeción alguna a tal prueba, que guarda íntima relación con la cadena de custodia, es todo”. Tribunal: El Tribunal decidirá lo correspondiente en la Sentencia Definitiva que se dicte.

    Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal ejerce su derecho a replica, manifestando: “La Defensa alega en los hechos en los que aparece como victima la ciudadana Hiemy Molina, que para probar los hechos no se obtuvo la ropa interior de la victima, sabemos que no iba a aparecer nada en esa experticia, por cuanto es una prueba no pertinente, por cuanto la victima manifestó que ella se echo el short a un lado y que el acusado no llego nunca al coito, pues en el momento llegaron los funcionarios policiales, en tal sentido, la Defensa refiere que es un delito, si se quiere clandestino, si la casa es un sito cerrado donde solo se encontraban la victima y el acusado, por otra parte si bien es cierto en la presente causa hay experticia psicológicas realizadas tanto a la victima como al acusado, y la misma fue promovida, mas no admitida por el momento en que fueron presentadas ante el Juez de Control, el acusado ha tenido desde el inicio de la investigación Defensa, y pudo haberla promovido la experticia, y no lo hizo, en el caso de que después de las 12 horas fue realizada la inspección, debo indicar que el objeto del hecho estaba resguardado allí, se describe si esta intacto o si ha sido contaminado, y la ley no determina cuantas son las horas para realizar una experticia técnica, no solo tenemos el dicho de la victima sino la concatenación de las pruebas técnicas y claro esta el dicho de las victimas, en cuanto a la cadena de custodia la buena fe se presume, la mala habría que demostrarla, todas las experticias se realizaron y fueron traídas a juicio de forma legal, es todo”

    Seguidamente la Defensa, hace uso de la contrarréplica y manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico señala que la ropa interior de la victima no iba a aportar evidencia de interés criminalistico, pero dicha alusión la hago porque aquí tuvimos a un funcionario investigador como lo fue L.R., es su deber recolectar evidencias de interés criminalistico, pero el caso es que no le fue indicado ningún delito de violencia sexual, un delito de este tipo no es desapercibido y mucho menos por la victima, quien al parecer entonces no le dio importancia y no lo comento al funcionario, no es que no se dio tal delito de violencia sexual, son pruebas técnicas que deben adminicularse con las otras para la demostrar y quedar probado el hecho, es mas para el delito de AMENAZA deben haber testigos, que nos digan que eso fue así, no se trajo a juicio ni siquiera un testigo que diga que lo vieron cuando el hoy acusado sale de la casa, o que escucharon gritos, etc, pero esto no paso, el Ministerio Publico no logro probar, en el caso de la Violencia Psicológica mal puede condenarse cuando aquí no estuvo presente el experto para deponer sobre el daño psicológico no documental alguna de la experticia psicológica, esta Defensa solicita la nulidad de la Cadena de Custodia, por el mal manejo de la evidencia por la mala práctica de la cadena de custodia la misma no fue efectiva ni transparente, ciudadana Juez usted podrá observar que en este delito de Lesiones, si fue realizada de forma correcta la cadena de custodia, a los fines de que compare y observe las irregularidades en la misma, en definitiva debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo”

    Continuando se le concede el derecho de palabra a las víctimas, haciéndolo en primer lugar el ciudadano J.E.P.L. quien expone: “El agresor tenía prohibido ir a la casa por parte de la autoridad competente que así lo acordó, es todo”. Acto seguido la ciudadana Hiemy Molina Mora, quien manifestó: “Cuando fueron a inspeccionar lo único que me dijeron fue que por donde se introdujo el sujeto, el funcionario me dijo deme un vaso de agua, y luego me dijo como se siente, y yo le dije bueno no me siento muy bien, pero hasta allí pero él no me pregunto que le dijera todo lo que yo pase, y yo no le conté lo que él me hizo de ese acto sexual porque el funcionario es un hombre y a mí me dio pena”. Seguidamente el acusado expone: “No tengo nada que decir, es todo”. Es todo.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixto consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor J.C.N., en su obra La Prueba en el P.P., quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)

    En tal sentido, se evidencia que en esta causa penal fueron acumulados dos hechos uno acontecido en fecha12 de Diciembre del año 2009 y otro ocurrido en fecha 23 de marzo de 2010, así pues procede este Juzgado a pronunciarse en primer término sobre los hechos de fecha 12/12/2009, imputados al procesado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del ciudadano J.E.P.L..

  3. - HECHO DE FECHA 12/12/2009:

    Bajo este orden, de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado que: El día 12 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano R.E.G., fue detenido por los ciudadanos J.L. y H.V. compañeros de trabajo de la víctima J.E.P.L. siendo puesto a la orden del Sargento Primero, E.J.R., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, debido a que el ciudadano R.E.G., lesionó con un cuchillo al ciudadano J.J.L., cuando este llegaba a su lugar de trabajo ubicado en la avenida 16 Comercial Pérez y Compañía, El Vigía, Estado Mérida, emprendiendo veloz huida hacia el sector Cementerio viejo, avenida 17 de esta ciudad, por lo que los ciudadanos J.L. y H.V. lo persiguen en vehículos automotores tipo Moto, logrando detenerlo, colectándose como evidencia la vestimenta del imputado, un bolso de color negro que llevaba en su poder, una gorra y un cuchillo. Estos hechos fueron estimados, apreciados, y valorados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:

    PRUEBAS EXPERTOS Y TESTIMONIALES:

    -. Declaración del Ciudadano J.E.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.056.571, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, y quien es víctima por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, manifestando lo siguiente: “Bueno el día ese llegue al trabajo en la moto, llegue y la estacione al orillo de la acera, cuando ya paro la moto escucho un grito de alguien que me dice te va a matar, y siento un cuchillo en el cuello y meto la mano y siendo que me cortan, me agarro el brazo y veo la sangre, en eso salen mis compañeros y lo persiguieron, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Usted conocía anteriormente al ciudadano que lo lesiono? R: Si; 2) De dónde lo conoce? R: Era novio de la hijastra mía; 3) Quienes son los sujetos que salen detrás de él? R: Mis compañeros de trabajo, J.J.L. y H.V.; 4) En què parte lo lesiono este ciudadano? R: En el cuello; 5) Usted que cree que pudo pasar para que este ciudadano lo lesionara? R: La verdad no se, no tengo idea; 6) Lugar exacto dónde se suscito el hecho? R: En Pérez y CIA. eso queda entre Av, 16 y calle 5 aquí en El Vigía, eso fue un 12 de diciembre; 7) Cuándo el llega y lo arremete usted estaba en compañía de otra persona? R: No, pero mis compañeros que estaban en la puerta si observaron todo, ellos salen y me ayudan, y lo persiguen; 8) Desde esa puerta que usted dice se ve hacia fuera? R: Si, allí hay un vidrio y si se observa hacia fuera, ellos vieron lo que paso. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Qué parentesco le une usted con el acusado? R: Ninguno; 2) De qué lo conoce usted? R: El era novio de Hiemy Molina, que es mi hijastra; 3) Ese sitio dónde usted dice que estaciono la moto, se observa desde la puerta que usted dice que hay un vidrio? R: Hay unos cuantos metros y queda diagonal, pero la puerta de entrada es de hierro abajo y vidrio arriba, y si se ve, mis compañeros lo observaron todo; 4) Cuándo usted llega al sitio y estaciona la moto estaba solo? R: Si; 5) Cuénteme que es lo que sucede? R: Bueno yo escucho un grito de alguien que dice lo va a matar, me imagino que alguien se dio cuenta que se me venia con un cuchillo y por eso gritaron eso, y bueno sentí el cuchillo, yo cuando volteo lo veo de espaldas, el tenia un suéter de color blanco y tenía un bolso de color negro, y el cuchillo, que lo vi, era plateado, el mango del cuchillo no lo vi porque lo tenía agarrado el sujeto; 6) En el tiempo que usted observo que había una relación entre Hiemy y el hoy acusado, sabe si hubo problemas entre ellos? R: No, ellos tenían su relación como si nada, normal. Fue todo. Tribunal: 1) Qué le dijeron sus compañeros después de lo ocurrido, que le comentaron? R: Bueno ellos se fueron a perseguir al sujeto, el dueño del negocio salio y me llevo al Hospital, luego mis compañeros me comentaron que ellos siguieron al joven y lo agarraron mas abajo, me comentaron que el llevaba el bolso en la mano que se quito el suéter y lo metió al bolso con el cuchillo y lanzo el bolso pero no logro lanzarlo muy lejos por lo que uno de los compañeros agarro el bolso y el otro agarro al muchacho, y luego llego la policía. Es todo.

    .- Declaración del Experto F.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.338, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, y quien depondrá sobre los hechos calificados como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, manifestando lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma Experticia de Reconocimiento Médico Legal, efectivamente el día 14-12-2009 asistió al consultorio el ciudadano J.E.P.L., el cual me hizo referencia que había sido lesionado con un cuchillo en su cuello por un ciudadano de nombre R.G., al proceder al examen médico se observo herida cortante suturada en cara anterior de cuello parte inferior que abarca desde parte media externa izquierda hasta borde externo-anterior derecho de 9 centímetros de longitud para 18 puntos, no afecto parte interna, la deglución si le costaba por lo que se indico que la misma era conservada, estas lesiones se establece un lapso de para sanar de 7 días, a partir del momento de los hechos, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Doctor en el lugar dónde fue realizada la herida, existe en la trayectoria de dicha herida, órganos vitales? R: Bueno mire, en la parte que se produjo la herida si esta hubiese sido profunda la situación sería mucho más complicada. Es todo. No más preguntas. En este estado la Defensa Pública no hace preguntas. Tribunal: 1) Esa herida, comprometió la vida del ciudadano J.E.P.? R: Para tragar si estaba comprometido sus movimientos, pero debo indicar que me imagino que, por los movimientos hechos por la victima para defenderse, logro que no fuese más comprometedora la lesión. Es todo.

    .- Declaración del ciudadano E.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.849.765, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, quien expone cuenta con 23 años de servicio adscrito a la FAPEM, quien depondrá sobre los hechos calificados como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, manifestando lo siguientese: “Serian como las 8:00 horas de la mañana, salí de mi casa hacia el trabajo y me llaman y me informan de la situación de un ciudadano que había sido agredido por otro con un cuchillo, cuando llegamos al sitio el jovencito, el que produjo la lesión, se había dado a la fuga y unos obreros de la empresa lo persiguieron y lo agarraron, y se procedió a la detención del mismo, pasándose la novedad a la Fiscalía de guardia”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) De quien recibió usted la llamada? R: De la secretaria de la Empresa PÉREZ y CIA; 2) Podría indicar dónde se produce la detención del ciudadano? R: No, ya los obreros lo habían detenido, nosotros lo resguardamos; 3) Sabe cuántos obreros lo detiene? R: Creo, que tres sujetos; 4) Sabe si le consiguieron algún arma? R: Si, los obreros nos entregaron un cuchillo; 5) Le informaron si a esos objetos se les hizo la cadena de custodia? R: Si, a esos objetos se les hizo la respectiva cadena de custodia; 6) Se identifico al ciudadano detenido? R: Si por supuesto; 7) Recuerda o se le informo donde fue detenido? R: Mas debajo de la DUNCAN; 8) A parte del cuchillo incautaron otro tipo de evidencia? R: Si un bolso negro que también fue entregado por los ciudadanos obreros, que son quienes detienen al joven; 9) Sabe usted que objetos había en ese bolso? R: El arma blanca y el suéter. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Cuál fue su actuación en el procedimiento? R: Después de la llamada, fue llegar al sitio a resguardar el lugar y al sujeto detenido; 2) Quién incauta la evidencia? R: Mire las tres personas que estaban allí me entregaron a mí el bolso, el cuchillo y el suéter; 3) Quién fue el encargado de la cadena de custodia? R: El otro funcionario; 4) Podría indicarme nuevamente que objetos tenía ese bolso? R: Un suéter, blanco, el cuchillo, y bueno como ya le dije el bolso; 5) Recuerda usted cómo era esa arma blanca? R: No, realmente debe recordarlo quien hizo la cadena de custodia; 6) Quién levanta el acta? R: El otro compañero; 7) Por qué no se deja constancia en esa acta de las características de las evidencias? R: Bueno yo hice el acta policial y se dejo constancia de lo ocurrido en el sitio del suceso; 8) Logro usted observar el hecho? R: No, cuando nosotros llegamos, ya el sujeto lo habían sometido los obreros; 9) Cómo lo tenían sometido los obreros? R: Lo tenían en el suelo con la cabeza baja; 10) Recuerda como iba vestido el detenido para ese momento? R: No. Es todo. Tribunal: 1) Funcionario al frente se encuentran unas evidencias a su vista, recuerda usted si esos fueron los objetos incautados? R: Si. Es todo.

    .- Declaración del funcionario J.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.776.694, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando lo siguiente: “Yo venia de S.B.d.Z., a comprar alimentos para el ganado, cuando yo voy bajando me conseguí con el hecho, la calle estaba cerrada por lo que paso, yo me bajo del carro a ver que era lo que había allí, no le se decir donde estaba porque yo no conozco El Vigía, me consigo con que tienen a un muchacho en el piso con la cara agachada y tenían un morral y un cuchillo y me dice el policía que yo soy testigo, así no mas, que yo soy testigo, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Recuerda el día y la hora? R: La verdad no recuerdo la fecha, se que fue en diciembre y la hora, pues, yo se que salí en la mañana e hice diligencias, pero no recuerdo; 2) Recuerda donde ocurre el hecho? R: Como le dije, yo no conozco El Vigía no sabría decirle; 3) Observo usted al ciudadano que tenían detenido? R: Mire yo no le vi el rostro, yo se que lo tenían arrodillado, pero no le vi la cara; 4) Le informaron de que fue usted testigo? R: Mire a mi me dijeron que yo era testigo, y yo lo que vi fue a un sujeto que tenían allí pero no le vi la cara y había un bolso y un cuchillo que tenia como un amarrado; 5) Logro usted ver el cuchillo y el morral? R: Bueno al lado del muchacho tenían eso, el cuchillo y el bolso o morral, eso que tenían allí. Es todo. Acto seguido la Defensa Publica, manifiesta no querer hacer preguntas. El Tribunal no hace preguntas.

    .- Declaración del testigo J.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.495.126, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien funge como testigo y depondrá sobre los hechos calificados como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, manifestando lo siguiente: “Eso fue el 12 de diciembre, nosotros nos fuimos a trabajar, al ratico llego el señor Jesús y gritaron que lo habían cortado, y yo salgo y veo que sale un muchacho corriendo, yo me voy detrás de èl, y se mete a un local comercial se cambio de ropa y siguió corriendo, y luego yo lo alcance y lo detuvimos, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Usted dice que lo sigue, al acusado, una vez que observa que la victima había sido lesionado, podría indicar la hora aproximada del hecho? R: Serian como las 8:00 horas de la mañana, eso fue en la av. 16 con calle 5 en la Empresa PÉREZ y CIA; 2)Cómo sabe usted que ese ciudadano que usted seguía, era quien había lesionado a la victima? R: Porque yo lo vi cuando sale corriendo y lo vi como estaba vestido, el se mete al local comercial se cambio y sigue y es cuando yo lo agarro, yo estaba con mi compañero H.V.; 3) Qué objetos llevaba el ciudadano cuando lo aprehenden? R: Para el momento no llevaba nada, él ya había botado el bolso, él había tirado el bolso cuando se cambio y mi otro compañero agarro el bolso; 4) Sabe usted dónde había sido lesionado la victima? R: En el cuello; 5) Quien hizo la aprehensión? R: Nosotros llegamos y lo agarramos y al ratico llego la policía; 6) Cómo se percata usted que la victima había sido herida? R: Porque yo escucho de afuera que dicen que lo cortaron y es cuando yo salgo y lo veo. Es todo. No mas preguntas. Acto seguido lo hace la Defensa Publica, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Diga usted si observo el momento en que fue lesionada la victima? R: Bueno, cuando yo salí lo veo que estaba votando sangre; 2) Observo usted a la persona cuando cometía el hecho? R: No, en ese momento no lo vi, pero yo vi cuando salio corriendo; 3) Quien agarró el bolso? R: El otro compañero; 4) Observo usted manchas de sangre en ese cuchillo? R: No. Es todo. Tribunal: 1) Cual es la razón por la que persiguen al ciudadano? R: Porque había agredido a un compañero; 2) Cómo les consta que lo habían agredido? R: Porque lo habían cortado, yo lo perseguí al sujeto en mi moto hacia la parte de abajo; 3) Explíqueme cómo es eso que el se cambia de ropa? R: Cuando yo lo voy persiguiendo el se mete allí donde esta “MI PUNTO”, en ese lugar hay como un hospedaje, el se mete allí y se cambia, se quita el suéter blanco y se deja uno marrón, cuando sale yo lo sigo y lo agarro. Es todo.

    .- Declaración del testigo H.G.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.191, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien funge como testigo de los hechos calificados como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, manifestando lo siguiente: “Eso fue como a las 8:00 am, estábamos todos en el negocio, Empresa PÉREZ y CIA, cuando llega Jesús y escucho que dicen que lo cortaron, el tenia la mano en el cuello y allí mi compañero sale en persecución del muchacho que lo lesiono, y yo salgo por otra vía para agarrarlo también, este muchacho tenia un suéter blanco y el se lo cambio, este muchacho llevaba un bolso y lo tiro, el muchacho llevaba en el bolso el arma, y un suéter, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Dónde se encontraba usted para el momento que fue lesionada la victima? R: Dentro del negocio, Empresa PÉREZ y CIA en la av. 16; 2) Observo usted cuando la victima fue interceptada por el acusado? R: Lo vi en el momento que sale corriendo; 3) Cómo se percata que la victima había sido herida? R: Porque un señor que estaba allí dijo que cortaron al muchacho; 4) Qué tiempo transcurrió? R: Eso fue hay mismo, cuando dicen eso salimos de una vez; 5) Cual fue su reacción cuando ve a su compañero lesionado? R: Bueno cuando yo veo que mi compañero sale coarriendo detrás del muchacho yo también me voy para ver si lo agarramos; 6) Llevaba algo el muchacho en sus manos al momento de ser aprehendido? R: No porque el tiro el bolso y yo lo agarre, que era donde tenia el suéter y el arma; 7) Recuerda el tipo de ropa que llevaba el acusado? R: Un suéter marrón y un jean; 8) Había visto anteriormente usted a este ciudadano que aprehendieron? R: No; 9) Quien agarra el bolso? R: Entre mi compañero y yo agarramos el bolso y nos lo trajimos hasta donde teníamos al muchacho; 10) Que paso después que ustedes agarran al muchacho? R: Llego el funcionario y le entregamos todo. Es todo. Acto seguido lo hace la Defensa Publica, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Observo usted cuando el sujeto le produjo la herida a Jesús? R: Nosotros escuchamos cuando nos dicen que cortaron al muchacho; 2) Usted observo ese hecho? R: No; 3) Usted observo en algún momento que la persona que corría boto un bolso? R: Si; 4) Quien busca el bolso? R: Nosotros nos vamos con el joven detenido y buscamos el bolso; 5) Quien específicamente agarro el bolso? R: Nosotros dos, en el apuro en el momento los dos; 6) Usted dice que tenía un suéter marrón entonces como explica que rabien dice que había un suéter blanco? R: No, no, lo que sucedió es que el tenia un suéter blanco y se lo quito y quedo con uno marrón. Es todo. Tribunal: no hace preguntas.

    .- Declaración del funcionario L.S., depondrá en relación a las actuaciones hechas por su persona en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.P.L.. Seguidamente expone: “Ratifico en contenido y firma el Reconocimiento Legal de fecha 12-12-2009 Nro. 9700-230-AT-0720, que se le realizo a una prenda de vestir del tipo suéter blanco, a una gorra y bolso tipo morral de color negro”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Rectifica usted en contenido y firma la experticia que le fue mostrada? R: Si; La ciudadana Fiscal solicita se le muestren las evidencias al declarante a fin de que las identifique como las mismas que fueron por el experticiadas. El funcionario declarante expone que dichas evidencias son las experticiadas. No más preguntas. En este estado la Defensa Pública: No hay preguntas.

    Acto seguido depondrá en relación a las Inspecciones Técnicas Nros. 01934 y 01935, expone: “La 01934 se realizo en vía publica avenida 16 adyacente al local Comercial CETA y CIA, en El Vigía, un sitio abierto, tiene iluminación natural, expuesto al publico, calzada amplia, asfaltada. En cuanto a la Nro. 01935 se realizo en vía publica, avenida 17, adyacente al Cementerio viejo, sector el carmen El Vigía”. Fiscal y Defensa no hacen preguntas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230-AT-0720, de fecha 12-12-2009, cursante al folio 37 de la causa, practicada en cada una de las evidencias colectadas, una prenda de vestir del tipo suéter blanco, talla “M” con capucha del mismo color, un accesorio de vestir comúnmente denominado “gorra” color verde, marca ADIDAS, un morral color negro, un arma blanca comúnmente denominado “Cuchillo” su empuñadura se aprecia elaborada en material sintético color negro forrado con una cinta adhesiva color negro.

    b.- Inspección Técnica No 01934 (f.129).

    c.- Inspección Técnica No 01935(f.130)

    PRUEBAS MATERIALES:

    Fueron exhibidas las evidencias materiales a las partes y público presente, consistentes en para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.P.L.: 1.- Un bolso de color negro con letras de color rojo y verde que dice Digitel, 2.-Un suéter manga larga de color blanco con gorro, talla M, Marca Jade, en el extremo derecho unas letras de color rojo que dicen sport, en la parte delantera del lado izquierdo números de color negro y letras de color rojo identificado como Sport, 3.- una gorra de color marrón claro marca adidas, 4.- un cuchillo de metal color plateado.

    MOTIVACIÓN, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano R.E.G., este Tribunal dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización del mismo y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente.

    Conclusión a la cual llegó este Juzgado, luego de haber escuchado y percibido la declaración tan contundente que realizó la víctima como testigo presencial en la comisión del hecho punible objeto de juicio, la cual permitió la certeza sobre la existencia del delito y la participación del acusado de autos en los hechos, al ser señalado en la Sala de Juicio por el ciudadano J.E.P.L. como la misma persona que lo hiere en el cuello al cortarlo con un cuchillo cuando se encontraba estacionándose frente a su lugar de trabajo ubicado en la avenida 16 de esta ciudad, expresando entre otras cosas:

    Bueno el día ese llegue al trabajo en la moto, llegué y la estacione al orillo de la acera, cuando ya paro la moto escucho un grito de alguien que me dice te va a matar, y siento un cuchillo en el cuello y meto la mano y siendo que me cortan, me agarro el brazo y veo la sangre, en eso salen mis compañeros y lo persiguieron…El era novio de Hiemy Molina, que es mi hijastra… yo cuando volteo lo veo de espaldas, el tenia un suéter de color blanco y tenía un bolso de color negro, y el cuchillo, que lo vi, era plateado, el mango del cuchillo no lo vi porque lo tenía agarrado el sujeto… mis compañeros que estaban en la puerta si observaron todo, ellos salen y me ayudan, y lo persiguen

    .

    En tal sentido, este Tribunal toma en cuenta el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en el cual señala:

    …El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…" Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 179 del 10/05/2005. (Destacado propio)

    Así pues, este Juzgado se acoge al criterio antes mencionado, máxime cuando en el caso de autos, en todo momento la víctima mantuvo su narración de forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente ante las diversas preguntas realizadas por las partes, sin mostrar inseguridad sobre lo que narraba, más allá del nerviosismo normal de declarar ante un Juzgado y personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso, tampoco se evidenció que no tuviera capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido, no evidenciándose ninguna contradicción puesto que claramente explicó en la sala de audiencias que conocía al ciudadano R.E.G. quien fue novio de su hijastra HIEMY MOLINA MORA, y que el día que ocurrió el hecho el logró observarlo de espalda cuando salió corriendo, el mismo vestía un Sweater manga larga color blanco, una gorra, tenía un morral negro y el cuchillo con el cual lo lesionó.

    Bajo este orden, se concatenan los dichos de la víctima con el testimonio rendido por el ciudadano J.J.L., quien entre otras cosas señaló “Eso fue el 12 de diciembre, nosotros nos fuimos a trabajar, al rato llego el señor Jesús y gritaron que lo habían cortado, y yo salgo y veo que sale un muchacho corriendo, yo me voy detrás de el, y se mete a un local comercial se cambio de ropa y siguió corriendo, y luego yo lo alcance y lo detuvimos”. Siendo totalmente conteste con la deposición de la víctima, al indicar ante preguntas realizadas por las partes que el hecho ocurre el día 12 de diciembre aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en la avenida 16 con calle 5 en la Empresa PÉREZ y CIA; manifestando que el observó cuando el ciudadano que lesiona a su compañero de trabajo J.L., sale corriendo, por lo cual decide perseguirlo en un vehículo tipo Moto, al igual que también lo persigue el ciudadano H.G.V., visualizando cuando el procesado se introduce en un local denominado “MI PUNTO”, en ese lugar hay como un hospedaje, el se mete allí y se cambia, se quita el suéter blanco y se deja uno marrón, sigue corriendo y trata de deshacerse del bolso negro el cual es recogido por el ciudadano H.G.V., y finalmente logran capturarlo, al rato llega la policía.

    De igual manera, se adminiculan las declaraciones de los ciudadanos J.P.L. Y J.J.L. con la declaración rendida por el testigo H.G.V.B., quien ratificó que el hecho ocurre aproximadamente a las 8:00 am, frente a la Empresa PÉREZ y CIA, manifestando entre otras cosas que “…cuando llega Jesús y escucho que dicen que lo cortaron, el tenia la mano en el cuello y allí mi compañero sale en persecución del muchacho que lo lesiono, y yo salgo por otra vía para agarrarlo también, este muchacho tenia un suéter blanco y el se lo cambio, este muchacho llevaba un bolso y lo tiro, el muchacho llevaba en el bolso el arma, y un suéter”. Ante preguntas realizadas por las partes señaló que el logra observar al acusado en el momento en que sale corriendo; por lo cual sale a perseguirlo en una moto al igual que su compañero de trabajo J.J.L., observando que el procesado el tenia un suéter blanco, se lo quito y quedo con uno marrón, botando en el trayecto un bolso color negro el cual contenía el suéter blanco que se había quitado y el arma, logrando detenerlo conjuntamente con el ciudadano J.J.L. y entregarlo con las evidencias a los policías que llegaron cuando lo tenían sometido.

    Así mismo, se corrobora la versión aportada por los testigos J.J.L. y H.G.V., al recibirse la declaración del funcionario E.J.R.F., con 23 años de servicio adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quien manifestó que le informan de la situación de un ciudadano que había sido agredido por otro con un cuchillo, “cuando llegamos al sitio el jovencito, el que produjo la lesión, se había dado a la fuga y unos obreros de la empresa lo persiguieron y lo agarraron, y se procedió a la detención del mismo”, respondiendo ante las interrogantes de las partes que los obreros fueron quienes detienen al acusado, lo sometieron en el suelo con la cabeza baja, y que les entregaron un bolso negro el cual contenía el arma blanca (cuchillo) y un suéter, lo cual al ser contrastado con las declaraciones de los ciudadanos J.P.L., J.J.L. y H.G. resultan totalmente coincidentes ya que todos los testigos manifestaron que ciertamente el lugar donde ocurre el hecho es frente a la empresa “Pérez y Compañía” ubicada en la avenida 16 con calle 5 de esta ciudad, que el procesado vestía para el momento del hecho un suéter manga larga color blanco y un bolso negro, siendo perseguido por los ciudadanos J.J.L. y H.G.V. quienes observaron cuando el procesado se quita el suéter blanco y lo guarda dentro del morral negro el cual trata de botar pero es recogido por éstos ciudadanos quienes logran detenerlo y le entregan al funcionario E.R. las evidencias incautadas.

    Por otra parte, se le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano J.E.V., quien aseveró que venía de S.B.d.Z., a comprar alimentos para el ganado, cuando observó a un muchacho en el piso con la cara agachada y a su lado había un morral y un cuchillo que tenia como un amarrado, por lo que se vincula con la declaración del funcionario E.R., cuando manifestó que los ciudadanos aprehensores habían sometido al acusado lo tenían en el suelo con la cabeza baja y con las evidencias que le entregaron consistentes en un morral un suéter blanco y un cuchillo.

    En este mismo orden, se valora la declaración del Experto F.E.V., adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1352 de fecha 14 de Diciembre de 2009, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano J.E.P.L., fue valorado por el Experto Médico Forense y el mismo presentó herida cortante suturada en cara anterior de cuello parte inferior que abarca desde parte media externa izquierda hasta borde externo-anterior derecho de 9 centímetros de longitud para 18 puntos, no afecto parte interna, para estas lesiones se establece un lapso de curación de 7 días, a partir del momento de los hechos, respondiendo ante interrogantes realizadas por el Tribunal que esa herida por sí sola no comprometió o puso en peligro la vida de la víctima porque fue superficial, pero si hubiese sido profunda pudo haber estado en peligro su vida, evidenciándose que la víctima si resultó lesionada con un objeto cortante por las características que se apreciaron en la herida.

    Finalmente, con la declaración del experto L.S., concatenada con el Reconocimiento Legal de fecha 12 de diciembre de 2009 N° 9700-230-AT-0720, queda demostrada la existencia y características de las evidencias a las cuales hicieron referencia los testigos J.P.L., J.J.L., H.G.V., J.E.V. y el Funcionario E.R., exponiendo el experto L.S. que se trataba de una prenda de vestir del tipo suéter blanco, talla “M” con capucha del mismo color, un accesorio de vestir comúnmente denominado “gorra” color verde, marca ADIDAS, un morral color negro, un arma blanca comúnmente denominado “Cuchillo” su empuñadura se aprecia elaborada en material sintético color negro forrado con una cinta adhesiva color negro.

    De igual manera el experto L.S. ratificó el contenido y firma de las Inspecciones Técnicas Nros. 01934 y 01935, exponiendo que “La número 01934 se realizo en vía publica avenida 16 adyacente al local Comercial CETA y CIA, en El Vigía, un sitio abierto, tiene iluminación natural, expuesto al publico, calzada amplia, asfaltada. En cuanto a la Nro. 01935 se realizo en vía publica, avenida 17, adyacente al Cementerio viejo, sector el carmen El Vigía”; demostrándose la existencia y características del sitio en que ocurrió el hecho y el lugar donde aprehenden al procesado.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga llegó a la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO R.E.G., en la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.L., por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    2.- HECHO DE FECHA 23/03/2010:

    De conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado que: El día 23 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la ciudadana MOLINA MORA HIEMY, se encontraba en su residencia haciendo los quehaceres del hogar, de repente se percato que el perro estaba haciendo mucho ruido, ella se asomo y abrió la puerta y el ciudadano R.E.G. estaba ahí, le dijo que le abriera la puerta que tenia que hablar con ella, ella le dijo que no que se fuera cerró la puerta, ellos tuvieron una relación que duró tres años, luego ella escucho ruidos en el techo de la casa y era R.G. que estaba rompiendo el techo y se estaba metiendo por la fuerza a la casa, el le decía que se quedara quieta que hablaran, en ese momento escucho que estaban abriendo la puerta, y comenzó a gritar diciendo que no abrieran la puerta porqué la mataba, ella logro observar que quien estaba en la puerta era su mama, luego que cerraron la puerta el ciudadano Ronel llevo a la víctima Hiemy hasta la cocina, ella muy atemorizada le pregunto a Ronel que si la iba a matar y este le respondió que si, posteriormente entró un funcionario policial quien realizó la aprehensión del acusado. Estos hechos fueron estimados, apreciados, y valorados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:

    PRUEBAS EXPERTOS Y TESTIMONIALES:

    .- Declaración de la ciudadana HIEMY MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.713, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, quien funge como victima por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numerales 1°, 3°,.4°, y 5°, eiusdem, asimismo la ciudadana Juez le manifiesta que el presente juicio puede llevarse a puerta cerrada, no publico, si es su deseo por cuanto se ventilan hechos que pudieren afectar su pudor, cuestión esta prevista en la misma ley de genero, manifestando la victima que desea se lleve a puertas abiertas, y seguidamente expone lo siguiente: “Eso fue el 23 de marzo, antes de eso ya había ocurrido lo de Jesús, a mi me prohibieron hablar con él, yo le agarre miedo a él, yo tuve que irme de la casa por la situación con él, luego me regrese a la casa, ese día estuve todo el día en la casa, creo que era semana santa no tenia clases, ese día mi mamá se fue a trabajar, llego el agua y me puse hacer oficios, yo escuche a los perros que estaban ladrando mucho y me asomo a ver que pasa y es cuando lo veo a él y me dice que le abra la puerta, que el quería hablar conmigo, yo le dije que no, que se fuera y es cuando el se mete por el techo de la casa, a mi me da miedo y llamo a mi mamá, cuando el cae yo empecé a correr dentro de la casa y el celular se cae al suelo con la llamada encendida y mi mamá escucho todo, el me empezó a perseguir con el cuchillo y mi mamá llego a la casa y por un hueco que hay por la puerta de la casa en la pared mi mamá decía que le abriera la puerta y él me decía que no le abriera, porque me iba a matar si le abría y empezó a hablarme de un accidente que había tenido hace tiempo y yo le decía que eso ya había pasado hace mucho, yo le hablaba para ver si el se calmaba y el con el cuchillo en la mano, el se tomo una pastilla y seguía insistiéndome en que tuviéramos relaciones, y me dijo que le bajara los pantalones y me corrió el short y la blumer hacia un lado para hacerme lo que el me obligo hacer, en eso yo escuchó que están abriendo la puerta, y me levanto y salgo corriendo, el no logro ni acabar, yo a lo que me paro llego a la puerta y el me dice que cierre la puerta, en eso el se me vino encima con el cuchillo allí cerca había un colchón que mi mamá iba a botar y lo agarre y lo puse entre los dos y el le metió el cuchillo al colchón, en eso pude abrir y entro el policía y dio un tiro al aire para que el se calmara y lo agarraron”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) 1) Podría usted indicar que tiempo duro usted de relación antes los hechos con el acusado? R: Tres (03) años; 2) Qué relación tenia usted con él? R: El tenia su carácter fuerte, pero nunca me agredió así, era una relación normal; 3) Usted dice que tenia la puerta cerrada, por dónde entro él? R: Por el techo del cuarto mió; 4) Podría usted ubicar dónde queda su cuarto dentro de la casa? R: Es el primer cuarto entrando a la casa, frente a la sala; 5) El entro a su casa con un arma? R: El cuchillo era de mi casa el lo agarro cuando entro a la casa; 6) Podría usted indicar al Tribunal si usted fue amenazada? R: Si, el me decía que si le abría a mi mamá él me mataba y luego que quería tener relaciones conmigo y que si no me dejaba él me mataba; 7) Realizo otras lesiones fuera de la cortada con el cuchillo? R: El me agarro, y yo me quise defender fue cuando me corte con el cuchillo; 8) Usted pudo defenderse de las lesiones? R: Yo corrí en la casa pero luego el agarro el cuchillo y me agarro y me tenia amenazada con el cuchillo; 9) Cuál fue el motivo de terminar la relación de tres años? R: Si, el tenia otra muchacha como novia, el luego me pidió disculpas y termino con la muchachita y volvimos, pero no fue así porque el siguió con la muchacha, luego se termino definitivamente la relación, pero él siguió buscándome. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Cuánto tiempo de relación tuvo usted con R.E.G.? R: Tres (03) años; 2) Para el momento de los hechos cuanto tenían ustedes de haber terminado la relación? R: Casi un (01) año; 3) En ese espacio de tiempo que usted dice que se acabo la relación, ustedes siguieron normal o usted lo buscaba a él? R: No, yo le di su tiempo y su espacio para que el pensara que iba hacer, si seguía con la chamita o conmigo; 4) Sabe si en ese tiempo él se fue a otro lugar a vivir? R: Si, el se fue a pasar un tiempo a Punto Fijo; 5) Usted lo busco a él en Punto Fijo? R: Si, pero fue porque el me invito a pasar unos días allá y yo me fui con una amiga, pero no paso nada, yo le dije que cambiara su forma de ser y quizás yo lo perdonaba y bueno llegue a mi casa otra vez, pero yo tenia ya mi pareja y no quise mas nada con él; 6) Cuándo usted se fue a Punto Fijo, ya usted tenia otra pareja? R: Si; 7) Ronel estaba en conocimiento que usted tenia otra pareja? R: Si; 8) Por qué usted va a la casa de él en Punto Fijo si habían pasada tantos problemas y ya usted tenia otra pareja? R: Bueno porque él ya estaba tranquilo, estábamos como amigos y yo lo vi que el estaba calmado y por eso fui para allá con la amiga mía; 9) Durante esos tres años de relación con él, mantuvo usted relaciones sexuales con Ronel? R: Si, durante los tres años, si; 10) Luego cuando el regresa de Punto Fijo, como fue la actitud de él? R: Bueno el llego a visitarme y yo le dijo que no podía atenderlo porque mi novio estaba allí, además ya nosotros no teníamos nada y él se molesto, pero no entiendo por que, ya para ese momento nosotros no teníamos nada; 11) Cómo se llamaba su novio para el momento Jhon, creo que Zambrano, algo así, no recuerdo el apellido; 12) Antes de lo sucedido ustedes habían tenido problemas? R: Si, porque fíjese que paso lo de Jesús, y yo le dije que no se me acercara que no me molestara mas, porque a Jesús se lo dijeron que èl ya no podía ir a la casa, que tenia prohibido acercársenos; 13) Cuando sucedió lo de Jesús, usted fue a visitar a Ronel en la Comisaria o en algún sitio donde lo tuviesen detenido? R: Si, yo fui a visitarlo, a preguntarle por qué el le había hecho eso a Jesús, y el me dijo que por celos, que porque Jesús me trataba bien a mi y que Jesús era joven y que lo que quería era quedarse con las dos, con mi mamá y conmigo, ese era su pensar de Ronel; 14) Cómo sabe usted que el ingreso a su cuarto? R: Porque yo escuche mucho ruido y el golpe cuando el cae al piso y me asomo y si él ya se había metido y me agarro del brazo y me llevo arrastrada, es mas yo fui al Doctor y el medico vio que yo tenia marcado el brazo, lo tenia rojo y me dolía; 15) Para dónde te lleva cuando te arrastra? R: Para el cuarto de mi mamá y después para la cocina; 16) En qué momento el agarra el cuchillo? R: Cuando escuchó que mi mamá estaba abriendo la puerta, el agarró el cuchillo de la loza que había allí, por que yo estaba lavando, el le decía a mi mamá que no abriera porque si habría me mataba, mi mama le decía Ronel cálmese, no le haga nada y le hablaba por el hueco de la puerta, el me paró me llevó a la cocina , se tomó una pastilla yo le decía que me dejara que la policía estaba afuera con mi mama; 17) Tu mamá es la que esta sentada aquí en la Sala? R: Si, es ella; 18) En que momento tiene relaciones? R: el me paró me llevó a la cocina El me dijo que estuviera con el o si no me mataba y me dijo que le bajara los pantalones y que me montara encima de él, el estaba acostado en el suelo y yo me monté encima de el y estuvimos como un minuto y cuando escuche ruido me paré y salí corriendo a la puerta, el no logro acabar, no me quitó el short ni nada 19) El introdujo su pene? R: Si, pero el no logro acabar, el tenia el cuchillo en la mano, pero el no logro acabar porque yo escuche ruido y me pare rápido porque yo estaba encima de él, y me fui corriendo hacia la puerta; 20) Tu le dijiste a los policías como habían tenido relaciones, que tenías el short puesto y el blumer? R: Si, yo se lo dije a la muchacha que me tomo la declaración; 21) Cómo es que tu logras que el no te lesione teniendo un cuchillo, que solo te lesione la mano, siendo el mas fuerte que tu? R: Pues el estaba un poco débil, el estaba tomando una pastilla porque se estaba sedando, el me arrastro con el cuchillo, el arrimo la pimpina de agua y me dijo que me sentara y se tomo la pastilla; 22) Por qué no saliste corriendo cuando el se estaba tomando la pastilla? R: Porque yo estaba muy nerviosa no sabia que hacer; 23) Tu le contaste a los PTJ lo que había pasado? R: Algo, 24) Le constante lo de la colchoneta? R: No, se me paso, después la Fiscal también me dijo pero yo en el momento no le dije nada al policía, y después se boto ese colchón; 25) No entiendo como él no te lesiono, si tu dices que en todo momento te tuvo amenazada con el cuchillo? R: El me lo ponía en el cuello pero no me corto y el estaba como sedado; 26) Cómo te lesiona la mano con el cuchillo? R: Bueno lo que paso es que yo por defenderme me corte; 27) El Policía que tu dices, el logro observar todo lo ocurrido? R: Bueno el vio a los vecinos, allí había mucha gente chismeando. Es todo. Tribunal: Cuando logras salir a cuales personas vistes? R: Pues habían muchas, estaba David pero no le se bien todo el nombre, bueno es que no sabría decirle nombres, había una señora que a lo mejor observo todo, pero es nueva en el sector; 2) Cuando lograste salir tu mamá estaba con alguien? R: Si, ella estaba con mi tía y mi primo; 3) Cómo se llaman? R: C.M. y J.G.. Es todo.

    .- Declaración del funcionario D.R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.677.952, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a FAPEM, quien cuenta con 05 años de servicio, manifestando: “Yo me encontraba en labores de patrullaje por el Sector La Páez y se me informa vía radio lo que esta sucediendo en el sector Orosman Rojas, cuando llegue la joven grita que no abran que la van a matar y al rato dice que abran y es cuando entro y observo al joven con un cuchillo en la mano, le digo que lo tire al suelo y procedí a la detención, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Lugar de los hechos? R: Calle Orosman Rojas, casa nro. 02; 2) Cómo se entera usted de lo que esta ocurriendo? R: De la Central del Comando me informan de los hechos; 3) La mamá de la victima se encontraba con usted para el momento de los hechos? R: La mamá de la victima estaba fuera de la casa; 4) Incautaron algún arma, elementos de interés criminalistico? R: Un cuchillo, un koala con medicamentos y un objeto como especie de bisturí que se utiliza para abrir las cajas de supermercado; 5) Al momento de detener al ciudadano este opuso resistencia? R: No; 6) Qué le manifestó la victima? R: En el Comando ella manifestó que el joven había abusado sexualmente de ella; 7) Recolectaron evidencias de ese abuso sexual? R: Yo por mi parte no; 8) Le manifestó la victima algo mas? R: Si que él la tenia amenazada con un cuchillo; 9) Le manifestó la victima como ingreso el ciudadano a la casa? R: Si, ella nos dijo que en anteriores oportunidades el había intentado entrar, y ese día logro entrar por el techo; 10) Recuerda como vestía el acusado para el momento de los hechos? R: Un jeans y un suéter; 11) Y la victima recuerda que vestía? R: Un short y una franela, ropa de casa; 12) Como observo usted a la victima? R: Nerviosa, mal, estaba llorando; Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Recuerda el día y hora? R: Eran como las 6:00 horas de la tarde pero el día creo que como para finales de marzo; 2) Quien le aviso a usted lo que ocurría? R: La Central de Radio yo me encontraba haciendo patrullaje motorizado por la zona, al momento de la detención solicite apoyo y llegaron dos funcionarios mas; 3) Entonces actuó usted solo en este hecho, en el procedimiento? R: Si, prácticamente, el apoyo llego cuando yo ya tenia detenido al ciudadano; 4) Cuanto tiempo estuvo afuera de la residencia? R: Como 15 minutos; 5) Cuándo usted llego al sitio del suceso la mamá ya había llegado? R: No, 6) Cuando la mamá llega que sucede? R: Ella abre la puerta y me autoriza a entrar; 7) Cuando usted abre la puerta que es lo primero que usted ve? R: Había una colchoneta que al parecer la joven se había defendido con ella, y procedo a sacar a la joven y luego procedo a la detención del muchachos y llegan los otros funcionarios de apoyo; 8) Por qué esos otros funcionarios no firman el acta? R: Porque el procedimiento lo hice yo solo, ellos llegaron luego en apoyo; 9) Usted resguardo el sitio del suceso? R: No recuerdo; 10) Usted ubico testigos? R: No, porque en el momento había mucho nerviosismo por parte de la gente que estaba allí, la gente estaba alterada y nerviosa, lo que pensé en primer lugar fue detener al joven y evitar males peores; 11) Resguardó usted la evidencia, la colchoneta, hasta que los funcionarios del CICPC llegaran? R: No. Es todo. No más preguntas.

    .- Declaración del funcionario L.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.988, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, y quien depondrá en primer lugar sobre los hechos calificados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos v sancionados en los artículos 39, 41. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numerales 1°, 3°,.4°, y 5°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Molina Mora Hiemy, manifestando lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0111, se le hizo a un arma tipo cuchillo, con las características de ser puntiaguda en uno de sus extremos, presenta filo por ambas caras en un solo bisel, con una hoja de corte con una longitud de 20 cm y 04 cm en su parte mas ancha, la misma no presenta marca ni grafismo aparente, su empuñadura se encuentra elaborada en material sintético color negro, unidas entre si por tres remaches de metal y se apreciaba en regular estado de uso y conservación, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Ratifica usted en contenido y firma la experticia realizada al arma blanca? R: SI. La ciudadana Fiscal solicita le sea exhibida el arma al funcionario. Procediendo el alguacil de Sala a mostrarle el arma. El funcionario declarante expone que dicha arma blanca fue la experticiada. Es todo. No más preguntas. En este estado la Defensa Pública: 1) Diga usted si el arma blanca la cual usted realizo el reconocimiento, es la misma que se le esta siendo mostrada en esta Sala de audiencias? R: Si. Es todo. Tribunal: No hace preguntas.

    Seguidamente el declarante depondrá sobre el Acta de Inspección Técnica Nro. 0436, expone: “La misma se realizo en una residencia ubicada en el Barrio Orosman Rojas, calle 2, la fachada de color amarillo y rejas de color negro, vivienda de un nivel, en su entrada presenta puerta de metal y vidrio, de techo raso color blanco, piso de cerámica, se encuentra constituida por una sala, un área cocina-comedor, un baño interno, tres habitaciones, una de las habitaciones presentaba en el techo raso fracturas en una de sus laminas con signos de violencia, y su techo posterior de laminas de cinc el cual presentaba signos de violencia y fuera de su sitio original, presentando dicha habitación signos de desorden, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Como era el piso del lugar de la vivienda? R: Cerámica de color gris; 2) Recuerda la puerta? R: Para ingresar a la vivienda como tal era de metal y vidrio; 3) Al llegar a realizar la inspección había gente en la vivienda? R: Tuvimos que esperara a que llegara la dueña de la vivienda; 4) Al llegar a la vivienda observo usted signos de violencia? R: Si, el techo como le indique había sido movido en la parte posterior a mano izquierda esta el cielo raso y las laminas de cinc, las mismas tenían signos de violencia de haber sido movidas; 5) Consiguió usted otros elementos de interés criminalistico? R: No. Es todo. No más preguntas. En este estado la Defensa Pública: 1) Usted actuó con que carácter en el sitio del suceso? R: Como técnico; 2) Usted hizo preguntas a las personas allí presentes? R: No, eso lo hizo el encargo de la investigación que fue el funcionario L.R.; 3) Al llegar usted al sitio cuanto tiempo había pasado del hechos? R: Aproximadamente 12 horas; 4) Podría usted señalar si por esas puerta de ingreso a la vivienda se veía hacia dentro? R: No; 5) El arma a cual que usted hizo experticia la incauto usted? R: No, la incauto la Policía; 6) Observo usted la cadena de custodia en algún momento? R: Si; 7) Quien le entrega a usted el arma para ser experticiada? R: No recuerdo. Defensa: “Ciudadana Juez solicito le sea mostrada el acta de cadena de custodia al funcionario inserta al folio 15”. Tribunal: El Tribunal informa a la Defensa que el acta de cadena de custodia no fue admitida como prueba por lo cual no se acuerda lo solicitado. Defensa: “Esta Defensa ejerce recurso de revocación ciudadana Juez conforme a los artículos 444 y 445 del COPP, solicito le sea mostrada el acta de cadena de custodia conforme al artículo 242 del COPP, no seria lógico que el Tribunal no permita mostrar tal acta que acredita la existencia de evidencia, si el criterio del Tribunal es que no existe en el proceso porque no ha sido promovida y aceptada como elemento de prueba, entonces seria imposible demostrar que existe un arma, solicito revoque su decisión y sea mostrada conforme al articulo 202 A del COPP, y así el funcionario manifieste si es o no el arma que experticio”. Visto el recurso de revocación ejercido por la Defensa, y en virtud del principio de igualdad entre las partes se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico considera que lo solicitado por la Defensa no tiene fundamento, pues no esta la oportunidad legal para solicitarlo, por cuanto debió hacerlo en la Audiencia Preliminar, y no lo hizo, esta es una actuación propia de carácter policial, ya estamos para probar, se deja a criterio del Tribunal la decisión a tomar”. Fue todo. Pronunciamiento del Tribunal: Este Tribunal una vez analizado el articulo 202 A. reforma del COPP, declara sin lugar el recurso de revocación por cuanto la planilla de cadena de custodia no fue promovida como prueba documental, por lo cual no puede este Tribunal exhibirla al declarante máxime cuando el experto fue promovido con la finalidad de que depusiera sobre las actuaciones que realizó específicamente Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0111 e Inspección Técnica N° 0436, y no para deponer sobre una cadena de custodia la cual no se encuentra suscrita por el. Es todo. Continuando con lo expuesto por el declarante el Tribunal hace las siguientes preguntas: 1) Esa puerta que es de metal y vidrio es posible visualizar de adentro hacia afuera? R: Los vidrios están ubicados en la parte superior de la puerta, no detalle si puede verse de de adentro hacia fuera, se ve la silueta pero no bien; 2) Recuerda el color de esos vidrios de la puerta? R: El color no recuerdo bien, creo que era amarillo.

    .- Declaración del funcionario L.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.019.461, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC El Vigía, quien cuenta con 04 años de servicio, y depondrá respecto a loa delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos v sancionados en los artículos 39, 41. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numerales 1°, 3°,.4°, y 5°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Molina Mora Hiemy; manifestando: “Ratifico en contenido y firma la Inspección Técnica Nro. 0436, efectivamente en fecha 24 de marzo, la Fiscalía solicito diligencia y nos constituimos en comisión a los fines de realizar la inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, asimismo nos trasladamos hasta la Policía para dejar identificada a la persona detenida y verificar antecedentes, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Diga si observo signos de violencia en el lugar a inspeccionar? R: Si, había signos de violencia en el cielo raso en el Techo de zinc; 2) Quienes se encontraban en la casa cuando ustedes llegan? R: No había nadie, cuando llegamos no estaban los dueños de casa, y procedimos a llamarlos por teléfono, y ellos se acercaron; 3) Incautaron algún objeto de interés criminalístico en el lugar? R: No tengo conocimiento; 4) El piso del lugar del hecho cómo es? R: De cerámica; 5) Usted señala que había signos de violencia en el techo, podría señalar de acuerdo a su experiencia cómo o con que objeto pudo haber sido violentado? R: Un objeto contiéndete que hizo un hueco; 5) Por ese sitio o hueco entra una persona? R: Si; 6) La puerta de entrada de la casa estaba hecha de que material? R: De vidrio; 7) Pudo percatarse se usted si por ese vidrio se podía visualizar de adentro hacia fuera o de afuera hacia dentro? R: El vidrio era negro, pero no sabría decirle si se ve o no, de eso no me percate. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Usted como investigador sostuvo algún tipo de conversación con la victima? R: Si, para que nos dieran acceso a la vivienda; 2) Le comento algo relacionados con los hechos? R: Si, me comento lo que le sucedió, que el sujeto entro por el techo la golpeo, la maltrato verbalmente y la amenazo con un arma blanca; 3) Que tiempo trascurrió desde el momento del hecho hasta que usted hace la inspección? R: El tiempo exacto no recuerdo, nosotros somos comisionados por la Fiscalía y nos dirigimos al sitio, pero desconozco el tiempo de la aprehensión a cuando nosotros llegamos; 4) Usted ratifica el contenido y firma , hora, lugar, fecha de la experticia? R: Si. Es todo. No mas preguntas. Tribunal: No hizo preguntas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-272, de fecha 24 de Marzo del 2.010, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 18 de la presente causa.

    2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0111, de fecha 24 de Marzo del 2010, suscrito por el Experto Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía, Estado Mérida (f.16);

    PRUEBAS MATERIALES:

    Fueron exhibidas las evidencias materiales a las partes y público presente, consistentes en, para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos v sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numerales 1°, 3°,.4°, y 5°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Molina Mora Hiemy: un cuchillo de metal color plateado.

    MOTIVACIÓN, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano R.E.G., este Tribunal dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización del mismo y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que la sentencia a dictar con respecto a éste delito debe ser Condenatoria. Por otra parte, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. este Juzgado tiene fundadas dudas sobre la responsabilidad penal del procesado y la comisión de los mencionados hechos punibles por lo que conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta Sentencia Absolutoria.

    En este sentido, este Tribunal considera demostrado que el procesado R.E.G. es responsable penalmente de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al valorar el testimonio rendido en la sala de juicio por la ciudadana HIEMY MOLINA MORA, quien entre otras cosas señaló: “Eso fue el 23 de marzo, ese día estuve todo el día en la casa, mi mamá se fue a trabajar, me puse hacer oficios, yo escuche a los perros que estaban ladrando mucho y me asomo a ver que pasa y es cuando lo veo a él y me dice que le abra la puerta, que el quería hablar conmigo, yo le dije que no, que se fuera y es cuando el se mete por el techo de la casa, a mi me da miedo y llamo a mi mamá, cuando el cae yo empecé a correr dentro de la casa y el celular se cae al suelo con la llamada encendida y mi mamá escucho todo, … él me decía que no le abriera, porque me iba a matar si le abría y empezó a hablarme de un accidente que había tenido hace tiempo y yo le decía que eso ya había pasado hace mucho, yo le hablaba para ver si el se calmaba”. Ante preguntas realizadas por las partes respondió “que tuvo una relación amorosa con el procesado que duró tres años, era una relación normal; el la amenazó, le decía que si le abría a mi mamá él me mataba y luego que quería tener relaciones conmigo y que si no me dejaba él me mataba; El me agarro, y yo me quise defender fue cuando me corte con el cuchillo …”

    De la declaración rendida por la víctima se infiere que el procesado ingresó a su residencia por el techo y la amenazaba porque quería hablar con ella y no le permitía abrir la puerta, esta versión fue corroborada con la declaración rendida por el funcionario D.R.S.S., quien señaló: “Yo me encontraba en labores de patrullaje por el Sector La Páez y se me informa vía radio lo que esta sucediendo en el sector Orosman Rojas, cuando llegue la joven grita que no abran que la van a matar y al rato dice que abran y es cuando entro y observo al joven” siendo coincidente con los dichos de la víctima, cuando afirmó que el procesado se encontraba dentro de la residencia de la ciudadana HIEMY MOLINA, y que su progenitora se encontraba afuera de la casa y no podían ingresar porque la víctima gritaba que el acusado la tenía amenazada si alguien entraba, por lo que estuvo allí afuera como 15 minutos, luego la progenitora de la víctima le abrió la puerta e ingresó, encontrando al procesado dentro de la casa, indicando la víctima que se había introducido por el techo de su habitación y que la amenazaba.

    Así mismo, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el experto L.A.S.G., adminiculada con la Inspección Técnica Nro. 0436, y concatenada con las deposiciones de la ciudadana HIEMY MOLINA y el testigo D.S., quedando demostrado que el lugar del suceso se encuentra ubicado en el “Barrio Orosman Rojas calle 2 casa 2-4, Municipio A.A.E.V., tiene fachada de color amarillo y rejas de color negro, vivienda de un nivel, en su entrada presenta puerta de metal y vidrio, de techo raso color blanco, piso de cerámica, se encuentra constituida por una sala, un área cocina-comedor, un baño interno, tres habitaciones, una de las habitaciones presentaba en el techo raso fracturas en una de sus laminas con signos de violencia, y su techo posterior de laminas de zinc el cual presentaba signos de violencia y fuera de su sitio original, presentando dicha habitación signos de desorden”. Ante preguntas realizadas por las partes respondió, ¿Al llegar a la vivienda observo usted signos de violencia? R: Si, el techo como le indique había sido movido en la parte posterior a mano izquierda esta el cielo raso y las laminas de cinc, las mismas tenían signos de violencia de haber sido movidas, siendo coincidente con lo señalado por HIEMY MOLINA, cuando indicó que el procesado ingresó a la vivienda por el techo de una de las habitaciones, confirmando el Experto los signos de fractura y violencia que presentaba el techo de la primera habitación.

    Bajo este mismo orden de ideas, se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el experto L.R.R.C., concatenada con la prueba documental de Inspección Técnica Nº 0436, quien manifestó que en efecto observó signos de violencia en el cielo raso en el Techo de zinc, ante preguntas efectuadas por las partes indicó: ¿Por ese sitio o hueco entra una persona? R: Si; ¿La víctima le comento algo relacionados con los hechos? R: Si, me comento lo que le sucedió, que el sujeto entro por el techo, la maltrato verbalmente y la amenazo.

    Se desprende de la deposición del Experto, que estuvo en la residencia de la víctima actuando como investigador en la Inspección Técnica efectuada en el lugar de los hechos, observando que en una de las habitaciones había sido violentado el techo y por el hueco realizado fácilmente pudiera introducirse una persona, lo cual se relaciona con la aseveración de la ciudadana HIEMY MOLINA cuando sostuvo que el procesado se introdujo por el techo de la vivienda, quedando plenamente demostrado que una vez adentro de la vivienda el procesado la amenazaba, lo cual fue confirmado por el ciudadano D.S. cuando manifestó que al llegar al sitio del suceso la víctima se encontraba amenazada ya que la escuchó cuando gritaba que no abrieran porque la podía matar y por eso esperó hasta que oyó cuando la víctima dijo que abrieran la puerta.

    Por otra parte, es de hacer mención que este Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0111 solicitado por la Defensa al momento de realizar sus conclusiones, toda vez que este Tribunal observa que la misma fue una prueba obtenida en forma lícita durante el transcurso de la investigación, aunado a que el mencionado reconocimiento fue controvertido durante el desarrollo del debate al ser interrogado y repreguntado el experto L.S. quien lo suscribe acerca del mismo, por lo que no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional o procesal del acusado, cumpliendo con las formalidades de ley por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal no encuentra ninguna clase de vicios en la mencionada prueba documental, en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa Técnica.

    En tal sentido, el Tribunal valora la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0111, la cual fue ratificada en sala por el funcionario L.A.S.G. practicada a un arma tipo cuchillo, con las características de ser puntiaguda en uno de sus extremos, presenta filo por ambas caras en un solo bisel, con una hoja de corte con una longitud de 20 cm y 04 cm en su parte mas ancha, la misma no presenta marca ni grafismo aparente, su empuñadura se encuentra elaborada en material sintético color negro, unidas entre si por tres remaches de metal y se apreciaba en regular estado de uso y conservación. No obstante llama la atención a quien decide que al momento de exhibirse en la sala la evidencia incautada, se trataba de un cuchillo de metal de color totalmente plateado, creando dudas en el animo de quien decide sobre la mencionada evidencia por cuanto no es la misma que refiere el experto, aunado a que el Experto reconoció en sala un mismo cuchillo como el experticiado tanto para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.P.L. así como también reconoció en la sala la misma evidencia como la experticiada en la causa seguida contra el acusado por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de HIEMY MOLINA .

    Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga llegó a la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO R.E.G., en la comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana HIEMY MOLINA, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por otra parte, este Juzgado valorando las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, con respecto al Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concluye que no pudo fue demostrado la ocurrencia del mencionado hecho punible ya que sólo cuenta el Tribunal con la declaración de los testigos HIEMY MOLINA (víctima), D.R.S.S. (Funcionario Aprehensor), L.A.S.G. (Experto que realizó reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo, Inspección del sitio del suceso), y declaración del ciudadano L.A.S.G. (Experto que practicó Inspección Técnica actuando como Investigador en la causa); así como las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-272, de fecha 24 de Marzo del 2.010, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, que conlleva a demostrar las lesiones que presentó la víctima y la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0111, de fecha 24 de Marzo del 2010, suscrito por el Experto Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía, Estado Mérida; requiriendo el tipo penal de Violencia Psicológica; que se compruebe que los actos realizados por el procesado hayan atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, circunstancia que no fue demostrada en el desarrollo del debate por cuanto no fue recibida ninguna prueba que científicamente confirmara y diagnosticara si la estabilidad emocional o psíquica de la víctima se encuentra afectada como consecuencia del comportamiento del acusado, siendo imprescindible a todas luces una Experticia Psiquiátrica o al menos Psicológica, que conlleve a determinar si fue o no cometido el hecho, ya que el Tribunal en base a las declaraciones de la víctima no puede presumir si la misma se encuentra psicológicamente afectada por los hechos debido a que el experto calificado para lograr establecer un diagnóstico concreto en la referida materia es el Psiquiatra Forense. En consecuencia, debe dictarse Sentencia Absolutoria en cuando al Delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al surgir fundadas dudas en quien decide sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado, y así se decide.

    Con respecto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., estima este Tribunal que no fue demostrado durante el desarrollo del debate ya que la víctima HIEMY MOLINA manifestó bajo juramento de ley que ella misma fue quien se cortó con un cuchillo cuando forcejeaba con el acusado, así como también refirió que ella misma se causó un hematoma en la rodilla cuando se arrodilló en el momento en que presuntamente sostuvo relaciones sexuales con el procesado, por lo que se evidencia al valorarse la experticia de reconocimiento médico legal promovida como prueba documental practicada por el experto Dr. W.P. que la víctima presentó excoriaciones lineales por objeto filoso en cara palmar de mano izquierda y contusión con equimosis violácea localizada en cara anterior de la articulación de rodilla derecha, lesiones que no encuadran en el tipo penal de violencia física por cuanto dicho delito requiere que el victimario mediante el empleo de la fuerza física cause en forma directa hematomas, lesiones de carácter leve, y en el caso que nos ocupa la víctima señaló que esas lesiones se las causó ella misma no el procesado, respondiendo ante preguntas realizadas por las partes que: “¿Realizo otras lesiones fuera de la cortada con el cuchillo? R: El me agarro, y yo me quise defender fue cuando me corte con el cuchillo; ¿No entiendo como él no te lesiono, si tú dices que en todo momento te tuvo amenazada con el cuchillo? R: El me lo ponía en el cuello pero no me corto y el estaba como sedado; ¿Cómo te lesiona la mano con el cuchillo? R: Bueno lo que pasó es que yo por defenderme me corte”.

    De la declaración de la víctima se infiere, que el acusado nunca tuvo la intención de lesionarla y que fue ella misma quien se cortó la mano con el cuchillo y se causó hematoma en la rodilla derecha al arrodillarse, por lo que el acusado no desplegó una acción de cortarla con un cuchillo ni tampoco desplegó una acción de hacerla arrodillar mediante el empleo de su fuerza física, ya que la propia víctima señaló durante su testimonio y preguntas efectuadas por las partes que fue ella quien en su afán de defenderse se cortó la mano y cuando se arrodillo ella misma se golpeó la rodilla.

    En este orden, no puede hablarse del delito de Violencia Física pues falta uno de los elementos del delito como es la acción, por cuanto quedó demostrado con la declaración de HIEMY MOLINA que el procesado no ejecutó una acción dirigida a cortar o causar un hematoma de forma intencional en perjuicio de la víctima, es decir no atentó voluntaria e intencionalmente contra la integridad física de la mencionada ciudadana, por lo que la Sentencia a dictar con respecto a este delito debe ser Absolutoria, y así se declara.-

    Finalmente, con relación al delito de violencia sexual este Tribunal tiene fundadas dudas a cerca de la responsabilidad penal del encausado en la comisión del mismo, el cual se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ya que sólo existen los dichos de la víctima sin poderse corroborar los mismos mediante alguna prueba científica.

    En tal sentido, la ciudadana HIEMY MOLINA manifestó: “Eso fue el 23 de marzo… ese día mi mamá se fue a trabajar, llego el agua y me puse hacer oficios, yo escuche a los perros que estaban ladrando mucho y me asomo a ver que pasa y es cuando lo veo a él y me dice que le abra la puerta, que el quería hablar conmigo, yo le dije que no, que se fuera y es cuando el se mete por el techo de la casa, a mi me da miedo y llamo a mi mamá, cuando el cae yo empecé a correr dentro de la casa y el celular se cae al suelo con la llamada encendida y mi mamá escucho todo, mi mamá llego a la casa y por un hueco que hay por la puerta de la casa en la pared mi mamá decía que le abriera la puerta y él me decía que no le abriera, porque me iba a matar si le abría y empezó a hablarme de un accidente que había tenido hace tiempo y yo le decía que eso ya había pasado hace mucho, yo le hablaba para ver si el se calmaba el se tomo una pastilla y seguía insistiéndome en que tuviéramos relaciones, y me dijo que le bajara los pantalones y me corrió el short y la blumer hacia un lado para hacerme lo que el me obligo hacer, en eso yo escuchó que están abriendo la puerta, y me levanto y salgo corriendo, el no logro ni acabar, yo a lo que me paro llego a la puerta y el me dice que cierre la puerta…”. Preguntas de la Representante Fiscal: ¿Podría usted indicar que tiempo duro usted de relación antes los hechos con el acusado? R: Tres (03) años; ¿Podría usted indicar al Tribunal si usted fue amenazada? R: Si, el me decía que si le abría a mi mamá él me mataba y luego que quería tener relaciones conmigo y que si no me dejaba él me mataba. Preguntas de la Defensa Publica: En que momento tiene relaciones? R: el me paró me llevó a la cocina El me dijo que estuviera con el o si no me mataba y me dijo que le bajara los pantalones y que me montara encima de él, el estaba acostado en el suelo y yo me monté encima de el y estuvimos como un minuto y cuando escuche ruido me paré y salí corriendo a la puerta, el no logro acabar, no me quitó el short ni nada 19) El introdujo su pene? R: Si, pero el no logro acabar, …el no logro acabar porque yo escuche ruido y me pare rápido porque yo estaba encima de él, y me fui corriendo hacia la puerta”.

    De la declaración de la víctima surgen varias interrogantes en quien decide, entre ellas ¿Si el ciudadano R.G. se encontraba sedado tal y como lo manifestó la víctima, entonces hasta qué punto puede ser posible que la victima se sintiera realmente obligada, constreñida a tener relaciones sexuales con él?, ¿Si el procesado se encontraba acostado y la víctima parada cómo se explica que no corrió desde el primer momento hacia la puerta?, es lógico que al estar acostado en el suelo el procesado, la víctima tenía ventaja de escapar por cuanto ella se encontraba de pie, sin embargo ella manifestó que cuando el se acostó en el suelo le dijo que se colocara encima de él para tener relaciones sexuales y ella accede, es cuando escucha ruido, se levanta y sale corriendo, lo que genera fundadas dudas sobre la comisión del hecho punible de Violencia Sexual, pues si la víctima se encontraba constreñida u obligada ¿cómo es posible que se levantó y salió corriendo hacia la puerta?, entonces ¿Fue efectivo el constreñimiento que supuestamente ejerció el procesado, si fácilmente la víctima se levantó y corrió a la puerta?, ¿Por qué no corre hacia la puerta desde un primer momento si no que decide acceder al contacto sexual y luego sí se levanta por los ruidos que escucha? Siendo contradictoria su declaración, ya que ella manifestó que sabía que habían personas afuera y entre esas personas estaba su mama quien tenía llaves de la casa e intentó abrir la puerta, y que ella misma le gritaba que no abriera que la podía matar Ronel, entonces ¿Cómo afirma que se levantó porque sintió ruido, si ella sabía que afuera estaba su madre y la policía?.

    Aunado a las interrogantes anteriores, el Ministerio Público no promovió otras pruebas que demostraran la comisión del hecho y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, ya que se recibió la declaración del funcionario aprehensor D.S. quien manifestó que solo escuchó cuando HIEMY MOLINA gritaba que no entraran y que luego dijo que abrieran y es en ese momento en que él ingresa a la casa y detiene al procesado, más no fue testigo de la comisión del delito de Violencia sexual. También depusieron durante el desarrollo del debate los Expertos L.S. y L.R. quienes ratificaron contenido y firma de Reconocimiento Legal e Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso y ninguno mencionó que hayan ubicado evidencias con relación al delito de Violencia Sexual.

    Así mismo, este Tribunal apegado al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia al valor probatorio que tienen las pruebas documentales a pesar de la incomparecencia de los expertos al juicio, ya que se bastan por sí mismas, tal y como se establece en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se reitera Sentencia Nº 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia Nº 490 de 06 de agosto de 2007, donde se indica:

    …Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    Procede a otorgar valor probatorio a la Prueba Documental Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-272, de fecha 24 de Marzo del 2.010, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual demuestra que la víctima presentó escoriaciones lineales por objeto filoso localizadas en cara palmar de mano izquierda, contusión con equimosis en cara anterior de la articulación de rodilla derecha, en cuanto al área genital y año rectal, presentó desgarros antiguos y esfínter anal con buen reflejo pliegues anales conservados.

    En tal sentido, no se debatió durante el juicio ninguna prueba que adminiculada con la declaración de la víctima demostrara la comisión del delito de Violencia Sexual y la responsabilidad penal del ciudadano R.G. en el mismo, en razón a que en la prueba de reconocimiento médico legal, el Experto concluye que la víctima presentaba una desfloración antigua, siendo imperioso que se corrobore la versión de la víctima mediante otros medios probatorios, ciertamente los delitos de violación, violencia sexual son delitos mayormente cometidos en clandestinidad, donde el único testigo presencial resulta ser la víctima, pero siempre debe existir otras pruebas bien sea científicas y técnicas que permitan llegar a la certeza de la comisión del delito y de su autor. No obstante en el presente caso, existe insuficiencia probatoria por cuanto sólo la víctima señala que el procesado cometió el hecho, y sólo su declaración no produce plena prueba para declarar la culpabilidad del encausado, en consecuencia la sentencia a dictar con respecto a éste delito es Absolutoria y así se decide.-

    CAPITULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO

    Mediante la valoración de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público el Tribunal llegó a la convicción plena de Responsabilidad Penal del ciudadano R.G., en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, quedando demostrado que: El día 12 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano R.E.G., fue detenido por los ciudadanos J.L. y H.V. compañeros de trabajo de la víctima J.E.P.L. siendo puesto a la orden del Sargento Primero, E.J.R., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, debido a que el ciudadano R.E.G., lesionó con un cuchillo al ciudadano J.J.L., cuando este llegaba a su lugar de trabajo ubicado en la avenida 16 Comercial Pérez y Compañía, El Vigía, Estado Mérida, emprendiendo veloz huida hacia el sector Cementerio viejo, avenida 17 de esta ciudad, por lo que los ciudadanos J.L. y H.V. lo persiguen en vehículos automotores tipo Moto, logrando detenerlo, colectándose como evidencia la vestimenta del imputado, un bolso de color negro que llevaba en su poder, una gorra y un cuchillo.

    En este sentido, los hechos descritos se adecuan perfectamente en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal que dispone:

    Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    Hechas las consideraciones anteriores, se demostró la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES perpetrado por el acusado, ya que desplegó su acción con el objeto de causarle un daño o sufrimiento físico en la víctima ciudadano J.P.L. y no de ocasionarle la muerte, demostrándose con la declaración del Experto Médico Forense Dr. F.V. que las lesiones fueron externas y que por sí sola no podría producir la muerte a menos que se hubiese realizado en forma profunda, y las mismas tienen un lapso de curación de siete (07) días.

    Por lo tanto, la acción desplegada por el ciudadano R.G. es típica al encontrarse prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.

    Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, imputable directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochables por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

    Así mismo, este Juzgado llegó a la convicción plena de culpabilidad del procesado con respecto a que el día 23 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la ciudadana MOLINA MORA HIEMY, se encontraba en su residencia haciendo los quehaceres del hogar, de repente se percato que el perro estaba haciendo mucho ruido, ella se asomo y abrió la puerta y el ciudadano R.E.G. estaba ahí, le dijo que le abriera la puerta que tenia que hablar con ella, ella le dijo que no que se fuera cerró la puerta, ellos tuvieron una relación que duró tres años, luego ella escucho ruidos en el techo de la casa y era R.G. que estaba rompiendo el techo y se estaba metiendo por la fuerza a la casa, el le decía que se quedara quieta que hablaran, en ese momento escucho que estaban abriendo la puerta, y comenzó a gritar diciendo que no abrieran la puerta porqué la mataba, ella logro observar que quien estaba en la puerta era su mama, luego que cerraron la puerta el ciudadano Ronel llevo a la víctima Hiemy hasta la cocina, ella muy atemorizada le pregunto a Ronel que si la iba a matar y este le respondió que si, posteriormente entró un funcionario policial quien realizó la aprehensión del acusado.

    Por consiguiente, el procesado incurrió en el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establece:

    La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…

    En consecuencia, se demostró la comisión del delito de Amenaza Agravada perpetrado por el acusado, ya que desplegó su acción amenazar directamente a la víctima, realizando dichas amenazas dentro de la residencia de la víctima por lo que se agrava la comisión del hecho punible, valorándose su conducta según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad, existiendo una acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochable por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

    Siendo así este Juzgado estima acreditado los hechos mencionados y que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal de Amenazas Agravadas por cuanto fueron realizadas dentro de la residencia de la mujer víctima agredida, tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su primer aparte, por cuanto el Tribunal al valorar las pruebas recibidas constató que el delito fue cometido por R.G. en la casa donde habita la victima HIEMY MOLINA, no obstante con relación a que el acusado se haya valido de una arma blanca comúnmente denominada cuchillo durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público al recibirse la declaración del Experto L.S. quien practicó un reconocimiento a un arma blanca, generó dudas a este Juzgado sobre la mencionada evidencia, ya que a pesar haber realizado dos reconocimientos en dos hechos diferentes, al momento de ser interrogado por las partes reconoció en sala un mismo cuchillo como el experticiado para los dos casos, aunado a que en ambos reconocimientos (No 9700-230-AT-0720, de fecha 12-12-2009 y N° 9700-230-AT-0111, de fecha 24 de Marzo del 2010), refirió el experto que las armas blancas presentaban empuñaduras color negro, sin embargo cuando fueron exhibidas en sala las evidencias había un cuchillo con empuñadura color negro y el otro cuchillo era totalmente plateado inclusive su empuñadura, por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS pero la agravante del hecho fue haber sido cometido dentro de la residencia de la mujer victima. Y así se decide.-

    Por otra parte, es de hacer notar que al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

    Se hace énfasis a las líneas que anteceden, por cuanto al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado R.G., en la perpetración de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de HIEMY MOLINA.

    Enteste orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente con relación al In dubio pro reo:

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado R.G., en la perpetración de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de HIEMY MOLINA, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria con relación a los mencionados delitos. Y así se declara.

    PENALIDAD APLICABLE

    El delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., merece pena privativa de l.d.D. (10) a Veintidós (22) meses de Prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, una pena de Dieciséis (16) meses de prisión, a los cuales se le aplica la agravante prevista en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. consistente en el aumento de un tercio de la pena correspondiente que sería Cinco (05) meses y Diez (10) días, resultando la pena inicial a imponer en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

    Por otra parte, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, merece pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses por lo que se procede a realizar la correspondiente conversión de conformidad al artículo 89 ejusdem, resultando la misma en Un (01) mes Tres (03) días y Dieciocho (18) horas de prisión, los cuales aumentan la pena de Un (01) año, Nueve (09) meses, y Diez (10) días de prisión, resultando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de PRISIÓN siendo la pena que deberá cumplir el procesado de autos.

  4. - Se imponen las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.-

  5. - Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano R.E.G. natural de M.E.M., nacido en fecha 26-05-1989, titular de la cedula de identidad N° V- 20-142.558, soltero, con sexto grado de educación básica, hijo de Francys Morelis G.R. (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Urbanización Páez, calle 3, vereda 32 casa No. 1, El Vigía Estado Mérida, de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Molina Mora Hiemy, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.P.L., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN AÑO (01), DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS Y DIECIOCHO (18h) HORAS mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Absuelve al acusado R.G.d. la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Por cuanto la pena a cumplir es menor de cinco años, se IMPONE medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a las victimas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente conforme al artículo 367 de la norma adjetiva penal.

CUARTO

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes informando sobre la publicación del Texto Integro de la presente sentencia.

QUINTO

Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0111 inserto al folio dieciséis (16) de la pieza N° 01 de la presente causa, suscrita por el experto L.A.S.G. consistentes en un arma tipo cuchillo, con las características de ser puntiaguda en uno de sus extremos, presenta filo por ambas caras en un solo bisel, con una hoja de corte con una longitud de 20 cm y 04 cm en su parte mas ancha, la misma no presenta marca ni grafismo aparente, su empuñadura se encuentra elaborada en material sintético color negro, unidas entre si por tres remaches de metal y se apreciaba en regular estado de uso y conservación. 2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0720 de fecha 12 de diciembre de 2009, inserto al folio ciento veintisiete (127) de la pieza N° 01 de la presente causa, suscrita por el experto L.S. consistentes en una prenda de vestir denominada suéter color blanco manga larga, una gorra marca ADIDAS color verde, un morral sintético color negro, un arma blanca comúnmente denominada cuchillo. Publíquese, regístrese y Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V.T. (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE

ABG MAILES R.M.P.

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