Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RONELIA J.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.908, y de este domicilio.

SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.592.995, y de este domicilio.

SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 41.578

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por acta de fecha 27 de Julio de 2012, los archivistas de este tribunal dan cuenta al secretario que el expediente 41.578 se encuentra extraviado, por auto separado el Tribunal ordena la reconstrucción del mismo ordenando la notificación de las parte y oficiando al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que realice las averiguaciones pertinentes, se desprende de dicha reconstrucción lo siguiente:

De copia del folios 59, 64 y su vto, del Libro diario de fecha 14 de Mayo de 2009, que consta en el asiento (64) que se le dio entrada y admitió el expediente.

De copia del Libro diario de fecha 17 de Junio de 2009, que consta en el asiento (56) que las partes presentaron y otorgaron poder previa certificación por el secretario.

De copia del Libro diario de fecha 03 de Agosto de 2009, que consta en el asiento (57) que el alguacil consigno recibo de citación firmado por la parte demandada.

De copia del folios 192 y su vto, del Libro diario de fecha 06 de Octubre de 2009, que consta en el asiento (6) que C.S. asistido de B.S. presento escrito de contestación de demanda, agregándose a los autos.

De copia del folios 204 y su vto, del Libro diario de fecha 08 de Octubre de 2009, que consta en el asiento (62) que se efectuó computo por secretaria correspondiente lapsos art. 344 CPC a partir del 03/08/09.

De copia del folios 23, vto, 24 y vto, del Libro diario de fecha 29 de Octubre de 2009, que consta en el asiento (19) que Y.M.B.H., con el carácter de autos, presento escritos de pruebas en dos folios útiles.

De copia del folios 47 y su vto, 51 y su vto, del Libro diario de fecha 04 de Noviembre de 2009, que consta en el asiento (47) que el tribunal ordeno agregar a los autos, recaudos consignados conforme art. 104 y 107 CPC, previo abocamiento del juez.

De copia del folios 112 y su vto, 115 y su vto, del Libro diario de fecha 20 de Noviembre de 2009, que consta en el asiento (32) que C.S., asistido del abogado B.S.. Presento escrito de pruebas de dos 2 folios y 11 recaudos anexos.

De copia del libro L9 de solicitud de expedientes, consta que el día 22 de Mayo de 2012, la ciudadana Yhajaira Bravo solicito el expediente, no constando en dicho libro que el mismo haya sido devuelto.

Consta en el expediente escrito libelar.

Consta en el expediente copia de documento de compra venta suscrito el apoderado de SIDOR, C.A, y el ciudadano C.E.S.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 307-Ñ-17 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Curagua, manzana Ñ, Unidad de Desarrollo 307 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, realizada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17/02/1998, dejándola anotada bajo el Nro. 79, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní, en fecha 28/04/1998, quedando anotado bajo el Nro. 16, Protocolo 1º, Tomo 19, Segundo Trimestre de 1998.

Consta en el expediente copia addendum al contrato de compras de acciones clase “B”, plan de financiamiento “A”, suscrito el 18/02/2006.

Copia certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 30/06/2008.

En fecha 14 de Agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Fiscal de Ministerio Publico.

En fecha 02 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 31 de Octubre de 2012, comparece la abogada Y.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.053, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se recibió comunicación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, solicitando información para esclarecer la perdida del expediente. Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, se respondió la solicitud de la Fiscalia. En fecha 30 de Noviembre de 2012 el alguacil deja constancia de haber entregado el oficio a la fiscalia.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal ordena la continuación de la causa en estado de sentencia.

En fecha 21 de Marzo de 2013, comparece la abogada Y.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.053, solicitando se dicte sentencia.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo de los lapsos procesales, dejando constancia de lo siguiente: El lapso de contestación venció el día 06/10/2009; El lapso de Promoción de Pruebas venció el día 03/11/2009; El lapso de Evacuación de Pruebas venció el día 18 de Enero de 2010 y el lapso de Informes venció el día 23 de Febrero de 2010.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, comparece la abogada Y.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.053, solicitando se dicte sentencia.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Consta de la reconstrucción del expediente consta desde el folio 33 al 35, el escrito libelar, del cual se desprenden los siguientes alegatos:

Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano C.E.S.A., matrimonio contraído en fecha 29/04/1994, la cual quedo disuelta por Sentencia definitiva firme emanada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de Junio de 2008.

Que durante su unión matrimonial que duro catorce años se adquirieron los siguientes bienes que conforman su comunidad de gananciales matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil:

  1. - Parcela de terreno distinguida con el Nro. 307-Ñ-17 que forma parte de un terreno de mayor extensión y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en el Urbanización Curagua, Manzana Ñ, casa Nro. 17, Unidad de Desarrollo 307, Parroquia Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (203,40 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle las Acacias en una línea recta de Ocho metros (8.00mts), SUR: Con la parcela veinte (20) en línea recta de Ocho metros (8.00mts); ESTE: Con la parcela dieciocho (18) en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43mts) y OESTE: con la parcela dieciséis (16) en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25,42mts), el cual aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní de Ciudad Guayana bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1.998 en fecha 28/04/1998. Que en este inmueble vive actualmente el ex - cónyuge padre de sus menores hijos, por lo que si puede considerarse que es la sede principal del núcleo familiar, que no esta cumpliendo con ese principio. Que ella solicito que este inmueble sea adjudicado a los menores, tal como fue acordado en la solicitud de divorcio en virtud de que sirva de asiento al domicilio familiar pero el ex-cónyuge se apodero violentamente del inmueble dejándolos prácticamente en la calle ya que viven arrimados en casa de una familiar en la Ciudad de San Félix (UD-103), Estado Bolívar.

  2. - Las Prestaciones Sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el cónyuge para la empresa C.V.G Sidor, C.A Contrata Matessi donde presta sus servicios, como Mecánico durante casi vente (20) años.

  3. - Las Trescientos Veintiocho Acciones (328) adquiridas por el cónyuge durante mas de 15 años de servicios ininterrumpidos prestados para la Empresa contratada por Sidor: Contrato Matessi. Las cuales pertenecen el cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Para lo cual solicita sea oficiada a la empresa Sidor oficina de atención al Banco de Desarrollo Social Bandes a los fines de que envíen a este despacho el monto de su cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden.

  4. - Igualmente solicita que se mantenga al grupo familiar y como ex – cónyuge por la empresa de Sidor, C.A, donde labora y que de luego acordada esta liquidación y en lo adelante todo ingreso producto del trabajo individual, intereses y demás ingresos provenientes de la relación laboral pertenecerá en plena propiedad al cónyuge adquiriente.

    Pretendiendo que el ciudadano C.E.S.A., convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a los siguiente: 1.- Que efectivamente existe la comunidad de gananciales matrimoniales, y por lo tanto hay que partir y liquidar los tres 83) primeros bienes que se mencionaron en el Capitulo I, es decir, las prestaciones sociales y las acciones. 2.- Que pague la cuota parte que le corresponde de las acciones ya cobradas y que no le entrego nada en su debida oportunidad, con su respectivo pago de la corrección monetaria actual e indemnización en caso de convenir en el proceso.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Se evidencia de los asientos del libro diario que la parte demandada, contesto la demanda y asimismo que ambas partes promovieron pruebas, mas no consta en autos que las misma hayan suministrado a este Tribunal copia de los escritos que consignaron, por lo que de conformidad con el primer aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, decidirá esta acción con los documentos que conste en autos.

    En el presente juicio se pretende la partición de la comunidad conyugal existente entre los cónyuges RONELIA J.A.A. y C.E.S.A., consignando la parte actora Copia Certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 30/06/2008, de la cual se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil el 29 de abril de 1994, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarándose la disolución del vinculo matrimonial en fecha 30/06/2008, documento este que no consta en autos fuera impugnado por lo que conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio al demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación conyugal.

    En relación al procedimiento de partición de comunidad podemos señalar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.".

    Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

    "…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…" Destacado del Tribunal.

    Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

    "…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…."

    …Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

    .

    Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., estableció:

    … El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

    .

    Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

  5. Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno. Y 2. Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así se establece.

    Llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

    El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

    Así mismo tenemos en materia de comunidad que los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil expresan:

    …(…)

    Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…

    Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”

    En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

    … Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’

    ‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.

    Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

    En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.

    Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…

    De las norman transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio.

    - Seguidamente pasamos a analizar el presente proceso en los términos siguientes:

    En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, mas sin embargo no compareció a consignar copia de dicho escrito.

    Por lo que este Tribunal ADMITE que los bienes descritos en el libelo de demanda tales como: “…1.- Parcela de terreno distinguida con el Nro. 307-Ñ-17 que forma parte de un terreno de mayor extensión y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en el Urbanización Curagua, Manzana Ñ, casa Nro. 17, Unidad de Desarrollo 307, Parroquia Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (203,40 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle las Acacias en una línea recta de Ocho metros (8.00mts), SUR: Con la parcela veinte (20) en línea recta de Ocho metros (8.00mts); ESTE: Con la parcela dieciocho (18) en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43mts) y OESTE: con la parcela dieciséis (16) en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25,42mts), el cual aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní de Ciudad Guayana bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1.998 en fecha 28/04/1998. Que en este inmueble vive actualmente el ex - cónyuge padre de sus menores hijos, por lo que si puede considerarse que es la sede principal del núcleo familiar, que no esta cumpliendo con ese principio. Que ella solicito que este inmueble sea adjudicado a los menores, tal como fue acordado en la solicitud de divorcio en virtud de que sirva de asiento al domicilio familiar pero el ex-cónyuge se apodero violentamente del inmueble dejándolos prácticamente en la calle ya que viven arrimados en casa de una familiar en la Ciudad de San Félix (UD-103), Estado Bolívar. 2.- Las Prestaciones Sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el cónyuge para la empresa C.V.G Sidor, C.A Contrata Matessi donde presta sus servicios, como Mecánico durante casi vente (20) años. 3.- Las Trescientos Veintiocho Acciones (328) adquiridas por el cónyuge durante mas de 15 años de servicios ininterrumpidos prestados para la Empresa contratada por Sidor: Contrato Matessi. Las cuales pertenecen el cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Para lo cual solicita sea oficiada a la empresa Sidor oficina de atención al Banco de Desarrollo Social Bandes a los fines de que envíen a este despacho el monto de su cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden…” y que les corresponde de por mitad conforme al articulo 148 del Código Civil, fueron adquiridos por ambas partes dentro de su unión matrimonial, por lo cual el Tribunal en aplicación del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil SE ACUERDA LA PARTICION DE LOS SIGUIENTES BIENES:

  6. - Parcela de terreno distinguida con el Nro. 307-Ñ-17 que forma parte de un terreno de mayor extensión y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en el Urbanización Curagua, Manzana Ñ, casa Nro. 17, Unidad de Desarrollo 307, Parroquia Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (203,40 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle las Acacias en una línea recta de Ocho metros (8.00mts), SUR: Con la parcela veinte (20) en línea recta de Ocho metros (8.00mts); ESTE: Con la parcela dieciocho (18) en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43mts) y OESTE: con la parcela dieciséis (16) en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25,42mts), el cual aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní de Ciudad Guayana bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1.998 en fecha 28/04/1998. Que en este inmueble vive actualmente el ex - cónyuge padre de sus menores hijos, por lo que si puede considerarse que es la sede principal del núcleo familiar, que no esta cumpliendo con ese principio. Que ella solicito que este inmueble sea adjudicado a los menores, tal como fue acordado en la solicitud de divorcio en virtud de que sirva de asiento al domicilio familiar pero el ex-cónyuge se apodero violentamente del inmueble dejándolos prácticamente en la calle ya que viven arrimados en casa de una familiar en la Ciudad de San Félix (UD-103), Estado Bolívar. Documento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 ejusdem al demostrar la propiedad alegada

  7. - Las Prestaciones Sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el cónyuge para la empresa C.V.G Sidor, C.A Contrata Matessi donde presta sus servicios, como Mecánico durante casi vente (20) años.

  8. - Las Trescientos Veintiocho Acciones (328) adquiridas por el cónyuge durante mas de 15 años de servicios ininterrumpidos prestados para la Empresa contratada por Sidor: Contrato Matessi. Las cuales pertenecen el cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Para lo cual solicita sea oficiada a la empresa Sidor oficina de atención al Banco de Desarrollo Social Bandes a los fines de que envíen a este despacho el monto de su cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden. Documento este que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 Ejusdem al demostrar la propiedad alegada de las acciones mencionadas.-

    Por lo que se acuerda una vez firme la presente decisión proceder a la fijación de la oportunidad para la designación del partidor conforme a la ley y así expresamente se establece y se determinara en la dispositiva del fallo.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana RONELIA J.A.A. contra el ciudadano C.E.S.A., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, derivados de la unión matrimonial que sostuvieron los prenombrados ciudadanos, desde el 29 de Abril de 1994 hasta el 30 de Junio de 2008 y en consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes objeto del presente juicio que a continuación se indican :

  9. - Parcela de terreno distinguida con el Nro. 307-Ñ-17 que forma parte de un terreno de mayor extensión y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en el Urbanización Curagua, Manzana Ñ, casa Nro. 17, Unidad de Desarrollo 307, Parroquia Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (203,40 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle las Acacias en una línea recta de Ocho metros (8.00mts), SUR: Con la parcela veinte (20) en línea recta de Ocho metros (8.00mts); ESTE: Con la parcela dieciocho (18) en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43mts) y OESTE: con la parcela dieciséis (16) en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25,42mts), el cual aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní de Ciudad Guayana bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1.998 en fecha 28/04/1998. Que en este inmueble vive actualmente el ex - cónyuge padre de sus menores hijos, por lo que si puede considerarse que es la sede principal del núcleo familiar, que no esta cumpliendo con ese principio. Que ella solicito que este inmueble sea adjudicado a los menores, tal como fue acordado en la solicitud de divorcio en virtud de que sirva de asiento al domicilio familiar pero el ex-cónyuge se apodero violentamente del inmueble dejándolos prácticamente en la calle ya que viven arrimados en casa de una familiar en la Ciudad de San Félix (UD-103), Estado Bolívar.

  10. - Las Prestaciones Sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el cónyuge para la empresa C.V.G Sidor, C.A Contrata Matessi donde presta sus servicios, como Mecánico durante casi vente (20) años.

  11. - Las Trescientos Veintiocho Acciones (328) adquiridas por el cónyuge durante mas de 15 años de servicios ininterrumpidos prestados para la Empresa contratada por Sidor: Contrato Matessi. Las cuales pertenecen el cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Para lo cual solicita sea oficiada a la empresa Sidor oficina de atención al Banco de Desarrollo Social Bandes a los fines de que envíen a este despacho el monto de su cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden.

SEGUNDO

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento de partidor mediante auto expreso en el cual se fijara la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición de los bienes antes señalados.-

TERCERO

se condena a la parte perdidosa a pagar las costas del presente juicio.-

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. J.S.M.

LA SECRETARIA ACC

A.R.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.R.

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