Decisión nº PJ0382013000195 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2010-000116

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.A.D.C..

DEMANDANTES: M.D.V.S., R.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.672.172 y V-14.358.249, respectivamente.

DEMANDADOS: REINALD J.R.R. y MILENNIS G.S.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-22.652.884 y V-20.111.976, respectivamente.

NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 17 de Marzo de 2010, el C.d.P.d.M.A.d.C. de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de los demandantes, quienes acudieron a la sede del referido C.d.P., a fin de solicitar una medida legal que le permitieran resguardar los derechos de la niña, ya que la madre de la mismas y sobrina de los solicitantes se la había entregado por no contar con los medios para cuidarla y cubrir su necesidades; evidenciándose de actas, que la progenitora de la niña había asistió a dicho organismo, a manifestar su conformidad con la solicitud de sus tíos, asumimos manifestó que el padre de la niña, se encontraba recluido en el Internado Judicial Insular de San Antonio.

    El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 22 de Marzo de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MILENNIS G.S.M., se efectuó en los términos; asimismo, en fecha 18 de Mayo de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 10-05-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

    El día 06 de Julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes. En dicha oportunidad, se decreto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos M.D.V.S., R.J.M.. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la audiencia, mediante auto separado. En fecha 04 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de ningún elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

    Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBASDOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O.d.P., Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 3332, tomo 14, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto trimestre del año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 05-10-2008 y que es hija de los ciudadanos REINALD J.R.R. y MILENNIS G.S.M.. (Folio 102). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Expediente Administrativo N° 1157-09, llevado por el C.d.P.d.M.A.d.C. de este estado, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual consta Medida de Protección de Abrigo Temporal de fecha 14-01-2010 en beneficio de la mencionada niña, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana M.D.V.S.. (Folios 02 al 09). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBAS PERICIALES:

    1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 21-06-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos M.D.V.S., R.J.M., y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es una niña en edad preescolar que se muestra ante la evaluación sociable, extrovertida, de fácil adaptación inicial, espontánea y conversadora. A nivel motor, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) realiza un agarre adecuado del lápiz, y muestra pobres hábitos de trabajo e inmadurez visual-motora equivalente a los 3 años, posiblemente asociado con falta de entrenamiento ya que no se encontraba escolarizada al momento de la entrevista. A nivel del lenguaje, se expresa con oraciones estructuradas y algunas fallas articulatorias y del tono de voz por consentimiento. A nivel cognitivo impresiona con inteligencia promedio, es capaz de focalizarse en la tarea, se muestra persistente, con memoria a corto, mediano y largo plazo conservada. Refleja adecuada estimulación en el hogar ya que maneja conceptos previos a la iniciación de la lecto-escritura sin escolarización, ingresará próximamente a la escolaridad en el periodo escolar 2012-2013. A nivel emocional se muestra alegre, coopera con la actividad, demuestra adecuadas destrezas sociales, luce segura en su interacción social. En el área socio-familiar aparecen indicadores de ansiedad, se siente integrada al grupo familiar de sus guardadores a los que percibe y nombra como sus padres, reconoce el nombre de su mamá biológica pero no desea conversar sobre ese tema, lo que señala que no hay una elaboración adecuada de su separación de la misma. La Sra. M.d.V.S.H. para el momento actual se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada a la resolución legal de la situación de la niña que tiene bajo su protección. Presenta capacidad cognitiva promedio, sus mecanismos de defensa logran una canalización adecuada de la ansiedad, muestra afectos integrados. En su relación con otros aparecen ciertas dificultades para el manejo del conflicto y la toma de decisiones, muestra deseo y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. La Sra. M.d.V.S.H. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan interferir en su rol actual de guardadora de la niña. El Sr. R.J.M. presenta indicadores de ansiedad moderados, niveles adecuados de comunicación para solucionar y resolver situaciones cotidianas, denota alta confianza en si mismo y autoimagen positiva. Impresiona con un nivel de inteligencia promedio, se aprecio buena interrelación en su rol de padre de crianza, muestra conducta adaptativa, refleja que logra estructurar objetivos de vida sobre un plano realista. Se observa con afectos integrados y centrado en la relación paterno-filial, aspecto que cobra vital importancia en este momento de su vida. El Sr. R.J.M., no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardador. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) requiere clarificársele su origen y situación de vida de manera acorde a su edad cronológica, de forma tal que no se presenten confusiones respecto a su estructura familiar durante su crecimiento, promoviendo el contacto regular con su figura materna si es acorde a su interés superior.”. (Folios 129 al 135).

    2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 01-07-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos M.D.V.S., R.J.M.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con respecto a la valoración social, es importante destacar que en visita efectuada al domicilio de los comparecientes, se observó un ambiente físico y familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de la niña . Así mismo y desde el punto de vista social, podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña”.(Folios 138 al 143).

    Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

    En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. H.B., en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

    Artículo 395. Principios fundamentales.

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    (…)

    b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    (…)

    Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

    Este asunto procede del C.d.P.d.M.A.d.C., organismo que dicto medida de Abrigo Temporal en fecha 14-01-2010 en beneficio de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana M.D.V.S., por cuanto la progenitora de la niña no contaba con las condiciones para cuidarla, ocupándose desde entonces la referida ciudadana y su cónyuge, ciudadano R.J.M., de todas sus necesidades afectivas y económicas. Hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, señalando los referidos ciudadanos que la progenitora de la niña no mantiene ningún tipo de contacto con ella y respecto al padre tienen información que salió del Internado Judicial.

    Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los ciudadanos, REINALD J.R.R. y MILENNIS G.S.M., progenitores biológicos de la niña autos, siendo infructuosa su notificación, no obstante es deber de este Tribunal conocer la condiciones pisco-sociales de los referidos ciudadanos, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de que se le practique informe pisco-social, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar a los referidos ciudadanos. Igualmente esta Juzgadora como parte del seguimiento del presente asunto, ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputado el ciudadano REINALD J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.652.884, y en caso de ser afirmativo, deberá remitir numero de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo.

    Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; M.D.V.S. y R.J.M., así como a la niña de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

    Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, M.D.V.S. y R.J.M., son idóneos para continuar garantizando a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo este Tribunal considera la conveniencia de decretar la referida medida de protección a los referidos ciudadanos, por ser los tíos de la referida niña, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos, M.D.V.S. y R.J.M., a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

    Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, M.D.V.S. y R.J.M., ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

    La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C. de esta estado, por requerimiento de los ciudadanos M.D.V.S. y R.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.672.172 y V-14.358.249, respectivamente, ASISTIDOS por la Defensa Pública Segunda especializada en materia de Protección, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

SEGUNDO

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos M.D.V.S. y R.J.M., ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.

TERCERO Se hace saber a los ciudadanos M.D.V.S. y R.J.M., que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos M.D.V.S., R.J.M., a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

QUINTO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos REINALD J.R.R. y MILENNIS G.S.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-22.652.884 y V-20.111.976, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr lo aquí dispuesto.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputado el ciudadano REINALD J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.652.884, y en caso de ser afirmativo, deberá remitir numero de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo.

SEPTIMO

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

OCTAVO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2010-000116 Sentencia Nro: 195/2013

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