Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000026

ASUNTO: RK11-P-2003-000026

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy 23 de Mayo de 2012, siendo las 02:00 PM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. L.S.S., el Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz, y los alguaciles de sala con el objeto de llevar a cabo el juicio oral y publico del presente asunto, seguido al Acusado RONIEL A.R.J., por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presente: La defensa pública Abg. Amagil Colon, el acusado de autos, el representante del Ministerio Público Abg. R.P.. No compareciendo: los medios de pruebas.

La Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito a este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en relación al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le ceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que haga la admisión correspondiente con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expone: Oído lo manifestado por la defensa Publica, y en atención a lo que refiere su acusado quien reconoce que la droga es de su propiedad y solicita la imposición de la pena, de acuerdo a la admisión de los hechos, en el delito que le corresponde de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que esta representación fiscal mantiene la acusación en cuanto al delito antes referido, y ratifica todos y cada uno de los medios de prueba que se encuentran en el mismo por considerar que los mismos son lícitos necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del mismo en el debate de Juicio Oral y Publico. Es todo.

Del Tribunal: Se procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los efectos procede a identificarse como R.J.R.A. venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 36 años de edad , estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.075.427, de profesión u oficio: Albañil, nacido el 29-07-75, hijo de L.R. y R.d.R., domiciliado en la Calle Guiria , N.-54 , a media cuadra del S.R., Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.

La Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del COPP, en consecuencia procédase a imponer la pena al imputado, valorando las circunstancias de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem. Es todo.

Del Tribunal: Oída la manifestación realizada por el acusado de autos, quien admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, lo expuesto por la defensa publica y por la representación fiscal y en aras de garantizar de manera expedita el fin último del presente proceso, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, adecuado hoy al artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como el acusado no registra antecedentes penales considera el tribunal es procedente aplicar la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP, este Tribunal acuerda rebajar la mitad de la pena a imponerse, es decir SEIS (06) MESES, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, se mantiene el acusado en libertad por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano R.J.R.A. venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 36 años de edad , estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.075.427, de profesión u oficio: Albañil, nacido el 29-07-75, hijo de L.R. y R.d.R., domiciliado en la Calle Guiria , N.-54 , a media cuadra del S.R., Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS adecuado hoy al artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Mileini Guacuto

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