Decision nº PJ0142014000081 of Juzgado Superior Primero del Trabajo of Zulia, of July 01, 2014
Resolution Date | July 01, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero del Trabajo |
Judge | Osbaldo José Brito Romero |
Procedure | Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes primero (1°) julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000181
PARTE DEMANDANTE: R.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.992.339 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: D.A.U.R. y E.U., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.383 y 5.451 de este mismo domicilio.
PARTES CODEMANDADAS: PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 9 de septiembre de 2004 bajo el No. 32. Tomo 47A, y a titulo personal a la ciudadana MAINTING S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.710.974 de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: T.B., M.A.G., Y.S. y G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.
-I-
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2014 la cual declaró PARCIALMENTE, la pretensión incoada por el ciudadano R.G. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de Derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que se incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solidaridad que le corresponde a la ciudadana MAINTING ARAUJO, bajo su condición de accionista principal y administradora de la demandada.
-Que la p.a. goza de cosa juzgada y declaró el reenganche y pago de los salarios caídos y por ende le procede los salarios caídos y las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda.
-Que es criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala Social que los salarios caídos proceden hasta la interposición de la demanda.
-Que le corresponde los intereses sobre prestaciones hasta esa fecha y los correspondientes intereses moratorios.
-Que las Vacaciones le corresponden en su integridad con los días adicionales, las cestas ticket y todos los demás beneficios.
-Asimismo, que le corresponden la indemnización establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y solicita dicha indemnización.
-Por lo que solicita que se declare Con Lugar la apelación.-
La representación judicial de la parte demandada indicó:
-Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
-En primer lugar, quedó probado que el trabajador era de dirección y no le corresponde las indemnizaciones establecidas para el despido.
-Que en fecha 14-4-2012 cuando se fue a ejecutar la p.a. su representada indicó que no lo iba a reenganchar y se interpuso un amparo y se insistió en el despido.
-Que luego a los efectos de solicitar la nulidad del acto administrativo su representada le dijo al actor que lo iba a reenganchar pero éste se negó.
-Que los trabajadores de dirección son de libre nombramiento y remoción.
-Que la parte actora pretende aplicar una sentencia que no corresponde al caso en concreto.
-Que los salarios es desde el despido hasta la insistencia del despido y no hasta la interposición de la demanda.
-Que el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales sólo procede hasta la real prestación de servicio.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
-Que desde el día 23 de noviembre del año 2009 hasta el día 21 de septiembre de 2011 prestó sus servicios personales, directos, subordinados continuos como Gerente de Departamento de Producción para la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA), que dicha función era la de supervisar coordinar el proceso de producción; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000,00 más cesta ticket y otros beneficios laborales.
-Que desde terminada la relación de trabajo injustificadamente, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, ello a los fines de solicitar el reenganche a sus labores habituales, conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en el expediente administrativo No. 042-2011-01-01301 en fecha 24/4/2012 que la Inspectoría del Trabajo p.P.A.N.. 0098112 la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-Que en fecha 15/5/2012 la Inspectoría del Trabajo dejó transcurrir los tres (3) día hábiles para la ejecución voluntaria, sin que la patronal diera cumplimiento al mandato, que en fecha 17/5/2012 la funcionaria del trabajo se dirigió a la empresa a los fines de efectuar la ejecución forzosa de la P.A., que estando en el sitio fue atendida por la ciudadana MAINTING S.A., quien le manifestó no acatar el reenganche, siendo sancionada según lo dispone el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, que visto la imposibilidad de realizar el reenganche a sus labores habituales es por lo que interpone un recurso de A.C., correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha 6/8/2012 dictó sentencia declarando Con Lugar la Acción de A.C., según expediente No. VPO01-L-2012-000083.
-Que dicha decisión fue apelada, y en fecha 14/10/2012 el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Zulia, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Juicio en fecha 6/8/2012.
-Que la patronal nunca acató la decisión del A.C., para ser efectivo su reenganche y pagos de salario caídos, y por ende la patronal se encuentra en desacato por ante el Ministerio Público.
-Que por las razones antes expuesta es por lo que decidió accionar ante la vía judicial a los fines de obtener el pago de sus salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-Que invoca sentencia No. 673 de fecha 5/5/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia No. 376 de fecha 30/3/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Que en razón a las sentencias invocada es por lo que procede a realizar los cálculos de los conceptos laborales desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 22 de abril de 2013 fecha ultima esta en la que interpone la demanda, todo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la novísima Ley del Trabajo (2012).-
-Que durante la relación de Trabajo devengo el siguiente salario:
Desde el 23/11/2009 hasta el mes de octubre de 2010:
Salario normal mensual de Bs. 2.700,00 salario mensual diario de Bs. 90
Desde el mes de noviembre de 2010 hasta el 22 de abril de 2013:
Salario normal mensual de Bs. 3.000,00 salario mensual diario de Bs. 100.
Que los conceptos que reclamas son los siguientes:
Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales: Bs. 20.438,37
Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 40.876,74
Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 4.900,00
Utilidades: Bs. 11.624,40.
Salarios caídos: Bs. 57.100,00
Beneficios contemplados en la Ley de Alimentación.
Paro Forzoso: Bs. 9.000,00
-Que por todos los argumentos y concepto dicho solicita a este Tribunal declare Con Lugar la demanda intentada con la empresa PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A (PROGESA), y MAINTING S.A., y se le cancela la suma de Bs. 143.839,51 mas el beneficio de la Ley de Alimentación, mas los interese de Prestación de Antigüedad, los intereses de Mora causados por el retardo del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los intereses de Mora correspondientes al beneficio del Paro Forzoso, y la correspondiente corrección monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
-Alega como Punto Previo, que su representada la ciudadana MAINTING S.A., es una Médico de más de treinta (30) años de servicios, persona de conducta intachable de principios cristianos usados a favor de todos cuanto ha podido a ayudar con su generosidad y calidad humana, de que fuera condena por no querer reenganchar al demandante a sus labores habituales de Gerente de Producción, por considerar que la conducta del ciudadano actor era reprochable y que usaba el computador que tenia asignado con fines distintos a los propios a su cargo, que es falso de toda falsedad que para el momento de la interposición de la demanda los accionista de la empresa PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA) y MAINTING S.A., estuvieran siendo imputados por el supuesto delito de Desacato, que es falso e irresponsable hacer esa difamación, ya que existe sentencia No. 4C-21160 de fecha 1/4/2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Zulia donde decreto el Sobreseimiento de la causa, por considerar el Tribunal que los hechos no cuadraban dentro de los establecido en los supuestos de tipicidad de el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que para el momento de interponer la demanda en fecha 22/4/2013 ya existía la referida sentencia, que no fue apelada, quedando firme la misma, por lo que es manifiestamente falso e irresponsable hacer tal aseveración en este juicio y por lo tanto no viene al caso tal señalamiento.
-Que es cierto que el cargo que desempeñaba el demandante era de Gerente de Producción, que por el cargo y las funciones que desempeñaba el ciudadano R.G., el mismo era un empleado de libre remoción, y el mismo no encuadraba en los supuestos requeridos para la inmovilidad laboral ni estabilidad laboral para el tiempo en que ocurrieron lo hechos.
-Que la Inspectoría del Trabajo en fecha 24/4/2012 dictó P.A.N.. 0098/12 en la que declaró Con Lugar la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano R.G. en el expediente No. 042-2011-01-01301.
-Que en fecha 17/5/2012 se presento la Inspectora del Trabajo a la sede de la empresa junto con el actor, para llevar a cabo la ejecución forzosa del reenganche, insistiendo la misma con el despido.
-Que las fechas claves para la correcta aplicación de la procedencia de los reclamos que legalmente deben ser tomados son las siguientes:
Fecha de ingreso: 23-11-2009.
Fecha del Despido: 21-9-2011.
Fecha de Insistencia del despido: 17/5/2012.
Tiempo de trabajo: un (1) año, nueve (9) meses y veintisiete (27) días.
-Que invoca la sentencia No. 673 de fecha 5/5/2009; sentencia No. 174 de fecha 13/5/2002; sentencia No. 332 de fecha 15/3/2003; asimismo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que establecido lo anterior pasa a darle contratación a los conceptos reclamados por el actor.
-Que no es cierto que la empresa lo haya despedido al actor injustificadamente, ya que su condición era de empleado de dirección, tal como lo establece los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en la que se dieron los hechos, y que se trataba de un empleado de libre remoción y por lo tanto no cuadraba en los supuestos de inamovilidad laboral, ni gozaba de estabilidad laboral, y que por lo tanto no le corresponde las indemnizaciones dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que no es cierto que le deba cancelar por conceptos de salariales desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 22 de abril de 2013.
-Que la fecha correcta para el cálculo es desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2011 es decir, por un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días.
-Que no es ciertos que por salarios caídos le deba la cantidad de Bs. 57.100,00 y que los mismos deban ser calculado desde el 21/9/2009 hasta el 22/4/2013
-Que la fecha correcta es desde el 21/9/2009 hasta el 17/5/2012 fecha en la cual insistió en el despido, es decir, por un lapso de cinco (5) meses y veintisiete (27) días lo que le hace un monto de Bs. 15.270,00
-Que no es cierto que le deba al actor por concepto de Cesta Ticket, ya que el mismo fue cancelado.
-Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 23.096,00 por concepto de Antigüedad, que lo correcto que le corresponde un total de 107 días la cantidad de Bs. 11.814,96
-Que no es cierto que le deba cancelar la cantidad de Bs. 11.624,40 por concepto de Utilidades, que lo correcto es la cantidad de Bs. 1.000,00
-Que no es cierto que le deba cancelar por concepto de Paro Forzoso la cantidad de Bs. 9.000,00
-Que no es cierto que le deba cancelar por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.900,00 que lo correcto es de Bs. 1.064,00
-Que niega rechaza y contradice, que se le deba cancelar por concepto de Indemnización de despido la cantidad Bs. 40.876,74 que lo correcto seria si fuera el caso la cantidad de Bs. 7.500,00
-Que el demandante que pretende utilizar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional No. 376 de fecha 30/5/2012 referente a la Prescripción de la Acción, para hacer extensivo el lapso computable para los cálculos de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales hasta el 22/4/2013 lo cual es incorrecto.
-Que por todas las razones de hecho y de derecho invocados solicita a este Tribunal sirva aplicar los criterios jurisprudenciales y las normas legales a los fines de dictaminar la sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
• Verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto -a decir de la parte actora-, no se pronunció sobre la responsabilidad solidaria de la ciudadana MAINTING S.A..
• Determinar el lapso correspondiente para el cálculo de los salarios caídos y demás conceptos laborales.-
CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
.
En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y en consecuencia tiene el deber de demostrar que el accionante de autos no es acreedor de las diferencias reclamadas, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PARTE ACTORA
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Promovió las siguiente documentales:
1.1. Copia certificada expediente administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, donde consta solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, ello a los fines de demostrar la prestación de servicio, el cual riela del folio 53 al 222. Siendo que la misma no fue impugnado se le otorga valor probatorio, y se evidencia el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.G., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD. C.A., el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2. Copia fotostática de cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde consta el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente No. 042-2012-06-00732 de igual manera auto de fecha 15/5/2012 donde se ordena la ejecución forzosa, el cual riela del folio 223 al 225. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio y se evidencia el incumplimiento de la demandada a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3. Copia simple acta de fecha 17/5/2012 emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde se procede a la ejecución forzosa, el cual riela al folio 226. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio y se evidencia el incumplimiento de la demandada a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4. Copia obtenida vía Internet, TSJ Regiones, de sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción del estado Zulia de fecha 6/8/2012 en la cual se ordena a la demandada a cesar su conducta en cuanto al cumplimiento de la orden del reenganche, el cual riela del folio 227 al 238. Por no tratarse de un medio probatorio susceptible de valoración, y de sentencia vinculante para esta Alzada, en consecuencia, la desecha del proceso. Así se decide.-
1.5. Copia certificada del acta de ejecución de A.C., llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14/8/2012 donde consta la negativa al acatar la sentencia de A.C., el cual riela del folio 240 al 243. Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
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Promovió la siguiente Exhibición:
De los originales de los recibos de pagos, de las Vacaciones disfrutadas y de las Utilidades pagadas, consignando recibos de pagos del folio 244 al 286. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció los mismos, y consignó como medios probatorios dichos recibos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y se evidencia el salario devengado, incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-
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Promovió las siguientes Informativas o de Informes:
3.1. Solicitó se oficiará Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello a los fines de que informara sobre lo solicitado en el escrito de prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, visto que no consta resulta alguna siendo así, por cuanto no existe material probatorio. Así se decide.-
3.2. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, ello a los fines de que informara sobre lo solicitado en el escrito de prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBA PARTE DEMANDADA
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Promovió las siguientes documentales:
1.2. Lista de los pagos por concepto de Cesta Ticket, el cual riela del folio 4 al 17 de la II pieza. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago respectivo de Bono de alimentación, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3. Recibos correspondientes a pago de adelantos de Prestaciones Sociales los cuales rielan del folio 18 al 26. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago respectivo de adelanto de Prestaciones Sociales, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4. Recibos de pagos los cuales rielan del folio 27 al 43. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago respectivo del salario, incidencias y las respectivas deducciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
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Promovió las siguientes Informativas o de Informes:
Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos, para que oficie al Banco Occidental de Descuento, a los fines de informara sobre lo establecido en el escrito de prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundó el recurso de apelación interpuesto por ambas partes sobre si la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto -a decir de la parte actora-, no se pronunció sobre la responsabilidad solidaria de la ciudadana MAINTING S.A. y determinar el lapso correspondiente para el cálculo de los salarios caídos y demás conceptos laborales.-
Ahora bien, resulta un hecho admitido tanto por la parte demandada en la contestación de la demanda como por la parte demandante en su escrito libelar, que existió previo al presente juicio de cobro de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la cual mediante P.A. de fecha 24 de abril de 2012 fue declarado Con Lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano R.J.G.Z..
Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.
La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.
Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.
En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.
La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de “cosa juzgada administrativa”, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.
La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.
Ahora bien, es importante dilucidar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la P.A. es directamente ejecutiva.
Y la P.A. consideró en virtud de las pruebas promovidas ante esa instancia, que la relación era por tiempo indeterminado, señalando: “la representación patronal no logró desvirtuar en el estadio procesal correspondiente lo alegado en el acto de contestación por no haber aportado las pruebas que hicieran presumir a este Juzgador que realmente el trabajador accionante era un trabajador de confianza o dirección”. (Folio 213).
En este sentido, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia n° 671 de fecha 30 de mayo de 2013 que no le estaba dado al Juzgado Superior ni al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo y no proceder a objetar el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal P.A. se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada.
Es por ello, que el Tribunal a-quo, al apartarse de la P.A., e indicar que: “el ciudadano R.G., cumplía el cargo de Gerente de Producción quedando claramente que era un trabajador de dirección y que el mismo no estaba amparado por la inamovilidad laboral, ni gozaba de estabilidad laboral, tal como lo establece el artículo 87 de la novísima ley (sic) Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”, lesionó obviamente la decisión administrativa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello, que no se encuentra ajustado a derecho la determinación hecha por el Tribunal a-quo, y se declara PROCEDENTE la apelación de la parte actora, y se ordena a pagar el concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
Asimismo, observa esta Alzada al folio 204 al 214 del expediente que la P.A. en modo alguno fijó lo parámetros de pago de los salarios caídos pues se limitó a ordenar el reenganche del ciudadano R.G. y el pago de los salarios caídos, sin especificar desde cuando debían ser computados los mismos.
En este sentido, resulta menester indicar que el momento mediante el cual se debe calcular los salarios, ha sido cambiante, y la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 estableció lo siguiente:
(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
(Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos (2) maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por Prestaciones Sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Cuando se trata de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral o de algún fuero los mismos no pueden ser despedidos sin la calificación previa de la falta por parte del funcionario laboral competente, incluso no se puede insistir en el despido puesto que se trata de una estabilidad absoluta, y el hecho subsiguiente a la P.A. que haya declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos es la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que hay una renuncia tácita o expresa y ésta abdicación ocurre cuando entre otros casos demanda sus Prestaciones Sociales y no es hasta éste momento cuando se tiene como finalizada su relación laboral, por tratarse de una estabilidad absoluta la cual el trabajador o la trabajadora no podía ser despido o despedida.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de mayo de 2009 estableció, que en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de Antigüedad e indemnización sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de Antigüedad, Vacaciones y participación en los beneficios o Utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Al no hacer mención la P.A. del lapso, se tomará desde el despido 21-9-2011 hasta la interposición de la demanda por Prestaciones Sociales ya que es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo vale decir hasta el 22-4-2013 siendo IMPROCEDENTE lo indicado por la parte demandada, y se confirma lo señalado por el Tribunal a-quo. Así se decide.-
Asimismo, con respecto al punto de apelación de la falta de pronunciamiento del Tribunal a-quo de la responsabilidad solidaria de la ciudadana MAINTING S.A., observa esta Alzada que el Tribunal a-quo, si se pronunció al respecto, indicando que: “del libelo de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes se determinó que el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa PROYECTOS, Y GESTIONES EN SALUD, C.A. (PROGEASA)”.
Por lo que, se observa que si hubo un pronunciamiento, sin embargo observa esta Alzada que tal circunstancia debe ser modificada por cuanto el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
En tal sentido, procede la condenatoria de la ciudadana MAINTING S.A., como responsable solidariamente de las acreencias laborales del ciudadano R.J.G.Z.. Así se decide.-
Por lo que se pasa a detallar los conceptos reclamados por el actor, dejando firme los conceptos que no fueron objeto de apelación:
-
- En relación al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Mayo, Junio y Julio 2012 3.000,00 100,00 13,89 4,72 118,61 15 1.779,17 1.779,17
Agosto, Septiembre y Octubre 2012 3.000,00 100,00 13,89 4,72 118,61 15 1.779,17 3.558,33
Noviembre y Diciembre 2012 y Enero 2013 3.000,00 100,00 13,89 5,00 118,89 19 2.258,89 5.817,22
Febrero, Marzo y Abril 2013 3.000,00 100,00 13,89 5,00 118,89 15 1.783,39 7.600,62
Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en Gaceta en fecha siete (7) de mayo de 2012 y por cuanto quedó establecido que la actora comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, es decir, su Antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Nov-09 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 0 - -
Dic-09 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 0 - -
Ene-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 0 -
-
Feb-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 521,25
Mar-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 1.042,50
Abr-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 1.563,75
May-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 2.085,00
Jun-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 2.606,25
Jul-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 3.127,50
Ago-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 3.648,75
Sep-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 4.170,00
Oct-10 2.700,00 90,00 12,50 1,75 104,25 5 521,25 4.691,25
Nov-10 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 5.271,81
Dic-10 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 5.852,36
Ene-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 6.432,92
Feb-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 7.013,47
Mar-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 7.594,03
Abr-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 8.174,58
May-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 8.755,14
Jun-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 9.335,69
Jul-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 9.916,25
Ago-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 10.496,81
Sep-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 11.077,36
Oct-11 3.000,00 100,00 13,89 2,22 116,11 5 580,56 11.657,92
Nov-11 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 7 814,72 12.472,64
Dic-11 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 13.054,58
Ene-12 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 13.636,53
Feb-12 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 14.218,47
Mar-12 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 14.800,42
Abr-12 3.000,00 100,00 13,89 2,50 116,39 5 581,94 15.382,36
Tal como se señaló ut supra, visto que se estableció que la relación laboral culminó en fecha veintidós (22) de abril de 2013 bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 23/11/2009 al 22/4/2013 le corresponde noventa (90) días, por los tres (3) años y cinco (5) meses efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 118,89 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.700,10
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el trabajador al momento del despido había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.982,98 tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (2012), literal c), que arrojó un monto de Bs. 10.700,10; ahora bien visto que existe un adelanto de prestaciones sociales realizado al ciudadano actor según consta en las aprueba aportadas por la parte demandada en el folio dieciocho (18) de la segunda pieza, la cual no fue impugnada y fue reconocida en la audiencia de juicios por ambas partes, la suma de Bs. 2.657,81 es por lo cual se le deduce de la prestaciones sociales correspondiente y este Tribunal condena la cantidad de Bs. 20.325,17 por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-
-
- Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo PROCEDENTE y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una indemnización equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales. Vale decir la cantidad de Bs. 20.325,17. Así se decide.-
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- En relación al concepto de VACACIONES, reclama el período 2011-2012 y la fracción del periodo 2012-2013 los cuales serán calculados de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
VACACIONES
Período Días Salario Total
23/11/2011 al 22/11/2012 17 100,00 1.700,00
23/11/2012 al 22/04/2013 7,5 100,00 750,00
TOTAL 2.450,00
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- En relación al concepto de BONO VACACIONAL, reclama el período 2011-2012 y la fracción del periodo 2012-2013 los cuales serán calculados de conformidad el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora una bonificación especial equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal más un (1) día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
BONO VACACIONAL
Período Días Salario Total
23/11/2011 al 22/11/2012 17 100,00 1.700,00
23/11/2012 al 22/04/2013 7,5 100,00 750,00
TOTAL 2.450,00
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- En relación al concepto de UTILIDADES, el mismo quedó establecido que le corresponde la cantidad de 50 días de salario normal, por cada ejercicio económico, calculados de la siguiente manera:
UTILIDADES
Período Días Salario Total
23/11/2009 al 31/12/2009 5,14 90,00 462,60
01/01/2011 al 31/12/2011 50 51,61 2.580,50
01/01/2012 al 31/12/2012 50 68,25 3.412,50
01/01/2013 al 22/04/2013 15,56 81,90 1.274,36
TOTAL 7.729,96
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- En relación al concepto de salarios caídos, como anteriormente se indicó la P.A. Nº 0098/12 de fecha 24/4/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo estado Zulia, (inserta en copias certificadas del folio doscientos cuatro (204) al doscientos catorce (214), le corresponde al ciudadano R.J.G.Z., el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el veintiuno (21) de septiembre de 2009 hasta el veintidós (22) de abril de 2013 fecha de interposición de la presente demanda.
Dicho pago se efectuará conforme al último salario percibido por el trabajador, esto es, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para un total de Bs. 57.100,00 monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto, determinado según el siguiente cuadro:
Mes Días Sueldo Básico Mensual Sueldo Básico Diario Monto Condenado
Sep-11 9 3.000,00 100,00 900,00
Oct-11 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Nov-11 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Dic-11 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Ene-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Feb-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Mar-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Abr-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
May-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Jun-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Jul-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Ago-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Sep-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Oct-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Nov-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Dic-12 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Ene-13 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Feb-13 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Mar-13 30 3.000,00 100,00 3.000,00
Abr-13 22 3.000,00 100,00 2.200,00
TOTAL 57.100,00
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- En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS, reclama el ultimo mes laborado, es decir, septiembre de 2011 hasta la interposición de la demanda, lo cual fue el veintidós (22) de abril de 2013. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo del presente concepto, se tiene como cierto que el actor era beneficiario del mismo, el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
(Negrilla del Tribunal)
En consonancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012 reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012 será calculado el presente concepto.
Así entonces, se calculó los días hábiles transcurridos entre 23/11/2009 al 22/4/2013 que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 127,00 resulta en la cantidad de Bs. 13.049,25 monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-
Cálculo del Beneficio de Alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:
Período Días Laborados U.T 127 (0,25%) Acumulado
Sep-11 22 31,75 698,50
Oct-11 20 31,75 635,00
Nov-11 22 31,75 698,50
Dic-11 22 31,75 698,50
Ene-12 22 31,75 698,50
Feb-12 19 31,75 603,25
Mar-12 22 31,75 698,50
Abr-12 18 31,75 571,50
May-12 22 31,75 698,50
Jun-12 21 31,75 666,75
Jul-12 20 31,75 635,00
Ago-12 23 31,75 730,25
Sep-12 20 31,75 635,00
Oct-12 22 31,75 698,50
Nov-12 22 31,75 698,50
Dic-12 21 31,75 666,75
Ene-13 22 31,75 698,50
Feb-13 18 31,75 571,50
Mar-13 19 31,75 603,25
Abr-13 14 31,75 444,50
Total de días 411 TOTAL Bs. 13.049,25
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- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Queda a dilucidar si la patronal debe indemnizar a las demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 1° de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tanto que no consta en actas procesales la entrega de los documentos necesarios para obtener el certificado de cesantía requerido para reclamar tal beneficio. Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N° 5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual
.
En tal sentido, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece, al igual que el artículo 7 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera este operador de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano R.J.G.Z., la cantidad de 2,5 meses a razón del 60% del salario promedio de los últimos doce (12) meses, de la forma como se determina a continuación:
TRABAJADOR SALARIO PROMEDIO 60% DEL SALARIO DIAS TOTAL INDEMNIZACIÓN
R.G. Bs.100,00 60,00 75 Bs.4.500,00
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, Con Lugar la demanda, modificando así, el fallo apelado, y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total Bs. 127.929,55 los cuales le es adeudado al ciudadano R.J.G.Z. por la sociedad mercantil demandada PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, C.A., (PROGESA.), y solidariamente la ciudadana MAINTING S.A.. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de la interposición de la demanda (22-4-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras. (Tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda (fecha de terminación 22-4-2013), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-5-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandada recurrente. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.Z. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A., y solidariamente a la ciudadana MAITING S.A.. Se condena en costas de la demanda a la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo al primer (1°) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. O.J.B.R.
LA SECRETARIA,
ABG. G.P.
Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000081
LA SECRETARIA,
ABG. G.P.
ASUNTO: VP01-R-2014-000181