Decisión nº WP01-R-2011-000045 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de Marzo de 2011

200º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho A.B.N. en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados RONNIELD J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.404, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 11/12/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Y.F. (V) y R.R. (F), residenciado en el sector M.S., La Soublette, casa S/N, calle Las Flores, cerca de las escaleras, C.L.M., Estado Vargas y YHONNY G.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.819.984, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 27/10/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A.P. (V) y R.L. (F), residenciado en La E.D., sector Iberia, parte baja, casa Comunal, C.L.M., estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los referidos ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, Consta de Actas de Investigación Penal, que la presente causa se inicia en fecha 19-01-2011, mediante la aprehensión de mis representados realizada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Integración Nacional, quienes señalan, que encontrándose en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron a dos ciudadanos que se encontraban ofreciendo a los distintos pasajeros el cambio de divisas, por lo que fueron retenidos y procedieron a buscar a dos testigos para la revisión corporal, según les fue incautado cierta cantidad de dinero en moneda extranjera cuya cantidad y denominación consta en actas policiales; siendo presentados por la Representación Fiscal, quien les imputó el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 300 del Código Penal, solicitando la imposición de Medidas Sustitutivas a la Privativa de Libertad. Esta Defensa solicito la desestimación del petitorio Fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la contradicción entre el acta policial y las actas rendidas por los supuestos testigos, de igual manera por no existir identificación de los supuestos pasajeros a quienes según el dicho policial mis representados estaban ofreciendo los dólares alegó la defensa que tampoco existía una experticia documentológica en la cual se determinase la falsedad del dinero, así mismo que no estaban llenos los extremos para considerar que mis representados hayan puesto en circulación los billetes incautados. El Juzgado de Control admitió la solicitud fiscal, decreta el procedimiento ordinario e impone a mis representados las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de contempladas (sic) en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 de la ley adjetiva penal…observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autoresd (sic) o participes del ilícito imputado el cual encuadra la Representación Fiscal en el Código Penal. De la revisión de las actas se desprende que el acta policial y las actas de entrevistas contienen en relación a los testigos exposiciones totalmente disímiles que crean a favor de mis representados la duda; por otro lado siendo que el delito imputado, establece quienes falsifiquen o hayan puesto en circulación, al no constar elementos para determinar que los imputados hayan falsificado dicho dinero ya que ni siquiera consta que el mismo sea falsificado, ya que no fue corroborado por pruebas de certeza que hagan presumir fehacientemente la inautenticidad (sic) de los billetes incautados, y al no constar la identificación ni actas de entrevistas de las personas a quienes pretendían según el dicho policial supuestamente vender o cambiar dicha moneda; es evidente que no están llenos los extremos de ley por lo que no procedía la imposición de medida alguna…Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medidas cautelares de libertad como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mis representados al no haber decretado la libertad. Aunado a ello, y en el supuesto negado que los dólares incautados pertenecían a mis representados, el Tribunal de Control no estimó al momento de su decisión las normas contempladas en la Ley de Ilícitos Cambiarios, en la cual no se penaliza la posesión de tal moneda…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos RONNIELD J.R. y YHONNY G.L.P., fue precalificado por el Ministerio Público como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18 de Enero de 2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 9 al 11 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 18/01/2011, en la que se deja constancia de:

“…En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la oficina de seguridad de este Organismo de Seguridad de Estado, ubicada en el sótano uno de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”. Aproximadamente las 16:20 horas y minutos del día de hoy 18/01/2011, por instrucciones del Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN – Maiquetía…se procedió a implementar un dispositivo de seguridad a fin de chequear a ciudadanos y transeúntes del aeropuerto, por lo que en compañía del funcionario Detective O.M., procedimos a realizar un recorrido por las instalaciones del referido Terminal Aéreo, cuando al encontrarnos cerca de las puertas de salida ubicadas en el piso número dos (02), adyacente al Banco Banesco, avistamos a dos (02) ciudadanos quienes le estaban ofreciendo a los pasajeros cambiar Dólares y al notar nuestra presencia tomaron una actitud evasiva y anormal en el lugar, razón por la cual procedimos a darle alcance y previa identificación como funcionarios de estos servicios y amparados en los artículos 117 y 205 (de las Reglas de Actuación Policial y de Inspección de Personas), procedimos a solicitarles sus documentos de identificación e informarles de nuestras sospechas de que los mismo (sic) tenían oculto en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto de procedencia ilegal o vinculado con un delito, respondiendo estos que no ocultaban nada, aunado a esta situación no justificaban su presencia en el lugar ya que los mismos NO laboran dentro de las instalaciones y tampoco portaban algún pasaje o documento que hiciera referencia a la permanencia de los mismos en el sitio, de igual forma ciudadanos estaban nerviosos, por lo que en vista de esta situación le solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban en las referidas instalaciones, a fin de que sirvieran como testigos presenciales para proceder a efectuar el chequeo básico corporal y de identificación de los ciudadanos en la oficina de nuestro Despacho ubicada en el Aeropuerto, quienes en condición de testigos quedaron identificados de la siguiente manera: 1).- MORIN YANEZ J.R.…y 2).- H.B.L.A.…Por lo que en presencia de estos ciudadanos se procedió a realizarle el chequeo corporal, cuando en ese momento uno de los dos (02) sujetos específicamente el que vestía una franela blanca, pantalón blue jeans y zapatos de de (sic) color blanco con rayas rojas, de mayor, estatura se saco algo de sus partes intimas y se lo introdujo en la boca con la finalidad de ocultarlo, tragárselo, siendo oportuna nuestra intervención y logrando identificar que lo que quería ocultar o destruir el ciudadano en cuestión con su boca, eran unos billetes de moneda extranjera de la denominación de cien (100$) dólares americanos, los cuales quedaron un poco deteriorados, siendo estos cinco (05) billetes identificados con los seriales números: HE67012406B, FC52067838B, HE67017425B, AL66037721B y FC52067707B, asimismo se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento cuatro (04) billetes de la misma denominación de cien (100$) dólares americanos seriales DA44105301A, FL44101343C, DC616115388A y DC61615388A, teniendo el mismo serial los dos últimos descritos y dos (02) billetes de moneda extrajera de la denominación de cincuenta (50$) dólares americanos, con los seriales idénticos EF50012923A y EF50012923A y cinco (05) billetes de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación veinte (20Bfs). Bolívares Fuertes, seriales números: K29995823; F61158983; F21398271; E58100885 y B35741427. De igual manera se le logró ubicar al otro ciudadano que lo acompañara que vestía un chemise (sic) de color amarillo, pantalón blue jean y zapatos de color negro, en los bolsillos del pantalón que portaba para el momento la cantidad de cuatro (04) billetes de monedas americanas de la denominación cien (100$) dólares, seriales números: DC67547841A; DC51547841A; DC58615388A y DC58615388A, teniendo el mismo serial los dos últimos descritos, cuatro (04) billetes de monedas americanas de la denominación cincuenta (50$) dólares, seriales números: EF43410921A; EF43410921A; EF50012923A Y EF50012923A, teniendo dos pares de seriales idénticos y un (01) billete de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación diez (10Bfs.) Bolívares Fuertes, serial número: E31456298. Cabe destacar que se pudo constatar que varios de los seriales de los billetes con la misma denominación que portaban los referidos ciudadanos presentaban los mismos seriales, por lo que visualmente se podrían apreciaban (sic) como FALSOS. En vista del hallazgo se procedió a identificar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: Laroche P.J.G., cédula de identidad número V-11.819.984, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, donde nació 27/10/73, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, actualmente desempleado, residenciado en el sector La Esperanza, parte bajo casa comunal (damnificado), de la Parroquia Carayaca de esta localidad…hijo de M.P. (V) y de R.L. (F) y R.F.R.J., cédula de identidad número V-18.324.404, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació 11/12/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, actualmente desempleado, residenciado en sector M.S., calle las flores (sic), casa sin número visible, La Soublette – Parroquia C.L. Mar…hijo de Y.F. (V) y de R.R. (F). A quienes el funcionario Inspector Stharburt Echarry, procedió a leerles sus derechos como lo expresa el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…Cabe destacar que a dichos ciudadanos les fueron verificados los posibles antecedentes penales que pudieran presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el ciudadano Laroche P.J.G., cédula de identidad número V.-11.819.984, presenta antecedentes por unos de los delitos contra la propiedad (Robo Genérico Común – Sub/Delegación del Oeste del CICPC – 18/04/94) y R.F.J., cédula de identidad número V-18.324.404, por el delito de Resistencia a la Autoridad – Sub/Delegación La Guaira del CICPC – 28/06/10 (se anexan resultas)…”

A los folios 12 al 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MORIN YANEZ J.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Yo me encontraba el día de hoy en el Aeropuerto de Maiquetía realizando mi trabajo de rutina (le sirvo de guía a los pasajeros) y unos funcionarios del SEBIN me pidieron el favor que le sirviera como testigo para una revisión que le iban a realizar a dos (02) ciudadanos y yo les entregue mi cédula de identidad, luego fuimos hacía donde estaban dos (02) sujetos quienes estaban ofreciendo cambiar dólares a los pasajeros en el aeropuerto internacional, donde los funcionarios le solicitaron su cédula de identidad y los trasladaron hacia la oficina del SEBIN ubicada en el sótano uno, donde comenzaron a revisarlos y le encontraron en los bolsillos del pantalón que vestían los mismos varios billetes (dólares), los cuales los funcionarios manifestaron que eran falsos, ya que unos presentaron los mismos seriales y uno de los ciudadanos tomo una actitud extraña y trato de comerse algunos de los billetes. Posteriormente al terminar la revisión me indicaron que tenía que acompañarlos hacia la sede del SEBIN. Es Todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR, PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “El día de hoy, como a las 4:35 de la tarde, cerca de las puertas de salida ubicada por el Banco Banesco del Aeropuerto Internacional”. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, que le manifestaron los funcionarios del SEBIN? CONTESTO: “Me pidieron el favor que colaborara como testigo en una revisión que le iban hacer a dos (02) ciudadanos”. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, que pudo observar en la revisión que efectuaron los funcionarios del SEBIN? CONTESTO: “Le consiguieron en los bolsillos de los pantalones varios billetes (dólares) y algunos bolívares fuertes”, PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas y cual era la vestimenta que usaban los ciudadanos objetos a revisión? CONTESTO: Uno es alto, moreno, cabellos negro liso, contextura gruesa y vestía camisa blanco, Blue Jeans y zapatos blancos y el otro es de mediana estatura, moreno, cabello negro crespo, contextura gruesa y vestía una Chemi amarilla, Blue Jean y zapatos negros”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, que actitud tomaron las personas objetos de la revisión? CONTESTO: “Estaban nervioso y asustados”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, de que nacionalidad son las personas objetos de la revisión? CONTESTO: “Tenían cédulas Venezolanas”. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, a donde se dirigieron luego de la revisión de los ciudadanos? CONTESTO: “Hacia la Sede del SEBIN, ubicada en el Latín”. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, había observado a estas personas anteriormente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía?. CONTESTO: “Si…”

A los folios 17 al 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano H.B.L.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Yo me encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía porque iba hacer un depósito en el Banco Banesco, cuando unos funcionarios del SEBIN me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo en una revisión que le iban a realizar a dos (02) sujetos y yo les dijes (sic) que estaba bien y los acompañé, nos trasladamos hacia donde estaban dos (02) personas quienes estaban ofreciendo cambiar dólares a los pasajeros y al ver la presencia de los funcionarios se pusieron nerviosos, luego los funcionarios le pidieron sus cédula (sic) de identidad y los llevaron hacia la oficina del SEBIN que queda en el sótano uno, cuando comenzaron a revisarlos le encontraron en los bolsillos de los pantalones que tenían los mismos algunos dólares y los funcionarios manifestaron que eran falsos, porque a varios se les veían los mismos seriales y uno de los sujetos trato de comerse varios billetes. Posteriormente al terminar la revisión me indicaron que tenía que acompañarlos hacía la sede del SEBIN. Es Todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR, PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue como a la 04:00 de la tarde de hoy, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía”. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, que le manifestaron los funcionarios del SEBIN? CONTESTO: “Los funcionarios me pidieron la colaboración que les sirviera de testigo en una revisión que le iban hacer a dos (02) personas”. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, que pudo observar en la revisión que efectuaron los funcionarios del SEBIN? CONTESTO: “Pude ver varios billetes de nacionalidad extranjeras (dólares), algunos bolívares y uno de los sujetos se metió algunos billetes a la boca e intento tragárselos”, PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas y cual era la vestimenta que usaban los ciudadanos objetos a revisión? CONTESTO: Unos es gordito (sic), moreno, le falta un diente, usa chiva tipo candado, de mediana estatura, robusto y tenía puesto una camisa amarilla, un, Blue Jeans y zapatos negros y el otro era rellenito, alto, blanco y usaba una camisa blanca, un Blue Jean y unos zapatos blanco con rojo”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, que actitud tomaron las personas objetos de la revisión? CONTESTO: “Se pusieron nerviosos”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, de que nacionalidad son las personas objetos de la revisión? CONTESTO: “Venezolanos”. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, a donde se dirigieron luego de la revisión de los ciudadanos? CONTESTO: “Al comando del SEBIN”. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, había observado a estas personas anteriormente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía?. CONTESTO: “No porque yo me encontraba ahí realizando un depósito…”

A los folios 37 y 38 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

..Ocho Billetes de moneda americanas de la denominación de cien (100) dólares seriales números: DA44105301A, DC616115388A, FL44101343C, DC67547841A, DC51547841A, DC61615388, ADC58615388A, ADC58615388A…Seis Billetes de moneda americanas de la denominación de cincuenta (50) dólares seriales números: EF43410921A; EF43410921A; EF50012923A, EF50012923A, EF50012923A y EF50012923A…Cinco billetes de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación veinte (20). Bolívares Fuertes, seriales números: K29995823; F61158983; F21398271; E58100885 y B35741427... Un billete de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación diez (10) Bolívares Fuertes, serial, serial número: E31456298…Cinco billetes de moneda americanas de la denominación cien (100) dólares seriales números: HE67012406B, FC52067838B, HE67017425B, AL66037721B y FC52067707B, Los cuales se encuentran en estado de deterioro (mal uso)…

A los folios 49 al 54 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 20/01/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados RONNIELD J.R., y YHONNY G.L.P., en el cual los ciudadanos se acogieron al precepto constitucional y no declararon.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 18 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 4;20 horas de la tarde, en el piso 2, adyacente al Banco Banesco, ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, avistaron a dos ciudadanos ofreciendo a los pasajeros cambiar dólares, quienes al notar la presencia de los funcionarios se tornaron nerviosos, por lo que éstos procedieron a su aprehensión, siendo que dichos ciudadanos no laboran en el aeropuerto y tampoco poseían pasajes para viajar, por lo que en presencia de dos testigos les practicaron la revisión, decomisándole a cada uno de ellos cierta cantidad de dólares, los cuales al ser revisado observaron que varios tenían el mismo serial, por lo que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Asimismo, advierten quienes aquí deciden que en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se observa que el hecho fue precalificado por el Juzgado A quo como CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, por lo que sólo puede imponerse medidas cautelares sustitutivas, tal y como lo prevé el artículo 253 del texto adjetivo penal, por lo que procede CONFIRMAR el fallo impugnado. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa en su escrito alega que no existe una experticia que determine que el dinero decomisado a los hoy imputados es falso. En relación a este alegato, esta Alzada observa que quedó asentado en las actuaciones que cursan en la presente incidencia que varios billetes de los decomisados presentaron el mismo serial, lo cual utilizando las máximas de experiencias que nos han enseñado que cada billete tiene un serial distinto, nos hace presumir con bastante certeza que dichos dólares son falsos y, en vista de los demás elementos de convicción que fueron aquí expuesto, consideran quienes suscriben que existen fundados elementos de prueba para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito atribuido, desechándose así los alegatos de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 20/01/2011, mediante la impuso a los ciudadanos RONNIELD J.R. y YHONNY G.L.P. las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del texto adjetivo penal, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previstos en el artículo 300 del Código Penal vigente, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Primero de Control Circunscripcional el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000045

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