Decisión nº WP01-R-2013-000733 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002982

Recurso WP01-R-2013-000733

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria en Fase de P.d.E.V. del ciudadano R.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.452.455, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 213 y 218 ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora M.M., alego entre otras cosas que:

...El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta de mi defendido a la de los delitos (sic) de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el precitado Código (sic), decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano, R.E.B.B., plenamente identificado en auto, tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, consideró que se encuentra (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, esta defensa difirió de las precalificaciones dadas por el Fiscal, y acogidas por el Tribunal, por considerar que los elementos traídos a (sic) autos no son suficientes para determinar la culpabilidad de mi defendido en los delitos antes señalados...La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…Es evidente Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que una vez analizadas (sic) cada uno de los elementos en los cuales fundamento la Medida Privativa de Libertad el Tribunal de Control, las mismas no son suficientes para dar certeza al Juez. La culpabilidad (sic) de mi defendido en los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Privativa de Libertad al ciudadano: R.E.B.B.. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan (sic) conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 24 de Octubre de 2013, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido...

Cursante a los folios 2 al 11 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestó entre otras cosas:

...Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito…considera que es necesario indicar, que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado R.E.B.B., es el autor de los ilícitos que se le atribuye...Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que el hoy imputado R.E.B.B., fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de su aprehensión flagrante por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el ciudadano R.E.B.B., por medio de engaño haciéndose pasar por funcionario de Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios (sic) (INDEPABIS), le informo al ciudadano G.C.J.R., que ante dicho organismo, pesaba una denuncia en su contra por cuanto no tenía la documentación respectiva en regla para poder efectuar esa actividad comercial, constriñéndolo de esta manera a que le pagara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.), a cambio de no cerrarle el referido comercio, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por cuanto el ciudadano R.E.B.B., como medio para llevar a cabo su acción, asumió indebidamente una función pública, al hacerse pasar como funcionario adscrito al Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios (sic) (INDEPABIS), por último el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto el ciudadano R.E.B.B., al momento en que el funcionario Agente II (DGCIM) J.D.R.F., adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, procedió a practicarle la aprehensión, éste opuso resistencia, haciendo uso de violencia en contra del referido funcionario policial, a quien además intentó despojar de su arma de reglamento, por lo que esta Representación Fiscal solicitó a la ciudadana Juez Quinta de Control, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 24-10-2013, y es así que la Defensa Pública hace especial alusión a que sea decretada una medida menos gravosa por cuanto los elementos de convicción que cursan en la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria necesaria y concurrentes...Ahora bien, todos estos elementos de convicción antes señalados, fueron evaluados por la honorable Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en su debida oportunidad procesal, llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en autos, lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad, como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco queden ilusorias…Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de ilícitos penales tan graves como lo son EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que traemos a colación lo atinente a la definición del primero de los delitos mencionados, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida coercitiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA y PATRIMONIAL...Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos al pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino que por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso, deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 24-10-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2013-002982, seguida al imputado R.E.B.B., manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra...

Cursante a los folios 63 al 78 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano R.E.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.452.455, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, así como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por cuanto los hechos narrados en el acta policial como realizados por el imputado, así como lo manifestado por la victima y los testigos se subsumen dentro de dichas calificaciones. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.E.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.452.455, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele y en razón a los argumentos expuestos, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión al Centro Metropolitano Penitenciario Y.I.. Estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 4:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora estima que la decisión impugnada debe ser revocada al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen fundados elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que su defendido tenga participación en los hechos investigados, en razón de lo cual solicita l.s.r. del ciudadano R.E.B.B..

Por su parte, el Ministerio Público considera que en la presente causa se encuentran satisfechos cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual solicita se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo en el presente caso.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.E.B.B., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 213 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, la cual oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23/10/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 23 de octubre de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Vargas, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    ...Cumpliendo instrucciones de la SUB COMISARIO (DGCIM) E.E.N. Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar – Vargas, siendo las 06:35 horas de la Mañana, me dirigí hacia la Plaza el cónsul (sic) en Maiquetía estado Vargas al Local La Feria de las Verduras y Víveres Jugoca CA. Donde se encontraba el dueño del local comercial el Señor, J.R.G.C., titular de la cédula de identidad numero V-22-276-291, el cual el día 22 de octubre del 2013, formulo una Denuncia sobre un Presunto funcionario, del indepabis (sic) que se apersonó a su local solicitándole la siguiente documentación, solicito la carta del código 74, solicitada por la alcaldía, carta del código 62, de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursos de Manipulación de Alimentos, pagos de Alcaldía, Patente del establecimiento Comercial, igualmente solicito un mil Bolívares Fuertes 1000 Bfs., para no realizar cierre del local ya que constaba (sic) con una denunciante ante el indepabis y su jefe estaba con él realizando cierres de la zona de varios locales comerciales; Siendo (sic) las 06:35 de la Mañana se presentó un ciudadano en el local antes mencionado: con las siguientes características: piel Trigueña, Contextura Delgada, Estatura Alta, Edad Aproximada entre 22 y 28 años de edad vestido con un jean color Beige, franela color blanco y un Suéter de color negro, el ciudadano antes descrito pregunto en el local por el señor J.R.G.C., dueño del Establecimiento, momento que el Funcionario de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), se percató que éste recibió el dinero de la Extorción (sic) que realizaba el Presunto funcionario del Indepabis se procedió a realizar el chequeo del supuesto funcionario, solicitándole alguna Identificación o carnet al mismo éste se tornó agresivo en el lugar y (sic) intento desarmar a dicho funcionario dentro del establecimiento en presencia de las personas que hay (sic) se encontraban, al momento de la Aprensión (sic), respondió al nombre de: BARRIOS BARRIOS R.E., Titula de la Cédula de Identidad: V-19.452.455, en el lugar se encontraban las siguientes personas las cuales procedieron a ayudar con la detención del mismo y colaborar bajo voluntad propia a rendir declaraciones ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) ubicada entre el Puerto de La Guaira en el Terminal Marítimo Nivel 02 dos de La Guaira respondieron a los nombres, G.J.J., Titular de la cédula de Identidad V-18.185.101 y el ciudadano: SOTO G.A.A., Titular de la Cédula de Identidad V- 07.993.015 y en presencia de los mismos se le hallaron los siguientes objetos seiscientos Bolívares (600) en Billetes de 100 Bolívares cada uno producto de la acción cometida al establecimiento Comercial LA FERIA DE LA (sic) VERDURAS Y VÍVERES JUGOCA CA; de Seriales: A84166880, F02011998, G28156798, J02063568, J774790869, J77479086, Un Teléfono Celular Marca: Huawei. Modelo U2800-1B serial, Y7N4CC92B1604809, IMEI 8654420100-43087, Una (01) Batería Marca HUAWEI, Serial GAGCB07214004310, UNA sim Car (sic) la Telefonía Digitel Serial 8958021304.100-680968F, ya que el mismo había cometido una extorción (sic) contra el negocio comercial capturándose el mismo ln Fraganti (sic) dentro del establecimiento comercial, informándole a la superioridad de la actuación realizada, quien de inmediato le informa a la Fiscal 09° Noveno Yolangel C.F. mediante llamada telefónica,6:42 la Mañana (sic) Es todo...

    Cursante a los folios16 y 17 del cuaderno de incidencias.

  2. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Estado Vargas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    ...Equipos electrónicos: Uno (01) Teléfono celular marca Huawei, modelo U2800-1b, Serial, Y7N4CC92B1604809, IMEI 8654420100-43087, Uno (a) (01) Batería Marca huawei, Serial GAGCB07214004310, uno (sic) (01) sim Car (sic) la Telefonía Digitel Serial: 8958021304.100-680968F...

    Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Estado Vargas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    ...Papel Moneda: Seis (06) billetes cuya denominación es de cien bolívares (100 Bs) seriales: A84166880, F02011998, G28156798, J02063568, J774790869, J77479086...

    Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano G.C.J.R. ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    ... El día 22 de Julio del 2013, siendo las 6:45 de la mañana se dirigió un joven de características piel trigueña contextura delgada cabellos negros el joven procedió a identificarse como funcionario de Indepabis, el mismo me solicitó la carta del código 74 solicitada por la alcaldía y la carta del código 62 de la Alcaldía del Municipio Vargas y los cursos de Manipulación de Alimentos, pagos de Alcaldía y Patente del establecimiento Comercial, igualmente me solicitó un mil Bolívares Fuertes 1000 Bfs., para no realizar cierre del local ya que me encontraba con una denucia (sic) ante el Indepabis y su jefe estaba con él realizando cierres en la zona de varios locales comerciales. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DÓNDE LABORA, CARGO Y TIEMPO QUE OCUPA EN EL CARGO? CONTESTO: Soy dueño de la Compañía La Feria de la (sic) Verduras y Víveres Jugoca, C.A Registrada Bajo el N°30-Tomo 24-A 06 seis años tiene en el comercio. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CUAL ES LA RESPONSABILIDAD QUE OCUPA DENTRO DE LA EMPRESA? CONTESTO: "PRESIDENTE" TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED AQUE (sic) HORA VIO AL SUPUESTO FUNCIONARIO DE INDEPABIS? CONTESTO: siendo aproximadamente las 06:45 am del día 22 octubre del 2013. CUARTA PREGUNTA DIGA USTED SI VIO ACOMPAÑADO AL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS ACOMPAÑADO (sic)? CONTESTO: "NO". QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿LOS RAGOS (sic) FISICOS DEL CIUDADANO QUE OBSERVO? CONTESTO Observe al ciudadano de piel trigueña, de contextura Flaca, Estatura Alta, Edad aproximada, entre los 22 y 28 años de edad. SEXTA PREGUNTA: QUE DOCUMENTOS LE SOLICITO EL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS? CONTESTO: Acta Constitutiva del Local, Carta del código 74 solicitada por la Alcaldía y la Carta del código 62 y los cursos de manipulación de alimentos, pagos de Alcaldía y Patente del establecimiento comercial. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, EL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS LE SOLICITO DINERO Y BAJO QUE CONDICION SE LO SOLICITO. CONTESTO: Me solicito el dinero por la cantidad 1000, Bolívares Fuertes, para no cerrar el local comercial ya que el mismo se encontraba con cierta documentación vencida y poseía una denucia (sic) ante el Indepabis. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTO DINERO SOLICITO EL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS Y POR QUE SE LO PIDIO. CONTESTO 1000 Bolívares Fuertes para no realizar cierre del establecimiento comercial ya que supuestamente yo tenía una denucia (sic) ante dicho organismo. NOVENA PREGUNTA: EL SUPUESTO FUNCIONARIO LO LLAMO A USTED Y DESDE QUE NUMERO LO LLAMO, CONTESTO: Si me llamo aproximadamente a las 07:30 AM del día 22 Octubre 2013 desde el 0412-982-77-84, al 0414-104-21-19, manifestándome que si ya tenía el dinero y le dije que se los entregaba al día siguiente ya que no los tenía al momento en el local. NOVENA PREGUNTA: DESEA AGREGAR ALGO MÁS ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "SI" deseo consignar la documentación de mi compañía para que estén en cuenta que estoy al día con mi comercio (Acta Constitutiva, Rif, Pago de Impuestos Municipales, Ultima Declaración ISRL, Declaración IVA, Derecho de Frente, Licencia Industria y Comercio. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "Muy Bien". No fui más Interrogado...

    Cursante a los folios 22 al 25 del cuaderno de incidencias.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano SOTO G.A.A. y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    ...El día 23 de Octubre del 2013, siendo las 6:45 de la mañana se dirigió un joven de características piel trigueña contextura delgada cabellos negros el joven procedió a identificarse como funcionario de Indepabis, el mismo le solicito al señor Julio, la carta del código 74 solicitada por la alcaldía y la carta del código 62 de la Alcaldía del Municipio Vargas y los cursos de Manipulación de Alimentos, pagos de Alcaldía y Patente del establecimiento Comercial y si no tenia esos papeles en regla que le diera lo que le vía (sic) pedido el día anterior el mismo comerciante procedió a darle el dinero que éste le solicito. En el establecimiento se encontraba un funcionario de la DGCIM que le dio la voz de alto y procedió a solicitarle credenciales al mismo y éste se negó golpeando al funcionario e intentando desarmar al mismo. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DÓNDE LABORA, CARGO Y TIEMPO QUE OCUPA EN EL CARGO? CONTESTO: Tengo 32 treinta y dos Años realizando Trabajos de Latonería y Pintura en el Establecimiento Comercial Taller de Latonería y Pintura el Picúa C.A, el mismo se encuentra ubicado en el sector Los Corales en la Hielera zona residencial C.E.V.. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CUAL ES LA RESPONSABILIDAD QUE OCUPA DENTRO DE LA EMPRESA CONTESTO "Presidente" TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED AQUE (sic) HORA VIO AL SUPUESTO FUNCIONARIO DE INDEPABIS PRESENTARSE ANTE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL? CONTESTO: Siendo Aproximadamente las 06:45 AM 23 Octubre 2013" CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI VIO ACOMPAÑADO AL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS ACOMPAÑADO (sic)? CONTESTO: "NO". QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿LOS RASGOS FISICOS DEL CIUDADANO QUE OBSERVO? CONTESTO. Observe al Ciudadano de piel, Trigueña, de Contextura Flaca, Estatura, Alta, Edad Aproximada, entre los 22 y 28 años de edad SEXTA PREGUNTA: QUE DOCUMENTOS LE SOLICITO EL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS AL SEÑOR JULIO? CONTESTO: Acta Constitutiva del Local, Carta del código 74 solicitada por la Alcaldía y la Carta del código 62 y los cursos de manipulación de alimentos, pagos de Alcaldía y Patente del establecimiento comercial. SEPTIMA PREGUNTA DIGA USTED, El SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS LE SOLICITO DINERO Y BAJO QUE CONDICION SE LO SOLICITO, CONTESTO: Le solicito al señor Julio el dinero que le había pedido el día 22 octubre del 2013 para no cerrar el local comercial ya que el mismo se encontraba con cierta documentación vencida y poseía una denucia (sic) ante el Indepabis, OCTAVA PREGUNTA- DIGA USTED CUANTO DINERO LE SOLICITO EL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS AL SEÑOR JULIO Y POR QUE SE LO PIDIO, CONTESTO: 1000 Bolívares Fuertes para no realizar cierre del establecimiento comercial ya que supuestamente no tenía la documentación del comercio y una denucia (sic) ante dicho organismo. NOVENA PREGUNTA: USTED VIO AL SUPUESTO FUNCIONARIO RECIBIENDO EL DINERO Y CUANTA CANTIDAD DE DINERO, CONTESTO: Seiscientos 600 Bolívares Fuertes que se los entrego al señor julio (sic) al supuesto funcionario ya que éste le solicitó el dinero si no lo iba a cerrar. DECIMA PREGUNTA: CUANDO EL SEÑOR RECIBIO EL DINERO SE ENCONTRABA UN FUNCIONARIO DE LA DGCIM ENTRE EL LOCAL? CONTESTO: "SI". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANDO EL FUNCIONARIO DE LA DGCIM PROCEDIO A REALIZAR LA VERIFICACIÓN DEL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS CUAL FUE SU ACTITUD? CONTESTO: El supuesto funcionario del Indepabis no se dejo chequear por el Funcionario de la DGCIM y éste procedió a solicitarle credenciales de su Organismo y éste le dijo que no el mismo agrediendo al funcionario y colocando obtuso (sic) al mismo le lanzo golpes e intento desarmar a dicho funcionario dentro del establecimiento...

    Cursante a los folios 27 al 30 del cuaderno de incidencias.

  6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano G.J.J. y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    ...El día 23 de Octubre del 2013, siendo las 6:45 de la mañana se dirigió un joven de características piel trigueña contextura delgada cabellos negros el joven procedió a identificarse como funcionario de indepabis, el mismo le solicitó al señor Julio, la carta del código 74 solicitada por la alcaldía y la carta del código 62 de la Alcaidía del Municipio Vargas y los cursos de Manipulación de Alimentos, pagos de Alcaldía y Patente del establecimiento Comercial y si no tenia esos papeles en regla que le diera lo que le vía (sic) pedido el día anterior el mismo comerciante procedió a darle el dinero que éste le solicitó. En el establecimiento se encontraba un funcionario de la DGCIM que le dio la voz de alto y procedió a solicitarle credenciales al mismo y éste se negó golpeando al funcionario e intentando desarmar al mismo. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DÓNDE LABORA, CARGO Y TIEMPO QUE OCUPA EN EL CARGO? CONTESTO: Tengo 06 años, en la Compañía La Feria de la Verduras y Víveres Jugoca, C.A Registrada Bajo el N°30-Tomo 24-A el mismo se encuentra ubicado en la Plaza el cónsul (sic) del estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CUAL ES LA RESPONSABILIDAD QUE OCUPA DENTRO DE LA EMPRESA CONTESTO: "Trabajador" TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED A QUE HORA VIO AL SUPUESTO FUNCIONARIO DE INDEPABIS PRESENTARSE ANTE EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL? CONTESTO: Siendo Aproximadamente las 06:45 AM 23 Octubre 2013". CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI VIO ACOMPAÑADO AL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS ACOMPAÑADO (sic)? CONTESTO "NO". QUINTA PREGUNTA DIGA USTED, ¿LOS RAGOS (sic) FISICOS DEL CIUDADANO QUE OBSERVO? CONTESTO Observe al Ciudadano de piel trigueña, de Contextura Flaca, Estatura Alta, Edad aproximada entre los 22 y 28 años de edad. SEXTA PREGUNTA: QUE DOCUMENTOS LE SOLICITO EL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS AL SEÑOR JULIO? CONTESTO: Acta Constitutiva del Local, Carta del código 74 solicitada por la Alcaldía y la Carta del código 62 y los cursos de manipulación de alimentos, pagos de Alcaldía y Patente del establecimiento comercial. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, El SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS LE SOLICITO DINERO Y BAJO QUE CONDICION SE LO SOLICITO. CONTESTO: Le solicito al señor Julio el dinero que le había pedido el día 22 octubre del 2013 para no cerrar el local comercial ya que el mismo se encontraba con cierta documentación vencida y poseía una denuda (sic) ante el Indepabis. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED CUANTO DINERO LE SOLICITO EL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS AL SEÑOR JULIO Y POR QUE SE LO PIDIO. CONTESTO: 1000 Bolívares Fuertes para no realizar cierre del establecimiento comercial ya que supuestamente no tenía la documentación del comercio y una denucia (sic) ante dicho organismo. NOVENA PREGUNTA: USTED VIO AL SUPUESTO FUNCIONARIO RECIBIENDO EL DINERO Y CUANTA CANTIDAD DE DINERO, CONTESTO: Seiscientos 600 Bolívares Fuertes que se los entrego al señor julio (sic) al supuesto funcionario ya que éste le solicito el dinero si no lo iba a cerrar. DECIMA PREGUNTA: CUANDO EL SEÑOR RECIBIO EL DINERO SE ENCONTRABA UN FUNCIONARIO DE LA DGCIM ENTRE EL LOCAL? CONTESTO: "SI". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANDO EL FUNCIONARIO DE LA DGCIM PROCEDIO A REALIZAR LA VERIFICACIÓN DEL SUPUESTO FUNCIONARIO DEL INDEPABIS CUAL FUE SU ACTITUD? CONTESTO: El supuesto funcionario del Indepabis no se dejo chequear por el Funcionario de la DGCIM y éste procedió a solicitarle credenciales de su Organismo y éste le dijo que no el mismo agrediendo al funcionario y colocando obtuso (sic) al mismo le lanzo golpes e intento desarmar a dicho funcionario dentro del establecimiento...

    Cursante a los folios 32 al 35 del cuaderno de incidencia.

    A los folios 37 al 44 del cuaderno de incidencias, cursa certificación del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima “LA FERIA DE LAS VERDURAS Y VIVERES JUGOCA, C.A.” a nombre del ciudadano J.R.G.C..

    Asimismo se evidencia que el imputado R.E.B.B., impuesto de sus derechos y asistido por su defensora en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifestó acogerse al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 23 de octubre de 2013, en horas de la mañana, el imputado R.B.B. fue aprehendido por funcionarios a la Base de Contrainteligencia Militar del Estado Vargas, ello en virtud de que el mismo se apersonó al local “La Feria de Las Verduras y Viveres Jugoca C.A.”, ubicado en las adyacencias de la Plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, manifestando ser funcionario del INDEPABIS, por lo cual le solicitó al señor J.R.G.C. documentos relacionados con el funcionamiento del mencionado comercio, exponiendo asimismo que si no estaban en regla los documentos, procedería al cierre de la misma o le debía entregar lo que el día anterior había solicitado, esto era un mil Bolívares Fuertes (1.000 Bs); pero el mencionado señor Julio le entregó la cantidad de 600,00 Bs., luego de lo cual el funcionario aprehensor le solicitó su identificación como personal de Indepabis y éste se negó a entregar cualquier identificación, así como trató de desarmar al mencionado funcionario, por lo que las personas presentes colaboraron con la detención del mismo, hechos estos que se encuentran corroborados con las deposiciones de los ciudadanos J.G.C., Á.S.G. y J.G., así como con las actas de cadena de custodias que cursan en la presente incidencia, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, puesto que la víctima estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, quien se le presentó como funcionario de Indepabis y debía hacerle entrega del dinero requerido para no cerrar la empresa, en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 213 y 218 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano R.E.B.B., es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en el lugar de los hechos al momento de recibir la cantidad de 600 Bs., la cual le fue incautada en su poder, dinero este que exigió haciéndose pasar por funcionario del INDEPABIS, bajo el argumento de evitar el cierre del local donde fue aprehendido y, a cuya actuación policial se resistió tratando de desarmar al funcionario que practicó la detención.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos precalificados es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.E.B.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 213 y 218 del Código Penal respectivamente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 24/10/2013, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.E.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.452.455, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 213 y 218 del Código Penal respectivamente,

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2013-000733

    RMG/cc.-

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