Decisión nº 84 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de abril de dos mil nueve (2009).

197º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000028.

PARTE DEMANDANTE: R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.833.307, V-16.303.885 y V-4.709.620, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.E. ZAMBRANO SANABRIA, OSMALÍN A.C. y S.G.A.D.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.417, 112.782 y 109.502 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : GROUP 4 SECURICOR G4S CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 67-A domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: M.P.P., E.G.G., A.B.R., C.E.G.B., H.M.M., A.B.I., E.N.P. y C.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.968, 2.254, 6.904, 46.654, 33.792, 77.195, 99.838 y 113.430 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C..-

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. contra la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 04 de febrero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 06 de febrero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa se demandó una discriminación laboral en virtud que todos los trabajadores de la empresa demandada a pesar de ocupar un mismo cargo no devengan los mismo beneficios, señaló que el juzgador a quo le otorgó valor probatorio a unos contratos a pesar que fueron desconocidos por la parte demandante, que dentro de la empresa existen dos (02) grupos de trabajadores, los que laboran para la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y los que laboran para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, los que laboran para SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA le son canceladas 08 horas + 04 horas extras, mientras que los que laboran para la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, le son canceladas 11 horas + 01 hora de descanso, y que en una misma empresa no pueden existir 02 modalidades distinta para los trabajadores en virtud que es un mismo patrono.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho ya que los trabajadores de seguridad y vigilancia no pueden reclamar horas extras porque no le son aplicables las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo referente a las 08 horas diarias, ello en virtud que ese tipo de trabajadores le es aplicable las normas que para los trabajadores de vigilancia consagra la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ninguna instancia puede obligar a la patronal a acatar la jornada de 08 horas diarias porque son empleados de vigilancia .

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. que en fechas 02 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006 y 10 de junio de 2006 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, empresa cuya función principal es prestar el personal calificado para el servicio de inspección, vigilancia y seguridad de las áreas e instalaciones de las empresas que contraten el servicio, por lo que se desempeñaron con el cargo de oficiales de seguridad, realizando funciones relativas a la vigilancia, resguardo y protección de las áreas e instalaciones, así como de las maquinarias, materiales, equipos e instrumentos de trabajo para la extracción de crudo en el área operativa petrolera de las empresas contratistas petroleras tales como la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, trabajando de lunes a domingo cumpliendo un horario comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. una semana y desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. la otra semana y con un día de descanso a la semana previo acuerdo con la patronal y; por tanto, no se encuentra sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo de ocho (08) horas establecidas en el literal “b” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la sociedad mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S CA tiene una cantidad elevada de trabajadores donde tienen la misma actividad principal de prestar servicios de seguridad a empresas contratistas y con el mismo cargo; sin embargo, no todos los trabajadores devengan el mismo salario ni iguales beneficios, pese al hecho de ser rotados a diferentes localidades, sitios y patronales para cubrir las guardias correspondientes, es decir, no a todos les pagan el beneficio de horas extras, entre otros beneficios, tal y como se evidencia de los recibos de pago de cada uno de estos trabajadores violando preceptos constitucionales referidos a la norma mas favorable al trabajador y a la igualdad laboral. Que prestan sus servicios personales en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, la cual paga dichos beneficios a la sociedad mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S CA, por hora, es decir, ocho (08) horas de trabajo mas cuatro (04) horas extraordinarias y; esta última, le paga once (11) horas de trabajo mas una (01) hora extraordinaria, existiendo en consecuencia, diferencias en los conceptos laborales días feriados, horas de descanso, vacaciones y utilidades pagadas. Que el ciudadano R.M.H.G. devengó un salario básico de Bs. 20,50 diarios, esto es, Bs. 614,80 mensuales y; un salario normal de Bs. 54.48 diarios, los cuales han debido ser pagados en la segunda quincena del mes de noviembre del año 2008 cuando recibió el beneficio de sus vacaciones. Que el ciudadano M.D.J.F.V. devengó unos salarios básicos de Bs. 20,50 diarios, esto es, la suma de Bs. 614,80 mensuales; y un salario normal de Bs. 46,66 diarios, los cuales han debido ser pagados en la segunda quincena del mes de noviembre del año 2007 cuando recibió el beneficio de sus vacaciones. Que el ciudadano A.R.C. devengó un salario básico de Bs. 20,50 diarios, esto es, la suma de Bs. 614,80 mensuales y; un salario normal de Bs. 39,19 diarios, los cuales han debido ser pagados en la segunda quincena de noviembre del año 2007 cuando recibió el beneficio de sus vacaciones. En tal sentido reclama, el ciudadano R.M.H.G., la cantidad de Bs. 7.990,16; el ciudadano M.D.J.F.V., la cantidad de Bs. 7.576,71 y; el ciudadano A.R.C., la cantidad de Bs. 8.606,06 por concepto de diferencias de horas extras no pagadas, diferencias en el pago de días feriados, diferencias en las utilidades, diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencias de bono nocturno, pago de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, pago de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y el pago del beneficio de alimentación al monto real y en la fecha correspondiente, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios de las sumas de dinero reclamadas, incluyendo el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., admitió la relación de trabajo con los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., desempeñando funciones como “oficiales de seguridad” en un horario rotativo comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., con un día de descanso a la semana, estando asignado al contrato suscrito con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, dentro de sus diversas instalaciones. Que su objeto social principal está enmarcado dentro de la seguridad privada, custodia, protección y traslado de bienes propiedad de terceros o clientes que contratan estos servicios, siendo el horario de trabajo de doce (12) horas diarias, es decir, once (11) horas de trabajo mas una (01) hora de descanso de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestándole esos servicios a varias empresas en todo el territorio nacional, incluyendo las empresas COCA COLA FEMSA, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, entre otras. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, CA haya violentado lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que existan dudas sobre la aplicación de las normas laborales con relación a la duración de la jornada de trabajo para los trabajadores de vigilancia. Así mismo negó, rechazo y contradijo, que exista algún tipo de discriminación entre los trabajadores que prestan servicios para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, CA en cuanto a los beneficios laborales y la jornada de trabajo, por ende, que haya dejado de pagarle a sus trabajadores las horas extraordinarias que pudieran haber generado en el cumplimiento de sus jornadas de trabajo legalmente establecidas, así como, algún derecho o beneficio que pudieron corresponderles con motivo de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que existan salarios diferentes entre los trabajadores enmarcados en el cargo de oficiales de seguridad, en razón, que todos devengaban el mismo salario. Niega, rechaza y contradice que en el contrato suscrito con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, esté estipulado una jornada de trabajo para los “oficiales de seguridad” de ocho (08) horas de trabajo y cuatro (04) horas extraordinarias pues la jornada de trabajo está concebida por once (11) horas de trabajo y una (01) hora de descanso. Negó, rechazó y contradijo adeudar a los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., la suma de dineros especificados en su escrito de la demanda, pues las mismas están circunscritas sobre un horario de trabajo de ocho (08) horas de trabajo y cuatro (04) horas extraordinarias. Alegó que en la realidad de los hechos, no existe ninguna discriminación en relación a los derechos laborales de los trabajadores que ocupan el cargo de “oficiales de seguridad”, pues la supuesta discriminación se le atribuye a un pliego licitatorio contratado con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, donde se le exigió entre sus términos a la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, que cotizara sus servicios de vigilancia e inspección tomando en cuenta la jornada de trabajo de once (11) horas de trabajo mas una (01) hora de descanso, empero serían pagadas como ocho (08) horas extraordinarias de trabajo mas cuatro (04) horas extraordinarias, bono éste que no tiene impacto económico sobre esta última nombrada, por ser un incentivo adicional a los trabajadores que laboran bajo ese contrato. Que su objeto social y las actividades desarrolladas están enmarcadas dentro del ramo de los servicios de seguridad y vigilancia privada, siendo perfectamente legal la aplicación de una jornada laboral especial de once (11) horas de trabajo ordinaria mas una hora de descanso con base a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, mal puede invocarse una jornada de ocho (08) horas para reclamar cuatro (04) horas de forma extraordinaria que jamás se generaron pues sencillamente nunca fueron laboradas. Que en el caso de no aceptarse la condición impuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, al momento de contratar sus servicios, en relación al pago adicional equivalente a cuatro (04) horas adicionales, simplemente el contrato no se hubiera suscrito o se rescindiría, perjudicando de forma directa a un grupo considerable de trabajadores que laboran en ese proyecto, los cuales irremediablemente perderían la oportunidad de trabajar pues la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, no tendría la posibilidad de reubicarlos en otros puestos de trabajo, violentándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Magna.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si existe o no violación a la garantía constitucional y legal de la no discriminación laboral en relación a la forma de pago de la jornada de trabajo de los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., y eventualmente en caso de quedar demostrada la discriminación alegada, determinar si le corresponden o no a los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. las diferencias de las horas extraordinarias de trabajo, diferencias en el pago de días feriados, diferencias en las utilidades, diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido, diferencias en el bono nocturno, pago de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y por último, en el pago de la bonificación de la alimentación mediante la implementación de cupones o cesta ticket, reclamadas en el escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., demostrar la improcedencia de la discriminación alegada por los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano R.M.H.G. promovió:

  1. Copia fotostática simple de: a) Recibo de pago de las utilidades”correspondiente al año 2007, y b) Recibos de pago quincenales entregados por la patronal correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2006 y enero a diciembre del año 2007, (folios 49 al 77). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano R.M.H.G. desempeñó el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, recibiendo la cantidad de Bs. 1.489.204,36 por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por el periodo correspondiente entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007. Asimismo quedó demostrado que durante el periodo correspondiente desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00, durante el periodo correspondiente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00, pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, hora adicional, jornada adicional, reposo remunerado, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras. De igual forma se evidencia el hecho que por cada día trabajado se paga una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al ciudadano M.D.J.F.V. promovió:

  2. Copia fotostática simple de documento: a) Recibo de pago de las utilidades correspondiente al año 2007, b) Recibos de pago quincenales entregados por la patronal correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2006 y de enero a diciembre del año 2007 (folio 113 al 139). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano M.D.J.F.V. desempeñó el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, recibiendo la cantidad de Bs. 1.269.782,52 por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por el periodo correspondiente entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007. Así mismo quedó demostrado que durante el periodo correspondiente desde el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00, durante el periodo correspondiente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00, pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, horas adicionales, jornadas adicionales, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras. Así mismo se evidencia, el hecho que por cada día trabajado se paga una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al ciudadano A.R.C. promovió:

  3. Copias fotostáticas simples de: a) Recibo de pago de las utilidades” correspondientes los años 2006 y 2007, b) Recibos de pago quincenales entregados por la patronal correspondientes a los julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y de enero a diciembre del año 2007 (folios 78 al 112). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.R.C. desempeñó el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, recibiendo la suma de Bs. 1.206.149,58 por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por el periodo correspondiente entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 y la suma de Bs. 484.816,17 por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por el periodo correspondiente entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. Así mismo quedo demostrado que durante el periodo correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006 devengaba un salario mensual de Bs. 465.750,00; durante el periodo correspondiente desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00; durante el periodo correspondiente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00, pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, horas adicionales, jornadas adicionales, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras. Así mismo se evidencia, el hecho que por cada día trabajado se paga una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de “recibo de pago del ciudadano H.J.H.A., en su condición de “oficial de seguridad” dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, (folio 140). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que durante el periodo correspondiente desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, el ciudadano H.J.H.A. devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00 pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, domingo trabajado, feriados trabajados y cincuenta y dos (52) horas extraordinarias de trabajo identificadas en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de recibo de pago de factura presentada por cobro de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, de fecha 25 de enero de 2008 (folio 141). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la parte demandada, no obstante la misma es desechada del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como lo es la discriminación laboral alegada por el actor demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara si la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., tenía inscrito o inscribió y si cancela las cotizaciones de los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., b) A los Departamentos de Administración de la sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para que informaran que tipo de contrato tenían con la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S CA,, que servicio le presta, si aparte del servicio de vigilancia le presta cualquier otro servicio y que describa al tribunal la facturación y los conceptos que se les paga y de ser posible remita las facturas que le son presentadas para su cobro, c) A la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en la Unidad de Supervisión o Inspección para que informe sobre inspecciones y procedimientos de multas iniciadas en contra de la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y de ser posible remita copia certificada de dichas actuaciones. En cuanto a la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue admitida en cuanto a lugar en derecho, no obstante la misma no fue evacuada en el proceso por lo que no existen resultas sobre la cual pronunciarse. En cuanto a las pruebas informativas dirigidas a las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, las mismas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008. Con relación a la prueba informativa dirigida a la Unidad de Supervisión o Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso el día 01 de diciembre de 2008 mediante comunicación signada con el No. 616, de fecha 25 de noviembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se informa que efectivamente cursan procedimientos sancionatorios contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, sin embargo, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; por tanto, es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos quincenales, cuyas copias fueron consignadas en los folios 49 al 139, b) Recibos de pagos de utilidades, cuya copia fue consignada en actas, c) Libros de control de horas extras, libros de control de personal, libros de nóminas de personal llevados por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., d) Recibos de pago correspondientes al ciudadano H.J.H.A., titular de la cédula de identidad V-13.179.720, que presta el mismo servicio a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, cuya copia fue consignada en el folio 176, e) Factura presentada al cobro de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, con fecha de recibido 25 de enero de 2008, cuya copia fue consignada en el folio 177. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar con respecto a los Recibos de pagos quincenales y Recibos de pagos de utilidades que la representación judicial de la parte demandada las reconoció en todas y cada una de sus partes las copias simples presentadas, razón por la cual esta Alzada le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado quedando demostrado que el ciudadano R.M.H.G. desempeñó el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, recibiendo la cantidad de Bs. 1.489.204,36 por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por el periodo correspondiente entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007. Así mismo quedó demostrado que durante el periodo correspondiente desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00, durante el periodo correspondiente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00, pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, hora adicional, jornada adicional, reposo remunerado, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras. De igual forma se evidencia el hecho que por cada día trabajado se paga una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. En cuanto al ciudadano M.D.J.F.V. quedó demostrado que desempeñó el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, recibiendo la cantidad de Bs. 1.269.782,52 por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por el periodo correspondiente entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007. Así mismo quedó demostrado que durante el periodo correspondiente desde el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00, durante el periodo correspondiente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00, pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, horas adicionales, jornadas adicionales, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras. Así mismo se evidencia, el hecho que por cada día trabajado se paga una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. En cuanto al ciudadano A.R.C. quedó demostrado que desempeñó el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, recibiendo la suma de Bs. 1.206.149,58 por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por el periodo correspondiente entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 y la suma de Bs. 484.816,17 por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por el periodo correspondiente entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. Así mismo quedo demostrado que durante el periodo correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006 devengaba un salario mensual de Bs. 465.750,00; durante el periodo correspondiente desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00; durante el periodo correspondiente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00, pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, horas adicionales, jornadas adicionales, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras. Así mismo se evidencia, el hecho que por cada día trabajado se paga una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. En cuanto a la exhibición de los libros de control de horas extras, libros de control de personal y libros de nóminas de personal llevados por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de exhibirlos por cuanto no las tenía su representada, en tal sentido quien juzga debe señalar que a la parte demandada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, razón por la cual, en principio, deberían tenerse como ciertos en todo su contenido los mencionados libros, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandante al momento de promover la prueba no acompañó la copia o copias de los libros, cuyos originales se solicita su exhibición ni suministró la información o datos exactos sobre los libros en cuestión; en consecuencia al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, quien juzga no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó las actas del expediente los datos capaces de dar por cierto sus contenidos y; sobre la base de ello, se declara su inadmisibilidad. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago correspondientes al ciudadano H.J.H.A., titular de la cédula de identidad V-13.179.720, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente la copia simple presentada por la parte promovente, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que durante el periodo correspondiente desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, el ciudadano H.J.H.A. devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00 pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, domingo trabajado, feriados trabajados y cincuenta y dos (52) horas extraordinarias de trabajo identificadas en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Con respecto a los recibos de pago de todos los trabajadores que le empresa servicios a la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, los cuales son setenta (70), quien juzga debe señalar que la parte promovente ha debido acompañar una copia de estos documentos, o señalar los datos acerca del contenido que deberían contener el mismo y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos. Con respecto a la exhibición de la factura presentada al cobro de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, con fecha de recibido 25 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada la reconoció en todas y cada una de sus parte la copia simple presentada por la parte demandante, no obstante la misma es desechada del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como lo es la discriminación laboral alegada por el actor demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede u oficinas de: a) La sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA y b) Las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, todas con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a la inspección judicial a practicarse en la sede de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, la misma fue evacuación el día 12 de diciembre de 2008, dejándose constancia de los siguientes hechos:

    1) Se deja expresa constancia que el notificado exhibió la carpeta administrativa de los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. en cuyo interior se encuentra los originales de los recibos de pago y el mantenimiento de egreso los cuales se consignan en copia fotostática simple en este expediente certificándose su contenido por ser traslado fiel y exacto de sus originales y los cuales se explican por si solo. 2) Se deja expresa constancia que el notificado exhibió dos carpetas blancas contentivas de copias fotostáticas de los contratos de servicio de vigilancia y seguridad entre la empresa GROUP 4 SEGURICOR G4S C.A., Y SERVICIOS SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., los cuales son del mismo tenor de los consignados en las actas del expediente. 3) Las partes convienen en que los recibos de pagos generados durante la relación de trabajo se encuentran dentro de las actas del expediente y por ende, no son objeto de esta actuación. 4) Al mismo tiempo, a solicitud de la parte promovente de la inspección judicial, se deja expresa constancia que el notificado exhibió roles de guardia del personal asignado al servicio de vigilancia en las sociedades mercantiles, SERVICIOS SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., las cuales se ordenan agregar a las actas del expediente. así mismo recibos de pagos de ocho trabajadores escogidos aleatoriamente que laboran en ejecución del contrato de vigilancia de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, los cuales se encuentran consignados en el expediente VP21-L-2008-000373, reproduciéndose en consecuencia su contenido

    (subrayado nuestro)

    Así las cosas, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.D.C.L.D.D., R.D.C.Q.R., H.Z.P.S., G.M.Q. y V.B.. El ciudadano V.M.B.Q., manifestó conocer de nombre, trato y comunicación a los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. y a las sociedades mercantiles GROUP 4 SECURICOR G4S CA, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; que los trabajadores que prestan servicio en esas empresas son “oficiales de seguridad” ó “vigilantes”; que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, no paga a sus trabajadores el salario como es debido, pues unos ganan mas que otro teniendo el mismo cargo de vigilantes, a pesar de exigirle los mismos requisitos de ingreso; que sabe y le consta que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, no rota a sus trabajadores permaneciendo fijos en sus puestos de trabajo y que algunos cobran mas beneficios que otros. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, manifestó que estuvo en uno de los proyectos de trabajo antes de denominarse GROUP 4 SECURICOR G4S CA; que sus servicios fueron ejecutados dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, trabajando en turnos de doce (12) horas como todos los trabajadores; que desde hace dos años y medio no labora para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA; que todos cobraban sueldo mínimo; que no le pagaban las horas tal y como lo establece la Ley cuando trabajaba por encima de su turno de doce (12) horas. La ciudadana A.D.C.L.D.D., manifestó conocer de nombre, trato y comunicación a los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. y; a las sociedades mercantiles GROUP 4 SECURICOR G4S CA, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; que los trabajadores que prestan servicio en esas empresas son “oficiales de seguridad” ó “vigilantes”; que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, no paga a sus trabajadores el salario como es debido, pues en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, pagan ocho (08) horas ordinarias y cuatro (04) horas extraordinarias, pagándole a unos mas que a otros sin saber por qué, a pesar de exigirle los mismos requisitos de ingreso; que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, no rota a sus trabajadores permaneciendo fijos en sus puestos de trabajo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, manifestó que trabajó para ésta hacía cuatro (04) años cuando hizo unas vacaciones ocupando un cargo de “personal de mantenimiento” dentro de sus instalaciones; que para esa época los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. no laboraban allí. Ante el interrogatorio realizado por el Juez de Juicio, respondió que sus conocimientos los obtiene porque conoce a los muchachos de vista, pues sabe que prestan servicios a SCHLUMBERGER y a HALLIBURTON laborando doce (12) horas y les pagan ocho (08) horas normales y cuatro (04) horas de sobre tiempo, pagándole a unos mas que a otros sin saber por qué; que no sabe si la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA le trabaja o no a las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; que sabe que a los reclamantes se les adeuda horas extraordinarias de trabajo porque los conoce de vista y se comentan y hablan acerca de los contratos. La ciudadana G.M.Q., manifestó conocer de nombre, trato y comunicación a los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., y a las sociedades mercantiles GROUP 4 SECURICOR G4S CA, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; que prestan sus servicios como “oficiales de seguridad” ó “vigilantes”; que sabe y le consta que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, paga ocho (08) horas ordinarias y cuatro (04) horas extraordinarias, especialmente a los de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; que sabe y le consta que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, exige los mismos requisitos de ingreso a todos los trabajadores; que sabe y le consta que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, no rota a sus trabajadores permaneciendo fijos en sus puestos de trabajo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, manifestó que no trabajó para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, sino que vendía comidas cerca; que el conocimiento que tiene de la jornada de un vigilante es que a veces trabajan ocho (08) horas y le dicen que se tienen que quedar, pues trabajan con el mismo horario que un enfermero doce (12) horas dependiendo si los necesitan o no para cubrir la guardia doble; que se imagina que el sueldo que gana un vigilante es el mismo que el de un policía o enfermeros los cuales son muy mal pagados.

    Valoración:

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos A.D.C.L.D.D., G.M.Q. y V.B. quien juzga debe señalar que no aportan elementos que ayuden a resolver la presente controversia, pues sus afirmaciones están referidas a hechos no controvertidos en el proceso, con la salvedad, de haber dejado constancia de que los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C.e. fijos en sus puestos de trabajos, interpretándose entonces, que algunos de los trabajadores de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, estaban adscritos al contrato o convenio suscrito con las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y/o SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sin rotaciones entre una y otra. Todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los ciudadanos R.D.C.Q.R. y H.Z.P.S., esta Alzada no tiene declaración sobre la cual pronunciarse en virtud que los testigos promovidos no accedieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Promovió copias fotostáticas simples de: a) Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SERENOS VICTORIA C.A., b) Acta de Asamblea de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A. (folio 144 al 177). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante las reconoció en todas y cada una de sus partes, no obstante las mismas son desechadas del proceso por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como lo es la discriminación laboral alegada por el actor demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copias fotostáticas simples comunicación emanada del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de noviembre de 2006 dirigida al Gerente General de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., (folio 178 al 180). En cuanto a estas documentales la misma fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga debe señalar que la misma constituye una copia simple de Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por Ministerio de Interior y Justicia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, no obstante como quiera que las documentales consignadas no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como lo es la discriminación laboral alegada por el actor demandante, quien juzga decide desecharlas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de extracto del Convenio de Servicios de Vigilancia signado con el No.0008-2005 suscrito entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., (folios 181 al 196). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante alegando que las mismas fueron consignadas en copia simple; ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandante quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en la Inspección Judicial practicada el día 12 de diciembre de 2008 en la sede de la empresa la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., “se deja expresa constancia que el notificado exhibió dos carpetas blancas contentivas de copias fotostáticas de los contratos de servicio de vigilancia y seguridad entre la empresa GROUP 4 SEGURICOR G4S C.A., Y SERVICIOS SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., los cuales son del mismo tenor de los consignados en las actas del expediente”, en tal sentido y en virtud que el extracto del Convenio de Servicios de Vigilancia signado con el suscrito entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., es del mismo tenor del consignado en las actas procesales y aras de escudriñar y buscar la realidad de los hechos, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 07 de octubre de 2005 se celebró entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZUELA CA, hoy, sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., un contrato signado con el No. 0008-2005 para suministrar los servicios de vigilancia privada en sus instalaciones a nivel nacional, conviniendo que esos servicios serán prestados de acuerdo a las especificaciones técnicas y operaciones definidas en el contrato., específicamente en el Anexo “A”. En ese contrato se estableció que los “oficiales de seguridad” cumplirían un horario de doce (12) horas, con el pago de una (01) hora de descanso y una (01) hora extraordinaria de trabajo, devengando bonos nocturnos cuando laboran en el horario nocturno, así como, el descanso semanal, pago de días feriados, bono vacacional, suplencia de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cotización al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cotización al Seguro de Paro Forzoso, cotización a la Ley de Política Habitacional, cotización al Instituto Nacional de Capacitación Educativa, seguros contra accidentes personales, comida, guardería, entre otros, cabe advertir sin embargo que la documental bajo análisis será adminiculada con los otros medios probatorios que consten en actas a los fines de decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Promovió copias fotostáticas simples de Contrato Individual de Trabajo suscrito por los ciudadanos R.M.H.G., y A.R.C. y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., (folios 198 al 205). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante en cuanto la firma de la persona que encabeza el contrato, en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento alegando la tacha de falsedad y/o el desconocimiento de firma ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; por el contrario, el desconocimiento se produjo sobre la firma de quien promueve dicho contrato, lo cual no le es procedente para atacar la presente prueba, por lo que resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandante; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 09 de junio de 2006 se celebró entre la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y los ciudadanos R.M.H.G. y A.R.C., un contrato donde se obligan a prestar sus servicios como “oficiales de seguridad”, estando la jornada de trabajo comprendida en un horario de doce (12) horas con sus respectivas horas de descanso de acuerdo a lo establecido en la parte in-fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; dejándose expresamente establecido que si el cliente donde se encuentre asignado el contratado le otorga alguna bonificación, gratificación, comisión, reconocimiento, u otro concepto de similar condición será por única y exclusiva cuenta del cliente. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copias fotostáticas simples de detalle de pago de los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., (folios 249 al 261). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano R.M.H.G. desempeñó el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, que durante el mes de noviembre de 2006 devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00, pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, hora adicional, jornada adicional, reposo remunerado, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras. De igual forma se evidencia el hecho que por cada día trabajado se paga una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. En cuanto al ciudadano M.D.J.F.V. quedó demostrado que desempeñó el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y que durante el periodo correspondiente desde el día 21 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008 devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00, pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, horas adicionales, jornadas adicionales, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras. Así mismo se evidencia, el hecho que por cada día trabajado se paga una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. En cuanto al ciudadano A.R.C. quedó demostrado que desempeñó el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y que durante el periodo correspondiente desde el día 06 de junio de 2008 y del 30 de abril de 2008 devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00, pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, horas adicionales, jornadas adicionales, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras. Así mismo se evidencia, el hecho que por cada día trabajado se paga una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copias fotostáticas simples de extracto del Contrato de Servicios de Vigilancia Privada signado con el No. 4600192762 suscrito por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., (folios 220 al 247). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante alegando que las mismas fueron consignadas en copia simple; ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandante quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en la Inspección Judicial practicada el día 12 de diciembre de 2008 en la sede de la empresa la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., “se deja expresa constancia que el notificado exhibió dos carpetas blancas contentivas de copias fotostáticas de los contratos de servicio de vigilancia y seguridad entre la empresa GROUP 4 SEGURICOR G4S C.A., Y SERVICIOS SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., los cuales son del mismo tenor de los consignados en las actas del expediente”, en tal sentido y en virtud que el extracto del Contrato de Servicios de Vigilancia Privada suscrito por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., es del mismo tenor del consignado en las actas procesales y aras de escudriñar y buscar la realidad de los hechos, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la existencia de un convenio principal de contratación de servicios signado con el No. 4600192762, cuyo alcance de los servicios contratados consiste en: 1) En el suministro de la mano de obra, los materiales, insumos, artículos de consumo, equipos herramientas, y demás artículos necesarios para la prestación de los servicios contratados, salvo aquellos que sean expresamente excluidos en el anexo “B” del convenio principal y en las órdenes de compra. 2) la prestación de servicios de transporte, administración y supervisión, relacionados con los servicios contratados. 3) la (contratación/subcontratación) de las p.d.s. requeridas bajo este convenio principal, las condiciones generales o cualesquiera órdenes de compras asociadas a el convenio principal. 4) el suministro de los demás bienes y la realización de las demás actividades por parte de la contratista, que sean necesarias para la adecuada prestación de los servicios contratados, de conformidad con este convenio principal. Así quedo demostrado que todos los servicios contratados deberán ser ejecutados estrictamente de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo “B” del convenio principal, y demás documentos que conforman este convenio principal, y que tanto la solicitud de la contratista como las respuestas, aclaratorias e instrucciones de la compañía se acompañarán a la respectiva orden de compra asociada al convenio principal, formando parte integral del mismo. Igualmente quedó demostrado que el lugar de la ejecución de los servicios contratados será indicado en el Anexo “B” del convenio principal o en cada orden de compra respectiva. Dentro del alcance de los servicios indicados en el Anexo “B” del convenio principal, está concebido el “Servicio de Vigilancia Privada” en sus instalaciones a nivel nacional, es decir, deberá cubrir las áreas operacionales del país donde la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, desarrolle sus actividades y; con relación a la jornada o sistema de trabajo de los “oficiales de vigilancia privada” se estableció el sistema de 12 x 12 con turno de doce (12) horas, los cuales serían pagados como ocho (08) horas como jornada ordinaria y cuatro (04) horas como extras y cuando trabaje jornada nocturna se le pagará el bono nocturno, cabe advertir sin embargo que la documental bajo análisis será adminiculada con los otros medios probatorios que consten en actas a los fines de decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le tribunal oficiara a las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. En cuanto a esta promoción la misma fue declara inadmisible mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, por lo que no existen resultas sobre las cuales pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano F.E.A.F.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no evacuación en el proceso, por lo que no existe testimonial sobre las cuales pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido up supra los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si existe o no violación a la garantía constitucional y legal de la no discriminación laboral en relación a la forma de pago de la jornada de trabajo de los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., y eventualmente en caso de quedar demostrada la discriminación alegada, determinar si le corresponde o no a los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. las diferencias de las horas extraordinarias de trabajo, diferencias en el pago de días feriados, diferencias en las utilidades, diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido, diferencias en el bono nocturno, pago de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y por último, en el pago de la bonificación de la alimentación mediante la implementación de cupones o cesta ticket, reclamadas en el escrito libelar. Así las cosas le correspondían a la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., demostrar la improcedencia de la discriminación alegada por los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

    El PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN esta tipificado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 9 literal e), consagra el Principio de No Discriminación arbitraria en el empleo.

    La discriminación está prohibida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente en el Artículo 89 Numeral 5 el cual sigue la línea establecida por el Convenio Nº 11 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960.

    Si partimos del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación. (Puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social).

    También es discriminación cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el interesado. En cambio no se considera discriminación las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. En tal caso existe igualdad de oportunidades, se da margen a las cualidades del sujeto.

    A partir de diversas reuniones internacionales, específicamente de tratados, la discriminación, institucionalmente queda proscrita. Tampoco puede considerarse como actos discriminatorios aquellos destinados a establecer las responsabilidades de las personas que se dediquen a realizar actividades ilícitas o perjudiciales al Estado, siempre que se garantice al involucrado el debido proceso. Por lo dicho, el ámbito o el margen del carácter discriminatorio de determinada conducta, afecta a los derechos del individuo.

    Como se dijo antes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al citar en el punto quinto del artículo 89, la prohibición de todo tipo de discriminación en el país, está partiendo de la existencia de ese tema, es decir, la discriminación, que trata la Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Los pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sustentan la norma constitucional comentada.

    El otro aspecto discriminatorio se refiere a las remuneraciones. Es decir, se establecen diferencias entre mujeres y hombres en cuanto al pago del salario, sobre todo relacionado con las suspensiones del contrato de trabajo, o bien por razones de antigüedad. La idea de la discriminación ocurre porque existen trabajadores adeptos a la empresa y que el empresario se ve en la necesidad de favorecerlos para compensarles la tendencia demostrada. Pero igualmente, existe discriminación en el caso de las promociones o ascensos de trabajadores o trabajadoras a un puesto superior.

    Tanto las normas internacionales ratificadas (Convenios 87 y 98) como la Ley Orgánica del Trabajo establecen normas específicas para garantizar el desarrollo de la actividad sindical frente a intromisiones de diverso origen.

    El Convenio 98 establece en su artículo 1 que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo (art. 1).

    La protección contra actos de discriminación, en el campo de la defensa del trabajador que posee un empleo contra el despido, traslado o desmejora, (Convenio 87 art. 1 b.) tiene en Venezuela la tradición del fuero sindical.

    En cuanto a la discriminación en la admisión al trabajo, Ley Orgánica del Trabajo declara que los patronos no podrán imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado (443,a y Art.1. a) del Convenio 87).

    Sin embargo, la sanción por este gravísimo incumplimiento es meramente simbólica y consiste en una multa no menor al equivalente de un cuarto de salario mínimo ni mayor al equivalente a dos salarios mínimos (art.637), por lo que, más allá de la declaración, el sistema adoptado por la vigente LOT no constituye una adecuada protección por la falta de poder disuasivo real de la sanción. Basta señalar, comparativamente, que otras legislaciones incriminan como delito cierto tipo de violaciones a la libertad sindical.

    Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que según alegan los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. en su escrito libelar alegaron una supuesta discriminación laboral por cuanto no todos los trabajadores devengan el mismo salario ni iguales beneficios, pese al hecho de ser rotados a diferentes localidades, sitios y patronales para cubrir las guardias correspondientes, es decir, no a todos les pagan el beneficio de horas extras, entre otros beneficios; hecho este que fue negado por la parte demandada alegando que no existe algún tipo de discriminación entre los trabajadores que prestan servicios para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., en cuanto a los beneficios laborales y la jornada de trabajo, por cuanto los trabajadores de la empresa están asignados a empresas distintas como SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL las cuyos contratos fueron suscritos bajo modalidades diferentes.

    De forma que a través de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente de la prueba de inspección judicial (que establece la existencia de los contratos de servicio de vigilancia y seguridad entre la empresa GROUP 4 SEGURICOR G4S C.A., y SERVICIOS SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., los cuales son del mismo tenor de los consignados en las actas del expediente) se evidencia la existencia de dos (02) “contratos de servicio de vigilancia y seguridad” suscritos por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    Así pues, del contrato suscrito entre la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA (folio 181 al 196), se estableció que la empresa suministrará los servicios de vigilancia privada en las instalaciones de SCHLUMBERGER descritas en el anexo y la empresa conviene en suministrarlos bajo los términos y condiciones de ese contrato, así mismo quedó establecido que los oficiales de seguridad prestarían sus servicios personales dentro de las diferentes instalaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A,, cumpliendo un horario de doce (12) horas diarias, esto es, once (11) horas como jornada ordinaria y una (01) hora de descanso, con su respectivo pago y una (01) hora extraordinaria de trabajo, devengando bonos nocturnos cuando laboran en el horario nocturno, así como, el descanso semanal (folio 111).

    En este mismo orden de ideas, del contrato suscrito entre suscrito entre la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., y la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., (folio 220 al 247), se estableció que todos los servicios contratados deberán ser ejecutados estrictamente de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo “B” del convenio principal, y demás documentos que conforman ese convenio principal, así mismo se estableció que los oficiales de vigilancia privada tendrían un sistema de 12 x 12 con turno de doce (12) horas, los cuales serían pagados como ocho (08) horas como jornada ordinaria y cuatro (04) horas como extras y cuando trabaje jornada nocturna se le pagará el bono nocturno.

    En tal sentido quien juzga debe señalar que la jornada de los oficiales de seguridad adscritos a la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., que presten sus dentro de las instalaciones y/o dependencias tanto de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, como de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es de doce (12) horas de trabajo, incluida una hora (01) de descanso, a pesar de tener modalidades distintas de pago establecidas en cada uno de los contratos.

    Asimismo de las afirmaciones realizadas por los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, se evidencia que los oficiales de seguridad adscritos a cada uno de los contratos, (suscritos con las empresas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL) no rotaban entre sí, es decir, no había rotación entre los oficiales de seguridad adscritos a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y los adscritos a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y que si los trabajadores estaban adscritos a una determinada empresa cumplía sus funciones en esa empresa.

    Como resultado de las consideraciones antes expuestas, es de observar que los oficiales de seguridad que estaban asignados para ejecutar sus servicio de vigilancia en las instalaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, recibían los incentivos patrimoniales establecidos en el contrato suscrito entre las partes, por lo que las situaciones de hecho consagradas en ese contrato, eran distintas a las situaciones de hecho establecidas en el contrato de trabajo suscrito con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, por lo que resulta necesario señalar que tales circunstancias de hecho no pueden ser tomadas como una desproporción que afecte a los trabajadores, por cuanto las partes contratantes al momento de suscribir sus contratos pueden establecer ciertas condiciones y beneficios lo cual esta perfectamente permitido desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales y legales.

    En tal sentido, quien juzga no evidencia que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., haya dado un trato desigual o discriminatorio a los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., pues, tanto los oficiales de seguridad adscritos a la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., que prestan sus dentro de las instalaciones y/o dependencias tanto de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, como de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, laboran con un horario de trabajo de doce (12) horas diarias con una (01) hora de descanso; no obstante, dependiendo a cuales de las empresas estaban asignadas, recibían incentivos económicos distintos, lo cual era cancelados proporcionalmente en virtud de la bonificación a ser recibida; ello con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, lo cual fue convenido de forma voluntaria por las partes contratantes.

    Así las cosas en la presente causa no podemos obviar que el cargo desempeñado por los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. era el de oficial de seguridad, por lo que resulta necesario aplicar lo jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho a un descanso mínimo de una (1) hora. En tal sentido de los recibos de pago que cursan en las actas procesales, se evidencia que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., le cancelaba a los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C., por la ejecución de sus labores habituales de trabajo, una (01) hora de descanso y adicionalmente una (01) hora extraordinaria, cada vez que fue causada, esto es, por día laborado, razón por la cual, no existe ningún trato desigual o discriminatorio en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo esta perspectiva, y como quiera como quiera que las diferencias de las horas extraordinarias de trabajo, diferencia en el pago de días feriados, diferencia en las utilidades, diferencias de bono nocturno, diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, pago de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, pago de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y el pago del beneficio de alimentación al monto real, son reclamadas bajo el alegato de una jornada de trabajo de ocho (08) horas ordinarias y cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo, lo cual no es aplicable en la presente causa, resulta forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de pretensión incoada por la parte demandante, toda vez que de actas no quedó demostrado que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A., haya dado un trato desigual o discriminatorio contra los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de febrero de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. contra la sociedad mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de febrero de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.M.H.G., M.D.J.F.V. y A.R.C. contra la sociedad mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 04:42 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000028-.

Resolución Número: PJ0082009000081.-

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