Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:

El ciudadano R.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.876.248, debidamente asistido por la abogada T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.239.-

LA RECUSADA:

El ciudadano A.V.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

CAUSA:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoado por el ciudadano J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.792.394, contra el ciudadano R.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.876.248.-

EXPEDIENTE Nro.:

15-5070.-

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2015, por el ciudadano R.A.R., identificado ut supra, tal como consta al folio 107, contra el abogado A.V.S., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la referida recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que el Juez Recusado tiene enemistad manifiesta entre su persona, ciudadano R.R.A.R., lo cual fue alegado en el escrito de recusación interpuesto.

Ahora bien en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el Juez Recusado, presentó el escrito de informes respectivo.

Al efecto se observa:

CAPÍTULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recusante

El ciudadano R.R.A.R., debidamente asistido por la abogada T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.239, parte demandada en el juicio principal, el cual procede a recusar al abogado A.V.S., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

• “Que de las actuaciones cumplidas por el ciudadano juez de la causa al trasladarse en fecha 28 de septiembre del presente año a las 10am hasta la siguiente dirección: Calle Páez, del Casco central, a realizar acto de deslinde, acto para el cual si bien es cierto que tanto como el como su apoderada estaban notificados, esta última por motivos de fuerza mayor no pudo presentarse, comprometen el principio de la imparcialidad del mismo quien de manera hostil y grosera se dirigió a el y a los integrantes del c.c., visiblemente molesto y parcializado con los demandantes, quienes pretendían llevar a cabo el deslinde sin estar presente su abogada, permitiendo el juez además que los abogados demandantes rompieran una parte del portón de la entrada de su casa, comportamiento que se subsume dentro de una de las causales de recusación. Esta actitud del ciudadano juez allana el camino para RECUSAR como en efecto lo hace en este acto RECUSO al ciudadano juez de la causa abogado A.V., en virtud de los hechos aquí narrados los cuales encuadro dentro de las causales establecidas en el artículo 82, numeral 18 del código de procedimiento civil, ENEMISTAD MANIFIESTA, la cual es pública y notoria, contra R.R.A.R., como así lo avalan los presentes en el acto de deslinde, quienes levantaron un acta firmando al final de la misma de lo sucedido ese día, resaltando ka agresividad y parcialidad abierta y manifiesta del juez de la causa con los demandantes”.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado.

En el informe de fecha 05 de octubre de 2015, por el Juez Recusado, que riela al folio 108 y 109, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• “Que rechaza, niega y contradice de manera expresa y categórica los hechos que señala el demandado de autos y su abogada asistente, supra identificados, ya que alega que los mismos son infundados, maliciosos y falsos; basados en el supuesto de que fue objeto de agresiones verbales que supuestamente profirió en su contra y contra el C.C. en fecha 28 de septiembre del año en curso, cuando se traslado y constituyo el Tribunal que representa a la siguiente dirección: intersección de la calle Miranda y calle Páez, casco central, s/n, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con ocasión a la materialización de la operación de deslinde de propiedades contiguas, el cual fue acordado mediante sentencia interlocutoria de fecha 04-08-2015, la cual fue debidamente notificada a las partes en fecha 13-08-2015, hecho este reconocido expresamente por el mismo demandado en su escrito de recusación”.

• “Que con la interposición de la presente Recusación, que la parte demandada busca de manera desleal la obstaculización de un acto judicial, para que no se lleve a cabo la materialización del deslinde, conforme a las normas que regulan la materia en nuestro ordenamiento adjetivo vigente, tal como lo hizo en fecha 28/09/2015, día fijado por el Tribunal para la realización del deslinde, el cual fue perturbado por los miembros del c.c. L.R., tal como consta en el acta levantada por ese despacho judicial en esa misma fecha (…) alterando el orden público que debe imperar en toda actuación judicial”.

• Que de “las actas procesales que conforman el expediente Nº. 3519-14, y en el cual se planteó la incidencia de Recusación, que no existen actuaciones en la cuales aparezcan agresiones, injurias y amenazas de las cuales se pueda presumir que existe enemistad tal como lo plantea la parte demandada en su escrito de recusación, y de las cuales hagan sospechable su imparcialidad en la referida causa”.

• Que “existe un lapso de caducidad para plantear la incidencia, la cual está establecida en dos oportunidades procesales, a saber: 1) antes de la contestación de la demanda; y 2) hasta el día que concluya el lapso probatorio, siempre y cuando las causales que se invoquen sean las contenidas en el artículo 85 ejusdem, es decir, por ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano de alguna de las partes o el de tener interés directo en el pleito”.

• “Considera que la presente recusación formulada en los términos en que está planteada debe ser desestimada y consecuencialmente declarada inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho en el cual se fundamenta la incidencia interpuesta, no se subsume dentro de la normativa adjetiva vigente, lo cual debe traer como consecuencia su desestimación por parte del Juzgado de alzada, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, que hagan presumir la existencia de la causal señalada, en virtud que tales hechos y pruebas no existen, siendo la recusación temeraria y no ajustada a la verdad, ya que para que se verifique esa situación, el recusante debe indicar las circunstancias de hecho que fundamentan la misma, apoyándose en pruebas que corroboren tal situación…”.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta al folio 116, auto de fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5070, y se procedió a fijar los lapsos legales correspondientes. Asimismo, se hace constar que en fecha 02 de noviembre del presente año, precluyó el lapso para la promoción de las pruebas, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como se constata del folio 117.

CAPÍTULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 2015; por medio del ciudadano R.R.A.R., debidamente asistido por la abogada T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.239, tal como consta al folio 107, interpuso recusación contra el abogado A.V.S., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la misma en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que el Juez Recusado tiene enemistad manifiesta pública y notoria contra el recusante, por cuanto de manera hostil y grosera se dirigió a el y al c.c., visiblemente molesto y parcializado con los demandantes, ello fue alegado en la diligencia de recusación interpuesto por el ciudadano R.R.A.R..

Es así, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas en virtud de la recusación propuesta, el cual riela al folio 107.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso A.O.M.C. estableció lo siguiente:

… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se desprende al folio 107, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Planteada así la Recusación, y siendo que ninguna de las partes promovió prueba alguna, pasa este sentenciador a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador:

…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…

(Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Señala el recusante en la diligencia de recusación que recusa al ciudadano juez por enemistad.

El artículo 82 en su numeral 18 establece: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el juez recusado y así se lee en su diligencia, que recusa al abogado A.V.S.. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen enemistad manifiesta del juez recusado y que se subsumen en la causal invocada y al no configurarse los extremos exigidos en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano R.R.A.R., contra el abogado A.V.S. en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber la recusante demostrado los hechos señalados en su diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, que riela al folio 107, y en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por el ciudadano R.R.A.R., debidamente asistido por la abogada T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.239, en su carácter de parte demandada en el juicio principal, contra el juez A.V. SABINO, en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano R.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.876.248, debidamente asistido por la abogada T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.239, en su carácter de parte demandada en el juicio principal, contra el abogado A.V.S., en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, sigue el ciudadano J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.792.394, contra el ciudadano R.R.A.R., ya identificado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temp.,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lea/laura

Exp. Nº 15-5070

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