Decisión nº PJ0042014000862 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000642

PARTE ACTORA: ciudadano R.X.G.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio J.F.R., Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-19.255.644.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano R.E.Y.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 195.129.

PARTE DEMANDADA: ciudadano D.G.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.038.740

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 214.989.

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.X.G.I., asistido de abogado, en contra del ciudadano D.G.D.V., ambas partes debidamente identificadas, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD; correspondiéndole por efectos de la Distribución de causas, el conocimiento y sustanciación de la presente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.

Por auto de fecha 4 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud; y en consecuencia, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas sus derechos, mediante cartel, a comparecer a la sede de este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se hiciera, a los fines de exponer lo que creyeran conducente en relación a la presente solicitud. Así mismo se dejó constancia de las pruebas consignadas que sustentaron lo alegado por el solicitante y se ordenó la notificación correspondiente mediante Boleta, a la representación Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 770 eiusdem.

En fecha 12 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa y Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. Así mismo consignó ejemplar de Edicto publicado en la prensa nacional.

Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se libró compulsa de citación.

En fecha 8 de julio de 2014, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Representación Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en fecha 7 de julio de 2014.

En fecha 18 de julio de 2014, compareció el ciudadano D.D.V.G., antes identificado, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia se dio por notificado del juicio que cursa en su contra por ante este Tribunal, y así mismo consignó en consecuencia, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de julio de 2014, compareció la abogada M.G.G.Q., en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia se dio por notificada del presente procedimiento y hasta la fecha, nada objetó a la demanda incoada.

En fecha 31 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 15 de octubre de 2014.

-II-

Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo tomado en cuenta las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En fecha 21 de marzo de 1989, fui presentado por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, por mi señora madre, ciudadana, C.V.I.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-6.917.643, según consta en el libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1989, quedando inscrita mi acta de nacimiento en dicho libro, bajo el No.214, Folio 107, Vto.

Años después, el ciudadano D.G.D.V., quien en su momento hacia vida en común con mi señora madre, y para entonces era de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad No. E-82.097.892, mayor de edad y de este domicilio, me reconoce como hijo ante este mismo despacho, quedando asentado este nuevo acto en el libro de Reconocimiento Posterior, bajo el No.24, Folio 12 Vto., del 22 de noviembre de 2002, como consta en nota marginal asentada, en mi acta de nacimiento, supra identificada.

…omissis…

Ahora bien ciudadano (a) Juez, en los años subsiguientes, mi madre me hace saber que mi padre biológico es el ciudadano J.J.R.I., venezolano, mayor de edad, quien en la actualidad reside en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-6.316.301. Una vez en conocimiento de quien era mi padre biológico, realicé todo lo conducente para ubicarlo y conocerlo y que éste me conociera, de manera que pudiéramos desarrollar una relación padre-hijo, la cual efectivamente ocurrió con el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, ambos acordamos realizar una prueba de ADN, mejor conocida como prueba de filiación biológica, la que se llevó a cabo en fecha 5 de abril de 2010, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), resultando positiva en 99.99988%, tal como consta en informe de filiación, lo que prueba en que soy hijo biológico y legítimo del ciudadano J.J.R.I., hecho éste que él también reconoce…

El demandante acompañó junto con su escrito libelar, a los fines de probar sus afirmaciones de hecho las siguientes probanzas:

  1. - Marcado con letra “A”, en copia certificada, acta de nacimiento emitida por la Secretaría del Registro Civil Municipal de La Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., fechado 22 de noviembre de 2002, mediante la cual desprende de su lectura que ante ese Despacho se presentó la ciudadana C.V.I.S., titular de la cédula de identidad No. 6.917.643, quien manifestara que el niño cuya presentación hizo nació en Caracas, Parroquia S.R., el día 15 de agosto de 1988 y que lleva por nombre R.X., quien es su hijo.

  2. - Marcados con letras “B” y “C”, respectivamente, en copias fotostáticas, cédulas de identidad de los ciudadanos GAMBOA IZARRA R.X., titular de la cédula de identidad No. V-19.255.644 y GAMBOA DEL VALLE DAVID, titular de la cédula de identidad No. E-82.097.892, respectivamente.

  3. - Marcado con letra “D”, en copia certificada, ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5713 Extraordinaria, de fecha miércoles 23 de junio de 2014, relacionada a la expedición de la Carta de Naturalización a los ciudadanos que allí se señalaron.

  4. - Marcado con letra “E”, en copia fotostática, identificación como venezolano del ciudadano GAMBOA DEL VALLE DAVID, titular de la cédula de identidad No. V-22.038.740.

  5. - Marcado con letra “F”, en copia fotostática, documento denominado como Informe de Filiación biológica, fechado 26 de abril de 2010, emitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, mediante la cual desprende de su lectura que en fecha 5 de abril de 2010, se hizo toma de muestra sanguínea, en el laboratorio del IVIC, al señor J.R., a la señora C.I. y al joven R.I., para indagar filiación biológica del último respecto al primero, revelando como conclusión que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor J.R., alcanzó el 99,99988%.

Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador los anteriores medios de pruebas, este Tribunal los aprecia, destacando que los mismos están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de ellos emanan, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

FUNDAMENTOS DE FONDO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Para el Tribunal, siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.

La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.

El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:

…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad; es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido; es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.

Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción.

De la citas doctrinarias que referidas anteriormente, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.

Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento. Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su reconocimiento en su partida de nacimiento.

La teoría del legítimo contradictor (ver CAÑÓN RAMIREZ, Pedro. FAMILIA. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ Pág. 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto concluye este Tribunal que el ciudadano R.X.G.I., antes identificado, es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación prevista en el artículo 221 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de marras, demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido del Informe de Filiación Biológica practicado por el Laboratorio CESAAN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a las partes, en donde se tiene la Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9% con respecto al ciudadano J.J.R.I., antes identificado, aunado al pleno reconocimiento en todas sus partes realizada por el ciudadano D.D.V.G., antes identificado, mediante escrito de contestación de fecha 18 de julio de 2014, a la demanda incoada en su contra, se hace forzoso para este Juzgador, declarar procedente la acción intentada de Impugnación e Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA incoada por el ciudadano R.X.G.I. en contra del ciudadano D.G.D.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en virtud que de autos quedó demostrado a través del Informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN y afirmación de la parte accionada, LA INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del ciudadano J.J.R.I. respecto el actor.

SEGUNDO

SE ORDENA notificar a la representación Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, sobre el presente fallo a fin que emita opinión antes de la Consulta de Ley.

TERCERO

CONSÚLTESE el presente fallo con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la opinión Fiscal.

CUARTO

SE ORDENA conforme el artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada del presente fallo a la Primera Autoridad Civil del Municipio “L.M.”, del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que estampe la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento inscrita en el libro de nacimientos bajo el No. 214, Folio 107 Vto., correspondiente al año 1989, una vez que la misma quede definitivamente firme.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente asunto.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2014-000642

CARR/LERR/cj

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