Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 29 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000258

ASUNTO : TP01-R-2015-000138

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Encargado en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2007-000258, en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.C. y YURMMAN J.S.D.M., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…. CON LUGAR la solicitud del acusado R.A.C., y YUMMAN J.S.D.M.. SEGUNDO: DECRETA RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO TRES (03) Meses durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-no cambiar de domicilio y si cambia informa al Tribunal. 2.- No acercárseles a las victimas 3.- se acuerda donar Al GERIATRICO MESA DE GALLARDO ; Producto de limpiezas y producto de aseo personal que cubra la cantidad de mil (1000) Bolívares Fuerte para los ancianos que se encuentra internado en dicho centro y que soliciten constancias de entrega y remitirlo ante este tribunal en fecha que le corresponda la audiencia de verificación de condiciones.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Representación Fiscal recurrente que:”

… ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo del 2015, en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.C. y Yurmman J.S.d.M., ya que en dicha fecha se les concedió a los procesados la procedencia de una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión del Proceso a Prueba, suspendiéndoles el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1.- No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar al tribunal, 2.- no acercarse a las víctimas, 3.- realizar un donativo por la cantidad mil bolívares, fijándose como fecha de verificación de tales condiciones el día 12 de junio de 2015, decisión que considero vulnera el debido proceso ya que se trata de una errada aplicación de la norma y paso a explicar la fundamentación:

Disponen los artículos 424 y 439 numeral 5 la admisibilidad y procedencia del presente recurso, y así solicito sea admitido y tramitado por ser procedente por ley, ya que la decisión que ataco vulnera el debido proceso, toda vez que se declara procedente una de las alternativas a la prosecución del proceso que era improcedente para esta causa, ya que los procesados cometieron delitos de violación grave a los derechos humanos, como lo son delitos de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 413 concatenado con el artículo 424 y artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente, ya que los procesados para el día 12 de enero deI 2007 en ejercicio de funciones policiales ya que eran para el momento eran funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, Brigada Motorizada de la Estación Policial N° 1.1, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo usando sus armas de reglamento de manera desproporcional y desmedida al hacer frente a una manifestación estudiantil accionan sus armas de fuego contra el grupo de manifestantes logrando herir a dos adolescentes, el joven L.M.D., quien recibe un disparo en la pierna derecha y el joven J.A.P., quien presentaba un disparo en la pierna derecha, es decir, cometieron los delitos por los cuales se les acusa como representantes del Estado en el ejercicio de sus funciones y causaron un daño a la integridad y humanidad de dos personas, como lo es el derecho a la integridad física de dos personas, derecho del que goza todo ser humano, en este caso dos adolescentes, y cuando examinamos el contenido del artículo 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, norma que aplica el Tribunal, expresamente esta establecido “. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de..violaciones graves a los derechos humanos...” si realizamos igual examen del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observamos “...El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...”

, por lo que no procedía la aplicación de dicha figura, por una exclusión expresa para esta categoría de delitos dentro de los cuales se encuentran los de Violación Grave a los Derechos Humanos, en este caso por lo que fue ordenado la celebración de un juicio en contra de los ciudadanos R.A.C. y ‘Yumman J.S.d.M..

Esta exclusión tiene su justificación que por tratarse de delitos cometidos por personas de alguna manera representan al Estado, además se busca por el reconocimiento a los derechos humanos que tenemos todos los ciudadanos evitar sea conviertan estas practicas en políticas de Estado, incluso conforme a nuestra Carta Magna en su artículo 29 se les da el carácter de imprescriptible a la acción penal en contra de estos delitos, ello para evitar su impunidad.

Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decreta la procedencia de una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, la cual por el tipo delito no procedía aplicar expresamente, por tratarse de delitos de violación de derechos humanos, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual declara la procedencia de una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión del Proceso a Prueba, suspendiéndoles el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (4) meses, debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1.- No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar al tribunal, 2- no acercarse a las victimas, 3.- realizar un donativo por la cantidad mil bolívares, fijándose como fecha de verificación de tales condiciones el día 12 de junio de 2015, decisión que considero vulnera el debido proceso ya que se trata de una errada aplicación de la norma.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual declara la procedencia de una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión del Proceso a Pruebas, suspendiéndoles el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1.- No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar al tribunal, 2.- no acercarse a las víctimas, 3.- realizar un donativo por la cantidad mil bolívares, fijándose como fecha de verificación de tales condiciones el día 12 de junio de 2015, decisión que considero vulnera el debido proceso ya que se trata de una errada aplicación de la norma, en la causa penal TPOI-P-2007-00258, por los delitos de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 413 concatenado con el artículo 424 y artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente, en agravio de los adolescentes L.M.D., quien recibe un disparo en la pierna derecha y el joven J.A.P. y en consecuencia se ordene la celebración de juicio oral y público.

CONTESTACION

El ciudadano Abg. J.J.J., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar, encargado del Despacho Defensoril dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:

En fecha 06 de abril de 2015 el Ministerio Público interpone formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, en la que el Tribunal concedió la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar al Tribunal, 2.- No acercarse a la víctimas, 3.- Realizar un Donativo al Geriátrico de Mesa de Gallardo consistente en donar Productos de limpieza y productos de aseo personal por la cantidad de mil bolívares, estableciendo un régimen de prueba de tres (03) meses; estando en el lapso y en la forma prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo hago de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano Abogado D.J.Q.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (en lo sucesivo Ministerio Público), señala lo siguiente:

Que en fecha 25 de marzo de 2015, se llevo un acto procesal que implicó vulneración al debido proceso, toda vez que se declara procedente una de las alternativas a la prosecución del proceso que era improcedente para esta causa, ya que el imputado cometió delitos de violación grave a los Derechos Humanos como lo son los delitos de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, ya que para el día 12 de enero de 2007 fecha en que sucedieron los hechos los imputados se desempeñaban como funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo.

TERCERO

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, considera esta defensa que la decisión recurrida por el Ministerio Público no se ajustan a la realidad de los hechos ni al derecho, por cuanto no puede pretender la representación fiscal señalar la no procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso por tratarse de un delito en que se violó los Derechos Humanos de las víctimas por parte de los funcionarios policiales actuantes. Al respecto es preciso señalar lo que se define como Violación a los Derechos Humanos: Las violaciones a los Derechos Humanos son aquellos delitos que atentan contra los derechos fundamentales del hombre, en cuanto miembro de la humanidad, que se encuentran definidas en la Declaración Universal de los

Derechos del Humanos, y que son realizadas por el Estado - directa, indirectamente o por omisión - al amparo de su poder único. De esta manera, el Estado anula su finalidad esencial y provoca la inexistencia del estado de derecho. El sujeto o hechor de la violación a los derechos humanos, es un agente del Estado, un funcionario público; persona o grupo de personas, que cuentan con la protección, consentimiento o aquiescencia del Estado. En cambio, si el Estado lo pone a disposición de la justicia ordinaria y no le brinda defensa, se entenderá como un delito común.” Es preciso señalar que el accionar de los imputados correspondió a una decisión de carácter personal al considerar que su vida se encontraba en grave peligro producto de la agresión violenta e ilegítima por parte de las personas que se encontraban manifestando y que en ningún momento su intención era producir la muerte o causar un gaye daño a la integridad física de las víctimas. De igual manera considera esta defensa que la figura de Violación de los Derechos Humanos no debe ser utilizada de manera precipitada, sino que por el contrario se debe analizar el con texto en que se produjeron los hechos y si esa acción forma parte de una política de Estado orientada a suprimir el estado de derecho.

En este mismo orden de ideas es necesario de acotar que al momento en que se celebro la Audiencia de Juicio, el Ministerio Público no se opuso a la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que esa era la oportunidad para oponerse a la pretensión de la defensa.

En atención a lo anteriormente señalado considera esta defensa que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Juicio N° 2 Dr. M.M., se encuentra ajustada a derecho por cuanto en las actuaciones que rielan en el escrito acusatorio no se evidencia que efectivamente estemos en presencia de una violación a los derechos humanos y por consiguiente es procedente la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, derecho amparado en los artículos 358 y359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicito declare sin lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Juicio N° 2 Dr. Matheus Moreno, por estar ajustada a derecho.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Señaló el Representante del Ministerio Público que el motivo de recurso de apelación interpuesto obedece a que el Juzgado de Juicio 02 en fecha 25 de marzo de 2015 en causa seguida a los ciudadanos R.A.C. Y YURMMAN J.S.D.M. concedió a los mismos la Alternativa de Prosecución al P.d.S.C. del Proceso, estimando que dicha alternativa no es procedente para el presente asunto por cuanto el mismo se sigue por delitos graves a los Derechos Humanos, como son Lesiones personales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo que los procesados para el día 12 de Enero del año 2007, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, eran funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo Estación Policial 1.1. con sede en Trujillo, estado Trujillo y además hicieron uso de su arma de reglamento, señalando entonces que los delitos imputados fueron cometidos como representantes del Estado en ejercicio de sus funciones y afectaron el derecho a la integridad física de las víctimas, fundando su petición en los artículos 29 constitucional y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anotado se observa que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Enero del año 2007 y de la revisión que se hace al expediente se destaca que nunca el Representante Fiscal se refirió a los hechos como delito grave contra los Derechos Humanos, ni siquiera su imputación fue realizada en tales términos y cuando en la oportunidad de la audiencia de fecha 25 de marzo del año 2015, de donde nació la decisión hoy recurrida, la Defensa solicitó acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso previa la Admisión de los Hechos el Fiscal D.J.Q.G., quien hoy recurre, señalo que no se oponía a lo solicitado por la Defensa, que no era otra cosa que se acordara la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el Juzgador pasó a decidir sobre tal solicitud.

Conforme a lo observado se constata que el planteamiento objeto de recurso de apelación no ha sido discutido entre las partes, ni fue planteado al Juzgador para su discusión. Como puede plantear un recurso de apelación una de las partes, cuando el aspecto objeto del recurso no lo sometió siquiera a la consideración de su oponente, y del Juez a quo?.

A pesar de lo acontecido esta Alzada considera que a los hechos, conforme al principio de legalidad debe darse la calificación que corresponde, de allí que al Juzgador le corresponde conforme al principio iura novit curia, realizar las adecuaciones correspondientes, independientemente que las partes no se hayan referido a ellas. En tal sentido se estima que el presente planteamiento debe ser discutido, por las partes, ante el Juez de Mérito, quien debe resolver expresamente el planteamiento referido a la calificación jurídica existente.

Esta Corte de Apelaciones resuelve anular la decisión recurrida a los fines que se realice nuevamente audiencia, con Juez distinto al que dictó el auto anulado, donde las partes discutan el aspecto relacionado con la calificación jurídica, concretamente si estamos en presencia de un delito grave en materia de Derechos Humanos, la procedencia de la alternativa de prosecución al p.d.s.c. del mismo, debiendo el Juzgador resolver sobre este aspecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Encargado en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2007-000258, en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.C. y YURMMAN J.S.D.M., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…. CON LUGAR la solicitud del acusado R.A.C., y YUMMAN J.S.D.M.. SEGUNDO: DECRETA RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO TRES (03) Meses durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-no cambiar de domicilio y si cambia informa al Tribunal. 2.- No acercárseles a las victimas 3.- se acuerda donar Al GERIATRICO MESA DE GALLARDO; Producto de limpiezas y producto de aseo personal que cubra la cantidad de mil (1000) Bolívares Fuerte para los ancianos que se encuentra internado en dicho centro y que soliciten constancias de entrega y remitirlo ante este tribunal en fecha que le corresponda la audiencia de verificación de condiciones.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido. Se decreta la nulidad de la decisión recurrida y de los actos siguientes a ella, a los fines que se realice nuevamente audiencia, con Juez distinto al que dictó el auto anulado, donde las partes discutan el aspecto relacionado con la calificación jurídica, concretamente si estamos en presencia de un delito grave en materia de Derechos Humanos, la procedencia de la alternativa de prosecución al p.d.s.c. del mismo, debiendo el Juzgador resolver sobre este aspecto.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, para que proceda a realizar la remisión al Alguacilazgo para la correspondiente redistribución. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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