Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PARTE ACTORA: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.732.598.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY CAROLINA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nro 108.918.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TOTAL 99 C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Junio de 2007, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A, parte demandada en el presente proceso, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de Febrero de 2007, por el ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.732.598, asistido en este acto por la abogado AVIANNY C.G., Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.463 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 06 de Marzo de 2007, el tribunal procede a admitirla en fecha 06 de Marzo de 2007 ordenando notificar a la empresa demandada GRUPO TOTAL 99 C.A, en la persona del ciudadano JOUSSEF SARKIS, en su condición de Patrono de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de abril de 2007, el Alguacil H.L. rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, vale decir, GRUPO TOTAL 99, C.A, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano JOUSSEF SARKIS, titular de la cédula de identidad N° 12.653.721, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha doce (12) de Junio de 2007, la Secretaria de este Juzgado, Abogado M.K.J.P., dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil H.L., se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 12 de Junio de 2007 hasta el día 26 de Junio de 2007, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano R.A.V., ya identificado anteriormente, y su abogada asistente AVIANNY C.G., inscrita en el IPSA bajo el Nro.108.918 no compareciendo la empresa demandada GRUPO TOTAL 99, C.A, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.A.V. y la empresa mercantil, GRUPO TOTAL 99 C.A representada por el ciudadano: Joussef Sarkis.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha trece (13) de Octubre de 2005 y finalizó en fecha 10 de Diciembre de 2006.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Retiro Justificado.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Vendedor.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 512.325,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 13 de Octubre de año 2005 y finalizó en fecha 10 de Diciembre de 2006.

 Duración de la relación de trabajo: 1 año, 1 mes y 27 días.

 Salario mensual: Bs. 512.325,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• HORAS EXTRAS DIURNAS: Se demanda horas extras diurnas en virtud de que el horario de trabajo establecido era de 1:00 pm a 3:00 p.m de lunes a sábado, semanalmente laboraba 54 horas, por lo que se me adeuda por concepto de horas extras, durante el período 13-10-2005 al 31-12-2005, Cien (100) horas laboradas y durante el período del 01-01-2006 al 06-11-2006, Trescientas quince (315) horas laboradas, lo que arroja el monto de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 1.127.102,33). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Horas Extras diurnas, el monto total de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 1.127.102,33). Así se establece.

• BENEFICIO DE ALIMENTACION ADEUDADO: Se demanda el beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, adeudándose los siguientes períodos del 13-10-2005 al 31-10-2005, correspondiente a 18 días, así como también del período 01-11-2005 al 30-11- 2005, correspondiente a 30 días y el período 01-12-2006 al 10-12-2006, correspondiente a 9 días, arrojando un monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 430.800,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación el monto total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 430.800,00). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.732.598 en contra de la empresa GRUPO TOTAL 99 CA .

SEGUNDO

Se condena a la empresa mercantil GRUPO TOTAL 99 CA, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.557.902,33) por concepto de Horas Extras Diurnas y Beneficio de Alimentación, conceptos que quedaron pendientes para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO

Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR