Decisión nº PJ0152008000066 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-R-2008-000094

Asunto Principal: VH02-L-2002-000010

Asunto Antiguo: 14.657 del extinto Juzgado Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.R.R. frente a INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C. A. (IMPROCOME), en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Se inició la presente controversia en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.738.095, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados Mervis Arrieta Osorio, J.C.V. y J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.650, 37.909, la primera y el segundo, en su orden, y sin que consten en actas los datos de inscripción del último de los nombrados, frente a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C. A. (IMPROCOME), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 3-A, de fecha 09 de abril de 1976, representada judicialmente por los abogados P.H.G., L.E.H.J., J.H.L., J.A., A.M.V., L.J.V. y Wilpia Centeno Mora abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2264, 22.891, 80.037, 6.954, 67.654, 12.458, y 43.944, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Comenzó a laborar en la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME, C.A.), en fecha 21 de enero de 2002, desempeñando el cargo de obrero.

Segundo

Que el objeto social de la compañía realiza servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y en general la ejecución de todas las actividades propias de la ingeniería, así como la ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas y en el soporte de las operaciones de manera continua, constante y permanente para PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual mantenía la presunción de inherencia y conexidad.

Tercero

En fecha 14 de agosto de 2002, fue despedido por el ciudadano C.P., supervisor laboral, alegando una presunta terminación del contrato “Construcción de Anclas Neptuno”.

Cuarto

Laboró por espacio de seis (6) meses y veintitrés (23) días, con una jornada de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., disponible y permanentemente, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, como lo son la instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, entre otros.

Quinto

Cuando culminó la relación laboral devengaba un último salario mensual de 230 mil bolívares aproximadamente, con un salario básico diario de 7 mil bolívares.

Sexto

Posterior al despido la patronal a través de su representante C.P., le presentó una liquidación por un monto de 735 mil bolívares, ajustando la misma a lo contenido a la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico que no corresponde con la vinculación industrial, comercial u objeto de la sociedad mercantil antes descrita, pues la misma funge como contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Séptimo

Que la liquidación del contrato de trabajo ha de remitirse a la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002) celebrada entre PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y las organizaciones sindicales como FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros y en virtud de la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, alega el actor le adeudan los siguientes conceptos:

1) PREAVISO, le corresponde el equivalente a 30 días calculados a un salario normal diario de 21 mil 602 bolívares, lo que hace un total de 648 mil 060 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera. 2) ANTIGÜEDAD LEGAL: le corresponde el equivalente a 30 días calculados a un salario integral diario de 39 mil 003 bolívares, lo que hace un total de 1 millón 170 mil 090 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera.3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: le corresponde el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de 39 mil 003 bolívares, lo que hace un total de 585 mil 045 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. 4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: le corresponde el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de 39 mil 003 bolívares, lo que hace un total de 585 mil 045 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. 5) VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde el equivalente a 15 días calculados a un salario normal diario de 21 mil 602 bolívares lo que hace un total de 324 mil 030 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. 6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde el equivalente a 19,8 días calculados a un salario básico diario de 15 mil 970 bolívares lo que hace un total de 316 mil 206 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. 7) UTILIDADES: le corresponde el equivalente al 33% de 4 millones 675 mil 680 bolívares, lo que hace un total de 1 millón 558 mil 404 bolívares. 8) DIFERENCIA DE SALARIO: Corresponden de acuerdo a la convención colectiva petrolera, la cantidad de 4 millones 140 mil 500 bolívares, conceptos que suman la cantidad de 9 millones 327 mil 380 bolívares, de los cuales le cancelaron la cantidad de 735 mil bolívares, por lo que demanda la diferencia de 8 millones 592 mil 380 bolívares.

Que asimismo demanda el pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, e igualmente la indexación monetaria.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

De su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de junio de 2003 (folios 31 al 85), expuso los siguientes alegatos en su defensa:

Primero

Alega la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) para sostener aisladamente la acción intentada por el demandante R.R.R., ya que al haber demandado éste el pago de conceptos e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, debió proponer la demanda en su contra y contra PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto la razón de ser de la demanda se encuentra en los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que al demandar únicamente a una de las partes se traduce en una falta de cualidad pasiva, y por lo tanto dicha acción deviene inadmisible.

Segundo

Acepta el hecho que el accionante R.R.R., comenzó a prestar servicios para su mandante el día 03 de diciembre de 2001(folio 47), que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 11 días, que el demandante ejecutó labores de instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a la soldadura en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”.

Tercero

Acepta que la ejecución de trabajos de las obras de Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataformas y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres, en área PDVSA La Salina, muelle 4, registrados bajos los Nos.4640001973, 4600004068 y 0909464000207, respectivamente, han sido en beneficio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, el accionante laboró solamente en la obra Construcción de Anclas Neptuno.

Cuarto

Alega que aún cuando es cierto que existen vinculaciones contractuales entre su representada y PDVSA PETRÓLEO, S.A., derivados de los contratos antes especificados, todos los documentos referidos a esas contrataciones son del solo interés de las partes contratantes con carácter confidencial, no existiendo la posibilidad jurídica de acceso a la información contenidas en tales documentos por partes de terceros.

Quinto

Que no es cierto que el accionante haya sido despedido y no es cierto que al accionante no se le haya dado una explicación circunstanciada de la causa por la cual la relación de trabajo llegó a su terminación, ya que éste fue contratado para una obra determinada, vale decir, en la obra Construcción de Anclas Neptuno, por lo cual niega que haya sido despedido con sobrado atropello.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado en el horario que señala en su libelo, o sea, de 7 a.m. a 5 p.m., y que tampoco es cierto que el accionante haya estado disponible para su representada en forma permanente.

Séptimo

Que no es cierto que el accionante devengara un salario mensual aproximado de Bs.230.000,oo.

Octavo

Niega, rechaza y contradice que el accionante tan solo haya recibido de su mandante la cantidad de Bs.735.000,00 puesto que contrariamente a lo afirmado en el libelo, en el decurso de la relación laboral INPROCOME, C.A., pagó a R.R.R. un total de 1 millón 697 mil 561 bolívares con 88 céntimos.

Noveno

Niega, rechaza y contradice que el demandante se encuentre asistido del derecho a ser preavisado de la terminación de la relación de trabajo, puesto que su contrato laboral fue por obra determinada.

Décimo

Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Décimo primero

Señala que el libelo adolece de imprecisiones y ambigüedades, en cuanto al salario efectivamente devengado, en cuanto al origen de la diferencia de salario reclamada, pues no explica cuál es la cantidad que debería haber devengado, omitiendo la procedencia de tal diferencia. Que el demandante reclama cantidades de dinero por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, contractual y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y diferencia de salario, mencionando sólo lo que le corresponde de acuerdo con la contratación colectiva petrolera, sin que se encuentren en el libelo los alcances jurídicos de cada uno de los supuestos de hecho y de derecho que estructuran dichas cláusulas.

Décimo segundo

Que el accionante no es acreedor de intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, y en todo caso estos deben calcularse en desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-08-2002) hasta la fecha de interposición de la demanda, y desde esta última fecha hasta el día del pago.

Décimo tercero

Que la indexación laboral, para el caso que sea procedente, debe realizarse con los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, para la ciudad de Maracaibo, puesto que es en esta región que el accionante tiene su domicilio.

Décimo cuarto

Señala la demandada que Improcome C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. celebraron un contrato de obra cuyo objetivo estuvo orientado a que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. dispusiera de una herramienta de contratación que permitiera ejecutar la construcción de Anclas Neptuno con su respectiva prueba de mar, todo plasmado en el contrato 4640001973, mediante el cual la demandada se obligó a construir las anclas neptuno, siendo una de las cláusulas la relativa a la responsabilidad patronal, estableciendo en el anexo A que todo el trabajo descrito en estas operaciones debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este un contrato al cual la demandada se tuvo que adherir al obtener la adjudicación de la buena pro.

Décimo quinto

Alega que ha sido llevada a juicio bajo la pretensión del actor de que se le paguen los beneficios derivados de su prestación de servicios tomando en cuenta las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, desconociendo el nexo o vínculo bilateral que genera esa convención colectiva entre la demandada y PDVSA Petróleo S.A., por lo que atendiendo al efecto expansivo y automático que se pretende configurar en su contra para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es que llama a la referida empresa, como firmante de la Convención para que intervenga en el proceso, por considerar que la causa es común a PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme al literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 4 del artículo 370 del mismo Código.

DE LA SENTENCIA APELADA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

A fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo estimativo de la pretensión del actor, en cuya parte dispositiva declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano R.R.R. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.). SEGUNDO: Se condena a la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), a pagar al ciudadano R.R.R., la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 6.434,74 ), en por el pago de los conceptos indicados en la motiva de esta decisión. TERCERO: Las cantidades indicadas en el particular segundo serán indexadas y se calcularán los intereses de mora de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte actora, la contraparte ejerció recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2008.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 28 de febrero de 2008, caso OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C. A., ratificó la decisión N° 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 a la cual se hizo referencia anteriormente, concluyó en que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma, advirtiendo a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se hace alusión en dicha decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto, debiendo necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultado inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

Teniendo en consideración los criterios doctrinales anteriores, observa el Tribunal Superior que el actor fundamentó su apelación en los siguientes alegatos:

Primero

En el escrito de contestación a la demanda se llamó al proceso a PDVSA Petróleo S.A., como beneficiaria de las obras ejecutadas por la demandada, pero que sin embargo, dicho llamamiento fue negado, decisión contra la cual se procedió a ejercer recurso de apelación, sin que aún hayan subido los autos, a pesar de que, según su decir han pasado varios meses y se ha estado diligenciando de manera verbal y por escrita para que se conozca de la referida apelación, y que en virtud de que no ha habido pronunciamiento, con fundamento en el artículo 291 del código de Procedimiento Civil, solicita sea decidida dicha apelación conjuntamente con la sentencia definitiva y además sean acumuladas las causas, habida cuenta que se había solicitado el requerimiento de dichas actuaciones a la Primera Instancia a objeto que sean conocidas por los Juzgados Superiores.

Segundo

Señaló respecto de la sentencia recurrida que en primer lugar se alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo, circunstancia ésta que fue desestimada por la primera instancia, bajo el argumento de que como la demandada fue el patrono directo y no la beneficiaria, no era necesaria la existencia o no se daba el litisconsorcio pasivo necesario, pero que sin embargo, creen que si existe el mencionado litisconsorcio pasivo, al extremo de que según arguye la sentencia recurrida luego habla de que lo montos o pagos que haya hecho el patrono al trabajador reclamante, pueden ser exigidos a la beneficiaria de la obra.

Alega que la existencia del litisconsorcio pasivo deviene del contrato celebrado con PDVSA, ya que la industria petrolera licita los servicios que requiere regida por la Ley de Licitaciones, y en la licitación resultó adjudicada la buena pro a la demandada, y luego se firmó el contrato que se conoce como contrato de adhesión o por adhesión; sorpresa para la demandada cuando se percató de que en el contrato se estableció una cláusula de que los trabajadores que asignaren al referido contrato, se iban a regir por la Ley del Trabajo, lo cual se tuvo que aceptar, ya que fue una cláusula impuesta.

Tercero

Aduce que corren agregados en las actas los contratos a los que se hace referencia, y los mismos fueron desestimados por el Juez a-quo argumentando que como son emanados de terceros debían ser ratificados, considerando la parte recurrente que se aplicó erróneamente la Ley para desestimar la prueba, porque en primer lugar el actor aceptó que laboró para esos contratos y en segundo lugar no es un documento emanando de terceros, esta firmado por la parte demandada, con lo cual lo que se pretendió probar fue que la relación laboral fue por tiempo determinado y no indeterminado como lo alegó el actor.

Cuarto

Cuestionó una apreciación del Juez a-quo cuando señala que por usos y costumbres se debieron pagar conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, manifestando la recurrente que cuando se trata de usos y costumbres el Juez debe motivar la razón por la cual hace uso de ésta figura.

Quinto

Finalmente en cuanto a la indexación, señala que esta debe ser tomada en cuenta con base a los Índices de Precios al Consumidor del Estado Zulia porque es el domicilio del actor, y no en base a los índices del Area Metropolitana.

Los fundamentos de apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, dada su inasistencia a la audiencia de parte ante la Alzada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, siendo preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, para lo cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pura y simple todos y cada uno de los hechos, siendo indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo, en consecuencia, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con las disposiciones citadas, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, siendo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Cabe añadir que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contienen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estas las normas que determinan el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no estaba contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y de terminación, que el actor laboró en el contrato de la obra “Construcción de Anclas Neptuno”, por lo que la altercación queda circunscrita a determinar si la relación de trabajo fue por tiempo determinado, la inherencia y conexidad de la empresa IMPROCOME C.A. con PDVSA Petróleo S.A. y determinar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral.

ANÁLISIS PROBATORIO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal Superior que al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa ya se había dado contestación a la demanda, de allí que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual a las causas que se encontraban en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por la primera Ley, se le aplicaría la siguiente regla:

(…)… 2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes

.

De una revisión del expediente se observa que después de contestada la demanda el 19 de junio de 2003, la causa quedó ope legis abierta a pruebas, sin que se la parte demandada promoviera alguna prueba, pudiendo evidenciarse que la accionada acompañó al escrito de contestación a la demanda, los siguientes documentos, los cuales se valorarán, por cuando si bien es cierto, como afirma el a-quo, no fueron promovidas en el lapso establecido para ello, su consignación en juicio fue anterior a dicho lapso, debe favorecerse la voluntad de la demandada de probar, y que además la parte accionante tuvo la oportunidad procesal de ejercer el control y contradicción de las mismas.

  1. - Contrato de obra No.4640001973, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la Construcción de Anclas Neptuno, que en copia fotostática simple, riela en 71 folios útiles.

  2. - Contrato de obra No.09094640002007, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para el desmontaje e instalación de equipos y sistemas eléctricos en unidades flotantes y terrestres, que en copia certificada, riela en 104 folios útiles.

  3. - Contrato de obra No.460004069, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la fabricación de elementos estructurales para fundaciones lacustre, que en copia certificada, riela en 105 folios útiles.

    Respecto a las anteriores documentales, observa el Tribunal que se trata de documentos que están suscritos por la propia demandada y por un tercero, como lo es la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que no pueden ser opuestos a la parte demandante, y se trata además de fotocopias de documentos privados, por lo que no podían ser consignados en fotocopia, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, observa este Tribunal que dichas documentales privadas, acompañadas por la demandada en fotocopia en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fueron objetadas ni desconocidas por el actor, y le corresponde en todo caso pronunciarse a este Juzgador sobre el mérito probatorio de tales fotocopias.

    Conforme a la norma citada, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones: a) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos; b) Que sean producidos con la demanda, su contestación, o en el lapso de promoción de pruebas; c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en al norma; d) Que sean legibles.

    De acuerdo con lo anteriormente señalado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior, la doctrina entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, salvo que tratándose de copias simples de documentos que no se correspondan a la categoría legal indicada supra, la parte la reconozca expresamente, que no fue el caso de autos, de allí que aun cuando ambas partes están contestes en que dichos contratos realmente existieron, no se les atribuye ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, debe emitir decisión sobre el primer punto sometido a apelación por la demandada en su exposición ante la Alzada y, al respecto, observa este Tribunal que la accionada alegó que en la oportunidad de la contestación a la demanda, había solicitado el llamamiento a juicio como tercero a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y que habiendo sido negado dicho pedimento, ejerció recurso de apelación contra la negativa y este aún no había sido resuelto.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

    .

    Conforme al primer aparte del artículo trascrito, se establece la regla de acumulación por accesoriedad, prevista expresamente en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual lo accesorio debe seguir necesariamente a lo principal, y genéricamente incorpora el principio llamado de la concentración procesal, por el cual, en una sola y única oportunidad procesal deben ser decididas necesariamente las impugnaciones que se anuncien contra las sentencias interlocutorias y contra la definitiva, pues suele acontecer en esta materia que la sentencia definitiva repare al interesado el gravamen jurídico causado por las distintas interlocutorias, razón por la cual, la acumulación que dispone el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza imperativa, y no se puede alegar contra ellas ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados por el artículo 81 eiusdem.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. A.R., estableció al respecto que la facultad que concede la norma para hacer valer nuevamente la apelación contra la interlocutoria, que no haya sido resuelta antes de al sentencia definitiva de primera instancia, debe ser entendida como tal, es decir, como una potestad renunciable por la parte que tenga la legitimación para ejercerla; empero, en el supuesto de que no se ejerza, en aplicación a los principios de economía y de concentración procesal, y para dar mayor estabilidad al proceso, igualmente pasará al juzgado superior que el competa resolver sobre la apelación propuesta contra la definitiva, el conocimiento de aquellos recursos ordinarios propuesto y tramitados, pero no decididos, antes del fallo de primera instancia.

    Explica la Sala de Casación Civil que tal cuestión es una aplicación del principio de concentración, por lo que la apelación contra el fallo definitivo de primera instancia, así, en el caso que se haya apelado contra una sentencia interlocutoria, y dicha apelación hubiese sido tramitada conforme a la Ley, pero no fuera resuelta antes de que se produzca en el procedimiento el fallo definitivo, la apelación que se proponga contra este último, abarcará todas aquellas apelaciones contra las interlocutorias que no se hubiesen resuelto, en el entendido de que las mismas se deben hacer valer ante el superior, pues de no hacerlo el juez de alzada no tendrá que resolver sobre ellas, quedando, en definitiva firme la resolución interlocutoria apelada y no reiterada, evitando la inconveniente situación de que existan fallos interlocutorios que puedan afectar lo resuelto en la sentencia definitiva, o que sean contradictorios con ésta, y de esta manera pasaría en forma concentrada a la casación, cuando hubiere lugar a ella, el conocimiento tanto de los fallos interlocutorios no resueltos, como del fallo definitivo, pues este último se habrá pronunciado sobre todo.

    De lo anterior resulta que quedan comprendidas en la apelación contra el fallo definitivo, todas las sentencias interlocutorias no resueltas para el momento en que aquélla se proponga, y está a disposición de la parte legitimada, el hacer valer o no al apelación pendiente contra la interlocutoria no decidida, y en caso de resolver no hacerla valer, ésta no podrá ser decidida por el juzgado que conozca de la ejercida contra la definitiva y, por tanto, quedará firme la decisión interlocutoria cuya apelación no fue decidida por la alzada.

    Ahora bien, para que opere la concentración y posterior acumulación de las apelaciones, debe haberse tramitado la apelación en forma íntegra, lo que significa que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de otra manera no podrá entenderse la acumulación, de manera que, si dictada la definitiva, el apelante no habría cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes no es aplicable el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pues en realidad no habría una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo y ello por conducta omisiva de la parte interesada que no puede entonces beneficiarse de su propia inactividad.

    La misma Sala de Casación Civil en sentencia del 05 de abril de 2000 aclaró que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse al sentencia definitiva y aquélla adquiera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado, siempre que se trate de derechos disponibles, en los que no se encuentre interesado el orden público.

    De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, señaló atendiendo al texto del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece, entre otros supuestos, la acumulación del recurso de apelación pendiente contra la sentencia interlocutoria al interpuesto contra la sentencia definitiva, y dicha acumulación resulta obligatoria sólo en aquellos casos en los que el apelante, cuando se alza contra la sentencia definitiva, hace valer de nuevo el recurso de apelación pendiente contra la interlocutoria, y siempre que se trate de asuntos que se sustancien en un mismo cuaderno.

    En la especie, se observa que la parte demandada solicitó la intervención de tercero en la oportunidad de la contestación a la demanda en fecha 19 de junio de 2003, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un caso de intervención forzada de tercero -adcitatio –, la cual corresponde efectuar ex artículo 382 eiusdem en la contestación de la demanda, por considerar con respecto al llamado que es común a éste la causa pendiente.

    Señala HENRÍQUEZ LA ROCHE que la excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4º, pero que antes que bajo la forma, por demás inútil y estéril, de una mera excepción, bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por si la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio y agrega que este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientis legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria, otras personas, de esta forma, la acción de repetición que por causa de subrogación legal tiene el demandado pagador frente a sus co-obligados, es suplantada y obviada por este tipo de intervención forzosa, en beneficio de la economía procesal. (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, p.275). (Destacados de esta Alzada)

    Ahora bien, puede verificar este sentenciador, que no fue sino hasta el 26 de abril de 2006 (ff.415 al 420) cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial negó el llamamiento del tercero a la causa, decisión contra la cual, la demandada ejerció recurso de apelación (f.426) el 18 de septiembre de 2006, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 26 de septiembre de 2006 y, en fecha 27 de octubre de 2006 la demandada apelante señaló al Tribunal las copias que consideró pertinentes a los efectos del trámite de la apelación, las cuales fueron proveídas en fecha 30 de octubre de 2006, y se entregaron al solicitante dichas copias (f.429).

    Puede observar este Tribunal que en fecha 05 de marzo de 2007, se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la causa y en fecha 10 de abril de 2007 se efectuó el acto de informes orales previsto en el numeral 3º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, procedió a dictar sentencia definitiva en esta causa, sin que se pueda observar que la parte demandada, interesada en la tramitación de la apelación que fuera oída en un solo efecto en fecha 26 de septiembre de 2006, tramitara efectivamente la referida apelación, pues no consta de actas que una vez que fueran entregadas a la parte demandada las copias certificadas expedidas con motivo de la apelación ejercida y oída en un solo efecto, la accionada impulsara que dichas copias fueran realmente remitidas a los Tribunales Superiores del Trabajo, pues no consta del expediente que las copias fueran enviadas al Tribunal Superior, de allí que no se cumplió en la causa el requisito exigido por la jurisprudencia citada de fecha 13 de mayo de 1999, esto es, que se haya tramitado la apelación en forma íntegra, lo que significa que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, pues de otra manera, como se expresó anteriormente, no podrá entenderse la acumulación, de manera que, si dictada la definitiva, el apelante no habría cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes no es aplicable el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pues en realidad no habría una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo y ello por conducta omisiva de la parte interesada que no puede entonces beneficiarse de su propia inactividad.

    De otra parte, se puede observar de las actas procesales, que tampoco se cumple el requisito previsto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, esto es, que el apelante, cuando se alza contra la sentencia definitiva, hace valer de nuevo el recurso de apelación pendiente contra la interlocutoria, pudiendo verificar este Tribunal que la demandada en la oportunidad en que ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en esta causa (f.479 de la Segunda Pieza del Expediente), en modo alguno hizo valer de nuevo el recurso de apelación pendiente contra la interlocutoria, pues limitó su apelación en los siguientes términos: “Apelo para ante el Tribunal Superior competente de la sentencia dictada por este Tribunal el día 06 de febrero de 2008. Es todo.”

    Así las cosas, al no configurarse en el caso de autos los requisitos necesarios para que se produzca la acumulación de los recursos de apelación ejercidos por la demandada contra la interlocutoria de fecha 26 de abril de 2006 y la definitiva de fecha 06 de febrero de 2008, necesariamente este Tribunal Superior deberá desestimar el pedimento formulado por la demandada en la audiencia de apelación de que se resolviera el recurso de apelación ejercido por ella contra la interlocutoria de fecha 26 de abril de 2006, pues la misma no fue tramitada en su oportunidad. Así se decide.

    Oficiosamente observa este Tribunal que existe en actas el ejercicio de un recurso de apelación intentando por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no fue tramitado, ni siquiera admitido, sin que se observe de actas que la parte actora haya instado sobre su prosecución, de allí que a este Tribunal Superior no le corresponde emitir pronunciamiento respecto del mismo. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, debe pasar este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, para lo cual considera:

    En el caso de autos, en atención a la demanda y su contestación y del análisis y valoración de las pruebas, se puede verificar que el actor arguyó haber laborado para la demandada como obrero desde el 21 de enero al 14 de agosto de 2002 (7 meses), cuando fue despedido ante el alegato de la terminación del contrato “Construcción de Anclas Neptuno” y el subsecuente cese de operaciones en la obra, devengando un salario diario de 7 mil bolívares, siéndole presentada una liquidación de 735 mil bolívares ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando, en su criterio debió aplicarse la Convención Colectiva Petrolera.

    De su parte, la empresa demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, pero alegó la falta de cualidad pasiva para sostener aisladamente la acción intentada por el demandante R.R.R., ya que al haber demandado éste el pago de conceptos e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, debió proponer la demanda en su contra y contra PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto la razón de ser de la demanda se encuentra en los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que al demandar únicamente a una de las partes se traduce en una falta de cualidad pasiva, y por lo tanto dicha acción deviene inadmisible.

    Así las cosas, según el argumento planteado por la parte demandada no podría interponer la parte demandante (trabajador) la demanda contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) (su patrono directo) si no demandaba conjuntamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por derivar la obligación de ambas sociedades mercantiles, a decir del actor, de un mismo título, a saber la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

    El procesalista H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, explica que cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el litisconsorcio, señalando que las partes en el proceso generalmente son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica, siendo que en el caso de que los sujetos procesales se agrupen en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo y cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo, y se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada invoca el supuesto previsto en el literal b) del referido artículo.

    Ante tal planteamiento, observa el Tribunal Superior, como señala el a-quo, que el hecho que da origen a la obligación es el contrato de trabajo, el cual puede estar regido por fuentes normativas distintas y en este mismo sentido el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 29 de su Reglamento indica las fuentes del contrato de trabajo, teniendo la patronal en cualquier caso, legitimación pasiva para ser demandada en juicio, y para el supuesto que un trabajador quiera hacer uso de la solidaridad legal por inherencia o conexidad, a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe llamar a juicio a la solidaria para que ejerza su derecho a la defensa, ya que no se puede ser condenado en juicio sin ser oído, sin que ello, en criterio de esta Alzada , menoscabe la posibilidad del patrono de solicitar la intervención forzosa del beneficiario de la obra o servicio, para lo cual estaba la demandada facultada para solicitar tal llamamiento, ello en aplicación del ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que como se expresó anteriormente prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientis legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria, otras personas, evitando así que el demandado perdidoso deba intentar posteriormente la acción de repetición que por causa de subrogación legal tiene el demandado pagador frente a sus co-obligados, ello en beneficio de la economía procesal.

    Ahora bien, desde la anterior perspectiva, en criterio de este Juzgado Superior, pudiera pensarse que el a-quo debió darle curso al llamamiento de tercero efectuado por la demandada IMPROCOME, sin embargo dicho llamamiento fue negado, y al recurrir de la negativa, no tramitó la apelación, sin que pueda pretender la accionada que por tal razón no tenga la cualidad pasiva para ser llamada a juicio ni que la demanda sea inadmisible.

    El contratista es un empresario que dispone de equipos, maquinarias, talleres y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, asumiendo así el cumplimiento de las obligaciones legales, por lo que no compromete la responsabilidad laboral de quien ha contratado sus servicios, surgiendo la obligación solidaria cuando la obra o servicio es inherente o conexa con la actividad del contratante, y en razón de tal solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante, para lo cual deben operar los elementos a que alude el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la aplicabilidad o no de cualesquiera régimen contractual o legal que rija la relación de trabajo, no está supeditado a que se traiga a juicio en su conjunto, a los deudores o garantes solidarios que la Ley o el contrato establezcan.

    En este sentido, observa este Tribunal Superior que la Sala de Casación Social en sentencia del 12 de abril de 2007, en la cual sometió a examen una sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, estableció respecto a este aspecto procesal, que se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, ratificando la doctrina que hasta el momento había sostenido:

    (…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    . (Destacado de esta Alzada).

    En este sentido, estableció en definitiva la Sala de Casación Social, para el caso sometido a examen en el fallo citado, que como quiera que en dicha causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil señalada como presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostentaba cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

    De allí, que en el presente caso, nos encontramos ante la situación inversa, donde no se ha demandado in solidum al presunto beneficiario de la obra ejecutada por la demandada IMPROCOME, que ha reconocido su condición de empleadora, de allí que no resulta procedente el alegato de inadmisibilidad así como la defensa de falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener aisladamente la causa, planteada por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, habida cuenta que en todo caso responde ante el trabajador su patrono y, desde el punto de vista adjetivo, cuando se proceda a accionar pretendiendo la existencia de solidaridad y exigiendo el cumplimiento de la pretensión con fundamento en la solidaridad, no procede accionar al patrono beneficiario obviando traer a la causa a su contratista, pues es en este caso surge una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre ambos, por lo que ineludiblemente deberá el beneficiario ser traído a juicio conjuntamente con el contratista, para evitar, como dice el a-quo, fraudes y violaciones constitucionales, ya que el solidario no es el patrono, no sabe como se ha desarrollado la relación de trabajo (tiempo de servicio, disfrute de vacaciones, pago de conceptos e indemnizaciones, etc,) y no tiene en su poder las pruebas del pago de obligaciones y permitir esto sería crear un estado de indefensión a la patronal que no fue llamada a juicio, y que en última instancia debe responder, repitiendo el pago efectuado por el solidario. Así se declara.

    Igualmente, en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de febrero de 2006 (caso IUSCO contra PDVSA), que ratifica la número 56 de fecha 05 de abril de 2001, citada por el a-quo, y que dejó establecido lo siguiente: “ (…) … por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa”.

    En razón de los argumentos reseñados precedentemente es que se desecha la defensa de la falta de cualidad pasiva de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que la empresa demandada admitió (equivocadamente, pues señaló un fecha diferente) la fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de enero de 2002, y que el demandante labró efectivamente en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”, realizada en beneficio de PDVSA PETRÓLEO S. A. conforme al Contrato No. 4640001973, sin embargo, manifestó que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, y que la actividad de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), no es inherente o conexa con la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A.

    Respecto al alegato de defensa de que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada, por ser este un hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda, pudiendo verificar este Tribunal que al no promover pruebas la parte demandada, no logró demostrar su alegato de defensa, de allí que al no constar en actas pruebas que logren desvirtuar que el accionante laboró a tiempo indeterminado, el referido alegato debe ser desestimado, por lo que este Tribunal Superior establece que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado y que terminó por despido injustificado en fecha 14 de agosto de 2002, por lo que tuvo una duración de 6 meses y 23 días. Así se establece.

    En relación al salario devengado por el actor, este alegó en su libelo haber devengado un último salario de 230 mil bolívares mensuales, con un salario básico diario de 7 mil bolívares, lo cual fue negado por la demandada, que no señaló en su contestación cual fue el verdadero salario devengado por el actor, de allí que se tiene que el último salario devengado por el demandante fue de 230 mil bolívares mensuales. Así se establece.

    Debe entonces este Tribunal pasar a pronunciarse si la actividad que desarrolla la demandada resulta inherente o conexa con las actividades de la industria petrolera, que de ser demostrada, obligaría a la empresa demandada a aplicar a sus trabajadores las mismas condiciones de trabajo y cancelarles los mismos beneficios.

    En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Ahora bien, la accionada por su parte niega los hechos y reclamos del actor, por no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el trabajador y las desarrolladas por la empresa, lo que excluye toda posibilidad de que tenga que otorgar al actor los beneficios de la contratación colectiva petrolera, lo cual se puede evidenciar al folio 64 del expediente cuando la accionada afirma que conforme al régimen laboral al que estaba sujeta su contratación con PDVSA Petróleo S.A., para la construcción de “Anclas Neptuno”, dicha contratación debía regirse bajo la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la obligación de la accionada de aplicar a la accionada las mismas condiciones de trabajo y de beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y, al respecto, observa este Tribunal, que son hechos aceptados por ambas partes y que no están sujetos a controversia, que el objeto social de la demandada lo constituye la realización de servicios de inspección, hidrografía, geodesia, topografía, trabajos submarinos, catastro, y en general la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería, ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas, que la demandada contrató con PDSVA PETRÓLEO S.A., la “Construcción de Anclas Neptuno” y que el actor laboró en dicho contrato.

    En ese sentido, observa el Tribunal que corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.

    Sin embargo, será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia, por lo que corresponde a este Tribunal, pasar a establecer el carácter de actividad inherente o conexa entre las codemandadas y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba, pudiendo observar este Tribunal que en el presente caso, sólo la demandada promovió pruebas y estas fueron desechadas del proceso supra.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    En el presente caso, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor trabajó para la demandada en la obra “Construcción de Anclas Neptuno” y que dicha obra fue realizada por la demandada en beneficio de PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual, como hecho notorio, es un empresa de hidrocarburos, que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema.

    Así las cosas, debe recurrirse a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada y el de PDVSA Petróleo S.A.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Cláusula 3: En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a las disposiciones transcritas se evidencian que estas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, la Convención Colectiva establece que los trabajadores de las contratistas que ejecuten para la industria petrolera, obras inherentes o conexas con sus actividades, gozarán de los mismos beneficios de la Convención Colectiva.

    Ahora bien, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Ingeniería de Proyectos Construcciones y Mediciones C. A., tiene por objeto principal la explotación de los servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y, en general, la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería, ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal.

    De lo anterior resulta que PDVSA PETRÓLEO S.A. dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratante” y la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C. A. (IMPROCOME) funge como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

    En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

  4. INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (IMPROCOME). Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que mediante contrato se encargaba de ejecutar un servicio (de construcción) con sus propios elementos; ello en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente, es un hecho admitido que el objeto social de INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (IMPROCOME), es la explotación de los servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y, en general, la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería, ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas.

    Dicha contratista actuó en nombre propio y por cuenta propia, a su propio riesgo y con sus propios elementos, y quien en definitiva tiene el carácter de PATRONO. La obra que realizó benefició a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y aún cuando las partes están contestes en que la demandada realizó varias obras para PDVSA PETRÓLEO S.A., no consta la exclusividad de la actividad de la demandada en beneficio de la contratante.

  5. PDVSA PETRÓLEO S.A.: Se dedica a la actividad petrolera (producción de petróleo), fue la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C. A. (IMPROCOME); faltando por determinar si ésta última está obligada a aplicar las mismas condiciones de trabajo vigentes para la beneficiaria.

    En principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Sustantiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Ahora bien, por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente, sin embargo, al no haber invocado el actor la solidaridad de PDVSA PETRÓLEO S.A. en razón de la conexidad y la inherencia, no resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley, sin embargo es preciso establecer si el demandante como trabajador de la contratista está amparo en su relación de trabajo por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

    Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra y tiene la obligación de aplicar las mismas condiciones de trabajo. (contratante).

    2. Excepción: El Contratista que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra, y no tiene la obligación de aplicar las mismas condiciones de trabajo (contratante).

      Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    3. La responsabilidad del beneficiario y la obligación de aplicar las mismas condiciones de trabajo aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

    4. La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

      Ahora bien, identificado como ha sido que la demandada principal se dedica al ramo de la construcción y fue contratada en beneficio de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por la prestación de un servicio.

      Pero lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia y en consecuencia, la obligación para la demandada de aplicar al demandante la Convención Colectiva Petrolera, pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previa identificación de algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, situación, esta última ,sobre la cual no hay ninguna referencia en actas, pues no lo afirma el actor y la demandada se limitó a expresar que había accedido al contrato a través de un proceso de licitación donde obtuvo la adjudicación de la buena pro, quedando obligada a aceptar un contrato de adhesión cuyas condiciones fueron impuestas por la beneficiaria del servicio. Sin embargo, la exclusividad no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre la-demandada y la beneficiaria de la obra.

      Retomando el punto de concerniente a la naturaleza de la labor prestada por el actor, quien alega que se desempeñaba como obrero en el área de mantenimiento, instalando mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”, sin indicar el actor donde desempeñaba la labor, si en las instalaciones de la empresa demandada o en un campo petrolero o en las instalaciones de la beneficiaria del servicio, circunstancia ésta, que si es determinante para poder establecer la inherencia o la conexidad entre las actividades que ejecutaba la demandada y la beneficiaria del servicio y por ende la obligación de la demandada de aplicar la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de la obra.

      Respecto al cargo desempeñado por el actor se observa que no es un hecho controvertido que se trataba de un obrero en el área de mantenimiento, instalando mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”.

      En conclusión, en el presente caso no existe inherencia entre la contratante no demandada y la contratista porque sus actividades no son idénticas. Una se encarga de la explotación petrolera y la otra de prestar servicio de ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas, servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y, en general, la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería, cuyo destinatario del servicio es la contratante.

      Ahora bien:

    5. La empresa de construcción (contratista) presta servicios de construcción, sin que existan elementos de autos que permitan establecer donde se realizaron los trabajos.

    6. No existen elementos en autos que demuestren que los servicios prestados a la compañía petrolera (contratante) constituye la más significativa fuente de lucro de la contratista; así como tampoco consta que estaba pactada la exclusividad en el servicio.

      Por las consideraciones anteriores es forzoso concluir que no existe conexidad o inherencia entre la actividad que desempeñaba el actor como obrero en la construcción de las “Anclas Neptuno” y la actividad que realiza la contratante PDVSA PETRÓLEO S.A., como explotadora de los hidrocarburos. Es decir, se necesita para declarar la obligación de la demandada de aplicar la Convención Colectiva Petrolera como elemento fundamental, que la contratista y la contratante sean conexas o inherentes, y consecuentemente, que la actividad que desempeñe el trabajador esté relacionada directamente con el procedimiento de producción que lleven a cabo la contratante conjuntamente con la contratista, de allí que puede darse la circunstancia de que en una contratista habrá personal amparado por la Contratación Colectiva Petrolera o no, de acuerdo a la función que desempeñe.

      Establecida la no conexidad e inherencia entre la labor ejecutada por el actor y la contratante PDVSA PETRÓLEO S.A., habiendo reclamado la parte actora los conceptos laborales fundamentados en la Contratación Colectiva Petrolera la demanda se debe declarar sin lugar;

      Surge en consecuencia, al no prosperar ante la Alzada todos los alegatos expuestos por la demandada en su defensa, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento del Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la solicitud de acumulación de los recursos de apelación ejercidos por la demandada contra la interlocutoria de fecha 26 de abril de 2006 y la definitiva de fecha 06 de febrero de 2008, dictadas en la presente causa, sin lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el actor. Así se decide.

      No habrá condenatoria en costas procesales por encontrase el actor en los supuesto de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. 2) SIN LUGAR la solicitud de acumulación de los recursos de apelación ejercidos por la demandada contra la interlocutoria de fecha 26 de abril de 2006 y la definitiva de fecha 06 de febrero de 2008, dictadas en la presente causa. 3) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio invocada por la parte demandada. 4) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.R. frente a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C. A. (IMPROCOME), partes identificadas en actas.

      Queda así revocado el fallo apelado.

      No hay condenatoria en costas procesales, en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

      Dada en Maracaibo, a veintiséis de marzo de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

      El Juez,

      ______________________________

      M.A.U.H.

      La Secretaria,

      _______________________________

      L.E.G.P.

      Publicada en su fecha siendo las 11:38 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000066

      La Secretaria,

      _____________________________

      L.E.G.P.

      VP01-R-2008-000094

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