Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, Viernes, 25 de Marzo de 2011

AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO: KP02-L-2009-000828

PARTE ACTORA: R.J.S.R., J.D.C.R.U., N.A.A.R., E.M.F.G., J.A.C.C., G.D.C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.776.720, 10.238.651, 10.771.628, 15.448.207, 8.703.546 y 10.844.286, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.D.L.R.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52.862.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Resumen del Procedimiento

Se Inicia este proceso mediante demanda incoada por los ciudadanos R.J.S.R., J.D.C.R.U., N.A.A.R., E.M.F.G., J.A.C.C., G.D.C.S., en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); tal y como se evidencia del sello de la URDD, dándose por recibida y admitida el día 22 de mayo del 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de septiembre del 2010, , cuando se dio por concluida en vista a la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose en dicho acto la incorporación de las pruebas, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio, dándose por recibido el presente asunto por este tribunal en fecha 7 de octubre del 2010; admitiéndose las pruebas del presente asunto en fecha 15 de octubre del 2010.-

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 18 de noviembre del 2010, siendo que ambas partes presentaron una diligencia solicitando la suspensión de la audiencia de juicio pautada para la fecha mencionada con anterioridad, procediendo este juzgado a suspender la misma para el día 11 de enero del 2011.

Siendo que una vez llegado el día 11 de enero del 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

SOBRE LA DEMANDA

Alegan los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, S.A, en fechas: el ciudadano R.J.S.R., el día 15 de diciembre del 2005, el ciudadano J.D.C.R.U., el día 16 de marzo del 2006, el ciudadano N.A.A.R., el día 15 de noviembre del 2.006, el cuidadano E.M.F.G., el día 16 de marzo del 2.006, el ciudadano J.A.C.C., el día 16 de marzo del 2006, el ciudadano G.D.C.S., el día 8 de enero del 2.007, como vigilantes, realizando funciones de Resguardo y Seguridad de los bienes de la empresa, así como de Protección e Inteligencia en dichas instalaciones, hasta el 1 de enero del 2.009, fecha en que fueron despedidos sin justa causa.

De seguidas manifiestan los actores que por el servicio que ellos prestaban percibían para el momento de sus despidos, ingresos diarios equivalentes a (BS f. 36,57), pero que estaban excluidos de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mejorados sustancialmente en la convención colectiva celebrada entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y los sindicatos nacional de trabajadores PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( SINTRAPEPF); SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETOQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO M.D.E.Z. (STOPPS) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN).

En total sintonía con lo anterior los hoy actores alegaron que laboraban en turnos de lunes a domingo, realizando turnos de 12 horas continuas diarias comprendidas en los siguientes horarios: de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00p.m a 7:00a.m., que realizaban sus funciones sin dotación de útiles de seguridad ni de uniformes ni botas, ya que los mismos eran sufragados por mandantes, no cobraban horas extras, ni bono nocturno, que recibían instrucciones directas de partes de los supervisores de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Seguidamente manifestaron los actores que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Les exigió a todos los vigilantes constituirse en una cooperativa, ello con fin de constatar directamente el servicio de vigilancia con esta y poder mejorar los beneficios económicos de los mismos, por lo que aceptaron, contaron con la asesoría legal de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), constituyeron la Asociación Cooperativa SEGRESQUIVEN R.L, no obstante jamás la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), firmó contrato alguno con dicha cooperativa, siendo que la intención de la misma no era otra que la de excluirlos de los beneficios de la contratación colectivas, contraviniendo expresas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que mal podía PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contratarlos bajo beneficios y condiciones inferiores a los que le corresponden, en virtud de la existencia de una convención colectiva, ya que la demandada al advertirles que debían constituir es un cooperativa, ello es únicamente con el propósito de otorgarles beneficios y condiciones inferiores a las que le corresponden a otros trabajadores contratados por ella y que si disfrutan de los beneficios y condiciones de trabajo estipulados en la convención colectiva de trabajo y los sindicatos mencionados con anterioridad.

En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de (Bs. F 503.079,51), los cuales se discriminan a continuación:

Con respecto al ciudadano:

R.J.S.R.

Fecha de ingreso: 15/12/2005

Fecha de egreso: 01/01/2009

Tiempo de servicio: 3 años 17 días.

Concepto Suma demandada

(Bs. F)

1 Domingos trabajados no cobrados con recargo cláusula 10 (años 2006, 2007,2008 (2.793,60)

2 Feriados trabajados no cobrados con recargo desde el año 2005 al 2008 cláusula 10 (1.606,32)

3 Bono nocturno no cobrado desde el año 2005 al 2007 cláusula 18 (2.281,44)

4 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2006 al 2008 ( 1.866,96)

5 Horas extras no cobrada años 2006 al 2008 cláusula 10 (2.512,55)

6 Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-A (4.749,12)

7 Ayuda para Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-B (6.984,00)

8 Beneficio para comida años 2006 al 2008 cláusula 21 (28.800.00)

8 Utilidades años 2006 al 2008 (11.958,15)

10 Indemnización prevista en el articulo 125 L.O.T (6.984,00)

11 Calculo interés sobre prestaciones sociales ( 2.377,86)

12 Salarios retenidos (2.793,60)

13 Antigüedad articulo 108 L.O.T (9.609,70)

Con respecto al ciudadano:

J.D.C.R.U.

Fecha de ingreso: 16/03/2006

Fecha de egreso: 01/01/2009

Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses, 15 días.

Concepto Suma demandada

(Bs. F)

1 Domingos trabajados no cobrados con recargo cláusula 10 (años 2007,2008) (3.980,88)

2 Feriados trabajados no cobrados con recargo desde el año 2005 al 2008 cláusula 10 (1.606,32)

3 Bono nocturno no cobrado desde el año 2005 al 2007 cláusula 18-E (4.644,36)

4 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2006 al 2008 (1.866,96 )

5 Horas extras no cobrada años 2006 al 2008 cláusula 10 (2.933,38)

6 Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-A (4.749,12)

7 Ayuda para Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-B (6.402,00)

8 Beneficio para comida años 2006 al 2008 cláusula 21 (26.700,00)

8 Utilidades años 2006 al 2008 (8.766,30)

10 Indemnización prevista en el articulo 125 L.O.T (6.984,00)

11 Antigüedad articulo 108 L.O.T (8.189,34)

12 Salarios retenidos (12.677,57)

13 Intereses sobre prestaciones ( 2.077,76)

Con respecto al cuidadano: N.A.A.R.

Fecha de ingreso: 15/01/2006

Fecha de egreso: 01/01/2009

Tiempo de servicio: 2 años, 1 mes, 16 días.

Concepto Suma demandada

(Bs. F)

1 Domingos trabajados no cobrados con recargo cláusula 10 (desde el año 2006 al 2008) ( 1.187,28)

2 Feriados trabajados no cobrados con recargo desde el año 2005 al 2008 cláusula 10 (3.259,20)

3 Bono nocturno no cobrado desde el año 2005 al 2007 cláusula 18-E (3.259,20)

4 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2006 al 2008 (1.437,96)

5 Horas extras no cobrada años 2006 al 2008 cláusula 10 (2.499,00)

6 Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-A (3.297,84 )

7 Ayuda para Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-B ( 4.849,69)

8 Beneficio para comida años 2006 al 2008 cláusula 21 (21.100,00)

8 Utilidades años 2006 al 2008 ( 6.836,55)

10 Indemnización prevista en el articulo 125 L.O.T (5.587,20 )

11 Antigüedad articulo 108 L.O.T (6.368,87))

12 Salarios retenidos (10.801,21)

13 Intereses sobre prestaciones (1.355,06)

Con respecto al ciudadano:

E.M.F.G.

Fecha de ingreso: 16/03/2006

Fecha de egreso: 01/01/2009

Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses, 15días.

Concepto Suma demandada

(Bs. F)

1 Domingos trabajados no cobrados con recargo cláusula 10 (años 2006 al 2008) (2.723,76)

2 Feriados trabajados no cobrados con recargo desde el año 2006 al 2008 cláusula 10 (1.187,28)

3 Bono nocturno no cobrado desde el año 2005 al 2007 cláusula 18-E (1.922,23)

4 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2006 al 2008 (4.353,36 )

5 Horas extras no cobrada años 2006 al 2008 cláusula 10 (799,14)

6 Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-A (4.353,36)

7 Ayuda para Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-B (6.402,00)

8 Beneficio para comida años 2006 al 2008 cláusula 21 (26.700,00)

8 Utilidades años 2006 al 2008 (10.561,35)

10 Indemnización prevista en el articulo 125 L.O.T (6.98,40)

11 Antigüedad articulo 108 L.O.T (8.189,34)

12 Salarios retenidos (12.677,57)

13 Intereses sobre prestaciones ( 2.077,76)

Con respecto al ciudadano:

J.A.C.C.

Fecha de ingreso: 16/03/2006

Fecha de egreso: 01/01/2009

Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses, 15días.

Concepto Suma demandada

(Bs. F)

1 Domingos trabajados no cobrados con recargo cláusula 10 (desde el 2006 al 2008) (4.190,40)

2 Feriados trabajados no cobrados con recargo desde el año 2005 al 2008 cláusula 10 (1.257,12)

3 Bono nocturno no cobrado desde el año 2006 al 2008 cláusula 18-E (4.595,47)

4 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2006 al 2008 (1.866,96 )

5 Horas extras no cobrada años 2006 al 2008 cláusula 10 (3.074,65)

6 Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-A (4.353,36)

7 Ayuda para Vacaciones años 2006 al 2008 cláusula 19-B ( 6.402,00)

8 Beneficio para comida años 2006 al 2008 cláusula 21 (26.700,00)

8 Utilidades años 2006 al 2008 (10.561,35)

10 Indemnización prevista en el articulo 125 L.O.T (6.984,00)

11 Antigüedad articulo 108 L.O.T (8.189,34)

12 Salarios retenidos (12.677,57)

13 Intereses sobre prestaciones ( 2.077,76)

Con respecto al ciudadano:

G.D.C.S. Fecha de ingreso: 8/01/2007

Fecha de egreso: 01/01/2009

Tiempo de servicio: 1 año,11 meses, 23 días.

Concepto Suma demandada

(Bs. F)

1 Domingos trabajados no cobrados con recargo cláusula 10 (años 2007,2008) (2.933,28)

2 Feriados trabajados no cobrados con recargo desde el año 2005 al 2008 cláusula 10 (488,88)

3 Bono nocturno no cobrado desde el año 2007 al 2008 cláusula 18-E (2.916,98)

4 Ayuda única y especial cláusula 18-G años 2006 al 2008 (1.352,22)

5 Vacaciones cláusula 19-A año 2007 y 2008 ( 4.461,84)

6 Horas extras no cobrada años 2006 al 2008 cláusula 10 (3.033,85)

7 Ayuda para Vacaciones años 2007-2008 cláusula 19-B ( 4.461,84)

8 Beneficio para comida cláusula 21 (19.700,00)

9 Utilidades (5.905,35)

10 Antigüedad articulo 108 L.O.T ( 6.192,52)

11 Salarios retenidos (10.378,26)

12 Intereses sobre prestaciones (1.206,92)

13 Indemnización articulo 125 L.O.T (4.888,80)

III

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que no riela en autos escrito de contestación alguno, a pesar de estar legalmente notificados como consta en autos, que la accionada ni tan siquiera hizo acto de presencia en la apertura de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, no obstante se le respetarán los privilegios a que hace alusión el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.

IV

De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Riela al folio 186 al 197 pieza 1, Marcado “D”: doce (12) folios útiles contentivos de copia simple de Nómina del pago del personal que realizaba labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las Instalaciones de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de fechas julio 2008, junio 2006, agosto 2006, febrero 2007, diciembre 2007, febrero 2008. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma la prestación del servicio de los accionantes en el seno de la demandada. Así se decide.

Riela al folio 72 al 185 pieza 1, Marcados “A, B y C”: copias simple de planillas de Roles de Guardia del Personal que Realiza.L.d.S., Protección e Inteligencia en las Instalaciones de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los días en que los accionantes realizaban las guardias y que los mismos realizaban sus labores en un horario de 12 horas en forma rotativa. Así se decide.

Riela al folio 198 y 199 Marcado “E”: copias simples del Listado del personal correspondiente al pago de Bono único 2006 (Utilidades), elaborado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PEQUIVEN. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, emergiéndose de la misma que ciertamente les fue cancelado a los trabajadores R.J.S.R., J.D.C.R.U., N.A.A.R., E.M.F.G., J.A.C.C., un pago de bono único del año 2006, y que dichos pagos provenían de la demandada. Así se decide.

Riela al folio 198 y 199 pieza 1, Marcado “F”: contentivos de copias simple de Listado de personal correspondiente al pago de Bono navideño 2007 referentes a (Utilidades), elaborado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PEQUIVEN. Este jugador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, corroborándose de la misma que ciertamente la accionada les cancelo a los trabajadores R.J.S.R., J.D.C.R.U., N.A.A.R., E.M.F.G., J.A.C.C., GERRADO DIONICIIO SUAREZ, un bono navideño del año 2007(utilidades) .Así se decide.

Riela al folio 02 al 7 pieza 2, Marcado “G”: contentivos de copias simples del Instructivo para la Implementación del Apoyo Institucional de las FAN y Comando de Reserva en Actividades de Resguardo y Protección de los Activos e Instalaciones de la Industria Petrolera..Quien aquí juzga desecha la misma por impertinente por cuanto no aporta esclarecimiento alguno a los hechos controvertido. Así se decide

Riela al folio 08 de la pieza 2, Marcado “H”: Listado del personal que por solicitud de PEQUIVEN mediante oficio al Batallón de Reserva Combate de los Horcones, que fue retirado del puesto de seguridad de Ferrocar. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 12 de diciembre del 2008 los ciudadanos G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.844.266, el ciudadano N.A., titular de la cédula de identidad N° 10.771.628, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 8.703.546, fueron despedido sin justa causa. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos:

  1. Original de Listados personal correspondiente al pago quincenal del personal que prestó labores de Seguridad, Protección e Inteligencia en las Instalaciones de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en las instalaciones ubicadas en la calle 5 entre carreras 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. exhibición acompañada del anexo marcado “I” (f. 9, P2).

  2. Original del Oficio enviado por PEQUIVEN al Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, adscrito a la Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana, donde se solicitó el retiro de los ciudadanos R.J.S.R., J.D.C.R.U., N.A.A.R., E.M.F.G., J.A.C.C. y G.D.C.S., del puesto de seguridad de Ferrocar, ubicado en la calle 5 entre carreras 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, frente al Banco Provincial, depósito de PEQUIVEN C.A.,. Exhibición a acompañada del anexo marcado “J” (f. 11), listado elaborado por el Batallón Reserva Los Horcones, del personal que por solicitud de PEQUIVEN, mediante oficio a dicho Batallón, fue retirado del puesto de seguridad de Ferrocar. El juzgador la desecha en razón de la naturaleza de la presente causa, por lo que la misma no se llevo a cabo en consecuencia el juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    DE LOS INFORMES:

    La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie a la COMANDANCIA GENRAL DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA, BATALLÓN DE RESERVA “CONBATE DE LOS HORCONES”, ubicada en el Fuerte Terepaima, autopista Cabudare de Acarigua, Estado Lara, para que informe sobre los siguientes particulares:

  3. Si los ciudadanos R.J.S.R., J.D.C.R.U., N.A.A.R., E.M.F.G., J.A.C.C. y G.D.C.S., son miembros activos de la Fuerza Armada Nacional.

  4. Si los ciudadanos antes mencionados, perciben o percibieron remuneración por concepto de sueldo, salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales o cualquier otro concepto, de parte de la Fuerza Armada Nacional.

  5. Si dichos ciudadanos, gozan de los beneficios socioeconómicos que perciben los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional.

  6. Si PEQUIVEN, mediante oficio dirigido al Batallón de Reserva “Combate de los Horcones” adscrito a la Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana, solicitó el retiro de los ciudadanos R.J.S.R., J.D.C.R.U., N.A.A.R., E.M.F.G., J.A.C.C. y G.D.C.S., del puesto de seguridad de Ferrocar, ubicado en la calle 5 entre carrera 30 y 31, zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, frente al Banco Provincial, depósito de PEQUIVEN C.A., en donde prestaban servicios de Seguridad, Protección e Inteligencia en las Instalaciones de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).Aprecia este sentenciador luego de una revisión exhaustiva que no riela en autos resulta alguno de dicho informe por lo que siendo de tal manera se desecha la misma del caudal probatorio por cuanto no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Este juzgador deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 17/09/2010, que corre inserta a los folios 63 y 64 de la primera pieza; por lo tanto quien sentencia no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 11 de enero del 2011 , este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

    El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

    Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

    Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

    En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    .

    Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

    De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

    No obstante el tribunal respetando los privilegios deja claro que los mismos son solo en cuanto a las prerrogativas procesales.

    Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Primigeniamente no alberga lugar a dudas para el Tribunal de la prestación de servicios de los hoy accionantes en el seno de la accionada tal como se evidencia de las distintas documentales e inclusive del pago que realizaba la demandada por el servicio recibido, y las bonificaciones de fin de año 2006 y 2007 que rielan en el material probatorio, por lo que correspondía a la emplazada desvirtuar lo contenido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que la prestación de servicio realizada por los hoy accionantes era de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece

    En refuerzo al pasaje anterior los accionantes en la a.d.p. aducen la prestación del servicio a través de una cooperativa, no obstante que nunca celebraron contrato alguno entre aquella y la demandada, asociado a ello se observa de las documentales que quien cancelaba las remuneraciones por la prestación del servicio era la accionada, en forma directa y personal a cada uno de los actores, lo que conlleva a deducir a este tribunal que en ningún momento la prestación del servicio fue a través de una cooperativa y no en forma personal por los actores, por lo que se tomara en cuenta para la prestación personal desde la fecha que se refleja en las documentales por medio de las cuales le cancelaban a los hoy actores. Así se decide.

    Ahora bien, deja claro este Tribunal que la forma de la prestación del servicio, pues en el caso que ocupa al Tribunal a todas luces resulta un poco atípica, ya que en las distintas documentales analizadas en el material probatorio, se refleja la identidad tanto de la demandada (Pequiven) como del Comando de Reserva Militar y Movilización nacional, expresándose las distintas cantidades de dinero canceladas a los actores por la prestación del servicio, empero, ante la rebeldía de la demandada de tener que desvirtuar la naturaleza del parentesco que le unió con los accionantes, debe de manera forzada este Tribunal, tener dicha unión como de carácter Laboral para todos los efectos de la presente sentencia. Asís e establece.

    En otro Plano, los accionantes manifiestan que la relación laboral feneció en fecha 31 de diciembre del 2008 fecha en que fueron despedidos sin justa causa , no obstante aprecia este juzgador de la documental que riela al folio

    al folio 08 de la pieza 2, Marcado “H” referente al listado del personal que por solicitud de PEQUIVEN mediante oficio al Batallón de Reserva Combate de los Horcones, fue retirado de sus puestos de seguridad de Ferrocar, evidenciándose que este modo que los ciudadanos G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.844.266, el ciudadano N.A., titular de la cédula de identidad N° 10.771.628, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 8.703.546, fueron despedidos de sus puestos de trabajos sin causa justificada en fecha 12 de diciembre del 2008, tal como emerge de dicha documental, por lo que se tendrá como la fecha terminación de la relación laboral de los actores antes mencionados; en lo referente a los trabajadores R.S. titular de la cédula de identidad N° 15.776.720, el ciudadano J.R. titular de la cédula de identidad N° 10.238.651 y el ciudadano E.F. titular de la cédula de identidad N° 15.448.207; se tendrá como fecha de fenecimiento de la relación laboral libelada vale decir el día 01 de enero del 2.009 por despido injustificado. Así se decide

    En total sintonía de lo señalado con anterioridad de igual manera aprecia este sentenciador que los accionantes solicitan la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y los sindicatos nacional de trabajadores PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( SINTRAPEPF); SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETOQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO M.D.E.Z. (STOPPS) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN); por lo que correspondía a estos evidenciar que la naturaleza del servicio que prestaban estaba expresamente tutelada por la referida norma colectiva, lo cual no probaron, asociado a ello, como se explicó anteriormente este tipo de vínculo laboral resulta atípico, pues otorga el aroma como de un convenio entre la fuerza armada en su batallón de reserva y la demandada, no obstante ésta última era la que cancelaba las remuneraciones a los trabajadores y además le solicitaba al batallón de reserva retirar los trabajadores de sus puestos de trabajo, es decir que giraba órdenes, situación jurídica ésta cuya naturaleza debían los accionantes evidenciar que estaba protegida con la referida norma convencional, lo cual no probaron como carga probatoria procesal, razón por lo las remuneraciones de los trabajadores en cuestión, deberán ser tutelados por el texto sustantivo del trabajo con los salarios libelados por los accionantes como recibidos efectivamente en la a.d.p.. Así se decide.

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a cancelarle las prestaciones sociales a los hoy accionantes, el ciudadano R.J.S.R., desde día 15 de diciembre del 2005, el ciudadano J.D.C.R.U., desde el día 16 de marzo del 2006, el ciudadano N.A.A.R., desde el día 15 de noviembre del 2.006, el ciudadano E.M.F.G., desde el día 16 de marzo del 2.006, el ciudadano J.A.C.C., desde el día 16 de marzo del 2006, el ciudadano G.D.C.S., desde el día 8 de enero del 2.007, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde las fechas de inicio de la relación laboral, antes mencionada hasta el día , fecha en que terminó la relación laboral, comos e dijo anteriormente, dichas acreencias deberán ser calculadas por un experto el cual designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las siguientes poligonales:

    Tomará en cuenta el salario percibidos efectivamente y libelados por los accionantes, dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajos esgrimidos anteriormente y calculará los siguientes beneficios a la L.d.T.S.d.T..

    1. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    2. ) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

    3. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de fenecimiento de la relación mencionada con anterioridad . Así se decide.

    4. -DE LAS UTILIDADES: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales de cada trabajador hasta le fecha de culminación de la relación laboral mencionada con anterioridad. De igual manera deberá deducírseles a los accionantes R.J.S.R., J.D.C.R.U., N.A.A.R., E.M.F.G., J.A.C.C., las cantidades ya canceladas como constan en las documentales señaladas anteriormente que riela al folio 198 y 199 Marcado “E”. Así se decide.

    5. - HORAS EXTRAS: Respecto al pago de las horas extraordinarias, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y respetando los privilegios de la demandada, era carga probatoria de los actores evidenciar las labores en exceso a las normales de un trabajador que presta el servicio a la luz del artículo 198 del Texto Sustantivo Laboral, no quedando evidenciado dichas labores en exceso, razones por las que debe declararse SIN LUGAR dicho petitorio. Así se establece.

      6- (DOMINGOS FERIADOS Y FESTIVOS): En cuanto a este petitorio, aprecia quien aquí juzga que los actores no cumplieron con la carga procesal de circunstanciar a cuáles días feriados o domingos se refieren que deben ser cancelados por la demandada, lo que flagrantemente podría lesionar el Derecho de la Defensa de la demandada, razones por las que debe declararse SIN LUGAR dicho concepto.. Así se establece.

    6. - INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO:

      La misma será calculada también, en sus dos fragmentos a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo por el Experto, es decir la referida a la antigüedad Indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, dicho se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio percibido por los trabajadores, ello obedece a que quedó evidenciado del material probatorio, que la demandada fue la que giró la orden injustificada de separar los trabajadores de sus puestos de trabajo. Así se establece

      Intereses moratorios:

      Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

      Ajuste por inflación:

      Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

      Experticia complementaria del fallo:

      Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

      Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

      D I S P O S I T I V A

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.J.S.R., J.D.C.R.U., N.A.A.R., E.M.F.G., J.A.C.C., G.D.C.S., contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Notifíquese de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, en fecha (19) día del mes de enero del 2011, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

En igual fecha, siendo las 3:20 p.m se publicó la anterior decisión, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RMA/mp/ykbr

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