Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de niños, niñas y adolescentes y del Tránsito de Delta Amacuro, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de niños, niñas y adolescentes y del Tránsito
PonenteLex Bejarano Rojas
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Años 206º y 157º

Expediente número: 019-2016

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: Abogado R.D.V.M., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la Inhibición presentada por el Abogado R.D.V.M., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha 12 de septiembre de 2016, en la causa signada con el Nº 9305-2016, nomenclatura interna del juzgado a quo, por la acción de A.C., intentada por la ciudadana A.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.444, contra el ciudadano A.R. PÈREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 569.264, con fundamento, en lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2140, Expediente 0224-03, con ponencia del Magistrado JOSÈ M.D.O., la cual establece “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

De las actas procesales remitidas a esta alzada, correspondientes a la inhibición planteada por el Abogado R.D.V.M., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., corre inserto en los folios 11 al 14, acta de inhibición de fecha 12 de septiembre de 2016, así como auto dictado en la misma fecha, en el cual se acordó remitirla a esta alzada para su conocimiento. Mediante el acta en mención, el Juez abogado R.D.V.M., se inhibe de seguir conociendo de la causa, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 expediente 0224-03, con ponencia del magistrado JOSE M.D.O..

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones, a saber:

Revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, debe resolver esta Alzada la inhibición conforme a las normas contenidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 88:

…El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…

(…Omissis…)

Artículo 89:

…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Organice del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…

Por otra parte el tratadista patrio Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 292, define la inhibición como “…el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”

Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse del funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio. Debe conformar un Cuaderno Separado del expediente principal, identificado como Cuaderno de Inhibición, debiéndose realizar las anotaciones respectivas, y realizar todas las demás formalidades propias de un expediente. Es decir, caratula, nomenclatura, anotaciones, certificación de las actas, foliatura, etc.

Así mismo, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, mediante sentencia N° 2140, dejó establecido:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…”

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Subrayado nuestro).

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en

sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)…

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, con las cuales se formó este expediente en esta alzada, resulta importante señalar, que en fecha 9 de septiembre de 2016, el ciudadano A.R. PÈREZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 569.264, consigno escrito de solicitud de inhibición y no de recusación, como erróneamente lo plantea el abogado R.D.V.M., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante acta de inhibición que corre inserta del folio 11 al 13, de las presentes actuaciones.

Ahora bien se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra por el funcionario que se inhibe, abogado R.D.V.M., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

En este orden de ideas es preciso señalar, a fin de establecer el criterio al respecto de esta alzada, que la inhibición es propia de ejercerla voluntariamente el juez o funcionario judicial que este conociendo de un asunto, y es por ello que las partes no tienen según el ordenamiento jurídico vigente el derecho de exigir al juez u funcionario que se inhiba. Las partes solo pueden proceder a recusarlos en la debida oportunidad y por las causales taxativamente señaladas en la norma adjetiva.

En el caso bajo análisis, se solicito la inhibición del juez de seguir conociendo del A.C.; facultad reservada únicamente al juez; en todo caso si estuviera conociendo de una materia distinta a la de amparos, la parte tenía el derecho de recusarlo si no había precluido la oportunidad para presentarla, y así debió señalarlo el juez a quo.

Por las consideraciones antes expuestas y analizando el caso de marras, se evidenció de las actas remitidas a esta Alzada contentivas de las declaraciones en ellas plasmadas, y tomando en consideración la sentencia N°2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, por esta razón queda aceptada dicha alegación. En consecuencia, el juez inhibido deberá desprenderse del conocimiento de la causa contentiva de la ACCIÒN DE A.C.. Y así se decide.

Remítase los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., para que sean agregados en la causa signada con el Nº 9305-2016, nomenclatura interna del juzgado a quo. Y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado R.D.V.M., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la causa signada con el Nº 9305-2016, nomenclatura interna del juzgado a quo, contentiva de la ACCIÒN DE A.C., incoada por la ciudadana A.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.444, contra el ciudadano A.R. PÈREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 569.264.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 19 días del mes de Septiembre del 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

Abog.LEX BEJARANO ROJAS

El Secretario,

Abg. R.J.C.J.

En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m). Conste.-

El Secretario,

Abg. R.J.C.J.

LBR/rjcj/yrp

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