Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

R.A.S.M., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.556, de 45 años de edad, nacido en fecha 09-12-1962, hijo de A.M.d.S. y A.d.J.S.C..

DEFENSA

Abogado E.E.M.R., inscrito en el I.P.S.A con el número 52.795.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.d.J.G.M., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.M.R., contra la decisión de fecha 15 de abril de 2008, publicada in extenso el 21 del mismo mes y año, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano R.A.S.M., a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 eiusdem; asimismo, le impuso al mencionado acusado el pago del veinte por ciento (20%) de la multa de treinta millones quince mil con quinientos cuarenta bolívares, con ochenta céntimos (30.015.540,80).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de junio de 2008, designándose ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de Junio de 2008.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, publicada in extenso el 21 del mismo mes y año, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado R.A.S.M., por la comisión de los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 eiusdem, y condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión; imponiéndole de igual forma, el pago del veinte por ciento (20%) de la multa de treinta millones quince mil con quinientos cuarenta bolívares, con ochenta céntimos (30.015.540,80).

En fecha 07 de mayo de 2008 el abogado E.E.M.R., con el carácter de defensor del ciudadano R.A.S.M., apela de la decisión dictada el 15 de abril de 2008, publicada el 21 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó previa admisión de los hechos al referido acusado a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión; imponiéndole de igual forma, el pago del veinte por ciento (20%) de la multa de treinta millones quince mil con quinientos cuarenta bolívares, con ochenta céntimos (30.015.540,80), por la comisión de los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

IMPOSICION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por los delitos de: para el PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a diez (10)años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA (sic) sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, considerando este delito como el de la pena más alta; para el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 316 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a seis (06) (sic). De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA (sic) sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; ahora, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de mas delitos, esta pena nos quedaría en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; y en cuanto al delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal tiene una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS; de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, este Juzgador toma el límite inferior, tomando en consideración que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, por lo que la pena a aplicar es la de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; ahora, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de más delitos, esta pena nos quedaría en NUEVE (09) MESES DE PRISION; penas que al hacer la sumatoria nos da el resultado de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado S.M.R.A., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la aplicación del artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción; se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la multa a la que se contrae el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgador toma el término inferior en virtud de (sic) que el acusado de autos admitió los hechos, por los cuales el Ministerio Público acusó, es decir el 20% del valor de los bienes objeto del delito; siendo el valor de los bienes objeto del delito de CIENTO CINCUENTA MILLONES, SETENTA Y SIETE MIL, CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs.150.077.000,14); en consecuencia se le impone al acusado el pago de veinte por ciento de la multa, que equivale a TREINTA MILLONES QUINCE MIL CON QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (30.015.540,80).

(Omissis)

El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2008, expone:

(omissis)

PRIMERO: De las menciones transcritas se evidencia que en la recurrida, evidentemente el Juez aplica la atenuante del ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal solo (sic) en cuanto al delito de calumnia aplicando el límite inferior, y por el contrario, aplica el término medio para los otros delitos (PECULADO DOLOSO PROPIO y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS). Constituyendo esto ilogicidad porque, si califica al acusado como acreedor de la atenuante que permite rebajar la pena hasta el límite inferior para un hecho, resulta lógico que también se le aplique para todos los hechos.

Debió entonces el Juez tomar el límite inferior para todas las penas y no para una sola.

SEGUNDO: Denuncio la falta de motivación de la rebaja impuesta en la pena al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos.

En efecto, la recurrida incurrió en falta de motivación al expresar que le aplica al acusado por admitir los hechos la rebaja de un tercio, sin decir porque (sic) le aplica sólo esa cantidad, cuando la ley le ordena aplicar desde un tercio hasta la mitad, debiendo fundamentar el sentenciador, ya sea en el bien jurídico, en el daño causado o en otro motivo porque sólo le rebaja un tercio y no la mitad o desde un tercio hasta la mitad. Por lo tanto se violó lo dispuesto en la parte infine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

La Sala de Casación Penal ha decidido de manera reiterada que los Jueces, tanto para comprobar el hecho punible como la responsabilidad del procesado y las circunstancias que la modifiquen, deben expresar con toda claridad los hechos en que se fundamentan, determinar los medios probatorios mediante los cuales han quedado acreditados tales hechos en el expediente, y mencionar las disposiciones legales que han aplicado para valorar el mérito de la prueba, así como también las disposiciones de la ley sustantiva penal aplicables al caso concreto, todo lo cual constituye LA MOTIVACION DEL FALLO.

(Omissis)

La motivación consiste en la explicación jurídica del por qué de la resolución tomada en el proceso, estando constituida por un conjunto de argumentos de hecho y de derecho que apuntalen la decisión. Por eso se considera INMOTIVADA la sentencia que no suministre los fundamentos que le dan base, como también la que no los exprese suficientemente, casos en los cuales el Tribunal Supremo ejerce su autocontrol de Tribunal de Casación, preservando la legalidad de la decisión en garantía de la debida observancia del artículo 364, ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda sentencia debe contener las razones de hecho y de derecho donde se asienta, expresadas con sujeción al resultado suministrado por el proceso y por las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso controvertido, so pena de nulidad por quebrantamiento de trámites esenciales de procedimiento.

(Omissis)

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA…” ya que la recurrida no estableció que el delito de falsedad de documentos estaba subsumidos en le (sic) delito de peculado doloso propio.

(Omissis)

Como se puede apreciar, el ciudadano Juez, no realizó el más mínimo análisis sobre el concurso ideal de delitos…De esta manera la acusación fiscal estableció que la falsedad de actos y documentos fue el delito medio para cometer el delito fin, el peculado doloso propio. Consecuencialmente no existe un concurso real de delitos, sino se trata de un concurso ideal que conforme el artículo 98 del Código Penal obliga a imponer sólo la pena del delito más grave. Lo que configura la violación de ley penal por falta de aplicación (inobservancia) del artículo 98 en lo que respecta a los hechos de falsedad y peculado.

(Omissis)

En efecto, la recurrida no aplicó (inobservó) el contenido del artículo 87 del Código Penal. Puesto que si se establece que existe un concurso real, en el supuesto que así fuera, el delito de falsedad de actos y documentos prevé una pena de presidio, y el de peculado una pena de prisión. Lo cual obliga a aplicar la pena de presidio y convertir la de prisión en presidio y aplicar sólo dos tercios de esta última. Lo cual no hizo el sentenciador sino que aplicó erróneamente la regla del artículo 88 del Código Penal como si los dos delitos fueran de prisión.

En efecto el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción contempla una multa de (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. El sentenciador expresa que le aplica el límite inferior, es decir, el 20 por ciento. Y debió a esa pena del 20% prevista en el tipo, aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo.

Pues esta última rebaja se debe aplicar a la pena que en concreto le corresponde al hecho deducidas las circunstancias. Si las circunstancias lo hacen acreedor del límite inferior esa es la pena en concreto. Y si este caso se aplicó en concreto el límite inferior es a partir de esta pena que se debe hacer la rebaja del artículo no aplicado (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

PRIMERO

El abogado E.E.M.R., invoca como fundamento del recurso de apelación, las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad con la pena impuesta en la decisión de fecha 15 de abril de 2008, publicada in extenso el 21 del mismo mes y año, alegando que una vez que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, el juzgador no motivó de manera razonada la imposición de la pena.

Asimismo, señala el recurrente que el a quo aplicó la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sólo en cuanto al delito de calumnia, aplicando el límite inferior, y por el contrario, aplicó el término medio para los otros delitos (peculado doloso propio y falsedad de actos y documentos), constituyendo a su entender ilogicidad, ya que si califica al acusado como acreedor de la atenuante que permite rebajar la pena hasta el límite inferior para un hecho, resulta lógico que también se le aplique para todos los hechos.

De igual forma señala el recurrente, que el a quo aplicó a su defendido la rebaja por admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio, sin explicar las razones que lo llevaron a tomar tal decisión.

Asimismo, el apelante alega que el juez de la recurrida no realizó el más mínimo análisis sobre el concurso ideal de delitos, que lo obligaba a imponer la pena del delito más grave, lo que configura violación de la ley por falta de aplicación del artículo 98 del Código Penal en lo que respecta a los hechos de falsedad y peculado.

Señala el recurrente que la sentencia no aplicó el contenido del artículo 87 del Código Penal, ya que si dejó establecido que existe un concurso real, el delito de falsedad de actos y documentos prevé una pena de presidio, y el de peculado una pena de prisión, lo cual obliga a aplicar la pena de presidio y convertir la de prisión en presidio y aplicar sólo dos tercios de esta última, lo cual no realizó el sentenciador, sino que aplicó erróneamente la regla del artículo 88 del Código Penal, como si los dos delitos fueran de prisión.

Finalmente considera la defensa, que la recurrida aplica el límite inferior establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es decir el 20% de los bienes objeto del delito, pero no aplicó la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, decretando la nulidad del fallo.

SEGUNDO

Debe precisarse que el mecanismo de impugnación correspondiente a la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es una apelación de autos, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 04-0228 de fecha 01-03-2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz:

“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”

Del escrito suscrito por el abogado E.E.M.R., aprecia esta alzada, que interpone el recuso de apelación con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en jurisprudencia reiterada lo siguiente:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de estas causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo

Por consiguiente, aún cuando el recurrente expresó que el recurso de apelación lo fundamentaba en base al artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, y lo procedente era impugnarlo de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, como apelación de auto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.

TERCERO

La sentencia recurrida, previa admisión de los hechos por parte del acusado, determinó que efectivamente éste cometió los delitos de peculado doloso propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; falsedad de actos y documentos, tipificado en el artículo 316 del Código Penal; calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral (sic) 1 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, previa admisión de los hechos.

Con relación a ello, esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al

delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

La norma parcialmente transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. De ello se evidencia, en primer lugar, la naturaleza jurídica de tal acto procesal pues aún cuando no se dicta al término del juicio oral y público, y por ello se considera un auto en cuanto al procedimiento de impugnación, no pierde su esencia de ser una auténtica sentencia que deberá reunir los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en el artículo 364 eiusdem.

En segundo lugar, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Esta última expresión, indica que el juzgador deberá establecer en primer orden las circunstancias atenuantes y agravantes generales, para lo cual establecerá la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal; de seguidas, se aplicarán las circunstancias atenuantes o agravantes específicas, tales como las contempladas en el artículo 64.1 y 64.5 del Código Penal.

En efecto, la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.

Ahora bien, atendidas todas las circunstancias expresadas, y en el evento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, se procederá a rebajar la misma, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de garantizar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Al a.e.c.s., observa la Sala que la decisión recurrida al establecer la pena, sostuvo:

(Omissis)

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por los delitos de: para el PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a diez (10)años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA (sic) sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SEIS (06) AÑOS y seis (06) meses, considerando este delito como el de la pena más alta; para el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 316 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a seis (06) (sic). De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA (sic) sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; ahora, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de mas (sic) delitos, esta pena nos quedaría en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; y en cuanto al delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal tiene una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS; de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, este Juzgador toma el límite inferior, tomando en consideración que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, por lo que la pena a aplicar es la de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; ahora, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de más delitos, esta pena nos quedaría en NUEVE (09) MESES DE PRISION; penas que al hacer la sumatoria nos da el resultado de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado S.M.R.A., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la aplicación del artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción; se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la multa a la que se contrae el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgador toma el término inferior en virtud de (sic) que el acusado de autos admitió los hechos, por los cuales el Ministerio Público acusó, es decir el 20% del valor de los bienes objeto del delito; siendo el valor de los bienes objeto del delito de CIENTO CINCUENTA MILLONES, SETENTA Y SIETE MIL, CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs.150.077.000,14); en consecuencia se le impone al acusado el pago de veinte por ciento de la multa, que equivale a TREINTA MILLONES QUINCE MIL CON QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (30.015.540,80).

(Omissis)

Consecuente con lo expuesto, se aprecia que la recurrida no hizo motivación en lo absoluto para aplicar la dosimetría penal, pues sólo se limitó a realizar la sumatoria de los términos de la penas (inferior y superior), y aplicar la mitad de dichas sumatorias, sin referirse a la admisión de los hechos, al bien jurídico afectado y el daño social causado; aunado al hecho que al momento de aplicar la atenuante del numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, sólo lo hizo respecto al delito de calumnia, y no así a los otros delitos (peculado doloso propio y falsedad de actos y documentos); tampoco aplicó el contenido del artículo 87 del Código Penal, por el concurso real de delitos, apartándose entonces, de la ley penal adjetiva al aplicar la pena, en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

. En: www.tsj.gov.ve.

Esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo sobreseerlo.

En este orden de ideas, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Consecuente con esta idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www.tsj.gov.ve. Febrero 08.

Por ello, el legislador patrio sancionó en forma extrema la decisión dictada inmotivadamente, al establecer la nulidad textual en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

Con base a lo expuesto, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso.

Consecuente con lo expuesto, aprecia la Sala que la sentencia recurrida si bien es cierto estableció los hechos que dio por acreditados, vale decir, peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 eiusdem, no es menos cierto, como ya se dijo, que se limitó a realizar la sumatoria de los términos de las penas (inferior y superior), y aplicar la mitad de dichas sumatorias, sin referirse al bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual impidió motivar adecuadamente la pena que imponía, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión.

Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento realizado por la defensa, que la recurrida no aplicó la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la multa impuesta por el tribunal, esta Sala debe señalar que el delito de peculado doloso propio, previsto en el artículo 52 del la Ley Contra la Corrupción, prevé como penas principales prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objetos del delito, esto significa que la multa si bien es una pena no corporal, sin embargo, está incluida en el tipo penal ut supra señalado, como una pena principal, por tanto al momento de aplicarse la rebaja de pena por el procedimiento especial de admisión de hechos, debe el juzgador motivadamente realizar la rebaja de la multa a aplicar, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, situación que el a quo omitió tal como lo denunció el recurrente.

Por último, debe esta Corte resaltar la omisión de pronunciamiento de la recurrida, con respecto a la proposición de la acción civil que estimó el Ministerio Público en el capitulo séptimo de su acto conclusivo acusatorio, pues se limitó a señalar que admitía la acción civil interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, sin expresar razonadamente la procedencia o no de la pretensión civil interpuesta, tanto del monto principal demandado, como por intereses moratorios ganados.

Lo anteriormente señalado, se traduce en el vicio de inmotivación de sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta, debiendo otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convocar a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por el acusado, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados; igualmente, deberá tomarse en consideración la aplicación de la Ley de Reconversión Monetaria para establecer la multa a aplicar, y el monto de la indemnización civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.M.R., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.S.M..

Segundo

ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha 15 de abril de 2008, publicada in extenso el 21 del mismo mes y año, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano R.A.S.M., a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 eiusdem.

Tercero

ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por el acusado R.A.S.M., dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3528/EJPH/Neyda.-

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