Decisión nº 1250 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1974-000001

ASUNTO ANTIGUO: 45 SENTENCIA Nº 1250.-

Vistos, con Informes de la representación fiscal.

En horas del día once (11) de Diciembre de 1.970, el ciudadano Thorvald J. Andersen, titular de la Cédula de Identidad N° E-756.765, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ROOTES MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, asistido por los Abogados R.T.C. y M.T.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 926.434 y 2.114.736 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.018 y 2.684 respectivamente, interpuso formal Recurso Contencioso Fiscal de conformidad con los previsto en el artículo 127 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la fecha, en contra de la Resolución N° HIR-900-01048-1 del 20/05/1.970, mediante la cual se anularon las Planillas de Liquidación Nos. 3C-62002 y 9C-62003 y se ordenó la emisión de 3 nuevas Planillas de Liquidación por monto de Bolívares setenta y ocho mil doscientos nueve con veintitrés céntimos (Bs. 78.209,23) en concepto de reparos; Bolívares treinta y nueve mil seiscientos veintiocho con veintiséis céntimos (Bs.39.628,26) en concepto de rechazo de la partida rebajas por inversión y Bolívares veinte mil ciento cincuenta y dos con veintinueve céntimos (Bs. 20.152,29) en concepto de multa según artículos 60 y 61 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio fiscal 01/07/1.964 al 30/06/1.965.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.974, el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.402, se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 165 al 167, ambos inclusive y 216 del expediente, en fecha trece (13) de Junio de 1.9728, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar la quinta (5ta.) audiencia siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del veintisiete (27) de Junio de 1.978, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana N.P.P., representante del Fisco Nacional, quién consignó escrito de informes en doce (12) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 1.983, vista la eliminación del Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto 1.750 de fecha 16/12/1.982, se remitió el presente expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha dos (02) de Marzo de 1.983, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al Recurso bajo el N° 45, actualmente asunto N° AF41-U-1974-00000-1 y ordenó librar Boletas de Notificación a las partes.

Estando las partes a derecho según, en fecha seis (06) de Agosto de 1.985 se ordenó la reposición de la causa y en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.986 se dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 26.483 de fecha 17/02/1.961, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía en el Capítulo XVIII el régimen correspondiente a la institución de la prescripción en materia tributaria, siendo regulado en los artículos 94 y 95 de dicha Ley.

    El artículo 94 consagraba que “Prescriben por cinco años:

  4. - La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, a contar del último día del lapso en que deba hacerse la declaración.

  5. - La acción administrativa para la aplicación de las penas a partir del día en que se cometió la infracción.

  6. - Las penas, a contar desde el día en que se impongan; y

  7. - Los reintegros a que pudiere tener derecho los contribuyentes con motivo de la aplicación de esta Ley, a contar de la fecha del pago que los causó.”

    Es de resaltar que la prescripción a la que hacía referencia dicho artículo, es la llamada prescripción extintiva, ello en virtud, de que pasado el lapso previsto en la Ley junto con la concurrencia de los otros 2 elementos necesarios a los que precedentemente se hizo referencia, se entendía extinguido el derecho de la Administración Tributaria a cobrar las cantidades que por concepto de diferencia de impuesto y accesorios le fuera adeudado.

    El término de prescripción se computaba según la letra del artículo precedentemente transcrito, a partir del día en que se produjo el hecho imponible, se cometió la infracción, se impuso la pena o se realizó el pago, respectivamente.

    La prescripción puede ser interrumpida, teniendo como es sabido el efecto de desaparecer el lapso transcurrido, comenzándose a contar de nuevo a partir del momento de dicha interrupción, lo que no sucede cuando se trata de la suspensión por un determinado lapso de tiempo; cuando esto sucede se reinicia su curso contándose el tiempo inicialmente transcurrido con el subsiguiente, una vez que ha cesado la causa de suspensión.

    Con respecto a la suspensión, es la propia legislación la que se encarga de establecer las causas que generan esta situación; para el año 1.961, la Ley de Impuesto Sobre la Renta no preveía causales ni de suspensión ni de interrupción de la prescripción, siendo la Ley de Hacienda Pública Nacional, la que remitía al Código Civil, en caso de lagunas existentes en ella misma o en las leyes fiscales, en materia de prescripción.

    Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

    En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.

    Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cinco (5) años, contados a partir del último día del lapso en que debía hacerse la declaración, es decir, a partir del primero (1ro.) de Julio de 1.965 , debido a que el hecho imponible se produjo el 30 de Junio de 1.965, ya que fue en esa fecha cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, solo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

    Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, primero del Recurso de Reconsideración y posteriormente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

    No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el 08/04/1.987, fecha en la que finalizó el lapso de 60 días hábiles para dictar el fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Tributario de 1.982 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha 09/04/1.987, al haber cesado la suspensión generada por la interposición del Recurso Contencioso, reanudándose en consecuencia, el curso de la prescripción.

    En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 147 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1966. Así se declara.

    - III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente “ROOTES MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, en concepto de Impuesto Sobre la Renta por moto de Bolívares 137.949,78.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-1974-000001

EXP. N° 45.-

APL/ncsg.

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