Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAforo De Honorarios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.866

PARTE DEMANDADA: NERDY ROPERO BECERRA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.835

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 7651

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por O.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.8660, por cobro de honorarios profesionales, en contra de NERDY ROPERO BECERRA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.989, en donde expresa: Que los ciudadanos M.T.R.B., F.A.R.B. y NEISE M.R.B., venezolanos los dos primeros y colombiana la última, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.094.683, 9.191.873 y E-81.411.947, resultaron totalmente vencidos en la presente causa siendo Condenando en Costas por Sentencia Definitiva y firme dictada en Primera Instancia el 28 de abril de 2010, por la Juez Yittza Contreras, es por lo que procede aforar y estimar las costas en los siguientes términos:

• Escrito de demanda de fecha 27 de abril de 2006, en el cual en nombre de N.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.352.989 demando a M.T.R., F.A.R. y Neise Ropero Becerra, por Partición, actuación que fue declarada Con Lugar y que estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)

• Diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual se solicito se libren compulsas; diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, en la cual acusa recibo de la comisión de citación, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 02 de Octubre de 2006, en la cual solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006, en el cual manifiesta al Tribunal que se esta realizando citación por carteles ante el Tribunal comisionado, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 24 de Octubre de 2006, en la cual consignan dos ejemplares del Diario La Nacion y Los Andes, carteles ordenados por el Tribunal, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 7 de febrero de 2007, solicitud de nombramiento de Defensor Ad litem, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, donde se solicita al Tribunal se declare inadmisible la Reconvención, propuesta por la parte demandante, diligencia que estima en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).

• Diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, en el cual se pidió al Tribunal copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente y de ratificación de diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, diligencia que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

• Diligencia de fecha 21 de junio de 2007, en el que consigna copias simples del expediente 6593 y se da por notificada de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, diligencia que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

• Diligencia de fecha 7 de agosto de 2007, consignación de copias simples a fin de que sean certificadas, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, en el cual pide al Tribunal ampliar y declarar el contenido del auto de fecha 18 de septiembre de 2007, diligencia que estima en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).

• Escrito de promoción de pruebas, diligencia que estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

• Diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual se retira las copias certificadas expedidas del expediente 6593, diligencia que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

• Diligencia de fecha 22 de enero de 2009, en la cual consignó sobre No. 063-2009 donde se dio cumplimiento a lo ordenado en el tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Escrito de Informes, diligencia que estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).

• Diligencia de fecha 27 de enero de 2010, en la cual pide al Tribunal que se pronuncie con respecto a la sentencia, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 9 de junio de 2010, en la cual consigna sobre No. 395-2010, del Juzgado de los Municipios Panamericanos, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, consignó Oficio NO. 018-2011, del Juzgado de los Municipios Panamericano, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, en el cual solicita copias certificadas de la sentencia definitiva del expediente, diligencia que estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• Diligencia de fecha 07 de abril de 2011, en el cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, diligencia que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

DILIGENCIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

• Diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, solicita se decreten la medidas solicitadas en el libelo de la demanda y se libren los Oficios correspondientes comisionando al Tribunal Ejecutor a los fines de la practica de la misma, diligencia que estima en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).

• Escrito De fecha 27 de junio de 2006, en el cual solicita Medidas cautelares preventivas, medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro, medida innominada, escrito que estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).

• Diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006, en el que solicita oficio para el Juez ejecutor de medidas, diligencia que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, oficio para el Director Regional del Instituto Autónomo de T.d.E.T., diligencia que estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• Diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, en el que consigna 2 oficios. diligencia que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

• Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, consigna sobre No. 887-2008 del Tribunal del Municipio Panamericano, diligencia que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

• Diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, donde apela de una decisión interlocutoria, diligencia que estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, solicita se pronuncie sobre la apelación diligencia que estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• Escrito de pruebas en la apelación de fecha 5 de diciembre de 2008, diligencia que estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

• Audiencia probatoria y de informes de fecha 15 de diciembre de 2008, diligencia que estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

• Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, diligencia que estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• Diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, solicitando se fije fecha y hora para la practica de la medida, diligencia que estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• Practica de la medida en fecha 11 de marzo de 2009, diligencia que estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

Totalizando todas las actuaciones en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo)

Arguye la actora, que desde la sentencia la parte demandante ciudadana N.R.D.A., no ha mostrado ningún tipo de interés por pagar sus honorarios a pesar de las gestiones hechas extrajudicialmente, es evidente que no quiere pagara sus honorarios cuando se presenta el 15 de noviembre de 2011 asistida por profesional del derecho, para solicitar la entrega del vehículo que le fue adjudicado en partición y pide el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes de la comunidad hereditaria y además pide copia certificada de la sentencia es evidente y notorio que el 16 de noviembre retiro del tribunal el oficio para que el entregaran el vehículo que le fue adjudicado.

Es por lo que procede a demandar a la ciudadana NERDY ROPERO BECERRA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.989, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo), o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por concepto de honorarios profesionales.

En auto de fecha 02 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda, intimándose a la ciudadana N.R.D.A. titular de la cédula de identidad No. V- 9.352.989, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y consigne la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo) por concepto de honorarios profesionales al Abogado anteriormente identificado.

En diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En auto de fecha 03 de febrero de 2012, se acuerda librar compulsa, comisionando al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., a los fines de practique la citación.

En diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, la actora consigna comisión de citación, de la cual se desprende que fue debidamente practicada, la cual fue agregada el 22 de febrero de 2012.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la ciudadana N.R.D.A. titular de la cédula de identidad No. V- 9.352.989 otorga PODER APUD ACTA al Abg. OSCAR E USECHE inscrito en el IPSA No, 12.835.

En escrito de fecha 07 de marzo de 2012, el Abg. OSCAR E USCHE actuando como apoderado de la parte demandada expone:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda que en contra de su representada interpone la ciudadana O.A., por cuanto como tal y se aprecia en el libelo de la demanda la actuaciones que la accionante dice haber realizado han sido valoradas, al extremo de pretender el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo) no obstante haber estimado la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)

Como es perfectamente conocido los honorarios profesionales que un abogado reclama a su patrocinado no tiene la limitación que sobre las costas establece el Código de Procedimiento Civil (30% del monto de lo litigado) y en esos casos los honorarios deben ser determinados por la ponderación, la prudencia y la equidad de quienes los vayan a determinar.

El monto de lo litigado es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y teniendo en cuenta que a su sola representada le reclama el 49,8% de dicha cantidad de dinero, se infiere que la estimación de los honorarios es completamente desmesurada, aunado a ello la demanda de partición fue intentada por la Abg. ALARCON ROJAS actuando en representación de las ciudadanas S.B.D.R., M.R. y su representada, mediante instrumento poder que le fuera conferido el 22 de marzo de 2006, si se toma en cuenta que de reclamarle a los restantes poderdantes la misma cantidad de dinero por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda, la suma total a pagarle sería superior al 100% del monto de lo litigado, lo cual a todas luces es totalmente desproporcionado y ajeno a toda lógica.

La acción interpuesta inicialmente por la abogada actora, actuando en nombre y representación de las ciudadanas S.B.D.R., M.B. y su mandante, y no fue únicamente y exclusiva con su mandante, por lo que se desprende con claridad meridiana y precisión absoluta que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en el cual la legitimación pasiva está integrada por todas y cada una de las otorgantes y no por una sola de ellas. Es decir, que para la adecuada trabazón del proceso la accionante ha debido demandar a todas las personas que le confirieron mandato a través del cual fueron representadas en el juicio de partición y no solo a una de ellas.

En tal virtud, la legitimación pasiva está integrada por todos y cada uno de los otorgantes , y no por una sola de ellas, ha debido demandar a todas las personas que le confirieron mandato a través del cual fueron representadas en el juicio de partición y no solo a una de ellas.

A todo evento se acoge al derecho de retasa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Merito favorable de las actas

• Todas las actuaciones del EXp. 6593 del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Contestación traída a los autos.

En auto de fecha 16 de marzo de 2012, se agregan y se admiten las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE PRUEBAS

• Merito favorable de las actas; el cual es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil

• Contestación traída a los autos; esta juzgadora comparte el criterio impuesto por la SALA CIVIL que los escritos de admisiones de demanda contestación y escrito de pruebas no son medios de pruebas de los establecidos en el articulo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia son solo documentales de referencia pero no se aprecian y valoran como medios de pruebas documentales.

• Todas las actuaciones del exp. 6593 del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira; las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Nuestro M.T. ha sentado criterios, sobre el cobro de honorarios, en su doctrina jurisprudencia, tal como se desprende de las sentencia Nº 3424 (Exp. N° 04-2256) y Nº. 1.393, dictadas por la Sala Constitucional, de fecha 10-11-2005 y 14 de agosto de 2008, respectivamente, en las que reitera el criterio que en esta materia ha establecido la Sala de Casación Civil, sobre lo cual se pronunció asi:

“…Ha sido Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este M.T., que cuando se interponga una acción de cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “Competencia Funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina…”. Subrayado del Tribunal.

Tal criterio vinculante es muy claro al determinar que esa “Competencia Funcional” sobreviene en la causa de que se trate, en virtud de los trabajos que haya realizado el profesional del derecho en la misma; pero tal competencia sobrevenida que vincula y concentra en principio, el procedimiento de intimación de honorarios al juicio contencioso donde se generaron las actuaciones, opera siempre y cuando no se den los supuestos doctrinales que pueden presentarse, y que como ya se indicó, han sido establecidos por nuestro M.T., en cuyos casos el trámite para el cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente, sería diferente.

En este mismo orden de ideas, resulta propicio hacer la referencia a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al respecto, quien en sentencia N° 3.325 de fecha 04-11-2005 señaló:

Por ello cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primer instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuela del mismo.”

Del criterio ut supra indicado, ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 67 de fecha 18-04-2007, quedan establecidas las diferentes situaciones que pueden darse cuando se procura el cobro de honorarios profesionales judiciales, coligiendo de ello, que cada situación prevé un procedimiento a seguir, y ante lo cual, los profesionales del derecho deben estar atentos a la hora de intimar sus honorarios.

En el presente caso, se observa que esta pretensión de honorarios profesionales, se demandó por vía autónoma del juicio principal, ya que este se encuentra terminado.

DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva.

En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

De manera reiterada nuestro más alto Tribunal de la Republica ha señalado al respecto, que a partir del momento en que el intimado se acoge al derecho de retasa sin objetar la pretensión del intimante de cobrar honorarios profesionales, comienza la segunda fase o fase ejecutiva; es decir, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

Tal como lo afirma el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces, queda claro, que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales. (negritas del tribunal)

Si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

En la causa que nos ocupa, la parte intimada se opuso a la pretensión del abogado intimante de cobrar sus honorarios profesionales, alegando que: El monto de lo litigado es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y teniendo en cuenta que a su sola representada le reclama el 49,8% de dicha cantidad de dinero, se infiere que la estimación de los honorarios es completamente desmesurada, aunado a ello la demanda de partición fue intentada por la Abg. ALARCON ROJAS actuando en representación de las ciudadanas S.B.D.R., M.R. y su representada, mediante instrumento poder que le fuera conferido el 22 de marzo de 2006, si se toma en cuenta que de reclamarle a los restantes poderdantes la misma cantidad de dinero por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda, la suma total a pagarle sería superior al 100% del monto de lo litigado, lo cual a todas luces es totalmente desproporcionado y ajeno a toda lógica.; por lo que, reconoció expresamente la prestación de los servicios profesionales.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada presentó como defensa una serie de argumentos, acogiéndose igualmente al derecho de retasa, por tanto, no cabe duda que la actividad juzgadora debe limitarse a la simple declaratoria del derecho que le asiste al demandante a cobrar honorarios profesionales.

Entonces, demostrado como quedó que la abogada O.A.R., le asiste el derecho al cobro de honorarios, y dado que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, se pasa al análisis de las mismas.

En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

De manera reiterada nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado al respecto, que a partir del momento en que el intimado se acoge al derecho de retasa sin objetar la pretensión del intimante de cobrar honorarios profesionales, comienza la segunda fase o fase ejecutiva; es decir, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

Tal como lo afirma el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces, queda claro que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales.

Si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por ello, en estos casos, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

En la causa que nos ocupa, el Abg. OSCAR E USECHE, actuando con el carácter acreditado en autos, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda, por cuanto a su decir existe un litis consorcio pasivo necesario, no oponiéndose a que la aquí actora le asista el derecho a cobrar honorarios, y a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Ahora bien, en el lapso probatorio el aforado no demostró la improcedencia del cobro aquí peticionado, y dado que, consta en las actas procesales la veracidad de lo expuesto por la aforante, esta juzgadora concluye que a la abogada O.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.866, le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, y así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, continúese con la segunda fase o etapa de retasa; para lo cual, quien aquí decide se acoge al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, que señaló:

En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes ejusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.

Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.

Como el término de retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

En tal virtud, y en atención a lo solicitado en el escrito libelar se fija como monto objeto de retasa hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo), en el monto que le corresponda pagar a la ciudadana, N.R.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.989, dejando claro este Tribunal que la abogada aquí intimante fungió como apoderadas de las ciudadanas S.B.D.R., M.R. y la aquí demandada, mediante instrumento poder que le fuera conferido el 22 de marzo de 2006 y tal y como se desprende de las copias certificadas agregadas a la presente demanda por la aquí intimante.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por O.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.866, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de PARTICION, por demanda interpuesta por ROPERO BECERRA SIXTA, ROPERO BECERRA MARGARITA y ROPERO BECERRA NEDY contra ROPERO BECERRA M.T., ROPERO BECERRA NIESE MARIE Y ROPERO BECERRA F.A..

En consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de Partición, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo), en el monto que le corresponda pagar a la ciudadana, N.R.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.989, dejando claro este Tribunal que la abogada aquí intimante fungió como apoderada de las ciudadanas S.B.D.R., M.R. y la aquí demandada, mediante instrumento poder que le fuera conferido el 22 de marzo de 2006 y tal y como se desprende de las copias certificadas agregadas a la presente demanda por la aquí intimante.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Treinta (30) días del mes de mayo del año 2012.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

El Secretario

Abg. Jesús A. Méndez Pineda

Exp. 7651

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