Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 30-05-2013.-

Año 203° y 154°

PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.E.D.M., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 538 (Nomenclatura de este Tribunal)

Se inició la causa en fecha 20 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, luego previo sorteo, resultó este Juzgado conocedor de la misma. (Folios 1 al 20).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, este Juzgado fijó un lapso de tres (3) días para decidir la presente incidencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que la presente incidencia surge debido a la inhibición propuesta por el Dr. R.E.D.M., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta de fecha 2 de mayo del año 2013, cursante al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, con ocasión a que el día viernes 26 de abril del año 2013, recibió notificación de a.c., incoada por el ciudadano F.A.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.197.763, asistido por el abogado L.D.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.077, en virtud de ello, fundamentó su inhibición en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Dr. R.E.D.M., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, soporta su inhibición en los términos siguientes:

... En horas de hoy, veinticuatro (29) de abril del año dos mil trece (2.013), siendo en horas de despacho, comparece el Abogado R.E.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.641.669, quién con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, siendo la oportunidad legal establecida, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el Informe en los términos siguientes: PRIMERO: “En horas de despacho del día viernes (26) de abril del año en curso (2013), fue recibido por este Juzgado notificación de A.C., incoado por el ciudadano F.A.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.197.763, asistido por el abogado L.D.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.077, y con fundamentó en el artículo 82 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:

(…omissis…)

Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de inhibición, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución. Anexo a la presente acta remítase copia del Amparo interpuesto en mi contra, del acta de inhibición de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que sea decidida la incidencia planteada…

.

Como puede observarse de la anterior trascripción, el referido Operador de Justicia, señala que su inhibición está sustentada con ocasión a que el día viernes 26 de abril del año 2013, recibió notificación de a.c., incoada por el ciudadano F.A.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.197.763, asistido por el abogado L.D.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.077, por lo que, la fundamentó en la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

..Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…

.

Asimismo, se observa que la causa que originó que el Juez a quo se desprendiera del conocimiento del juicio por medio de la inhibición, fue un a.c. contra actuaciones judiciales según alegó el agraviado, cometidas tanto por el juez inhibido como por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, a este Juzgado una vez expresado lo anterior, le resulta necesario hacer del conocimiento a los interesados, que los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación y son taxativos. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen. Pues se observa que el alcance de la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellos casos donde existe pleito entre el juez inhibido o recusado de manera personal o en contra de sus parientes consanguíneos o afines.

El hecho que se haya interpuesto un amparo en contra del Tribunal a cargo del Juez inhibido, no encuadra en ninguna causal de inhibición. El pleito civil a que se refiere el precitado ordinal, se repite, se contrae a la existencia de un juicio con la recusante, en donde su persona o la de sus consanguíneos o afines aparezcan en la situación de demandante o demandado, lo cual no ocurre en casos como el que señala el Juez inhibido.

Aunado a lo anterior, se encuentra necesario traer a colación el criterio reiterado sostenido por nuestro Juzgado Superior Jerárquico, entre otras, en sentencia de fecha 16 de abril del presente año, expediente No. INH-1.264-13, en la cual dispone textualmente lo siguiente:

…III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alza.d.T. a cargo de la Juez inhibida y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establecido en la Resolución del M.T. en fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es el llamado legalmente a conocer y decidir, la presente incidencia, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, con sede en Cagua, abogada MARGHORY MENDOZA, se encuentra o no ajustada a derecho.

Considera esta juzgadora necesario señalar, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01), suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

…debo manifestar que me encuentro subsumida en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 ordinal 18°, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe enemistad manifiesta entre la profesional del derecho que representa a la parte demandada y mi persona...…

…Lo anterior encuentra su fundamento en una situación de facto acaecido en tiempo anterior de la posesión del cargo de que ejerzo actualmente, ya que la mencionada abogada, ciudadana L.C., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 120.034, fue mi contraparte en un juicio sustanciado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del Edo. Aragua; Es el caso que en el desarrollo del mencionado procedimiento surgieron desavenencias y desacatos por parte de la ciudadana contra quien obra la presente inhibición, ya que la misma se materializa en practicas desleales las cuales se caracterizan por una intención dañosa trayendo como consecuencia una enemistad manifiesta, la cual cabe mencionar, ha perdurado en el tiempo...

De la declaración contentiva en el acta de inhibición transcrita, observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 18º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic).

Como se observa de lo anteriormente trascrito, la Juez inhibida señaló en 1er lugar, que basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, conforme al numeral 18º, el cual ha señalado H.C., en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “…las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

Con fundamento en lo expuesto, y a los fines de decidir la presente inhibición, este Tribunal, pasa a delimitar el concepto de “enemistad manifiesta”, basándose en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al significado y alcance de este concepto y en que circunstancias se materializa la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la mencionada Sala estableció lo siguiente:

…autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como seria H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y R.H.L.R., en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida…” (Sic).

Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” asimismo, establece este mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...” (Sic).

Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.

Quien decide, luego de analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la juez inhibida fundamento su abstención de conocer de la causa, y hecho un estudio en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar las causales por ella alegada, como lo son la enemistad, prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, con sede en Cagua, abogada MARGHORY MENDOZA, deberá seguir conociendo del expediente N° 16.605, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide…

.

En tal sentido, según el criterio sostenido por nuestra superioridad, quien pretenda tener un derecho para solicitar una declaratoria judicial como el de la inhibición, debe presentar prueba capaz de demostrar la causal de inhibición invocada.

En virtud de ello, observa esta juzgadora que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de la alegada demanda existente de manera personal o de sus parientes, así como de la acción de a.c. que haya sido declarada con lugar, contra el Dr. R.E.D.M., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En atención a lo antes indicado y dado que constituye carga del inhibido no sólo fundar su inhibición en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y por cuanto de los medios probatorios, no se desprende la demostración de la causal alegada, contenida en el ordinal 10°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que pudiera acarrear la declaratoria de incompetencia subjetiva del juzgador, quien juzga considera que la presente inhibición debe forzosamente declararse sin lugar. Y así se declara.

Por consiguiente, a criterio de nuestra superioridad acogido con quien decide, al no existir prueba capaz de demostrar lo afirmado por el Juez inhibido, que lo encuadre dentro del supuesto del ordinal 10°, artículo 82 del Código Adjetivo, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR, en efecto de ello, el Dr. R.E.D.M., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debe seguir conociendo el expediente signado con el No. 10.689-13, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio que por DESALOJO seguido por la ciudadana M.C.V.V.D.M., en contra de la ciudadana A.B.P.P..-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Dr. R.E.D.M., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 10.689-13, (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio por DESALOJO seguido por la ciudadana M.C.V.V.D.M., en contra de la ciudadana A.B.P.P..

Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio que se ordena librar al respecto.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30-05-2013 año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

INH. 538.

DLC/dm/JULIAN

Máq. 6

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